T-559-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-559/05
LICENCIA DE MATERNIDAD-Protección constitucional
LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS
LICENCIA DE MATERNIDAD-Prueba de la falta de capacidad económica/PRINCIPIO
DE LA BUENA FE Y LICENCIA DE MATERNIDAD
Con relación a la forma de probar esa afectación del
mínimo vital y la necesidad del pago de la licencia por no tener otros recursos
con los cuales asegurarse una subsistencia digna, la Corte Constitucional ha
sido reiterativa al señalar que la prueba para establecer la afectación del
mínimo vital no requiere mayores formalidades, siendo necesario acudir al
principio de la buena fe. La manifestación realizada por una accionante en el
sentido de carecer de medios económicos suficientes para proveerse una
manutención digna y brindársela a su hijo recién nacido, se encuentra amparada
en el principio de la buena fe, por lo que sería suficiente para conceder el
amparo solicitado si, sumado a lo anterior, la entidad accionada no pone en
entredicho esa afirmación, allegando las pruebas respectivas que permitan
llegar a una conclusión distinta.
Reiteración de jurisprudencia
Referencia: expedientes acumulados
T-1047907 y T-1049989
Peticionarios:
Mara Renteria Murillo
Mayerlis María Macias Santana
Entidad accionada:
Instituto de los Seguros Sociales (ISS),
Seccionales Chocó y Cesar
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de
dos mil cinco (2005).
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Rodrigo Escobar Gil - Presidente -, Marco Gerardo Monroy Cabra y
Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
en los procesos de tutela
acumulados, identificados con los números de radicación T-1047907 y T-1049989.
I.
ANTECEDENTES
Con
base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto No. 2591
de 1991, la Sala de Selección Número Dos de la Corte Constitucional eligió,
para efectos de su revisión, las acciones de tutela de la referencia. Así
mismo, mediante auto del 18 de febrero del año en curso, la mencionada Sala
decidió acumularlas por existir unidad de materia. Por reparto le correspondió
el presente negocio a la Sala Quinta de Revisión, que comparte el criterio de
acumulación.
1.
Solicitudes
1.1.
Expediente
1.047.907
Mediante escrito presentado el día 17 de noviembre de
2004, la señora MARA RENTERIA MURILLO, solicita el amparo de sus derechos
fundamentales a la vida y al trabajo, presuntamente vulnerados por el Instituto
de los Seguros Sociales – Seccional Chocó, al negar el pago de la licencia de maternidad
de la peticionaria.
La accionante afirma que desde el mes de
Junio de 2003 ha venido realizando las correspondientes cotizaciones en salud
al Instituto de Seguros Sociales en calidad de cotizante como trabajadora
independiente, ya que ella hace parte de la Cooperativa Cootrapsalud.
Durante el curso del periodo cotizado la
señora Renteria Murillo quedó en estado de embarazo, dando a luz el día 27 de
abril de 2004. El Instituto de Seguros Sociales expidió el correspondiente
“Certificado de Incapacidad o Licencia por Maternidad” número 657.876, mediante
el cual se le concedió a la accionante licencia por un término de 84 días
contados a partir del 16 de abril de 2004 debido a quebrantos de salud durante
la última etapa de su embarazo.
El día 10 de mayo de 2004 la
peticionaria presentó a las oficinas del Instituto de Seguros Sociales –
Seccional Chocó, el Certificado de Licencia por Maternidad para el
reconocimiento de dicha prestación social; sin embargo, mediante comunicación
suscrita por el ISS y recibida por la señora Renteria Murillo el 2 de noviembre
de 2004, se le informó que no había lugar al pago del auxilio, ya que los
aportes de salud se habían realizado de manera extemporánea.
La accionante sostiene que desde el mes
de Junio del año 2003 ha estado cotizando al ISS de manera ininterrumpida y
que, si bien es cierto que algunos pagos han sido extemporáneos, esto no se
debe a negligencia de su parte sino a la fecha en la que ella recibe sus
ingresos.
Considera por tanto que esta situación
vulnera sus derechos a la vida y al trabajo, ya que el pago de la licencia de
maternidad constituye su único ingreso durante este periodo y en este momento
es el único medio de subsistencia digno para ella, su familia y en especial su
hijo.
Al escrito de
tutela la accionante allega como pruebas:
-
Fotocopia
de la cédula de ciudadanía y del carné de afiliación al ISS.
-
Copia
del Certificado de Incapacidad o Licencia por Maternidad número 657876.
-
Copia
del oficio de fecha 25 de Octubre de 2004 mediante el cual el ISS niegan la
licencia solicitada.
-
Copias
de formularios de autoliquidación de aportes.
1.2.
Expediente
1.049.989
MAYERLIS
MARIA MACIAS SANTANA presentó acción de tutela con el fin de obtener amparo de
sus derechos a la protección especial en estado de embarazo y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Instituto de Seguros
Sociales - Seccional Cesar, al negarse al pago de la licencia de maternidad en
favor de la accionante.
Afirma la peticionaria que desde el 1°
de octubre de 2002 trabaja en el servicio domestico teniendo como empleador al
señor Geovanny de Jesús Saumeth Acuña, quien ha realizado los correspondientes
aportes de salud al Instituto de Seguros Sociales.
La señora Macias Santana quedó en estado
de embarazo y el día 23 de marzo de 2004 dio a luz a su hijo. Al día siguiente
el ISS expidió el “Certificado de Incapacidad o Licencia por maternidad” número
35.850, mediante el cual se le concedió a la accionante licencia por un término
de 84 días; sin embargo posteriormente, el 09 de Junio de 2004, le fue negado
el pago de la licencia argumentando pago extemporáneo en las cotizaciones.
La accionante sostiene que si bien es
cierto que algunos pagos se realizaron de forma extemporánea, la entidad no
tomó las medidas en su momento para remediar la situación y se allanó a la mora
con el recibo de las sumas debidas.
Finalmente, afirma que necesita el pago
de la licencia con el fin de solventar los gastos propios de su condición, ya
que en el momento no se encuentra trabajando y su familia depende de los pocos
ingresos que recibe su esposo en la venta ambulante de periódico.
Al escrito de
tutela la accionante allega como pruebas:
-
Fotocopia
de la cédula de ciudadanía y del carné de afiliación al ISS.
-
Copia
del Acta 003 de fecha 09 de Junio de 2004 del ISS mediante el cual se niega la
licencia solicitada.
-
Copias
de formularios de autoliquidación de aportes
-
Relación
de pagos efectuados por el empleador.
-
Fotocopia
de epicrisis.
2.
Respuesta
de las entidades accionadas
2.1.
Expediente 1.047.907
La Gerente del Instituto de Seguros
Sociales - Seccional Choco respondió al requerimiento judicial mediante
comunicación de fecha 24 de noviembre de 2004, en la cual señaló que los pagos
de las cotizaciones de los seis últimos meses que realizó la señora Mara
Renteria fueron extemporáneos, razón por la que no es posible autorizar el pago
de la licencia de maternidad, ya que la normatividad vigente señala que cuatro
de los últimos seis recibos deben tener pago oportuno (Decretos 1804 de 1999 y
806 de 1998).
Encuentra
por tanto que no se le ha violado ningún derecho a la accionante y en ese
sentido, solicita le sea negado el amparo.
2.2.
Expediente 1.049.989
Mediante
comunicación de fecha 13 de diciembre de 2004, el Gerente del ISS Seccional
Cesar, afirmó que el empleador de la señora Macias Santana no efectuó el pago
de las cotizaciones de manera oportuna y por tanto, en aplicación de las
disposiciones contenidas en los Decretos 1406 de 1999 y 1804 del mismo año, no
es posible reconocer el pago de la licencia a la accionante en el presente
proceso de tutela. En su opinión, quien esta obligado al pago de la licencia de
maternidad es el empleador y no el ISS, ya que fue su incumplimiento en la
obligación de pagar oportunamente los aportes de salud correspondientes, lo que
impidió que dicha entidad pudiera reconocer el pago de la licencia.
Por
lo anterior, el Instituto de Seguros Sociales solicita al juez de tutela, se
abstenga de condenar a esa entidad al reconocimiento de las prestaciones
solicitadas y se obligue al empleador al pago de la licencia de maternidad en
favor de la accionante.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
2.1. Expediente 1.047.907
Mediante sentencia de dos de diciembre de dos mil
cuatro, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Distrito Judicial de Quibdo
denegó el amparo solicitado.
A tal decisión llego el a quo al considerar que la
protección del auxilio de maternidad por vía de tutela, solo procede si se
demuestra que la madre se encuentra en situación de extrema necesidad que exige
la protección de su mínimo vital de subsistencia y el de su hijo recién nacido,
ya que si no se evidencia la configuración de un daño irreparable, nada
impediría que se le exigiera a la madre acudir al mecanismo judicial ordinario
para dar trámite a su inconformidad. Al encontrar el fallador que en el
presente caso no se alegó ni demostró que el no pago de la licencia de
maternidad reclamada, afecte el mínimo vital de subsistencia de la madre o de
su hijo recién nacido, concluye que el amparo solicitado debe ser negado.
Ninguna de las partes impugnó esta decisión.
2.2. Expediente 1.049.989
El Juzgado de Menores del Distrito Judicial de
Valledupar, mediante sentencia de veintidós de diciembre de dos mil cuatro
denegó por improcedente la demanda de tutela instaurada.
El fallador consideró que en el presente caso la
responsabilidad del pago de la licencia de maternidad de la señora Mayerlis
Maria Macias Santana, “pasa de cabeza del ISS a cabeza del empleador
GEOVANNI DE JESÚS SAUMETH ACUÑA”, en razón del incumplimiento en que éste
último incurrió en el pago de los aportes de salud correspondientes. Según el a
quo, el empleador se hizo acreedor a la sanción establecida por el artículo 24
del Decreto 1406 de 1999, por lo que le corresponde asumir el pago de la
licencia de maternidad de la accionante.
Durante el trámite de la acción, el juez intentó
vincular en calidad de demandado al empleador; sin embargo, esto no fue posible
ya que se desconoce el paradero del mismo.
Con fundamento en los argumentos señalados, el juez de
primera instancia denegó por improcedente la demanda.
Esta decisión no fue impugnada.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la
referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Problema
Jurídico
Las
peticionarias interponen las acciones de tutela referidas, en razón de la
negativa del ISS de reconocer el pago de las licencias de maternidad
correspondientes, argumentando el pago extemporáneo de los aportes de salud. Le
corresponde a esta Sala de Revisión establecer la procedencia de la tutela como
mecanismo adecuado para el cobro de las licencias de maternidad y la
delimitación y alcance de éste derecho con fundamento en la jurisprudencia de
la Corporación.
3.
La licencia de
maternidad y su protección constitucional. Reiteración de Jurisprudencia.
La licencia de maternidad es una de las formas a
través de las cuales se materializa el mandato constitucional contenido en el
artículo 43 de la Carta, de acuerdo con el cual, el Estado tiene la
responsabilidad de velar por la especial asistencia y protección de la mujer
durante el embarazo y después del parto. Esa protección especial no solamente
encuentra fundamento en la disposición constitucional referida, sino también en
los Tratados de Derechos Humanos ratificados por Colombia[1] y en la protección que
nuestra Constitución establece en favor de los niños, ya que se protege a la
madre con el propósito de proteger a los menores, cuyos derechos, según expreso
mandato superior, prevalecen sobre los demás (C. P. art. 44).
La licencia de maternidad, entendida como el
descanso remunerado en la época del parto y con posterioridad al mismo, tiene
por objeto permitir a la madre recuperarse físicamente después de haber pasado
por la experiencia de un alumbramiento, con el fin de que pueda atender sus
necesidades propias y las del recién nacido, así como también brindarle al
menor las condiciones que permitirán su desarrollo, no solamente físico sino
también emocional y afectivo durante las primeras semanas de su vida.
La Jurisprudencia Constitucional ha sostenido de
manera reiterada que, por tratarse de una prestación de contenido económico, el
pago efectivo de la licencia de maternidad debe lograrse mediante las acciones
ordinarias ante la jurisdicción laboral. Sin embargo, bajo circunstancias
específicas, es posible que haya lugar al pago de la licencia de maternidad a
través de la acción de tutela, cuando su desconocimiento amenaza derechos
fundamentales de la madre o del recién nacido. En ese sentido la Corte señaló
en sentencia T-999 de 2003[2],
que en estos casos existe una protección doblemente reforzada, ya que concurren
los derechos constitucionales del hijo y de la madre al mismo tiempo, los
cuales forman una unidad mayor que la suma de los elementos que la integran
(madre e hijo).
Con fundamento en esa premisa, las reglas que la
jurisprudencia de esta Corporación ha delineado para la procedencia de una acción
de tutela orientada al pago de una licencia de maternidad son las siguientes:
a.
Cuando el derecho al
pago de la licencia de maternidad se halla en relación inescindible con
derechos fundamentales de la madre o del recién nacido, éste adquiere el carácter
de derecho fundamental por conexidad, y por tanto es susceptible de protección
por vía de tutela[3].
b. En caso de que la satisfacción del mínimo
vital de la madre y del recién nacido dependen del pago de la licencia de
maternidad, el reconocimiento de este derecho deja de plantear un tema
exclusivamente legal, sometido a la justicia laboral, y se torna
constitucionalmente relevante. En estos supuestos excepcionales, el pago de la
licencia de maternidad puede ser ordenado por el juez de tutela[4]. Esto ocurriría en aquellos casos en los que la
licencia de maternidad constituye salario de la mujer gestante y éste es su
único medio de subsistencia y el de su hijo, por lo que la acción de tutela
procedería para proteger el mínimo vital.[5]
c. El responsable por el pago de la
licencia de maternidad es la Empresa Promotora de Salud (E.P.S), con cargo a
los recursos del sistema de seguridad social integral. Sin embargo, si el
empleador no realizó el pago de los aportes al sistema de seguridad social en
salud o si éstos fueron rechazados por extemporáneos, es él el obligado a
cancelar la prestación económica[6].
d. Si el empleador canceló los aportes en
forma extemporánea y los pagos fueron aceptados en esas condiciones por la
E.P.S correspondiente, hay allanamiento a la mora y por tanto aquella no puede
negar el pago de la licencia.[7]
e. Para que sea procedente el amparo
constitucional, es preciso que el incumplimiento de esa prestación económica
sea planteado por la madre ante los jueces de tutela dentro del año siguiente
al nacimiento de su hijo. En efecto, esta Corporación señaló:
“ siendo la voluntad del Constituyente
que los derechos del niño prevalezcan sobre todos los de los demás, y que
durante el primer año de vida gocen de una protección especial, el plazo para
reclamar el derecho a la licencia por vía de tutela no puede ser inferior al
establecido en el artículo 50 de la Constitución Política o sea 364 días y no
84 como hasta ahora lo había señalado jurisprudencialmente esta Corporación”.
...el plazo no puede desconocer valores,
principios o normas constitucionales como los artículos 43 que establece que después
del parto la madre goza de especial protección del Estado; o el 53 que
reitera la protección especial a la maternidad; o el artículo 44 que ordena que
los derechos de los niños prevalezcan sobre los derechos de los demás o el
artículo 50 que manda a proteger y dar seguridad social a todo niño menor de un
año.” [8]
En síntesis,
estas son las circunstancias dentro de las cuales el reconocimiento de pago de
la licencia de maternidad puede intentarse por vía de acción de tutela.
Ahora
bien, para efectos de dar solución a las acciones de tutela acumuladas en el
presente trámite, es pertinente analizar dos de las reglas mencionadas
anteriormente, por ser específicamente éstos los aspectos debatidos por las
partes.
4.
Allanamiento a
la mora en el pago de las cotizaciones.
La
jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera reiterada, que el
reconocimiento del auxilio por maternidad por parte de la Empresa Promotora de
Salud (E.P.S) depende del cumplimiento en el pago de los aportes que el
empleador haya efectuado, por lo que si el empleador no ha cancelado las
cotizaciones correspondientes deberá asumir personalmente el pago de la
licencia y quedará exenta la E.P.S. de dicha obligación.
Con relación al régimen de seguridad social
en salud y las obligaciones de los empleadores dentro del mismo, la Corte
Constitucional ha sostenido:
“Las obligaciones legales de los
empleadores respecto de este punto pueden sintetizarse en: inscribir a sus
empleados en una empresa promotora de salud, pagar cumplidamente los aportes
que le corresponden, descontar de los ingresos laborales las cotizaciones que
corresponden a los trabajadores y girar oportunamente los aportes y las
cotizaciones a la E.P.S. (Art. 161 Ley 100 de 1993).
Cuando el empleador omite uno de estos deberes, en principio, tiene
la obligación de asumir los costos de la seguridad social, y la entidad
promotora de salud a su turno, tendrá derecho a esgrimir la excepción de contrato
no cumplido a partir de la fecha en que no está obligado a satisfacer las
prestaciones pactadas (Arts. 79, 80, 81 del Decreto 806 de 1998; art. 1609 del
Código Civil).” [9] (subraya
fuera de texto).
Sin embargo, ésta Corporación también ha
establecido que si los pagos realizados por el empleador fueron extemporáneos y
la E.P.S. aceptó la mora, es decir, no alegó al momento del pago del aporte esa
situación, ésta última no puede argumentar tal razón para negar el
reconocimiento del auxilio por maternidad, ya que en estos casos se aplica la
figura del “Allanamiento a la mora”.
Sobre el particular sostuvo la Corte en sentencia T-
1224 de 2001:
“Deberá reiterarse, que las entidades
promotoras de salud no pueden negar las prestaciones causadas debidamente a
favor de los trabajadores beneficiarios, cuando se han allanado a la presunta
mora del empleador, toda vez, que una actitud omisiva en el requerimiento al
causante de la misma, no puede ser alegada a su favor frente a la parte más
débil de la relación, la madre y su hijo, que por demás, sí ha participado en
el sistema amparada en la buena fe y en el cumplimiento oportuno de sus
obligaciones”.[10]
Cabe puntualizar que esta
consideración no solamente es aplicable en el caso de que sea el empleador
quien realice las cotizaciones de forma tardía, sino también cuando estamos
frente a un trabajador independiente, ya que se parte del mismo supuesto,
concretamente, con esto se busca la protección efectiva de los derechos de la
madre y del recién nacido durante sus primeras semanas de vida en desarrollo
del mandato constitucional. Es importante señalar que, en el caso de madres que
trabajan de manera independiente, el gravamen que impondría la ley si no se
reconociera el allanamiento a la mora en el que incurren las E.P.S., podría ser
mayor al que tienen aquellas que son laboralmente dependientes, ya que en el
caso de éstas últimas, ante el no pago de la licencia por parte de la E.P.S.
correspondiente, las madres tienen la posibilidad de cobrar el auxilio de
maternidad a su empleador, cuando la negativa en el pago por parte de la
entidad promotora de salud se debe a un incumplimiento en las obligaciones que
tiene éste para con el sistema. En cambio, cuando estamos ante un caso de una
trabajadora independiente, frente a la imposibilidad para trabajar durante el
tiempo de la licencia y la negativa de pago por parte de la E.P.S del auxilio
por maternidad, la madre no tendría a quien acudir para que asumiera esa
obligación, lo cual la dejaría desprotegida a ella y a su hijo recién nacido.
5.
La licencia de
maternidad como mecanismo de satisfacción del mínimo vital de la madre y del
recién nacido. Prueba de la falta de capacidad económica.
Tal y como se señaló, la jurisprudencia
constitucional ha establecido que para que sea procedente una acción de tutela
orientada al pago de la licencia de maternidad, es necesario que el mínimo
vital de la madre y del recién nacido dependan del pago de este auxilio, ya que
es en este caso cuando el tema adquiere relevancia constitucional.
La Corte Constitucional en sentencia T-664 de 2002
definió el mínimo vital como:
“aquella
porción absolutamente indispensable para cubrir las necesidades básicas de
alimentación, vestuario, educación y seguridad social. Para esto, se requiere
de la existencia de recursos económicos que permitan una vida digna y justa”.
...La licencia de
maternidad hace parte del mínimo vital, la cual está ligada con el derecho
fundamental a la subsistencia, por lo tanto su no pago vulnera el derecho a la
vida. La licencia de
maternidad equivale al salario que devengaría la mujer en caso de no haber
tenido que interrumpir su vida laboral, y corresponde a la materialización de
la vacancia laboral y del pago de la prestación económica”[11].
En
este sentido, la tutela es el instrumento idóneo para obtener el reconocimiento
y pago de la licencia de maternidad, cuando ésta resulta necesaria para
sostener las condiciones de vida digna de la madre y del recién nacido; en esa
circunstancia, será la jurisdicción constitucional la competente para
garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de la madre y su hijo.
Con relación a la forma de probar esa afectación del
mínimo vital y la necesidad del pago de la licencia por no tener otros recursos
con los cuales asegurarse una subsistencia digna, la Corte Constitucional ha
sido reiterativa al señalar que la prueba para establecer la afectación del
mínimo vital no requiere mayores formalidades, siendo necesario acudir al
principio de la buena fe[12].
Con el fin de delimitar este criterio y en aras de
brindar las herramientas necesarias para la solución de casos similares, es
pertinente referirse a los pronunciamientos de esta Corte respecto de la
acreditación de la falta de capacidad económica en conflictos de salud, ya que
esas directrices resultan también aplicables a supuestos de licencia de
maternidad, en razón de que finalmente lo que se persigue es la protección de
los derechos fundamentales de los peticionarios y la aplicación efectiva de los
mandatos y principios constitucionales.
En efecto, en sentencia T-306 de 2005 la Corte señaló:
“En varias oportunidades la Corte ha
explicado que, ante la afirmación del usuario de no contar con los recursos
suficientes, la carga de la prueba se invierte y en tal medida corresponde a
las entidades promotoras de salud demandas en sede de tutela desvirtuar lo
afirmado por el accionante... Vale la pena traer a colación la sentencia T-683
de 2003, en la cual se enumeran los principales criterios probatorios tenidos
en cuenta para efectos del requisito de la incapacidad económica:
...(i) sin perjuicio de las demás reglas,
es aplicable la regla general en materia probatoria, según la cual, incumbe al
actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jurídica
que persigue;
(ii) ante la afirmación de ausencia de
recursos económicos por parte del actor (negación indefinida), se invierte la
carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar
lo contrario;
(iii) no existe tarifa legal para demostrar
la ausencia de recursos económicos, la misma se puede intentar mediante
negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliación al
sistema, extractos bancarios, declaración de renta, balances contables, testimonios,
indicios o cualquier otro medio de prueba;
(iv) corresponde al juez de tutela ejercer
activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de
establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de
las personas y garantizar la corrección del manejo de los recursos del sistema
de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad
cuando el peticionario cuenta con recursos económicos que le permitan sufragar
el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del
POS;
(v) en el caso de la afirmación indefinida
del solicitante respecto de la ausencia de recursos económicos, o de
afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los términos del artículo 83
de la Constitución, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le
quepa, si se llega a establecer que tal afirmación es falsa o contraria a la
realidad.”[13]
En conclusión, la manifestación realizada por una
accionante en el sentido de carecer de medios económicos suficientes para
proveerse una manutención digna y brindársela a su hijo recién nacido, se
encuentra amparada en el principio de la buena fe, por lo que sería suficiente
para conceder el amparo solicitado si, sumado a lo anterior, la entidad
accionada no pone en entredicho esa afirmación, allegando las pruebas
respectivas que permitan llegar a una conclusión distinta[14].
6.
El caso concreto.
En los casos planteados en el presente
proceso, se cumplen las exigencias jurisprudenciales establecidas por esta
Corporación para la procedencia de la acción de tutela. Basta referirnos a dos
situaciones particulares que han sido objeto de debate en el trámite de la
acción.
1. En
los dos expedientes, las accionantes afirman que la licencia de maternidad
constituye un ingreso necesario para asegurar su propia subsistencia y la de
sus hijos recién nacidos en condiciones dignas, ya que no cuentan con otro tipo
de ingresos que les permitan solventar los gastos propios de su condición.
Esta situación no fue objeto de debate en
el caso de la señora Mayerlis Maria Macias Santana (expediente T-1.049.989),
pero si fue la base de la denegación del amparo por parte del juez de tutela de
primera instancia en el caso de Mara Renteria Murillo (expediente T-1.047.907).
En efecto, el fallador consideró que no era
procedente conceder el amparo solicitado por cuanto no se había acreditado la
falta de capacidad de pago de la accionante. Sin embargo no debe olvidarse, tal
y como se señalo anteriormente, que en el evento de acreditación de la falta de
capacidad económica para el reconocimiento de la licencia de maternidad, no se
exige ningún tipo de formalidad especial para efectos de la prueba, por lo que
las afirmaciones del accionante en ese sentido, están amparadas por el
principio de buena fe.
Esta Corporación, en relación con un caso
similar, sostuvo además:
“Para concluir, una última observación: El
juez de conocimiento hace especial énfasis en dos situaciones: No haberse
aportado la prueba demostrativa de la afección del mínimo vital por el no pago
de la licencia de maternidad y el haberse dirigido la acción contra quien no
estaba legitimado por pasiva.
A ello hay que decir que, independientemente de las
resultas de cada proceso, el Juez, como defensor de los derechos fundamentales
de los ciudadanos, debe obrar de una manera consecuente con el reto que le
impone el cumplimiento de su misión en una democracia constitucional,
comprometida con la realización de los derechos y no con su simple
enunciación. De allí que deba procurar la integración adecuada del
contradictorio y ordenar las pruebas demostrativas de la vulneración de los
derechos cuya protección se pretende y no simplemente lamentar la inadecuada
promoción de la relación procesal o la no aducción de las pruebas requeridas
para la emisión del fallo”.[15]
En
ese sentido, si el juez de tutela va a tomar su decisión, sea esta favorable o
no al accionante, teniendo por fundamento la ausencia de material probatorio
que demuestre la veracidad de determinado hecho, debe haber encausado su
actividad a la demostración de esos supuestos fácticos sobre los cuales no
tenía certeza, ya que no sería suficiente la mera afirmación de no haberse
aducido el material probatorio requerido para la emisión del fallo; solo así se
materializa su papel de garante y defensor de los derechos fundamentales.
2. Finalmente, basta señalar, que en los
expedientes objeto del presente pronunciamiento, el Instituto de Seguros
Sociales, Seccionales Chocó y Cesar, se han allanado a la mora en el pago de
los aportes de salud de las accionantes con su actuación y por tanto, deberán
responder por el pago de la licencia de maternidad en los casos planteados, ya
que es inadmisible permitir que se presenten situaciones en las que, en razón a
consideraciones puramente administrativas, y como instrumento para promover el
pago oportuno de los aportes, se someta a la persona que se encuentra en
condición de debilidad y requiere de una especial protección a un tramite más
gravoso y eventualmente fallido. Un ejemplo claro de ello se presenta en el
caso de una de las accionantes del presente proceso, Mayerlis María Macias
Santana[16],
ya que el trámite administrativo señalaría que ella debe acudir ante su
empleador para reclamar el pago, siendo que en este caso no se conoce ni la
ubicación ni el paradero actual del antiguo empleador de la accionante, con lo
cual la realización efectiva de su derecho se estaría desconociendo.
Es claro entonces que en casos como el
referido, la exigencia legal comportaría el riesgo de que el empleador se
sustraiga en el cumplimiento de su obligación o la dilate, poniendo en peligro
el mínimo vital de las madres y de sus hijos recién nacidos.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Distrito
Judicial de Quibdo, el 2 de Diciembre de 2004. En su lugar CONCEDER
la acción de tutela interpuesta por Mara Rentería Murillo contra el Instituto
de Seguros Sociales – Seccional Chocó.
Segundo. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado de
Menores del Distrito Judicial de Valledupar,
el 22 de diciembre de 2004. En su lugar CONCEDER la acción de tutela
interpuesta por Mayerlis María Macias Santana contra el Instituto de Seguros
Sociales – Seccional Cesar.
Tercero. ORDENAR a la E.P.S del Seguro Social Seccional Chocó y a la
E.P.S. del Seguro Social Seccional Cesar, que dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación de este fallo, procedan a pagar la
licencia de maternidad a las señoras Mara Rentería Murillo y Mayerlis María
Macias Santana.
Cuarto. Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] En vía de ejemplo,
la Convención
Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra
la Mujer.
[2] Magistrado Ponente:
Jaime Araujo Renteria.
[3] Ver sentencias T-175/99,
T-210/99, T-362/99, T-496/99, T-497/02 y T-664/02.
[4] Ver Sentencias T-568/96,
T-270/97, T-567/97, T-662/97, T-104/99, T-139/99, T-210/99, T-365/99, T-458/99,
T-258/00, T-467/00, T-1168/00, T-736/01, T-1002/01 y T-707/02.
[5] Sentencia T-270
de 1997, T-567 de 1997.
[6] Sentencias T-258/00 y
T-390/01
[7] Sentencias T-458/99,
T-765/00, T-906/00, T-950/00, T-1472/00, T-1600/00, T-473/01, T-513/01,T-694/01,
T-736/01, T-1224/01, T-211/02, T-707/02 y T-996/02.
[8] Sentencia T-999 de
2003, M.P. Jaime Araújo Rentería.
[9] Sentencia T-271 de
2004. M.P. Jaime Araujo Renteria
[10] Sentencia T-1224/01, M.P. Alvaro Tafur
Galvis
[11] Magistrado Ponente: Marco
Gerardo Monroy Cabra
[12] Ver Sentencias T-473/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-694/01
M.P. Jaime Araujo Rentería, T-497/02 Marco Gerardo Monroy Cabra, T-664/02 M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra.
[13] Sentencia T-306 de
2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández
[14] En sentencia T-271 de 2004, la Corte Constitucional sostuvo, en un
caso similar al presente “...Por ello, la mera manifestación realizada por la
señora Mónica Sofía Verbel Vergara en el sentido de carecer de medios
económicos suficientes para su digna manutención, la de sus padres e hijo,
amparada en el principio de la buena fe y el hecho de que no se controvirtieran
tales afirmaciones por parte del demandado (Art. 20 del Decreto 2591 de 1991),
es suficiente argumento para establecer la necesidad de conceder el amparo
solicitado, pues existe la presunción de la vulneración del mínimo vital, de
quien ha dejado de recibir el pago de la licencia de maternidad durante un
tiempo prolongado”.
[15] Sentencia T-460 de 2003.
M.P. Jaime Cordoba Triviño
[16] Expediente
T-1049989.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.