T-559-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-559/08
AYUDA HUMANITARIA-Alcance
DESPLAZAMIENTO FORZADO-Acción Social
debe proceder al trámite de la solicitud de la peticionaria sobre su protección
y ayuda humanitaria
ASISTENCIA HUMANITARIA-Deber de las
Organizaciones no gubernamentales de prestar ayuda independientemente de los
resultados en las investigaciones judiciales
DERECHOS MINIMOS DE LOS DESPLAZADOS-Protección
especial del Estado
AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Deber de
Acción Social de brindarla en su totalidad
Referencia: expediente T-1829234
Acción de tutela instaurada por Luz Mery Gallo de Galvis contra La
Agencia Presidencial para la Acción Social y La Cooperación Internacional
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil ocho (2008).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión del fallo único de instancia proferido por el
Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín,
Antioquia, en el trámite de la acción de tutela iniciada por Luz Mery Gallo de
Galvis contra La Agencia Presidencial para la Acción Social y La Cooperación
Internacional.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el catorce (14)
de Noviembre de 2007, la señora Luz Mery Gallo de Galvis solicita el amparo de
sus derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital, presuntamente violados
por la entidad demandada.
La solicitud de amparo se sustenta en los
siguientes:
1. Hechos.
Manifiesta la
actora que el día 10 de abril de 2004, en el barrio “La Cruz” del municipio de
Medellín donde ella vivía, fue asesinado su hijo Aldinever Galvis Gallo, víctima
del conflicto armado que se vive en el país; dicho crimen fue investigado por
la Fiscalía 14 Seccional adscrita a la Unidad Segunda de Vida de Medellín, con
base en el informe de policía que se llevo a cabo en el momento del
levantamiento del cadáver, en donde se anotó como sindicado del homicidio a las
milicias de las FARC.
Afirma la actora
que a partir de la muerte de su hijo, recibió de manera recurrente llamadas
telefónicas en las cuales le ordenaban irse de su casa con toda su familia si
quería continuar con vida y no poner en riesgo la de sus otros hijos. Señala
que ante la incertidumbre y temor producto de estas amenazas, abandonó su
hogar el 14 de abril de 2004, trasladándose junto con su grupo familiar al
barrio “Carpinelo” de Medellín.
El 21 de abril
de 2004, la demandante se presentó a la Personería de Medellín con el fin de
denunciar los hechos que produjeron su desplazamiento forzado, solicitando que
se le proporcionara la ayuda humanitaria de emergencia necesaria para la
subsistencia de ella y de su grupo familiar.
Meses después
–afirma- se le informó su inscripción en el Registro Único de Población
Desplazada por parte de la Agencia Presidencial para la Acción Social y La
Cooperación Internacional –Acción Social-, junto con su familia.
El 23 de Agosto
de 2006, la Fiscalía 14 Seccional Adscrita a la Unidad Segunda de Vida de
Medellín, certificó que dicho despacho adelantó investigación por el homicidio
del señor Aldinever Galvis Gallo, practicándosele necropsia, donde se concluye
que el homicidio se causó con arma de fuego de carga múltiple y arma blanca.
Narra la señora
Gallo de Galvis que, mediante oficio de 19 de febrero de 2007, la Personería de
Medellín le informó que frente a la calificación provisional del proceso
radicado 803794, éste se remitió a La Agencia Presidencial para la Acción
Social y La Cooperación Internacional, con el fin de que dicho organismo
calificara de manera definitiva la procedencia o no de la ayuda humanitaria, de
acuerdo con lo previsto en la Ley 418 de 1997 y las normas que la modifican o
complementan.
El día 25 de
Junio de 2007, la señora Luz Mery Gallo de Galvis recibió por parte de la
subdirectora de atención a victimas de la violencia de La Agencia Presidencial
para la Acción Social, la negativa de acceder a la asistencia de las víctimas
del conflicto armado, argumentando que “de acuerdo a nuevas pruebas
allegadas al proceso se determinó que el caso de la referencia no se encuentra
dentro del marco de la ley 418 de 1997(…)” (Folio 13).
Ante tal
situación, se presentó la demandante ante La Fiscalía 14 Seccional Adscrita a
la Unidad Segunda de Vida de Medellín, encargada de llevar el caso, para
conocer las nuevas pruebas que llevaron a tal negativa, consiguiendo solamente
una constancia de Resolución de Suspensión de la investigación previa, con
fecha de 8 de noviembre de 2004. (Folio 14)
En el mes de octubre
de 2007, presenta la demandante petición, ante la Fiscalia encargada, solicitando
información sobre quién o quiénes son los presuntos autores del homicidio de su
hijo y si se ha establecido o se presume que éstos tienen algún vínculo con los
grupos armados al margen de la ley, con el fin obtener información para
adelantar el tramite correspondiente ante Acción Social; ante lo cual el señor
Fiscal responde informando (Folio 15) que la certificación expedida por ese
despacho el 23 de Agosto de 2006, “continúa teniendo validez, por cuanto
ninguna novedad posterior se ha presentado. Por lo que en esta oportunidad se
está reiterando lo allí consignado”
Por último, el
12 de Octubre de 2007, La Fiscalía 14 Seccional adscrita a la Unidad Segunda de
Vida de Medellín certifica a la actora, que no tiene información certera de los
autores y móviles del homicidio pero “la policía anotó como sindicado a las
MILICIAS FARC (fs 49). Además la declarante Maria Gloria Gallo Leon (fs 40 y
ss) afirma que fue informada de que al occiso lo llevó un taxista desde el
Parque Berrío al barrio “La Cruz”, obligado por un grupo armado.
Con fundamento
en los anteriores hechos, hace la siguiente:
2. Solicitud
La señora Luz
Mery Gallo de Galvis exhorta a la autoridad judicial para que se le protejan
sus derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital y “se me brinde,
en su totalidad, los beneficios y ayudas, que por ley, tengo derecho por la
muerte violenta de mi hijo Aldinever Galvis Gallo, quien fue víctima del
conflicto armado que se ha vivido por varios años en nuestro país y del cual,
también yo soy víctima en mi condición de persona desplazada forzada (sic)”
3. Trámite de
instancia.
3.1 Mediante
auto de catorce (14) de noviembre de 2007, el Juzgado 18 Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Medellín Antioquia avoca conocimiento de la
presente acción de tutela y corre traslado a La Agencia Presidencial para la
Acción Social y La Cooperación Internacional –Acción Social-, para que se
pronuncie en relación con lo solicitado por la actora, en el término de dos (2)
días, so pena de tenerse como ciertos los hechos narrados por el accionante.
3.2 Surtido el
trámite descrito, la Agencia Presidencial para la Acción Social y La
Cooperación Internacional –Acción Social-, solicita al juez denegar las
peticiones de la accionante.
Como sustento de
dicha solicitud, la entidad demandada adujo que en el análisis del caso
concreto efectivamente “…el 26 de Julio de 2004, la Unidad territorial de
Antioquia de ACCION SOCIAL, antes Red de Solidaridad Social, recibe solicitud
de ayuda humanitaria de LUZ MERY GALLO DE GALVIS por el fallecimiento de GALVIS
GALLO ALDINEVER (Sic) fallecido el 10 de Abril de 2004 en Medellín y se da
apertura al Caso No. 1008/2004. Se informó a la señora LUZ MERY GALLO DE
GALVIS, con oficio RSS-AGM-19148 de 6 de Agosto de 2004 que el caso se
encuentra rechazado por estar FUERA DEL MARCO LEGAL”.
De la misma
forma manifiesta, que “La razón que tuvo la Subdirección de Atención a
Victimas de la Violencia para rechazar el caso por estar FUERA DEL MARCO LEGAL,
son, por un lado el Informe de Revisión del Proceso Penal, realizado por la
PERSONERÍA DE MEDELLÍN, Autoridad Competente, que califica Provisionalmente el
caso como “No Procedente para la Ayuda Humanitaria” y por otro lado, la
respuesta de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN que indica que el homicidio se
causó con arma de fuego de carga múltiple y arma blanca pero que no tiene
certera (sic) sobre autores y móviles del homicidio.”
II. LA
SENTENCIA QUE SE REVISA
1. Sentencia
de primera instancia
Mediante
sentencia de 23 de Noviembre de 2007, el Juzgado 18 Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Medellín, Antioquia, resuelve declarar improcedente
la tutela invocada por la señora Luz Mery Gallo de Galvis.
A tal decisión llega al considerar que,
según como lo explicó la entidad accionada, “a esta ayuda pueden acceder
solamente las víctimas de la violencia política, o sea, que los hechos
desencadenante del desplazamiento y las muertes violentas tengan motivaciones
de orden ideológico y político, perpetuados por grupo de subversión o
autodefensas ilegales, como se colige de la ley 418 de 1997, aspecto, que a la
fecha, no se encuentra debidamente acreditado por la autoridad competente, que
en este caso es la Fiscalía 14 Seccional, según se desprende del certificado
adjunto a la demanda (FL.16), donde se indica que no se tiene información
certera de los autores y móviles del homicidio, por lo que la investigación se
encuentra archivada con resolución de noviembre 8 de 2004, en aplicación del
artículo 326 de la Ley 600 de 2000”
“Bajo las consideraciones anteriores,
los derechos invocados por la accionante, no están siendo vulnerados por parte
de la entidad demandada, ya que para poder otorgarse la asistencia humanitaria
que la accionante reclama conforme a la Ley 418 de 1997, se deben llenar los
requisitos que demanda el artículo 15, los que a la fecha no se encuentran
satisfechos, por que no se ha comprobado con certeza por autoridad judicial, si
realmente el fallecimiento violento del señor ALDINEVER GALVIS GALLO ocurrió
por circunstancias del conflicto político que atraviesa nuestro país, en manos
de los grupos armados al margen de la Ley”
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE
LA CORTE.
1. Competencia
Esta Corte es competente para revisar el
fallo de tutela dictado en la acción iniciada por Luz Mery Gallo de Galvis
contra La Agencia Presidencial para la Acción Social y La Cooperación
Internacional, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico
Teniendo en cuenta los antecedentes
planteados, la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional
debe establecer si la Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional –Acción Social- vulnera los derechos fundamentales
invocados por la señora Luz Mery Gallo de Galvis al negar, por considerar que
no se encuentran probados los móviles políticos del homicidio que dio
origen al desplazamiento de la demandante, la ayuda humanitaria que ésta
reclama; lo anterior, teniendo en cuenta que la fiscalía que adelanta la
investigación por el mentado homicidio certifica no tener certeza acerca de sus
autores ni de sus motivaciones.
3. La ayuda humanitaria de emergencia
prevista en la Ley 418 de 1997. Alcances de dicha ayuda. Reiteración de
jurisprudencia.
3.1 El artículo 15 de la Ley 418 de 1997, modificado por
el 6º de la Ley 782 de 2002, señala que las víctimas de la violencia política
son “aquellas personas de la población civil que
sufran perjuicios en su vida, o grave deterioro en su integridad personal o en
sus bienes, por razón de atentados terroristas, combates, secuestros, ataques y
masacres en el marco del conflicto armado interno”, además de los desplazados (art. 1° de la Ley . 318 de
1997), y de “toda persona menor de edad que tome parte en las hostilidades”.
Ahora bien, en desarrollo del
principio de solidaridad social, que es uno de los pilares que estructuran al
Estado colombiano, dichas víctimas tienen –de acuerdo con el artículo 16 de la
Ley 418 de 1997, modificado por el 7º de la Ley 782 de 2002- el derecho a
recibir asistencia humanitaria. Esta ayuda se entiende como aquella
indispensable para “sufragar los requerimientos esenciales”, con el fin
de satisfacer “los derechos que hayan sido menoscabados” por los actos violentos, debiendo ser suministrada “en forma
directa” y gratuita por la Red de Solidaridad Social, hoy Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, para que los
beneficiarios la reciban en su totalidad.
Ha señalado esta Corte que la ayuda humanitaria de
emergencia constituye la materialización de múltiples derechos reconocidos a
las víctimas en el ámbito internacional, que pueden ser reclamados no sólo
mediante los mecanismos judiciales ordinarios sino en sede de tutela, al prever
“que la población civil, necesitada de ayuda humanitaria, a causa de emergencias
naturales o conflictos armados, tiene derecho a contar con recursos apropiados
a sus circunstancias de apremio y desprotección[1],
para acceder a los obligatorios programas estatales de asistencia y
reparación, como prolongación natural i) del derecho a la vida[2], ii) de
la prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes[3] y iii)
del derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental y
de un nivel de vida adecuado[4]
-artículos 1º, 2º, 5º, 9°, 11, 12 y 93 C.P.” [5].
Así pues, todas las víctimas del conflicto armado, en
especial aquellas que pertenecen a la población civil que no participa directamente
de las hostilidades generadas con ocasión de la mismo, son sujetos de especial
protección por parte del Estado, máxime cuando deben soportar una “angustiosa
situación de desamparo”[6],
siendo imperativo brindar mecanismos más efectivos para el ejercicio pleno de
sus derechos fundamentales.
Bajo tal entendido –ha dicho la
Corporación- la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación
Internacional -Acción Social-, en cumplimiento de las obligaciones propias del
Estado como garante de la efectividad de los derechos, debe suministrar la
asistencia humanitaria, independientemente de los resultados en las
investigaciones judiciales pertinentes.[7]
3.2 Adicionalmente resulta importante
señalar aquí, como en otras ocasiones, que la carga que la Ley impone a la
Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional
-Acción Social- en materia de atención a las víctimas del conflicto armado
interno, se encuentra directamente referida al tema y concepto de la
obligación jurídica. Ello porque las obligaciones jurídicas no pueden depender
de la voluntad del obligado, sino que por el contrario, la esencia de la
obligación jurídica es precisamente su obligatoriedad independiente o incluso
en contra de la voluntad del obligado, siendo esta característica esencial de
la noción de derecho y de obligación jurídica. Aceptar lo contrario, desvirtúa
a juicio de la Sala el concepto de obligación jurídica, que pasa a depender de
la voluntad del obligado.
En el tema de la atención de las víctimas
del conflicto y en especial de aquellas que tienen la calidad de desplazadas,
el Estado es el obligado. Y las obligaciones que tiene debe atenderlas por
conducto de la agencia que la ley creó para tal efecto, honrándolas
oportunamente, sin efugios ni pretextos. Ahora bien, esta Corporación ha
aceptado, eventualmente y en especial en la sentencia T-025 del 2004, que haya
excusa por parte del Estado para no cumplir con las obligaciones que tiene para
con las víctimas del conflicto armado interno y, en especial, para con la
población desplazada. Eso ha ocurrido cuando la Corte, en esos fallos, ha
aceptado, por ejemplo, que por insuficiencia de recursos económicos, la Agencia
dilate el cumplimiento de sus obligaciones; tesis que resulta inaceptable por
la urgencia que exige la protección de los derechos fundamentales de personas
que se encuentran en una especial condición de desprotección. Así pues, se
reitera que en todo evento el principio rector es que el Estado tiene la
obligación de garantizarles a las víctimas del conflicto interno, y en especial
a los desplazados, el goce efectivo de todos sus derechos.[8]
4. Caso concreto.
4.1 La señora Luz Mery Gallo de Galvis
demanda a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación
Internacional –Acción Social- por violar ésta presuntamente sus derechos al
mínimo vital y a la vida digna, al negarle, el 25 de junio de 2007, el
reconocimiento y pago de la ayuda humanitaria de emergencia prevista en el
artículo 16 de la Ley 418 de 1997, junto con las normas que la complementan o
modifican. La actora asegura ser desplazada por la violencia del barrio “La
Cruz” de Medellín y tener derecho a la mentada ayuda con ocasión de la muerte
violenta de su hijo a manos de milicianos de las FARC el 10 de abril de 2004 en
el barrio “La Cruz” de la ciudad de Medellín.
La entidad demandada aduce, en síntesis,
que no existe prueba de que los homicidas del hijo de la actora hayan
pertenecido a dicho grupo ni que los motivos del crimen sean de índole
política, por lo cual le resulta imposible reconocer la ayuda requerida por la
actora. Aduce Acción Social que no se ha comprobado con certeza por autoridad
judicial, si realmente el fallecimiento violento del señor Aldinever Galvis
Gallo ocurrió por circunstancias del conflicto político que atraviesa Colombia,
en manos de los grupos armados al margen de la Ley.
4.2 En el presente caso, la Sala observa
que deberá revocar el fallo que revisa y en su lugar, conceder el amparo
reclamado por la demandante.
Ello porque, como se vio en las
consideraciones generales de esta sentencia, la ayuda humanitaria prevista en
la Ley 418 de 1997, con las normas que la complementan y la modifican, tiene
por objetivo desarrollar unas finalidades del Estado que están vinculadas en
buena proporción a su razón de ser, que con la decisión de negar a la señora
Gallo de Galvis la ayuda humanitaria de emergencia, se ve gravemente amenazada
y, por contera, se violan los derechos de la actora.
Es necesario señalar que con decisiones
como la que tomó en relación con la actora el día 25 de junio de 2007, la
autoridad demandada pone de presente que desconoce la razón de ser las normas
que otorgan ayuda humanitaria a las personas víctimas del conflicto armado y
que, adicionalmente, hace una interpretación restrictiva de las mismas;
interpretación que no es tolerable desde un básico principio constitucional que
consiste en que la razón de ser de un Estado es la de la protección de las
personas que en él habitan.
En el sentido de esto último, observa la
Sala que la agencia pretendió la plena prueba de que los hechos ocurridos el 10
de abril de 2004, en los cuales murió el hijo de la demandante, estaban
relacionados con motivos políticos. Así pues, con su conducta, la entidad
demandada pone de presente que procuró vincular la concesión de ayuda
humanitaria a la responsabilidad penal plenamente demostrada judicialmente. Si
el objetivo del legislador al crear la figura prevista en el artículo 16 de la
Ley 418 de 1997 hubiese sido aquel –esto es, el de brindar solamente ayuda en
casos de responsabilidad declarada judicialmente- así lo hubiera expresado.
Pero lo cierto es que no lo hizo e incluso, dado que lo importante en estos
casos es la situación de la víctima y no consideraciones de orden presupuestal
y administrativo, fijó un procedimiento que ampara el patrimonio estatal una
vez cumplidos los fines esenciales de la ayuda humanitaria. Así lo hizo al
señalar en el inciso 3º del artículo 18 de la Ley 418 de 1997 (modificado por
el art. 9º de la Ley 782 de 2002):
“Si la Red de
Solidaridad Social establece que alguna de las personas certificadas no tiene
la calidad de víctima, esta perderá los derechos que le otorga el presente
título, además de las sanciones penales que correspondan, y deberá reembolsar
las sumas de dinero y los bienes que se le hayan entregado. Si se trata de
créditos, el establecimiento financiero que lo haya otorgado podrá mantenerlo,
reajustando las condiciones a la tasa de mercado.”[9]
4.3 También es necesario indicar que,
como se vio en las consideraciones generales del caso, esta
Corporación estableció que, dado que las actuaciones de los particulares en
relación con las autoridades se ajustan a los postulados de buena fe, la
versión de los hechos presentada por la víctima debe tenerse por cierta para
efectos de conceder la ayuda humanitaria reconocida por la ley, a menos que las
autoridades competentes demuestren lo contrario.
Aplicado al presente, lo que observa la
Sala es que no bastan los argumentos de la entidad demandada como negativa para
el otorgamiento de la ayuda humanitaria, pues estos nunca se encaminaron a
desvirtuar el decir de la actora, sino que se limitaron a exigir que se
demostraran penalmente, dentro del marco de la Ley 418 de 1997, los hechos que
dieron lugar a que la demandante reivindique su condición de víctima.
Así pues,
observa la Sala que el argumento de Acción Social en su contestación de la
demanda se limita a invocar que la actora se encuentra “por fuera del marco
legal” con fundamento en: a) un informe de revisión del proceso penal,
realizado por la Personería de Medellín, que califica provisionalmente el caso
de la señora Gallo de Galvis como “no procedente para la ayuda humanitaria” y;
b) un informe de la Fiscalía General De La Nación que indica que el homicidio de
Aldinever Galvis Gallo se causó con arma de fuego de carga múltiple y arma
blanca, pero que no existe certeza sobre autores y móviles del homicidio.
Sin embargo, la
entidad demandada sí contaba, como actualmente esta Sala, con las declaraciones
rendidas por dos testigos ante el fiscal encargado del caso, que vinculan la
muerte del hijo de la demandante con la acción criminal de las milicias urbanas
de las FARC en el municipio de Medellín. (Folios 16-18)
4.4 Por último desea indicar esta Sala
que resulta intolerable que una persona que pierde a su hijo en hechos
violentos y adicionalmente se ve obligada a abandonar su lugar de residencia,
también se le someta a un largo y tortuoso proceso de reclamación de la ayuda
humanitaria que la Ley le reconoce. Como se puede observar en el material
probatorio recaudado durante el trámite de la acción de tutela, la señora Gallo
de Galvis completó ya cuatro años en la penosa tarea de buscar asistencia por
parte del Estado y finalmente tuvo que recurrir a la instancia judicial
constitucional para acceder a sus derechos.
4.4 Así pues, como advirtió ya la Sala,
en el presente caso revocará el fallo dictado el 23 de Noviembre de 2007 por
el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín,
Antioquia y concederá a la señora Luz Mery Gallo de Galvis el amparo reclamado
de sus derechos fundamentales, en especial el derecho que a su mínimo vital y,
en consecuencia, La Sala accederá plenamente a lo reclamado por la actora,
ordenando a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación
Internacional –Acción Social- que, en un término improrrogable de cuarenta y
ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, le
brinde en su totalidad la ayuda humanitaria de emergencia prevista en la Ley
418 de 1997 y las normas que la complementen y modifiquen, en calidad de víctima
del conflicto armado por la muerte de su hijo Aldinever Galvis Gallo.
IV. DECISIÓN
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo único de instancia dictado el 23 de
noviembre de 2007 por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Medellín, Antioquia, declarando improcedente el amparo
reclamado por la señora Luz Mery Gallo de Galvis contra la Agencia Presidencial
para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social.
En su lugar, CONCEDER
a la demandante el amparo de su derecho fundamental al mínimo vital.
Segundo.- En consecuencia, ORDENAR a la Agencia Presidencial para la
Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social- que, en un término
improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
notificación del presente fallo, le brinde en su totalidad la ayuda humanitaria
de emergencia prevista en la Ley 418 de 1997 y las normas que la complementen y
modifiquen, en calidad de víctima del conflicto armado por la muerte de su hijo
Aldinever Galvis Gallo.
Tercero.- LÍBRESE, por Secretaría, la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
Ausente
en comisión
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
[2] Artículos 3º y 6º, Declaración Universal de Derechos Humanos y
Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos.
[3]
Artículo 5º Declaración Universal de Derechos Humanos.
[4]
Artículos 11 y 12 Pacto Internacional sobre Derechos Económicos Sociales y
Culturales.
[5] T-188 de marzo 15 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis.
[6]
T-439/02 (julio 2), M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[7] T-067/08,
[8] SV. Sentencia T-191 de 2007, AV. T-821 de 2007. Magistrado Jaime
Aráujo Rentería.
[9] Debe entenderse que Acción Social cumple actualmente con las
obligaciones que se le fijaban a la Red de Solidaridad.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.