T-559-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-559/06
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para
cuestionar actos de carácter general impersonal y abstracto
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Comunidades negras
Tal como lo
ha aceptado esta corporación en diversas sentencias de tutela, las asociaciones
constituidas con el objeto de luchar contra la discriminación racial en el país
pueden canalizar jurídicamente las acciones de derecho constitucional que
resulten procedentes para la defensa efectiva de los derechos fundamentales de
sus miembros. Es así, por cuanto los actos de discriminación racial negativa
lesionan, no sólo los derechos singulares de las personas sobre las que recaen,
sino también los de la comunidad o etnia a la cual éstas pertenecen. Por
consiguiente, no cabe duda en relación con que las comunidades negras
reconocidas y protegidas especialmente por el propio Constituyente en el
artículo 176 de la Constitución Nacional, lo mismo que en la ley 70 de 1993,
expedida en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 55 transitorio de
la Carta Política, son titulares calificadas de una serie de derechos
fundamentales, derivados directamente de la obligación estatal de respetar y
garantizar la diversidad étnica y cultural de la Nación.
DERECHO A LA IGUALDAD-No exoneración de
pago matrícula colegios oficiales a niños y jóvenes pertenecientes a población
afrodescendiente
Referencia: expediente T-1315616
Acción de tutela instaurada por la Corporación Afro colombiana de
Sucre - Raíces contra la Alcaldía y la Secretaría de Educación y Cultura
Municipal de Sincelejo.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil seis (2006).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados NILSON
PINILLA PINILLA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Sexto (6) Civil
Municipal de Sincelejo, en decisión única de instancia, en el trámite de la
acción de tutela iniciada por la Corporación Afro colombiana de Sucre - Raíces
contra la Alcaldía y la Secretaría de Educación y Cultura Municipal de
Sincelejo.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en enero
trece (13) de dos mil seis (2006), el señor Pablo Manuel Talaigua Padilla,
actuando en su condición de Representante Legal de la Corporación Afro
colombiana de Sucre - Raíces, solicita el amparo de los derechos fundamentales
a la igualdad, la educación y la vida digna de la población afrocolombiana
residente en el municipio de Sincelejo, en desarrollo del deber estatal de
reconocer y brindar especial protección a la diversidad étnica y cultural de la
Nación, consagrado en el artículo 7° de la Constitución Política.
La solicitud de amparo se sustenta en los
siguientes:
1. Hechos.
La Oficina de
Planeación Educativa de la Secretaría de Educación y Cultura de Sincelejo
expidió la Circular N° 02 de diciembre 16 de 2004 en la que se exonera del pago
de los costos de matrícula en los establecimientos educativos oficiales del
municipio, a los niños y jóvenes que demuestren ser víctimas del conflicto
armado que existe en el país, los que se encuentren en situación de
desplazamiento forzoso, los desmovilizados de grupos armados al margen de la
ley, o hijos de aquellos, así como los que acrediten su calidad de indígenas.
Como fundamento
jurídico de lo anterior, se invocan en el documento en mención, concretamente:
i) La resolución N° 2620 de septiembre 1 de 2004, expedida por el Ministerio de
Educación Nacional, por medio de la cual se establecen directrices, criterios y
procedimientos para la prestación del servicio educativo a niños, niñas y
jóvenes desvinculados del conflicto armado y menores de edad, hijos de personas
desmovilizadas de grupos armados al margen de la ley; y ii) La resolución 3321
de diciembre 10 de 2003, expedida por la Secretaría de Educación y Cultura de
Sincelejo, por medio de la cual se excluye del pago de derechos académicos en
los establecimientos educativos oficiales del municipio, a los estudiantes
indígenas y a los habitantes de la zona rural, en consideración a su
pertenencia a familias de escasos recursos económicos.
Al respecto,
considera el accionante que los niños, niñas y jóvenes pertenecientes a la
comunidad Afro colombiana de Sincelejo comparten iguales circunstancias de
marginalidad y vulnerabilidad con los estudiantes contemplados en la Circular
Nº 02 de 2004, en razón de su precaria condición económica, principalmente, por
lo cual en diciembre de 2005 presentó un escrito de petición ante la Secretaría
de Educación y Cultura de Sincelejo para efectos de lograr el acceso gratuito
al sistema educativo del municipio para todos los Afro descendientes, en edad
escolar, residentes en él.
Así, en
diciembre 20 de 2005, el peticionario recibió respuesta desfavorable a su
solicitud, bajo el argumento de que la exoneración en el pago de los costos de
matrícula establecida a favor de los estudiantes indígenas y aquellos víctimas
del conflicto armado, obedece a las directrices fijadas por el Ministerio de
Educación Nacional y por las autoridades legislativas nacionales sin que, en
modo alguno, se pretenda dar un trato discriminatorio y excluyente a los
integrantes de las comunidades negras del municipio.
Ante tal
negativa, el demandante alega que las autoridades locales están incumpliendo su
deber superior de promover las condiciones necesarias para alcanzar la igualdad
material entre todas las personas bajo su jurisdicción al no adoptar las
medidas necesarias para dicho fin, en particular las relacionadas con la
protección especial debida a los grupos marginados, que se concretan en
brindarles oportunidades idóneas para su armónica integración social, siendo el
acceso gratuito al sistema educativo una de las más importantes.
Con fundamento
en los anteriores hechos, hace la siguiente:
2. Solicitud
El peticionario dentro del presente
proceso de tutela, exhorta a la autoridad judicial para que tutele los derechos
fundamentales a la igualdad, la educación y la vida digna de la población afro
colombiana residente en Sincelejo, en desarrollo del deber estatal de reconocer
y brindar especial protección a la diversidad étnica y cultural de la Nación.
Como
consecuencia de lo anterior, solicita que se extiendan los beneficios
contemplados en la Circular Nº 02 de diciembre 16 de 2004, expedida por la
Oficina de Planeación Educativa de la Secretaría de Educación y Cultura del
municipio, a los niños, niñas y jóvenes integrantes de las comunidades negras
bajo su jurisdicción.
3. Trámite de
instancia.
3.1 Mediante
auto de enero dieciséis (16) de dos mil seis (2006), el Juzgado Sexto (6)
Civil Municipal de Sincelejo admitió la acción de tutela sub judice, y corrió
traslado a las entidades demandas para que se pronunciaran sobre los hechos
objeto de controversia, en ejercicio de su derecho de defensa.
3.2 Surtido el
trámite descrito, la señora Aljadys López Martínez, en calidad de delegada de
la Alcaldía Municipal de Sincelejo, como funcionaria adscrita a la Secretaría
de Educación y Cultura del municipio, solicitó al juez de la causa declarar
improcedente el amparo deprecado por el accionante por cuanto la administración
municipal no ha realizado actuación alguna que vulnere o amenace vulnerar los
derechos fundamentales de los integrantes de la población Afro colombiana bajo
su jurisdicción. Como sustento de ésta tesis, adujo tres argumentos
principales, a saber:
i) Con base en
el criterio de discriminación positiva, las autoridades legislativas
nacionales, a través de las leyes 15 de 1994 y 715 de 2001 y del decreto 1142
de 1978, determinaron que los estudiantes indígenas están exentos del pago de
los derechos académicos y de algunos servicios complementarios en los
establecimientos educativos de carácter oficial.
ii) El
Ministerio de Educación, a través de la resolución 2620 de septiembre 1º de
2004, estableció directrices para la prestación del servicio público educativo
a niños, niñas y jóvenes desvinculados del conflicto armado y a los hijos,
menores de edad, de personas desmovilizadas de los grupos armados al margen de
la ley. Así, en el artículo 6º de dicho instrumento jurídico, se ordena a los
centros de enseñanza estatales, eximirlos del pago de matrícula, pensión y
derechos académicos en los niveles de preescolar, básica y media.
iii) La
administración municipal, a través de la circular Nº 2 de diciembre 16 de 2004,
no hace otra cosa que dar aplicación efectiva a las normas citadas, con base en
el principio de legalidad y en seguimiento de los postulados constitucionales
que rigen la función pública.
4. Pruebas
relevantes que obran en el expediente.
- Fotocopia de
la cédula de ciudadanía del señor Talaigua (folio 4)
- Fotocopia del
certificado de existencia y representación de la Corporación Afro Colombia de
Sucre – Raíces (folio 5)
- Fotocopia de
la resolución Nº 191 de noviembre 9 de 2000, expedida por la Dirección General
de Comunidades negras del Ministerio del Interior, por medio de la cual se
inscribe a la Corporación Afro colombiana de Sucre – Raíces en el Registro
Único Nacional (folios 6 y 7)
- Fotocopia de
la circular Nº 02 de diciembre 16 de 2004, expedida por Oficina de Planeación
Educativa de la Secretaría de Educación y Cultura de Sincelejo (folio 8)
- Fotocopia del
oficio Nº 06-0105-778 de diciembre 20 de 2005, por medio del cual la Secretaría
de Educación y Cultura de Sincelejo da respuesta al escrito de petición
presentado en el mismo mes por el señor Talaigua (folio 9)
- Fotocopia de
la resolución Nº 2620 de septiembre 1º de 2004, expedida por el Ministerio de
Educación Nacional (folios 19-21)
- Fotocopia de
la resolución Nº 3321 de diciembre 10 de 2003, expedida por la Secretaría de
Educación y Cultura de Sincelejo (folio 22)
II. LA
SENTENCIA QUE SE REVISA
1. Sentencia
única de instancia
Mediante sentencia de enero veintisiete
(27) de dos mil seis (2006), el Juzgado Sexto (6) Civil Municipal de Sincelejo
resolvió no tutelar los derechos fundamentales invocados por el accionante,
luego de considerar que la discriminación realizada por la circular 02 de 2004
a favor de los estudiantes indígenas y los niños, niñas y jóvenes desvinculados
del conflicto armado y los menores de edad, hijos de personas desmovilizadas de
grupos armados al margen de la ley, tiene su fundamento y justificación en un
criterio objetivo y proteccionista, representado por la normatividad vigente en
materia de educación preescolar, básica y media que se brinda en los
establecimientos de enseñanza oficiales, y no en motivos étnicos o de raza.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE
LA CORTE.
1. Competencia
Asumido este asunto mediante Auto de la
Sala de Selección Número Cuatro (4) de abril seis (6) de dos mil seis (2006),
se aprecia que esta Corte es competente para revisar el fallo dictado en la
acción de tutela iniciada por la Corporación Afro colombiana de Sucre - Raíces
contra la Alcaldía y la Secretaría de Educación y Cultura Municipal de
Sincelejo, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico
La presente controversia plantea como
interrogante a resolver, a la luz de los postulados constitucionales vigentes,
si la Alcaldía y/o la Secretaría de Educación y Cultura de Sincelejo vulnera, o no, los derechos fundamentales a la
igualdad, la educación y la vida digna de la población afro colombiana
residente en dicha ciudad, así como la especial protección que le es debida por
el Estado en razón de su marginalidad y condición racial, al excluirla de los
grupos de personas beneficiados en la circular Nº 02 de diciembre 16 de 2004
con la exoneración en el pago de los derechos académicos y otros costos
complementarios, asociados con la prestación del servicio educativo en los
establecimientos de enseñanza oficial del municipio en mención.
Para tal efecto se procederá, a
continuación, a reseñar la línea jurisprudencial definida por este Tribunal en
relación con la procedencia de la acción de tutela para atacar actos jurídicos
de carácter general, impersonal y abstracto, expedidos por la Administración.
3. Improcedencia de la tutela para
cuestionar actos de carácter general, impersonal y abstracto. Reiteración de
jurisprudencia.
Esta
corporación, en armonía con lo previsto en el artículo 6º del Decreto 2591 de
1991[1],
ha señalado que la acción de tutela no constituye el medio idóneo para
controvertir actos de contenido general, impersonal y abstracto, pues para tal
fin el ordenamiento ha diseñado otros mecanismos de control judicial[2],
lo cual se explica en la medida que esos actos demandan un análisis ponderado
bajo la órbita de procesos con características especiales[3].
Algunos ejemplos jurisprudenciales ilustran con mayor claridad el asunto:
Así, en la
sentencia T-105 de 2002, esta Corte debió estudiar las demandas de tutela
presentadas por algunos funcionarios de Santiago de Cali, quienes consideraban
vulnerados sus derechos fundamentales con las determinaciones de la
administración municipal sobre sus escalas salariales y el no reconocimiento de
una prima técnica (en las que se incluía un acuerdo municipal). Entre los
argumentos para denegar el amparo la Corte sostuvo que, “la acción de tutela
resulta improcedente frente a actos de carácter general, impersonal y
abstracto, como los que se pretenden cuestionar, frente a los cuales la misma
ley consagra otro mecanismo de defensa judicial, pudiendo ser controvertidos en
su legalidad ante la jurisdicción contencioso administrativa”.
Igual postura
fue asumida en la sentencia T-151 de 2001. En aquella oportunidad esta
corporación analizó el caso de un aspirante a rector en la Universidad de
Cartagena que, inconforme con los requisitos exigidos por el Consejo Superior
Universitario para tal cargo, presentó acción de tutela con el objeto de
controvertir el acuerdo expedido al respecto. En este sentido, se expresó en
dicha providencia: “Es claro entonces que tratándose de actos de carácter
general no hay competencia del juez de tutela y que toda actuación en este
campo es por principio, plenamente improcedente”.
Sobre este tema,
también resulta ilustrativa la sentencia T-321 de 1993, donde esta Corte revocó
los fallos de instancia y, en su lugar, denegó la tutela interpuesta por una
madre de familia contra el Instituto Nacional de Radio y Televisión y el
Consejo Nacional de Televisión, por la emisión de algunos programas en la
franja vespertina. En esta ocasión, se hizo especial énfasis en la
improcedencia de la tutela para estos fines, en los siguientes términos:
“Cuando el desconocimiento, la vulneración o el recorte de los
derechos fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter general
producidos por instancias subordinadas a la Constitución (y todos los poderes
constituidos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado
mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acción de
inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de
restablecimiento del derecho) contra los actos administrativos. Mediante tales
instrumentos se provoca la actuación de un organismo público competente para
que, también por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad.
Pero no es
ése el caso de la tutela. El mismo artículo 6o. del Decreto 2591 establece en
su numeral 5o. que es improcedente la acción ´cuando se trate de actos de
carácter general, impersonal y abstracto´. Es que lo que se busca con el
mencionado mecanismo es suspender los efectos violatorios o amenazantes de
alguno de los derechos fundamentales de una persona determinada, derivados de
un acto concreto cuya aplicación deberá suspender el juez, aún mediante medidas
provisionales (esto es antes de la sentencia) cuando lo considere necesario y
urgente para proteger el derecho, según las voces del artículo 7o. del Decreto
en mención”.
En este orden de ideas, no cabe duda en
cuanto a la inviabilidad de utilizar la acción de tutela, prevista por el
Constituyente para la protección de los derechos fundamentales de todas las
personas frente a violaciones o amenazas directas, actuales e inmediatas contra
aquellos, con el propósito de impedir que un acto jurídico de carácter general,
impersonal y abstracto produzca los efectos que le son propios. En otras
palabras, este recurso judicial no es admisible como mecanismo expedito para
controvertir la legalidad de tales actos, propósito para el que existen, en el
ordenamiento jurídico interno, otros mecanismos judiciales y administrativos
idóneos y efectivos.
4 . Caso
concreto
En la presente
controversia, la Corte debe entrar a decidir si le asiste razón al accionante
al manifestar que la circular N° 02 de diciembre 16 de 2004, expedida por la
Secretaría de Educación y Cultura de Sincelejo, discrimina injustificadamente a
los niños, niñas y jóvenes integrantes de las comunidades negras bajo su
jurisdicción, al no incluirlos dentro de los grupos beneficiados con la
exoneración en el pago de los servicios académicos y otros costos educativos
complementarios al interior de los establecimientos de enseñanza pública
municipales, en concreto, los estudiantes que demuestren ser víctimas del
conflicto armado que existe en el país, los que se encuentren en situación de
desplazamiento forzoso, los desmovilizados de grupos armados al margen de la
ley, o hijos de aquellos, así como los que acrediten su calidad de indígenas.
Al respecto, es
menester mencionar, a modo de aclaración preliminar, que tal como lo ha aceptado
esta corporación en diversas sentencias de tutela[4],
las asociaciones constituidas con el objeto de luchar contra la discriminación
racial en el país pueden canalizar jurídicamente las acciones de derecho
constitucional que resulten procedentes para la defensa efectiva de los
derechos fundamentales de sus miembros. Es así, por cuanto los actos de
discriminación racial negativa lesionan, no sólo los derechos singulares de las
personas sobre las que recaen, sino también los de la comunidad o etnia a la
cual éstas pertenecen. Por consiguiente, no cabe duda en relación con que las
comunidades negras reconocidas y protegidas especialmente por el propio
Constituyente en el artículo 176 de la Constitución Nacional, lo mismo que en
la ley 70 de 1993, expedida en cumplimiento del mandato contenido en el
artículo 55 transitorio de la Carta Política, son titulares calificadas de una
serie de derechos fundamentales, derivados directamente de la obligación
estatal de respetar y garantizar la diversidad étnica y cultural de la Nación.
Ahora bien, en
relación con la solución del problema jurídico planteado, esta Sala debe
precisar que en el caso sub judice la solicitud de amparo entraña una
controversia sobre la aplicación de normas de contenido general, impersonal y
abstracto y, por ende, la acción de tutela deviene en improcedente, pues tal
como quedó expuesto en las consideraciones generales de este fallo, por mandato
expreso del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 este mecanismo judicial es
improcedente para cuestionar la constitucionalidad de los actos que revisten
dichas características como sucede con el acuerdo expedido por la
administración municipal de Sincelejo que se alega como discriminatorio, según
el accionante.
En este orden de
ideas, para lograr su examen y análisis a la luz de los postulados superiores
vigentes, los interesados cuentan con diferentes medios procesales,
eventualmente efectivos, que pueden incoar, si lo estiman procedente, ante esta
misma Corte o ante la jurisdicción contencioso-administrativa según
corresponda.
Anotada dicha circunstancia, esta Sala
considera que debe denegarse, por improcedente, el amparo deprecado en
consonancia con el fallo de instancia que se revisa. Por ende, a continuación,
se procederá a su confirmación, pero por las razones expuestas en las
consideraciones de esta sentencia.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado
Sexto (6) Civil Municipal de Sincelejo dentro del trámite de la acción de
tutela iniciada por la Corporación Afro colombiana de Sucre - Raíces contra la
Alcaldía y la Secretaría de Educación y Cultura de Sincelejo, pero por las razones que se exponen en la parte motiva de esta
providencia.
Segundo. Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones a que
se refiere
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
AUSENTE CON PERMISO
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Decreto 2591 de
1991, artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela
no procederá: (...) 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal
y abstracto.
[2]
Sentencias T-119/03, T-105/02, T-151/01, T-1497/00, T-1452/00, T-1290/00,
T1201/00, T-982/00, T-815/00, T-287/97, T-610/97, T-321/93, T-203/93 y
T-123/93.
[3]
Sentencia T-1452 de 2000 MP. Martha Victoria Sáchica. En aquella oportunidad
la Corte declaró que la tutela no era idónea para cuestionar un decreto
presidencial, específicamente el que regulaba el procedimiento para suplir las
faltas de alcaldes y gobernadores.
[4]
Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-422 y T-574 de 1996 sobre la protección
especial debida por el estado a las comunidades negras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.