T-559-03
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia
T-559/03
ACCION DE TUTELA CONTRA DEFENSORIA DEL PUEBLO-No designación de defensor público para recurrir
DEFENSOR DEL PUEBLO-Funciones
LEGITIMACION PARA SOLICITAR DEFENSOR PUBLICO
Los
legitimados para solicitar la prestación del servicio de defensoría pública son
el imputado, sindicado o condenado, el Ministerio Público o el funcionario
judicial que conoce del proceso, sin que ello obste para que el Defensor del
Pueblo disponga la prestación de tal servicio por propia iniciativa cuando lo
estime necesario. De ello se infiere que si el procesado está en capacidad de
hacerlo, es él quien debe solicitar la prestación del servicio y no sus
parientes o allegados, como ocurrió en el presente caso, en el que tal
solicitud fue hecha por la madre de quien había sido encontrado, en dos
instancias, responsable de un delito de homicidio.
DEFENSORIA PUBLICA-Objetivo/DEFENSORIA
PUBLICA-Funcionamiento
La prestación
del servicio de defensoría pública no procede de manera automática ante la
solicitud realizada por la madre de un procesado pues si bien ese servicio debe
prestarse, debe hacérselo sin desconocer su índole de institución orientada a
prestar asistencia a quienes no se hallen en capacidad de proveer por sí mismos
a la defensa de sus derechos. Es decir, en cada caso se debe establecer si se
está ante un procesado que requiere verdaderamente de sus servicios, esto es,
ante un procesado que se halla en imposibilidad de acceder a una defensa
técnica particular que atienda sus intereses al interior del proceso penal. Si
la Defensoría del Pueblo acredita ese presupuesto, debe designar un defensor
público, éste ingresará al proceso penal y allí desencadenará la dinámica
profesional que más convenga a la efectiva realización de los derechos al
debido proceso y a la defensa del sindicado. Pero si tal presupuesto no se
satisface, no hay lugar a la designación de un defensor de oficio pues éstos
deben prestar su servicio a aquellas personas que verdaderamente lo requieren.
DEFENSA TECNICA-Confiada a un particular
para el caso concreto
DEFENSORIA DEL PUEBLO-Verificación sobre
la existencia de un defensor particular
La Defensoría
obró de una manera razonable al verificar el estado del proceso y la manera
como se estaba surtiendo la defensa antes de pronunciarse sobre la petición que
le había sido formulada. Tal diligenciamiento le permitió verificar la
presencia de un defensor particular en el proceso, que venía cumpliendo muy
bien su función y si ello era así, mal podía designar un defensor público. La
afirmación de la Defensoría en cuanto a que existía un defensor particular con
un poder que se hallaba vigente es cierta pues tal profesional siguió actuando
en el proceso aún después del rechazo de la solicitud. Por lo tanto, su
decisión no fue arbitraria sino que tuvo un fundamento razonable y de allí que
no se le pueda imputar la vulneración de los derechos fundamentales que se
invoca en la tutela. Ni su derecho a la igualdad, ni su derecho al debido
proceso fueron conculcados pues su defensa técnica estuvo a cargo de un
defensor particular que actuó aún después de que la Defensoría rechazara la
designación del defensor público pretendido.
Referencia: expediente T-724523
Acción de tutela de Belén Lara Reyes y Pedro José Barrera Lara
contra la Defensoría del Pueblo Regional del Huila
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C.,
once (11) de julio de dos mil tres (2003).
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del
trámite de revisión de la tutela instaurada por Belén Lara Reyes y Pedro José
Lara contra la Defensoría del Pueblo Regional del Huila.
I.
ANTECEDENTES
A. Reseña
fáctica
La Fiscalía 17
Seccional de Garzón, Huila, adelantó un proceso penal contra Pedro José Barrera
Lara por el delito de homicidio cometido contra Gustavo Castro López el 4 de
enero de 2001. Ese despacho profirió medida de aseguramiento de detención
preventiva y luego acusó al procesado como probable responsable del delito
investigado.
El juzgamiento
le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Garzón. Este despacho
avocó conocimiento, practicó pruebas y realizó la audiencia pública. La
fiscalía solicitó sentencia condenatoria y el defensor pidió se absolviera al
procesado. El juzgado dictó sentencia el 11 de marzo de 2002, en ella encontró
al acusado responsable del delito de homicidio agravado y lo condenó a 29 años
de prisión.
Ese fallo fue
impugnado por el defensor del procesado. Este sujeto procesal, para sustentar
el recurso, presentó un extenso y fundamentado estudio en el que enfatizó en
dos puntos. Por una parte, controvertía la valoración probatoria realizada por
el juez de primer grado y las inferencias realizadas a partir de esa
valoración, argumento con base en el cual solicitó la absolución del acusado
por aplicación del principio in dubio pro reo. Y, de otra parte,
planteó que la circunstancia de agravación del homicidio imputado no fue
motivada en la acusación ni en el fallo proferido y que por ese motivo, en el
hipotético caso de imponerse una condena, debía condenarse por homicidio simple
y no agravado.
El 8 de mayo de
2002 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva resolvió la
apelación interpuesta. Esta corporación no aceptó el primer argumento expuesto
por el defensor pues encontró que existía prueba indiciaria que demostraba la
responsabilidad del acusado. No obstante, le dio la razón al defensor en lo
atinente a la no motivación de la circunstancia de agravación y en razón de
ello modificó el fallo para condenar al acusado como autor de homicidio simple
y no de homicidio agravado. En tal virtud, la pena de prisión, inicialmente
fijada en 29 años, quedó reducida a 13 años.
El 21 de mayo de
2002 Belén Lara Reyes, madre del condenado, le solicitó a la Defensoría del
Pueblo Regional la designación de “un Defensor público a fin de que pueda
entablar el recurso extraordinario de casación, teniendo en cuenta el análisis
que haga dicho profesional de las dos providencias contrarias entre ellas y que
perjudican a mi hijo”. Afirmó, además, que no tenía recursos económicos y
que solicitaba se le colaborara con la consecución de un abogado.
El 6 de junio
de 2002 la Defensora del Pueblo Regional del Huila le comunicó a la citada
señora que no era posible darle trámite a su petición pues “según
comunicación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, dentro del
proceso aparece como abogado particular el doctor Manuel Adolfo Rincón Barreiro”.
B. La tutela
instaurada
El 16 de
diciembre de 2002 Belén Lara Reyes, actuando en nombre de su hijo, interpuso
acción de tutela contra la Defensora Regional del Huila. La Sala Penal del
Tribunal Superior de Neiva, advirtiendo la improcedencia de la agencia
oficiosa, hizo comparecer a este último para que se ratificara en la tutela
interpuesta por su madre.
En el escrito se
manifestó que la decisión de tal funcionaria de no designar un defensor público
para que interpusiera el recurso extraordinario de casación contra la sentencia
condenatoria de segunda instancia vulneraba los derechos fundamentales del
sentenciado a la igualdad y al debido proceso. El primero, porque se lo
despojaba de un recurso que sí podían interponer otros procesados y, el
segundo, porque se le impedía el acceso a un recurso que, si bien no garantizaba
su libertad, si rodeaba al fallo de seguridad jurídica. Se indicó, además, que
esa actitud desconocía el estado de necesidad en que se encontraba el
sentenciado.
Por todo ello se
solicitó se tutelaran esos derechos, se le ordenara a la Defensoría la
designación de un defensor público y se permitiera a tal profesional la
interposición del recurso extraordinario de casación.
C. Respuesta
de la Defensoría Regional del Huila
La entidad
accionada, al tener conocimiento de la tutela interpuesta, manifestó lo
siguiente:
- Una vez
recibida la petición, se verificó con la secretaría de la Sala Penal del
Tribunal Superior de Neiva que el interno en el curso del proceso había sido
asistido por la defensora particular Pola del Socorro Guillermo Cadena y que en
el momento en que se formuló la solicitud, se desempeñaba como defensor
particular el doctor Manuel Adolfo Rincón Barreiro. De igual manera, verificó
que en el proceso no obraba renuncia del defensor ni tampoco paz y salvo
alguno.
- La defensoría
pública se presta a las personas respecto de las cuales se acredite que se
encuentran en imposibilidad económica o social de proveer por sí mismas a la
defensa de sus derechos, para asumir su representación judicial o extrajudicial
y con el fin de garantizar el pleno e igual acceso a la justicia o a las
decisiones de cualquier autoridad pública.
- Ante
solicitudes de ese tipo, se debe diligenciar una ficha socioeconómica que
permite conocer la situación económica o social del solicitante para luego
determinar la viabilidad de un defensor público. En este caso no se procedió
de esta manera porque se verificó que el procesado estaba siendo asistido por
un defensor particular y éste no podía ser desplazado hasta tanto no renunciara
expresamente.
- Resulta
técnicamente imposible que en un expediente reposen dos poderes simultáneos
para adelantar la defensa de un procesado.
- La Defensoría
no designa defensores públicos para sustentar o presentar demandas
extraordinarias ante la Corte Suprema de Justicia sólo por petición del
usuario. Ese tipo de solicitudes se analizan y se someten a un análisis
juicioso y serio del proceso por parte del defensor y sólo luego se determina
si es viable o no la interposición de un recurso ante esa entidad.
II.
SENTENCIAS JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
A. De primera instancia
El 23 de enero
de 2003 la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó la tutela invocada.
El fallo se apoyó en las siguientes consideraciones:
- La sentencia
condenatoria de segunda instancia ha hecho tránsito a cosa juzgada pues el
recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado
fue declarado desierto. Ante ello resulta improcedente el nombramiento de un
defensor público pues la tutela no tiene el alcance de revivir términos
precluidos. Y si ello es así se carece de objeto por haberse superado los
hechos que originaron la demanda.
- La Defensoría
del Pueblo tiene razón al afirmar que no es posible que un procesado esté
asistido simultáneamente por dos abogados, uno particular y otro público.
- La decisión
tomada por la Defensoría no fue caprichosa al negar la designación de un
defensor público pues verificó que en el proceso se había designado un defensor
particular.
B. De segunda instancia
El 4 de marzo de 2003 la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió la impugnación interpuesta. Esa
Corporación reiteró que existía sustracción de materia por carencia actual de
objeto, indicó que la tutela carecía de eficacia al haberse ejecutoriado la
sentencia que se pretendía recurrir en casación y recordó que la tutela era
improcedente cuando la violación del derecho había originado un daño
consumado. Con base en tales argumentos, la Corte confirmó el fallo.
III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. La acción de
tutela se dirige contra la Defensoría del Pueblo Regional del Huila por el
hecho de no haberle designado un defensor público a Pedro José Barrera en el
proceso que se le adelantaba por el delito de homicidio cometido contra Gustavo
Castro López. Se pretendía que el defensor designado interpusiera recurso
extraordinario de casación contra la sentencia condenatoria de segunda
instancia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.
Para los jueces
constitucionales de instancia, la acción de tutela es improcedente pues dado
que la sentencia que se pretendía recurrir extraordinariamente ha hecho
tránsito a cosa juzgada, se está ante un hecho superado. Además, el amparo no
procede cuando la violación del derecho generó un daño ya consumado.
Procede la Corte
a revisar los pronunciamientos proferidos.
2. La acción
que desencadenó la interposición de tutela fue la respuesta negativa que la
Defensoría del Pueblo Regional del Huila, le dio a la madre de Pedro José
Barrera en relación con la solicitud que había hecho en el sentido que se le
designara un defensor público a su hijo para que interpusiera recurso de
casación contra la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida en su
contra como autor de un delito de homicidio.
De acuerdo con
el artículo 282 de la Carta Política, una de las funciones del Defensor del
Pueblo es la de “Organizar y dirigir la defensoría pública en los términos
que señale la ley” y según el artículo 21 de la Ley 24 de 1992, “La
Defensoría Pública se prestará en favor de las personas respecto de quienes se
acredite que se encuentran en imposibilidad económica o social de proveer por
sí mismas a la defensa de sus derechos, para asumir su representación judicial
o extrajudicial y con el fin de garantizar el pleno e igual acceso a la
justicia o a las decisiones de cualquier autoridad pública”. De acuerdo
con esta última disposición, además, “En materia penal el servicio de
Defensoría Pública se prestará a solicitud del imputado, sindicado o condenado,
del Ministerio Público, del funcionario judicial o por iniciativa del Defensor
del Pueblo cuando lo estime necesario y la intervención se hará desde la
investigación previa”.
3. Ante esta
situación, lo primero que hay que indicar es que los legitimados para solicitar
la prestación del servicio de defensoría pública son el imputado, sindicado o
condenado, el Ministerio Público o el funcionario judicial que conoce del
proceso, sin que ello obste para que el Defensor del Pueblo disponga la
prestación de tal servicio por propia iniciativa cuando lo estime necesario. De
ello se infiere que si el procesado está en capacidad de hacerlo, es él quien
debe solicitar la prestación del servicio y no sus parientes o allegados, como
ocurrió en el presente caso, en el que tal solicitud fue hecha por la madre de
quien había sido encontrado, en dos instancias, responsable de un delito de
homicidio.
No obstante, la
Defensoría Regional de Neiva, asumiendo que lo fundamental no era la
satisfacción de una exigencia formal sino la determinación de si se estaba ante
un supuesto en el que debía prestarse el servicio de defensoría pública a su
cargo, procedió a recaudar información en torno a si en el proceso se contaba o
no con un defensor que estuviese defendiendo los intereses del condenado.
Este obrar era
razonable pues la prestación del servicio de defensoría pública no procede de
manera automática ante la solicitud realizada por la madre de un procesado pues
si bien ese servicio debe prestarse, debe hacérselo sin desconocer su índole de
institución orientada a prestar asistencia a quienes no se hallen en capacidad
de proveer por sí mismos a la defensa de sus derechos. Es decir, en cada caso
se debe establecer si se está ante un procesado que requiere verdaderamente de
sus servicios, esto es, ante un procesado que se halla en imposibilidad de
acceder a una defensa técnica particular que atienda sus intereses al interior
del proceso penal.
Si la Defensoría
del Pueblo acredita ese presupuesto, debe designar un defensor público, éste
ingresará al proceso penal y allí desencadenará la dinámica profesional que más
convenga a la efectiva realización de los derechos al debido proceso y a la
defensa del sindicado. Pero si tal presupuesto no se satisface, no hay lugar a
la designación de un defensor de oficio pues éstos deben prestar su servicio a
aquellas personas que verdaderamente lo requieren.
4. Ese
procedimiento fue seguido, en el caso que ocupa la atención de la Sala, por la
Defensoría del Pueblo Regional del Huila. Una vez recibida la solicitud
formulada no por el procesado sino por su madre, verificó si aquél estaba
siendo asistido por un defensor particular. Encontró que inicialmente la
defensa había estado a cargo de la defensora particular Pola del Socorro
Guillermo Cadena y luego a cargo del defensor también particular Manuel Adolfo
Rincón Barreiro. El poder conferido a este profesional del derecho se hallaba
vigente pues no había sido revocado.
El ejercicio de
la defensa técnica por parte de estos defensores particulares había rendido sus
frutos en el proceso. Nótese que fue precisamente la impugnación, sustentada
en un detenido estudio, interpuesta por el último de tales defensores lo que
permitió que la condena se formulara no por homicidio agravado sino por homicidio
simple y que la pena de prisión se redujera sustancialmente: De 29 a 13 años
de prisión.
Ante tal
panorama, lo razonable era asumir que la defensa técnica del procesado había
sido confiada a un defensor particular que había cumplido su misión de manera
responsable y que gracias a ello había tornado menos gravosa su situación ante
la justicia penal. Luego, si existía un defensor particular, designado por el
procesado y posesionado y si el poder aún se hallaba vigente, no había
argumentos para que, a instancias de una petición presentada por la madre de
aquél, se promoviera su desplazamiento.
Por lo tanto, la
Defensoría obró de una manera razonable al verificar el estado del proceso y la
manera como se estaba surtiendo la defensa antes de pronunciarse sobre la
petición que le había sido formulada. Tal diligenciamiento le permitió
verificar la presencia de un defensor particular en el proceso, que venía
cumpliendo muy bien su función y si ello era así, mal podía designar un
defensor público.
5. Puede ser
cierto que la familia del procesado haya hecho grandes esfuerzos económicos
para acceder a tales defensores particulares. No obstante, de la revisión del
proceso se infería, fundadamente, que aquél si contaba con la disponibilidad
económica requerida para acceder a sus servicios. Este punto de partida no fue
caprichoso ni arbitrario sino fruto de una inferencia razonable. Además, la
defensa profesional a que se accedió por ese medio fue eficaz al punto que
logró una rebaja sustancial en la pena impuesta al condenado.
Si ello fue así,
no concurren argumentos para imputarle a la Defensoría la vulneración de los
derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del actor. Para la
toma de su decisión partió de la constatación de un hecho cierto -dos abogados
habían obrado como defensores particulares y el poder conferido al último de
ellos se hallaba vigente- y de una fundada inferencia realizada a partir de
ese hecho: Existían evidencias de la capacidad del procesado de acceder a un defensor
particular.
6. Tan cierto
era que el procesado se encontraba asistido por un defensor particular, que
éste continuó actuando en el proceso aún después de rechazada por la Defensoría
la solicitud de designación de un defensor público.
En efecto. En
el proceso aparece una copia del folio 150 de uno de los libros radicadores que
se lleva en la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. En
tal folio aparece una constancia en el sentido que el 14 de junio de 2002 se
admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado
Adolfo Rincón Barreiro, se ordenó correrle traslado al recurrente por 30 días
para que presente la demanda y por 15 días a los demás sujetos procesales para
alegar. Luego, el 12 de agosto de 2002, aparece una constancia de la
declaratoria de desierto del recurso de casación interpuesto y de la devolución
del proceso al juzgado de origen.
De acuerdo con
esto, el 21 de mayo de 2002 Pedro José Barrera le solicitó a la Defensoría del
Pueblo la designación de un defensor público, la Defensoría rechazó la
solicitud el 6 de junio, el 14 de este mes el defensor particular de aquél
interpuso el recurso y el 12 de agosto se lo declaró desierto.
De esto se
infiere que la afirmación de la Defensoría en cuanto a que existía un defensor
particular con un poder que se hallaba vigente es cierta pues tal profesional
siguió actuando en el proceso aún después del rechazo de la solicitud. Por lo
tanto, su decisión no fue arbitraria sino que tuvo un fundamento razonable y de
allí que no se le pueda imputar la vulneración de los derechos fundamentales
que se invoca en la tutela. Ni su derecho a la igualdad, ni su derecho al
debido proceso fueron conculcados pues su defensa técnica estuvo a cargo de un
defensor particular que actuó aún después de que la Defensoría rechazara la
designación del defensor público pretendido.
De este modo, si
la Defensoría procedió de una manera legítima, limitándose a verificar la
concurrencia de un presupuesto que condiciona la prestación del servicio
requerido, y si su decisión fue congruente con la existencia de un defensor
particular, cuyo poder se hallaba vigente y cuya intervención había resultado
altamente favorable para los intereses del procesado, no existe ningún
argumento para imputarle la violación de derechos fundamentales. Por este
motivo es claro que no puede haber lugar al amparo constitucional pretendido y
de allí por qué se han de confirmar los fallos proferidos en las instancias.
7. Finalmente,
es cierto que la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida por la
Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva se ejecutorió tras la declaratoria de
desierto del recurso de casación interpuesto por el defensor del actor y que en
tales condiciones no puede haber lugar a la interposición de un nuevo recurso
de esa índole. Sin embargo, la improcedencia del amparo constitucional se basa
fundamentalmente en la manera razonable y fundada como obró la Defensoría del
Pueblo y en la ineptitud del proceder de esa entidad para conculcar los
derechos fundamentales del actor. Ante esta situación, no puede afirmarse que
se está ante una efectiva vulneración de derechos de esa índole y que ella
produjo un hecho ya superado o un daño consumado.
Por las razones
expuestas, se confirmarán las sentencias proferidas por los jueces
constitucionales de instancia.
IV. DECISIÓN
Con fundamento
en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia proferida el 23 de enero de 2003 por la
Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y la sentencia proferida el 4 de
marzo de 2003 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Segundo. No tutelar los derechos fundamentales a la igualdad y al debido
proceso invocados por el actor.
DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.