T-559-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-559/93
DERECHO A LA VIDA-Improcedencia/SERVICIO DE ENERGIA-Líneas
conductoras
Los postes que
soportan las líneas de conducción de energía, cerca al lugar de la residencia
de la actora, se encuentran sobre la vía que pasa cerca al predio y nó sobre el
predio mismo. Así, en el caso de que una chispa llegare a ocasionar su caida,
la actora no estaría en mayor peligro que cualquier otro transeúnte de la vía
que pasa cerca a su predio. Ni éste, ni la casa de habitación de la actora -que
se encuentra en él-, recibirían las líneas de conducción en el improbable caso
de que se llegare a presentar su caida.
Ref.: Expediente
No. T-20897
Acción de tutela
contra la Corporación Eléctrica de la Costa, CORELCA, por presunta amenaza al
derecho a la vida.
Tema:
Improcedencia de la
acción de tutela cuando no existe amenaza o violación del derecho presuntamente
conculcado.
Actor: Clerys Sotomayor de Nuñez
Magistrado Ponente:
Dr. Carlos Gaviria Díaz.
Acta No.
En Santafé de
Bogotá, D.C., a los dos (2) días del mes de diciembre de mil novecientos
noventa y tres (1993), la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas, compuesta por los
Magistrados Carlos Gaviria Díaz, Hernando Herrera Vergara y José Gregorio
Hernández Galindo,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,
Profiere sentencia
en la revisión del fallo de instancia, adoptado por el Juzgado Promiscuo
Municipal de San Antero, el diez (10) de agosto del presente año, luego de las
consideraciones que más adelante se anotan y teniendo en cuenta el mandato del
artículo 35, inciso primero, del Decreto 2591 de 1991, que dice:
"Las decisiones
de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia
constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales
deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas."
1. ANTECEDENTES.
La actora vive en el
corregimiento el Porvenir, paraje El Bobal, del municipio de San Antero.
La Corporación
Eléctrica de la Costa, CORELCA, instaló sobre una vía que pasa cerca a su
residencia y a la altura de un predio sin construír, que limita con aquél en el
cual se encuentra la casa de habitación de la actora, unos postes para sostener
las líneas de conducción de la energía eléctrica.
Aduciendo que con el
viento se producen chispas provocadas por las líneas de conducción, y se han
incendiado algunas partes de tales postes, la ciudadana Sotomayor de Nuñez
interpuso una acción de tutela, pidiendo que se le protegiera contra la amenaza
a su derecho a la vida, que, presuntamente, se desprende de la cercanía de las
líneas de conducción de energía.
2. FALLO DE
PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Promiscuo
Municipal de San Antero, Córdoba, admitió la demanda, practicó algunas pruebas
y, dentro del término legal, denegó la tutela, basándose en consideraciones
como la que a continuación se transcribe:
"Lo
inspeccionado por el Despacho y la declaración del testigo José Isidoro
Hernández, pusieron en claro que el presunto peligro que se cierne sobre la
vivienda de la demandante, no fué la que la obligó a presentar la acción de
tutela."
"En verdad, lo
que se comprobó es que existe una probable o posible perturbación de la
posesión por parte de la empresa Corelca, y que en caso de una demanda para
restablecer el derecho existen otras vías, como es la indicada en el Código de
Procedimiento Civil, en su artículo 416, que trata sobre los procesos
posesorios."
La sentencia de
primera instancia no fué impugnada.
3.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
3.1. COMPETENCIA.
La Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas, es competente para revisar la sentencia de instancia,
según el Acuerdo de la Sala de Selección Número Siete, fechado el diez (10) de
Septiembre del presente año.
3.2.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
Revisadas las
pruebas que obran en el expediente, la Sala tiene que reiterar que la acción de
tutela no procede cuando los derechos fundamentales del actor, ni han sido
violados, ni se encuentran amenazados.
Las pruebas
aportadas al proceso muestran que los postes que soportan las líneas de
conducción de energía, cerca al lugar de la residencia de la actora, se
encuentran sobre la vía que pasa cerca al predio y nó sobre el predio mismo.
Así, en el caso de que una chispa llegare a ocasionar su caida, la actora no
estaría en mayor peligro que cualquier otro transeúnte de la vía que pasa cerca
a su predio. Ni éste, ni la casa de habitación de la actora -que se encuentra
en él-, recibirían las líneas de conducción en el improbable caso de que se
llegare a presentar su caida.
También es claro,
según las pruebas, que la actora se dirigió en el pasado a la empresa
demandada, pero nó para plantearle el presunto peligro para su vida que alegó
en el proceso que se revisa, sino para intentar corregir, lo que ella considera
una perturbación a su posesión sobre el predio vecino a aquél donde tiene su
casa de habitación, pues sobre ese predio la empresa Corelca fijó a tierra, dos
de los cables que sostienen el poste sobre el cual van las líneas de conducción
de energía. La acción de tutela, tampoco puede ser usada para evadir las vías
procesales ordinarias.
4. DECISIÓN.
En razón de las
consideraciones anteriores, la Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión de
Tutelas,
RESUELVE:
PRIMERO. Confirmar
en todas sus partes la sentencia adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal de
San Antero, Córdoba, en la que se denegó la tutela a la ciudadana Clerys
Sotomayor de Nuñez, fechada el día diez (10) de agosto del presente año.
SEGUNDO. Comunicar
la presente decisión al Juzgado Promiscuo de San Antero, Córdoba, para los
fines del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese,
notifíquese y cúmplase.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretario General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.