T-560-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-560/93
PERSONAL DOCENTE-Facultad Sancionatoria
No se ha
vulnerado el derecho al trabajo del peticionario, puesto que la funcionaria
acusada sólamente cumplió con los deberes constitucionales y legales que su
cargo impone, entre ellos, el de velar por la buena marcha del plantel
educativo; ante el incumplimiento por parte del actor, de las obligaciones
propias de su cargo, debió tomar las medidas tendientes a evitar perjuicios a
la comunidad estudiantil y poner coto a la negligencia del actor en el
desempeño del mismo.
Ref.: Expediente No. T-20965
Acción de tutela
instaurada por Otoniel Cifuentes Parrado, contra Martha Lucy Tellez Fonseca,
rectora del Colegio Departamentalizado "Joaquín Sabogal" del
municipio de Quipile Cundinamarca.
Temas: El trabajo como derecho y como obligación
social. La función pública y el derecho al trabajo.
Magistrado
Ponente: Dr. Carlos
Gaviria Díaz.
Santafé de Bogotá D.
C., diciembre dos (2) de mil novecientos noventa y tres (1993).
La Corte
Constitucional de la República de Colombia a través de su Sala Cuarta de
Revisión, integrada por los Magistrados Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio
Hernádez Galindo y Hernando Herrera Vergara, conforme al artículo 241, numeral
9 de la Constitución Nacional, procede a revisar las sentencias de instancia
proferidas por la Sala Disciplinaria del Tribunal Superior de Cundinamarca, el
día seis (6) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), y por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el día
cinco (5) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), en virtud de las
cuales se resolvió la acción de tutela instaurada por Otoniel Cifuentes
Parrado, contra Martha Lucy Tellez Fonseca, rectora del Colegio
Departamentalizado "Joaquín Sabogal", por presunta violación al
derecho fundamental al trabajo, consagrado en el artículo 25 de la Constitución
Nacional.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
Como sustento de la
presente acción, el actor relata que labora como profesor del Colegio
Departamental Nacionalizado "Joaquín Sabogal", del municipio de
Quipile Cundinamarca, donde ha sido víctima del acoso y hostigamiento de la
rectora Lucy Tellez Fonseca, quien desatiende las solicitudes de permiso que
presenta y fomenta la animadversión de sus compañeros de trabajo y la comunidad
del pueblo hacia él.
Además, debe
soportar las consecuencias de una sanción injusta, que le fue impuesta por el
Alcalde Municipal, como resultado de un informe que presentó la acusada,
contrariando la verdad y produciendo una decisión que motivó la suspensión del
actor en el cargo que desempeña.
De otra parte, la
rectora del colegio se niega a recibir las justificaciones de sus inasistencias
a clase, que él ha estado presto a suministrar, informando de ello al señor
Jefe de nucleo.
También informa el
señor Cifuentes Parrado, que la acusada lo ha desautorizado frente a los demás
profesores y la comunidad estudiantil, nombrando a otros docentes para que
hagan las evaluaciones que él ha considerado que no deben practicarse. También
se le requirió para que cambiara la nota correspondiente a un bimestre, pues la
rectora consideró que era muy alta.
Solicita que la señora
Martha Lucy Tellez, ponga fin al hostigamiento, y se castigue su actitud
negativa hacia el actor.
La sentencia de
primera instancia.
La Sala
Disciplinaria del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante proveido del 6 de
julio de 1993, negó la acción de tutela, por considerar que el actor no probó
los actos hostiles que supuestamente cometió la rectora del Colegio
"Joaquín Sabogal"; además, los presuntos perjuicios que le causó la
sanción impuesta por el Alcalde Municipal de Quipile, no pueden ser reparados
por vía de tutela, puesto que, tratándose de actos administrativos la ley ha
establecido la manera de impugnarlos y conseguir la eventual reparación del
daño que con ellos se cause.
La sentencia de
segunda instancia.
La Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en
sentencia del día 5 de agosto de 1993, confirmó el fallo de primera instancia,
pues consideró que al actor no se le había conculcado su dereho al trabajo;
solamente se cuestionaron por medio de algunos correctivos y observaciones
formuladas, sus inasistencias al cumplimiento de su labor. Estas actuaciones
disciplinarias cuentan con mecanismos propios de impugnación, que el afectado
no utilizó en su oportunidad.
Agregó que la acción
de tutela no es viable, cuando el afectado dispone de otros medios de defensa
judicial, para hacer valer sus derechos.
El Magistrado Alvaro
Echeverri Uruburu, aclaró su voto: estuvo de acuerdo con la razón fundamental
para denegar la tutela, es decir que no existió la violación al derecho al
trabajo que el actor alegó; sin embargo, consideró que no cabía agregar el
argumento según el cual, la tutela no era viable, dada la existencia de otros
mecanismos de defensa judicial ya que, como lo ha señalado la Corte
Constitucional, la tutela puede concederse a pesar de la existencia de otros
medios de defensa, si éstos no resultan de eficacia igual o superior a la
tutela.
Por tanto, si se
denegó la tutela por la existencia de otros recursos procesales, debió demostrarse
su eficacia igual o superior, para alcanzar la protección del derecho
amenazado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
PRIMERA: La
competencia.
Es competente la
Sala Cuarta de Revisión de Tutelas para pronunciarse sobre los fallos de la
referencia, por disposición de los artículos 86, inciso 2o y 241, numeral 9o
de la Constitución Nacional, concordantes con los artículos 33, 34, 35, y 36
del decreto 2591 de 1991.
Este examen se
hace, en virtud de la selección que del proceso hizo la Sala correspondiente y
del reparto adelantado conforme a lo señalado en el reglamento interno de la
Corporación.
SEGUNDA: La
Función Pública y el derecho al trabajo.
Dentro de una
sociedad como la nuestra, el trabajo que desempeñan las personas puede estar al
servicio del Estado; entonces, nos encontramos frente a la Función Pública,
cuyo estatuto (Títulos I, II y V de la Constitución Nacional) regula todo lo
que tiene relación con quienes son servidores públicos.
La Constitución
Nacional, en su artículo 122, establece que todos los cargos públicos tendrán
señaladas, en forma detallada por ley o reglamento, las funciones que deban
desempeñarse en su ejercicio. Dentro de esa precisa organización, se hallan
funcionarios que dependen jerárquicamente de otros, que deben velar para que
sus subordinados cumplan efectivamente con las obligaciones que el cargo les
impone. De esta forma, se puede afirmar que una de las obligaciones de esos
funcionarios que tienen personal bajo su mando, es precisamente velar por que
éstos cumplan con su deber, teniendo la potestad disciplinaria, para imponer
los correctivos necesarios cuando, de una u otra forma, se incumpla con el
deber que el cargo impone a quien lo desempeña.
De no adoptar las
medidas necesarias, contando para ello con las sanciones disciplinarias, y aún
penales, consagradas en el ordenamiento para aplicar a los funcionarios que se
sustraigan del cumplimiento de su deber, el propio funcionario facultado para
ello estaría faltando a su deber de hacer cumplir la Constitución y las leyes.
De tal forma, el
derecho al trabajo está garantizado, pero con arreglo al cumplimiento de las
normas que para su desempeño hayan sido impuestas bien sea en el sector privado
o en el sector público; de no cumplir con estas normas, es claro que no puede
reclamarse una violación alguna, si se impone una sanción al infractor del
reglamento interno o del manual de funciones.
TERCERA: El caso
bajo examen.
En el caso que ocupa
la atención de esta Sala, es claro que no hubo vulneración alguna del derecho
al trabajo de Otoniel Cifuentes Parrado. En la actualidad, el actor se halla
desempeñando su trabajo en las mismas condiciones de dignidad y justicia que
existían antes de que fuera sancionado.
Obran en el
expediente las comunicaciones enviadas por Martha Lucy Tellez, rectora del
Colegio "Joaquín Sabogal", al señor Cifuentes Parrado, dando cuenta
de las fallas e irregularidades en que incurrió, como ausentarse de sus labores
en varias ocasiones, presentando las respectivas justificaciones al Jefe de
Núcleo, procedimiento irregular para efecto de hacer valer tales excusas,
puesto que el conducto a seguir, es hacerlas llegar a la Secretaría del
plantel. Según el actor, en la Secretaría del plantel se negaron a recibir las
excusas; pero, las pruebas -ver folio 14 del expediente- desmienten su dicho.
En lo tocante a la
suspensión impuesta al señor Otoniel Cifuentes Parrado, por el Alcalde
Municipal de Quipile, esta Sala encuentra que en ningún momento fue
consecuencia de una actuación contraria a la ley. El Decreto 030 de junio 18 de
1993, emanado de la Alcaldía Municipal de Quipile, visible al folio 98 del
expediente, suspende provisionalmente al actor en el ejercicio de su cargo, por
su supuesto abandono del mismo. Para actuar así, el Alcalde estaba facultado
por el artículo 47 del Decreto 2277 de 1979; siendo él la autoridad nominadora,
no puede sustraerse, como funcionario público, a la obligación de velar por la
buena marcha del plantel educativo a su cargo, imponiendo, si es necesario, los
correctivos que la ley pone a su alcance.
Así las cosas, es
forzoso concluir que no se ha vulnerado el derecho al trabajo del señor Otoniel
Cifuentes Parrado, puesto que la funcionaria acusada sólamente cumplió con los
deberes constitucionales y legales que su cargo impone, entre ellos, el de
velar por la buena marcha del plantel educativo "Joaquín Sabogal";
ante el incumplimiento por parte del actor, de las obligaciones propias de su
cargo, debió tomar las medidas tendientes a evitar perjuicios a la comunidad
estudiantil y poner coto a la negligencia del actor en el desempeño del mismo.
En razón de las
consideraciones anteriores, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas, en nombre
del Pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR las sentencias proferidas
por la Sala Disciplinaria del tribunal Superior de Cundinamarca el día seis (6)
de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), y por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el día cinco (5) de agosto
de mil novecientos noventa y tres (1993), para resolver la tutela solicitada
por el señor Otoniel Cifuentes Parrado y en consecuencia denegar la tutela, por
los motivos expuestos en este fallo.
SEGUNDO: Comuníquese la presente decisión al
Tribunal Superior de Cundinamarca, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado Ponente
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.