T-558-16
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Sentencia T-558/16
ACCESIBILIDAD A SERVICIOS MEDICOS REQUERIDOS CON NECESIDAD-Procedencia de la acción de tutela para su protección
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA
ACCION DE TUTELA-Procedencia dada la menor eficacia
del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud previsto en
la ley 1122 de 2007
SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS Y PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS
DEL POS-Reiteración de jurisprudencia
EXONERACION DE CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Reglas jurisprudenciales
CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPAÑANTE POR
EPS-Reglas jurisprudenciales
Referencia:
Expedientes T-5605124, T-5605211, T-5613742, T-5616724, T-5620599 y T-5621223
(acumulados).
Expediente
T-5605124: Acción de tutela promovida por Josefina Bautista González, como
agente oficiosa del menor Luis Felipe Contreras González, contra Cafesalud EPS
y otros.
Expediente
T-5605211: Acción de tutela promovida por Luis Sigifredo Rodríguez Herazo, en
calidad de agente oficioso de su madre, la señora Teresa de Jesús Viuda de Rodríguez,
contra Asmet Salud EPS.
Expediente
T-5613742: Acción de tutela promovida por Arturo Ortiz González contra Nueva EPS.
Expediente
T-5616724: Acción de tutela promovida por María Eunice Aguiar Villanueva, en
representación de su hijo en condición de discapacidad Isidro Rada Aguiar,
contra Cafesalud EPS.
Expediente
T-5620599: Acción de tutela promovida por Diana Marcela Obando Valencia, en
representación de su hijo menor de edad Emmanuel Aguirre Obando, contra Coomeva
EPS.
Expediente
T-5621223: Acción de tutela promovida por Luz Marina Lozano Molina contra Nueva
EPS.
Magistrada
Ponente:
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil dieciséis
(2016).
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la
Magistrada María Victoria Calle Correa, y por los Magistrados Luis Guillermo
Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias
constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los siguientes fallos de única
instancia: (i) dentro del expediente T-5605124, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal
de Girón (Santander), el quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016); (ii)
dentro del expediente T-5605211, la dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal
de Cumbitara (Nariño), el cuatro (4) de marzo de dos mil dieciséis (2016);
(iii) dentro del expediente T-5613742, la proferida por el Juzgado Cuarto Civil
del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, el veintisiete (27) de abril
de dos mil dieciséis (2016); (iv) dentro del expediente T-5616724, la dictada
por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito
judicial de Ibagué (Tolima), el ocho (8) de febrero de dos mil dieciséis
(2016); (v) dentro del expediente T-5620599, la proferida por el Juzgado Noveno
Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali (Valle del Cauca), el dos
(2) de marzo de dos mil dieciséis (2016; y (vi) dentro del expediente
T-5621223, la dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo
(Tolima), el dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
Los expedientes de la referencia fueron seleccionados para su
revisión por la Sala de Selección Número Seis de la Corte Constitucional, mediante
auto del once (11) de junio de dos mil quince (2015), en virtud del cual,
además, se decidió su acumulación procesal.
I. ANTECEDENTES
Los y las accionantes de los expedientes de la referencia
presentaron acción de tutela contra algunas entidades públicas y una serie de
Entidades Promotoras de Salud, solicitando el amparo del derecho fundamental a
la salud suyo o de sus representados o agenciados (menores de edad, personas en
condición de discapacidad o ciudadanos de la tercera edad); el cual estiman
vulnerado porque desde su parecer las accionadas (i) se han negado a garantizar
procedimientos médicos prescritos por profesionales de la salud; (ii) han
impedido el acceso a medicamentos; (iii) no han garantizado la prestación de
servicios complementarios como transporte en ambulancia, pañales, crema
antiescaras, suplemento alimenticio o camillas hospitalarias; o (iv) han negado
la exclusión de copagos.
Con el fin de exponer los antecedentes de forma precisa, a
continuación la Sala procederá a narrar los hechos en los que se sustentaron las
acciones de tutela incoadas y las decisiones de instancia objeto de revisión:
1. Expediente T-5605124: acción de tutela promovida por Josefina
Bautista González, obrando como agente oficiosa del menor Luis Felipe Contreras
González, contra la Cafesalud EPS, la Secretaría Local de Salud del Municipio
de San Juan de Girón (Santander) y la Secretaría Departamental de Salud de
Santander
1.1. Hechos
1.1.1. La señora Josefina Bautista González manifiesta que, por
autorización expresa del padre del menor Luis Felipe Contreras González, actúa
como agente oficiosa de este último, para solicitar el amparo de los derechos
fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la protección
especial de los menores, que estima vulnerados por parte de Cafesalud EPS.
1.1.2. La agente indica que el menor nació el 30 de octubre de 2011[1]
producto de un embarazo pre-término, en razón a que la madre enfrentó durante
su gravidez una enfermedad terminal (cáncer) que la llevó a la muerte el 31 de
octubre de 2011. A raíz de esto, el niño fue diagnosticado con “parálisis
cerebral, estrabismo, retraso psicomotor, síndrome convulsivo, síndrome de
apnea hipopnea y displasia broncopulmonar”,[2]
por lo que el infante no desarrolló su capacidad motriz y ello tuvo como
consecuencia el que hoy atraviese afasia de lenguaje, requiera ventilación
mecánica prolongada, presente trastorno deglutorio y no controle esfínteres.[3]
1.1.3. Frente a tal diagnóstico, Luis Felipe se encuentra en
tratamiento médico. Sin embargo, afirma la agente oficiosa que la EPS Cafesalud
—a la cual se encuentra afiliado— se ha negado a prestar los servicios
prescritos médicamente, como lo son las terapias física, ocupacional y de
lenguaje, la realización de encefalogramas, “radia 12 horas”, los medicamentos “Nedox
Sachets, Lactulax, Moperid y Enterogermina”.[4]
Asimismo, la entidad no ha permitido el acceso a las citas médicas de
neuropediatría, gastroenterología, nutrición y endoscopia. Adicionalmente, la
agente señala que al visitar un médico particular, éste prescribió la práctica
de “una monitorización videoencefalográfica y radia de 12 horas nocturnas”,[5]
medicamento Keppra 100mg/ml, toxina botulínica/botox 100UI”,[6] pero la EPS en
alusión no autorizó estas órdenes.
1.1.4. Aunado a lo anterior, indica la actora que pese a haber
elevado distintos derechos de petición dirigidos a dar cumplimiento al
tratamiento integral—los últimos fechados el 23 de julio y el 17 de diciembre
de 2015—, la entidad no ha brindado respuesta alguna.
1.1.5. Solicitud. Con base en lo anterior, la señora
Bautista González solicita la tutela de los derechos fundamentales a la salud,
vida en condiciones dignas y protección especial de los menores, en favor del
niño Luis Felipe Contreras González, para que en consecuencia se ordene a
Cafesalud EPS, a la Secretaría Municipal de Salud de Girón (Santander) y a la
Secretaría Departamental de Salud de Santander garantizar todas las
prescripciones médicas que le han sido negadas u obstruidas al paciente. Asimismo,
solicita se ordene a Cafesalud EPS (i) sufragar todos los gastos de transporte,
tanto del paciente como del acompañante, para asistir a las sesiones de terapia
ordenadas por el tratante, (ii) exonerar al paciente de la cancelación de
copagos, (iii) disponer del servicio de enfermería las 24 horas del día, (iv) asumir
el suministro de pañales, paños húmedos, crema antiescaras, suplemento
alimenticio, silla pediátrica y silla para baño.
1.2. Respuesta de las entidades
accionadas y vinculadas
A continuación se sintetizan las respuestas de las entidades que de
manera efectiva atendieron el traslado del juez de instancia, advirtiendo que Cafesalud
EPS, la Secretaría Departamental de Salud de Santander y Saludcoop EPS en
Liquidación guardaron silencio.
1.2.1. Secretaría Local de Salud de San Juan Girón (Santander)
En respuesta dada a la tutela, el titular de la entidad pidió al
juez de instancia acceder a la solicitud de amparo elevada por la señora
Josefina Bautista González, por considerar que, en efecto, Cafesalud EPS ha
vulnerado el derecho fundamental a la salud de Luis Felipe, al no acceder a
prestar los servicios prescritos por el médico tratante.
1.2.2. Fosyga - Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y
Protección Social
Con ocasión de la vinculación realizada por el juez de instancia, el
director jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social dio respuesta a
la acción de tutela y solicitó no declararle responsable de las vulneraciones
alegadas por la accionante, pues, en su concepto, las únicas instituciones
encargadas de prestar los servicios médicos en nuestro ordenamiento jurídico
son las EPS.
1.3. Decisión del juez de tutela en
única instancia
El Juzgado Segundo Promiscuo
Municipal de Girón, en fallo del 15 de marzo de 2016, decidió conceder el
amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas y
justas, seguridad social e integridad física del agenciado. En consecuencia,
ordenó a Cafesalud EPS: (i) suministrar a Luis Felipe “los pañales desechables,
pañitos húmedos y cremas antipañalitis de forma permanente e ininterrumpida
(…), todos los medicamentos, procedimientos médicos, clínicos especializados,
exámenes, intervenciones quirúrgicas, materiales de insumo quirúrgico, atención
con médicos especialistas, terapias físicas, ocupacionales y de lenguaje, y
todo cuanto sea necesario para atender su salud y mejorar su calidad de vida,
(…) sin la exigencia del pago de cuotas moderadoras o copagos”; y (ii) valorar
al agenciado con el fin de establecer la necesidad de garantizar los servicios
de enfermería domiciliaria durante 24 horas, transporte hospitalario para él y
su acompañante, suministro de suplemento alimenticio, silla pediátrica y silla
para baño.
Además, concedió a Cafesalud EPS
la facultad para ejercer el recobro respectivo ante el Fosyga y negó la devolución
de dineros por concepto de citas médicas con galenos particulares, solicitada
por la agente.
2. Expediente T-5605211: acción de tutela promovida por Luis
Sigifredo Rodríguez Herazo, en su calidad de agente oficioso de su señora madre
Teresa de Jesús Viuda de Rodríguez, contra Asmet Salud EPS
2.1. Hechos
2.1.1. La señora Teresa de Jesús Viuda de Rodríguez cuenta con 93
años de edad[7]
y presenta un diagnóstico de accidente cerebrovascular, encefalopatía
hipertensiva, con antecedentes de hipertensión arterial.[8] Con ocasión
de tal cuadro clínico, la agenciada fue intervenida quirúrgicamente y,
transcurridos tres meses, fue diagnosticada con “trastorno de la memoria,
trastorno del equilibrio con dificultad de deglución y fonación”.[9]
2.1.2. Dadas las anteriores condiciones, manifiesta el agente que la
señora Teresa de Jesús se encuentra obligada a hacer uso diario de pañales
desechables, pues no logra controlar esfínteres ni dirigirse al baño cada vez
que lo requiere, por lo cual “es necesario hacer el cambio respectivo, de
conformidad a la fórmula entregada por el médico tratante”.[10] Sin embargo,
aun cuando media prescripción clínica de 90 pañales mensuales,[11] la entidad
accionada se ha negado a cumplir con dicha orden del médico tratante.
2.1.3. El señor Luis Sigifredo Rodríguez Herazo, hijo de la
paciente, señala que actualmente no cuenta con recursos económicos suficientes
para sufragar los gastos de su núcleo familiar y el de su señora madre, quien
depende exclusivamente de él.
2.1.4. Solicitud. Con base en lo anterior, promueve la
acción de tutela objeto de estudio, en la que solicita el amparo de los
derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas y seguridad
social, los cuales estima vulnerados por parte de Asmet Salud E.P.S., al
negarse a entregar los pañales desechables prescritos en favor de la señora
Teresa de Jesús Viuda de Rodríguez.
2.2. Respuesta de la entidad accionada y las vinculadas al trámite
de tutela
2.2.1. Asmet Salud EPS
La entidad se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, por
considerar que su negativa frente a la entrega de los pañales desechables,
alegada en la tutela como vulneradora de los derechos fundamentales de la
agenciada, se encuentra justificada en que, al tratarse de servicios excluidos
del Plan Obligatorio de Salud (en adelante POS), ésta no tiene la obligación de
suministrarlos, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 5395 de
2013,[12]
expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social.
2.2.2. Ministerio de Salud y de la Protección Social
El director jurídico de la cartera vinculada a la acción de la
tutela en referencia manifestó que la entrega de pañales desechables es un
servicio que expresamente se encuentra excluido del POS, por lo que las EPS no
se encuentra en la obligación de suministrarlos, de conformidad con lo
dispuesto en la Resolución No. 5592 de 2015 del Ministerio en alusión,[13]
a menos que el Comité Técnico Científico avale su necesidad.
2.2.3. Instituto Departamental de Salud de Nariño
Por solicitud de la entidad accionada, el juez de instancia decidió
vincular a este Instituto, el cual, mediante respuesta del 4 de marzo de 2016,
solicitó negar la acción de tutela. Sin embargo, manifestó que en caso de
resolverse de manera favorable se tenga en cuenta que, en atención a lo
establecido en la Ley 715 de 2001 y aclarado en la sentencia T-934 de 2010,[14]
corresponde al municipio respectivo hacerse cargo de entregar las
prescripciones médicas del primer nivel de atención, tal como ocurre en este
caso, en donde los pañales aludidos en la tutela fueron ordenados por un médico
general del Hospital San Pedro de Cumbitara.
2.3. Decisión del juez de tutela en única instancia
Mediante sentencia del 4 de marzo de 2016, el Juzgado Promiscuo
Municipal de Cumbitara (departamento de Nariño) decidió negar la solicitud de
amparo elevada por el señor Rodríguez Herazo, por considerar que era
indispensable que la accionante elevara una petición ante la EPS, cuyo objeto
fuese la entrega de los 90 pañales prescritos, y así tuviera la oportunidad de estudiar
si se otorgaba los insumos.
Sin embargo, la autoridad judicial a la vez de negar el amparo,
requirió al accionante para que “acuda de nuevo ante Asmet Salud y por
consiguiente al Comité Técnico Científico, con el cumplimiento de los
requisitos necesarios a fin de que sea estudiada su petición”[15].
3. Expediente T-5613742: acción de tutela promovida por Arturo Ortiz
González, contra Nueva EPS
3.1. Hechos
3.1.1. Arturo Ortiz Gonzalez es un ciudadano de 80 años de edad,[16]
quien afirma que desde el año 2012 fue diagnosticado con insuficiencia renal
crónica (terminal),[17]
a raíz de lo cual fue sometido a tratamiento de diálisis peritoneal. Sin
embargo, al observar que su salud, contrario a mejorar, empeoraba, indica que
la junta médica consideró necesario adelantar el procedimiento de Hemodiálisis,
con el fin de contrarrestar la enfermedad, para lo cual tuvo que ser remitido a
la Clínica Vascular Navarra de Bogotá, especializada en este tipo de
padecimientos.
3.1.2. El actor indica que este nuevo procedimiento clínico al que
se está enfrentando es de alta intensidad, pues se lleva a cabo los días lunes,
miércoles y viernes, en jornadas de 4 horas, por lo que considera que, al salir
de cada sesión de tratamiento se encuentra muy debilitado y, al no contar con
un acompañante o transporte clínico, su situación se ve agravada por las
dificultades para movilizarse.
3.1.3. Solicitud. En virtud de lo anterior, el señor
Ortiz González solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad
humana, igualdad y salud, los cuales estima vulnerados por parte de la entidad
accionada, al negarse a prestar los servicios de transporte y acompañamiento
personal durante su asistencia a las sesiones de Hemodiálisis.
3.2. Respuesta de la entidad accionada y las vinculadas al trámite
de tutela
3.2.1. Nueva EPS
El coordinador jurídico para tutelas de las Regionales Bogotá y
Centro Oriente se pronunció respecto de la tutela, solicitando denegar la
acción de amparo, por considerar que la entidad no se encontraba en la
obligación de asumir la prestación de los servicios alegados por el actor,
puesto que se trata de exclusiones expresas del POS y, en ese sentido, debe
darse preeminencia al equilibrio financiero del sistema.
3.2.2. Clínica Vascular Navarra de Bogotá D.C.
El representante legal del centro hospitalario solicitó al juez de
tutela desvincular a su representada del trámite en referencia, por estimar que
ésta se trata de un tercero ajeno a la controversia surgida en virtud del
vínculo contractual existente entre el accionante y la Nueva EPS.
3.3. Decisión del juez de tutela en única instancia
Mediante fallo del 27 de abril de 2016, el Juzgado 4 Civil del
Circuito de Ejecución de Sentencias resolvió negar la solicitud de amparo, tras
establecer que (i) no existe prescripción médica de los servicios que el
tutelante solicita a través de tutela y (ii) no se encuentra demostrada la
incapacidad económica del actor para sufragar el transporte o contar con un
acompañante durante la ejecución de los procedimientos clínicos que se
encuentra recibiendo.
4. Expediente T-5616724: acción de tutela promovida por María Eunice
Aguiar Villanueva, en representación de su hijo en condición de discapacidad Isidro
Rada Aguiar, contra Cafesalud EPS
4.1. Hechos
4.1.1. La señora María Eunice Aguiar Villanueva actúa dentro del
trámite constitucional en representación de su hijo Isidro Rada Aguiar, quien
es un ciudadano de 37 años de edad[18]
y se encuentra en condición de discapacidad por padecer “retraso mental severo
y síndromes epilépticos”.[19]
4.1.2. A raíz de tal diagnóstico, como resultado de una valoración
especializada el médico tratante prescribió “medicamento Clobazam 10mg Tab x
60, Ensure Advanced x 4, pañales desechables y crema antipañalitis”.[20]
4.1.3. Sin embargo, la accionante manifiesta que al solicitar por
escrito el cumplimiento de lo ordenado por el galeno, Cafesalud EPS se ha negado
a suministrar los servicios antes descritos.
4.1.4. Solicitud. Teniendo en cuenta las anteriores
circunstancias, la señora Aguiar Villanueva, actuando en nombre de su hijo,
promueve la acción de tutela de la referencia, con el fin de que se amparen sus
derechos a la salud y vida en condiciones de dignidad, y como consecuencia se
ordene a la accionada cumplir con las órdenes dadas por el médico tratante
dentro del tratamiento clínico adelantado en favor de Isidro Rada Aguiar.
4.2. Respuesta de la entidad accionada y las vinculadas al trámite
de tutela
En este caso la entidad accionada (Cafesalud EPS) no dio respuesta a
la acción de tutela promovida en su contra, por lo que a continuación se
sintetizará lo expresado por las instituciones vinculadas por el juez de única
instancia, mediante auto del 8 de enero de 2016 (Secretaría de Salud
Departamental del Tolima y Hospital San Francisco de Ibagué).
4.2.1. Secretaría Departamental de Salud del Tolima
La titular de la entidad solicitó al juez de tutela abstenerse de
emitir un pronunciamiento en su contra, por considerar que, en cualquier caso,
las entidades responsables de prestar los servicios de salud prescritos por
médicos tratantes son las EPS y no las entidades territoriales.
4.2.2. Hospital San Francisco de Ibagué
La gerente del centro médico se opuso a la prosperidad de la
solicitud de amparo, por estimar que: (i) las entidades encargadas de prestar
los servicios médicos son las EPS y no las IPS, y (ii) los complementos alegados
por la actora corresponden a exclusiones del POS, por lo que no existe
obligación para suministrarlos.
4.3. Decisión del juez de tutela en única instancia
A través de sentencia del 8 de febrero de 2016, el Juzgado Quinto de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó la acción de tutela en
referencia, por considerar que con base en las fechas de las prescripciones
médicas (21 de junio de 2013, 14 y 16 de enero de 2015, 2 y 13 de febrero de
2015, y 19 de marzo de 2015) es necesario concluir que “o al hijo del accionante
no lo han atendido medicamente (sic) desde esas fechas o que no existen
servicios médicos ordenados recientemente, por lo cual no podemos remplazar con
una decisión la asistencia médica del hijo de la accionante”.
5. Expediente T-5620599: acción de tutela promovida por Diana
Marcela Obando Valencia, en representación de su hijo menor de edad Emmanuel
Aguirre Obando, contra Coomeva EPS
5.1. Hechos
5.1.1. La señora Diana Marcela Obando Valencia promueve la acción de
tutela bajo estudio en representación de su hijo menor de edad,[21] quien cuenta
con 10 meses de edad y se encuentra diagnosticado con “trisomía libre de
cromosoma 21 universal, compatible con Síndrome de Down”.[22]
5.1.2. La actora señala que, con ocasión del diagnóstico antes
referido, su hijo tiene que adelantar un tratamiento clínico que incluye
terapias físicas, ocupacionales y de lenguaje. Sin embargo, indica que no ha
podido remitir al menor para que cumpla la intensidad horaria de los
procedimientos terapéuticos, puesto que no cuenta con recursos para sufragar
durante más de 3 veces a la semana los copagos que le exige el centro
hospitalario, debido a que su esposo es el único que se encuentra laborando y
del que depende todo su núcleo familiar, integrado por la pareja, su hijo en
condición de discapacidad y otro hijo de 7 años de edad. Igualmente, indica que
en atención a su situación económica no puede asumir los costos de los servicios
complementarios requeridos por el representado, tales como pañales desechables,
crema antiescaras, paños húmedos y suplementos alimenticios.
5.1.3. Solicitud. Con base en los anteriores
presupuestos fácticos, la señora Obando Valencia solicita el amparo de los
derechos fundamentales a la vida digna y salud de su hijo Emmanuel, y aclara
que si bien la entidad accionada no ha tenido la oportunidad de negar algún
tratamiento ordenado a su hijo, le es prioritario ordenar la exclusión de los
copagos para que pueda remitirse de manera permanente y efectiva al centro
médico en el que se llevan a cabo las terapias ordenadas al menor, así como
garantizar el suministro de los servicios complementarios requeridos.
5.2. Respuesta de la entidad accionada (Coomeva EPS) y las
vinculadas al trámite de tutela[23]
(Ministerio de Salud y Protección Social, Secretaría de Salud Departamental del
Valle del Cauca, y Secretaría de Salud Municipal de Cali)
5.2.1. Coomeva EPS
El apoderado de la entidad solicitó al juez de instancia declarar la
improcedencia de la tutela, por considerar que: (i) no se ha tenido la
oportunidad de negar ningún servicio, pues la actora no ha elevado solicitudes;
(ii) el suministro de pañales, pañitos húmedos y crema antiescaras se encuentra
excluido del POS; (iii) no es posible ordenar la práctica de procedimientos
médicos que no han sido prescritos médicamente.
5.2.1. Ministerio de Salud y Protección Social
El director jurídico de la entidad solicitó que, en caso de que la
tutela prospere, “se ordene a la EPS garantizar la adecuada prestación de
los servicios de salud, brindando los servicios POS y NO POS que éste requiera
[el menor representado]”. Asimismo, pidió al juez constitucional abstenerse
de proferir un pronunciamiento en contra de la cartera ministerial en alusión,
tras sustentar que esta entidad no tiene competencia para suministrar servicios
médicos.
5.2.2. Secretaría de Salud Pública Municipal de Cali (Valle del
Cauca)
El representante de la entidad para el caso concreto solicitó la
desvinculación de la misma, por considerar que ésta no tiene competencia para
garantizar los servicios médicos solicitados por la accionante, pues desde su
parecer las instituciones encargadas de garantizarlos son las EPS.
5.3. Decisión del juez de tutela en única instancia
A través de sentencia del 14 de marzo de 2016, el Juzgado Noveno
Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali decidió tutelar los derechos
fundamentales invocados por la accionante y como consecuencia ordenó a Coomeva
EPS abstenerse de realizar el cobro de copagos por concepto de prestación de
servicios médicos en beneficio del menor Emmanuel Aguirre Obando, con ocasión
de la patología que presenta y por estimar que las condiciones económicas en
que se encuentra la madre no puede constituirse en una barrera para que el
paciente reciba la integridad del tratamiento que requiere.
No obstante, el juez de instancia negó el suministro del servicio de
transporte solicitado por la actora, luego de señalar que ello “no se
categoriza dentro de las excepciones que por vía jurisprudencial se han
desarrollado de la interpretación de la Resolución 5592 del 24 de diciembre de
2015 en sus artículos 126 y 127”.[24]
De igual modo, el juez se abstuvo de ordenar la entrega de pañales desechables,
pañitos húmedos y la prestación del servicio de enfermería domiciliaria
solicitada por la accionante, motivado en que la EPS ha garantizado las
prescripciones médicas existentes dentro del tratamiento adelantado en favor
del menor.
6. Expediente T-5621223: acción de tutela promovida por Luz Marina
Lozano Molina, en representación de su señora madre Amparo Molina de Lozano, contra
Nueva EPS
6.1. Hechos
6.1.1. La señora Luz Marina Lozano Molina promueve la acción de
tutela bajo estudio en calidad de agente oficiosa de su madre, Amparo Molina de
Lozano, quien cuenta con 85 años de edad[25]
y presenta un diagnóstico de “esquizofrenia paranoide” y “lateropulsión
derecha”.[26]
6.1.2. La agente señala que pese a que su madre se encuentra
adelantando un tratamiento médico con ocasión del diagnóstico que presenta, la
Nueva EPS no ha otorgado de manera cumplida los medicamentos prescritos por el
galeno tratante, así como tampoco ha accedido a entregar el suplemento
alimenticio “Ensure”, los pañitos húmedos, ni los pañales desechables que,
desde su parecer, necesita la agenciada por su condición clínica.
6.1.3. Asimismo, manifiesta que la precaria situación económica suya
y de su madre impide asumir de manera permanente (i) los costos del transporte
en el trayecto Guamo (lugar donde reside) - Ibagué (departamento del Tolima),
en donde se adelantan los procedimientos clínicos y la entrega de los
medicamentos, y (ii) la cancelación de los copagos que la EPS exige en cada
visita médica.
6.1.4. Solicitud. Con base en los anteriores
presupuestos fácticos, la señora Lozano Molina solicita el amparo de los
derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social y salud de su madre,
para que como consecuencia se ordene a la Nueva EPS garantizar el tratamiento
integral de la paciente (haciendo entrega de los pañales necesarios y suplemento
alimenticio), exceptuarla de la cancelación de copagos y sufragar los gastos de
transporte requeridos para su movilización hasta el centro hospitalario en el
que adelanta los procedimientos clínicos.
6.2. Respuesta de la entidad accionada (Nueva EPS)
Mediante escrito del 14 de marzo de 2016, el gerente zonal del
departamento del Tolima solicitó declarar la improcedencia de la acción de
tutela objeto de estudio, por considerar que la Nueva EPS: (i) no puede hacer
entrega de pañales y suplementos alimenticios, pues se trata de servicios
excluidos del POS, (ii) no se encuentra facultada para asumir los costos de
transporte, pues ello le corresponde exclusivamente a los usuarios, y (iii) la
cancelación de copagos es una obligación de todos los usuarios del régimen
contributivo respecto de la cual el Acuerdo No. 260 de 2004 prohíbe su
exclusión.
6.3. Decisión del juez de tutela en única instancia
Mediante sentencia del 16 de marzo de 2016, el Juzgado Primero Civil
del Circuito del Guamo (Tolima) decidió negar la solicitud de amparo, por
considerar que: (i) la actora no allegó prueba de las prescripciones médicas
que le han sido negadas, pues la Nueva EPS ha cumplido con permitir el acceso a
los servicios ordenados por los tratantes, y (ii) no se cumple con el requisito
de inmediatez, debido a que las dos prescripciones allegadas con la tutela
datan de los años 2012 y 2013, lo cual contrasta con la fecha en que fue
impetrada la acción de tutela (2016).
7. Actuaciones adelantadas y documentos allegados en sede de
revisión
Mediante
auto del cinco (5) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), el despacho
sustanciador decretó pruebas dentro de los expedientes objeto de estudio, con
el fin de aclarar los presupuestos fácticos que rodean cada una de las
solicitudes de amparo.
En
respuesta a dicha providencia, se obtuvieron las respuestas que en adelante se
sintetizan:
(a) Frente al expediente T-5604124, el actor manifestó, entre otras,
que en reiteradas ocasiones se ha remitido verbalmente ante Asmet Salud EPS,
con el fin de solicitar la entrega de pañales desechables, pero esto fue negado
por no tratarse de servicios incluidos en el POS.
(b)
En cuanto al expediente T-5613742, el señor Arturo Ortiz González manifestó que
hoy depende económicamente de su señora esposa, quien cuenta con 80 años de edad
y devenga una mesada pensional de un millón de pesos, con la que asume los
gastos personales y del accionante, en los que se incluye el suministro de
balas de oxigeno de las que depende la subsistencia de este último.
(c) En
relación con el expediente T-5621223, la señora Luz Marina Lozano Molina
manifestó que en múltiples ocasiones se dirigió verbalmente a la Nueva EPS, solicitando
la entrega de los servicios descritos en la acción de tutela, pero la entidad
siempre se negó a suministrarlos, bajo el argumento de estar excluidos del POS.
Adicionalmente,
allegó copia de (i) una valoración médica, fechada el 7 de junio de 2016, en la
que se diagnostica “demencia y trastorno bipolar”,[27] (ii) otra de la misma
fecha, en la que se prescribe la “entrega de pañales desechables talla M No.
540, 3 pañales diarios según incontinencia urinaria y fecal”,[28] y (iii) una en la que se
establece “dependencia de silla de ruedas”.[29]
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta Sala
de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de
tutela proferidos dentro de los trámites de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de
la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991.[30]
2.
Presentación de los casos y planteamiento del problema jurídico
Los y las accionantes de los expedientes de la referencia
presentaron acción de tutela contra, entre otras, una serie de Entidades
Promotoras de Salud (EPS), solicitando el amparo del derecho fundamental a la
salud suyo o de sus representados (menores de edad, personas en condición de
discapacidad o ciudadanos de la tercera edad); el cual estiman vulnerado porque
desde su parecer las accionadas (i) se han negado a garantizar procedimientos
médicos prescritos por profesionales de la salud; (ii) han impedido el acceso a
medicamentos; (iii) no han garantizado la prestación de servicios
complementarios como transporte en ambulancia, pañales, crema antiescaras,
suplemento alimenticio o camillas hospitalarias; o (v) han negado la exclusión
de copagos.
Con base en
lo expuesto, corresponde a la Sala Primera de Revisión ocuparse de resolver el
siguiente problema jurídico:
¿Vulnera
una Entidad Promotora de Salud (EPS) el derecho fundamental a la salud de un
sujeto de especial protección constitucional (ya sea por tratase de un menor de
edad, de una persona en situación de discapacidad o de alguien perteneciente al
grupo poblacional de la tercera edad) al: (i) negar el suministro de
medicamentos, pese a estar prescritos por el médico tratante; (ii) abstenerse
de entregar servicios o insumos excluidos del POS, aun cuando el usuario no
cuenta con capacidad económica para asumirlos y presenta condiciones
particulares de vulnerabilidad que podrían dar cuenta de su necesidad;
(iii) negarse a suministrar el servicio de transporte para que el usuario y un
acompañante acuda a las citas médicas en las que se adelanta su tratamiento, a
pesar de que sus condiciones físicas, mentales y/o económicas impiden asumirlo por
sí mismo; o (iv) abstenerse de exonerarle del pago de copagos, cuotas
moderadoras o de recuperación, sin tener en cuenta que el paciente no cuenta
con ingresos para asumir la cancelación de estas sumas de dinero?
Con el fin
de resolver el interrogante formulado, se acudirá a la siguiente metodología: primero,
la Sala abordará el estudio de procedencia de los casos concretos, a partir de
las reglas jurisprudenciales establecidas por esta Corporación cuando el objeto
de las solicitudes de amparo es la protección del derecho fundamental a la
salud, en virtud de controversias surgidas entre las entidades adscritas al
Sistema de Salud y los usuarios del mismo; segundo, reiterará las reglas
jurisprudenciales para la autorización de insumos, medicamentos y servicios
excluidos por el POS; tercero, hará una breve referencia a los parámetros que
esta Corte ha definido para permitir la exoneración de copagos, cuotas
moderadoras y de recuperación en favor de los pacientes; cuarto, referirá los
criterios jurisprudenciales para autorizar servicios asistenciales, como lo son
el acompañamiento domiciliario, y transporte para los pacientes y su
acompañante; quinto, se abordará el estudio de los casos concretos y, por
último, se presentarán las conclusiones.
3. Procedencia
de la acción de tutela para estudiar la protección del derecho fundamental a la
salud, en virtud de controversias derivadas de la prestación de servicios
médicos. Reiteración jurisprudencial
3.1.
Legitimación en la causa por activa con énfasis en la figura de la agencia
oficiosa en materia de tutela
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991,[31] la acción de
tutela puede ser ejercida de manera directa o indirecta; esta última a través
de representante debidamente apoderado, por medio de la agencia de derechos, o por
conducto del Defensor del Pueblo o los personeros municipales.
En
desarrollo de lo anterior, esta Corporación ha identificado cuatro vías para
hacer uso del mecanismo constitucional en alusión y por tanto contar con
legitimación en la causa por activa, a saber: (i) por parte de la persona que
se considera lesionada en sus derechos fundamentales (“motu proprio”); (ii)
mediante la figura de la “representación legal”, cuando los supuestos afectados
son menores de edad,[32]
incapaces absolutos, interdictos o personas jurídicas; (iii) a través de
apoderado judicial debidamente acreditado por medio de mandato y con título
profesional de abogado; y (iv) en uso de la fórmula jurídica de la agencia
oficiosa, entendida como un cuasicontrato que surge de manera unilateral por
voluntad del agente para gestionar los intereses del agenciado mediante la acción
de tutela.[33]
En relación
con la agencia oficiosa, la Sala Plena de la Corte Constitucional,[34] reiterando
lo desarrollado por las distintas Salas de Revisión, indicó que, de conformidad
con lo dispuesto en el precitado artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, su
configuración exige la concurrencia de dos requisitos: (i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos
y (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. Asimismo, respecto de
este último elemento se dispuso que:
“su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia
de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad
manifiesta o de especial sujeción constitucional. La agencia oficiosa en
tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de
los derechos son menores de edad;[35]http://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2015/SU055-15.htm
- _ftn25 personas de la tercera edad;[36] personas amenazadas ilegítimamente en
su vida o integridad personal;[37]
individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o
sensorial;[38] personas pertenecientes a determinadas
minorías étnicas y culturales[39].”
No
obstante, en este punto se torna relevante no perder de vista que, tal como ha
sido aclarado recientemente por parte de la Sala Novena de Revisión,[40] la
manifestación de estar actuando en uso de la figura de la agencia oficiosa no
necesariamente debe ser explícita, pues en algunas ocasiones es posible inferir
de manera clara (por las circunstancias fácticas o probatorias de cada asunto)
que la solicitud de amparo es promovida a través de este mecanismo. Además, en
todo caso es deber del juez constitucional agotar el estudio particular de cada
controversia objeto de análisis y de esta forma establecer si, en efecto, las
condiciones particulares que la enmarcan dan cuenta de la imposibilidad
razonable del agenciado para promover de manera directa la acción de tutela.
3.2.
Legitimación en la causa por pasiva
En sede de
tutela, esta legitimación hace referencia a la aptitud legal de la parte contra
la que se promueve el mecanismo de amparo, la cual, a su vez, sería la llamada
a responder por la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales objeto
de protección, cuando así resulte demostrado en el trámite constitucional.
En atención
a lo establecido en el artículo 86 superior[41] y el Decreto 2591 de 1991, la acción en referencia puede
ser ejercida contra cualquier
autoridad pública o excepcionalmente particulares —cuando (i) están a cargo de la prestación de un servicio público, (ii) su conducta
afecta grave y directamente el interés colectivo o (iii) el
solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión respecto de
éstos—.[42]
3.3. Inmediatez
Corresponde a la exigencia
relativa a que la acción de tutela sea interpuesta de manera oportuna en
relación con el acto que generó la presunta vulneración.
La inmediatez encuentra su
razón de ser en la tensión existente entre el derecho constitucional a
presentar una acción de tutela en todo momento y el deber de respetar la
configuración de aquella acción como un medio de
protección inmediata de los derechos fundamentales. Es decir que, pese
a no contar con un término de caducidad por mandato expreso del artículo 86
superior, debe existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza
expedita de la tutela y su interposición oportuna.[43]
Adicionalmente, se ha establecido que el
juez constitucional debe flexibilizar el estudio de la procedibilidad cuando el
actor es un sujeto de especial protección, o cuando se encuentra en una
situación de debilidad manifiesta[44].
3.4. Subsidiariedad
Constitucionalmente se ha
consagrado, a través del precitado artículo 86, la acción de tutela como un
mecanismo judicial de carácter preferente y sumario, diseñado para la
protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se vean
amenazados o vulnerados por parte de cualquier autoridad pública o
excepcionalmente de particulares; respecto de lo cual la Corte ha señalado dos
excepciones en las que se admite acudir a esta acción, a saber: (i) cuando se
interpone como mecanismo principal, y (ii) cuando se acude a su ejercicio como
herramienta transitoria.
Sobre el primer aspecto, se convierte el recurso de amparo en el
principal instrumento para salvaguardar de manera inmediata los derechos
invocados, siempre que (i) el afectado no cuente con otro medio judicial dentro
del ordenamiento jurídico, y (ii) aun cuando exista este medio, el mismo no
resulte idóneo y/o eficaz para la defensa de los derechos amenazados o
vulnerados.
A su vez, sobre la segunda excepción, la acción de tutela procede
como medio transitorio cuando, frente a la existencia de mecanismos ordinarios
disponibles, resulte imperioso evitar la consumación de un perjuicio
irremediable, cuya configuración exige la prueba siguiera sumaria[45] de su inminencia, urgencia, gravedad, así como
la consecuente necesidad de acudir a este medio constitucional como fórmula de
protección impostergable. [46]
Ahora bien,
en materia de protección del derecho a la salud, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 49 constitucional, “la atención en salud y el
saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado”, en virtud de
lo cual se encuentra obligado a diseñar las políticas tendientes a garantizar
el acceso a los servicios con calidad, eficacia y oportunidad.[47]
Al
respecto, es pertinente recordar que, con ocasión del extenso desarrollo
adelantado por esta Corporación frente al carácter fundamental del derecho a la
salud —esencialmente a partir de la sentencia T-760 de 2008—,[48] hoy se reconoce el
carácter autónomo de esta garantía constitucional, por lo que, en principio, la
acción de tutela se torna como el mecanismo a través del cual es posible hacer
efectivo el goce de la misma, en eventos donde se acredite su conculcación o
amenaza.
Sin
embargo, en cumplimiento precisamente del requisito de subsidiariedad y los
parámetros generales antes señalados, la naturaleza “iusfundamental” del
derecho a la salud no implica que sea admisible pretermitir los recursos disponibles
en el ordenamiento para acceder a su protección por vía de tutela.
La
jurisprudencia constitucional ha señalado que no puede perderse de vista la
existencia del mecanismo de solución de controversias con el que cuenta la
Superintendencia Nacional de la Salud, la cual se encuentra revestida, por
disposición del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007[49] y el artículo 126 de la
Ley 1438 de 2011[50],
de facultades jurisdiccionales para resolver los conflictos relativos a: (i) la denegación por parte de las entidades
promotoras de salud de servicios incluidos en el POS; (ii) el reconocimiento de
los gastos en los que el usuario haya incurrido por la atención que recibió en
una IPS no adscrita a la entidad promotora de salud o por el incumplimiento
injustificado de la EPS de las obligaciones a su cargo; (iii) la multiafiliación
dentro del sistema; (iv) la libre elección de la entidad promotora de salud y
la movilidad de los afiliados; (v) la denegación de servicios excluidos del POS
que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del afiliado;
(vi) los recobros entre entidades del sistema; y (vii) el pago de prestaciones económicas
por parte de las entidades promotoras de salud y el empleador.
Frente a la exigibilidad del agotamiento del mecanismo
descrito en el párrafo anterior, la Sala Quinta de Revisión, mediante sentencia
T-098 de 2016,[51]
dedujo tres reglas de aplicación jurisprudencial, según las cuales:
“(i) el procedimiento jurisdiccional ante la
Superintendencia de Salud para la protección de los derechos de los usuarios en
el marco de las relaciones E.P.S.-Afiliado tiene un carácter prevalente; (ii)
la tutela tiene un carácter residual cuando se persigue la protección de los
derechos de los usuarios del sistema de seguridad social en salud; y (iii) la
posibilidad de acudir directamente a la tutela es excepcional, de modo que ésta
procede cuando se esté ante la inminente configuración de un perjuicio
irremediable o se establezca que, en el caso concreto, el procedimiento ante la
autoridad administrativa no es idóneo”.
El principal fundamento para llegar a dicha conclusión
estuvo enmarcado en lo señalado por la Sala Plena de esta Corporación en la
sentencia C-119 de 2008,[52]
en donde, al estudiar una acción pública de inconstitucionalidad promovida
contra el artículo 41 de la ya referida Ley 1122 de 2007, se dijo que las
facultades jurisdiccionales de la Superintendencia en mención “en modo alguno
estará[n] desplazando al juez de tutela, pues la competencia de este último es
residual y subsidiaria, mientras que la de la Superintendencia será principal y
prevalente”.
Con todo, es importante resaltar que el
establecimiento de las anteriores subreglas no ha sido producto de un análisis pacífico
al interior de la Corte. En un primer momento, especialmente a partir de la
sentencia T-042 de 2013,[53]
se dijo que el agotamiento del mecanismo disponible en la Superintendencia no
condicionaba el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la tutela, pues
en el ordenamiento no existía la reglamentación respectiva que garantizara el
agotamiento de las etapas jurisdiccionales tendientes a estudiar idóneamente la
controversia particular.
El desarrollo de la anterior postura fue ampliado por la
Sala Quinta de Revisión, a través de la sentencia T-206 de 2013,[54]
en la cual se dijo que la ausencia de reglamentación se evidenciaba
especialmente en el vacío normativo existente respecto del término que debía
tardar el agotamiento de la segunda instancia del mecanismo dispuesto en la
Superintendencia (cuya competencia fue asignada a las Salas Laborales de los
Tribunales Superiores de Distrito Judicial, de conformidad con lo establecido
en el numeral 1 del artículo 30 del Decreto 2462 de 2013[55]) por lo
que, en tratándose de la protección de derechos fundamentales (como lo es el de
la salud), constitucionalmente no resultaba admisible someter a tal incertidumbre
el amparo de los mismos.
Con posterioridad, especialmente a partir de la
sentencia T-560 de 2013,[56]
se incorporó la tesis según la cual la valoración de la idoneidad de la vía
jurisdiccional con que cuenta la Superintendencia debía ser agotada en cada
caso particular, puesto que sería desproporcionado “enviar las diligencias al
ente administrativo de la Salud, cuando se evidencien circunstancias en las
cuales esté en riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas, (…) en
especial cuando se trata de casos que ya está conociendo el juez constitucional
en sede de revisión”. Postura que hasta hoy ha sido seguida por algunas Salas
de Revisión.[57]
Luego, en una extensa observación del requisito de
subsidiariedad respecto del mecanismo disponible en la Superintendencia
Nacional de Salud, la Sala Quinta de Revisión, mediante sentencia T-603 de
2015,[58]
destacó que esta alternativa jurisdiccional debía ser reconocida por la Corte
como un instrumento de protección de los derechos de los usuarios del Sistema
de Seguridad Social en Salud, para lo cual partió de, en primer lugar, lo
dispuesto en las disposiciones normativas que lo regulan y, en segundo lugar,
un estudio de la eficacia del mecanismo.
Sobre el primer fundamento, la Sala indicó que, con
base especialmente en lo dispuesto por la Ley 1438 de 2011, el mecanismo de la
Superintendencia se encuentra caracterizado por ser preferente y sumario, no
estar revestido de formalidades, y estar enmarcado en los principios de
publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia.
Asimismo, se resaltó que, de acuerdo con el artículo 126 del cuerpo normativo
en alusión, se cuenta con un término máximo de 10 días para emitir la decisión
de primera instancia, la cual puede ser objeto de impugnación durante los
siguientes 3 días a su notificación.
Sobre el segundo fundamento, la Sala agotó un estudio
de la eficacia del mecanismo, para lo cual identificó 5 condiciones que, desde
su perspectiva, demostrarían el cumplimiento de este elemento, a saber: (i) los
principios que rigen el procedimiento, a los que ya se hizo mención; (ii) la
sencillez del trámite, al poderse impulsar por vía electrónica, en los puntos
de atención de la Superintendencia o por correo físico; (iii) la especialidad
de quienes conocen del instrumento, como quiera que esta autoridad
administrativa cuenta con personal interdisciplinario, todos expertos en
temáticas de la salud; (iv) la celeridad, pues desde el punto de vista de la
Sala en tan sólo 10 días el usuario puede acceder a la decisión de una
autoridad especializada y el hecho de no contar con un término específico para
resolverse la segunda instancia no puede desconocer que, en todo caso, se trata
de un trámite “prevalente y sumario”; finalmente (v) los esfuerzos de la
Superintendencia por difundir el mecanismo, lo cual permitió que para el año
2014, de conformidad el Informe de Gestión de la entidad citado en la sentencia
bajo mención, se hubieran presentado 1167 solicitudes ciudadanas, de las cuales
528 fueron falladas, 310 rechazadas, 47 resueltas por terminación anormal, 37
por retiro de la demanda, 22 conflictos de competencia y 21 traslados por competencia.
Con base en los dos presupuestos reseñados, la Sala
Quinta de Revisión concluyó que en nuestro ordenamiento existe una vía
ordinaria principal para agotar las controversias surgidas entre los usuarios
del sistema de salud y las entidades adscritas a éste, materializado en las
facultades jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud, la cual,
desde su parecer, se devela como “adecuado y eficaz para la protección del
derecho a la salud y de las demás prerrogativas que pueden resultar afectadas
en el marco de la prestación de los servicios”. De esta forma, en la sentencia T-603
de 2015 bajo referencia se insistió en la naturaleza residual y subsidiaria de
la acción de tutela, por lo que se dijo que esta última procedía para resolver
los casos relacionados con la prestación del servicio de salud siempre que se
esté ante la potencial ocurrencia de un perjuicio irremediable o que la
valoración particular del asunto conduzca a la inidoneidad de la alternativa dispuesta
en la autoridad administrativa de la salud.
En relación con lo anterior, esta Sala considera que los
fundamentos en los que se sustenta la tesis desarrollada por la Sala Quinta de
Revisión no necesariamente conducen a la conclusión definida en la providencia,
pues si bien se comparte plenamente la idea de reconocer en el mecanismo de la
Superintendencia Nacional de Salud una alternativa trascendental para obtener
la protección de los derechos de los usuarios del sistema de salud, en el marco
de las competencias definidas, especialmente, en la Ley 1438 de 2011, lo cierto
es que actualmente el ordenamiento jurídico no tiene definidas con certeza las
etapas de la plenitud del procedimiento, pues aun cuando el trámite de la
primera instancia —del cual conoce dicha Superintendencia— se encuentra
estructurado normativamente, no ocurre así con el agotamiento del segundo
grado, como quiera que (i) el artículo 126 de la Ley mencionada únicamente se
refiere a la segunda instancia cuando señala que “dentro de los tres días
siguientes a la notificación, el fallo podrá ser impugnado”, y por su parte, (ii)
el numeral 1 del artículo 30 del Decreto 2462 de 2013 menciona al respecto que
cuando las decisiones de la Superintendencia en esta materia “sean
apeladas, el competente para resolver el recurso, conforme a la normativa
vigente será el Tribunal Superior del Distrito Judicial –Sala Laboral– del
domicilio del apelante”, sin que se haga alusión
siquiera a los términos procesales en que debiera agotarse la respectiva
impugnación.
La existencia del vacío normativo frente al lapso en
que debería agotarse el trámite de la segunda instancia no es un asunto que
esté en discusión al interior de la Corte, pues inclusive en la misma sentencia
T-603 de 2015, ante la ausencia de disposición que lo consagre, decidió
exhortar al Congreso de la República para que “regule el término en el que las
Salas Laborales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales (…) deben desatar las impugnaciones formuladas en contra de las
decisiones emitidas por la Superintendencia Nacional de Salud en ejercicio de
sus funciones jurisdiccionales”.
Ante tal panorama, resulta pertinente preguntarse si,
como lo considera la Sala Quinta de Revisión, la no regulación del término en
que debe agotarse el trámite de la segunda instancia se encuentra suplido con
el hecho de que, según lo determina la Ley 1438 de 2011, se trata de un
procedimiento “preferente y sumario”. Sobre dicho cuestionamiento, esta Sala es
enfática en dar una respuesta negativa, por las razones que a continuación se
exponen:
En primer lugar, la no regulación del término procesal
deja sin un sentido concreto la expresión “preferente y sumario” que se propone
como remedio del vacío, lo cual contribuye a maximizar lo que ha sido
denominado por la teoría del derecho como “la textura abierta del lenguaje”[59]
y que se refiere, en términos generales, a que un enunciado lingüístico no
necesariamente puede significar una única idea. Aunado a ello, no puede
perderse de vista que la incorporación de conceptos jurídicos indeterminados
para la atribución de competencias funcionales puede constituirse en una fuente
de amplia discrecionalidad y por tanto puede tender a someter la protección del
derecho a la salud a un halo de incertidumbre, desconociendo así su naturaleza
“iusfundamental”.
En segundo lugar, es claro que la ausencia de término
no es una situación que deba ser resuelta directamente por las autoridades
judiciales, al no encontrarse facultadas para incorporar reglas procesales en
el ordenamiento jurídico, toda vez que, en virtud de la cláusula general de
competencia, constitucionalmente el legislador es el único habilitado para
“regular los procedimientos, etapas, términos, efectos y demás aspectos
de las instituciones procesales en general”,[60] lo cual conduce a la
materialización del derecho fundamental al debido proceso y acceso efectivo a
la administración de justicia. Por ello, en tratándose de un vacío de regla
procesal, prima facie no es posible superarlo por vía judicial a través
del establecimiento de un plazo específico.
En tercer lugar, la falta de claridad normativa y la
imposibilidad de superarla judicialmente hace que el mecanismo dispuesto por la
Superintendencia hoy se torne impreciso ante la falta de regulación, y por
tanto se consolide una incertidumbre que constitucionalmente es inadmisible si
se tiene en cuenta que de por medio se encuentra la garantía del goce efectivo
de un derecho fundamental, como lo es el de la salud. En ese sentido, la no
existencia de un término determinado o determinable para resolver el trámite en
alusión redunda en que éste no constituya un recurso efectivo para la
salvaguarda del derecho en mención.
Todo lo anterior lleva a tener en cuenta que, de
acuerdo con lo desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación:
“es deber del juez de tutela examinar si la controversia puesta a
su consideración (i) puede ser ventilada a través de otros mecanismos
judiciales y (ii) si a pesar de existir formalmente, aquellos son o no suficientes para proveer una respuesta material y efectiva a la disputa
puesta a su consideración (…) no es suficiente para excluir
la tutela, la mera existencia formal de otro procedimiento o trámite de
carácter judicial. Para que ello ocurra es indispensable que ese mecanismo sea
idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena
protección a
los derechos fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos que
se lograrían con la acción de tutela. No podría oponerse un medio judicial que
colocara al afectado en la situación de tener que esperar por varios años mientras sus derechos
fundamentales están siendo violados”.[61]
Es por ello que, tras observar el instrumento
jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud, es posible establecer
que éste no cumple en abstracto con los criterios de idoneidad y eficacia
exigibles para cualquier mecanismo que pretenda ser caracterizado como
“principal”, por cuanto se trata de una alternativa que al no encontrarse
plenamente regulada sumerge la protección del derecho a la salud en una
incertidumbre constitucionalmente inadmisible. De tal manera que esta
herramienta no puede convertirse en una de la que se haga depender la
superación del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela —y por tanto
merezca exigir su valoración en cada caso particular—, en aquellos eventos en
los que el juez constitucional tenga conocimiento de aquellas controversias surgidas
entre los pacientes y las entidades del sistema de salud, con ocasión de las
cuales se plantee una supuesta vulneración de garantías fundamentales, hasta
tanto el Congreso de la República no atienda el exhorto realizado en la citada
sentencia T-603 de 2015.
4. Cumplimiento de los requisitos de procedencia de
las acciones de tutela objeto de estudio
4.1. Legitimación en la causa por activa
4.1.1. Expediente T-5605124: la señora Josefina Bautista González se encuentra legitimada en la
causa por activa, en tanto actúa en calidad de agente oficiosa para defender
los intereses y derechos fundamentales de un menor de edad,[62]
presuntamente vulnerados.
4.1.2. Expediente T-5605211: el señor Luis Sigifredo Rodríguez
Herazo se encuentra legitimado en la causa por actuar en calidad de agente
oficioso de su señora madre, quien es titular de especial protección
constitucional, por contar con 93 años de edad[63]
y por tanto pertenecer al grupo poblacional de la tercera edad.
4.1.3. Expediente T-5313742: el señor Arturo
Ortiz González se encuentra legitimado en la causa por activa, como quiera que
la acción de tutela objeto de estudio fue promovida directamente por quien dice
ser el afectado de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
4.1.4. Expediente T-5616724: la señora María
Eunice Aguiar Villanieva está legitimada en la causa por activa, al actuar en defensa
de los derechos de su hijo, quien si bien cuenta con 37 años de edad,[64]
el hecho de encontrarse en condición de discapacidad le hace imposible ejercer
de manera directa la acción de tutela, como quiera que presenta un diagnóstico
de “discapacidad 80%, retraso mental severo y síndromes
epilépticos”.[65]
4.1.5. Expediente T-5620599: la señora Diana Marcela Obando
Valencia cuenta con legitimación en la causa por activa, puesto que actúa como
representante legal de su hijo menor de edad, quien cuenta con 10 meses de
edad.[66]
4.1.6. Expediente T-5621223: la señora Luz Marina Lozano
Molina se encuentra legitimada en la causa objeto de estudio, pues actúa como
agente oficiosa de su madre, quien cuenta con 86 años de edad[67] y por tanto
pertenece al grupo poblacional de la tercera edad.
4.2. Legitimación en la causa por pasiva
En todos los casos objeto de estudio, los extremos accionados
corresponden a autoridades relacionadas con la garantía del servicio público de
salud, por lo que se encuentran legitimadas por pasiva para actuar en estos
procesos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la
Constitución Política y 42 del Decreto 2591 de 1991, y por tanto corresponde al
juez constitucional, en caso de tornarse procedente cada acción te tutela,
entrar a valorar si son o no responsables de la vulneración alegada por los
accionantes.
4.3. Subsidiariedad
De entrada la Sala indica que en los casos objeto de estudio la
acción de tutela se torna como el mecanismo judicial principal para
salvaguardar los der...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.