T-559-14
Sentencia T-559/14
(Bogotá D.C., julio
25)
LEGITIMACION
POR ACTIVA Y LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Requisitos
generales de procedencia
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION
DE TUTELA-Requisitos de
procedibilidad
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos
que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-El Centro Educativo ya cuenta con el
servicio de energía eléctrica
Referencia: Expediente
T-4.296.423
Fallos de tutela objeto de revisión: Sentencia del Tribunal Superior de Antioquia Sala
Civil Especializada en Restitución de Tierras del 5 de febrero de 2014 que
confirmó el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dadeiba,
Antioquia del 18 de noviembre de 2013 que denegó el amparo solicitado.
Accionante: Alirio de Jesús Betancur Higuita
Accionados: Gobernación de Antioquia, Empresas Públicas de Medellín
–EPM- y el Instituto Nacional de Vías –INVIAS–.
Magistrados de la
Sala 2ª de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero
Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda de tutela.
1.1. Elementos de la demanda.
1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Igualdad,
dignidad humana, derecho de los niños, educación y seguridad personal.
1.1.2.
Conducta que causa la vulneración. La
no prestación del servicio de energía eléctrica en el Centro Educativo Vallesi
en la vereda Vallesi del Municipio de Dabeiba, Antioquia.
1.1.3.
Pretensión. Ordenar a las accionadas
que instalen el servicio de energía eléctrica en el Centro Educativo Rural
Vallesi, de la Vereda Vallesi del municipio de Dabeiba, Antioquia.
1.2. Fundamentos de la pretensión:
1.2.1. El accionante señaló ser
docente del Centro Educativo Rural Vallesi desde hace cerca de tres años y medio.
Afirmó que a dicha institución educativa asisten 30 estudiantes entre 4 y 12
años.
1.2.2. Argumentó que varias veces
ha solicitado tanto a la
Empresas Públicas de Medellín como a la administración municipal, la
instalación del servicio de energía eléctrica en el centro educativo donde
trabaja, sin que a la fecha haya sido posible una solución por parte de las
autoridades. Afirmó que dicha situación genera un grave perjuicio para los
menores quienes se ven afectados no sólo porque el servicio de cafetería no
puede prestarse de forma adecuada en términos de refrigeración y preparación de
los alimentos, sino adicionalmente, debido a que a pesar de contar con
computadores en el aula de sistemas estos no pueden ser utilizados.
1.2.3. Señaló que la
Gobernación de Antioquia y la EPM se encuentran desarrollando una política
pública de iluminación en el Departamento a través del programa “Antioquia
Iluminada”. El accionante afirmó que la vereda donde se encuentra el
colegio no fue iluminada por solicitud del Instituto Nacional de Vías –INVIAS–,
quien determinó que esta no cumplía con los límites de distancia requeridos
entre la carretera y la ubicación de los inmuebles, en los términos de la
Ley 1228 de 2008.
1.2.4. Adicionalmente, el
accionante considera vulnerado el derecho a la igualdad toda vez que ya se han
iluminado otros predios en diferentes veredas del municipio.
2. Respuesta de los accionados.
2.1. Instituto Nacional de Vías – INVIAS –.
La entidad administrativa solicitó negar la
protección alegada. Además de relacionar las competencias y funciones que
recaen sobre esta, argumentó que la acción de tutela no es el mecanismo para
discutir las actuaciones que señala el accionante.
A su juicio, los jueces constitucionales no
deben convertirse en una especie de coadministradores con las demás entidades
públicas. Así mismo, mencionó la existencia de otros mecanismos de defensa
judicial.
2.2. Empresas Públicas de Medellín – EPM
–.
Afirmó que las actuaciones que,
supuestamente, han vulnerado los derechos fundamentales no pueden ser
imputables a la entidad, ya que la instalación del servicio de energía sólo
puede realizarse cuando se cuenta con los certificados que demuestren el
cumplimiento de los diferentes requisitos exigidos por la
Ley de servicios públicos y demás normativa concordante. En este
sentido, comentó que la decisión de suspender las obras en la región fue
debido a la solicitud realizada por el INVIAS y el alcalde de Dabeiba. Señaló
que el derecho al acceso a los servicios públicos se encuentra limitado por el
orden constitucional, la protección al ambiente sano, el ordenamiento urbano,
el derecho a la propiedad, la seguridad, la salubridad y el orden público.
En el caso concreto del Centro Educativo
Rural de Vallesi, se encuentra aproximadamente a 18
metros del eje vial. Es decir, que está situado dentro de la zona de reserva
para carreteras de acuerdo con el artículo 2º de la
Ley 1228 de 2008. A dichos inmuebles no resulta posible realizar la
electrificación.
Señaló que existen otros mecanismos
judiciales ante la
Jurisdicción Contenciosa Administrativa que deben ser agotados y que no
permiten acudir a la acción de tutela. Por último, cuestionó la legitimación
por parte del accionante en tanto este no es el representante legal de la
institución educativa, por lo que la acción debería ser interpuesta por el
rector o aquel que haga sus veces.
2.3. Gobernación de Antioquia.
La Gobernación
argumentó ausencia de nexo causal entre los hechos que supuestamente generan la
vulneración de los derechos fundamentales y la entidad. Señaló que es Empresas
Públicas de Medellín la que eventualmente tendría que responder en tanto es
esta la responsable de la conexión del servicio eléctrico.
Asimismo, afirmó que la presente situación
debe ser discutida en el marco de una acción popular y no a través de la acción
de tutela.
3. Terceros vinculados.
3.1. Municipio de Dabeiba, Antioquia.
Señaló que efectivamente el INVIAS no permitió
desarrollar el programa de electrificación de la
EPM y la Gobernación de Antioquia en la
Vereda Vallesi, argumentando el incumplimiento de los mínimos establecidos por
la ley en relación con la zona de reserva de la carretera.
Afirmó que el INVIAS “le está vulnerando los
derecho aludidos al accionante, y con él a los niños que hacen parte del centro
educativo Vallesi, pues en la actualidad cuenta con computadores que no ha
podido poner a funcionar para dar clases a los 30 estudiantes que allí hay, y
tampoco pueden prestar un buen servicio de restaurante pues no tienen forma de
conservar los alimentos (…)”[1].
Adicionó que no le corresponde al municipio prestar el
servicio de energía y por lo tanto, no resulta posible imputarle la vulneración
de los derechos fundamentales alegados.
4. Decisiones judiciales objeto de revisión.
4.1. Sentencia de
primera instancia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba, Antioquia, del
18 de noviembre de 2013.
Declaró la improcedencia de la acción de
tutela. A juicio del juez de primera instancia, los actos alegados como
vulneradores de derechos deben ser alegados ante la jurisdicción contenciosa
administrativa. Igualmente, argumentó que el accionante carece de legitimación
en la causa por activa toda vez que este no es el rector de la institución a
favor de la cual él alega interponer la presente acción de tutela.
No obstante lo anterior, señaló que el
accionante no demostró la supuesta vulneración de derechos, así como tampoco la
posible ocurrencia de un perjuicio irremediable.
4.2. Impugnación.
4.3. Sentencia de segunda instancia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia -Sala Civil Especializada
en Restitución de Tierras- del 5 de febrero de 2014.
Confirmó el fallo de primera instancia. El
Tribunal señaló que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, teniendo
en cuenta que en el caso particular se pretende la protección de los derechos
de los menores, se debe privilegiar el derecho sustancial, razón por la cual el
accionante cuenta con legitimación para interponer la presente acción de
tutela.
Sin embargo, a juicio del ad-quem las
actuaciones por parte de las entidades demandadas se encuentran ajustadas a la
ley en tanto de acuerdo al material probatorio “resulta claro que el centro
educativo referenciado en el presente caso no cuenta con el servicio de energía
en atención a que por la zona donde se encuentra construida la institución
educativa se construirá una vía y que en cumplimiento a la
Ley 1228 de 2008 artículo 7, tal servicio no debe ser instalado según el
INVIAS por esta razón y con el propósito de evitar un daño al patrimonio
público”[2]. Señaló que la construcción de la vía no es una simple
expectativa por lo que ordenar la instalación del servicio, además de violar la
ley, también implicaría en el futuro un perjuicio para la comunidad en general.
Por otro lado, consideró que no se probó la
eventual vulneración al debido proceso, ya que no existe evidencia de otras
veredas que se encuentren en igual circunstancia y sí se les haya instalado el
servicio de energía eléctrica.
Finalmente señaló la ausencia del requisito
de subsidiariedad por lo que esta controversia tiene que ser resuelta por el
juez natural, es decir, la
Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
5. Actuaciones en sede de revisión.
Mediante auto del 4 de junio de 2014, se ordenó
la vinculación al proceso al Centro Educativo Vallesi. Así mismo, solicitó
diferentes informes por parte de la mencionada institución, la
Gobernación de Antioquia, las Empresas Públicas de Medellín (EPM), al
Municipio de Dadeiba y al Instituto Nacional de Vías – INVIAS –.
En relación con el Centro Educativo
Vallesi, solicitó señalar lo siguiente:
(i)
Cuantos estudiantes se
encuentran matriculados actualmente en cada uno de los cursos que se
desarrollan en la institución educativa.
(ii)
La situación actual de la
institución en relación con la prestación del servicio de energía eléctrica.
(iii)
En caso de que no se cuente
con el servicio de energía eléctrica, señale si ha existido algún tipo de
acercamiento o plan por parte de las autoridades municipales y/o
departamentales con el fin de instalar dicho servicio.
Por su parte, se ordenó que la
Gobernación de Antioquia, el municipio de Dabeiba y EPM, informaran sobre:
(i)
Si existe algún plan,
programa o política pública con el fin de instalar de manera definitiva el
servicio de energía eléctrica a los predios ubicados en la vereda Vallesi del
municipio de Dadeiba y especialmente al Centro Educativo Vellesi. En caso de
existir, deberán señalar de manera detallada en qué consiste dicho plan, el
cronograma y el estado actual del mismo.
(ii)
Si existe algún programa
departamental, municipal o en conjunto con el fin de trasladar el Centro
Educativo Vallesi a un lugar distinto al que actualmente se encuentra,
alejándolo de la zona de reserva para carreteras. En caso de existir, deberá
señalar de manera detallada en qué consiste dicho plan, el cronograma y el
estado actual del mismo.
Finalmente, Instituto Nacional de Vías
(INVIAS) debió resolver:
(i)
Si se ha adelantado algún
tipo de convenio o cualquier otro acuerdo con la
Gobernación de Antioquia, las Empresas Públicas de Medellín y/o el Municipio
de Dadeiba para dar solución al Centro Educativo Vellesi en relación con la
instalación del servicio de energía sin violar los requisitos legales en cuanto
a la zona de reserva para carreteras. En caso de existir, deberá señalar de
manera detallada en qué consiste dicho plan, el cronograma y el estado actual
del mismo.
(ii)
El cronograma detallado de
obras en relación con el mantenimiento o construcción de la(s) carretera(s) que
se adelantarán o se encuentran adelantando dentro de la zona aledaña al Centro
Educativo Vallesi de la Vereda Vallesi en el municipio de Dadeiba, Antioquia.
5.1. Respuesta a la solicitud de pruebas.
5.1.1. El Director del Centro Educativo
Rural Vellesi, señaló que actualmente tiene 53 estudiantes repartidos en los
grados de preescolar y primaria. Asimismo, expresó que la escuela desde hace 10
días cuenta con el servicio público de energía, resolviendo los inconvenientes
que tenían en relación con la prestación del servicio educativo.
5.1.2. La
Gobernación de Antioquia –Secretaría de Infraestructura- informó que esta sirve
de apoyo a los procesos que la EPM adelanta, en términos de cofinanciación,
para aumentar, oportuna y eficientemente del servicio de energía en las zonas
de difícil accesos del Departamento. Por su parte, señaló que en el marco del
programa “Antioquia Iluminada”, se han electrificado más de 18 mil viviendas en
el Departamento de las cuales más de 700 fueron en el municipio de Dabeiba.
Finalmente, en cuanto al posible traslado del Centro Educativo remitió la
inquietud a la Secretaría de Educación.
Como consecuencia, la
Secretaría de Educación Departamental señaló que actualmente no se encuentra
proyectado efectuar una inversión en relación con la reubicación del centro
educativo. Además, señaló que debido a que la propiedad de la planta física de
la escuela es del municipio, es a este al que eventualmente le correspondería
adelantar las labores de una posible reubicación.
5.1.3. Por su parte, las Empresas Públicas de Medellín
señalaron que de conformidad con el Artículo 7º de la
Ley 1228 de 2008, la prestación de los servicios públicos domiciliarios está
limitada a las viviendas que fueron construidas con posterioridad a la entrada
en vigencia de la Ley. De conformidad con una certificación de la
Secretaría de Planeación Distrital que fue adjuntada por la empresa, el Centro
Educativo Vallesi fue construido en un periodo mayor a diez años.
5.1.4. Finalmente, el INVIAS señaló que no ha
adelantado ningún tipo de convenio con la
Gobernación, el Municipio y la EPM, en relación con la instalación del
servicio de energía en el centro educativo. En igual sentido, manifestó que no
existe un cronograma sobre las obras en relación con el mantenimiento o de la
carretera en la zona aledaña a la institución educativa, Vallesi.
II. FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con
base en la
Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto
2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[3].
2.
Procedencia de la demanda de tutela.
2.1.
Alegación de un derecho fundamental. En el caso
bajo estudio se analiza la posible vulneración al derecho fundamental a la
educación de los menores estudiantes del Centro Educativo Vellesi, en el
municipio de Dabeiba, Antioquia.
2.2.
Legitimación por activa. La tutela fue presentada el señor Alirio de Jesús Betancur Higuita
quien es docente del Centro Educativo Vallesi, a favor de los estudiantes de
dicha institución, ya que afirma que la ausencia del servicio de energía “se
ha convertido en un grave perjuicio para los estudiantes del C.E.R.”.
La
jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha señalado que la agencia
oficiosa resulta procedente cuando (i) quien la ejerce lo establece
expresamente y, (ii) se comprueba que el agenciado se encuentra en una
situación que lo imposibilita ejercer la defensa de sus derechos de manera
directa.
Adicional a
lo anterior, el inciso 2º de artículo 44 constitucional expresamente consagra
que “la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y
proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el
ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad
competente su cumplimiento y la sanción de los infractores”. Interpretando
dicho mandato constitucional, esta Corporación ha reconocido que “la necesidad de dar prevalencia
al derecho sustancial sobre el derecho procesal, determina que la informalidad
de la tutela adquiera mayor relevancia cuando se trate de amparar
derechos fundamentales de los niños, las niñas y los adolescentes cuando son
vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular,
pues es obvio que los niños por si mismos no están en condiciones de interponer
la acción de tutela, razón por la cual deberán hacerlo a través de su
representante legal, o de agente oficioso”[4].
Así entonces,
se evidencia que en el caso bajo estudio se cumple con el requisito de la
legitimación activa, en tanto la Sala encuentra que el accionante se encuentra
amparado por las normas constitucionales para interponer e interceder por la
protección y garantía de los derechos fundamentales de los alumnos del Centro
Educativo Rural Vallesi.
2.3. Legitimación por pasiva. La acción de
tutela fue presentada contra la
Gobernación de Antioquia, Empresas Públicas
de Medellín –EPM- y el Instituto Nacional de Vías –INVIAS-, autoridades
administrativas a quienes se les responsabiliza por la ausencia del servicio de
energía en el Centro Educativo Rural Vallesi[5].
2.4. Inmediatez. La Sala
encuentra que en el caso particular no existe una fecha o momento concreto en
el cual se pueda señalar la ocurrencia de la actuación u omisión que
aparentemente estaría vulnerando los derechos fundamentales de los estudiantes
de la institución educativa, en tanto esta se presenta de manera permanente en
el tiempo hasta tanto no satisfaga con la instalación del servicio público
solicitado. De esta manera, la Corte encuentra que se cumple con el requisito
de inmediatez.
2.5.
Subsidiariedad. El derecho a
la educación es de carácter fundamental, especialmente para niños, niñas y
adolescentes de conformidad con el artículo 44 constitucional. En el
ordenamiento jurídico no se encuentra un medio judicial más idóneo que la
acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de los
menores. En caso de comprobarse su violación, se requiere un pronto
pronunciamiento por parte del juez constitucional para que cesen de inmediato
las actuaciones u omisiones que los amenazan o vulneran.
3. Carencia actual
de objeto.
La jurisprudencia
constitucional varias veces ha desarrollado el fenómeno de la carencia actual
de objeto cuando las eventuales órdenes de los jueces de tutela serían
absolutamente inanes, en tanto no tendría ninguna consecuencia práctica en
relación con el amparo del o los derechos fundamentales. De esta forma, se ha
establecido que dicha situación se presenta en dos ocasiones; el daño consumado
y el hecho superado.
El primero de ellos
hace relación a “cuando la vulneración
o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía
evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la
violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el
resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental”[6].
Por su parte, el hecho superado ocurre
cuando en el transcurso de la resolución de la acción de tutela se comprueba
que la conducta u omisión que estaría amenazando un derecho fundamental ha
cesado por completo y la pretensión de la demanda se ha satisfecho por
completo. Así las cosas, le corresponde al juez constitucional tener plena
certeza de dicha situación para poder declarar la carencia actual de objeto. En
reciente jurisprudencia de unificación, la
Sala Plena de la Corte Constitucional reafirmó el mencionado concepto al
señalar que ocurre cuando “aquello que se pretendía lograr
mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera
orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la
Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las
palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la
satisfacción de lo pedido en tutela”[7].
En cualquiera de estas dos modalidades, el
juez queda facultado para que en la parte resolutiva declare la carencia actual
de objeto y prescinda de dar orden alguna, más allá de las que considere
pertinentes para prevenir al demandado sobre las eventuales inconstitucionalidades
de sus conductas u omisiones.
5. Caso Concreto.
En el caso concreto, la
Sala comprueba la ocurrencia del fenómeno de la carencia actual de objeto por
hecho superado, en tanto la conducta que eventualmente estaba causando la
vulneración ya cesó. De acuerdo con la información suministrada por el Director
del Centro Educativo Rural Vallesi, dicha escuela ya cuenta con el servicio de
energía eléctrica lo que ha permitido prestar un mejor servicio de educación a
los 53 menores de edad que asisten a ella. Expresamente señaló:
“La situación
actual del Centro Educativo Vallesi en relación con la prestación del servicio
de energía quiero informarle que gracias a los proceso de ustedes hace 10 días,
la escuela cuenta con energía solucionando una gran cantidad de obstáculos. El
Municipio, las Empresa Públicas hicieron posible y dieron cumplimiento a sus
obligaciones haciendo posible la instalación de ventiladores neveras,
licuadoras, etc., y una gran cantidad de electrodomésticos necesarios en el
Centro Educativo (…)”.
Es así como por reconocimiento expreso de
la institución educativa se comprueba que las entidades públicas accionadas
cesaron la omisión en la presentación del servicio de energía y por lo tanto,
la eventual vulneración al derecho a la educación de los menores ha sido
superada.
III. CONCLUSIONES.
1. Síntesis del caso.
El accionante solicitó el amparo del
derecho fundamental a la educación de los alumnos -todos menores de edad- del
Centro Educativo Rural Vallesi en el municipio de Dabeiba, Antioquia, debido a
la falta de instalación del servicio de energía en dicha institución. Las
instituciones accionadas alegaban que, debido a que el centro educativo se
encuentra ubicado dentro del área de reserva para carreteras (Ley 1228 de
2008), no era posible autorizar la instalación del servicio público. Durante el
trámite de revisión, el servicio de energía fue instalado en el Centro
Educativo, lo cual fue reconocido de manera expresa por el rector del mismo.
Por lo anterior, la Sala considera la necesidad de declarar la carencia actual
de objeto por hecho superado, toda vez que la conducta que fue alegada como
vulneradora de los derechos fundamentales ha desaparecido.
2. Razón de la decisión.
Se declara la carencia actual de objeto
cuando la orden del juez de tutela en relación a lo solicitado en la acción no
surtiría efecto alguno, configurándose a través del hecho superado o el daño
consumado. No obstante, este se encuentra facultado para, en caso en que lo
considere pertinente, prevenga al demandado sobre las
eventuales inconstitucionalidades de sus conductas u omisiones y advierta sobre
la inconveniencia de su repetición.
IV. DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la
Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR la carencia actual
de objeto por hecho superado en la acción de
tutela instaurada por el señor Alirio de Jesús Betancur Higuita contra el
Departamento de Antioquia, el Municipio de Dabeiba, las Empresas Públicas de
Medellín y el Instituto Nacional de Vías.
SEGUNDO. LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Fl. 68 del cuaderno principal.
[2] Folio 22 del cuaderno No. 2.
[3] En Auto del 9 de abril de 2014 de la
Sala de Selección de tutela No 4 de la
Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y
se procedió a su reparto.
[4] Sentencia T-306 de 2011.
[5] De conformidad con el Artículo 5º del
Decreto 2591 de 1991, “La acción de tutela procede contra toda acción u
omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar
cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley”.
[6] Sentencia T-200 de 2013.
[7] Sentencia SU- 225 de 2013.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.