T-559-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-559/95
CONSENTIMIENTO
INFORMADO DEL PACIENTE
Debe existir
previo consentimiento del paciente para al tratamiento que se le señale. El
Juez de tutela no puede suplir ese consentimiento, ni tomar partido a favor o
en contra de una tesis médica, es el propio galeno quien, conjuntamente con el
paciente, determinarán el camino a tomar. No le corresponde al juez de tutela
indicar que haya cambio de médico, salvo que el no cambio signifique
vulneración de un derecho fundamental.
IMPUGNACION FALLO
DE TUTELA-Efecto
Lo que no puede
es otorgar el recurso en el efecto suspensivo, porque la orden debe cumplirse
sin demora, fija un término de 48 horas, luego el Juez no puede suspender la
ejecución de la orden.
Ref.: Expediente
Nº 82613
Peticionario:
Jairo Vega Vega
Procedencia: Juzgado
65 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá.
Tema:
Consentimiento informado del paciente.
Magistrado
Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá ,
D.C., veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, presidida por el Magistrado Alejandro
Martínez Caballero e integrada por los Magistrados Fabio Morón Díaz y Vladimiro
Naranjo Mesa
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la acción de
tutela radicada bajo el Nº 82613, interpuesta por Jairo Vega Vega.
ANTECEDENTES
1. Solicitud.
El cabo primero
Jairo Vega Vega, mediante escrito de 8 de agosto de 1995 acude a los Juzgados
Penales del Circuito de Santafé de Bogotá y relata los contratiempos sufridos
por un tiro que recibió en una rodilla a consecuencia del servicio y los
inconvenientes que ha tenido en el Hospital Militar Central. Dice: entre otras
cosas:
"El 28 de
Febrero que asistí a la cita del presente año, donde el doctor EDGAR AFANADOR
me informó que tenía dos opciones:
-Amputarme la
pierna, o sea quitarme parte de la rodilla hacia abajo.
-Dejarme la
pierna recta sin ningún movimiento, sino únicamente la cadera y me dió plazo de
dos meses para que yo lo pensara con mi familia.
Yo realmente no
estoy de acuerdo con ninguna de estas dos opciones.
Lo que yo quiero
es que me hagan la operación y me dejen mi pierna funcionando, yo como he
tenido citas cada mes y en cada cita que me dan me miran la pierna sin darme
ninguna solución, me mandan a tomar radiografías y me dicen que regrese el mes
siguiente, luego regreso al siguiente a la próxima cita y me dicen lo mismo que
lo anterior; debido a la negligencia del Hospital Militar, la pierna se me está
secando por no hacerme la operación a su debido tiempo."
No precisa que
instaura tutela, no reseña violación a derechos fundamentales, pero insiste en
"que me ayude a solucionar mi problema ante el Estado".
Repartida la
solicitud al Juzgado 65 Penal del Circuito, este despacho, el 10 de agosto de
1995 profirió un auto citando a Jairo Vega el 15 de agosto de este año
"con la finalidad de concretar si con su escrito pretende instaurar queja
ante la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares o acción de
tutela."
No acudió a la cita,
pero hay una constancia de que por teléfono aclaró que "instauraba acción
de tutela".
Posteriormente
remitió un FAX (el 23 de agosto) y un escrito personal, diciendo que se trata
de una acción de tutela y que pide un segundo dictamen médico y que se liquide
el valor de la incapacidad y de los viáticos.
2. Pruebas.
Se efectúo una
diligencia de inspección judicial en el Hospital Central Militar que sólo
aportó esta información: que la historia clínica se abrió el 18 de noviembre de
1992 y se le practicó una intervención quirúrgica. Se adicionó con fotocopias
de la historia clínica (no completa).
3. Decisión de
Primera Instancia
La Juez 65 Penal del
Circuito, el 24 de agosto de 1995, tuteló el derecho a la vida de Jairo Vega
Vega y ordenó que en 48 horas, el Hospital Militar Central, disponga de los
mecanismos necesarios para que se brinde la atención médica requerida al
accionante, realizando las valoraciones de rigor, resolviéndole su situación en
el Departamento de ortopedia, de manera definitiva y actualizándose la historia
clínica.
4. Impugnación.
El 28 de agosto de
1995 fue notificado el Director del hospital y el 29, el apoderado del
Instituto de Salud de las fuerzas militares interpuso reposición y en subsidio
apelación con base en estas apreciaciones:
"1. Que el
paciente desde su arribo al Hospital Militar Central, recibió permanentemente
atención médico-asistencial y quirúrgica del caso clínico realizado por el
Señor Doctor EDGAR AFANADOR ACUÑA, especialista en Ortopedia y Médico tratante
del paciente.
2. Es oportuno
aclarar que al paciente se le indicó que debería traer examenes de laboratorio
y no los presentó para el 31 de marzo de 1995, colocándose él mismo en
situación de retardo para la valoración médica y tratamiento y tan solamente
los vino a presentar el 07 de abril de 1993, lo que motivó la formulación de
medicamentos que se hubiese podido hacer 8 días antes si hubiese cumplido con
las indicaciones médicas.
3. Es de anotar que
durante 1994, no se encuentra ningún registro médico, al parecer el paciente no
asistió a consulta y controles, lo que permite que por su Despacho se requiera
al Demandante para que presente el carnet de citas para verificar si las pidió
y las cumplió o nó.
4. El paciente y
Demandante hizo caer en error al Hospital Militar Central, al no haber
informado sobre la existencia de su historia clínica, al recibir nuevo carnet y
quedarse callado al respecto, lo que motivó la elaboración de 2 historias clínicas
y aparente desorden en sus registros.
5. En relación a
la amputación, es preciso aclarar que el Señor Doctor AFANADOR en ningún
momento como él lo ratifica en su informe clínico le refirió o manifestó al
paciente y demandante la posibilidad de amputación.
6. En relación al
inciso 3º, folio 4 de la Sentencia, se aclara conforme lo cita el Especialista,
que al paciente se le hizo el tratamiento médico sin omitir conducta clínica al
respecto, anotando que su evolución era de tiempo y no esperar un resultado
inmediato.
7. Acompaño el
informe clínico expedido por el Señor Doctor EDGAR AFANADOR ACUÑA, Especialista
en Ortopedia, donde describe el caso en forma detallada, permanente y
sistemática de la atención médica asistencial y quirúrgica de donde se concluye:
1. Un acertado
manejo clínico.
2. Experiencia y
pericia del especialista para manejar el caso clínico.
3. Atención
oportuna y eficaz.
4. RESULTADOS
ALTAMENTE SATISFACTORIOS.
Consecuentemente
con lo anotado y aportado, le solicito comedidamente Reponer la Sentencia,
aclarándole que siempre el Hospital Militar Central ha estado, está y estará
listo desde ya para atender al paciente JAIRO VEGA VEGA y cualquier otro
paciente y en el caso concreto éste puede hacerse para continuar con su
tratamiento y rehabilitación; la parte Resolutiva de la Providencia recurrida
se recibe como una Sanción Moral a sabiendas que a este paciente hay que
atenderlo por prescripción médica como a cualquier otro paciente. De no
resolverse favorablemente el Recurso sería un desestímulo para el Especialista
y para la Institución."
5. Posición del
médico que trató a Jairo Vega.
Después del fallo de
primera instancia, el médico Edgar Afanador Acuña, hace en resumen de la
historia clínica de Jairo Vega Vega y en lo que tiene que ver con los hechos de
esta tutela anota:
"El 28 de
febrero de 1995, el paciente solicitó un nuevo carnet de citas, por lo cual le
asignaron una nueva historia clínica, no habiendo advertido que ya tenía número
antiguo. Así fue que le abrieron otra historia clínica con el número 485230, la
cual logramos encontrar revisando el sistema de archivo de Bioestadística.
En esta historia
clínica se registra una consulta el 15 de marzo de 1995, consultando por
aumento del dolor en la rodilla. No fístula activa. Se solicitan RX. de control
y cuadro hemático + velocidad de sedimentación y cultivo, se cita en 2 semanas
con los resultados y con los RX antiguos para definir conducta terapéutica.
Regresó el 29 de
marzo de 1995, se le propone cirugía de Artrodesis de Rodilla izquierda, debido
a que presenta Artrosis de rodilla por secuelas de fractura intra-articular con
minuta de fémur y platillo tibial externo por herida en arma de fuego. Se le
explica en qué consiste la cirugía.
Durante el tiempo
de tratamiento el paciente ha recibido atención integral, múltiples cirugías,
antibióticos y fisioterapia durante tiempo prolongado, buscando obtener
consolidación de las fracturas, las cuales fueron de pronóstico delicado desde
el comienzo de la lesión, mejorar la osteoporosis ósea por el desuso, mantener
las fuerzas muscular y de acuerdo a la evolución resolver el tratamiento
definitivo.
Por tratarse de
un paciente joven, artrosis de rodilla por secuelas de fractura intra-articular
severa, episodios de infección recurrente, gran daño de tejidos blandos por la
lesión inicial, lo más aconsejable es realizarle artrodesis de la rodilla
(fusión de la articulación). en ninguna parte está consignado se le haya
propuesto amputación. En la última cita del 29 de marzo de 1995, se le
recomendó regresar en dos meses para programar cirugía de acuerdo a su
autorización y se le indicó viniera con algún familiar."
6. Sentencia de
segunda instancia.
La Sala Penal del
Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, el 13 de septiembre de 1995, profirió
sentencia revocando la del a-quo porque:
"Es
indudable que la tecnología moderna y los profesionales de las diversas
especialidades médicas son hoy más conscientes de que la promoción,
recuperación y conservación de la salud son las razones éticas de la medicina y
cualquier acción que la contraríe, riñe abiertamente con ella. Por lo mismo el
paciente debe respetar la autonomía del médico y no pedirle cosas que
contradigan los parámetros normales de su conciencia o de sus convicciones. pero
igualmente el médico debe estar dispuesto a escuchar al paciente, sus
familiares y las opiniones de sus colegas, porque solo así podrá contar con
todo el aspecto fáctico del caso y establecer el adecuado equilibrio entre los
derechos del paciente y los principios éticos, en aras de no dejarle duda
respecto a la intervención quirúrgica ha que lo va a someter.
En el caso
sub-lite, como ya se anotó, el concepto científico y única solución posible del
médico tratante de Jairo Vega es la de que debe someterse a la cirugía de
artrodosis de rodilla, a quien ya se le explicó en que consiste; dentro de este
concepto, una de las mayores responsabilidades profesionales es proteger el
bienestar del paciente y minimizar los riesgos globales a sus terapias y como
en este evento, Jairo Vega, solicita una evaluación científica, pero "por
galeno" que desvirtúe o confirme el diagnóstico sobre la lesión que lo
aqueja, estima la Sala, que el Hospital Militar Central, si lo considera
pertinente y sus reglamentos internos lo permiten, someta a una nueva
evaluación, por otro galeno o junta de médicos, a JAIRO VEGA que le resuelva o
despeje las inquietudes y dudas que este tiene. De lo contrario, explicarle con
claridad, las supuestas consecuencias que le puede acarrear la no oportuna
intervención quirúrgica que requiere.
Es claro entonces
que el Hospital Militar Central, no le ha negado al petente el derecho a la
salud, ni tampoco ha habido desconocimiento de sus derechos dentro de las
actuales posibilidades concretas del Estado Colombiano, ya que Jairo Vega, fue
atendido y lo está siendo, de manera adecuada y oportuna por los médicos del
citado centro Hospitalario, y por lo mismo no se le ha vulnerado ningún
derecho, imponiéndose la revocatoria del fallo impugnado. Empero para los
efectos de lo dicho en forma precedente envíese copia del fallo a las partes
para que proceden de conformidad".
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
7. Competencia.
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos
86 inciso 2º y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se
hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala
correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el
Reglamento de esta Corporación.
8. El
consentimiento informado del paciente.
Como la sentencia de
segunda instancia parte del concepto equivocado de que tratándose de
enfermedades y su curación el autónomo para decidir es el médico y no el
paciente, se declara que ya esta Sala de Revisión precisó sobre este tema que
debe existir previo consentimiento del paciente para al tratamiento que se le
señale:
"Para
que surja una relación con proyección jurídica entre el médico y su paciente se
requiere acuerdo de voluntades hacia una prestación de servicios.
La obligación
contractual o extracontractual del médico respecto del ser humano a quien va a
tratar, buscando su CURACION [1] es una prestación de servicios[2] que produce obligaciones de medio y no de
resultado, enmarcada en el CONSENTIMIENTO, entendiendo por tal el acuerdo de
voluntades sobre un mismo objeto jurídico.
Por supuesto que
el tema ha sido controvertido; se ha afirmado que la tradición jurídica latina
se inclina por la decisión discrecional “paternalista” del médico, mientras que
la doctrina anglo-norteamericana le da relevancia al consentimiento del
paciente, no pudiendo realizarse el tratamiento sin la aceptación del usuario,
criterio que tiene su antecedente remoto en el propósito de John Locke de
fundamentar teóricamente el nuevo ordenamiento social, enunciando que nadie
puede dañar a otro en su vida, salud, libertad y propiedad, señalando como cualidades
primarias las inseparables del cuerpo (entre ellos la “figura”) diciendo
que en las alteraciones que el cuerpo sufre, esas cualidades se mantienen como
son. Este fundamento propio del empirismo-materialista ha ganado terreno en el
tema que nos ocupa: el consentimiento del paciente; y este criterio también fue
absorbido por el materialismo francés, de ahí que el “consentimient eclaire” o
consentimiento aclarado brota del manantial teórico del SANO SENTIDO COMUN (bon
sens) propio de Locke.
El proceso
volitivo
En el terreno
jurídico la problemática del consentimiento entre el médico y el paciente no
ofrece dificultad alguna en las actitudes cotidianas del acercamiento del
enfermo hacia quien hará la curación. Hay en estos eventos un consentimiento
rápido e implícito que permite la actuación del médico. El problema del
consentimiento adquiere relevancia jurídica cuando, como en el asunto que
motiva esta sentencia, está en juego algo demasiado importante como es el sexo
de una persona. Por lo tanto, habrá que afirmar que en este caso el
consentimiento debe prevenir personalmente del propio paciente, con capacidad
plena y aún con el lleno de algún formalismo como sería el consentimiento por
escrito.
En esta situación
especial entran en juego todos los elementos del proceso volitivo, el móvil
determinante del servicio requerido y hay que tener en cuenta también las
situaciones que enturbian o excluyen el consentimiento.
Aunque el tema
del consentimiento en la relación médico-paciente había sido especialmente
estudiada por los tratadistas de Derecho penal, ahora habrá que darle una dimensión
constitucional, porque están de por medio derechos fundamentales.
En el asunto
sometido a esta acción de tutela el acuerdo sólo podría ser celebrado entre el
médico que ofrecía el tratamiento de readecuación de sexo y el sujeto pasivo
con capacidad para aceptar esa POLICITACION. Al recibir la oferta el paciente,
principia a formarse la concurrencia de voluntades, y, dada la gravedad del
asunto a tratar, sólo cuando el policitante recibe la aceptación del policitado
puede decirse que se ha consumado el proceso volitivo. (Esto ha sido llamado
desde hace mucho tiempo TEORIA DE LA INFORMACION).
Anteriormente se
consideró que se presumía el consentimiento del paciente cuando el médico
actuaba en beneficio de aquél, se llegó al extremo de creer que el consentimiento
era irrelevante y el médico debería intervenir aún con la oposición del
paciente porque estaba de por medio el deber del socorro. Este criterio fue
revisado a fondo y hoy se acepta que en todo caso debe haber aceptación
del paciente.
En la teoría de
la información, vista desde el lado del enfermo, como policitado, la respuesta
que el médico debe recibir a su ofrecimiento particularmente importante (caso
de la readecuación de sexo) debe ser no solo expresa sino por escrito para que
no quede la menor duda de que el paciente ha consentido. Por supuesto que se
parte de la base de que es plenamente capaz el paciente y que su
consentimiento no esta viciado. Jean Penneau dice que solo el consentimiento
del enfermo permite la actuación del médico[3].
El
consentimiento informado
Dada la distancia
científica que generalmente existe entre el médico y el enfermo, lo mínimo que
se le puede exigir a aquél es que anticipadamente informe el paciente sobre los
riesgos que corre con la operación o tratamiento o las secuelas que quedarían,
con la debida prudencia, sin minimizar los resultados pero sin alarmar al
enfermo en tal forma que desalentaría el tratamiento; es un equilibrio entre la
discreción y la información que solo debe apuntar a la respuesta inteligente de
quien busca mejorar la salud, superar una enfermedad o mitigar el dolor.
“Antonio V,
Gambaro pone de relieve en relación con el consentimiento que tanto el
ordenamiento francés como el ordenamiento americano reconocen la exigencia de
que los actos médicos sólo se lleven a cabo en relación con el cuerpo del
paciente después de que haya sido informado de las finalidades e ilustrado
sobre las ventajas y riesgos de la terapia y, en fin exista el consentimiento
expreso. Incluso la terminología con que esta exigencia viene expresada es
análoga, se habla de ´informed consent´ en U.S.A. y de ´consentement eclairé´
en Francia. También las excepciones a la regla del consentimiento del paciente
son tan obvias que resultan similares. aparece así mismo homólogo el punto de
partida de la problemática del consenso cuya base se encuentra, tanto en
Francia como en Estados Unidos, con la antigua idea jurídica y civil de que
todo individuo es titular de un derecho exclusivo sobre el propio cuerpo, por
lo que cualquier manipulación del mismo sin consentimiento del titular del
derecho constituye una de las más típicas y primordiales formas de lo ilícito”[4]
Esto se ha
llamado el CONSENTIMIENTO INFORMADO; no es otra cosa que la tensión constante
hacia el porvenir que le permite al hombre escoger entre diversas opciones. Es
la existencia como libertad: tomar en sus manos su propio devenir existencial.
La urgencia
en el tratamiento
En muchas
ocasiones el médico se encuentra ante hechos de especial gravedad que
convierten en urgente un tratamiento.
En nuestra
normatividad, el artículo 3 del Decreto 3380 de 1981 (reglamentario de la Ley
23 del mismo año) establece:
“Para señalar la
responsabilidad médica frente a los casos de emergencia o urgencia, entiéndese
por ésta, todo tipo de afección que ponga en peligro la vida o la integridad de
la persona y que requiera atención inmediata de acuerdo con el dictamen
médico”.
Prevista la
urgencia por el propio legislador, el médico tiene la obligación de actuar en
defensa de la vida y la integridad de la persona, siendo sustituido el
consentimiento del paciente por la realidad objetiva de una intervención
necesaria para preservar la vida de la persona, sobre esto no hay la menor
duda. La discusión puede surgir en la explicación que se le de al calificativo
“integridad de la persona”, esto exige una apreciación rigurosa, objetiva, muy
ligada al requerimiento de atención inmediata para evitar un perjuicio
irremediable, y en ningún caso debe responder al deseo del médico de efectuar
experimentos científicos por publicitados que sean."
En el presente
asunto la cita jurisprudencia viene al caso, o sea, debe haber consentimiento
informado del paciente. El Juez de tutela no puede suplir ese consentimiento,
ni tomar partido a favor o en contra de una tesis médica, es el propio galeno
quien, conjuntamente con el paciente, determinarán el camino a tomar.
Está demostrado que
el hospital militar central sí ha atendido a Vega, luego no hay violación de derecho
fundamental alguno. Si el paciente no está conforme con un diagnóstico no se
puede, ni tiene sentido, que por sentencia de tutela se ordene que otros
médicos den informe diferente.
Ahora algo sobre las
peticiones: inicialmente no se sabía si Vega había instaurado tutela o se
trataba de una queja. Aclarado como fue lo primero, el solicitante pide por una
parte el pago de una indemnización y unos viáticos, lo cual no es susceptible
de ordenarse porque no se ve que el NO pago conlleve un perjuicio irremediable
mientras el juez competente tramitaría el proceso contencioso correspondiente,
y, por otra parte, pide que otro médico lo examine, pero, esta orden tendría
que razonablemente estar justificada y, según la prueba que obra en el
expediente, el Hospital Militar Central SI le ha dado a Vega el tratamiento
médico requerido, NO es cierto que se le haya anunciado la amputación de una
pierna, por el contrario se le informa de otra solución, es el mismo paciente
quien la aceptará o no y esto no le corresponde definirlo al juez de tutela,
como tampoco indicar que haya cambio de médico, salvo que el no cambio
signifique vulneración de un derecho fundamental y ello no acontece en este
caso.
9. Aspectos
procedimentales.
No escapa a esta
Sala que en el presente expediente se han cometido irregularidades, pero no dan
lugar a nulidad. Por ejemplo:
a- La solicitud
inicial no indica que se trata de tutela. La aclaración se hace por FAX y por
memorial extemporáneo.
b- No se impugna
sino que se habla de "reposición y en subsidio apelación".
c- Se concede el
recurso de "apelación" en el efecto "suspensivo".
Esto merece algunos
explicaciones:
Es indudable que la
solicitud de tutela no debe confundirse con una simple queja. Si surge
confusión, el Juez debe ordenar que se aclare y fijar término para ello. Como
no se fijó término para esa aclaración y no se puede proferir sentencia
inhibitoria, tendrá que, dada la informalidad de la tutela la aclaración puede
hacerse por fax, lo importante es que el Juez razonablemente no dude de la
verosimilitud de tal mensaje. En el presente caso, al no fijarse término para
la aclaración, se entiende que la respuesta llegada por FAX es válida, así
hubieren pasado los 3 días de que habla el decreto 2591/91.
En cuanto a la
impugnación, no hay palabras sacramentales, luego la expresión:
"reposición y en subsidio apelación" debe entenderse como
discrepancia con lo fallado y por lo tanto interposición de la impugnación.
Lo que no puede
hacerse por el Juez de primera instancia es otorgar el recurso en el efecto
suspensivo, porque el artículo 27 del decreto 2591/91 determina que la orden
debe cumplirse sin demora, fija un término de 48 horas, luego el Juez no puede
suspender la ejecución de la orden.
Con el fin de
prevenir esta equivocación por parte de otros funcionarios, es importante
orientar e instruir a los Jueces en tal sentido, para lo cual se solicitará la
colaboración del Defensor del Pueblo.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandamiento de la Constitución.
RESUELVE:
PRIMERO:
Confirmar la decisión de
Segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé
de Bogotá por las razones expuestas en el presente fallo y, por lo tanto, no
conceder la tutela impetrada.
SEGUNDO: El Juez de primera instancia hará las
notificaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Envíese copia de este fallo al Defensor
del Pueblo a fin de que, dentro de sus funciones, desarrolle la labor de
información para que los jueces no cometan la equivocación de conceder la
impugnación en el efecto suspensivo, cuando se trata de fallos en la acción de
tutela.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta Constitucional.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] La Corte Constitucional, ha entendido por CURACION no solo la
derrota de la enfermedad, sino el alivio de la misma.
[2]Para el profesor José Alejandro Bonivento, “Los Principales
Contratos Civiles”, pág 448, esta forma de prestación de servicios
profesionales está colocado dentro de lo estatuido en el artículo 2144 C.C. y
es mandato.
[3] JEAN PENNEAU, la responsabilidad medicale, p. 68.
[4] Derecho a la Salud y Constitución Española: Problemática del
consentimiento y derecho de rechazo al tratamiento en el ordenamiento jurídico
sanitario. ANTONIO PEDREIRA ANDRADE. Conferencia.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.