T-559-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-559/07
DERECHO DE PETICION-Contenido y alcance
DERECHO AL HABEAS DATA-Núcleo esencial
HABEAS DATA Y DERECHO A LA INFORMACION-Clasificación de la información
DERECHO A LA AUTODETERMINACION INFORMATICA-Se vulnera cuando se impide el
conocimiento, actualización y rectificación de bases de datos
Se está en presencia de una vulneración
del derecho a la autodeterminación informática, en los eventos en que se impide
el conocimiento, actualización y rectificación de bases de datos. Por tanto, el
habeas data o derecho a la autodeterminación informática constituye una
garantía para el ejercicio efectivo de otros derechos fundamentales.
DERECHO DE PETICION-Solicitud expedición de certificaciones
sobre condición de desplazados con el propósito de vincularse a una asociación
de desplazados
DERECHO DE PETICION DE LOS DESPLAZADOS-Confidencialidad de la información
contenida en el Registro Unico no puede desconocer la facultad que tienen las
personas de conocer la información sobre ellas mismas
Es claro que la confidencialidad de la información
contenida en el Registro Único de Población Desplazada estipulada en el
artículo 9° del Decreto 2132 de 2003 que modificó el inciso 2° del artículo 15
del Decreto 2569 de 2000, ha sido prevista con el fin de proteger el derecho a
la vida, a la intimidad, a la honra y los bienes de los inscritos, esta
confidencialidad, de conformidad con las consideraciones expuestas en el punto
4 de esta providencia, no puede en manera alguna desconocer la facultad que
tienen las personas de conocer la información que se relacione con ella misma y
que se encuentre recopilada en una base de datos, máxime si de tal información
depende el goce efectivo de otros derechos de orden constitucional como lo es
el de la libre asociación contemplado en el artículo 38 de la C.P.
DERECHO DE ASOCIACION-Es expresión de la autonomía de los
ciudadanos por lo que debe ser respetado por todos
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto se expidió la
certificación sobre la condición de desplazados
El motivo que generó la presentación de la acción de
tutela ya ha sido superado en razón a que la entidad accionada, mediante escrito
de fecha 23 de agosto de 2006, suscrito por el Coordinador de la Unidad
Territorial de Acción Social, con posterioridad al fallo del Juez de instancia
que fue proferido el 18 de agosto de 2006, emitió una respuesta al peticionario
que aun cuando no fue oportuna, cumple en cuanto a su contenido con los
requisitos trazados por la Jurisprudencia Constitucional, al haber resuelto el
fondo del asunto de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, toda
vez que le certificó la calidad de desplazado por la violencia y su respectiva
inscripción en el Registro Único de Población Desplazada en los mismos términos
que se le solicitó en el derecho de petición, la cual fue notificada al
peticionario.
Referencia: expedientes T-1594200 y
T-1599076
Acciones de tutela interpuestas por
Marlenis Rojas Cárdenas y otros; y Luís Aníbal Pacheco Sanguino contra Acción
Social – Territorial César.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de
dos mil siete (2007).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA,
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Que pone fin al trámite de revisión de los
fallos proferidos el 14 de agosto de 2006 por el Juzgado de Menores de
Valledupar y el 12 de octubre de 2006 por la Sala Civil, Familia, Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de las acciones
de tutela incoadas por Marlenis Rojas Cárdenas y otros y el proferido por el
Juzgado Tercero de Familia de Valledupar el 18 de agosto de 2006, dentro de la
acción de tutela instaurada por Luís Aníbal Pacheco Sanguino contra Acción
Social, Territorial Cesar.
Mediante auto del 2 de mayo de 2007, la
Sala de Selección Número Cinco seleccionó para su revisión los expedientes de
tutela T-1594200 y T-1599076 y, en la misma providencia, dispuso
acumularlos entre sí para que fueran falladas en una
misma sentencia por presentar unidad de materia.
I. LOS ANTECEDENTES.
En el expediente T-1594200, mediante
escritos presentados por separado, los señores Marlenis Rojas Cárdenas, Blanca
Flor Acuña Díaz, Marledis de Jesús Chica Carrillo, Ángel María Peñaranda Lara,
María Eugenia Cuadrado Menendre, Elia Rosa Guevara Álvarez, Laudit Ester
Sanjuán Casadiegos, Amalia Lemus Chinchilla, Yasmina Jacome Herrera y Sadie
Martínez Molina y en el expediente T-1599076 el señor Luís Aníbal Pacheco
Sanguino, solicitaron el amparo de su derecho fundamental de asociación,
consagrado en el artículo 38 de la Constitución Política presuntamente
vulnerado por la entidad demandada. Las solicitudes de amparo se sustentan en
los siguientes hechos:
1. Hechos comunes a los expedientes
T-1594200 y T-1599076
1.1.
Afirman los accionantes que mediante derecho de
petición e invocando el artículo 38 de la Constitución Política, solicitaron a
la entidad accionada se les certificara su condición de desplazados, con el
propósito de aportarla como requisito indispensable para vincularse a una
asociación de desplazados que se esta conformando.
1.2.
Manifiestan que Acción Social Territorial Cesar
se negó a expedir las certificaciones argumentando razones de seguridad del
propio desplazado y además por tratarse de una información de carácter
confidencial.
1.3.
Sostienen que no obstante tales argumentos, como
se observa en los documentos que adjunta a la demanda, la misma entidad publica
a la entrada de las antiguas bodegas del IDEMA o de sus oficinas, listas con
los números de cédula y fotografías de los desplazados “…cuando reciben
ayuda alimentaria en la PASTORAL SOCIAL, que luego pegan para exhibirlas en un
periódico mural”, y además ha expedido certificaciones a varias personas
con destino al Incoder, Banco Agrario y Hospitales.
1.4.
Insisten en que la certificación es necesaria
para la conformación de la asociación de desplazados en el Departamento de
Cesar, que “vele por nuestros intereses, vilipendiados por esta entidad del
orden nacional, que solo nos da una ayuda pírrica y no soluciona nuestros
problemas de fondo.”
2. La intervención de la entidad accionada
2.1. Argumentos comunes a los expedientes
T-1594200 y T- 1599076.
La Jefe de la Oficina Asesora de Jurídica
de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional
– ACCIÓN SOCIAl, mediante escritos presentados ante el Juzgado de Menores de
Valledupar, el 11 de agosto de 2006 en el expediente T-1594299 y ante el
Juzgado Tercero de Familia de Valledupar, el 23 de agosto de 2006 en el
expediente T-1599076, dio respuesta a las acciones de tutela invocando los
siguientes argumentos comunes en ambos expedientes:
En primer lugar precisó que la Agencia
Presidencial que representa no es entidad ejecutora de programas, sino que su
función principal es la de coordinar con todas las entidades públicas, privadas
y comunitarias ejecutoras de los programas con destino a la población
desplazada que integran el Sistema Nacional para la Atención Integral de la
Población Desplazada por la Violencia creado por la Ley 387 de 1997, la
atención de esta población estando bajo su ejecución exclusivamente la entrega
de las ayudas humanitarias de emergencia.
Adicionalmente indicó, que en virtud de
la protección de los derechos constitucionales a la vida, a la intimidad, a la
honra y bienes de la población desplazada, el artículo 9° del Decreto 2131 de
2003 que adicionó el inciso 2° del artículo 15 del Decreto 2569 de 2000,
consagra la confidencialidad de la información de la población desplazada y
estipula que de manera excepcional ciertas entidades del Sistema pueden
conocerla, solo con el fin de identificar a la población beneficiaria de los
programas de tierras, vivienda, salud y educación.
Por lo tanto, concluye que la
certificación auténtica donde conste que una determinada persona se encuentra
incluida en el Registro Único de Población Desplazada por la Violencia, solo se
expide a las entidades autorizadas para tal fin o mediante orden judicial con
la respectiva reserva del sumario.
Informa en
cada caso, las siguientes particularidades:
2.2. En
el expediente T-1594200
La
representante de Acción Social, también informó al despacho judicial que en el
Registro Único de Población Desplazada junto con su respectivo núcleo familiar
declarado, se encuentran incluidos Amalia Lemus Chinchilla, a partir del 14 de
octubre de 2005, Laudit Ester Sanjuán Casadiego, desde el 13 de abril de 2004,
Marledis de Jesús Chica Carrillo, desde el 28 de abril de 2003, Ángel María
Peñaranda Lara, del 18 de diciembre de 2003 y Blanca Flor Acuña Díaz, desde
abril de 2003.
Por su parte,
precisa que en razón a que los señores María Eugenia Cuadrado Menendre, Sadie
Martínez Molina, Yazmina Jacome Herrera, Elia Rosa Guevara Álvarez y Marlenis
Rojas Cárdenas, no se encuentran incluidos en el Registro Único no es viable
jurídicamente expedir la certificación solicitada en razón a que no ostentan
tal calidad. De hacerlo, la entidad incurriría en violación de la ley 387 de
1997 y su decreto reglamentario 2569 de 2000, así como del derecho a la
igualdad frente a los demás desplazados que han cumplido con los requisitos
exigidos por la misma ley y se estaría desconociendo lo establecido en el
artículo 6° de la Constitución sobre extralimitación de funciones de los
servidores públicos.
Indica
también, que la entidad dio respuesta a los derechos de petición de los
accionantes mediante oficios de radicación APASCI-UTCE del año 2006, suscritos
por la Unidad Territorial Cesar de Acción Social en las siguientes fechas: a María
Eugenia Cuadrado Menendre, mediante oficio sin fecha, Sadie Martínez Molina, el
28 de julio, Yasmina Jacome Herrera, el 8 de agosto, Amalia Lemus Chinchilla
el 8 de agosto, Laudit Ester Sanjuán Casariegos, el 13 de abril, Elia Rosa
Guevara Álvarez, el 28 de julio, Marledis de Jesús Chica Carrillo, el 27 de
julio de 2006, Marlenis Rojas Cárdenas, el 8 de agosto, Ángel María Peñaranda
Lara, el 27 de julio y Blanca Flor Acuña Díaz, el 21 de julio.
Sostiene que
en las citadas contestaciones, la entidad explicó a los peticionarios, además
de las razones aducidas para no expedir las certificaciones solicitadas ya
expuestas en la parte común a los expediente objeto de estudio por parte de
esta Sala, que: (i) la misión de la entidad es acreditar que las personas
desplazadas en los términos de la ley 387 de 1997, estén inscritas en el
Registro Único de Población Desplazada, para que las entidades del Sistema
Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada le otorguen a la
persona desplazada el acceso a los beneficios que le otorga la ley 387 de 1997,
dentro del ámbito de sus competencias sectoriales; (ii) no es posible expedir
certificación de desplazados a quien ostenta dicha condición; y (iii) la
información solicitada en ningún momento es requisito fundamental para la
constitución legal de una asociación de desplazados.
Así mismo
afirma, con apoyo de la sentencia T-495 de 1992 emanada de esta Corporación, en
relación con el derecho de petición, que la obligación del Estado no es acceder
a la petición sino resolverla y por tanto la entidad actuó conforme a la ley
puesto que dio respuesta oportuna, clara y de fondo a las peticiones,
informándole a los accionantes en cada caso los motivos legales por los cuales
no se puede expedir la certificación.
Por lo
anterior, solicita se declare improcedente la presente acción de tutela toda
vez que se ha presentado la sustracción de materia o el fenómeno de la carencia
de objeto o el hecho superado por cuanto la entidad no ha violado derecho
fundamental alguno de los actores al haber contestado las peticiones de los
accionantes.
2.3.
En el expediente T-1599076.
La representante de Acción Social informa
en la parte final del escrito, que atendiendo los lineamientos contenidos en
fallos de la misma naturaleza en los que se ha prevenido a la entidad de no
incurrir en comportamientos similares a los que dieron lugar a las acciones de
tutela, dio nuevamente respuesta al derecho de petición promovido por el señor
Luís Aníbal Pacheco Sanguino, mediante oficio que adjunta, en el que se le
notifica que se encuentra incluido en el Registro Único de Población Desplazada
desde el 28 de abril de 2003.
Por lo anterior, solicita desestimar las
peticiones de la demanda puesto que carece de fundamentos fácticos y jurídicos,
en razón a que la entidad accionada no ha vulnerado derecho fundamental alguno
del actor.
3.
Pruebas relevantes que obran en los expedientes.
3.1.
Pruebas
comunes.
- Fotocopia del derecho de petición
mediante el cual los accionantes solicitaron a la entidad accionada la
expedición de la certificación en la que conste la calidad de desplazado de
acuerdo al Registro Único de Población Desplazada. (Expediente T-1594200,
folios 5, 13, 21, 30, 38, 46, 54, 62, 70, 78 y expediente T-1599076, folio 4).
- Fotocopia del oficio mediante el cual el
Coordinador Territorial Cesar de Acción Social, dio respuesta al derecho de
petición presentado por los accionantes. (Expediente T-1594200, folios 6, 14,
22, 31, 39, 47, 55, 63, 71, 79 y expediente T-1599076, folio 5).
- Fotocopia de la certificación de fecha 21
de marzo de 2006, suscrita por el Coordinador de la Unidad Territorial Cesar de
Acción Social en la que consta que la señora Luisa Martínez Terán se encuentra
inscrita en el Registro Único de Población Desplazada. (Expediente T-1594200,
folios 8, 16, 24, 33, 41, 49, 57, 65, 73, 81 y expediente T-1599076, folio 7).
3.2. Prueba del Expediente T-1599076
- Fotocopia del oficio de fecha 23 de
agosto de 2006, suscrito por el Coordinador de la Unidad Territorial Cesar de
Acción Social, mediante el cual le informa al accionante Luís Aníbal Pacheco
Sanguino que se encuentra incluido en el Sistema de Información de Población
Desplazada. (folio 17)
4. Las decisiones objeto de revisión.
4.1. Expediente T-1594200.
4.1.1. Mediante
sentencia del 14 de agosto de 2006, el Juzgado de Menores de Valledupar
resolvió denegar la tutela impetrada al considerar que el derecho de petición
invocado por los accionantes fue resuelto por la entidad oportunamente y de
fondo negando la expedición de la certificación, con base en que la información
solicitada es confidencial por disposición del artículo 15 del Decreto 2569 de
2000 y el artículo 9° del Decreto 2131 de 2003. Sostiene que de esa manera
quedó garantizado el derecho de petición, puesto que tal como lo ha venido
aceptando la amplia jurisprudencia constitucional, si bien tratándose del
derecho de petición el Estado está obligado a resolver la solicitud, el sentido
de la decisión depende de las circunstancias de cada caso en particular y, en
esa medida puede ser positiva o negativa.
Por otro lado, tampoco considera el
Juzgado que se ha vulnerado el derecho de asociación, no solo porque está
prohibido expedir tal información por fuera de las entidades que conforman el
Sistema Nacional para la Atención Integral de la Población Desplazada por la
Violencia, sino porque además en caso de expedirse, se propiciaría la
circulación de una información confidencial sin ningún condicionamiento que
trasciende la órbita del peticionario, en tanto que va con destino a la
organización que se está gestando que vendría a ser un destinatario diferente a
la persona que está pidiendo la certificación, lo que sin duda vulnera la
confidencialidad perseguida por la Ley. Sobre el particular concluye que: “La
asociación de desplazados que están configurando contaría de esa manera con un
banco de datos que correspondería al Registro Único de Población Desplazada, el
cual por disposición legal debe llevar únicamente la Red de Solidaridad Social
y solo puede ser conocido por las entidades relacionadas en el inciso 2° del
artículo 2569 de 2000 modificado por el Decreto 2131 de 2003, artículo 9° con
el lleno de ciertas formalidades.”
4.1.2. Impugnada la anterior decisión, mediante
sentencia proferida el 12 de octubre de 2006, la Sala Civil, Familia, Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, confirmó el fallo de
primera instancia al considerar que la entidad accionada no vulneró el derecho
de petición de los actores, puesto que si bien no expidió las certificaciones
solicitadas, se les explicó claramente la razón de confidencialidad para no
hacerlo, con lo cual su actuar se ajusta a la normatividad legal que protege
los derechos de la población desplazada, y que permite solo de manera
excepcional entregar dicha información a las entidades allí descritas y para
efecto de los beneficios en materia de tierra, vivienda, salud y educación.
Por otra parte, no encuentra el fallador de
segunda instancia la vulneración del derecho de asociación con su decisión de
no expedir la certificación de la calidad de desplazados, por cuanto de hacerlo
se pondría en peligro la confidencialidad de la información que reposaría en un
banco de datos diferente al del Registro Único que es de responsabilidad
exclusiva de la Red de Solidaridad Social y de conocimiento excepcional por
algunas entidades señaladas en las normas.
4.2. Expediente T-1336991.
Mediante sentencia del 18 de agosto de
2006, el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar denegó la acción de tutela al
considerar que la entidad accionada no vulneró el derecho de petición, puesto
que emitió una respuesta a la petición con la negativa a la expedición del
certificado. Tampoco estima la vulneración del derecho de asociación por
negarse a expedir la certificación, toda vez que: “…los reglamentos internos
de cada asociación solo afecta según la voluntad de sus creadores a sus
asociados y a los que a ella quieran ingresar y en ningún modo impide hacer uso
del derecho de asociación, pues es potestad de lo ya asociados o quienes
quieran asociarse impedir o permitir el flujo de miembros. De ahí que la sola
certificación a que se refiere el accionante no tiene liga alguna con ese
derecho fundamental. Téngase en cuenta que para organizar una asociación de
desplazado, la certificación solicitada no es requisito de tipo legal.”
II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES.
1. La competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones
judiciales mencionadas en precedencia.
2. El problema jurídico.
Procede esta Sala de Revisión a determinar
si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de petición y de
asociación de los accionantes, al negarse a expedir las certificaciones en las
que conste la calidad de desplazado de los peticionarios quienes manifestaron
su intención de conformar una asociación, argumentando para ello la
confidencialidad establecida en la ley para la información contenida en el
Registro Único de Población Desplazada y el hecho de no ser requisito
indispensable para la conformación de asociaciones.
Para resolver el asunto planteado, la Corte reiterará
la jurisprudencia constitucional acerca de: (i) el derecho de petición; (ii) el
derecho al Habeas Data o a la autodeterminación informática; y por último (iii)
estudiará los casos concretos.
3.
Derecho de petición.
La Constitución Política consagró en su artículo 23 el
derecho de petición, y lo precisó como aquel derecho que permite que las
personas presenten de manera respetuosa solicitudes ante las autoridades, y
excepcionalmente ante los particulares, con el fin de obtener una respuesta a
tales peticiones. Jurisprudencialmente, la Corte ha señalado que este derecho
no se limita a la posibilidad de que los particulares expongan sus inquietudes
ante la Administración y reciban de ella una información, sino que además, las
respuestas esperadas sean oportunas, claras y resuelvan de fondo la solicitud
formulada.
En tanto la relación que surge entre el Estado y los
individuos parte de la situación de inferioridad de estos últimos, ello
justifica que el derecho de petición fuera reconocido por la Constitución de
1991 como un derecho fundamental de aplicación inmediata, cuyo objetivo se
orienta a crear un espacio en el que los ciudadanos puedan acercarse al Estado
-y en ciertos casos a los particulares-, a través de las entidades que tienen a
su cargo la prestación de servicios públicos, con el fin de recibir información
completa y respuesta a sus requerimientos o inquietudes.
Jurisprudencialmente, esta Corporación, se ha
pronunciado reiteradamente en relación con el sentido y alcance del derecho
fundamental de petición, delineando algunos supuestos fácticos mínimos que
determinan su ámbito de protección constitucional. En Sentencia T-377 de 2000[1], se dijo lo siguiente
al respecto:
“a) El derecho de petición es fundamental y
determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia
participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos
constitucionales, como los derechos a la información, a la participación
política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de
petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada
serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se
reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos
requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de
manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del
peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una
vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica
aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta
escrita.
e) Este derecho, por regla general, se
aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la
Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo
determine.
f) La Corte ha considerado que cuando el
derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres
situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando
realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se
dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se
constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental,
puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra
particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental
solamente cuando el Legislador lo reglamente.
g) En relación con la oportunidad de la
respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver
las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del
Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser
posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la
imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular
deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la
contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será
determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la
complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha
confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder
dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será
ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
h) La figura del silencio administrativo no
libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la
petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba
incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
i) El derecho de petición también es
aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho
consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de
1994.”
Posteriormente, a los anteriores supuestos la Corte
añadió otros dos, a saber:
“j) La falta de competencia de la entidad
ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”. [2]
“k) Ante la presentación de una petición,
la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.”[3]
Ahora bien, en lo relativo a su contenido esencial y
respecto al ámbito de protección del derecho de petición, la jurisprudencia ha
concluido lo siguiente:
“El derecho de petición, se define como
aquel que permite a las personas presentar solicitudes respetuosas a las
autoridades y obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el
particular. Al respecto, debe entenderse que tal derecho no implica solamente
la posibilidad de manifestar una inquietud ante la Administración sino que
conlleva necesariamente el derecho a obtener y a exigir una respuesta clara y
definitiva sobre esa inquietud. T-395 de 1998.
La garantía que se ofrece en el artículo
23 de la Carta se satisface sólo con respuestas. Las notas evasivas y
los términos confusos, escapan al contenido de tal preceptiva. En el marco del
derecho de petición, sólo tiene la categoría de respuesta, aquello que decide,
que concluye, que afirma una realidad, que satisface una inquietud, que ofrece
certeza al interesado. (T-439 de 1998).
La Corte ha enfatizado en que no basta un
mero pronunciamiento sobre el objeto de la petición, la contestación de la
administración, ha enfatizado la jurisprudencia, debe contener una respuesta al
problema planteado por el ciudadano, lo que resulta esencial en el desarrollo
de la actividad administrativa y en el cumplimiento de sus fines consagrados en
el artículo 2º de la Constitución (T-395 de 1998).
El peticionario, ha recabado la
jurisprudencia, no queda satisfecho cuando, siendo competente la autoridad a
quien dirige su petición, ella se limita a enviar una contestación en la que
aparentando que se atiende a la persona, en realidad no se decide directamente
sobre el tema objeto de su inquietud, sea en interés público o privado,
dejándola en el mismo estado de desorientación inicial. (T-228 de 1997).”[4]
Si bien en el ordenamiento jurídico se ha previsto la
posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial para el efectivo
respeto al derecho de petición, lo cual resulta dispendioso y poco efectivo
para el peticionario, en aplicación de los principios de celeridad y economía
procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial,
la Corte, en atención al carácter de derecho fundamental, ha considerado que el
derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a
través de la acción de tutela cuya finalidad es que el particular obtenga un
pronunciamiento frente a su solicitud.
4. El derecho al Habeas Data o a la autodeterminación
informática.
El derecho al Habeas Data, consagrado en el artículo
15 de la Constitución Política, cuyo núcleo esencial está integrado por el
derecho a la autodeterminación informática en general, y por la libertad
económica en particular, implica la facultad que tienen todas las personas para
conocer, actualizar y rectificar toda aquella información que se relacione con
ella y que se recopile o almacene en bancos de datos o en archivos de entidades
públicas o privadas.[5]
Con su consagración expresa como derecho fundamental,
se quiso de una parte, contrarrestar los peligros del desarrollo de la
informática que, junto con la electrónica y las telecomunicaciones, hace
posible la difusión ilimitada de datos de la persona y además, que la
información contenida en las bases fuere respetuosa de la libertad y demás
garantías consagradas en la Constitución.
El titular del derecho fundamental al habeas data
goza del derecho a acceder al conocimiento de la información recogida sobre él
en bancos de datos o archivos, controlar razonablemente su transmisión, limitar
el período de tiempo en el que puede conservarse, definir los objetivos para
los que puede ser utilizada, actualizar su vigencia o rectificar su contenido.
Por su parte, las entidades que recogen información personal están obligadas a
ponerla a disposición de sus titulares, a actualizarla y rectificarla, cuando
consideren que razonablemente deben hacerlo.
En la sociedad informatizada, la información
representa poder social. Las personas o entidades que recogen, procesan y
transmiten datos tienen, por lo tanto, el deber de conservar y custodiar
debidamente los bancos de datos o archivos que los contienen, como una
condición necesaria para el goce y la eficacia del derecho al habeas data. El
derecho al habeas data cumple, entonces, la función de proteger a toda persona
contra el peligro del abuso de la información, de manera que se garantice a
toda persona el derecho a la autodeterminación informativa.[6]
Toda persona en uso de su derecho de libre
autodeterminación puede consentir en que se recopile, circule y use información
referente a ella de conformidad con las regulaciones legales.
Determinado el núcleo esencial del derecho de habeas
data, el mismo artículo 15 de la Constitución Política señala cuáles son sus
elementos:
“a) El derecho a conocer las informaciones
que a ella se refieren.
“b) El derecho a actualizar tales
informaciones, es decir, a ponerlas al día, agregándoles los hechos nuevos.
“c) El derecho a rectificar las
informaciones que no correspondan a la verdad”.[7]
En la Sentencia T-729 de 2002[8], la Corte
estableció que el proceso de administración de datos personales, tanto en su
conformación como depuración, esta sometido a los principios de libertad,
necesidad, veracidad, integridad, finalidad, utilidad, incorporación y
caducidad[9],
los cuales implican una obligación general de diligencia en la administración
de datos personales y una obligación específica de corregir y solventar los
perjuicios causados por las posibles fallas en el manejo de los mismos.
También se afirmó en dicha sentencia que para
delimitar la información que se puede publicar en desarrollo del derecho
constitucional a la información, y aquella que constitucionalmente está
prohibido publicar como consecuencia de los derechos a la intimidad y al habeas
data, o identificar las personas o las autoridades que se encuentran
legitimadas para acceder o divulgar dicha información, es necesario clasificar la
información en impersonal y personal y en: (i) pública o de dominio público que
puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si la misma sea
información general, privada o personal; (ii) semi-privada, que por versar
sobre información personal o impersonal tiene limitación para su acceso, de tal
forma que sólo puede ser obtenida por orden de autoridad administrativa en el
cumplimiento de sus funciones; (iii) privada, aquella que por versar sobre
información personal o no, y que por encontrarse en un ámbito privado, sólo
puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el
cumplimiento de sus funciones; y finalmente (iv) la información reservada, que
por versar igualmente sobre información personal y sobretodo por su estrecha
relación con los derechos fundamentales del titular - dignidad, intimidad y
libertad- se encuentra reservada a su órbita exclusiva y no puede siquiera ser
obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus
funciones.
El desconocimiento de los
principios que regulan el procesamiento de datos, y en particular la violación
del derecho fundamental a la autodeterminación informática cuando se niega el
acceso a conocer la información, ya sea debido a la negligencia en el manejo de
los mismos, error o por cualquier otra razón que no halle justificación
constitucional, constituye un abuso de la autorización recibida (Art. 95 C.P.)
y desconoce el presupuesto de informar con responsabilidad social (Art. 20
C.P.) en tanto que colisiona con el derecho del titular de los datos para
autodeterminarse.
Así entonces, se está en presencia de una
vulneración del derecho a la autodeterminación informática, en los eventos en
que se impide el conocimiento, actualización y rectificación de bases de datos.
Por tanto, el habeas data o derecho a la autodeterminación informática
constituye una garantía para el ejercicio efectivo de otros derechos
fundamentales.
5. Casos
concretos.
En los casos bajo revisión, los actores
interpusieron acción de tutela, al considerar que Acción Social, Territorial
Cesar, vulneró sus derechos fundamentales de petición y de asociación al
negarse a expedirles la certificación que acredite la condición de desplazado
de los peticionarios, quienes invocaron en su petición la necesidad de
aportarla como requisito de creación de su asociación.
La entidad accionada, argumenta su
negativa en la confidencialidad de la información prevista en el artículo 9°
del Decreto 2132 de 2003, que modificó el inciso 2° del artículo 15 del Decreto
2569 de 2000, respecto de la población desplazada inscrita en el Registro Único
de Población Desplazada, excepción hecha para ciertas entidades que conforman
el Sistema Nacional para la Atención Integral de la Población Desplazada para efectos
de identificar la población beneficiaria de los programas de tierras, vivienda,
salud y educación. Adicionalmente sostiene que las certificaciones solicitadas
de manera alguna se consideran requisito fundamental para la constitución legal
de una asociación de desplazados.
Los jueces de instancia resolvieron
denegar la tutela impetrada al considerar que el derecho de petición invocado
por los accionantes fue resuelto por la entidad oportunamente y de fondo con la
negativa de la expedición de la certificación, con base en que la información
solicitada es confidencial por disposición legal, la cual pude ser entregada
excepcionalmente a algunas entidades para asignar los beneficios de los
programas destinados a esa población. Consideraron los falladores que tampoco
existe vulneración del derecho fundamental de asociación ya que para su
creación no es requisito fundamental la certificación que solicitan, además por
cuanto la petición trasciende la orbita personal ya que al suministrar la
información se pondría en peligro la confidencialidad perseguida por la Ley y
generaría una base de datos que por ley es de responsabilidad exclusiva de la
Red de Solidaridad.
5.1. De acuerdo con la situación fáctica planteada y a la luz de las
pruebas obrantes en los expedientes T-1594200 y T-1590076, la Sala procederá a
efectuar el análisis de la vulneración de los derechos fundamentales alegados
por los accionantes:
En ambos
expedientes, reposan las copias de los escritos en los que los accionantes
solicitaron con base en lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución
Política, la expedición de una certificación en la que conste la calidad de
desplazado por la violencia, tal como se encuentra en el Registro Único de
Población Desplazada. Sustentan la petición, en la necesidad de aportarla como
requisito fundamental para la asociación que se está conformando con todos los
desplazados del Departamento, en ejercicio del derecho fundamental consagrado
en el artículo 38 del ordenamiento superior.
También se
tiene que en ambos expedientes, el Coordinador de la Territorial Cesar de la
entidad accionada, dio respuesta a las peticiones mediante oficios de la misma
fecha en que fueron presentadas las solicitudes, salvo en los casos de los
señores María Eugenia Cuadrado Menendre, cuya petición fue presentada el 28 de
julio de 2006 y resuelta el 3 de agosto de 2006[10] y Yasmina Jacome
Herrera, presentada el 25 de julio de 2006 y resuelta el 8 de agosto de 2006[11].
En todos los
casos en el escrito de respuesta la entidad accionada argumenta lo siguiente:
“…la
misión de esta entidad es acreditar que la persona desplazada esté
inscrita en el Registro Único de población Desplazada, para que con fundamento
en dicha acreditación, las entidades que conforman el Sistema Nacional de
Atención a la Población Desplazada le otorguen a la persona en condición de
desplazamiento y a su hogar, el acceso a los beneficios que le otorga la ley
387 de 1997, dentro del ámbito de las respectivas competencias.
De otra
parte, la Constitución y la ley determinan específicamente los documentos que
tienen reserva y la prohibición a su divulgación, prohibición que para el caso
de la entidad sólo opera en la confidencialidad de la información relacionada
con la población desplazada inscrita en el Registro Único conforme lo ordena el
artículo 9 del decreto 2132 del 30 de julio de 2003, que modificó el inciso 2
del artículo 15 del decreto 2569 de 2000, de la siguiente forma:
“De
manera excepcional dicha información podrá ser conocida por el Incoder, el
Banco Agrario, el Fondo Nacional de Vivienda Fonvivienda, el ICBF, el Dane, las
entidades territoriales y las entidades estatales que presten atención en salud
y educación, para efectos de identificar a la población desplazada
beneficiaria de los programas de tierras, vivienda, salud y educación.”
De igual
manera, le manifestamos nuestro agrado y voz de aliento en sus intenciones de
organizar la población desplazada, no obstante, le informo que la certificación
solicitada por usted, para tal fin, de ninguna manera es requisito fundamental
para la constitución legal de una asociación de desplazados.
En tal
sentido, la información solicitada por usted, es decir la certificación
auténtica donde conste que x persona fue admitida con su grupo familiar en el
REGISTRO Único de Población Desplazada sólo puede ser expedida a las entidades
señaladas en el artículo anteriormente citado, o sólo podrá suministrada si
existiera orden judicial y dicha información entre a formar parte de un proceso
penal, y por lo tanto estaría bajo la reserva del sumario respectivo.
La
negativa a expedir estas certificaciones, como la solicitada por usted, está
fundamentada en la seguridad y confidencialidad del Registro Único de Población
Desplazada , conforme a la norma citada y en la circular 017 de la Procuraduría
General de la Nación, por cuanto el que la Población Desplazada porte una
certificación de tal tipo, compromete su seguridad personal.”
5.2.
Analizado el contenido de la respuesta al derecho de petición obrante en los
expedientes, para esta Sala de Revisión es evidente la vulneración de los
derechos fundamentales de petición, autodeterminación informática y de
asociación de los actores por parte de Acción Social, Territorial Cesar, en
tanto que la entidad debía dar respuesta de fondo a las peticiones, es decir,
atenderlas de manera oportuna clara y congruente con lo solicitado, expidiendo
la certificación de conformidad con la información que reposa en sus archivos,
y no lo hizo.
En criterio
de esta Sala, las razones que esgrime la entidad acusada para negarse a
responder de fondo las solicitudes formuladas por los peticionarios no son
válidas. Veamos:
En efecto, si bien para la Corte,
es claro que la confidencialidad de la información contenida en el Registro
Único de Población Desplazada estipulada en el artículo 9° del Decreto 2132 de
2003 que modificó el inciso 2° del artículo 15 del Decreto 2569 de 2000[12], ha sido prevista con
el fin de proteger el derecho a la vida, a la intimidad, a la honra y los
bienes de los inscritos, esta confidencialidad, de conformidad con las
consideraciones expuestas en el punto 4 de esta providencia, no puede en manera
alguna desconocer la facultad que tienen las personas de conocer la información
que se relacione con ella misma y que se encuentre recopilada en una base de
datos, máxime si de tal información depende el goce efectivo de otros derechos
de orden constitucional como lo es el de la libre asociación contemplado en el
artículo 38 de la C.P.
Ahora bien,
respecto del argumento expuesto según el cual, la certificación no es requisito
para la constitución legal de una asociación de desplazados, considera la Sala
que, la entidad desbordó el ámbito de sus competencias toda vez que no es ella
la llamada a pronunciarse sobre la pertinencia o no de los documentos que los
miembros de la asociación gestante han acordado exigir para su conformación o
sobre el cumplimiento de los requisitos legales o constitucionales que deban
llenar, toda vez que independientemente de la obligación que tienen de
sujetarse a una normatividad específica según la forma de asociación de que se
trate, o de hacer un uso razonable de la información de que disponen con el fin
de no vulnerar la confidencialidad que la propia ley les ha impuesto, el
derecho de asociación consagrado en el artículo 38 de la C.P., es una expresión
de la autonomía de los ciudadanos y de su libre desarrollo que debe ser
garantizado y respetado por todos.
La Corte Constitucional ha sostenido en
relación con el derecho de asociación consagrado en el artículo 38 de la Carta
Política[13]
lo siguiente:
“Se trata de un derecho de rango
fundamental que permite a las personas escoger de manera autónoma y libre la
organización a la cual quieren pertenecer y de la cual deciden desvincularse o
desafiliarse, según lo previsto en los estatutos de la misma organización y en
las normas que constitucionalmente sean aplicables.”[14].
En cuanto a la libertad de asociación y a
la normatividad que regula las diversas formas asociativas que la propia
Constitución Política prevé, esta Corporación ha afirmado:
“…independientemente de la existencia de
normatividad específica respecto de las diversas formas asociativas antes
descritas, el derecho a la libre asociación es una garantía de expresión que
las cobija a todas ellas y en consecuencia, su dimensión y alcance deberá ser
respetado en cada una de las asociaciones que se consoliden, no sólo por ser
éste un derecho constitucional en si mismo considerado, sino por ser una
expresión de la autonomía y del libre desarrollo de la personalidad de los
ciudadanos.”[15]
Por tanto,
serán los propios asociados a través de sus estatutos o las autoridades
competentes las que determinen en el momento que corresponda, si la asociación
así conformada cumple o no con los requisitos legales o constitucionales para
su conformación y funcionamiento, según el caso o si los documentos exigidos
para su creación resultan viables, pertinentes, legales o útiles. En
consecuencia, la Agencia Presidencial Acción Social, cuya función principal es
la de coordinar las entidades que conforman el Sistema Nacional para la
Atención Integral de la Población Desplazada por la Violencia y acreditar el
registro de los desplazados, no puede negarse a resolver de fondo las
peticiones que legítimamente han sido formuladas por los accionantes que
solicitan una información que se relaciona con ellas mismas.
Así las cosas, teniendo en cuenta
el sentido y alcance del derecho fundamental de petición y la forma como se
satisface, expuestas en el punto 3 de la parte considerativa del presente
fallo, encuentra esta Sala de Revisión, que el contenido de los oficios
proferidos por el Coordinador Territorial Cesar de Acción Social, en nada
satisface los derechos de petición, pues si bien fueron entregadas a los
peticionarios en forma oportuna, no han resuelto el fondo de las peticiones y
resultan incongruentes frente al contenido de la solicitud formulada por los
actores y en consecuencia procede la tutela en amparo de los derecho
fundamentales que se consideran vulnerados por la entidad accionada.
5.3. Previo a determinar las ordenes que se deben impartir, la
Sala considera necesario precisar que en el expediente T-1594200, dentro del
escrito que contiene los argumentos de la defensa de la entidad ante el juzgado
de instancia, también se informó que en Registro Único de Población Desplazada,
se encuentran incluidos los señores Amalia Lemus Chinchilla, Laudit Ester
Sanjuán Casadiego, Marledis de Jesús Chica Carrillo, Ángel María Peñaranda Lara
y Blanca Flor Acuña Díaz. Mientras que los señores María Eugenia Cuadrado Menendre,
Sadie Martínez Molina, Yazmina Jacome Herrera, Elia Rosa Guevara Álvarez y
Marlenis Rojas Cárdenas, no ostentan la calidad de desplazados, por cuanto no
se encuentran incluidos en el Registro Único, razón por la que, además de los
argumentos expuestos sobre confidencialidad, se les niega la expedición de la
certificación solicitada.
De acuerdo con lo anterior, se
destaca que no obstante la anterior información suministrada por la entidad al
Juzgado de conocimiento, no aparece dentro del expediente constancia de que la
misma haya sido suministrada de manera oportuna y clara a los accionantes, de
forma tal que se puedan considerar a salvo los derechos fundamentales de los
actores, en consecuencia se impone la protección constitucional de tales derechos
que se consideran vulnerados por la entidad al no dar una respuesta de fondo a
la petición presentada en su oportunidad.
Por tanto, dentro del expediente
T-1594200, se revocará la Sentencia proferida por la Sala Civil, Familia y
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en segunda
instancia que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado de Menores de
Valledupar en la que se negó la tutela de los derecho fundamentales invocados
por los demandantes Amalia Lemus Chinchilla, Laudit Ester Sanjuán Casadiego,
Marledis de Jesús Chica Carrillo, Ángel María Peñaranda Lara, Blanca Flor Acuña
Díaz, María Eugenia Cuadrado Menendre, Sadie Martínez Molina, Yazmina Jacome
Herrera, Elia Rosa Guevara Álvarez y Marlenis Rojas Cárdenas.
Se ordena entonces, a la entidad
acusada que, si no lo ha hecho aun, dentro del término perentorio de cuarenta y
ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, se
pronuncie de fondo sobre las peticiones presentadas por los demandantes.
5.4. Por su parte, en el expediente T-1599076, dentro de los argumentos
expuestos por la entidad accionada en su escrito de respuesta a la acción de
tutela, la Sala observa que, no obstante que el 1° de agosto de 2006, dio
respuesta al derecho de petición formulado por el actor, en la que negó la
certificación, invocando como en los demás casos las razones relativas a la
confidencialidad de la información contenida en el Registro Único, mediante
escrito de fecha 23 de agosto de 2006, el Coordinador de la Unidad Territorial
Cesar, profiere una nueva respuesta dirigida al accionante, atendiendo los
lineamientos establecido en otros fallos de tutela en los que se ha prevenido a
Acción Social de abstenerse de incurrir en comportamientos similares.
En esta
comunicación la entidad expide la certificación solicitada en los siguientes
términos:
“Dando
alcance a la respuesta dada por la Acción Social relacionada con su estado en
el Sistema de Información de Población Desplazada, me permito informar que Usted
se encuentra incluido en el mismo, por lo tanto tiene derecho a los beneficios
que la ley contempla para las personas en condición de desplazamiento.
La Acción
Social no se hace responsable del uso de este documento y se exonera de la
responsabilidad en su manejo, toda vez que se expide por expresa disposición de
un Despacho Judicial.”
Así las cosas, se tiene que en este caso la situación
ya fue superada, por cuanto la entidad accionada, con posterioridad a la fecha
de presentación de esta acción de tutela, incluso con fecha posterior al fallo
de tutela – agosto 18 de 2006- dio respuesta de fondo mediante oficio de fecha
23 de julio de 2006 a la petición formulada, cesando así la vulneración que dio
origen a la tutela, toda vez que la certificación solicitada fue expedida.
La jurisprudencia de esta Corporación ha
determinado, que la acción de tutela se torna improcedente en aquellos eventos
en que una vez interpuesta, las circunstancias de hecho que generaban la
supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan,
desaparecen o se superan, con lo cual no existe un objeto jurídico sobre el
cual proveer y por tanto, la orden que profiera el juez, cuyo objetivo
constitucional era la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente
vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia, inmediatez y
justificación. Al respecto se ha manifestado así la Corporación:
“En efecto, la acción de tutela tiene por
objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o
amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en
sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la
persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que
si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en
términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado
está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en
consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo
cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86
de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela...”[16].
Ahora bien, de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional la declaratoria de carencia de objeto de la
acción de tutela, requiere además de que su ocurrencia haya sido verificada por
el juez dentro del proceso respectivo, que se establezca el momento procesal en
que tal superación tiene ocurrencia, en tanto que de ésto dependerá que, no
obstante se haya producido tal cesación, se exija a los jueces constitucionales
de instancia pronunciamiento de fondo que deberá estar conforme al ordenamiento
jurídico y el sentido dado por el intérprete constitucional frente a la
situación en consideración. Por ello, tanto el juez de segunda instancia en el
trámite de la tutela como la Corte Constitucional en el trámite de revisión, no
obstante encontrar que el hecho haya sido superado, si al verificar el trámite
precedente se establece que con base en el acervo probatorio existente a ese
momento y los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales aplicables al caso, el
juez ha debido conceder o negar el amparo solicitado y no lo hizo, debe
procederse a revocar la providencia materia de revisión, aunque se declare la
carencia actual de objeto, porque no es jurídicamente viable confirmar un fallo
contrario al ordenamiento superior.
Sobre el particular esta Corporación en Sentencia T-722 de 2003, M.P. Álvaro Tafur
Galvis, precisó:
“…resulta pertinente, desde el punto de
vista procesal, establecer una diferencia importante en cuanto a la declaración
procedente en el proceso de revisión ante esta Corte cuando el supuesto de
hecho que motiva el proceso de tutela se supera o cesa i.) antes de iniciado el
proceso ante los jueces de instancia -como sucede en el presente caso- o en el
transcurso del mismo y ii.) estando en curso el trámite de revisión ante esta
Corporación.
i) Así, pues, cuando el fundamento fáctico
del amparo se supera antes de iniciado el proceso ante los jueces de tutela de
instancia o en el transcurso de este y así lo declaran en las
respectivas providencias, la Sala de Revisión no puede exigir de ellos proceder
distinto y, en consecuencia, habrá de confirmar el fallo revisado quedando a
salvo la posibilidad de que en ejercicio de su competencia y con el propósito
de cumplir con los fines primordiales de la jurisprudencia de esta Corte,
realice un examen y una declaración adicional relacionada con la materia, tal
como se hará en el caso sub-examine.
ii) Por su parte, cuando la sustracción de
materia tiene lugar justo cuando la Sala de Revisión se dispone a tomar una
decisión; si se advirtiere que en el trámite ante los jueces de instancia ha
debido concederse el amparo de los derechos fundamentales invocados y así no se
hubiere dispuesto, la decisión de la Sala respectiva de esta Corporación, de
conformidad con la jurisprudencia reciente, consistirá en revocar los fallos
objeto de examen y conceder la tutela, sin importar que no se proceda a
impartir orden alguna.
“Por lo tanto, el
fallo de segunda instancia acorde a las pruebas y situaciones obrantes en el
expediente para esa oportunidad ha debido proteger los derechos del actor que
efectivamente estaban siendo vulnerados, razón por la cual se procederá a
revocar el fallo de segunda instancia. No se impartirá orden alguna para
restablecer los derechos del actor, sólo por cuanto de las pruebas solicitadas
por esta Corporación se infiere que la vulneración de los derechos del actor ha
cesado al superarse el hecho que dio origen a la presente acción de tutela. De
impartirse alguna orden, esta no tendría efecto..” [17].
De acuerdo con lo anterior, es pertinente
concluir que cuando se está en presencia de un hecho superado y ha habido
pronunciamiento del juez constitucional, no es suficiente el solo advenimiento
de la sustracción de materia para avalar la decisión, sino que se debe
confrontar la juridicidad de la decisión frente al ordenamiento y su
interpretación constitucional y por ello, en todo caso, queda a salvo para la
Corte Constitucional, la posibilidad de que en ejercicio de su competencia y
con el propósito de cumplir con los fines primordiales de la unidad
interpretativa que le asiste, al realizar el examen de lo actuado si lo estima
necesario, profiera declaraciones adicionales relacionadas con la materia y
así, se confirmen, modifiquen o revoquen las decisiones en estudio, sin
importar que no se imparta orden concreta alguna.
En el caso de la referencia, el motivo que
generó la presentación de la acción de tutela ya ha sido superado en razón a
que la entidad accionada, mediante escrito de fecha 23 de agosto de 2006,
suscrito por el Coordinador de la Unidad Territorial de Acción Social, con
posterioridad al fallo del Juez de instancia que fue proferido el 18 de agosto
de 2006, emitió una respuesta al peticionario que aun cuando no fue oportuna,
cumple en cuanto a su contenido con los requisitos trazados por la
Jurisprudencia Constitucional, al haber resuelto el fondo del asunto de manera
clara, precisa y congruente con lo solicitado, toda vez que le certificó la
calidad de desplazado por la violencia y su respectiva inscripción en el
Registro Único de Población Desplazada en los mismos términos que se le
solicitó en el derecho de petición, la cual fue notificada al peticionario de
conformidad con lo afirmado por la entidad en su escrito de defensa allegado al
juzgado de conocimiento.
No obstante, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales
expuestos y a partir de la realidad procesal, la Sala concluye que para el
momento en que se profirió el fallo de instancia, la negativa de Acción Social,
Territorial Cesar para expedir la certificación solicitada por el peticionario
en su escrito, con el argumento de tratarse de información confidencial que
además no se requiere para la conformación de las asociaciones de desplazados,
es violatoria de los derechos fundamentales invocados por el actor en los
mismos términos expuestos en el numeral 5.2 de esta providencia y por tanto ha
debido ordenarse la protección constitucional de tales derechos.
Por consiguiente, debido a que la situación ya ha sido
superada, no existiendo vulneración alguna de los derechos constitucionales
fundamentales del actor, el amparo solicitado por el señor Luís Aníbal Pacheco
Sanguino no es procedente y por tanto la Sala ordenará revocar la Sentencia
proferida el 18 de agosto de 2006, por el Juzgado Tercero de Familia de
Valledupar que negó la protección del derecho invocado por el actor, pero por
las razones aquí expuestas, declarando a la vez la carencia actual de objeto
por existir un hecho superado.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. REVOCAR, por las razones expuestas en la parte motiva dentro
del expediente T-1594200, la Sentencia proferida por la Sala Civil, Familia y
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en segunda
instancia que confirmó la sentencia del Juzgado de Menores de Valledupar en la
que se negó la tutela de los derechos fundamentales invocados por los
demandantes Amalia Lemus Chinchilla, Laudit Ester Sanjuán Casadiego, Marledis
de Jesús Chica Carrillo, Ángel María Peñaranda Lara, Blanca Flor Acuña Díaz,
María Eugenia Cuadrado Menendre, Sadie Martínez Molina, Yazmina Jacome Herrera,
Elia Rosa Guevara Álvarez y Marlenis Rojas Cárdenas, dentro del trámite de la
acción instaurada contra Acción Social, Territorial Cesar y, en su lugar, CONCEDER
la tutela de los derechos fundamentales de petición, habeas data y
asociación de los demandantes.
Segundo. ORDENAR, a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación
Internacional – Acción Social -, Territorial Cesar, que, si no lo ha hecho aun,
dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir
de la notificación del presente fallo, se pronuncie de fondo sobre las peticiones
presentadas por los demandantes Amalia Lemus Chinchilla, Laudit Ester Sanjuán
Casadiego, Marledis de Jesús Chica Carrillo, Ángel María Peñaranda Lara, Blanca
Flor Acuña Díaz, María Eugenia Cuadrado Menendre, Sadie Martínez Molina,
Yazmina Jacome Herrera, Elia Rosa Guevara Álvarez y Marlenis Rojas Cárdenas.
Tercero. REVOCAR dentro del expediente T- 1599076, por las razones
expuestas, el fallo proferido el 18 de agosto de 2006, por el Juzgado Tercero
de Familia de Valledupar, mediante la cual denegó el amparo solicitado por el
señor Luís Aníbal Pacheco Sanguino, dentro del trámite de la acción instaurada
contra Acción Social, Territorial Cesar.
Cuarto. DECLARAR dentro del expediente T-1599076 la carencia
actual de objeto por existir hecho superado, por las razones expuestas en el
presente fallo.
Quinto. DAR por secretaría cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
M.P. Alejandro Martínez Caballero. Reiterada en Sentencias T-1089 y T-1160A de
2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[2] Sentencia T-219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz.
[3] Sentencia T-249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández
Galindo.
[4] Sentencia T-496 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[5] Ver sentencia T-008 de 1993, M. P. Ciro Angarita
Barón. Más recientemente se
pueden consultar las siguientes sentencias : T-022 y T-114 de 1993,
SU-082, T-094 y T-097 de 1995, T-462 y 552 de 1997, T-131 y T-303 de 1998,
T-307 y T-857 de 1999; T-527, T-856 y T-1427 de 2000 ; T-486 de 2002,
T-204, T-608 y T-864 de 2004, T-018 de 2005 y T-204 de 2006, entre otras.
[6]
Ver sentencia T-443 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[7]
Ver sentencia SU-082 de 1995, M.P. Jorge Arango Mejía, reiterada entre otras en
la Sentencia T-204 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería
[8]
M.P. Eduardo Montealegre Lynett,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.