T-558-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-558/13
DERECHO A LA SALUD DE VICTIMA DE ACCIDENTE DE
TRANSITO-Responsabilidad de las IPS
frente a la atención cuando la víctima de accidente requiere un mayor nivel de
atención
En virtud de la normatividad
pertinente y la jurisprudencia constitucional, que: - La atención a las
víctimas de accidentes de tránsito es una obligación legal para las entidades
del sector salud, según el Decreto Ley 663 de 1993; - Tal atención debe ser
integral, implicando asistencia en urgencia, hospitalización y rehábil
itación según sea necesario,
aun cuando para algunos de estos servicios se requiera remisión; - Al ser
necesaria dicha remisión, deberá llevarse a cabo bajo la responsabilidad de la
entidad que la ordena; - Esta responsabilidad irá hasta el momento en el que el
paciente ingrese al nuevo establecimiento; sin embargo, no será responsable de
lo que en este ocurra, luego de la admisión.
DERECHO A LA SALUD DE VICTIMA DE ACCIDENTE DE TRANSITO-Reglas que se han fijado por la jurisprudencia y deben
ser tenidas en cuenta por las diferentes entidades vinculadas al Sistema de
Seguridad Social en Salud
DERECHO A LA SALUD DE VICTIMA DE ACCIDENTE DE
TRANSITO-Deber de la EPS de
garantizar una atención integral a víctima de accidente de tránsito y tiene la
facultad de cargar a cuenta de la póliza del SOAT lo gastado en la prestación
del servicio
Referencia: Expediente T-3.859.431
Acción de tutela instaurada por Mardy Johana Díaz Morales contra
Saludcoop EPS y Clínica Martha S.A.
Magistrado ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC,
veintidós (22) de agosto de 2013 de dos mil trece (2013)
La Sala
Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo
Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión
del fallo de tutela proferido por el Juzgado 1º Civil Municipal,
correspondiente al trámite de la acción de amparo constitucional impetrada por
Mardy Johana Díaz Morales contra Saludcoop EPS y la Clínica Martha S.A.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. El 12 de septiembre
de 2012, la accionante sufrió un accidente de tránsito y fue atendida en la
Clínica Martha, en la ciudad de Villavicencio.[1]
1.2. En ese centro médico
fue diagnosticada con trauma de la rodilla, politraumatismo y traumatismo de
abdomen; posteriormente fue valorada por ortopedista quien, ordenó manejo por
consulta externa.[2]
1.3. El 23 de enero de
2013 la paciente regresó a la referida clínica para la consulta en la cual el
ortopedista indicó la necesidad de realizar el procedimiento artroscopia
diagnóstica y quirúrgica de rodilla izquierda.[3]
1.4. La Clínica Martha no
autorizó la realización de tal examen por no contar con los elementos
necesarios, y solicitó al Hospital Departamental y a la Clínica Meta prestar la
atención requerida por la paciente.[4]
1.5. La Clínica Meta
informó a la Clínica Martha que para realizar el tratamiento era necesario
realizar los trámites normales de referencia en esos casos para evaluar la
viabilidad de la prestación del servicio.[5]
1.6. En el Hospital
Departamental tampoco se logró realizar el procedimiento.[6]
1.7. Los gastos de la
atención médica de la señora Mardy Johana al momento del accidente fueron
cubiertos por la póliza del SOAT del vehículo que conducía.
1.8. La accionante se
encontraba afiliada en calidad de beneficiaria de su compañero permanente a la
EPS Saludcoop desde el 8 de agosto de 2012; sin embargo, su afiliación fue
suspendida el 16 de enero de 2013.[7]
2. Pretensión
La ciudadana solicita se ordene a
la Clínica Martha que autorice y gestione su remisión de manera inmediata a
otra institución donde se le practique el procedimiento artroscopia diagnóstica
y quirúrgica de rodilla izquierda. Así mismo, se ordene a la EPS Saludcoop que
asuma la prestación del servicio de forma integral, una vez agotado el monto de
la póliza del SOAT.
3. Documentos relevantes que obran en el expediente
- Historia clínica por médico
fisiatra particular con fecha de 18 de enero de 2013.[8]
- Resultados de resonancia
magnética de rodilla izquierda realizada por Hospital Departamental de Granada,
a través de Saludcoop EPS con fecha de 26 de diciembre de 2012.[9]
- Diagnóstico de ortopedista de la
Clínica Martha con fecha del 23 de enero de 2013.[10]
- Reporte de atención médica para
víctimas de accidente de tránsito en instituciones prestadoras de salud con
fecha de 12 de septiembre de 2012.[11]
- Póliza del SOAT No. AT 1317
11849280 2 de la motocicleta Yamaha de placa HAN 63B.[12]
- Certificación de afiliación de
beneficiario Saludcoop EPS con fecha de 1 de febrero de 2013.[13]
- Solicitud de atención médica a
la accionante por parte de la Clínica Martha al Hospital departamental con
fecha de 1 de febrero de 2013.[14]
- Solicitud de atención médica a
la accionante por parte de la Clínica Martha a la Clínica Meta con fecha de 1
de febrero de 2013.[15]
- Respuesta de la Clínica Meta a la
Clínica Martha a la solicitud donde indica que para la remisión debe realizarse
el procedimiento “normal” en esos casos, con fecha de 8 de febrero de 2013.[16]
4. Contestación de la demanda
A. Saludcoop EPS
El Gerente Regional de Saludcoop
EPS en Villavicencio el 11 de febrero de 2013, allegó contestación a la acción
de tutela. Indicó que la señora Mardy Johana Díaz Morales se encuentra
suspendida por mora en el pago como beneficiaria de su compañero permanente.
En consecuencia, el representante
de la entidad asegura que Saludcoop no ostenta obligación alguna con la
accionante. Hace mención al perjuicio que le ocasionaría al equilibrio
financiero del sistema de seguridad social en salud prestar el servicio sin
recibir las cotizaciones correspondientes.
B. Clínica Martha
El 13 de febrero de 2013, el
Gerente de la Clínica Martha allegó escrito de contestación informando que la
paciente ingresó el 12 de septiembre de 2012 auxiliada por la Cruz Roja, luego
de haber sufrido un accidente de tránsito.
Seguidamente narra el tratamiento
que se le dio a la lesión de rodilla de la accionante, el cual concluyó con la
orden por parte de ortopedista de la realización de “artroscopia diagnóstica
y terapéutica”. Refiere que esa clínica no cuenta con los elementos
requeridos para practicar dicho procedimiento, por lo cual pidió a la Clínica
Meta y al Hospital Departamental prestar tal atención, pretende que el juez de
tutela inste a dichas entidades a realizar el procedimiento y declarare
improcedente la acción.
II. SENTENCIA OBJETO DE
REVISIÓN
El 12 de febrero de 2013, el
Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio negó las pretensiones de la
accionante, argumentando que al no estar cotizando en el sistema, no podía
acceder a los servicios médicos que requería y que la ciudadana ha debido
acudir a las autoridades de orden municipal y departamental, como las
secretarías de salud, para solicitar atención a través del régimen subsidiado.
III.
REVISIÓN POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
El asunto
llegó a la Corte Constitucional por remisión del mencionado despacho judicial,
según lo ordenado por el Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y la Sala número
tres de Selección lo eligió para revisión mediante Auto del 12 de marzo de
2013.
2.
Actuaciones en sede de revisión
2.1 Este despacho entabló
comunicación telefónica en varias ocasiones con la accionante, quien refirió
que realizó las diligencias pertinentes para activar nuevamente su afiliación a
Saludcoop EPS y en consecuencia, actualmente está siendo atendida por dicha
entidad; sin embargo, no se le ha realizado el procedimiento que pretende.
2.2 Mediante auto del 24 de julio
de 2013, considerando necesario conocer información detallada para la
resolución del asunto, se ordenó:
(i) A Saludcoop EPS, informar a
cerca del historial de afiliación y la atención médica recibida por la señora
Mardy Johana Díaz Morales desde el 12 de septiembre de 2012 hasta la fecha de
notificación de dicho auto.
(ii) A la Clínica Martha S.A en
la ciudad de Villavicencio, comunicar que atención recibió la accionante en
esta IPS con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 12 de septiembre de
2012.
(iii) A la aseguradora
Mundial Seguros, informar cuánto se ha utilizado del monto de la póliza del
SOAT No. AT 1317-11849280-2 expedida el 30 de mayo de 2012 de la motocicleta de
placa HAN 63B.
2.3 El 9 de agosto de 2013, una
vez vencidos los términos decretados, la Secretaría General de esta Corporación
certificó que se recibió oficio de la Compañía Aseguradora Mundial Seguros; sin
embargo, Saludcoop EPS y la Clínica Martha no allegaron respuesta alguna, por
lo que mediante auto de fecha 12 de agosto de 2013, se reiteró lo solicitado en
la primera providencia.
2.4 El 20 de agosto de 2013, la
secretaría general de esta Corporación informó de oficio recibido por parte de
la Clínica Martha, firmado por el coordinador médico de la entidad.
2.5 Saludcoop EPS no allegó
respuesta alguna.
2.6 Mundial Seguros informó que
con cargo a la póliza del SOAT No. AT 1317-11849280-2 se han realizado por
concepto de gastos médicos pagos por $731.612, $1.421.090 y $629.461.
2.7 La Clínica Martha S.A
comunicó: (i) que la paciente ingresó el 12 de septiembre de 2012 a las 16:46,
con pluritraumatismo por accidente de tránsito; (ii) fue dejada en observación
hasta el 13 de septiembre a las 10:05, (iii) el ortopedista solicitó resonancia
magnética nuclear por consulta externa. Afirmó que no hubo necesidad de
remisiones. Anexó copia de historia clínica.
IV.
CONSIDERACIONES y fundamentos
1.
Procedencia de la acción de tutela
El Artículo 86 de la Constitución
Política y el 1° del Decreto 2591 establecen que toda persona por sí misma o
quien actúe en su nombre, podrá interponer acción de tutela cuando vea
amenazados sus derechos fundamentales por una autoridad pública, o por un
particular en determinados casos, siempre que no haya otro medio judicial
pertinente o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la
configuración de un perjuicio irremediable.
De tales preceptos legales se
puede inferir que para la procedencia de la acción de tutela es necesario que
se cumplan ciertos requisitos que se analizan a la luz de cada caso en
particular, como la legitimación por activa y por pasiva; agotamiento de los
mecanismo judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio
irremediable (subsidiariedad); y evidencia de la afectación cierta y actual
(inmediatez) de un derecho fundamental.
1.1.
Legitimación por activa
Por mandato
constitucional toda persona podrá interponer acción de tutela cuando vea
amenazados sus derechos fundamentales. En el presente asunto la accionante
eleva solicitud de amparo en nombre propio, propendiendo por la salvaguarda de
su derecho a la salud; en consecuencia, la peticionaria está legitimada para impulsar
este trámite.
1.2.
Legitimación por pasiva
El artículo
42 del Decreto 2591 de 1991 establece las circunstancias en las cuales procede
la acción de tutela contra particulares, indicando entre ellas “Cuando aquél
contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del
servicio público de salud”. La presente solicitud de amparo se instaura
contra la Clínica Marta y Saludcoop EPS, entidades encargadas de prestar el
servicio de salud; por lo tanto, están legitimadas las accionadas para ser
objeto de la presente reclamación.
1.3.
Subsidiariedad
Como se
expuso anteriormente, la acción de tutela solo procede cuando no exista otro
medio judicial, o que, existiendo, no sea idóneo, eficaz o se pretenda utilizar
como mecanismo transitorio.
En el
presente asunto no se encuentra otra herramienta que permita a la accionante
acudir ante un juez de la república para reclamar la realización de
procedimientos médicos a cargo del Seguro Obligatorio para Accidentes de
Tránsito - SOAT - ante determinada IPS. Por lo tanto, no se evidencia
impedimento para la procedencia de la acción en cuanto a este requisito.
1.4.
Inmediatez
La
jurisprudencia ha establecido un término máximo razonable, posterior a la
ocurrencia de los hechos constitutivos de amenaza o violación a los derechos
fundamentales para que los ciudadanos recurran a la tutela como mecanismo para
garantizar su protección inmediata. En el presente asunto la eventual
vulneración, consistente en la omisión de la IPS de practicar directa o indirectamente
el procedimiento quirúrgico, se mantiene hasta la realización del mismo, lo que
no sucedido aún. Por lo anterior, se considera que existe un nexo temporal
entre el hecho vulnerador y la interposición de la acción.
2. Planteamiento del caso,
problema jurídico
En el presente asunto la
accionante pretende se ordene (i) la práctica del procedimiento artroscopia
diagnóstica y quirúrgica de rodilla izquierda a cargo del SOAT y (ii) el
tratamiento integral a que haya lugar, una vez agotada la póliza, por parte de
Saludcoop EPS.
Corresponde a esta sala
determinar en qué momento cesa la responsabilidad de una IPS sobre un paciente
víctima de accidente de tránsito, que requiere remisión a una entidad de mayor
nivel y capacitada técnicamente para realizar ciertos procedimientos.
3. Responsabilidad de
las IPS frente a la atención de víctimas de accidentes de tránsito cuando éstas
requieren de un mayor nivel de atención
3.1 La
Corte Constitucional ha desarrollado, a partir de los mandatos constitucionales
y legales, reglas que han de tener en cuenta las entidades del Sistema General
de Seguridad Social en Salud al momento de atender casos de accidentes de
tránsito, respecto a la obligatoriedad[17],
integralidad y la facultad de recobro por el servicio prestado.
“(i) Cuando ocurre un
accidente de tránsito, todos los establecimientos hospitalarios o clínicos y
las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y
privado del sector salud están obligados a prestar la atención médica en forma
integral a los accidentados, desde la atención inicial de urgencias hasta su
rehabilitación final, lo cual comprende atención de urgencias, hospitalización,
suministro de material médico, quirúrgico, osteosíntesis, órtesis y prótesis,
suministro de medicamentos, tratamientos y procedimientos quirúrgicos,
servicios de diagnóstico y rehabilitación;
(ii) las aseguradoras, como
administradoras del capital con el cual se cubre los tratamientos médicos, no
son las encargadas de prestar el tratamiento médico directamente;
(iii) la institución que haya
recibido al paciente, considerando el grado de complejidad de la atención que
requiera el accidentado, es responsable de la integridad de la atención
médico-quirúrgica;
(iv) suministrada la atención
médica por una clínica u hospital, éstos están facultados para cobrar directamente
a la empresa aseguradora que expidió el SOAT, los costos de los servicios
prestados, hasta por el monto fijados por las disposiciones pertinentes, es
decir, 500 salarios mínimos diarios legales vigentes al momento del accidente;
(v) agotada la cuantía para
los servicios de atención cubierta por el SOAT y tratándose de víctimas
politraumatizadas o que requieran servicios de rehabilitación, la institución
que ha brindado el servicio puede reclamar ante el Fondo de Solidaridad y
Garantía FOSYGA, subcuenta de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito,
hasta un máximo equivalente de 300 salarios mínimos diarios legales vigentes al
momento del accidente;
(vi) superado el monto de 800
salarios mínimos diarios legales vigentes indicados, la responsabilidad del
pago de los servicios recae sobre la Empresa Promotora de Salud, la empresa de
medicina prepagada o la Administradora de Riesgos Profesionales, en los casos
en los que el accionante haya sido calificado como accidente de trabajo, a la
que se encuentre afiliada la víctima, o, eventualmente, al conductor o
propietario del vehículo, una vez haya sido declarada su responsabilidad por
vía judicial.”[18]
3.2 Ahora bien, la integralidad
de la atención conlleva a que el paciente obtenga todo lo necesario para su
recuperación, incluso cuando para ello sea necesario practicar procedimientos
que implican el traslado a otro centro de atención de mayor nivel, verbigracia,
en aquellas situaciones en las cuales el establecimiento que atiende la
emergencia no cuenta con lo necesario para practicar una cirugía, examen u otro
procedimiento y es menester la remisión a otro centro para lo pertinente; en
tales casos, la institución que remite deberá garantizar tal diligencia y su
responsabilidad se extenderá hasta el ingreso al nuevo lugar.
3.3 Pese a lo anterior, la
remisión debe estar justificada, pues no podrá trasladarse al paciente de
manera indiscriminada, poniendo en riesgo la celeridad y eficiencia del
tratamiento. En consecuencia,“la institución médica sólo podrá remitir al
accidentado a otro centro de atención si no cuenta con la capacidad o los
recursos para atender la complejidad del caso. Sin embargo, siempre debe
indicarle en cual centro asistencial le puede ser suministrado el servicio y
su responsabilidad sobre el paciente no termina sino hasta el momento en que
éste ingresa a la entidad receptora y se garantiza la atención.”[19]
(Subraya por fuera del texto)
3.4 Por su parte la
Superintendencia Nacional de Salud en Circular Externa No 14 de 1995 dejó claro
que la responsabilidad de las entidades que atienden a víctimas de accidentes
de tránsito que requieren de remisión, se extiende hasta el ingreso del paciente
al nuevo centro asistencial.
“La entidad que haya prestado
la atención inicial de urgencias tiene responsabilidad sobre el paciente hasta
el momento en que lo dé de alta si no ha sido objeto de remisión. Si el
paciente ha sido remitido, su responsabilidad llega hasta el momento en que el
mismo ingrese a la entidad receptora”.
3.5 Una situación similar a la
planteada se presentó en la sentencia T-1196 de 2003[20]
en la cual se expuso la situación de una niña que requería de una radiografía
panorámica y la entidad que la atendió con ocasión del accidente de tránsito
carecía de los equipos necesarios; en esa oportunidad la Corte expresó:
“Conforme a lo obrante dentro del
expediente, la Sala advierte que efectivamente el Hospital accionado no poseía
los medios técnicos para llevar a cabo la radiografía prescrita a la menor. No
obstante, la falta de medios necesarios para brindar el tratamiento médico
no eximía a la entidad de cumplir con su obligación de prestar de manera
integral el servicio de salud. Esta
tenía el deber de disponer lo necesario para que a la paciente se le practicara
de manera efectiva el examen ordenado,
mucho más cuando se encontraba de por medio la salud de una niña. Le
correspondía realizar todas las diligencias tendientes a que ello se llevara a
cabo, tales como traslados a otro hospital o clínica, y estaba en la obligación
de informar en debida forma a la madre o familiares sobre el trámite o
diligencias a seguir en los casos en que, como este, la institución está
imposibilitada para realizar algunos procedimientos. (Subraya por fuera del texto)
3.6 En suma, de todo lo planteado
se puede concluir, en virtud de la normatividad pertinente y la jurisprudencia
constitucional, que:
- La atención a las víctimas de
accidentes de tránsito es una obligación legal para las entidades del sector
salud, según el Decreto Ley 663 de 1993.
- Tal atención debe ser integral,
implicando asistencia en urgencia, hospitalización y rehabilitación según sea
necesario, aun cuando para algunos de estos servicios se requiera remisión.
- Al ser necesaria dicha
remisión, deberá llevarse a cabo bajo la responsabilidad de la entidad que la
ordena.
- Esta responsabilidad irá hasta
el momento en el que el paciente ingrese al nuevo establecimiento; sin embargo,
no será responsable de lo que en este ocurra, luego de la admisión.
4. Caso concreto
4.1 Mardy Johana Díaz Morales fue
víctima de un accidente de tránsito en septiembre de 2012 que le ocasionó una
lesión en su rodilla izquierda. Fue atendida en la Clínica Martha de la ciudad
de Villavicencio, con cargo a la póliza del SOAT, donde el ortopedista tratante
le ordenó la realización de artroscopia diagnóstica y quirúrgica de rodilla
izquierda; sin embargo, esta IPS no realizó el procedimiento por no contar con
los instrumentos necesarios. Se encuentra afiliada a Saludcoop EPS como
beneficiaria.
4.2 Aplicando la jurisprudencia
constitucional al respecto y las normas que regulan el Seguro Obligatorio para
Accidentes de Tránsito se concluye que la Clínica Martha, como primera entidad
en atender la emergencia del accidente sufrido por la peticionaria, tiene el
deber de garantizar una atención integral a la ciudadana; por lo tanto debió,
además de realizar la remisión pertinente para la realización de la artroscopia
diagnóstica y quirúrgica de rodilla izquierda, mantener bajo su responsabilidad
la atención sobre la salud de la paciente hasta su ingreso al nuevo
establecimiento. De igual manera es pertinente mencionar que la Clínica Martha,
así como la entidad a la cual sea remitida la paciente tiene la facultad de
cargar a cuenta de la póliza del SOAT expedida por la aseguradora Mundial
Seguros, lo gastado en la prestación del servicio.
4.3 Ahora bien, una vez se agote
la cuantía de la póliza, la accionante como beneficiaria activa de Saludcoop
EPS, podrá acudir a esta para que continúe su tratamiento y/o recuperación
según sea necesario.
4.4 En consecuencia, se ordenará
a la Clínica Martha en la ciudad de Villavicencio, que valore el estado de
salud de la señora Mardy Johana Diaz Morales y si aun es necesario y el médico
tratante lo ordena, se remita a una entidad que esté en capacidad de realizar
la artroscopia diagnóstica de rodilla izquierda.
V.
DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.-
REVOCAR la sentencia proferida El 12 de febrero de
2013, por el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio, que negó el
amparo promovido por Mardy Johana Díaz Morales contra Saludcoop EPS y Clínica
Martha S.A
SEGUNDO.- CONCEDER la protección de los derechos fundamentales a la vida
digna, a la salud y a la seguridad social de Mardy Johana Díaz Morales.
TERCERO.- ORDENAR a la Clínica Martha SA que dentro de
las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta sentencia:
(i) valore el estado de salud de la señora Mardy
Johana Díaz Morales (ii) y si aun es necesario y el médico tratante lo ordena,
se remita, en la mayor brevedad posible, a una entidad que realice artroscopia
diagnóstica de rodilla izquierda. (iii) De requerir la accionante otro
procedimiento o tratamiento con ocasión de la lesión, la Clínica Martha deberá
suministrarlo directamente o a través de otro establecimiento.
CUARTO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE
las comunicaciones a que se refiere el Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO
Magistrado
Con aclaración de
voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
A LA SENTENCIA T-558/13
Referencia:
expediente T-3.859.431
Acción de
tutela instaurada por Mardy Johana Díaz Morales contra Saludcoop EPS y Clínica
Martha S.A.
Magistrado
Ponente:
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Con el respeto que merecen las
decisiones de esta Corporación, a continuación expongo la razón que me llevó a
aclarar el voto en relación con lo decidido por la Sala Tercera de Revisión en
el asunto de la referencia.
1. En esta oportunidad se estudió
el caso de una ciudadana que sufrió un accidente de tránsito en septiembre de
2012 y fue atendida en la Clínica Martha de Villavicencio, con cargo a la
póliza del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT). El ortopedista
tratante le diagnosticó “trauma de la rodilla, politraumatismo y traumatismo
de abdomen” y ordenó la realización de artroscopia diagnóstica y
quirúrgica de rodilla izquierda. Empero, la IPS no la practicó por no contar con
los medios técnicos necesarios, por lo que solicitó al Hospital Departamental y
a la Clínica Meta prestar la atención requerida por la paciente. Tales
instituciones tampoco efectuaron el procedimiento por razones administrativas.
Con base en lo anterior, en sede
de tutela, la accionante solicitó que se ordene a la Clínica Martha que
autorice y gestione su remisión de manera inmediata a otra institución donde se
le efectúe el procedimiento quirúrgico. Así mismo, se ordene a la EPS Saludcoop
que asuma la prestación del servicio de forma integral, una vez agotado el
monto de la póliza del SOAT.
2. La Sala Tercera de Revisión
concedió el amparo reclamado por la demandante y, en consecuencia, ordenó a la Clínica
Martha S.A. valorar el estado de salud de la peticionaria para determinar la
necesidad del procedimiento. Dependiendo de tal dictamen, la institución debía
remitirla a la IPS en capacidad de realizar la intervención y, en caso de
requerir otro servicio, debía prestarlo directamente.
3. Expresé mi acuerdo con estas
medidas tendientes a garantizar el bienestar de la actora. No obstante, entre
los fundamentos jurídicos adoptados mayoritariamente se sostuvo que la responsabilidad
de la IPS que atiende inicialmente la urgencia “irá hasta el momento en el
que el paciente ingrese al nuevo establecimiento; sin embargo, no será
responsable de lo que en este ocurra, luego de la admisión”.
Estimo que tal argumento
desconoce la obligación legal de cuidado médico integral a los accidentados[21],
que comprende la prestación de servicios desde la atención inicial de urgencias
hasta su rehabilitación final, es decir, la asistencia de emergencia, hospitalización,
suministro de material médico, quirúrgico, osteosíntesis, órtesis y prótesis,
suministro de medicamentos, tratamientos y procedimientos quirúrgicos,
servicios de diagnóstico y rehabilitación[22].
Precisamente, este Tribunal ha
establecido que en virtud de los principios de solidaridad y continuidad que
rigen la prestación de los servicios de salud la institución que recibe al
paciente debe otorgar el tratamiento necesario para su plena recuperación[23].
De manera excepcional, la IPS puede ordenar el traslado del afectado cuando el
grado de complejidad de la atención requerida desborde las capacidades o
recursos del centro médico. A pesar de ello, será responsable del estado médico
del lesionado hasta “el momento en que éste ingresa a la entidad receptora y
se garantiza la atención”[24].
En esa misma línea, la Corte ha
indicado que la ausencia de medios necesarios para brindar el tratamiento
médico no releva a la entidad de cumplir con su obligación de prestar integralmente
el servicio de salud, por lo que le corresponde realizar todas las actividades
para que se garantice la atención efectiva[25]. El personal
administrativo, médico y paramédico de las IPS debe acompañar a los
beneficiarios del SOAT durante el traslado entre centros médicos, para que puedan
ejercer sus derechos y acceder a la rehabilitación requerida[26].
Con fundamento en lo anterior, la
sentencia debió reiterar que la responsabilidad de la institución que presta el
cuidado inicial se extiende hasta la recuperación del afectado o hasta que se
garantice la prestación del servicio en otro centro hospitalario. Aquello
implicaría un sistema de coordinación entre los centros hospitalarios que
reciben y remiten los pacientes, con el fin de garantizar un servicio oportuno
y de calidad a quienes han sido víctimas de accidentes de tránsito.
Aunque lo decidido por la Sala
garantiza el restablecimiento del derecho a la salud de la accionante, este
caso constituía la oportunidad idónea para que la Corte reprobara la
actuación de las instituciones médicas que imponen trabas administrativas,
económicas o logísticas a los usuarios que no logran acceder al sistema de
salud y mueren en el recorrido en busca de una entidad que los reciba, tal y
como sucede en los infortunados casos denominados “paseos de la muerte”.
A partir de tal consideración habría sido posible establecer una sanción
ejemplar en contra de la IPS demandada que dejó a la deriva el bienestar y la
vida de la accionante, desconociendo sus obligaciones legales y constitucionales.
Fecha ut supra.
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
[1]
Información confirmada en el reporte de atención a víctimas de
accidentes de tránsito de la IPS (folio 5 cuaderno 1)
[2]
Folios 51 y 52 del cuaderno 1.
[3]
Diagnóstico de ortopedista Ángel Galvis de la Clínica Martha (Folio 5 del cuaderno 1)
[4]
Folios 42 a 44 cuaderno 1.
[5]
Respuesta a folio 45 del cuaderno 1. No se indica por parte de
la Clínica Meta cual es el procedimiento “normal” al que hace referencia.
[6]
Está afirmación la sostienen la accionante y la Clínica Martha; sin embargo, no se evidencia en el expediente las razones por las cuales no
se logró la prestación del servicio.
[7]
Folio 21 del cuaderno 1.
[8]
Folio 2 del cuaderno 1.
[9]
Folio 3 del cuaderno 1.
[10]
Folio 4 del cuaderno 1.
[11]
Folio 5 del cuaderno 1.
[12]
Folio 8 del cuaderno 1.
[13]
Folio 21 del cuaderno 1.
[14]
Folio 43 del cuaderno1.
[15]
Folio 44 del cuaderno1.
[16]
Folio 45 del cuaderno 1.
[17]
El Decreto Ley 663 de 1993 en su Capítulo IV define el Régimen
del Seguro Obligatorio de Daños Corporales causados a las personas en accidente
de tránsito y estableció la obligatoriedad de tal seguro para todos los
automotores que transiten por el territorio nacional. Así mismo, respecto
de la responsabilidad en la atención médica en estos eventos el artículo 195
del mencionado Decreto Ley, estableció:
“1. Obligatoriedad. Los
establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y
previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud están
obligados a prestar la atención médica, quirúrgica, farmacéutica u hospitalaria
por daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito.
El Gobierno Nacional
determinará las tarifas a que deben sujetarse los establecimientos
hospitalarios y clínicos, de los subsectores oficial y privado de que trata el
artículo 5o. de la Ley 10 de 1990, en la prestación de la atención médica,
quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria a las víctimas de los accidentes de
tránsito. Las tarifas que establezca el Gobierno Nacional serán fijadas en
salarios mínimos legales.”
[18] Sentencia T-959 de 2005
MP Marco Gerardo Monroy Cabra
[19] Ibídem
[20] MP Jaime Córdoba Triviño
[21]
En la Circular Externa núm. 14 de 1995, proferida por la Superintendencia de
Salud. “La atención del paciente deberá ser
integral para el caso de las víctimas de accidente de tránsito, y la remisión a
que se refieren los puntos anteriores sólo podrá hacerse si la entidad no
cuenta con la capacidad o los recursos para la complejidad del caso”.
[22]
Sentencia T-959 de 2005.
[23]
Sentencia T-652 de 2008.
[24] Sentencia T-959 de 2005.
[25]
Sentencia T-1196 de 2003. En este
punto se destaca que
[26]
Ibídem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.