T-559-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-559/12
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Requisito de
procedibilidad
ACCION DE TUTELA EN PROCESO LABORAL ORDINARIO-Indexación
de la mesada pensional por retiro voluntario del servicio
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA MESADA PENSIONAL Y
ACTUALIZACION DEL SALARIO BASE DE COTIZACION-Protección y relevancia
constitucional
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Desarrollo
jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Desarrollo
jurisprudencial de la Corte Constitucional
INDEXACION, INDIZACION O CORRECCION MONETARIA-Actualización
del salario base para liquidación de la primera mesada pensional
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Aplicación de fórmula
adoptada en sentencia T-098/05
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y TERMINO DE PRESCRIPCION-Pago
retroactivo de mesadas pensionales no prescritas a partir de la fecha de
presentación de la tutela
DERECHO AL MINIMO VITAL-Afectación por no haberse reconocido el
mantenimiento del poder adquisitivo de la mesada pensional
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Presupuesto de
inmediatez
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Aplicación del
precedente constitucional adoptado en sentencia C-862/06
ACCION DE TUTELA CONTRA EL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES
NACIONALES DE COLOMBIA-Indexación de la primera mesada pensional aplicando
la fórmula adoptada en sentencia T-098/05
Referencia: expediente T-3.344.119
Demandante: Julio Abraham Vega Guerrero
Demandados: Fondo
de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y Juzgado 4°
Laboral del Circuito de Bogotá D. C.
Magistrado
Ponente:
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de
julio de dos mil doce (2012)
La Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia que confirmó el dictado por la Sala de Decisión
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D. C., en el trámite de la acción de
tutela promovida por el señor Julio Abraham Vega Guerrero, en contra del Fondo
de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales y del Juzgado 4° Laboral del
Circuito de Bogotá D.C..
El presente
expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección número Tres por
medio de auto del 22 de marzo de 2012 y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.
I.
ANTECEDENTES
1. La solicitud
El demandante, Julio Abraham Vega
Guerrero, por intermedio de apoderado judicial, interpuso la presente acción de
tutela en contra del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de
Colombia y del Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bogotá D. C., por la presunta violación de
sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al
mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso en que, a su juicio,
incurrieron las demandadas, al negarle la indexación de su primera mesada
pensional a la cual tiene derecho si se le aplican los lineamientos contenidos
en la sentencia C-862 de 2006 proferida por la Corte Constitucional.
2. Hechos
2.1. El demandante, laboró al
servicio de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 14 de
julio de 1970 hasta el 15 de noviembre de 1991, luego de que, de manera
voluntaria, decidió retirarse a partir del 16 de noviembre de 1991, alcanzando
a completar un total de tiempo de servicio equivalente a 21 años y 4 meses.
2.2. Posteriormente, el 6 de
enero de 1998, con sustento en el cumplimiento de los requisitos exigidos en un
acuerdo previamente pactado con la entidad demandada, solicitó el
reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Petición que le fue
despachada de manera favorable y, por consiguiente, le fue concedida la
prestación económica pretendida mediante Resolución No. 0510042 del 18 de marzo
de 1998 en cuantía equivalente a $207.026,86.
2.3. No obstante, se encontró
inconforme con el monto reconocido pues, en su sentir, no es proporcional al
ingreso que devengaba durante el último año de servicio a la entidad, dado que,
para ese entonces, su asignación mensual equivalía a 5.34 salarios mínimos y,
de esa manera, requirió ante la División de Pensiones de la Caja Agraria, la
indexación de su primera mesada pensional y el pago de los valores reajustados.
Solicitud que le fue denegada mediante oficio del 3 de julio de 1998, bajo el
argumento según el cual no era viable acceder a lo pedido por cuanto, para
determinar el valor de su mesada pensional, se tuvieron en cuenta los factores
salariales establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo vigente a la
fecha de su retiro.
2.4. Hecho que lo motivó a
presentar una demanda ordinaria laboral, la cual por orden de reparto le
correspondió conocer en primera instancia al Juzgado 1° Laboral del Circuito de
Bogotá, autoridad judicial que mediante sentencia del 2 de noviembre del 2000,
despachó de manera desfavorable las pretensiones del demandante, ello en
aplicación al cambio de línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia, expuesto en la sentencia del 18 de agosto de
1999, radicada bajo el No. 11818[1],
en la cual se indicó que no es posible ordenar indexaciones pensionales en
tanto que concurra en el peticionario alguna de las siguientes situaciones: (i)
que su derecho pensional haya surgido de un acuerdo voluntario entre las
partes en el que no se consagró ninguna forma de indexación y (ii) que
su pensión se haya hecho exigible con anterioridad a la entrada en vigencia de la
Ley 100 de 1993. Circunstancias que, a juicio del operador jurídico, se
presentaban en el caso del actor y hacía inviable su reconocimiento.
2.5. Esta providencia fue
confirmada el 21 de febrero de 2001 por la Sala de Decisión Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá D. C., cuerpo colegiado que reafirmó su posición
con sustento en la precitada sentencia de la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia y, en ese sentido, señaló que no era posible conceder
lo pretendido por el demandante en tanto que la obligación fue adquirida por el
cumplimiento de los requisitos pactados en un acuerdo contractual celebrado por
las partes en el que se tuvo la oportunidad de fijar mecanismos de protección
contra el proceso inflacionario y no lo realizaron y en el que, además, de
manera libre decidieron mantener incólume el valor de la prestación exigible.
2.6. Igualmente, señaló el actor,
que teniendo en cuenta los reiterados fallos de la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia adversos a la pretensión de indexación de la primera
mesada pensional de carácter convencional y ante la inminencia de una considerable
condena en costas, se abstuvo de insistir ante la Jurisdicción Laboral por
medio del recurso de casación.
2.7. Sin embargo, el 31 de marzo
de 2006, el peticionario procedió nuevamente a solicitar a la entidad demandada
la corrección monetaria de su primera mesada pensional pues con el valor
reconocido se le generaba una considerable afectación a sus garantías
fundamentales, principalmente al mínimo vital, debido a la devaluación
económica causada desde la fecha en que terminó su contrato y en la que empezó
a disfrutar de su derecho prestacional, para lo cual trajo a colación el
pronunciamiento de la Corte Constitucional contenido en la sentencia C-862 de
2006[2], y en
el que, a su juicio, aclara el alcance del derecho a indexar la primera mesada
pensional y le brinda el soporte necesario para controvertir los argumentos que
sirvieron de base para que los jueces ordinarios le negaran su solicitud.
Petición que no tuvo acogida y, por consiguiente, le fue denegada el 11 de
abril de 2006, con soporte en las resultas del procedimiento laboral
adelantado, en el que no prosperaron sus pretensiones.
2.8. Situación que lo obligó a
recurrir una vez más ante el juez natural, pero en esta oportunidad,
solicitando se le aplicaran las directrices contenidas en la sentencia C-862 de
2006, mediante la cual se señaló que el derecho a la actualización de la mesada
pensional es de carácter universal y, por ende, son titulares todos los
pensionados, con independencia de que (i) su prestación se haya hecho
exigible con anterioridad o no de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993
y (ii) del tipo de reconocimiento pensional: convencional, legal o
judicial, dado que todos se ven afectados de la misma manera por el fenómeno
inflacionario. Demanda que fue estudiada inicialmente por el Juzgado 4° Laboral
del Circuito de Bogotá D. C., y mediante auto del 20 de septiembre de 2007, declaró
probada la excepción previa de cosa juzgada con soporte en los fallos del
procedimiento previamente adelantado.
2.9. Postura que considera,
afecta sus derechos fundamentales y que lo motivó a acudir en sede de tutela,
el 19 de octubre de 2011 en procura de obtener el amparo de sus garantías
constitucionales presuntamente vulneradas por la entidad demandada al no
reconocerle y realizarle la respectiva indexación de su primera mesada
pensional en aplicación al pronunciamiento contenido en la sentencia C-862 de
2006.
3. Pretensiones
El
demandante pretende que por medio de la acción de tutela le sean amparados sus
derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la vida en condiciones
dignas y al debido proceso y, como consecuencia de ello, se ordene (i) dejar
sin efectos el auto proferido el 20 de septiembre del 2007 por el Juzgado 4°
Laboral del Circuito de Bogotá D. C., y (ii) la indexación de su pensión
por parte del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de
Colombia en aplicación a lo dispuesto en la sentencia C-862 de 2006[3].
4. Pruebas
En el expediente obran las
siguientes pruebas:
-
Copia del Decreto 2721 del 23 de julio de 2008, proferido por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público (folio 1 al 5 del cuaderno 2).
-
Copia de la cédula de ciudadanía del señor Julio Abraham Vega Guerrero
(folio 6 del cuaderno 2).
-
Copia de la Sentencia T-014 de 2008 proferida por la Corte
Constitucional con ponencia del Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra (folio 7 al 22
del cuaderno 2).
-
Solicitud elevada por el señor Julio Abraham Vega Guerrero a la División
de Pensiones de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero para efectos de
obtener el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación por acogerse al
plan de retiro voluntario (folio 23 del cuaderno 2).
-
Copia de la Resolución No. 051 del 18 de marzo de 1998, expedida por el
Vicepresidente de Recursos Humanos de la Caja Agraria, por medio de la cual se
reconoció la pensión de jubilación en favor del señor Julio Abraham Vega Guerrero
(folio 24 al 26 del cuaderno 2).
-
Copia de la solicitud impetrada por el señor Vega Guerrero ante la Caja
de Crédito Agrario, Industrial y Minero, el 15 de abril de 1998, con el fin de
obtener la indexación de su primera mesada pensional (folio 28 del cuaderno 2).
-
Copia de la respuesta negativa a la petición de indexación elevada por
el accionante (folio 29 del cuaderno 2).
-
Copia de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado 1°
Laboral del Circuito de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario promovido
por el señor Vega Guerrero en contra de la Caja de Crédito Agrario, Industrial
y Minero (folio 30 al 37 del cuaderno 2).
-
Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de
Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D. C. (folio 38 al 46 del
cuaderno 2).
-
Copia de la solicitud de corrección monetaria de la mesada pensional
elevada el 31 de marzo de 2006, ante la Gerente Liquidadora de la Caja de
Crédito Agrario, Industrial y Minero (folio 47 del cuaderno 2).
-
Copia de la respuesta a la solicitud interpuesta por el señor Vega por
parte del Jefe del Departamento de Pensiones de la entidad demandada (folio 48
del cuaderno 2).
-
Copia del auto proferido por el Juzgado 4° Laboral del Circuito del
Bogotá D. C., por medio del cual se declaró probada la excepción previa de cosa
juzgada (folio 49 al 51 del cuaderno 2).
-
Poder autenticado conferido a un abogado por parte del señor Julio
Abraham Vega con el fin de interponer en su nombre y representación acción de
tutela en contra del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de
Colombia y del Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bogotá D. C. (folio 52 del
cuaderno 2).
5. Respuesta de la entidad
accionada
Dentro de la oportunidad procesal
correspondiente, el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de
Colombia, a través de su Director General, se opuso a la procedencia de la
acción de tutela interpuesta por el señor Julio Abraham Vega Guerrero, con
sustento en lo siguiente:
-
En el presente asunto es claro que el Juzgado 4° Laboral del Circuito de
Bogotá D. C. no podía tomar decisión en un sentido diferente pues lo único que
procedía era decretar la configuración de la cosa juzgada, habida cuenta que
las decisiones proferidas en los procesos surtidos con anterioridad ante el
Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá D. C., y ante la Sala de Decisión
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D. C., versaban exclusivamente sobre la
solicitud de indexación de la primera mesada pensional del peticionario.
-
La actuación del administrador judicial demandado no fue arbitraria o
caprichosa toda vez que sustentó su decisión en (i) normas aplicables al
caso concreto y (ii) en las pruebas obrantes dentro del expediente,
situación que a todas luces es ajustada al ordenamiento legal y a los
pronunciamientos de la Corte Constitucional, expuestos, entre otras, en las
sentencias C-543 de 1992[4]
y T-638 de 2002[5].
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE
REVISA
1. Decisión de primera
instancia
Mediante
sentencia del 1° de Noviembre de 2011, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., negó el amparo pretendido por
el señor Vega, al considerar que no se cumplen todos los presupuestos señalados
en la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que proceda la tutela en
contra de providencias judiciales, toda vez que no agotó los recursos que le
proveía el procedimiento ordinario para refutar la decisión contenida en el
auto que pretende dejar sin efectos y, en ese sentido, el mecanismo
constitucional no puede constituirse en una tercera instancia para subsanar las
falencias en las que incurren las personas que, pudiendo manifestar su inconformidad
con la determinación del juez en el curso del proceso, guardan silencio.
2. Impugnación
El demandante impugnó el fallo
proferido en primera instancia, argumentando que con dicha decisión se ponen en
peligro sus garantías fundamentales, pues se le coarta de gozar de un derecho
que legal y jurisprudencialmente le asiste, habida cuenta que las negligencias
presentadas dentro del curso del procedimiento ordinario ocurrieron por la
falta de cuidado y diligencia de quien había contratado como abogado en tanto
que éste no acudió a la audiencia surtida ante el Juez 4° Laboral del Circuito
de Bogotá D. C. y tampoco interpuso los recursos de ley que procedían contra el
auto demandado, por lo que considera que si le deniegan el derecho pretendido,
le implicaría renunciar a su indexación salarial, por cuanto ya surtió todo el
trámite ordinario sin que prosperara, constituyéndose por ende la tutela en el
único medio de defensa a su disposición.
3. Decisión de segunda
instancia
La decisión del a-quo, fue
confirmada mediante sentencia del 6 de diciembre de 2011, por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que (i) la
acción de tutela resulta improcedente para subsanar, enmendar o suplir las
omisiones en que incurrió el interesado quien tuvo a su disposición el recurso
de apelación para controvertir la providencia judicial atacada en sede
constitucional y no lo presentó y, además, (ii) la tutela interpuesta
carece de inmediatez dado que la providencia controvertida fue proferida el 20
de septiembre de 2007 y solo 4 años después la recurre sin que acreditara
alguna razón que permitiera justificar el transcurso prolongado de tiempo.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA
DECISIÓN
1. Competencia
A través de esta Sala de
Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia
proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto
por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedibilidad de la acción
de tutela
2.1. Legitimación activa
El artículo 86 de la Constitución
Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que
puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus
derechos fundamentales.
En
consonancia con la norma superior, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991[6], establece lo
siguiente:
“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y
lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos
fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el
titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los
personeros municipales.” (Subrayado por fuera del texto original)
En esta oportunidad, la acción de
tutela fue presentada por un abogado en representación del señor Julio Abraham
Vega Guerrero quien le confirió poder auténtico para representarlo en el curso
del trámite de la presente demanda, razón por cual se encuentra legitimado para
actuar en esta causa.
2.2. Legitimación pasiva
El Fondo de Pasivo Social de los
Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el Juzgado 4° Laboral del Circuito de
Bogotá D. C., se encuentran legitimados como parte pasiva en el presente
asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 5 y 42 del Decreto
2591 de 1991, debido a que se les atribuye la violación de los derechos
fundamentales en discusión.
3. Problema jurídico
En el presente caso le
corresponde a la Sala Cuarta de Revisión establecer si el auto proferido por el
Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bogotá D. C. el 20 de septiembre de 2007,
dentro del trámite ordinario laboral de primera instancia promovido por el
accionante con la finalidad de obtener la indexación de su mesada pensional,
vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida
en condiciones dignas y al mínimo vital, toda vez que por intermedio de éste se
desestimó la demanda pues, en el sentir del juzgador, se presentaba la figura
jurídica de cosa juzgada con fundamento en unos fallos que, con anterioridad, fueron
proferidos por otros despachos judiciales.
Posición que no compartió el
accionante por cuanto en su caso había surgido un hecho nuevo que, a todas
luces, desvirtuaba la configuración de la mencionada figura, consistente en el
pronunciamiento de la Corte Constitucional contenido en la sentencia C-862 de
2006 que aclaraba el alcance del derecho a la indexación pensional
permitiéndole, de acuerdo a los lineamientos esgrimidos por el alto tribunal,
obtener la pretendida indexación. Por consiguiente, se debe verificar si es
necesario revocar el citado auto por configurarse alguno de los requisitos de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Para ello, la Sala examinará: (i)
la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii)
el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de
su mesada pensional, (iii) la indexación de la primera mesada
pensional y su desarrollo jurisprudencial por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia y por la Corte Constitucional, (iv) el sentido
de las decisiones en torno a la indexación de mesadas pensionales y la fórmula
establecida en la Sentencia T-098 de 2005 y, por último, (v) el análisis
del caso concreto.
4. La procedencia de la acción
de tutela contra providencias judiciales
Como es bien sabido, la acción de
tutela solo procede contra providencias judiciales de manera excepcional debido
al carácter subsidiario que la caracteriza, contemplado en los estrictos
términos del inciso 3° del artículo 86 Superior[7]
y del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991[8].
Lo anterior, se sustenta en el
hecho de que de permitirse en todos los casos su procedencia, se atentaría
contra el ordenamiento jurídico, habida cuenta que cada procedimiento ordinario
posee los medios y recursos necesarios para garantizar el debido proceso que
debe primar en todas las actuaciones judiciales, así como también, se afectaría
el acceso a la justicia de forma efectiva. En ese sentido, al aplicar la acción
de tutela en contra de providencias judiciales y consentir de manera positiva
la intervención del juez constitucional en los asuntos cuya injerencia recae de
manera exclusiva en los juzgadores ordinarios, transgrediría: (i) el
principio de la autonomía funcional de los jueces, previsto en los artículos
228[9] y 230[10] de la Carta
Suprema, (ii) el valor de la cosa juzgada de las sentencias proferidas
por las autoridades judiciales con el objeto de resolver de fondo la
controversia por la cual han acudido los ciudadanos a la justicia para su
solución, y (iii) el principio de la seguridad jurídica, el cual exige a
los administradores de justicia actuaciones legítimas y razonables.
En ese orden de ideas, este
tribunal constitucional ha previsto la procedencia excepcional del mecanismo de
tutela para controvertir el contenido y los efectos de los fallos contenidos en
sentencias judiciales, señalando que se torna viable el recurso de amparo,
cuando la postura asumida por el juez ordinario en su providencia, atente o
quebrante derechos o garantías fundamentales y, además, se acredite el
cumplimiento de unos requisitos generales y especiales consagrados, entre
otras, en la sentencia C-590 de 2005[11].
La cual, con relación a las condiciones de índole general, las clasificó y citó
textualmente, así:
“a. Que la
cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se
hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa
judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la
consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[12].
c. Que se
cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración[13].
d. Cuando se
trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un
efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
derechos fundamentales de la parte actora[14].
e. Que la
parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración
en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[15].
f. Que no se
trate de sentencias de tutela[16].”
Ahora bien, con relación a los
condicionamientos especiales que se han señalado y que también fueron citados
en la referida providencia, se ha indicado que el recurrente debe demostrar el
cumplimiento de al menos uno de ellos, anunciándolos de la siguiente manera:
“a. Defecto
orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la
providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto
procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al
margen del procedimiento establecido.
c. Defecto
fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la
aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto
material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas
inexistentes o inconstitucionales[17]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
e. Error
inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño
por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que
afecta derechos fundamentales.
f. Decisión
sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de
dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el
entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita
funcional.
g.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la
Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.[18]
h. Violación
directa de la Constitución.”
Así las cosas, a modo de
conclusión, se ha dilucidado por esta Corporación que solo en aquellos casos
excepcionales en los que con las actuaciones o decisiones dictadas al interior
de un procedimiento común se atenten contra garantías fundamentales y, por
ende, se contradiga el mandato superior impuesto en el artículo 2 de la Carta[19], el cual
señala que se debe propugnar por la realización y efectividad de los derechos y
principios consagrados en la Constitución, se podrá recurrir a la acción de
tutela en tanto que, además, se cumplan las causales generales de
procedibilidad indicadas anteriormente y alguno de los condicionamientos
específicos.
5. El derecho
constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada
pensional
En múltiples pronunciamientos[20] de este
Tribunal se ha abordado el tema de la pérdida del poder adquisitivo de la
moneda cuando resulta afectada por el fenómeno inflacionario, señalándose que
en tales casos se debe asumir una serie de medidas eficaces y adecuadas con el
propósito de evitar un perjuicio grave a sus beneficiarios, los cuales, aunque
aparentemente gozan de un derecho pensional consolidado, lo cierto es que al no
actualizárseles sus prestaciones económicas para que mantengan su valor real,
atenta contra sus garantías constitucionales, en tanto que el valor nominal se
modifica anualmente como consecuencia de la inflación, situación que de
permitirse contrariaría los postulados superiores previstos en los artículos 48
y 53 de la Carta, que contienen una serie de disposiciones expresas respecto de
la obligación del Estado de asegurarle a todos los pensionados que sus mesadas
mantengan su poder adquisitivo constante. Frente al particular, los citados
preceptos señalan:
“Artículo
48: (…) La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones
mantengan su poder adquisitivo constante.”
“Artículo
53: (…) El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico
de las pensiones legales. (…)”
Así las cosas, le corresponde al
Estado asegurar la actualización de todas las mesadas pensionales, con
independencia de la categoría que ostenten, el régimen o la fecha en que hayan
sido adquiridas, pues contrario sensu con dicha actuación se crearía un
trato diferenciado y discriminatorio. El derecho a la actualización que,
además, tiene rango constitucional y que ha sido reafirmado en varias
sentencias tanto de tutela como de constitucionalidad, dentro de las que se
destacan, entre otras, la sentencia T-906 de 2005[21], en la que textualmente
se indicó:
“También se
ha dicho que la naturaleza del derecho a mantener el poder adquisitivo de las
pensiones parte de la base de que el mismo es considerado como un derecho de
rango constitucional. Esto en razón a que existen tres disposiciones
constitucionales que lo sustentan: la primera contenida en el artículo 48, a saber: ‘la ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su
poder adquisitivo constante’, las dos restantes contenidas en el artículo 53,
la primera: ‘la ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos
los siguientes principios mínimos fundamentales... ...la remuneración mínima
vital y móvil...’ y la segunda, que establece que ‘el Estado garantiza el
derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales’.
Así mismo,
no olvida la Corte que en la definición de la naturaleza y particularidades del
derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, otras disposiciones
constitucionales juegan también un papel definitivo. Es el caso de las
contenidas en el preámbulo de la Carta, al mencionarse como propósito de la
Constitución la de garantizar ‘un orden político, económico y social justo’,
o la del artículo 1, que señala que la República esta fundada en ‘la
solidaridad de las personas que la integran’ o las del artículo 13 que
incorpora la obligación para el Estado de promover ‘las condiciones para
que la igualdad sea real y efectiva’ o incluso los propios principios
con sujeción a los cuales se prestará el servicio público de seguridad social,
definidos en el artículo 48: ‘eficiencia, universalidad y solidaridad.’” (Subrayado
por fuera del texto original).
Estas consideraciones tienen una
particular relevancia, pues debe aclararse que el derecho a mantener el poder
adquisitivo de las pensiones, no solamente recae sobre la mesada pensional que
percibe su beneficiario, sino que también incluye la actualización del salario
base de cotización de quien con el fenómeno inflacionario presenta una
afectación constante de sus garantías.
6. La indexación de la primera
mesada pensional y su desarrollo jurisprudencial por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia y por la Corte
Constitucional
El problema de la indexación de
la primera mesada pensional surgió con ocasión de una omisión legislativa
respecto de la existencia de una norma o disposición legal que reguló cuál era
la base para liquidar una pensión de jubilación de quien se retiró o fue
retirado de la actividad laboral cumpliendo el tiempo mínimo de servicio
requerido pero sin acreditar la edad necesaria para obtener la prestación
económica pretendida, que solamente le era reconocida con posterioridad y,
aunque, con el propósito de contrarrestar el daño causado por la referida
depreciación monetaria, se acudía a la figura contemplada en el artículo 260 de
Código Sustantivo del Trabajo, dicho aparte legislativo no brindaba una
solución al conflicto surtido del fenómeno inflacionario y, por el contrario,
les generaba a las personas beneficiarias de la pensión un daño ostensible a
sus derechos fundamentales, toda vez que con el transcurso de tiempo se
ocasionaba una diferencia salarial notable.
Debido a ello, el tema fue
abordado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
la cual sostuvo y asumió diferentes posturas con relación a la indexación o
actualización de la primera mesada pensional, algunas ambiguas o excluyentes
entre sí y pasando a inadmitir el derecho a reconocerlo.
Una primera etapa del
planteamiento acogido por la Sala dentro de sus pronunciamientos con relación
al tema en mención, hace referencia a una serie de providencias, tomando como
punto de partida la proferida el 19 de agosto de 1982, en la que se puso en
conocimiento de la Corte Suprema de Justicia el caso de un trabajador que
celebró un contrato de trabajo entre el 19 de agosto de 1958 y el 8 de
septiembre de 1977, pactando un salario básico de $400, que le fue reajustado,
dentro de los casi 20 años de su relación laboral, en una sola oportunidad a
$620, hecho que lo motivó a interponer una demanda ordinaria en contra de quien
fuera entonces su empleador.
Asunto que si bien no versó de
manera exclusiva sobre una solicitud de indexación o actualización salarial, sí
constituía una base para iniciar su estudio toda vez que según lo dicho en la
parte considerativa del fallo, es procedente el reconocimiento y pago de la
indexación de las acreencias laborales como una condición para lograr la
justicia en las relaciones entre empleadores y trabajadores, precepto
consagrado en el artículo 1° del Código Sustantivo de Trabajo[22]. No obstante, a pesar
del anterior planteamiento, se abstuvo de ordenar lo pretendido en la demanda,
pues, en su sentir, el contenido del citado artículo no los facultaba para ello
y no había ley que lo permitiera y, además, porque el salario pactado entre
las partes era mayor a un mínimo legal de la época, acordado mediante contrato
laboral y, por consiguiente, consideró necesario respetar la voluntad en él
pactada, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 132 de Código
Sustantivo del Trabajo[23],
postura que fue conservada durante varios años por el cuerpo colegiado y
reafirmada, entre otras, en las sentencias proferidas por la Sala de Casación
Laboral el 31 de mayo de 1988, el 8 de abril de 1991, el 13 de noviembre de
1991 y el 20 de mayo de 1992.
Posteriormente, la Sala de
Casación Laboral, en el año de 1992, conoció y estudió un caso en el que el
recurrente solicitó la indexación de la primera mesada de la pensión,
prestación que exigía como consecuencia del despido injusto del cual fue
objeto, reafirmándose por el alto tribunal, que aunque es procedente la
actualización de acreencias laborales que, como en el asunto del actor, son
requeridas mucho tiempo después de su retiro de la empresa, lo cierto es que en
tal situación tampoco se accedió a lo pretendido en la demanda, en tanto que el
peticionario no contaba con la edad mínima exigida para adquirir el estatus de
pensionado.
Sin embargo, el 8 de febrero de
1996[24],
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le reconoció a un
trabajador el derecho a la indexación de su mesada pensional pues estimó que
dicha corrección se debía realizar a manera de compensación por la depreciación
de la moneda desde el momento en que el trabajador es retirado de la empresa y
el día en que nace al derecho prestacional.
Planteamiento que fue variando a
partir de la sentencia dictada el 1 de septiembre de 1998[25], mediante la cual se
denegó nuevamente el derecho a la indexación por cuanto había sido reconocida o
consolidada la prestación económica como resultado de una conciliación entre
las partes en la que se determinaron unas condiciones y, en la misma, no
convinieron ningún mecanismo de corrección monetaria por lo que se debía
respetar su voluntad.
Postura que además, fue
confirmada en la providencia proferida el 18 de agosto de 1999[26], según la cual la
actualización de la mesada pensional no es viable en tanto que el derecho haya
surgido como consecuencia de un acuerdo voluntario entre las partes en el que
no se acordó ningún mecanismo para evitar la devaluación de la moneda por el
proceso inflacionario, fallo en el que además, se incluyó otro elemento
relevante pues se indicó que es improcedente cuando el derecho se ha hecho
exigible con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de
1993, ello por cuanto solo hasta la expedición de esta última, se reconoció la
actualización salarial, según el contenido del artículo 21 de la precita ley[27], posición
contenida a su vez, en las sentencias proferidas por la Sala de Casación
Laboral del 6 de julio de 2000[28]
y del 16 de octubre de 2002[29].
Criterios confusos o diferentes
que generaron que muchas personas acudieran en sede de tutela a solicitar que
se dejara sin efectos providencias judiciales que, con fundamento en diferentes
y ambiguos pronunciamientos proferidos por el supremo tribunal, les denegaron
la solicitud de indexación pensional. Frente a lo cual, la Corte
Constitucional, ante la disparidad de criterios abordó el tema y, de esta
manera, profirió la sentencia de unificación SU-120 de 2003[30], concluyendo que (i) evidentemente
existía un vacío normativo en relación con el ingreso base de liquidación de
aquellas personas que en virtud del numeral 2° del artículo 260 del Código
Sustantivo del Trabajo, habían adquirido los requisitos de tiempo de trabajo
para acceder a la pensión, pero que no contaban con la edad mínima exigida por
la ley, (ii) que la referida laguna debía ser resuelta aplicando el
principio del in dubio pro operario que exige a los operadores
judiciales, en caso de duda, elegir la interpretación más favorable para el
trabajador y (iii) con sustento en diferentes preceptos contenidos en la
Carta de 1991, dentro de los que se destacan los consagrados en los artículos
25[31], 48[32], 53[33], indicó que
tales postulados imponen la necesidad de mantener el poder adquisitivo de la
moneda y, aunque aparentemente en el orden legal no exista una ley o un aparte
normativo que textualmente regulara dicho derecho, lo cierto es que ello no
constituía una razón válida para denegarlo, pues no es posible que ante la
inexistencia de una norma se desconozca el orden constitucional y la voluntad del
constituyente primario.
Igualmente, con el referido
argumento desvirtuó los principios de autonomía de la voluntad privada y de
legalidad, acogidos por la Corte Suprema para denegar el derecho a la
actualización salarial por cuanto consideró que los postulados y principios de la
Carta prevalecen sobre cualquier otro que no tenga esa índole, habida cuenta
que con ellos se regulan derechos y prerrogativas de los trabajadores y de los
pensionados quienes, sin duda alguna, gozan del derecho a un mínimo vital y
móvil y a mantener el poder adquisitivo de la moneda y, por consiguiente,
reconoció la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional con
independencia de si son pensiones legales o convencionales. Sentencia que
textualmente señaló:
“La
jurisprudencia constitucional tiene definido que constituyen vías de hecho las
decisiones judiciales caprichosas, arbitrarias e irrazonables, doctrina que
aplicada a la labor de interpretación judicial comporta infirmar las decisiones
en las que el juez elige la norma aplicable o determina su manera de aplicación
i) contraviniendo o haciendo caso omiso de los postulados, principios y valores
constitucionales, ii) imponiendo criterios irracionales o desproporcionados,
iv) sin respetar el principio de igualdad, y v) en desmedro de los derechos
sustantivos en litigio. Entonces los jueces y los tribunales son autónomos e
independientes para elegir la norma aplicable, para determinar como será
aplicada, y para establecer la manera como habrán de llenarse los vacíos
legislativos encontrados con el fin de resolver en derecho el asunto sometido a
su consideración; pero en esta labor no les es dable apartarse de los
hechos, dejar de valorar las pruebas regular y oportunamente aportadas, y desconocer
las disposiciones constitucionales, porque la justicia se administra en
relación con los hechos debidamente probados, y los contenidos, postulados y
principios constitucionales son criterios hermenéuticos de forzosa
aplicación.” (Subrayado por fuera del texto original)
Asunto que posteriormente fue
abordado con efectos erga omnes en la sentencia C-862 de 2006, en la que
la Corte Constitucional estudió la exequibilidad del numeral 2° del artículo
260[34]
del Código Sustantivo de Trabajo, señalándose en su parte motiva, que el
derecho a la indexación de la primera mesada pensional es un derecho universal
de todos los pensionados, fundamental e irrestricto para todas las personas que
ostenten la calidad de pensionados, ello con independencia de que su derecho se
hubiere o no consolidado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley
100 de 1993, o que haya sido adquirido con ocasión a una convención colectiva,
conciliación laboral pactada entre las partes, o por el cumplimiento de los
requisitos exigidos por la ley, lo anterior, invocando principios como el de in
dubio pro operario y el concepto de equidad como criterio auxiliar de la
actividad judicial, consagrado en el artículo 230 de la Carta[35].
Igualmente, al sustentar su
postura en la aplicación del concepto de equidad, señaló, con mayor énfasis, el
estudio desarrollado en la Sentencia SU-837 de 2002[36], en el cual se resolvió
una solicitud de actualización de la primera mesada pensional y se indicó que
los jueces no pueden desconocer la necesidad de mantener el equilibrio en las
relaciones de trabajo y el valor adquisitivo de la pensiones, pues en todos
aquellos casos en donde existen vacíos dejados por el legislador, es deber del
juez, dando aplicación al concepto de equidad, evitar una injusticia que con
ocasión a la omisión legislativa se presenta.
De todo lo anterior se concluye,
que la indexación, indización o corrección monetaria constituye un instrumento
o mecanismo que permite garantizar la actualización del salario base para la
liquidación de la primera mesada pensional cuando éste se ha visto afectado por
el fenómeno inflacionario el cual hace que pierda su poder adquisitivo con el
transcurso sustancial de tiempo entre el momento en que la persona se retira de
la empresa acreditando el período mínimo de servicio requerido y la fecha en
que cumple la edad necesaria para que le sea reconocida de la prestación
económica. Derecho que, además, se encuentra acorde con los postulados
contendidos en el ordenamiento constitucional y al que pueden acceder todos las
personas con independencia de que su pensión haya sido obtenida con
anterioridad o no de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y de que
haya sido reconocida de manera legal, judicial o convencional.
7. El sentido de las
decisiones en torno a la indexación de mesadas pensionales y la fórmula
establecida en la sentencia T-098 de 2005
La Corte Constitucional dentro de
las decisiones asumidas con relación a asuntos de indexación de mesadas
pensionales ha tomado diversas posturas dentro de las que se destacan las
desarrolladas bajo la línea proyectada en la sentencia de unificación SU-120 de
2003, en la cual ordenaba dejar sin efecto las providencias proferidas en las
que se comprobaba la existencia de una vulneración de los derechos fundamentales
de los ciudadanos y se requería al operador jurídico para que emitiera
una nueva decisión.
No obstante, con posterioridad, y
ante el evidente daño al que se ven expuestas las personas afectadas por el
fenómeno inflacionario, procedió este tribunal a proferir el Auto 141 B de
2004, mediante el cual se ha asumido dos posturas así: (i) se ordena
declarar ejecutoriadas todas aquellas decisiones que en primera instancia hayan
amparado el derecho pretendido y, por ende, son exigibles las obligaciones en
ellas contenidas sin necesidad de emitir un nuevo fallo y, (ii) en los
casos en los cuales ninguna de las instancias dentro del proceso ordinario
laboral haya concedido el derecho alegado, entonces procede la Corte a ordenar
directamente a la entidad encargada su reconocimiento, ello de conformidad con
la fórmula establecida en la sentencia T-098 de 2005. Fórmula descrita de la
siguiente manera:
“La suma
insoluta o dejada de pagar, será objeto de ajuste al valor, desde la fecha en
que se dejó de pagar hasta la notificación de esta sentencia , dando aplicación
a la siguiente fórmula:
R= Rh índice
final
índice
inicial
Donde el
valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor histórico
(Rh), que es lo dejado de pagar al pensionado, por el guarismo que resulte de
dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha de
notificación de esta sentencia, entre el índice inicial, que es el vigente al
causarse cada mesada pensional.
Por
tratarse de una obligación de tracto sucesivo, la entidad demandada aplicará la
fórmula separadamente, mes por mes, empezando por la primera mesada pensional
que devengó el actor sin actualizar, y para los demás emolumentos (primas),
teniendo en cuenta que el índice aplicable es el vigente al causarse cada una
de las prestaciones.”
Así, mediante
la sentencia T-098 de 2005, esta Corporación, resolvió conceder la protección
constitucional invocada con el argumento de que no era dable calcular el monto
de la primera mesada pensional con base en un ingreso que el actor percibió
años antes de que finalmente le fuera reconocida la pensión, ya que de ser ello
así, se vulneraría el mandato superior de la equidad, el derecho a percibir una
pensión mínima vital calculada teniendo en cuenta los fenómenos inflacionarios
y la consecuente pérdida de poder adquisitivo del dinero, así como también
comprometería los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
Debe aclararse, que en la misma
providencia se indicó que con relación a las mesadas pensionales atrasadas, se
debe reconocer y ordenar el pago de todas aquellas que no se encuentren
prescritas, toda vez que el pago retroactivo de la indexación pondría en riesgo
la estabilidad financiera del Sistema General del Pensiones colombiano, y con
tal actuación se desconocería otro principio de índole constitucional como lo
es el de sostenibilidad fiscal previsto en el artículo 334 de Constitución
Política, que ordena textualmente:
“(…) La
sostenibilidad fiscal debe orientar a las ramas y órganos del poder público,
dentro de sus competencias, en un marco de colaboración armónica” Subrayado
por fuera del texto original.
Así las
cosas, se ha optado por ordenar el pago retroactivo de aquellas mesadas
pensionales no prescritas, contando dicho término de 3 años a partir de la
fecha de presentación de la tutela, conforme con lo consagrado en el artículo
151 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social[37].
De acuerdo con las anteriores
consideraciones, la Sala entrará a decidir el caso concreto.
8. Caso concreto
El señor Julio Abraham Vega
Guerrero, adquirió el estatus de pensionado mediante Resolución No. 0510042 el
18 de marzo de 1998, luego de que prestara sus servicios a la Caja de Crédito
Agrario, Industrial y Minero, desde el 14 de julio de 1970 hasta el 15 de
noviembre de 1991, fecha en la cual decidió retirarse de manera voluntaria del
servicio. Prestación económica que le fue reconocida dando cumplimiento a una
conciliación celebrada entre las partes en la que se acordó que el derecho
pensional del actor le iba a ser reconocido aplicando los requerimientos
exigidos en la convención colectiva de trabajo vigente para la época.
Sin embargo, el accionante se
encontró inconforme con el valor asignado ($207.026,86), por
cuanto su salario, en el último cargo desempeñado, equivalía a cinco (5)
sueldos mínimos de la época y, por consiguiente, solicitó la indexación de su
primera mesada pensional, teniendo en cuenta que, con el tiempo transcurrido
entre el momento en que dejó de prestar sus servicios a la entidad y el día en
que le fue reconocida su prestación económica, se le afectó, según sostuvo, su
poder adquisitivo, debido al fenómeno inflacionario, y se le generó un
perjuicio irremediable a su mínimo vital.
Solicitud que no prosperó y que
lo obligó a recurrir ante la jurisdicción ordinaria laboral con el propósito de
que le fuera reconocida la actualización de su mesada pensional, derecho que le
fue denegado y confirmado en segunda instancia, el 21 de febrero de 2001, por la
Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D. C, en aplicación al
pronunciamiento emitido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Laboral, expuesto en la sentencia del 18 de agosto de 1999, en la que se asumió
una postura ambigua a la que se venía acogiendo en relación con las solicitudes
de indexación y, en la que se indicó, que no es viable acceder al amparo de
tales pretensiones cuando: (i) el derecho se hizo exigible con
anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y (ii)
cuando surgió de un acuerdo voluntario entre las partes en el que no se
consagró ninguna forma de corrección monetaria. Circunstancias que se
configuraban en el caso particular del actor y que hacían nugatoria su
solicitud.
No obstante, a pesar de la
negativa mencionada y con ocasión a la permanente afectación de sus garantías
fundamentales y al pronunciamiento de la Corte Constitucional contenido en la
sentencia C-862 de 2006[38],
solicitó nuevamente, el 31 de marzo de 2006, la corrección monetaria de su
primera mesada pensional, pues en su sentir, en dicha providencia se aclara el
alcance del derecho a la indexación y, además, le brinda el soporte necesario
para controvertir los argumentos que, en su momento, le sirvieron de base a los
jueces ordinarios para que le negaran su solicitud. Petición que no tuvo
acogida por la entidad demandada ni por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de
Bogotá D.C., juez natural al que nuevamente recurrió, por cuanto consideraron
que en el presente caso se había presentado una cosa juzgada, figura jurídica
que a su vez decretó probada el fallador mediante auto del 20 de septiembre de
2007.
Igualmente, señaló que debido a
la negligencia profesional de quien fuera su apoderado judicial, no interpuso
ningún recurso contra el citado auto por lo que cobró firmeza la decisión del
juzgador, la cual considera transgrede su derecho al debido proceso, pues, a su
juicio, el juez de instancia incurrió en una vía de hecho, por cuanto (i) no
dio aplicación al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional
contenido en la Sentencia C-862 de 2003, que permitía desvirtuar los argumentos
aludidos en el proceso ordinario laboral que había adelantado y que servían de
sustento para decretar la cosa juzgada y, (ii) con su decisión se
quebrantan y se violan de manera directa los postulados constitucionales que le
reconocen el derecho pretendido.
Situación que lo llevó a
presentar la actual acción de tutela, el 19 de octubre de 2011, con el
propósito de que se deje sin efectos el auto proferido el 20 de septiembre de
2007, por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bogotá D.C., y, del mismo modo,
se ordene el amparo de sus derechos fundamentales y el reconocimiento y pago de
la indexación de su primera mesada pensional.
8.1. De ese modo, esta Sala de
Revisión procedió a verificar el cumplimiento de los requisitos generales que
hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales, constatando,
en el caso del actor, que:
(i) resulta de evidente
relevancia constitucional por tratarse de la protección del derecho a la
indexación de la primera mesada pensional, al mínimo vital, a la seguridad
social y al debido proceso,
(ii) agotó todos los
medios judiciales a su alcance para la defensa de sus derechos, pues promovió
hasta su culminación un procedimiento ordinario laboral en el año de 1998,
anualidad en la que presentó una demanda tendiente a obtener la actualización
de su primera mesada pensional, la cual los operadores jurídicos de instancia
le despacharon de manera desfavorable, con sustento en los lineamientos
contenidos en una reciente sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia.
Por tanto, acudió nuevamente ante
el juez natural en el año 2006, con sustento en los contenidos de los preceptos
jurisprudenciales de la Corte Constitucional y, particularmente, en el descrito
en la sentencia C-862 de 2006. Denegándose por parte del juzgado accionado su
solicitud por cuanto decretó probada la excepción previa de cosa juzgada.
Decisión que aunque, si bien no la impugnó, lo cierto es que tal circunstancia
tuvo lugar, por una negligencia propia de quien fuera, en ese entonces, su
apoderado judicial, conducta que no debe recaer sobre el actor, habida cuenta
de que el confió en los conocimientos que se presume tenía el jurista y
desconocía los recursos que le asistían, con lo cual se le coartó su derecho a
la defensa y, frente al tema, la Corte ha indicado que el derecho a la defensa
tiene unas implicaciones dentro de las que se destacan:
“El derecho
de defensa implica la plena posibilidad de controvertir las pruebas allegadas
en contra; la de traer al proceso y lograr que sean decretadas, practicadas y
tenidas en cuenta las existentes a favor, o las que neutralizan lo acreditado
por quien acusa; la de ejercer los recursos legales; la de ser técnicamente
asistido en todo momento, y la de impugnar la sentencia condenatoria.[39]”
Sin embargo, la jurisprudencia de
esta Corporación ha indicado que, de manera excepcional, en aquellos casos en
los que el accionante demuestre claramente que con la providencia judicial
atacada se afecta su derecho al mínimo vital y, por ende, se ve expuesto a un
perjuicio irremediable en sus garantías fundamentales de manera tal que
amerite, ante el evidente peligro, un amparo preferente, éste quedará relevado
de agotar todas las instancias judiciales[40].
Así las cosas, en el caso objeto de estudio, por el solo hecho de no haberse
reconocido el mantenimiento del poder adquisitivo de la mesada pensional del
actor, la Sala presume que su derecho al mínimo vital se encuentra afectado[41], razón por
la cual el señor Vega Guerrero, en consonancia con la posición jurisprudencial
de esta Corte, queda relevado de cumplir con este presupuesto.
(iii) con relación al
presupuesto de la inmediatez, debemos resaltar la postura sostenida por la
Corte Constitucional en tratándose de asuntos en los que se requiere la
indexación de la primera mesada pensional, pues en abundante jurisprudencia ha
señalado que:
“Lo que en
la actualidad, por vía de tutela, pone en conocimiento la accionante es que
estando vigente el derecho constitucional de indexación de la primera mesada
pensional y el de actualización de poder adquisitivo de las pensiones, ella
continúa en un estado de indeterminación, puesto que a pesar de existir un
fallo de segunda instancia dictado por un juez en la vía ordinaria que la
afecta, actualmente se encuentra vigente una vulneración de sus derechos constitucionales
que, tal y como se resalta en la demanda de tutela, fueron reafirmados en la
sentencia de constitucionalidad C-862 de 2006. Para la accionante en la
actualidad no se le están garantizando sus derechos constitucionales como
pensionada, derechos que puede hacer exigibles en todo momento sin que se pueda
existir ningún tipo de discriminación, incluso ni siquiera por haber
interpuesto una acción ordinaria con anterioridad.
Existe el
derecho de indexación de la primera mesada pensional. Lo que la sentencia C-862
de 2006 ha hecho es declarar que tal derecho deriva de la Constitución. Esto
significa que si el derecho está consagrado en la Constitución de 1991 en el
artículo 53 no puede hablarse de inmediatez porque subsiste la vulneración de
tal derecho, por lo cual es irrelevante el tiempo transcurrido.”[42]
Igualmente, tiempo después, por
medio de la Sentencia T-129 de 2008[43], se dilucidó el tema de
la inmediatez en asuntos suscitados que versen sobre indexaciones pensionales,
aclarándose que en tales casos no es viable exigir tal requisito por cuanto la
afectación perdura y se prolonga en el tiempo, frente al particular, se indicó:
“(…) cuando
se trata del reconocimiento del derecho a la indexación de la primera mesada
pensional el requisito de la inmediatez no es aplicable, por cuanto se
trata del desconocimiento de un derecho de carácter constitucional que se ha
prolongado en el tiempo y aún no se ha dado su cumplimiento por no haberse
reconocido del derecho a la actualización de la primera mesada pensional.” Subrayado
por fuera del texto original.
Por lo anterior, esta Sala de
Revisión encuentra comprobado que los derechos del señor Julio Abraham Vega, en
la actualidad continúan siendo lesionados por el hecho de que el valor de su
mesada pensional no corresponde con aquél al que tiene derecho de acuerdo con
la jurisprudencia constitucional y, en ese sentido, se torna inadmisible la
exigencia de tal requisito, pues el daño a sus garantías se prolonga con el
transcurso de tiempo.
Adicionalmente, se debe precisar
que el accionante identificó de manera clara los hechos que le generaron la
vulneración de sus garantías fundamentales y no dirige la acción contra una
sentencia de tutela, lo cual permite concluir que, en el presente caso, se da
cumplimiento de las causales generales de procedencia de la acción de tutela en
contra de providencias judiciales.
8.2. Ahora, con relación a las
causales especiales de procedencia se denota dentro del plenario que el
peticionario alegó estar incurso en dos de ellas, consistentes en (i) la
concurrencia de un defecto material o sustantivo y (ii) la falta de
observancia y aplicación del precedente constitucional.
Entrando en el fondo del asunto y
de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia, se debe
precisar que los argumentos que sirvieron de base para que los jueces
ordinarios le denegaran el derecho pretendido por el señor Vega, son contrarios
a los postulados constitucionales y jurisprudenciales, por cuanto:
-
No
es cierto que antes de la expedición de la Constitución Política de 1991 no
existiera un mandato supralegal que permitiera la indexación de la primera
mesada pensional, pues como se indicó en la parte motiva de esta providencia,
le era viable a los jueces laborales, haciendo uso de los conceptos de equidad
y solidaridad y de los principios de progresividad y de in dubio pro operario,
acceder a actualizar todas aquellas prestaciones económicas que con ocasión al
fenómeno inflacionario se hubiesen visto afectadas en su capacidad adquisitiva,
elementos que hacían parte de los presupuestos normativos aplicables en su
momento y que no fueron constituidos con la entrada en vigencia de la actual
Carta.
-
No
existía una razón jurídica válida que permitiera sustentar el por qué la
corrección monetaria procedía para pensionados por ley y no para los
pensionados por el cumplimiento de los requisitos exigidos en un pacto,
convenio o acuerdo celebrado entre las partes. Ello debido a que,
independientemente de su modalidad de pensión, la afectación por la inflación
es la misma para todos e igualmente todos gozan del mismo derecho a mantener el
poder adquisitivo de la moneda, pues de lo contario, su pérdida causaría
grandes perjuicios a los pensionados dado que les impediría satisfacer sus
necesidades.
Del mismo modo, se debe precisar
que la decisión proferida por el Juzgado 4° Laboral del Circuito, que declaró
la existencia de una cosa juzgada, que resolvió las pretensiones expuestas por
el actor en su escrito de demandada, es incompatible frente a los postulados
jurisprudenciales existentes, por lo que incurrió en un defecto material, pues
dio aplicación a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral que en su momento desconoció el derecho constitucional a la
indexación de la primera mesada pensional. Por consiguiente, con la postura
asumida se desconocieron los derechos fundamentales del señor Vega Guerrero a
la igualdad, a la aplicación más favorable al trabajador de la ley en caso de
duda en materia laboral, al mínimo...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.