T-559-11
SENTENCIA T- de 2011
Sentencia T-559/11
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Protección constitucional/PENSION DE VEJEZ-Reglas
jurisprudenciales para la procedencia de tutela
La
acción de tutela es una vía judicial que tiene toda persona para procurar la
protección de sus derechos fundamentales, la cual procederá cuando el afectado
no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Específicamente
respecto al pago de prestaciones económicas pensionales por esta vía, la Corte
ha desarrollado amplia jurisprudencia, de la cual irradian las siguientes
reglas: (i) Que no se cuente con otro medio idóneo de defensa judicial,
aclarando que “la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica
per se que ella deba ser denegada”. (ii) La idoneidad debe ser verificada por
el juez constitucional en cada caso concreto, preguntándose si las acciones
disponibles protegen eficazmente los derechos fundamentales de quien invoca la
tutela, ya sea como mecanismo transitorio o no, pues existen casos en que los
medios ordinarios de defensa pueden resultar insuficientes, especialmente
frente al estado de indefensión de algunas personas, en circunstancias de
debilidad manifiesta, que no poseen otros medios de subsistencia diferentes a
la pensión. (iii) Que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la
consumación de un perjuicio irremediable, que conlleve la inminente afectación
a derechos fundamentales. (iv) Cuando está en juego el reconocimiento de una
pensión de vejez, cabe resaltar que la evaluación del perjuicio irremediable no
es un ejercicio genérico, sino que es necesario consultar las particularidades
de cada caso específico, teniendo en cuenta factores como la edad u otra
situación de ostensible debilidad. (v) Que la falta de reconocimiento y/o pago
de la pensión se origine en actuaciones que, en principio, permitan desvirtuar
la presunción de legalidad de que gozan las actuaciones de las entidades
administradoras del servicio público de la seguridad social. (vi) Que se
encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios
para el reconocimiento y/o pago de la pensión o que, sin que ello se encuentre
plenamente demostrado, exista un alto grado de certeza respecto de la
procedencia de la solicitud. (vii) Que a pesar de que le asiste al accionante
el derecho pensional que reclama, éste fue negado.
REGIMEN DE TRANSICION-Requisitos se remiten al régimen anterior según
artículo 36 de la Ley 100/93/PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN PENSIONAL ANTERIOR
DEL SEGURO SOCIAL-Decreto 758 de 1990
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL FRENTE AL
RECONOCIMIENTO DE PENSIONES-Aplicación/PRINCIPIO
DE FAVORABILIDAD LABORAL-Elementos
El
principio de favorabilidad en materia laboral, consagrado en los artículos 53
de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, consiste en
la obligación de todo servidor público de optar por la situación más favorable
al empleado, en caso de duda en la aplicación e interpretación jurídicas.
Cuando una norma admite varias interpretaciones, ha expuesto esta Corte que
para la aplicación de la favorabilidad deben presentarse, además, dos
elementos, a saber: (i) la duda seria y objetiva ante la necesidad de elegir
entre dos o más interpretaciones, ello, en función de la razonalibidad
argumentativa y solidez jurídica de una u otra interpretación; y, (ii) la
efectiva concurrencia de las interpretaciones en juego para el caso concreto,
es decir, que sean aplicables a los supuestos fácticos concretos de las
disposiciones normativas en conflicto.
PENSION DE VEJEZ-Cómputo de semanas en la Ley 100 de 1993
Teniendo
en cuenta que el cómputo de semanas cotizadas quedó consagrado en la Ley 100,
precisamente para evitar las injusticias que durante mucho tiempo se cometieron
cuando era imposible acumular semanas laboradas con diferentes empleadores, con
lo cual muchos trabajadores no lograban
acceder a la pensión, surge la necesidad de disipar cualquier duda sobre el
cómputo, que deberá verificarse de manera favorable al empleado. En
efecto, existiendo concurrentemente esas posibilidades de interpretación, el
principio rector pro operario hace obligatorio asumir la opción favorable al
trabajador, que conduce a que el ISS compute todos los períodos y permita a los
accionantes pensionarse bajo el régimen de transición, sin más
condicionamientos que el cumplimiento de la edad y de las 1000 semanas cotizadas.
DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden al ISS de reconocer y pagar pensión de vejez
bajo el régimen de transición
Referencia:
expedientes T-3035104 y T-3047979, acumulados.
Acciones de tutela promovidas por Manuel Gustavo
González Grillo (T-3035104) y Gloria Stella García Támara (T-3047979), ambas
contra el ISS.
Procedencia: Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal y
Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Penal, respectivamente.
Magistrado Ponente:
NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil once
(2011).
La
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto
Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
la revisión de los correspondientes fallos dictados en segunda instancia por la
Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal
Superior de Barranquilla, dentro de las acciones de tutela incoadas por Manuel
Gustavo González Grillo (T-3035104) y Gloria Stella García Támara (T-3047979),
ambas contra el Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS.
Los respectivos expedientes llegaron a la Corte
Constitucional por remisión que efectuaron las citadas corporaciones, en virtud
de lo ordenado por los artículos 86 (inciso 2°) de la Constitución Política y
32 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala de Selección Cuarta de la Corte, en abril 28
de 2011, eligió para revisión los expedientes T-3035104 y T-3047979, que al presentar
unidad de materia se dispuso acumular entre sí para ser decididos en un solo
fallo, a lo que en efecto se procede.
I.
ANTECEDENTES
Manuel Gustavo González Grillo y Gloria Stella García
Támara incoaron sendas acciones de tutela contra el ISS,
aduciendo vulneración a sus respectivos derechos fundamentales al debido
proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida
digna.
A. HECHOS Y RELATOS EFECTUADOS POR LAS PARTES
ACCIONANTES EN CADA DEMANDA
Expediente T-3035104.
1. Manifestó Manuel Gustavo González Grillo, mediante
apoderado judicial, que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100
de 1993, ya que en abril 1° de 1994 tenía más de 40 años.
Por ello, habiendo trabajado desde agosto 6 de 1972
hasta diciembre 30 de 2008, solicitó al ISS el reconocimiento de su pensión de
vejez, debido a que cuenta con más de 1000 semanas cotizadas y cumplió 60 años
de edad.
2. La entidad accionada, mediante Resolución N° 021222
de mayo 27 de 2008, estudió la solicitud a la luz de la Ley 797 de 2003,
modificatoria de la 100/93 y consideró que el accionante no tiene derecho a la
pensión, pues acreditó “un total de 6.393 días válidamente cotizados al ISS”,
que corresponden a 913 semanas, cuando en su caso son necesarias 1125 (f. 6 cd. inicial respectivo).
Igualmente, efectuó un estudio bajo el Acuerdo 049 de
1990; sin embargo, según el ISS, “el peticionario tampoco cumple con el
requisito de tiempo por cuanto cotizó 157 semanas durante los 20 años
anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida, aclarando que para la
aplicación de esta norma se tiene en cuenta únicamente el tiempo válidamente
cotizado el ISS” (f. 7 ib.).
3. En término legal, el actor recurrió contra el
anterior acto administrativo, por lo cual se emitió la Resolución N° 079 de
enero 6° de 2010, en donde el ISS afirmó “que el tiempo total laborado por
el señor MANUEL GUSTAVO GONZÁLEZ GRILLO, al servicio del Estado y el cotizado
al ISS, es de 7.057 días, equivalentes a 1.008 semanas, o 19 años, 07 meses y
07 días” (f.10 ib.).
De esa manera, el ISS evaluó el derecho del
peticionario bajo el tamiz de varias normas, que en todos los casos estima no
satisfechas, así: (i) Ley 33 de 1985, que exige 20 años de servicios y 55 de
edad; (ii) Ley 71 de 1988, que exige 20 años de servicios y 60 años; y (iii)
Acuerdo 049 de 1990 (D. 758/90), que exige 1000 semanas cotizadas y 60 años,
justificando la negación por este último ítem, en que las 1000 semanas no
fueron cotizadas exclusivamente al ISS.
4. El actor interpuso apelación, al estimar que dichas
Resoluciones son contrarias a las normas constitucionales, por violar el
principio de favorabilidad y sus derechos fundamentales. No obstante, a través
de Resolución N° 03052 de julio 28 de 2010, el ISS confirmó su determinación de
no reconocer la pensión de vejez al señor González Grillo.
En consecuencia, solicitó computar la totalidad de
semanas cotizadas y que se le reconozca y pague su pensión de vejez, al estimar
cumplidos los requisitos exigidos.
Expediente T-3047979
1. Gloria Stella García Támara solicitó al ISS el
reconocimiento de su pensión de vejez en junio 11 de 2009, al considerar que
cuenta con 65 años de edad, cotizó “1048 semanas” y es beneficiaria del
régimen de transición.
2. La Resolución N° 22115 de octubre 28 de 2009,
emitida por el ISS negó la pensión. En consecuencia, fueron interpuestos los
recursos legales.
Así, la Resolución N° 5522 de abril 9° de 2010,
resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión, indicando que en
virtud de la Ley 71 de 1988, que exige 20 años de servicios y 55 años, no se
encontró cumplido el requisito de 20 años, pues “sumando el tiempo cotizado
a CANAJAL y a este Instituto asciende a 7070 días equivalentes a 19 años, 7
meses y 20 días” (f. 28 cd. inicial respectivo).
Luego, se expidió Resolución N° 1843 de junio 29 de
2010, confirmatoria de las anteriores, en la cual se explicó que no se tuvo en
cuenta “los ciclos cotizados del 01 de octubre del 2003 al 30 de junio del
2004… por cuanto el Decreto 510 de 2003 del Ministerio de la Protección Social…
establece que la base de cotización para el Sistema General de Seguridad Social
en Pensiones deberá ser la misma que la base de cotización para el Sistema
General de Seguridad Social en Salud…” (f. 30 ib.).
Indicó que “tampoco es factible conceder la
prestación con base en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del
mismo año, que exige para acceder a la pensión de vejez contar con 55 o más
años de edad en el caso de las mujeres… y un mínimo de 500 semanas cotizadas en
los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la referida edad, ó 1000
semanas cotizadas en cualquier época EXCLUSIVAMENTE AL ISS, ya que como se
evidencia en el conteo de tiempos (folio 61) sólo acreditó 5.219 días,
equivalentes a 745 semanas válidamente cotizadas al ISS” (f. 34 ib.).
3. La actora discrepó de las decisiones tomadas, ya
que el ISS debió tener en cuenta el período cotizado por ella como
independiente, (oct. 1° de 2003 a jun. 30 de 2004), pues la base de cotización
sí es la misma. Igualmente, debió contar el lapso cotizado “con la empresa
Lloyds Bank… entre julio de 1968 y diciembre de 1968… que tampoco tuvieron en
cuenta” (f. 2 ib.).
Por lo anterior, su pretensión se encaminó a lograr
que “se convaliden el total de semanas cotizadas según los soportes” y
se reconozca su pensión de vejez.
B. DOCUMENTOS RELEVANTES CUYA COPIA OBRA EN LOS
EXPEDIENTES
Expediente T-3035104
1.
Resolución N° 021222 de mayo 27 de 2008, emitida por el ISS, que negó el
reconocimiento de la pensión de vejez del actor (fs. 6 a 8 cd. inicial respectivo).
2.
Resolución N° 079 de enero 6° de 2010, emitida por el ISS, que resolvió el
recurso de reposición interpuesto y confirmó la decisión denegatoria (fs. 9 a 12 ib.).
3. Resolución del ISS N° 03052 de julio 28 de 2010,
que estudió la apelación interpuesta y que confirmó la decisión (fs. 13 a 15 ib.).
Expediente T-3047979
1.
Registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía de Gloria Stella García
Támara (fs. 7 y 8 cd. inicial respectivo).
2.
Planillas de autoliquidación de aportes al Sistema General de Seguridad Social
del ISS, que reportan aportes a pensión a favor de la accionante, entre
diciembre de 2003 y junio de 2004 (fs. 10 a 16 ib.).
3.
Formularios de autoliquidación de aportes al Sistema General de Seguridad
Social de Salud Total, que reportan pagos en el subsistema de salud a nombre de
la señora García Támara, de noviembre de 2003 a junio de 2004 (fs. 17 a 26 ib.).
4.
Resolución N° 05522 de abril 9 de 2010, que al resolver el recurso de
reposición interpuesto, confirmó la N° 022115 de octubre 28 de 2009, por la
cual se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación reclamada por la
actora, aduciendo incumplimiento de los requisitos exigidos (fs. 27 y 28 ib.).
5.
Resolución N° 1843 de junio 29 de 2010, que resolvió el recurso de apelación
interpuesto por Gloria Stella García Támara y confirmó la decisión denegatoria
de la prestación solicitada (fs. 29 a 37 ib.).
6.
Certificaciones de tiempos de servicio cotizados por Gloria Stella García Támara,
emitidas por diferentes empleadores de los sectores público y privado, así:
Folio
Empresa
Desde
Hasta
38 ib.
Lloyds TSB Bank
Jul./1968
Dic./1968
39 ib.
International Colombia Resources Corporation
Jul./1986
Sep./1986
40 ib.
Morrison – Knudsen International Company.
Oct./1982
Jun./1986
41 ib.
Central Algodonera “Cenalgodón”
Sep./1977
Abr./1982
42 ib.
Corporación Popular S. A.
Abr./1977
Oct./1977
43 ib.
Puertos de Colombia
Sep./1970
Abr./1975
7.
Respuesta dirigida por el Ministerio de la Protección Social a la señora Gloria
Stella García Támara, enviándole “certificado para bono pensional N° 46 tipo
A” (fs. 48 a 50 ib.).
8.
Reporte de las semanas cotizadas en pensiones al ISS, en el período comprendido
entre enero de 1967 y noviembre de 2010, donde se totalizaron 775,86 semanas a
nombre de la ahora demandante Gloria Stella García Támara (fs. 59 a 62 ib.).
C. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTA DE LAS ENTIDADES
VINCULADAS
Expediente T-3035104
El Juzgado 27 Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Bogotá, mediante auto de noviembre 25 de 2010, admitió la acción,
ordenando notificar al ISS y concediéndole un término de dos días siguientes a
la notificación de dicho acto procesal, para que se pronunciara al respecto.
Sin embargo, no se recibió respuesta alguna (f. 18 cd. inicial respectivo).
Expediente T-3047979
El Juzgado 4° Penal del Circuito de Barranquilla, por
auto de diciembre 7° de 2010 admitió la acción y solicitó al ISS información
sobre los hechos demandados, otorgando un término no superior a las cuarenta y
ocho horas siguientes a la notificación de dicha providencia. No obstante, no
hubo contestación (f. 64 cd. inicial respectivo).
Considerando que el ISS no se pronunció en el trámite
de ninguna de las acciones, se hará valer la presunción que contempla el
artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, es decir, se tomarán por ciertas las
declaraciones rendidas por las partes accionantes.
D. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN
1. Expediente T-3035104
1.1. Sentencia de primera instancia
El Juzgado 27 Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Bogotá, en diciembre 2 de 2010, negó el amparo estimando que la
edad del interesado[1] no lo hace merecedor a
priori de protección especial estatal, habiéndose además demorado 4 meses
para pedir el amparo después de negada su pensión, lo cual estimó contrario al
principio de inmediatez. Tampoco halló pruebas que demuestren la actuación del
interesado ante la jurisdicción ordinaria o la ineficacia de ese medio y
observó que la actuación del ente demandado no fue arbitraria (fs. 21 a 28 cd. inicial respectivo).
1.2. Impugnación
El apoderado del actor encontró insuficiente la
argumentación del a quo y arbitraria la negación de la pensión, pues su
asistido superó 60 años de edad y 1000 semanas cotizadas, aspectos que calificó
como plenamente probados[2]. Además, se refirió a
jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales para sustentar que “que
1000 semanas equivalen a 20 años de servicios”. También estimó
desproporcionado someterse a un proceso laboral ordinario, cuando para él es
clara la violación de derechos fundamentales (fs. 32 a 34 ib.).
1.3. Sentencia de segunda instancia
El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, confirmó
la decisión al considerar qu no obstante ser real “que la justicia ordinaria
toma más tiempo para resolver los litigios y que no es un medio tan expedito
como lo es la acción de tutela”, no se puede desconocer “la efectividad
y las garantías que también ofrece acudir a los mecanismos ordinarios laborales
con el fin de proteger derechos fundamentales de los colombianos” (fs. 3 a 10 cd. 2 respectivo).
2. Expediente T-3047979
2.1. Sentencia de primera instancia
El Juzgado 4° Penal del Circuito de Barranquilla, en
fallo de enero 14 de 2011, negó la tutela pues estudió el derecho de petición y
encontró que no fue vulnerado por el ISS, ya que las respuestas fueron
debidamente dadas, como probó con las resoluciones anexadas. Además consideró
que no existe prueba que haberse presentado un nuevo derecho de petición en
procura de la corrección de las semanas y el reconocimiento de la prestación
pedida (fs. 71 a 74 cd. inicial respectivo).
2.2. Impugnación
La actora, mediante escrito de enero 24 de 2011,
solicitó revocar tal sentencia y anexó los numerosos derechos de petición que
presentó a la entidad demandada, que a la fecha de presentación del recurso no
habían sido resueltos (fs. 77 y 78 ib.).
2.3. Sentencia de segunda instancia
La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla
confirmó la decisión, mediante sentencia de marzo 16 de 2011, pues coincidió en
entender que el derecho de petición está debidamente resuelto y hubo
pronunciamiento respecto de la solicitud de reconocimiento de la pensión,
estimando que “la acción de tutela no es el medio adecuado para ventilar
asuntos de carácter laboral” (fs. 3 a 9 cd. 2 respectivo).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera. Competencia
Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en
Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en
referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate
Debe esta Sala de Revisión determinar si los derechos a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad,
al debido proceso y a la vida digna de los accionantes fueron vulnerados por el ISS, al negarles el reconocimiento de las
pensiones de vejez y jubilación reclamadas, bajo el régimen de transición,
arguyendo el incumplimiento de los requisitos exigidos. Así, se
cuestiona si es dable al ISS exigir que las semanas establecidas por el
artículo 12 del Decreto 758 de 1990, sean exclusivamente las cotizadas a ese
Instituto y si tiene sustento constitucional que al computarse semanas
anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en virtud del artículo 33 de la
misma, se pierda el régimen de transición.
Para ello, se acometerá el análisis (i) del derecho fundamental de
la seguridad social, su protección por medio de la tutela y la procedencia de
ésta para la reclamación de pensiones de vejez y jubilación; (ii) de los
requisitos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tomando como
preceptiva aplicable la consagrada en el Decreto 758 de 1990; (iii) del
principio de favorabilidad en relación al cómputo de semanas cotizadas con
anterioridad a la Ley 100 de 1993; y por último, (iv) serán resueltos los casos
concretos.
Tercera.
Derecho fundamental a la seguridad
social, su protección por medio de la acción de tutela y procedencia de ésta
para la reclamación de una pensión de vejez. Reiteración de jurisprudencia
3.1. Basado en
principios de solidaridad, igualdad y universalidad, el derecho a la seguridad
social adquirió mayor desarrollo hacia la segunda mitad del Siglo XX[3]. A partir de
ese momento y de la positiva evolución que ha tenido el concepto, emergió su
reconocimiento a nivel internacional como uno de los derechos humanos, de
manera tal que la seguridad social tiene cabida en la Declaración Universal de
los Derechos Humanos[4] y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales[5], entre otros.
Así mismo, para la
Organización Internacional del Trabajo (OIT), “la seguridad social es muy
importante para el bienestar de los trabajadores, de sus familias, y de toda la
sociedad. Es un derecho humano fundamental y un instrumento de cohesión
social, y de ese modo contribuye a garantizar la paz social y la integración
social”[6] (no está en
negrilla en el texto original).
3.2.
Esas manifestaciones permiten concluir que internacionalmente el derecho a la
seguridad social es visto como fundamental; sin embargo, no siempre fue así. Inicialmente,
los derechos se clasificaron en razón a los procesos históricos que les dieron
origen en: (i) los llamados Derechos Civiles y Políticos, que buscaban
principalmente proteger al individuo en su autonomía, estableciendo
obligaciones negativas o de no hacer a los Estados (e. gr. no detener a una
persona arbitrariamente), por dicho carácter negativo se entendió que estos
derechos eran totalmente justiciables y exigibles, por ende, fundamentales.
De
otro lado, (ii) los denominados Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
dentro de los cuales se enmarca la seguridad social, que apuntaban a la
protección de la sociedad frente a ciertas necesidades y contingencias de la
vida humana e imponían a los Estados obligaciones positivas o de hacer (e. gr. establecer
la prestación del servicio de salud para todos los habitantes), implicando
estos, entre muchas otras acciones, la asignación de partidas presupuestales
para su realización, condición que les situó como derechos prestacionales,
programáticos, no justiciables ni exigibles, en consecuencia no fundamentales.
Así,
en principio se sostuvo la tesis de la improcedencia general de la acción de
tutela para la protección de los derechos sociales, por no ser ellos
fundamentales; sin embargo, la Corte Constitucional colombiana reconoció que la
rigidez de la clasificación presentaba dificultades y, por ello, estableció
excepciones para la procedencia cuando se trataba de proteger esos derechos,
pues “podían ser amparados por vía de tutela cuando se lograba demostrar un
nexo inescindible entre estos derechos de orden prestacional y un derecho
fundamental, lo que se denominó ‘tesis de la conexidad’[7]”[8]. Con todo, el patrón que definía el carácter
fundamental de un derecho era el tipo de obligación que imponía al Estado y su
clasificación como de “primera” o “segunda” generación.
No
obstante, como se viene repitiendo en la doctrina y la jurisprudencia nacional[9]
e internacional, a través de un estudio más profundo sobre la diferencia entre
los derechos civiles y políticos, y los económicos, sociales y culturales, se
ha indicado que las obligaciones positivas y negativas se pueden encontrar en
cualquier tipo de derecho, sin importar en cual categoría se sitúe[10];
“podría decirse entonces que la adscripción de un derecho al catálogo de los
derechos civiles y políticos o al de derechos económicos, sociales y culturales
tienen un valor heurístico, ordenatorio, clasificatorio, pero que una
conceptualización más rigurosa basada sobre el carácter de las obligaciones de
cada derecho llevaría a admitir un continum de derechos, en el que el lugar de
cada derecho esté determinado por el peso simbólico del componente de
obligaciones positivas o negativas que lo caractericen” [11].
3.3.
Bajo esa línea argumentativa, la Corte Constitucional ha venido aceptando que
el carácter fundamental de un derecho lo otorga su consagración en la carta
política, debido a que todos los allí consignados son fruto del desarrollo de
los principios y valores en que se funda este Estado Social de Derecho[12],
razón por la cual la distinción que otrora se realizó, hoy resulta inocua.
Al
ser los derechos constitucionales fundamentales, se hacen exigibles en
diferente grado y manera, a través de diferentes mecanismos, debido a que su
estatus superior los hace ineludiblemente objeto de la formulación de las
políticas públicas de cada Estado.
3.4.
Empero, una cosa es el carácter fundamental de los derechos, y otra, que todos
ellos hagan proceder la acción de tutela directamente, pues, como refiere la
cita precedente, cada derecho tomará su lugar, en este caso su exigibilidad,
según el peso en mayor o menor grado de obligaciones que imponga al Estado, la
definición de dichas obligaciones y la relevancia constitucional que tengan.
El
derecho a la seguridad social tiene un fuerte contenido de obligaciones
positivas, que crean para el Estado la necesidad de realizar importantes
erogaciones presupuestales, con el fin de ponerlo en marcha y promover,
facilitar y extender su cobertura, “esto supone que algunas veces sea
necesario adoptar políticas legislativas y/o reglamentarias para determinar
específicamente las prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a las
mismas, las instituciones obligadas a brindarlas y su forma de financiación,
teniendo en cuenta que se debe atender, de modo prioritario, a quienes más lo
necesitan”.[13]
Así,
el artículo 48 de la Constitución instituyó la obligatoriedad del servicio
público de la seguridad social, mandato desarrollado ampliamente en la Ley 100
de 1993 y en las disposiciones que la complementan y reforman, estableciéndose
en esa preceptiva las prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a
ellas.
En
este entendido, creada legal y reglamentariamente la estructura básica del
sistema de seguridad social y determinadas las diferentes facetas que
desarrollan dicho derecho, se entiende que su protección por vía de tutela se sujeta
a la revisión de los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo
constitucional.
3.5.
En concordancia con el artículo 86 superior, la acción de tutela es una vía
judicial que tiene toda persona para procurar la protección de sus derechos
fundamentales, la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio
de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable.
Específicamente respecto al pago de prestaciones económicas pensionales
por esta vía, la Corte ha desarrollado amplia jurisprudencia, de la cual
irradian las siguientes reglas:
(i)
Que no se cuente con otro medio
idóneo de defensa judicial, aclarando que “la sola existencia formal de
uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada[14]”.
La idoneidad debe ser verificada por el juez
constitucional en cada caso concreto, preguntándose si las acciones disponibles
protegen eficazmente los derechos fundamentales de quien invoca la tutela, ya
sea como mecanismo transitorio o no[15], pues existen casos en
que los medios ordinarios de defensa pueden resultar insuficientes,
especialmente frente al estado de indefensión de algunas personas, en
circunstancias de debilidad manifiesta, que no poseen otros medios de
subsistencia diferentes a la pensión.
(ii)
Que la acción de tutela resulte necesaria
para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que conlleve la
inminente afectación a derechos fundamentales.
Cuando está en juego el reconocimiento de una pensión
de vejez, cabe resaltar que la evaluación
del perjuicio irremediable no es un ejercicio genérico, sino que es necesario
consultar las particularidades de cada caso específico, teniendo en cuenta
factores como la edad u otra situación de ostensible debilidad.
(iii)
Que la falta de reconocimiento y/o
pago de la pensión se origine en actuaciones que, en principio, permitan desvirtuar
la presunción de legalidad de que gozan las actuaciones de las entidades
administradoras del servicio público de la seguridad social.
(iv)
Que se encuentre acreditado el
cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el reconocimiento y/o
pago de la pensión o que, sin que ello se encuentre plenamente demostrado,
exista un alto grado de certeza respecto de la procedencia de la solicitud[16].
(v)
Que a pesar de que le asiste al
accionante el derecho pensional que reclama, éste fue negado[17].
Estipulado
lo precedente, el juez constitucional siempre debe efectuar un estudio de
procedencia, que estrictamente mantendrá racionalidad con las reglas ya
señaladas. Ello quiere decir que la improcedencia tutelar en materia pensional,
está muy lejos de ser absoluta.
3.6.
Finalmente, reafírmese que la seguridad social no es un simple derecho
prestacional o programático, sino que además es el resultado de la idea de
progreso universal de las sociedades y del desarrollo internacional de valores
jurídicos de gran trascendencia, como la igualdad, la dignidad humana y la
solidaridad, todos ellos presentes en la carta política de la República de
Colombia.
Cuarta.
Requisitos del régimen
de transición de la Ley 100 de 1993 y régimen del Decreto 758 de 1990
Como es sabido, antes de la Constitución de 1991 y de la
Ley 100 de 1993, en Colombia no se contaba con un sistema integral de
pensiones, sino que coexistían múltiples regímenes, administrados por distintas
entidades.
Según sentencia C-177 de mayo 4° de 1998, M. P. Alejandro Martínez Caballero, “una de las finalidades esenciales de la Ley 100 de 1993, en desarrollo
de los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad que rigen la
seguridad social (CP art. 48), fue superar esa desarticulación entre los
distintos regímenes pensionales, que no solo hacía más difícil el manejo general
de esta prestación sino que se traducía en inequidades manifiestas para los
trabajadores”.
Sin embargo, el legislador estableció en el artículo 36
de la referida Ley una consideración hacia aquellas personas que tenían una
expectativa legítima de pensionarse bajo los anteriores regímenes; así, en el
entendido de esta corporación, “la
creación de un régimen de transición constituye entonces un mecanismo de
protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no
afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la
pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa
legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos
para pensionarse, en el momento del tránsito legislativo”[18].
Las
condiciones que dicho artículo impuso se pueden resumir así: las personas que
en abril 1° de 1994, tuvieran (i) treinta y cinco años o más si son mujeres,
(ii) cuarenta años o más si son hombres o, (iii) quince años o más de servicios
cotizados.
Ahora bien, el “régimen anterior al cual se
encontraban los afiliados a esa fecha”[19]
es el que establece las condiciones de edad, tiempo de servicio y monto de
la pensión de vejez que el beneficiario de la transición debe cumplir para cada
caso concreto. Así, es relevante precisar, a efectos de esta sentencia, que
dichas especificidades se encuentran en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990,
que aprobó el Acuerdo 049 de 1990, “por el cual se expide el Reglamento
General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte”, en el
cual se lee:
“ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA
PENSIÓN POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que
reúnan los siguientes requisitos:
a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco
(55) o más años de edad, si se es mujer y,
b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante
los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas,
o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas
en cualquier tiempo.”
Quinta. Principio laboral de favorabilidad
El
principio de favorabilidad en materia laboral, consagrado en los artículos 53
de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, consiste en
la obligación de todo servidor público de optar por la situación más favorable
al empleado, en caso de duda en la aplicación e interpretación jurídicas.
El
principio apunta a superar controversias respecto de la aplicación de dos
normas y cuando un precepto admite diversas interpretaciones. A juicio de la
Corte, “la favorabilidad opera,
entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente
formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una
sola norma que admite varias interpretaciones…”.[20]
Profundizando
en el último escenario propuesto, cuando una norma admite varias
interpretaciones, ha expuesto esta Corte que para la aplicación de la
favorabilidad deben presentarse, además, dos elementos, a saber: (i) la duda
seria y objetiva ante la necesidad de elegir entre dos o más interpretaciones,
ello, en función de la razonalibidad argumentativa y solidez jurídica de una u
otra interpretación; y, (ii) la efectiva concurrencia de las interpretaciones
en juego para el caso concreto, es decir, que sean aplicables a los supuestos
fácticos concretos de las disposiciones normativas en conflicto[21].
Sexta.
Casos concretos
6.1.
Procedencia de las acciones de tutela
A través de apoderado, Manuel Gustavo González Grillo y en nombre
propio, Gloria Stella García Támara, promovieron sendas acciones de tutela contra el ISS, aduciendo violación de sus derechos a
la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso y a la
vida digna, ya que éste les negó
el reconocimiento
de sus pensiones de vejez.
Como primera anotación se observó que, evidentemente,
los accionantes cuentan con el respectivo mecanismo de defensa judicial para
obtener la efectividad del derecho solicitado; sin embargo, existen
circunstancias que obligan a realizar un estudio más cuidadoso, así la Corte ha
sostenido:
“… que existiendo fundamento fáctico para otorgar el
amparo, si el medio de defensa judicial común no es eficaz, idóneo o expedito
para lograr la protección y ésta llegaría tarde, encontrándose la persona en
una circunstancia de debilidad manifiesta, o en insubsanable apremio en su
mínimo vital, la tutela puede tener procedencia.
La tardanza en la definición de los conflictos
relativos al reconocimiento de la pensión a través de los mecanismos ordinarios
de defensa, no permitiría conjurar oportuna y eficientemente las afectaciones a
los derechos al mínimo vital, la seguridad social, la salud, la vida digna e
incluso la propia subsistencia, lo que, de presentarse en la situación
concreta, justifica la intervención plena del juez constitucional, precisamente
porque otro mecanismo resultaría tardío y la acción de tutela es un procedimiento
judicial preferente, breve y sumario de protección de derechos fundamentales[22], precisamente para cuando el amparo se requiera con
urgencia.”[23]
De esta manera, cabe advertir:
(i) El señor Manuel Gustavo González Grillo desde 2008
presentó solicitud de pensión de vejez y solo en 2010 obtuvo respuesta
definitiva, negativa. En esta medida, soportó sin sustento económico el trámite
administrativo, alegando por ello, en el escrito de impugnación, que se
encuentra afectado su mínimo vital, porque “ante la crisis económica por la
que atraviesa el país, difícilmente se puede acceder al campo laboral” (f.
33 cd. inicial respectivo), repercutiendo esto en dos aspectos: La
imposibilidad económica para iniciar actualmente un proceso ordinario,
tornándose éste en ineficaz, y en la configuración de un perjuicio irremediable
al estar probada la afectación al mínimo vital.
(ii) La señora Gloria Stella García Támara presentó su
primera solicitud en junio de 2009 y aún se queja de no haber recibido
respuestas a peticiones sobre la corrección de su historial laboral, con el
agravante de haber agotado el trámite administrativo, para obtener una
respuesta negativa a su solicitud. Esta situación deviene en una crítica
situación de innegable afectación al mínimo vital, que a su vez hace ineficaz
el trámite ordinario laboral, que produciría una determinación tardía.
Recuérdese, además, que una de las causales de
procedibilidad de la tutela en materia pensional, es que el accionante haya
acreditado el cumplimiento de los requisitos normativamente exigidos y, aún
así, la entidad niegue el derecho, vulnerándose la igualdad y el debido proceso
administrativo. Este postulado se suma al argumento de la ineficacia del medio
judicial ordinario, además de tornarse injusta la exigencia de ese proceso, a
sabiendas de la exigibilidad actual del derecho.
Así, la Sala encuentra procedente la acción de tutela
en estos casos concretos y, por ello, pasa a dilucidar el fondo de los asuntos.
6.2. Estudio de elementos
6.2.1. Para la comprobación o no de la afectación a
los derechos fundamentales de Manuel Gustavo González Grillo y Gloria Stella
García Támara se verificaron los siguientes datos;
Accionante
Régimen de transición
Régimen aplicable
Edad
Semanas cotizadas
Manuel Gustavo González Grillo
Si[24]
D. 758/90
63[25]
1008[26]
Gloria Stella García Támara
Si[27]
D. 758/90
65[28]
1010[29]
Así,
se constata con certeza el cumplimiento de las 1000 semanas de cotización por
parte de cada uno de los accionantes.
6.2.2.
No obstante, como sobre este punto existe controversia, debe clarificarse lo
siguiente, de manera unificada por la comunidad que existe:
El
ISS asumió que para las 1000 semanas consagradas en el artículo 12 del Decreto
citado, se han de tomar “exclusivamente” las cotizadas a ese Instituto,
posición que carece de fundamento normativo pues, como se está analizando, esa
norma no permite tal conclusión, evidenciándose como arbitrario tal razonamiento,
a partir del cual esa entidad interpretó que no es posible acumular las semanas
cotizadas a otras entidades diferentes a ella, para el reconocimiento de la
pensión de vejez bajo el régimen de transición, pues este período solo se
acumularía en virtud del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por la
Ley 797 de 2003, para el reconocimiento de una prestación de vejez en las
condiciones de esa Ley; así, exigió un mayor número de semanas a los peticionarios.
Ante esta perspectiva, se observará si el parágrafo 1°
del artículo 33 indicado, es aplicable a los cobijados bajo el régimen de
transición, que pueden pensionarse en las condiciones establecidas en el
sistema al cual se encontraban afiliados.
Teniendo
en cuenta que el cómputo de semanas cotizadas quedó consagrado en la Ley 100,
precisamente para evitar las injusticias que durante mucho tiempo se cometieron
cuando era imposible acumular semanas laboradas con diferentes empleadores, con
lo cual muchos trabajadores no lograban
acceder a la pensión, surge la necesidad de disipar cualquier duda sobre el
cómputo, que deberá verificarse de manera favorable al empleado.
En
efecto, existiendo concurrentemente esas posibilidades de interpretación, el
principio rector pro operario hace obligatorio asumir la opción
favorable al trabajador, que conduce a que el ISS compute todos los períodos y
permita a los accionantes pensionarse bajo el régimen de transición, sin más
condicionamientos que el cumplimiento de la edad y de las 1000 semanas
cotizadas.
6.2.3. Se aclara que lo indicado por el ISS en el caso de
Gloria Stella García Támara, respecto de la incongruencia en el Ingreso Base de
Cotización (IBC) tomado en cuenta al calcular lo cotizado para pensión, de una
parte, y para salud, de la otra, se desvirtúa con el cotejo de los recibos de
pago de junio de 2004 (fs. 16 y 26 cd. inicial respectivo), en donde se refleja
un IBC de $885.303 para ambos subsistemas.
6.3. En tal virtud, esta Sala de Revisión
revocará el fallo proferido en marzo 4 de 2011, por el Tribunal Superior de
Bogotá, Sala Penal, que en su momento confirmó el dictado en diciembre 9 de
2010, por el Juzgado 27 Penal del Circuito de la misma ciudad, negando el
amparo pedido por Manuel Gustavo González Grillo.
Así mismo, revocará
el fallo adoptado en marzo 16 de 2011, por el Tribunal Superior de
Barranquilla, Sala Penal, que en su momento confirmó el dictado en enero 14 del
mismo año por el Juzgado 4° Penal del Circuito de la misma ciudad, negando la
tutela pedida por Gloria Stella García Támara.
En
su lugar, en ambos casos serán amparados los derechos fundamentales al debido
proceso administrativo, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y
a la vida digna de los actores, ordenando al ISS, por conducto del respectivo
representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado,
dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo,
expida las correspondientes resoluciones de reconocimiento de las pensiones de
vejez respectivas, bajo el régimen de transición y empiece a pagarlas con la
periodicidad debida, determinación que es definitiva en ambos casos, por la falta
de equidad que implicaría sobrellevar una acción ordinaria, después de lo que
han debido esperar.
De
otra parte, las mesadas correspondientes a los 3 últimos años de las
respectivas pensiones, les serán cubiertas a los actores dentro de los 5 días
hábiles siguientes a dicha notificación.
Finalmente,
se instará al ISS para que en adelante aplique de manera apropiada el principio
de favorabilidad en materia laboral, que rige nuestro sistema jurídico.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: REVOCAR el fallo proferido en marzo 4 de
2011 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, que en su momento confirmó
el dictado en diciembre 9 de 2010 por el Juzgado 27 Penal del Circuito de la
misma ciudad, negando la tutela pedida por Manuel Gustavo González Grillo
contra el Instituto de Seguros Sociales, ISS.
Segundo: En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad
y a la vida digna del demandante, ordenando
al ISS, por conducto del respectivo representante legal o quien haga sus veces,
que si aún no lo ha realizado, dentro del término de cuarenta y ocho horas (48)
siguientes a la notificación del presente fallo, expida resolución de
reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen de transición y empiece a
pagarla con la periodicidad debida, al señor González Grillo, a quien además,
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a tal notificación, le será
cubierto el valor de las mesadas correspondientes a los tres (3) últimos años.
Tercero: REVOCAR el fallo proferido en marzo 16
de 2011, por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Penal, que en su
momento confirmó el dictado en enero 14 del mismo año, por el Juzgado 4° Penal
del Circuito de la misma ciudad, dentro de la tutela incoada por Gloria Stella
García Támara contra el ISS.
Cuarto: En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad
y a la vida digna de la demandante, ordenando
al ISS, por conducto del respectivo representante legal o quien haga sus veces,
que si aún no lo ha realizado, dentro del término de cuarenta y ocho horas (48)
siguientes a la notificación del presente fallo, expida resolución de
reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen de transición y empiece a
pagarla con la periodicidad debida a la señora García Támara, a quien además,
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a tal notificación, le será
cubierto el valor de las mesadas correspondientes a los tres (3) últimos años.
Quinto:
INSTAR al Instituto de Seguros Sociales para que en adelante
aplique de manera apropiada el principio de favorabilidad en materia laboral,
que rige nuestro sistema jurídico.
Sexto:
Por Secretaría General, LÍBRENSE las
comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
Con salvamento de voto
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO
DEL MAGISTRADO
HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
A LA SENTENCIA
T-559/11
Referencia: expedientes T-
3.035.104 y
T- 3.047.979
Acción
de tutela instaurada por Acción de tutela instaurada por Manuel Gustavo
González Grillo y Gloria Stella García contra el Instituto de Seguros Sociales.
Magistrado Ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
Con
el acostumbrado respeto, paso a exponer las razones por las cuales salvo mi
voto en relación con la decisión adoptada por la Sala Sexta de Revisión en
sentencia T- 559 de 2011, en la cual, se revocó la sentencia proferida
el 4 de marzo de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en
segunda instancia (T- 3.035.104) y el
fallo del 16 de marzo de 2011 emitido por el Tribunal de Barranquilla, también
en segunda instancia (T- 3.047.979), por
medio de las cuales se negaron las acciones de tutela instauradas por el señor Manuel Gustavo González Grillo y Gloria Stella García, respectivamente, contra el
Instituto de Seguros Sociales.
Considero
que la decisión adoptada por la Sexta de Revisión, respecto del expediente T- 3.035.104, en
la que se indicó que el señor Manuel Gustavo González
Grillo era beneficiario del régimen de transición y por tanto acreedor
de la pensión de vejez, incurre en error, puesto que, al momento de analizar el
caso concreto no se tuvo en cuenta lo preceptuado por el parágrafo transitorio
4 del artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005[30].
La
disposición a la que se hace referencia añade un requisito adicional para
acceder al régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de
1993, consiste en, tener cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en
tiempo de servicio a 31 de julio de 2011.
De las pruebas que obran en el expediente, se observa
que el ciudadano Manuel Gustavo González Grillo únicamente
cotizó 574 semanas al Instituto de Seguros Sociales para la fecha establecida
en el acto legislativo, por lo que no cumplió con la exigencia preceptuada en
éste.
Así las cosas, la Sala Sexta debió tener como
argumentación exclusiva de su decisión, el hecho de que el peticionario no
cumplía efectivamente con el requisito señalado en el parágrafo 4 del artículo
1 del Acto Legislativo 1 de 2005 para la aplicación del régimen transición y
en consecuencia negar la pensión por vejez.
Fecha
ut supra,
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
[1] Actualmente 63 años de
edad.
[2]
Son afirmaciones consagradas en las Resoluciones expedidas por el ISS, que gozan
de presunción de legalidad.
[3]“La
seguridad social, para Jambu-Merlin, nace a partir de 1941 de los siguientes
factores: a) Una terminología. En 1935 es votada, en Estados Unidos, La Social Security Act. Esta expresión se introdujo rápidamente en los países angloparlantes y
después se extendió al mundo entero. b) Un acontecimiento político y militar.
La guerra de 1939 a 1945… los gobiernos saben que una de las condiciones de un
esfuerzo bélico y un esfuerzo de reconstrucción será la implementación de una
sociedad más justa, más segura y de una democracia más social… la Carta del Atlántico del 12 de agosto de 1941, contiene, resultante de la petición de
Churchill, un parágrafo sobre la necesidad de extensión de la seguridad social
a todos. Lo mismo en la declaración de Filadelfia de la OIT, de 10 de mayo de 1944. c) Una necesidad social… las necesidades más vivas en materia de
seguridad y de salud… hacen posible que aparezca una idea completamente
ignorada a principio de siglo: la protección social debe extenderse a todos… d)
Un documento británico… es, en cierta medida, la conjunción de los tres
elementos precedentes, la que conduce al gobierno británico a confiar, en mayo
de 1941, a Sir William Beveridge la misión de estudiar la transformación de las
instituciones de protección social.” Carrillo Prieto, Ignacio. Introducción
al Derecho Mexicano. Derecho de la Seguridad Social. Edit. Universidad Autónoma de México. México, 1981, pág. 27.
[4]
Artículo 22: “Toda persona, como miembro de la
sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el
esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la
organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos
económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre
desarrollo de su personalidad.”
[5]
Art. 9°: “Los Estados Partes en el presente Pacto
reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro
social.”
[6] Seguridad Social. Un
nuevo Consenso. Conferencia N° 89 de la OIT. 2002.
[7]
Posición planteada desde la sentencia T-406 de junio 5 de 1992, M. P. Ciro Angarita Barón.
[8]
T-122 de febrero 18 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[9] Cfr. T-760 de julio 31 de 2008, M. P. Manuel José Cepeda; T-122 de febrero 18 de 2010, T-016 enero 22 de 2007 y T-585 de junio 12 de 2008,
en las anteriores M. P. Humberto Antonio Sierra Porto,
entre otras.
[10] Se evidencian
obligaciones prestacionales de los Derechos Civiles y Políticos, por ejemplo,
la protección del derecho a la libertad de opinión, prensa e información (art.
20 superior) conlleva el establecimiento de diferentes organismos y sistemas reguladores,
por ejemplo la Comisión Nacional de Televisión, que a su vez, implica la
asignación de recursos para su creación y sostenimiento. Así mismo, existen
facetas negativas desprendidas de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
como la prohibición a los Estados de realizar reformas regresivas a la seguridad
social.
[11]
Abramovich, Víctor. Courtis, Christian. Los derechos sociales como derechos
exigibles. Edit. Trotta S. A, Madrid, 2002. Pág. 37.
[12] Ib. “La historia del nacimiento de
los Estados Sociales es la historia de la transformación de la ayuda a los
pobres motivada en la caridad y en la discrecionalidad de la autoridad pública,
en beneficios concretos que corresponden a derechos individuales de los
ciudadanos.”
[13] T- 122 de 2010, ya
citada.
[14] “Sentencia T- 433 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil.”
[15] T-042 de febrero 2 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[16]
T-248 de marzo 6 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[17]
T-063 de febrero 9 de 2009, M. P. Jaime Araújo Rentería.
[18] C-754 de agosto 10 de 2004, M. P. Álvaro Tafur Galvis.
[19] Art. 36 L. 100/93.
[20]
T-290 de marzo 31 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[21]
Cfr. T-545 de mayo 28 de 2004, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; T-248 de marzo
6 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-090 de febrero 17 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-334 de mayo 4 de 2011, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras.
[22] Cfr. T- 083 de febrero 4 de 2004, M. P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras.
[23] T-026 de enero 28 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[24]
Así lo certificó el ISS en todas las Resoluciones emitidas al respecto,
referidas en los antecedentes de esta providencia (N°s. 021222 de mayo 7 de
2008; 079 de enero 6 de 2010; y 03052 de julio 28 de 2010).
[25]
Nació en febrero 13 de 1948, tal como se afirmó en el escrito de tutela y se
corroboró en las Resoluciones del ISS.
[26]
Según historial laboral reseñado en la Resolución N° 079 de enero 6 de 2010 (fs. 9 a 12 ib.).
[27]
Certificado por el ISS en su Resolución N° 1843 de junio 29 de 2010, y referido
por la accionante.
[28]
Nació en octubre 28 de 1945.
[29]
En la Resolución N° 5522 de abril 2010 consta que la señora cotizó 7070 días,
que equivalen a 1010 semanas. Se aclara que en la Resolución N° 1843 de junio 29 de 2010 se afirmó que la actora acreditó 1038 semanas.
[30]
Parágrafo transitorio 4, artículo 1 del Acto legislativo 1 de 2005: “El
régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen
dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010;
excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan
cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la
entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les
mantendrá dicho régimen hasta el año 2014" (Negrillas fuera del
texto).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.