T-560-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-560/03
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de
objeto por fallecimiento del enfermo
SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Fallecimiento
del actor no exime de pronunciamiento de fondo
ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Negativa
de los cuidados paliativos prescritos por médico tratante
ENFERMO TERMINAL-Suministro de
tratamientos paliativos
Si una
persona padece una enfermedad incurable que afecta de manera grave su vida y
las condiciones en que se desarrolla, la protección que se le debe brindar no
es sólo de resultado, sino que incluye la facultad de agotar todas las
posibilidades enderezadas a conservar su existencia vital. El paciente en esas
circunstancias no está destinado a ser abandonado a la fatalidad sino que tiene
derecho a que se le garanticen unas mínimas condiciones para aliviar sus
dolencias y abrigarle esperanzas de recuperación y de prolongación de la vida
amenazada, si ese es su deseo. Así, como lo ha manifestado la Corte, el Estado
debe ofrecer a los enfermos terminales que enfrentan intensos sufrimientos,
todas las posibilidades para que sigan viviendo, por lo cual es su obligación
brindarles los tratamientos paliativos del dolor.
Referencia:
expediente T-715446
Acción de tutela incoada por Juan Guillermo Carvajal
Suárez, en nombre de Aminta Suárez de Carvajal, contra la Caja Nacional de
Previsión Social, CAJANAL E.P.S., seccional Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil tres (2003).
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado 16
Civil del Circuito de Bogotá, al resolver sobre la acción de tutela de la
referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Juan Guillermo Carvajal Suárez, actuando en nombre de su madre,
Aminta Suárez de Carvajal, presentó acción de tutela por considerar que la Caja
Nacional de Previsión Social, CAJANAL E.P.S., seccional Bogotá, le violó a
aquélla sus derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social.
Manifiesta que la señora Aminta Suárez de Carvajal cuenta con 81
años de edad, está afiliada como beneficiaria a la entidad demandada, padece de
cáncer de cervix recidivante irrescatable y tiene incapacidad de
movilidad por dolor en región lumbar, asociado con edema progresivo de miembros
inferiores.
Relata que el 29 de octubre de 2002, luego de la realización de un
examen de patología, se le diagnosticó carcinoma indiferenciado (vagina),
motivo por el cual acudió a la I.P.S. Organización San Carlos-Clínica Santa
Rosa, en donde el médico Wilson A. Torres Calle de la Unidad de Obstetricia y
Ginecología le determinó cáncer de cervix II con recaída tumoral y
solicitó valoración y manejo por cuidados paliativos y ginecología oncológica,
atención 4° nivel en el Instituto Nacional de Cancerología. Por su parte, el
doctor Alvaro Pumarejo, de este último Instituto, teniendo en cuenta lo
avanzado de la enfermedad de la paciente, la envió de forma preferencial a
cuidados paliativos y a psicología para terapia de apoyo.
Afirma que acudió con su madre a Cajanal E.P.S. con el fin de que le
brindaran el servicio ordenado, pero se lo negaron aduciendo que los cuidados
paliativos para enfermos de cáncer no estaban incluidos en la atención en
salud.
Asegura que el esposo de la afectada ha cotizado por lapso de 40
años, aproximadamente, y por esa razón considera que tiene derecho a que se le
presten los servicios médicos requeridos. Solicita que se le ordene a la
entidad demandada que, a través del Instituto Nacional de Cancerología, asuma
las actividades, intervenciones, procedimientos, suministros, medicamentos y
específicamente cuidados paliativos requeridos para el tratamiento de la
enfermedad terminal que aqueja a su madre, con el fin de preservar su vida.
2. El peticionario aportó fotocopia de la historia clínica de la
agenciada en donde consta que el 10 de diciembre de 2002 el Ginecólogo-Oncólogo
del Instituto Nacional de Cancerología le diagnosticó CA de Cervix
recidivante irrescatable, y prescribió “la paciente tiene sospecha
clínica de fístula vesico vaginal y recto vaginal, pero por el dolor que
presenta la paciente va a ser imposible confirmarlo. No ordeno otros estudios
teniendo en cuenta lo avanzado de la enfermedad, envío en forma PREFERENCIAL A
CUIDADOS PALIATIVOS y a PSICOLOGÍA PARA TERAPIA DE APOYO” (folios 4 a 8).
A folio 9 obra fotocopia de la orden médica de servicios del 10 de
diciembre de 2002 para “cita de control por cuidado paliativo en 15 días”.
El actor también aportó fotocopia del desprendible de pago del
esposo de la afectada, Juan de Dios Carvajal Esteban, por parte del Consorcio
FOPEP, en el cual aparece que recibe una asignación neta de $2.789.340,26
(folio 14).
3. El 19 de junio de 2003, encontrándose el expediente en sede de
revisión en la Corte Constitucional, el accionante informó que su madre
falleció el 1 de enero de 2003 y envío, vía fax, el registro de defunción
correspondiente. Tales documentos fueron allegados al expediente por el
Magistrado Ponente, mediante Auto del 20 de junio de 2003.
II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION
El Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 17 de
febrero de 2003, denegó la tutela propuesta por considerar que en el presente
caso no se encuentra acreditado el requisito de la incapacidad económica de la
afectada para asumir el costo del tratamiento, tal como lo ha señalado la Corte
Constitucional frente a los casos en que procede la inaplicación de las
disposiciones legales y reglamentarias sobre el Plan Obligatorio de Salud.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA
DECISION
Fallecimiento de la titular de
los derechos objeto de tutela durante el trámite de la misma. Los cuidados
paliativos y el derecho a la existencia digna
1. La presente
acción de tutela se interpuso con el fin de lograr que a la señora Aminta
Suárez de Carvajal se le brindaran los cuidados paliativos prescritos por el
médico tratante debido a que padecía de cáncer de cervix recidivante
irrescatable.
Tal como se
reseñó, la señora Suárez de Carvajal falleció el 1 de enero de 2003, es decir,
antes de que se profiriera fallo de primera instancia. Esa circunstancia sólo
fue conocida hasta el pasado 19 de junio, por comunicación que hiciera quien
incoó el amparo. Por consiguiente, la acción de tutela perdió su razón de ser,
y no tendría objeto que esta Corporación emitiera alguna orden tendiente a
proteger los derechos conculcados pues aquélla busca amparar situaciones
actuales y concretas.
2. No obstante,
la Corte Constitucional ha sostenido que la muerte del peticionario o del
afectado durante el trámite de la acción no la exime para pronunciarse sobre el
fondo del asunto[1].
3. En el caso
objeto de estudio se trata de una persona de la tercera edad (81 años) que
padecía una enfermedad catastrófica (cáncer) y a quien se le negaron los
cuidados paliativos prescritos por el médico tratante.
Los cuidados
paliativos van destinados a personas que ya no pueden beneficiarse de los
tratamientos curativos. Se refieren a la atención del paciente, e incluyen la
asistencia de profesionales de la salud y de voluntarios que proporcionan apoyo
médico, psicológico y espiritual a enfermos terminales y a sus seres queridos.
Dichos cuidados tienen como propósito mantener la calidad de vida, procurar
tranquilidad y comodidad. Buscan controlar el dolor y otros síntomas para que
el paciente pueda permanecer lo más cómodo posible, garantizando su dignidad
humana.
Si bien en el
expediente no consta con exactitud cuántas semanas de cotización tenía la
paciente ni las razones por las cuales se le negó la prestación del servicio
por parte de Cajanal, lo cierto es que la Corte insiste en que, conforme a la
Carta Política, en un Estado Social de Derecho (artículo 1 de la Constitución),
fundado en el respeto de la dignidad humana y la conservación del valor de la
vida, no resulta aceptable que se antepongan intereses económicos para negar a
una persona, en esas condiciones, la oportunidad de conservar su existencia de
manera digna, es decir, sin dolores, sin angustias.
En efecto, si
una persona padece una enfermedad incurable que afecta de manera grave su vida
y las condiciones en que se desarrolla, la protección que se le debe brindar no
es sólo de resultado, sino que incluye la facultad de agotar todas las
posibilidades enderezadas a conservar su existencia vital. El paciente en esas
circunstancias no está destinado a ser abandonado a la fatalidad sino que tiene
derecho a que se le garanticen unas mínimas condiciones para aliviar sus
dolencias y abrigarle esperanzas de recuperación y de prolongación de la vida
amenazada, si ese es su deseo[2].
Así, como lo ha manifestado la Corte, el Estado debe ofrecer a los enfermos
terminales que enfrentan intensos sufrimientos, todas las posibilidades para
que sigan viviendo, por lo cual es su obligación brindarles los tratamientos
paliativos del dolor[3].
4. Ahora bien,
en el presente caso no es competencia de la Corte determinar si existe relación
de causalidad entre el fallecimiento de la titular de los derechos y la
negativa de la entidad demandada en prestarle los cuidados y atención médica
prescritos, pues ello habrá de ser dilucidado por la jurisdicción contenciosa
administrativa o la ordinaria, ya sea civil o penal, según lo que se pretenda.
Empero, debe
decirse que para la Sala la presente tutela estaba llamada a prosperar,
teniendo en cuenta las especiales circunstancias y de extrema gravedad en que
se encontraba la paciente. No obstante, en atención al fallecimiento de la
afectada, se confirmará el fallo de instancia.
5. En todo caso,
la Corte remitirá copia de esta providencia a la Fiscalía General de la Nación
y a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su competencia.
IV. DECISION
Con base en las
expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado 16
Civil del Circuito de Bogotá, pero únicamente por causa de la sustracción de
materia que se ha producido a partir de la muerte de la titular de los derechos
objeto de la acción de tutela.
Segundo.
ORDENAR que, por Secretaría, se compulsen copias de
esta sentencia y del expediente respectivo, a la Fiscalía General de la Nación
y a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su competencia.
Tercero.- Por Secretaría, LÍBRESE la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
fines allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Ver, entre otras, las sentencias T-428 del 18 de agosto de 1998 (M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa), T-001 del 2 de enero de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández
Galindo) y T-436 del 30 de mayo de 2002.
[2]
Se pueden consultar las sentencias T-271 del 23 de junio de 1995 (M.P.
Alejandro Martínez Caballero) y T-224 del 5 de mayo de 1997 (M.P. Carlos
Gaviria Díaz).
[3]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-239 del 20 de mayo de 1997 (M.P. Carlos
Gaviria Díaz).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.