T-559-17
Sentencia
T-559/17
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre
procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
COSA JUZGADA-Hace parte de las garantías del
debido proceso
La cosa juzgada es un
elemento integrante del derecho al debido proceso que reconoce el respeto que
se debe tener por las decisiones adoptadas por los jueces, en ejercicio de sus
funciones. Así las cosas, las sentencias pasan a ser imperativas, no pueden ser
variadas y deben ser respetadas y observadas por todos los asociados, es decir
hacen tránsito a cosa juzgada.
CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
ALIMENTOS QUE SE DEBEN ENTRE
CONYUGES Y CONYUGES DIVORCIADOS-Fundamentos
La obligación alimentaria entre esposos se ve materializada
en virtud del principio de reciprocidad y solidaridad que se deben entre sí, y
por ende la obligación recíproca de otorgar lo necesario para garantizar la
subsistencia cuando uno de sus miembros no se encuentre en posibilidad de
suministrárselos por sus propios medios.
DERECHO DE ALIMENTOS-Fundamento
constitucional
EXTINCION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA-Causales
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto la autoridad judicial analizó las pruebas documentales
allegadas dentro del proceso verbal sumario de exoneración de alimentos
La
sentencia atacada por vía de tutela se ajusta a los postulados normativos y
jurisprudenciales desarrollados sobre la materia por cuanto el actor fue quien
dio origen a la separación de hecho, tiene la capacidad económica para
suministrar los alimentos, su excónyuge tiene la necesidad de recibirlos y
cuenta con un título a partir del cual puede reclamarlos, esto es, la
sentencia que condenó al actor a pagar de su mesada pensional una cuota de
alimentos de 16.6 %. En ese sentido, no puede entenderse extinta la obligación
alimentaria por cuanto las condiciones que dieron origen a ella no han
cambiado.
Referencia: Expediente T-6.145.741
Acción de tutela interpuesta por Edilberto Nuvan Ceidiza contra el
Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía, Cundinamarca. Fue vinculada al proceso
de la referencia la señora María Ignacia Ramírez de
Nuvan.
Magistrado Ponente (e.):
IVÁN HUMBERTO
ESCRUCERÍA MAYOLO
Bogotá,
D.C. treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
La
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Cristina Pardo Schlesinger, Alberto Rojas Ríos e Iván Humberto Escrucería
Mayolo (e), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
profiere la presente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de
revisión de los fallos dictados por el Juzgado Primero (1º) Promiscuo de
Familia de Zipaquirá[1] y el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil – Familia[2],
en la acción de tutela instaurada por el señor Edilberto Nuvan Ceidiza contra
el Juzgado Segundo (2º) Civil Municipal de Chía, Cundinamarca.
I.
ANTECEDENTES
El señor Edilberto Nuvan Ceidiza, por intermedio
de apoderada judicial, promovió acción de tutela
contra el Juzgado Segundo (2º) Civil Municipal de Chía, Cundinamarca, al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido
proceso, defensa y acceso efectivo a la administración de justicia, en
consonancia con el principio de legalidad, al proferir la sentencia de única
instancia de 17 de enero de 2017 dentro del proceso verbal sumario de exoneración
de alimentos instaurado contra la señora María Ignacia Ramírez de Nuvan. Para
fundamentar su demanda relató los siguientes:
1. Hechos
1.1. El señor Edilberto
Nuvan Ceidiza manifestó que el 17 de junio de 1971 contrajo matrimonio católico
con la señora María Ignacia Ramírez de Nuvan en la parroquia San Martín de
Porras de Bogotá.
1.2. Señaló que la señora
María Ignacia Ramírez de Nuvan instauró proceso de alimentos en su contra, del
cual tuvo conocimiento el Juzgado 1º de Familia de Bogotá D.C. Adujo que, la autoridad
judicial mencionada por medio de la sentencia de 19 de junio de 2013 accedió a
las suplicas de la demanda decretando la cuota alimentaria a favor de la
reclamante.
1.3. Relató que instauró
demanda de divorcio para la cual invocó la causal 8ª contenida en el artículo
154 del Código Civil, modificado por el artículo 6º, numeral 8º de la Ley 25 de
1992, esto es, la referida a la separación de cuerpos, judicial o de hecho que
haya perdurado por más de dos (2) años. Precisó que el 23 de septiembre de 2015
el Juzgado Doce (12) de Familia de Bogotá D.C. decretó por divorcio la cesación
de efectos civiles del matrimonio católico.
1.4. Teniendo en cuenta que
el divorcio fue decretado con fundamento en una causal objetiva o remedio, el
accionante promovió proceso de exoneración de cuota alimentaria en contra de su
exesposa, porque, según él, al no existir cónyuge culpable no está obligado a
seguir suministrándole alimentos a la señora Ramírez de Nuvan.
1.5. Relató que mediante
fallo de 17 de enero de 2017, el Juzgado Segundo (2º) Civil Municipal de Chía,
Cundinamarca, denegó las suplicas de la demanda al considerar que el actor fue
quien dio origen al divorcio y “por tanto lo declara culpable de la cesación
de efectos civiles tramitada ante el juzgado 12 de familia de Bogotá, yendo en
contravía de una sentencia legalmente ejecutoriada, siendo este tema objeto de
cosa juzgada sustancial”.
1.6. Afirmó que la
mencionada providencia es violatoria del debido proceso y del principio de
legalidad por cuanto desconoció la cosa juzgada material al no tener en cuenta
la sentencia proferida por el Juzgado 12 de Familia de Bogotá, la cual se
encuentra ejecutoriada y en firme. Finalmente, aclaró que el proceso de
exoneración de alimentos no cuenta con apelación por ser un proceso verbal
sumario de única instancia.
2. Decisión controvertida
mediante tutela
A continuación, la Sala de
Revisión reseña el contenido de la decisión judicial impugnada por el señor Edilberto Nuvan Ceidiza a través de la presente
acción de tutela.
2.1. El Juzgado 2º Civil Municipal de Chía, Cundinamarca, en la
audiencia realizada el 17 de enero de 2017 negó la exoneración de alimentos
promovida por el actor contra la señora María Ignacia Ramírez
de Nuvan.
Para fundamentar lo anterior, la
autoridad judicial accionada hizo referencia a la sentencia T-506 de 2011 según
la cual la obligación de solidaridad entre los esposos se despliega en los
deberes de socorro y ayuda mutua que se originan por el vínculo matrimonial,
los cuales pueden subsistir inclusive cuando existe separación de cuerpos o su
disolución[3].
2.2. Luego de hacer referencia al
artículo 422 del Código Civil, a la sentencia C-246 de 2002 y a dos
pronunciamientos de tutela proferidos por la Corte Suprema de Justicia[4],
concluyó que no había lugar a exonerar de la obligación alimentaria al señor
Nuvan Ceidiza porque si bien es cierto mediante sentencia que declaró el divorcio
de las partes no estableció responsabilidad a cargo de alguno de ellos, también
lo es que tal supuesto no conduce a que en este caso no se evidencie
responsabilidad en el divorcio en cabeza del demandante, pues al revisar la
sentencia mediante la cual se fijaron los alimentos, así como la que decretó el
divorcio y las pruebas relacionadas en ellas, se evidencia que el señor Nuvan
Ceidiza abandonó el hogar al presentarse una situación de maltrato con su
esposa. Seguidamente, señaló que en razón a la situación de maltrato deviene
equitativa la imposición de alimentos, más aún si en vigencia del matrimonio el
actor tuvo un hijo extramatrimonial.
En ese sentido, el Juzgado arguyó que si
bien las anteriores circunstancias no fueron objeto de estudio en la sentencia
que decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio, ello no impide que
las mismas sean tenidas en cuenta para analizar y decidir sobre la exoneración
de alimentos ya que entre dichos asuntos existe una estrecha relación.
2.3. La sentencia también señaló que el
actor no logró demostrar que las circunstancias que legitimaron la demanda de
alimentos interpuesta por la señora Ramírez de Nuvan hubiesen variado, por
cuanto no se acreditó que el alimentante no tuviese la capacidad económica para
suministrarlos y que la alimentaria no los necesitara, máxime si en la demanda
no se alegó alguna circunstancia relativa a ello. Tampoco se demostró que la
señora Ramírez de Nuvan devengue alguna suma de dinero para su sustento por
concepto de arrendamiento o por algún contrato derivado del predio ubicado en
el municipio de Tocaima; “así mismo se tiene que frente al inmueble ubicado
en la ciudad de Bogotá, se señaló en los interrogatorios de parte absueltos que
allí habita el demandado (sic) junto con su hijo y su nueva compañera,
sin que se hubiese acreditado que la demandada devenga alguna suma de dinero
para su manutención; asimismo, se tiene que tampoco se desvirtuó la existencia
de las enfermedades que presenta la demandada y que en palabras del
sentenciador del Juzgado Primero de Familia el cual fijó los alimentos, merma
la capacidad laboral de la demandada”.
3. Solicitud y fundamento de la tutela
3.1. El señor Edilberto Nuvan Ceidiza, por intermedio de apoderada
judicial, presentó acción de tutela el 3 de febrero de 2017. Sostiene
que la decisión judicial del Juzgado Segundo (2º) Civil Municipal de Chía,
Cundinamarca, es ostensiblemente violatoria de los derechos fundamentales al
debido proceso, defensa y acceso efectivo a la administración de justicia, por
cuanto desconoció la cosa juzgada material derivada de la sentencia de 23 de
septiembre de 2015 por medio de la cual el Juzgado 12 de Familia de Bogotá D.C.
decretó, con fundamento en la causal 8ª de divorcio prevista en el artículo 154
del Código Civil, la cesación de los efectos civiles del matrimonio de la
pareja Nuvan-Ramírez. En ese sentido, sostiene que al haber desaparecido el
vínculo matrimonial y no existir cónyuge culpable no está obligado a seguir
suministrando los alimentos a su exesposa. Sin embargo, el juzgado accionado “alegremente”
concluyó que el actor era el cónyuge culpable a pesar de existir una decisión
judicial que no indagó sobre el asunto.
3.2. En este orden de ideas, el accionante solicita dejar sin
efecto la sentencia de 17 de enero de 2017 por medio de
la cual el Juzgado 2º Civil Municipal de Chía, Cundinamarca, dentro del
proceso verbal sumario de única instancia, negó las pretensiones de la demanda
encaminadas a obtener la exoneración de alimentos decretada a favor de su excónyuge.
En consecuencia, pide se ordene a la autoridad judicial accionada
proferir una nueva decisión exonerándolo de la obligación alimentaria.
4. Trámite
procesal y contestación de las entidades accionadas
4.1. Mediante auto de 7 de febrero de
2017[5]
el Juzgado 1º de Familia de Zipaquirá, Cundinamarca, admitió la acción de
tutela, corrió traslado al Juzgado 2º Civil Municipal de Chía y vinculó a la señora María Ignacia Ramírez de Nuvan[6],
con el fin de que rindiera informe sobre los hechos objeto de tutela[7].
4.2.
Juzgado 2º Civil Municipal de Chía, Cundinamarca
Mediante escrito de 8 de febrero de 2017, la autoridad judicial en
mención se opuso a las pretensiones de la acción de tutela porque, contrario a
lo afirmado por el accionante, en la sentencia censurada no se determinó ni
decidió lo correspondiente al divorcio entre las partes ni la culpabilidad de alguno
de los cónyuges, por cuanto ese asunto ya había sido decidido por el Juzgado 12
de Familia de Bogotá D.C., mediante sentencia de 23 de septiembre de 2015. Sostuvo,
que tampoco se desconoció lo ordenado en esa providencia, en la cual, se
decretó por divorcio la cesación de efectos civiles del matrimonio católico con
fundamento en la causal 8ª del artículo 154 del Código Civil.
Adujo que en el fallo cuestionado se analizó la controversia
puesta a consideración del actor, esto es, si como consecuencia de la cesación
de los efectos civiles del matrimonio con fundamento en la causal objetiva divorcio
cesaba la obligación de dar alimentos. Al respecto, el
proveído señaló que “frente a dicho asunto, se tiene que el legislador
guardó silencio en lo correspondiente al reconocimiento de alimentos cuando se
alega una causal de divorcio, respecto de la cual, no se presenta culpa alguna
de los cónyuges divorciados, como sucede en este caso de las causales de
divorcio previstas en los numerales 6, 8 y 9 del artículo 154 del C.C., esto
es, toda enfermedad grave e incurable, la separación de cuerpos por más de dos
años [y] el consentimiento de ambos cónyuges”.
Afirmó que la decisión por ella adoptada tuvo en cuenta tanto la
jurisprudencia de la Corte Constitucional como la desarrollada por la Corte
Suprema de Justicia[8]. Precisó que en la sentencia C-246 de
2002, el Tribunal Constitucional se refirió al vacío existente frente al tema
de los alimentos cuando se alegaba una causal objetiva de divorcio.
Precisó que la sentencia atacada estableció que la exoneración de
alimentos no era procedente en atención a: i) los hechos que dieron lugar a la
ruptura matrimonial de las partes; ii) la no variación de la situación que
originó la fijación de alimentos[9], esto porque no se demostró que el
alimentante no tuviese la capacidad económica para proveerlos ni que la alimentada
no los necesitara o cuente con la capacidad económica para proveer su sustento,
tampoco se desvirtuó la existencia de enfermedades la cuales mermaron su
capacidad laboral y; iii) las excepciones que priman en aquellos casos donde
tienen prevalencia los principios de solidaridad, autonomía y dignidad humana,
las cuales hacen procedente el mantenimiento de la obligación, en consideración
a que es una persona de la tercera edad.
4.3. La señora María Ignacia Ramírez de Nuvan, guardó silencio.
5.
Fallos objeto de revisión constitucional
5.1. Primera instancia
El Juzgado Primero (1º) Promiscuo de Familia de Zipaquirá,
Cundinamarca, mediante providencia de 17 de febrero de 2017, negó la solicitud
de amparo al considerar que la Juez 2º Civil Municipal de Chía, Cundinamarca,
al proferir el fallo censurado aplicó en debida forma las normas de rango legal
que regulan la materia, actuó dentro del procedimiento establecido para
adelantar la exoneración de alimentos, esto es, el proceso verbal sumario,
decretó las pruebas solicitadas, hizo el análisis respectivo y motivó legal y
jurisprudencialmente la decisión.
En virtud de lo anterior, el a quo manifestó que de
conformidad con lo establecido en el artículo 422 del Código Civil la obligación
alimentaria es permanente, es decir, la prestación económica se mantiene para
toda la vida siempre que continúen las circunstancias que legitimaron la
demanda de alimentos.
5.2. Impugnación
El señor Edilberto Nuvan
Ceidiza[10] impugnó la anterior decisión para lo
cual reiteró los argumentos expuestos en el recurso de amparo. En su concepto,
la tutela cumple los requisitos de procedibilidad para su procedencia, ya que
la sentencia atacada incurre en defecto sustantivo y por desconocimiento del
precedente. Agregó que los artículos 411 y 422 del Código Civil fueron
interpretados “en forma errónea y no se aplicó la jurisprudencia que rige
esta materia”.
Reiteró que dentro del
proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio se invocó la causal 8ª del
artículo 154 del Código Civil, considerada por la ley y la jurisprudencia como
causal remedio, razón por la cual el operador judicial que resolvió el
divorcio no entró a determinar la culpabilidad de los cónyuges. En ese sentido,
afirmó que al no haber sido declarado culpable no está obligado a seguir suministrándole
alimentos a su expareja.
Sostuvo que si bien es
cierto el artículo 422 del Estatuto Civil contempla que la obligación
alimentaria es por toda la vida, no lo es menos que en el presente asunto las
circunstancias que dieron lugar a la demanda han variado, toda vez que el
vínculo matrimonial que dio origen a la obligación alimentaria se extinguió con
la sentencia que declaró el divorcio.
A su juicio, la autoridad
judicial accionada en forma apresurada y aplicando una jurisprudencia de manera
inadecuada lo juzgó y calificó como cónyuge culpable, desconociendo no solo la
sentencia que decretó por divorcio la cesación de efectos civiles del
matrimonio sino el principio de cosa juzgada material.
Finalmente, insiste en que “se finiquita la obligación con el
Divorcio al no haber sido condenado como cónyuge culpable y máxime en el
presente caso, cuando la beneficiaria de los alimentos, NO DEMANDÓ EN
RECONVENCIÓN, EXCEPCIONÓ O INVOCÓ CAUSAL QUE LE DEMOSTRARA AL JUZGADOR LA
CULPABILIDAD DEL SUSCRITO”.
5.3. Segunda instancia
Mediante fallo de 4 de abril de 2017, el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil – Familia confirmó
la decisión adoptada en primera instancia. Para ello consideró que el juzgado
accionado al negar las pretensiones de la demanda de exoneración de cuota
alimentaria no lo hizo por capricho o arbitrariedad, único evento en el que
tiene cabida la acción de tutela contra providencias judiciales.
Para el fallador de instancia, aunque la
cesación de efectos civiles del matrimonio se haya decretado con fundamento en
la causal objetiva prevista en el numeral 8º del artículo 154 del Código Civil,
ese simple hecho no es en sí mismo indicativo de que el cónyuge que presentó la
demanda de divorcio pueda disponer de los efectos patrimoniales de la
disolución. Agregó, que aún de encontrarse probada una causal remedio, “el
juez debe evaluar la responsabilidad de las partes en el resquebrajamiento de
la vida en común, con miras a establecer las consecuencias patrimoniales”,
ya que “es el inocente quien puede revocar las donaciones que por causa del
matrimonio hubiere hecho al cónyuge culpable-artículo 162 C.C.-; y a favor de
aquel y a cargo de quien dio lugar al rompimiento subsiste la obligación
alimentaria”[11].
Manifestó que el despacho accionado para
arribar a la conclusión de que la cuota alimentaria debía mantenerse no solo tuvo
en cuenta las circunstancias que dieron lugar a la separación de la pareja,
sino también el hecho de que probatoriamente las condiciones que motivaron la
imposición de la cuota alimentaria no han variado, por cuanto el alimentante
posee la capacidad económica para suministrarlos y la beneficiaria los necesita
para procurar su subsistencia. Lo anterior, por cuanto en el proceso de exoneración
de alimentos quedó demostrado que el señor Edilberto Nuvan Ceidiza sigue
devengando su pensión y la señora María Ignacia Ramírez de Nuvan, además de
encontrarse enferma, no percibe ningún ingreso que le garantice su auto
sostenimiento.
En ese sentido, el ad quem sostuvo
que la decisión cuestionada por vía tutela no es equivocada dado que en un caso
de contornos similares la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[12]
estableció que el análisis desplegado en torno a la capacidad del alimentante y
la necesidad del alimentado no es “constitutivo de un defecto ‘fáctico’ que
amerite la intervención del ‘juez constitucional’ por cuanto los argumentos
allí plasmados, tienen sustento en las particularidades fácticas del caso y un
criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia
(artículos 177 y 183 C.P.C., 160, 411 y 422 C. Civil), descartando por tanto un
actuar antojadizo”[13].
6. Pruebas
A continuación se relacionan las pruebas
que reposan en el expediente:
-
Copia del registro civil de matrimonio de Edilberto Nuvan Ceidiza y María
Ignacia Ramírez de Nuvan, según el cual la pareja contrajo matrimonio el 17 de
julio de 1971. En ese mismo documento quedó consignado que mediante escritura
pública núm. 8616 de 14 de diciembre de 1989 otorgada en la Notaría 15 de
Bogotá se autorizó la disolución y liquidación de la sociedad conyugal de los
inscritos, la cual fue aclarada a través de la escritura pública 1518 de 26 de
marzo de 1991 (f. 14 cuaderno de primera instancia).
- Copia
de la sentencia de 19 de junio de 2013, mediante la cual el Juzgado Primero
(1º) de Familia de Bogotá D.C. fijó una cuota de alimentos a favor de la señora
María Ignacia Ramírez de Nuvan (fs. 62 a 68 cuaderno de primera instancia).
- Copia
de la sentencia de 23 de septiembre de 2015, por medio de la cual el Juzgado
Doce (12) de Familia de Bogotá D.C. decretó por divorcio la cesación de los
efectos civiles del matrimonio católico contraído entre las partes con
fundamento en la causal 8 del artículo 154 del Código Civil (fs. 69 a 79
cuaderno de primera instancia).
- CD
en el que consta copia íntegra del proceso de exoneración de cuota alimentaria
núm. 2017-00052-01 (f. 6 cuaderno de segunda instancia).
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Sala es competente para examinar los fallos materia de
revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Sobre
la base de lo expuesto, le corresponde a esta Sala de Revisión determinar, en primer lugar, si en el presente caso se cumplen los
requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales. En caso afirmativo, pasará la Sala a estudiar el fondo
del asunto, esto es, si el Juzgado Segundo (2º) Civil Municipal de Chía,
Cundinamarca, al proferir la decisión de 17 de enero de 2017 que negó la exoneración
de alimentos interpuesta por Edilberto Nuvan Ceidiza contra María Ignacia Ramírez de Nuvan, en razón a que las
circunstancias que dieron origen a la obligación alimentaria se mantienen en la
actualidad, vulneró los derechos fundamentales al debido
proceso, la defensa, el acceso a la administración de justicia y el principio
de legalidad, presuntamente por desconocer la cosa juzgada material derivada de
la sentencia de divorcio en la cual no se determinó la existencia de cónyuge
culpable.
Para resolver el problema jurídico
planteado esta Sala: (i) comenzará
por reiterar su jurisprudencia constitucional en cuanto a la procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales;
luego (ii) se referirá a los criterios específicos de procedibilidad del
recurso de amparo contra providencias judiciales, en particular los que guardan
relación directa con el asunto objeto de revisión. A continuación, (iii)
analizará lo relacionado con los
alimentos que se deben por ley entre cónyuges divorciados, así como (vi) la
extinción de la obligación alimentaria. Con base en ello (v) examinará el caso concreto.
3. Procedencia excepcional
de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de
jurisprudencia[14].
3.1. En numerosas ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado
sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales, por lo que ahora la Sala recordará la jurisprudencia sobre la
materia.
El artículo 86 de la
Carta Política establece que a través de ese mecanismo constitucional puede
reclamarse la protección de los derechos fundamentales cuando resulten
amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública. De la lectura de esta
disposición se desprende que el Constituyente de 1991 no realizó distinción
alguna respecto de los ámbitos de la función pública en los cuales tales
derechos podrían resultar vulnerados. Por ello, la acción de tutela procede
contra los actos o las decisiones proferidas en ejercicio de la función
jurisdiccional.
Ha señalado la Corte
que esa regla se deriva del texto de la Constitución Política en concordancia
con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (aprobada mediante la Ley 16
de 1972) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (aprobado
mediante la Ley 74 de 1968), que reconocen que toda persona podrá hacer uso de
mecanismos judiciales ágiles y efectivos que los ampare contra la violación de
sus derechos, aún si esta se causa por quienes actúan en ejercicio de
funciones oficiales.
3.2. Ante el aumento del uso de la acción de tutela contra esta clase
de decisiones, la jurisprudencia constitucional se vio en la necesidad de
imponer unos límites a su ejercicio. Es así como en la sentencia C-543 de 1992
la Corte declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto Estatutario
2591 de 1991, que como regla general permitían la procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales.
Determinó que si bien
los funcionarios judiciales son autoridades públicas, ante la importancia de
principios como la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía e
independencia judicial, tal procedencia debía ostentar un carácter excepcional
frente a las “actuaciones de hecho” que impliquen una grave vulneración
a los derechos fundamentales. Por eso, en los primeros pronunciamientos de esta
Corporación se sostuvo que tal procedencia era permitida únicamente en los
casos en los que en las decisiones judiciales se incurriera en una “vía de
hecho”, esto es, cuando la actuación fuera “arbitraria y caprichosa y,
por lo tanto, abiertamente violatoria del texto superior”[15].
Más adelante, la
Corte redefinió el espectro de afectación de los derechos fundamentales y
manifestó que “va más allá de la burda transgresión de la Constitución”, incluyendo
entonces los casos en los que, por ejemplo, el juez se aparta de los
precedentes sin la debida justificación o cuando “la interpretación que
desarrolla se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los
asociados”[16].
3.3. Posteriormente, en la sentencia C-590 de 2005 la Corte declaró
inexequible la expresión “ni acción”, contenida en el artículo 185 de la
Ley 906 de 2004, que impedía ejercer la acción de tutela contra decisiones de
casación en materia penal.
En
dicha providencia, partiendo de la excepcionalidad de este mecanismo,
acompasado con el propósito de asegurar el equilibro entre los principios de
seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía e independencia judicial, se
sistematizaron diferentes requisitos denominados “criterios de
procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales”, dentro
de los cuales se distinguen unos de carácter general y otros de carácter
específico.
Los primeros han sido
fijados como restricciones de carácter procedimental o presupuestos
indispensables para que el juez de tutela aborde el análisis de fondo, es
decir, aquellos que habilitan la interposición de la acción, los cuales fueron
definidos por la Corte como “requisitos generales de procedencia de tutela
contra providencias judiciales”. A continuación, se reseña la clasificación
realizada en la mencionada sentencia:
“24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de
tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar
a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a
otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda
claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es
genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos
fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada,
salvo que se trate de evitar la consumación de un
perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber
del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema
jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto
es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección
alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas
autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas
las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en
el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir,
que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a
partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de
permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida
la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad
jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta
incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de
resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar
claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que
se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto
los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que
hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere
sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de
tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza
y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad
en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión
judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo
ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por
cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden
prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas
son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso
en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión
de la sala respectiva, se tornan definitivas”. (Resaltado
fuera de texto).
En cuanto a los
requisitos específicos, la citada providencia mencionó que una vez acreditados
los requisitos generales, el juez debía entrar a determinar si la decisión
judicial cuestionada por vía de tutela configura un yerro de tal entidad que
resulta imperiosa su intervención. Así, mediante las denominadas “causales
especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”,
la Corte identificó cuáles serían tales vicios, en los siguientes términos:
“25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados,
para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es
necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad,
las que deben quedar plenamente demostradas. (…)
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario
judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de
competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez
actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta
la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se
decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que
presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue
víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de
una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de
los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos
de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,
por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho
fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho
alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la
eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho
fundamental vulnerado.
i. Violación directa de la Constitución”.
3.4. Con base en lo anterior, para el análisis de la procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales es necesario tener en cuenta,
en primer lugar, que se trata de una posibilidad de carácter excepcional,
sujeto al cumplimiento de los parámetros formales y materiales fijados por esta
Corporación. Además, deben encontrarse acreditados cada uno de los requisitos
generales expuestos, que le permitan al juez de tutela realizar un examen
constitucional de las decisiones judiciales puestas a su conocimiento.
Asimismo, habrá de demostrarse la existencia de, por lo menos, una de las
causales específicas o defectos enunciados.
4. Teniendo
en cuenta que el actor tanto en el escrito de tutela como en la impugnación
afirma que la autoridad judicial accionada al proferir el fallo de única
instancia censurado incurrió en “una vía de hecho” por desconocer la
cosa juzgada material emanada de “la sentencia que decretó la cesación de
efectos civiles del matrimonio católico de la pareja NUVAN – RAMÍREZ” y en
defecto sustantivo por cuanto los artículos 411 y 422 del Código Civil fueron
interpretados “en forma errónea y no se aplicó la jurisprudencia que rige
esta materia”, esta Sala de Revisión hará referencia a lo siguiente:
4.1. Cosa juzgada material
como garantía del debido proceso
4.1.1. La cosa juzgada es un elemento
integrante del derecho al debido proceso que reconoce el respeto que se debe
tener por las decisiones adoptadas por los jueces, en ejercicio de sus
funciones. Así las cosas, las sentencias pasan a ser imperativas, no pueden ser
variadas y deben ser respetadas y observadas por todos los asociados, es decir
hacen tránsito a cosa juzgada.
Impedir que los casos que se adelantaron
mediante un proceso judicial que cumplió con las reglas de procedimiento y
posteriormente decididos mediante una sentencia tenga la posibilidad de ser
sometidos a un debate judicial, busca poner fin a la controversia y al estado
de incertidumbre que surgiría si quien obtuvo una decisión contraria a sus
intereses, pudiese seguir planteando el mismo debate hasta lograr un fallo que
se ajuste a sus particulares propósitos, de ahí que la Constitución establezca
que toda persona tiene derecho a “no ser juzgado dos veces por el mismo
hecho”[17].
4.1.2. Al respecto, la Corte
Constitucional en la sentencia C-820 de 2011 señaló que “en el caso de la
cosa juzgada, la verificación se contrae a contrastar objetivamente el
contenido de una decisión o actuación anterior que hubiere hecho tránsito a
cosa juzgada, a fin de establecer si las partes, el objeto y la causa presentan
identidad con los mismos elementos del proceso actual, a fin de declarar la
autoridad emanada de la existencia de dicho fenómeno. De modo que resulta
razonable y compatible con el orden justo que promueve la Constitución,
anticipar una decisión que protege a las partes de un nuevo juicio y una nueva
sentencia sobre la misma materia, desplegando sobre la actuación actual las
funciones positivas y negativas que se atribuyen al instituto de la cosa
juzgada como son las de prohibir a los funcionarios judiciales conocer,
tramitar y fallar sobre lo resuelto, y dotar de seguridad a las relaciones
jurídicas y al ordenamiento jurídico. Pugnaría con el interés del Estado en
promover la seguridad jurídica y la estabilidad de los derechos, el permitir
que un proceso avanzara hasta su culminación, no obstante hallarse plenamente
acreditada la estructuración del fenómeno de la prescripción liberatoria, o de
la cosa juzgada”.
Así las cosas, para que una decisión
alcance el valor de cosa juzgada debe existir: i) identidad de partes, esto es,
que al proceso concurran las mismas partes de la decisión que constituye cosa
juzgada, es decir debe existir identidad jurídica de los mismos, ii) identidad
de objeto, la demanda debe girar sobre la misma pretensión sobre la cual se
decidió y que dio origen a la cosa juzgada y iii) identidad de causa, que
supone que el nuevo proceso se adelanta por la misma causa que originó el
proceso anterior, los motivos que llevaron a la parte a iniciar el proceso,
surgen de los hechos de la demanda[18].
4.1.3. Sin embargo, existen algunas
sentencias que no hacen tránsito a cosa juzgada por cuanto los asuntos
decididos, por su propia naturaleza, son susceptibles de cambio posterior, tal
es el caso de las sentencias que deciden situaciones susceptibles de
modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley,
por ejemplo aquellos fallos que imponen una obligación alimentaria. Al respecto
este Tribunal señaló “Es claro entonces que, la sentencia que fija y regula
la cuota alimentaria no tiene carácter definitivo, pues como ya se señaló no
hace tránsito a cosa juzgada material, y por ende puede ser revisada y
modificada en cualquier momento, por el juez de instancia que conoció el proceso
dado que éste mantiene su competencia para esos efectos. En otras palabras, la
revisión eventual del fallo mediante el cual se fija la cuota alimentaria podrá
ser solicitada o invocada por la parte interesada siempre que acredite
debidamente la variación de su condición o situación económica, como un hecho
nuevo y posterior a la determinación inicial adoptada por vía de sentencia”.[19]
4.2. Breve caracterización del
defecto sustantivo
De manera general, este defecto ha sido
advertido en “los casos en que se decide con base en normas inexistentes o
inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre
los fundamentos y la decisión”.[20]
La
Corte ha recopilado las situaciones en las que sobreviene:
“Ha señalado la
jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo de una Sentencia
judicial surge cuando de una decisión judicial que desborda el ámbito de
actuación que la Constitución y la ley le reconocen, al apoyarse en una norma
evidentemente inaplicable al caso concreto, por lo siguiente: (i) derogación o
declaración de inexequibilidad; (ii) inconstitucionalidad manifiesta y omisión
de aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, (iii)
inconstitucionalidad de su aplicación al caso concreto, (iv) inadecuación de la
norma a la circunstancia fáctica a la cual se aplica; (v) reconocimiento de
efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. Ha precisado
la Corte a este respecto que, no obstante la autonomía de los jueces para
elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, para determinar su
forma de aplicación y establecer la manera de interpretar e integrar el
ordenamiento jurídico, no les es dable apartarse de las disposiciones de la
Constitución o la ley y de sus principios generales.”[21]
Del planteamiento expuesto se infiere
que el estudio de este defecto consiste en revisar que en el proveído acusado
se hubiera identificado correctamente la norma que se adecuara al supuesto
fáctico del caso y al mismo tiempo se hubiera aplicado conforme a parámetros
constitucionales.
5. Alimentos que se deben por ley entre cónyuges y cónyuges
divorciados. Reiteración de jurisprudencia
5.1. En relación con la naturaleza de la obligación alimentaria, esta
Corporación en la sentencia T-266 de 2017 reiteró que se trata de “una
prestación económica de carácter civil que, en virtud del principio de
solidaridad que rige las relaciones entre los particulares, se debe entre dos
personas naturales. Ello, pues, en virtud del estado de necesidad en que una de
estas se encuentra y por el vínculo jurídico que los une, la parte que se halla
en capacidad de velar por el sostenimiento económico de ambos, está en la
obligación de permitirle a la primera satisfacer sus necesidades básicas de
manutención.[22]”.
5.2. Así las cosas, la noción del derecho de alimentos implica la
facultad que tiene una persona de exigir los emolumentos o asistencias
necesarias para su subsistencia, cuando no se encuentre en las condiciones para
procurárselos por sí misma, a quien esté legalmente en la obligación de
suministrarlos.[23] Generalmente, el derecho de
solicitar alimentos deviene directamente de la ley, aun cuando también puede tener
origen en un acto jurídico, esto es, por convención o testamento.
Cuando su origen deriva directamente de la ley, la obligación
alimentaria se encuentra en cabeza de quien debe sacrificar parte de su
patrimonio con el fin de garantizar la supervivencia del alimentario.[24]
Al respecto, el artículo 411 del Código Civil[25] establece los beneficiarios
del derecho de alimentos, que se entiende como la facultad que tiene
una persona de exigir un monto de dinero a otra que esté legalmente en la
obligación de suministrarlo, con el fin de cubrir los gastos necesarios para su
subsistencia, cuando no esté en capacidad de procurárselos por sí misma[26].
5.3. Ahora, esta Corporación expuso los requisitos para acceder al
derecho de alimentos en la sentencia C-237 de 1997, a saber: (i) que el
peticionario requiera los alimentos que demanda; (ii) que la persona a quien se
le piden alimentos tenga los recursos económicos para proporcionarlos y (iii)
que exista un vínculo de parentesco o un supuesto que origine la obligación
entre quien tiene la necesidad y quien tiene los recursos; resaltando que: “El deber de asistencia alimentaria se
establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y
la capacidad del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes,
sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia.”[27]
Dicha posición fue reitera en sentencia T-266 de
2017, según la cual la persona que solicita alimentos a su cónyuge o compañero
(a) permanente, debe demostrar: (i) la necesidad del alimentario, (ii) la
capacidad económica de la persona a quien se le piden los alimentos y (iii) un título a partir del
cual pueda ser reclamada, esto es, por disposición legal, convención o por
testamento. Por ello, la
obligación alimentaria se supedita al principio de proporcionalidad, en cuanto
consulta la capacidad económica del alimentante, y la necesidad concreta del
alimentario.[28]
Así mismo, esta Corporación ha señalado que el derecho de
alimentos encuentra fundamento, por lo general, en el deber de solidaridad que
se debe a los miembros del núcleo familiar, ya sea por razones de parentesco,
matrimonio o unión marital de hecho, y de manera excepcional, por razones de
equidad, en el evento en que el donante puede exigirlos al donatario, cuando se
ha desprendido de una suma cuantiosa de sus bienes a favor de éste último. En
este sentido, la Corte ha dicho[29]:
“De este modo, la obligación alimentaria se fundamenta en el
principio de solidaridad, según el cual los miembros de la familia tienen la
obligación de suministrar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma
que no están en capacidad de asegurársela por sí mismos, aunque también puede
provenir de una donación entre vivos, tal como lo establece el artículo 411 del
Código Civil. Por esta razón, se ha señalado que ‘dicho deber se ubica en forma
primigenia en la familia, dentro de la cual cada miembro es obligado y
beneficiario recíprocamente, atendiendo a razones de equidad. Una de las
obligaciones más importantes que se generan en el seno de una familia es la
alimentaria…”
5.5. En este escenario, el deber de
solidaridad que se predica entre cónyuges se revela cuando se dispone que se
deben auxilio mutuo entre quienes libremente deciden formar una familia. Por lo
anterior, encuentra asidero la disposición del numeral 1° del artículo 411 del
Código Civil que señala que al cónyuge se le deben alimentos.[30]
Así las cosas, la obligación alimentaria
entre esposos se ve materializada en virtud del principio de reciprocidad y
solidaridad que se deben entre sí, y por ende la obligación recíproca de
otorgar lo necesario para garantizar la subsistencia cuando uno de sus miembros
no se encuentre en posibilidad de suministrárselos por sus propios medios.
6. Fundamento constitucional
de los alimentos
La obligación alimentaria tiene sustento en la Constitución, en
especial en lo que respecta a los niños (art. 44), a las
personas de la tercera edad (art. 46), al cónyuge o compañero permanente (art. 42),
y a las personas que por su condición económica, física o mental se encuentren
en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13)[31].
Al respecto, esta Corporación ha señalado:
“Esta Corte ha además precisado que esta obligación alimentaria
tiene fundamento constitucional, pues ‘se vincula con la necesaria protección
que el Estado debe dispensar a la familia como institución básica o núcleo
fundamental de la sociedad, y con la efectividad y vigencia de derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución’, ya que el cumplimiento de
dichas obligaciones aparece ‘necesario para asegurar en ciertos casos la
vigencia de los derechos fundamentales de las personas al mínimo vital o los
derechos de la misma estirpe en favor de los niños, o de las personas de la
tercera edad, o de quienes se encuentren en condiciones de marginación o de
debilidad manifiesta (art. 2º, 5, 11, 13, 42, 44 y 46 C.P.’’[32]”
En conclusión, cada persona debe velar por su propia subsistencia
y por la de aquellos a quienes la ley le obliga, con fundamento en el principio
de solidaridad, según el cual los miembros de la familia tienen la obligación
de procurar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no están en
capacidad de asegurársela por sí mismos. Considera entonces esta Corte que la
obligación alimentaria tiene su fundamento tanto en el principio constitucional
de protección a la familia, en la solidaridad[33],
y en el principio de equidad, en la medida en que ´cada miembro es obligado y
beneficiario recíprocamente’[34]”.[35]
De conformidad con el antecedente
jurisprudencial expuesto, los alimentos se deben entre cónyuges o compañeros
permanentes en virtud del principio de solidaridad, pues de conformidad con lo
establecido en el artículo 42 superior, las relaciones familiares se basan en
la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto entre todos sus
integrantes. Sobre el particular, es preciso recordar lo expuesto por este
Tribunal en la sentencia C-1033 de 2002, en donde se señaló:
“[C]onforme lo ha sostenido esta Corporación el derecho de
alimentos es aquél que le asiste a una persona para reclamar de quien está
obligado legalmente a darlos, lo necesario para su subsistencia, cuando no está
en capacidad de procurársela por sus propios medios. Así, la obligación
alimentaria está en cabeza de la persona que por ley, debe sacrificar parte de
su propiedad con el fin de garantizar la supervivencia y desarrollo del
acreedor de los alimentos.
A partir de las anteriores consideraciones se ha concluido que
cada persona debe velar por su propia subsistencia y por la de aquellos a
quienes la ley le obliga, ello con fundamento en el principio de solidaridad,
según el cual los miembros de la familia tienen la obligación de procurar la
subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no están en capacidad de
asegurársela por sí mismos”.
En ese sentido, la obligación
alimentaria entre cónyuges o compañeros permanentes se ve materializada en
virtud del principio de solidaridad que se deben entre sí, y por ende la
obligación recíproca de otorgar lo necesario para garantizar la subsistencia
cuando uno de los consortes no se encuentre en posibilidad de suministrárselos
por sus propios medios.
En virtud del principio de solidaridad,
tal y como lo ha señalado esta Corporación “se generan deberes y cargas
susceptibles de ser reclamados por la vía de la coerción y con el apoyo del
Estado”[36]. En esta dimensión el
principio de la solidaridad se despliega en los
deberes de socorro y ayuda mutua que se originan por el vínculo matrimonial,
los cuales pueden subsistir inclusive cuando media separación de cuerpos o su
disolución.
7. Extinción de la
obligación alimentaria
7.1. De manera preliminar es preciso
señalar que el artículo 154 del Código Civil, modificado por el artículo 6º de
la Ley 25 de 1992, estableció las causales para solicitar el divorcio, fijando
dos tipos: unas denominadas subjetivas, relacionadas con el incumplimiento
de obligaciones y deberes conyugales, solo alegables por el cónyuge inocente, y
que dan lugar al divorcio sanción, dentro de las que se encuentran las
causales 1[37], 2[38],
3[39], 4[40],
5[41] y 7[42];
otras objetivas, que se relacionan con el rompimiento de los lazos afectivos
que motivan el matrimonio, alegables por cualquiera de los cónyuges que desee
disolver el vínculo matrimonial, causales 6[43],
8[44] y 9[45].
7.2. En relación con la extinción de la obligación alimentaria entre
cónyuges o compañeros permanentes, se debe tener en cuenta que la duración de la obligación alimentaria persiste a pesar de que el vínculo del matrimonio civil se
disuelva o cesen los efectos civiles del matrimonio religioso. Al respecto, los
artículos 160 y 422 del Código Civil hacen énfasis en la perduración de la
obligación, así:
“Artículo 160. Modificado por la Ley 1 de
1976, artículo 10 y por la Ley 25 de 1992, artículo 11. Ejecutoriada la
Sentencia que decreta el divorcio, queda disuelto el vínculo en el matrimonio civil
y cesan los efectos civiles del matrimonio religioso. Asimismo, se disuelve la
sociedad conyugal, pero subsisten los deberes y derechos de las partes
respecto de los hijos comunes y, según el caso, los derechos y deberes
alimentarios de los cónyuges entre sí”. (Negrillas fuera del texto
original)
“Artículo
422. Los alimentos que se
deben por ley, se entienden concedidos para toda la vida del alimentario,
continuando las circunstancias que legitimaron la demanda.
Con todo, ningún varón de aquellos a quienes sólo se debe
alimentos necesarios, podrán pedirlos después que haya cumplido veintiún años,
salvo que por algún impedimento corporal o mental, se halle inhabilitado para
subsistir de su trabajo; pero si posteriormente inhabilitare, revivirá la
obligación de alimentarle”. (Negrillas fuera del texto original)
7.3. En virtud de lo
expuesto, los deberes y derechos de alimentos se mantienen entre los cónyuges
aun cuando ha sido decretado el divorcio y desaparecen únicamente cuando las
circunstancias que dieron origen al reclamo se extinguen, esto es, que la
situación económica del alimentado o el alimentante haya variado, en el sentido
que el primero haya adquirido la capacidad económica de costear su subsistencia
o que el segundo haya desmejorado su situación, de tal manera que le sea
imposible proporcionar alimentos sin perjuicio de su propio bienestar.
7.4. Ahora bien, la
Corte en reiterada jurisprudencia ha reconocido que la obligación alimentaria
sigue vigente después del divorcio e incluso después de la muerte del
alimentante siempre que persistan las condiciones que la avalaron.
7.5. En un inicio, mediante sentencia C-237
de 1997, este Tribunal estudió la constitucionalidad del artículo
263 del Código Penal, modificado por el inciso primero del artículo 270 del
Código del Menor, sobre el delito de la
inasistencia alimentaria. En dicha providencia la Corte precisó que el
deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales:
la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, quien debe ayudar a la
subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia
existencia. En ese sentido, agregó que cada persona debe velar por su propia
subsistencia y por la de aquellos a quienes la ley le obliga.
7.6. Con una orientación similar, en la
sentencia C-1495 de 2000, esta Corporación al decidir una demanda de
inconstitucionalidad parcial contra el numeral 8° del artículo 6° de la Ley 25
de 1992, señaló que el hecho de que uno de los cónyuges invoque una causal
objetiva para acceder al divorcio, no lo faculta para disponer de los efectos
patrimoniales de la disolución, de manera que, cuando el demandado lo solicita,
el juez debe evaluar la responsabilidad de las partes en el resquebrajamiento
de la vida en común, con miras a establecer las consecuencias patrimoniales. En
ese sentido, la Corte precisó que “es el inocente quien puede revocar las
donaciones que por causa del matrimonio hubiere hecho al cónyuge culpable
-artículo 162 C.C.-; y a favor de aquel y a cargo de quien dio lugar al
rompimiento subsiste la obligación alimentaria, de tal manera que no
pronunciarse respecto de la demanda de reconvención que inculpa al demandante,
como omitir decidir respecto de su defensa, cuando este pronunciamiento se
demanda para establecer las consecuencias patrimoniales de la disolución del
vínculo, no solo resulta contrario al artículo 29 de la Constitución Política
sino a los artículos 95 y 229 del mismo ordenamiento por cuanto, el primero
obliga a todas las personas a respetar los derechos ajenos y a no abusar de los
propios, y el segundo le garantiza a toda persona el acceso a un pronta y
cumplida justicia”.
Aunado a lo anterior, la Corte en esa
oportunidad señaló que si la causa de divorcio tiene consecuencias
patrimoniales vinculadas con la culpabilidad de alguno de los cónyuges, a pesar
de que quien promovió la demanda invoque una causal objetiva para acceder a la
disolución del vínculo, el consorte demandado tiene derecho a exigir que se
evalué la responsabilidad del demandante en la interrupción de la vida en
común. Sin embargo, en palabras de la Corte “no por el hecho de establecer
una causal objetiva el juez debe hacer caso omiso de la culpabilidad alegada
por el demandado, cuando otras disposiciones lo obligan a establecer los
efectos patrimoniales de la disolución acorde con la culpabilidad de las partes
y por cuanto el estatuto procesal civil diferencia, por el trámite, la
invocación del divorcio por mutuo acuerdo -jurisdicción voluntaria- y el
divorcio por las otras causales sujeto al procedimiento abreviado -artículo 427
C. de P.C.-. Además cuando hay contención se admite la reconvención -Artícuo
433 del C. de P.C.- y el juez está obligado a resolver respecto de la
disolución del vínculo y del monto de la pensión alimentaria que uno de los
cónyuges deba al otro -artículo 444 C.P.C.-, asunto que -como se dijo-, se
deriva de la culpabilidad de los cónyuges en la causa que dio origen al
divorcio. // De tal manera que si, como lo afirma el actor y lo corrobora la
ciudadana coadyuvante, en los asuntos de divorcio cuando media la separación de
hecho por mas de dos años, los jueces no se pronuncian respecto de la
culpabilidad o inocencia de los cónyuges, estos estarían incumpliendo su
obligación constitucional de administrar justicia, si dicho pronunciamiento se
requiere para determinar los efectos patrimoniales de la decisión (…)”.
7.7. Este Tribunal, en sentencia
T-1096 de 2008, decidió el caso de una mujer que por su condición de
salud no podía desarrollar actividad laboral y había sido abandonada por su
cónyuge, a quien un juez de familia ordenó pagarle una cuota alimentaria por el
equivalente al 20 % de la pensión de invalidez que percibía. La actora estimó
vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la dignidad
humana porque el Ministerio de Defensa dejó de solventar la cuota de alimentos
ignorando la orden judicial, bajo el argumento que la pensión había sido sustituida
a otra persona quien quedaba exenta de dicha obligación.
7.8. En este caso, la
Sala concluyó que suspender el pago de la cuota de alimentos que había sido
fijada mediante sentencia judicial por un valor proporcional a la pensión de
invalidez que el alimentante disfrutaba cuando su cónyuge estaba en vida
vulneraba los derechos de la accionante. Por consiguiente, resolvió ordenar que
se siguiera cumpliendo el fallo judicial y, de esta manera, continuar
suministrando la cuota alimentaria a favor de la entonces actora sobre el 20 %
de la sustitución pensional de su cónyuge.
7.9. En otras palabras,
la Corte estimó “que los derechos alimentarios que se establecieron mediante
sentencia judicial sobre el 20 % de la pensión de invalidez que en vida tenía
el señor YY, repercuten necesariamente en la sustitución de dicha prestación,
dado que esta última renta puede garantizar derechos reconocidos en una
decisión judicial, máxime cuando las circunstancias que legitimaron los
alimentos aún permanecen en el tiempo, sin que ello signifique, el
reconocimiento, a la demandante, de beneficiaria de la sustitución pensional
del señor YY”.
7.10. Más adelante, en
sentencia T-506 de 2011, la Corte se pronunció sobre la demanda
promovida por una persona que se le suspendió el pago de alimentos a cargo de
una pensión, dado que el alimentante falleció. Sobre el particular, la Sala
manifestó que: “(…) la muerte del alimentado será siempre causal de
extinción del derecho de alimentos, porque el término máximo de duración de
dicha obligación es la vida del mismo, pues los alimentos no se trasmiten por
causa de muerte. (…) Situación diferente a la anterior, se presenta cuando
quien fallece es el alimentante, o lo que es lo mismo, el deudor de los
alimentos, pues en este caso no siempre se extingue la obligación, ya que si
subsiste el alimentario y su necesidad, éste último podrá reclamarlos a los
herederos del deudor, aunque concretando su pretensión sobre los bienes dejados
por el alimentante, siempre y cuando no opere la confusión, como modo de
extinguir las obligaciones”.
7.11. Asimismo en Sentencia
T-177 de 2013[46], esta Corporación
estudió si con la muerte del alimentante se extinguía la obligación de dar
alimentos. En esta oportunidad, la accionante dejó de recibir la cuota
alimentaria que había sido ordenada por un juez de familia a la muerte del
cónyuge pensionado, toda vez que el Instituto de Seguros Sociales decidió
reconocerle la totalidad de la sustitución pensional a la compañera permanente
del pensionado. La Corte amparó el derecho de la peticionaria y ordenó el pago
de la cuota alimentaria.
Así las cosas, este
Tribunal estableció que “los alimentos que se deben por ley, se entienden
concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias
que legitimaron la demanda”[47].
7.12. Finalmente, en las sentencias
T-467 de 2015 y T-199 de 2016, este Tribunal señaló que ni con la muerte
del alimentante ni con la cesación de efectos civiles del matrimonio o divorcio
se extingue la obligación alimentaria siempre que ésta se mantenga en el tiempo
y se compruebe: (i) la existencia del patrimonio del deudor que puede soportar
el deber de solidaridad...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.