T-558-12
I
Sentencia
T-558/12
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA
DERECHO DE PETICION-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO DE PETICION-Consagración constitucional
DERECHO DE PETICION-Institución jurídica/DERECHO DE
PETICION-Núcleo esencial
DERECHO DE PETICION-Relevancia constitucional
DERECHO DE PETICION-Respuesta oportuna y de fondo
DERECHO DE PETICION-Elementos
DERECHO DE PETICION-Procedencia de la acción de tutela
DERECHO DE PETICION-Desarrollo legal
DERECHO DE PETICION-Peticiones respetuosas presentadas
ante autoridades deben ser resueltas de manera pronta y de fondo
DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Fundamental
DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Consagración
constitucional
DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS Y DERECHO DE INFORMAR Y
RECIBIR INFORMACION-Concordancia
DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS Y DERECHO DE INFORMAR Y
RECIBIR INFORMACION-Relación con el derecho de petición
DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Autónomo
DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS Y PRINCIPIOS DE PUBLICIDAD Y
TRANSPARENCIA-Cumplimiento
DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Procedencia de la
acción de tutela
DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Autoridad debe
determinar procedimiento para acceder a la información o documentación
solicitada
PUBLICIDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS OFICIALES-Derecho de
acceso a documentos públicos y obtención de copias cuando no sean de reserva
legal o seguridad nacional
DERECHO DE INFORMACION, PETICION Y ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Vulneración
por exigir traslado a otra ciudad para obtener copia de documentos solicitados
DERECHO DE INFORMACION, PETICION Y ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Remisión
a otra ciudad de copia de contratos entre ICBF y empresa de apuestas sobre
inscripción de candidatos para elecciones de 2011 e informe de auditoría previa
consignación de pago
Referencia: expediente T-3.394.744
Accionante: Emmanuel
Vargas Penagos
Accionado: Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, regional Antioquia
Magistrado
Ponente:
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de
julio de dos mil doce (2012)
La Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo
proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, en el
trámite de la acción de tutela promovida por el señor Emmanuel Vargas Penagos,
contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, regional Antioquia.
El presente
expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección número Tres, por
medio de Auto del 22 de marzo de 2012 y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud
El demandante, Emmanuel Vargas
Penagos, presentó acción de tutela en contra del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar, regional Antioquia (en adelante ICBF), para que le
fueran protegidos sus derechos fundamentales de información, de petición y de acceso
a documentos públicos, los cuales considera vulnerados por la entidad, al
exigirle desplazarse hasta la secretaría de la regional para obtener los
documentos que solicitó a través de escrito de petición.
2. Hechos
1. El
señor Emmanuel Vargas Penagos, asesor de acceso a la información pública de la
Fundación para la Libertad de Prensa, mediante correo certificado del 19 de
octubre de 2011, presentó una petición ante el ICBF, en la cual solicitó: copia
de determinados contratos, señalados en el escrito de tutela[1],
celebrados por la entidad y el Grupo Antioqueño de Apuestas (Gana) y Fundagana
y copia de los informes de auditoria y de resultados de la totalidad de los
contratos requeridos, “por motivos de interés público, como lo es conocer
los candidatos menores de 36 años que se han inscrito ante el ICBF para las
elecciones del 2011”.[2]
2. El
8 de noviembre de 2011, recibió respuesta por parte del ICBF, en la que se le
informó que se accede a su petición, mas debía trasladarse desde Bogotá hasta
la secretaría de la entidad, regional Antioquia, para hacerle entrega de los
documentos solicitados.
3. Considera
el demandante, que tal exigencia se convierte en un obstáculo para su acceso a
la información, ya que es un trámite demasiado engorroso, y por ende, se le
están vulnerando sus derechos fundamentales de información, de petición y su
derecho al acceso a documentos públicos
3. Pretensión
El demandante pretende que por
medio de la acción de tutela, le sean amparados sus derechos fundamentales de
información, de petición y acceso a documentos públicos. En consecuencia,
solicita que se ordene al ICBF, regional Antioquia, dé respuesta de fondo a la
solicitud presentada, sin la exigencia de desplazarse hasta la secretaría de la
entidad, para que le sean entregados los documentos requeridos.
4. Pruebas
En el expediente obran las
siguientes pruebas:
-
Copia del escrito de petición presentado por el demandante al ICBF
(Folio 10, Cuaderno 2).
-
Copia del desprendible de envío del escrito de petición, a través de
correo certificado (Folio 11, Cuaderno 2).
-
Copia de la respuesta emitida por el ICBF a la solicitud presentada por
el señor Vargas Penagos (Folio 12, Cuaderno 2).
5. Respuesta de la entidad
demandada
Dentro de la oportunidad procesal
correspondiente, el ICBF, regional Antioquia, a través de su representante
legal, solicitó que se denegara el amparo pretendido por el actor, acudiendo a
los siguientes argumentos:
Al comunicarse con el Grupo
Jurídico de la entidad, se logró verificar que, en efecto, el demandante
presentó petición y que el 8 de noviembre de 2011 se le otorgó respuesta
oportuna y eficaz a través de correo electrónico.
Por otro lado, mediante Resolución
N° 3264 de 2009, norma interna del ICBF, a través de la cual se reglamenta el
proceso de atención al ciudadano, se estableció, en los artículos 55 y 57, que
las copias de los documentos que estén en manos de la entidad y sean
solicitadas por los particulares, deben ser canceladas por estos últimos.
Así las cosas, no se presenta
vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor.
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE
REVISA
El Tribunal Contencioso
Administrativo de Antioquia, en sentencia del 20 de enero de 2012, no
impugnada, decidió negar el amparo solicitado, bajo el argumento de que la
entidad demandada resolvió de fondo la solicitud del accionante y además se le informó
el trámite que debe adelantar para obtener los documentos que requiere.
En ese sentido, la respuesta
emitida por el ICBF se ajusta a los lineamientos establecidos en la ley para
este tipo de solicitudes, sobretodo, lo que determina la Ley 57 de 1985, toda
vez que, es obligación del peticionario acercarse a las dependencias de la
entidad para realizar el pago y recibir la información solicitada.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA
DECISIÓN
1. Competencia
A través de esta Sala de
Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida
dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia
con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedibilidad de la acción
de tutela
2.1. Legitimación activa
El artículo 86 de la Constitución
Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que
puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus
derechos fundamentales. En esta oportunidad, el señor Emmanuel Vargas Penagos,
actúa en defensa de sus derechos constitucionales fundamentales de información,
de petición y de acceso a los documentos públicos, razón por la cual se encuentra
legitimado para actuar como demandante.
2.2. Legitimación pasiva
El ICBF, regional Antioquia, de
conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, está legitimado como
parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, debido a que se le atribuye
la posible afectación de los derechos fundamentales del señor Vargas Penagos.
3. Problema jurídico
Corresponde a
la Sala Cuarta de Revisión, determinar si la entidad demandada vulneró los
derechos fundamentales de información, de petición y de acceso a documentos
públicos del señor Emmanuel Vargas Penagos, con la respuesta emitida respecto de
la solicitud presentada y al exigirle el traslado desde Bogotá, ciudad donde
reside, hasta la secretaría del ICBF regional Antioquia, para recibir la
información que solicitó mediante escrito de petición.
Para resolver
lo anterior, se abordaran los siguientes temas: (i) el derecho de petición, (ii)
derecho fundamental al acceso a documentos públicos y finalmente (iii) el caso
concreto.
4. El derecho de petición.
Reiteración de jurisprudencia
El derecho fundamental de
petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución, el cual
establece que cualquier persona, ya sea por razones que involucran el interés
general o particular, tiene el derecho a presentar, de manera respetuosa, peticiones
a las autoridades y obtener una respuesta expedita. El mismo comprende, a su
vez, la posibilidad de realizar peticiones a particulares en los casos que
determine la ley.
El derecho de petición, como institución
jurídica, encuentra su razón de ser en la necesidad de regular las relaciones
entre las autoridades y los particulares, con el fin de que estos últimos
puedan conocer y estar al tanto de las actuaciones de cualquier ente estatal. Desde
este punto de vista, su núcleo esencial está en la pronta respuesta que se le
brinde a las solicitudes presentadas.
Por su parte, la jurisprudencia
constitucional ha señalado la relevancia que cobra el derecho fundamental de
petición, ya que se constituye en un instrumento clave para el funcionamiento
de la democracia participativa, y para el acceso a derechos como el de
información y libertad de expresión, entre otros.[3]
En ese orden de ideas, la Corte
ha manifestado, a su vez, que el derecho de petición no solo implica la
posibilidad de presentar solicitudes a las autoridades estatales o a entes
particulares, cuando la ley lo permita, sino, de igual manera, que se de una
oportuna respuesta con sujeción a los requerimientos establecidos en la ley para
dicha petición. Es decir, independientemente de que lo resuelto por la entidad
sea adverso o no a los intereses del peticionario, la resolución del asunto
debe contar con un estudio minucioso de lo pretendido, argumentos claros, que
sea coherente, dé solución a lo que se plantea de manera precisa, suficiente,
efectiva y sin evasivas de ninguna clase. Sobre el particular ha sostenido la Corporación
que:
“… una respuesta es suficiente
cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del
solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las
pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso
que se plantea(artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe
coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo
pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al
asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de
suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición
propuesta”.[4]
Así, para tener claridad sobre
los elementos del derecho de petición, esta Corporación ha indicado que el
mismo se compone de:
“1. La posibilidad cierta y
efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades,
sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas.
2. La
obtención de una respuesta que tenga las siguientes características:
(i) Que sea oportuna;
(ii)
Que resuelva de fondo, en forma clara y precisa lo solicitado; lo
cual supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de
la solicitud de manera completa, sin evasivas respecto a todos y cada uno de
los asuntos planteados.
(iii)
Que la respuesta sea puesta en conocimiento del peticionario.
3. La
respuesta es independiente del hecho de si es favorable o no, pues no
necesariamente dar una respuesta de fondo implica acceder a lo pedido.”[5]
Bajo ese entendido, para que la
respuesta a la petición se encuentre ajustada a la ley y a lo que la
jurisprudencia constitucional ha manifestado al respecto, la misma, además de
ser oportuna y de fondo como ya se mencionó, debe ser comunicada al peticionario.[6]
De igual manera, por tratarse de
un derecho con categoría fundamental, es susceptible de ser protegido a través
de la acción de tutela. No obstante, para que el amparo proceda, no basta con
afirmar que se elevó una petición, sino que debe haber prueba, siquiera sumaria,
de la misma, es decir, que se cuente con algún tipo de herramienta que permita
respaldar la afirmación, y por su parte, es la autoridad la que debe demostrar
que dio respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud.
En esa medida, es obligación del
juez constitucional analizar los elementos obtenidos para verificar si efectivamente
se está en presencia de una vulneración del derecho fundamental de petición. En
otras palabras, si no se dio respuesta o si la misma no cumple con los
presupuestos legales y jurisprudenciales con los que debe contar.[7]
En cuanto al desarrollo legal del
derecho de petición, su regulación se encontraba previsto en el Decreto 01 de
1984, el cual fue derogado con la entrada en vigencia, el 2 de julio de 2012, del
nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, Ley 1437 de 2011[8].
Teniendo en cuenta su génesis, el
legislador plasmó inicialmente, en el artículo 5 del Decreto 1° de 1984, y
ahora en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, la posibilidad que tienen las
personas ante las autoridades, de presentar peticiones respetuosas a través de
cualquier medio idóneo y, de igual manera, el deber que tienen estas de brindar
una pronta respuesta acerca de lo solicitado. El actual Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los artículos 13 y
siguientes, da desarrollo a la petición y establece lo relacionado con los
requisitos que debe cumplir y términos de respuesta, entre otros aspectos.
5. Derecho fundamental de
acceso a documentos públicos
El derecho de acceso a los
documentos públicos, se encuentra consagrado en el artículo 74 de la Constitución,
el cual determina que todas las personas tienen acceso a los documentos
públicos, salvo aquellos casos exceptuados en la ley, por ejemplo, los que se
encuentran sometidos a reserva legal, por cuestiones de seguridad nacional,
entre otros. Este derecho, se halla en concordancia con lo señalado en el
artículo 20 de la Carta Política, el cual dispone el derecho que tienen las
personas de informar y recibir información veraz e imparcial. A su vez, ambos
derechos guardan una estrecha relación con el derecho fundamental de petición,
en la medida en que es a través de este último, que se logra obtener la
información y los documentos que se quieran solicitar.
Para la Corte, el derecho
fundamental de acceso a los documentos públicos, además de ser autónomo[9],
resulta de gran importancia práctica, toda vez que está relacionado no solo con
el derecho fundamental de petición, sino que es el instrumento base para poder
dar cabal cumplimiento a los principios de publicidad y transparencia que rigen
las actuaciones de la función pública, teniendo como objeto, que el ciudadano
cuente con la facultad, ya sea a través de la solicitud de copias o por la
simple consulta, que el administrado tenga conocimiento de la información
estatal[10], en consecuencia, este
derecho es susceptible de ser protegido por vía de tutela. Al respecto se ha
señalado:
“El precedente que se reitera
en esta oportunidad ha resaltado que el derecho fundamental de acceso a los
documentos públicos se erige como una forma de concreción del principio de
publicidad de las actuaciones estatales, el cual resulta inherente al Estado
Social de Derecho. En este sentido, la Corte ha hecho especial énfasis en la
publicidad de las actuaciones públicas y la relevancia de este derecho
fundamental para el constitucionalismo contemporáneo”.[11]
En cuanto a la respuesta de
solicitudes de acceso a información y copias de documentos, la Corporación ha
indicado que la entidad debe emitirla teniendo en cuenta los mismos requisitos
exigidos para el perfeccionamiento del derecho de petición.
En ese orden, la autoridad no
solamente debe responder de forma clara, de fondo y oportuna la solicitud, sino
que, a su vez, debe determinar, de manera precisa, el procedimiento a seguir
para lograr acceder a la información o a la documentación requerida. De igual forma,
en caso de no ser posible brindar la información que se solicita, la decisión
debe contar con una motivación suficiente y satisfactoria.[12]
Así mismo, es pertinente poner de
presente que, adicionalmente a los requisitos y exigencias mínimas que se
determinan en las disposiciones que rigen los derechos fundamentales de
petición y el de acceso a los documentos públicos, las autoridades estatales,
en el tratamiento que se le brinde a las peticiones presentadas y en general en
todas sus actuaciones, deben sujetarse a los principios que orientan la función
y actuación administrativa establecidos en el artículo 209 de la Carta, en
concordancia con los fines del Estado consagrados en el artículo 2 de la
Constitución, los cuales hacen referencia a la economía, imparcialidad,
publicidad, celeridad, eficacia, entre otros[13].
En ese sentido, la respuesta que
se le otorgue a las solicitudes realizadas en virtud de los anotados derechos,
debe ir acorde con los principios antes mencionados, bajo ese punto de vista,
no es de recibo exigir a la persona trámites innecesarios o engorrosos, que
imponen una carga desproporcionada que no tiene porqué soportar y que se pueden
convertir en un obstáculo para la materialización de sus derechos, más aún,
cuando la entidad está en la capacidad de evitar tales inconvenientes, para que
el peticionario pueda satisfacer de manera idónea sus pretensiones y no verse
afectado en sus derechos.
A este respecto, la Ley 57 de
1985, por medio de la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos
oficiales, en su artículo 12, establece que en la medida en que no sean materia
de reserva legal o versen sobre temas que involucren la seguridad nacional,
toda persona tiene el derecho de acceder a los documentos que reposen en los
archivos de las entidades públicas y a obtener copias de los mismos.
En igual sentido, en los
artículos 17, 20 y 25 de la mencionada ley, se indica que el costo de las
copias correrá a cargo del peticionario, que la decisión negativa debe contar
con la suficiente motivación, y que la entidad cuenta con un término de 10 días
para resolver la petición, de manera que, de no hacerlo, la misma se entenderá
aceptada y el documento solicitado deberá ser entregado dentro de los 3 días
siguientes.
En conclusión, debido a su íntima
relación con el derecho fundamental de petición, el derecho fundamental de
acceso a los documentos públicos se rige por las mismas disposiciones que el
primero, encontrando límite en el carácter reservado que por ley se le otorgue
a la información.
6. Caso concreto
Con fundamento en las anteriores
consideraciones, pasa la Sala a analizar si formal y materialmente se satisfacen
los derechos fundamentales de petición, información y acceso a documentos
públicos del señor Emmanuel Vargas Penagos, con la respuesta emitida por parte
del ICBF, regional Antioquia, respecto de la solicitud presentada.
En el asunto bajo estudio, está
acreditado en el expediente que, el 19 de octubre de 2011, el accionante envió,
mediante correo certificado, un escrito dirigido al ICBF, regional Antioquia,
con el objetivo de que le fueran entregadas copias de determinados contratos
celebrados por la entidad, para poder verificar el número de personas menores
de 36 años, inscritas ante el ICBF para las elecciones del 2011.
El 1 de noviembre del 2011, la
petición fue recibida por la entidad y el 8 del mismo mes y año, se le dio
respuesta a la solicitud, manifestando sin embargo, que para obtener las copias
debe trasladarse a la secretaría de la regional en la ciudad de Medellín, en
donde tendría a su disposición los archivos de la entidad y podría buscar la
información que considerara necesaria.
De las circunstancias fácticas
anotadas, la Corte advierte que se ha producido la vulneración de los derechos
fundamentales del accionante, acorde con los argumentos que se expondrán a
continuación:
Inicialmente, encuentra el Tribunal
que, a través del uso del derecho de petición, el accionante pretendía ejercer
sus derechos fundamentales de información y de acceso a los documentos
públicos, consagrados en los artículos 23, 20 y 74 de la Carta Política
respectivamente, al solicitar copia de determinados contratos celebrados por la
entidad accionada.
Como se observó en precedencia, al
tratarse de una solicitud de información, el ICBF regional Antioquia, contaba
con 10 días desde el recibo de la petición para emitir una respuesta al respecto,
tal y como lo establece el artículo 14 del actual Código Contencioso
Administrativo y el artículo 25 de la Ley 57 de 1985[14],
y lo estipulaba a su vez, el Decreto 01 de 1984 vigente al momento de ocurrir
los hechos.
En principio se advierte que, formalmente,
la respuesta emitida por la entidad demandada se ajusta a los términos
establecidos por el legislador, puesto que la petición fue recibida el 1° de
noviembre de 2011, y resuelta el día 8 del mismo mes y año. De igual forma, la
misma guarda relación con lo solicitado por el accionante.
Sin embargo, luego del análisis
de tal contestación, la Corte evidencia que la misma no satisface materialmente
los derechos de petición y de acceso a los documentos públicos, al no cumplir
ésta con los requisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia, ya que la
misma no es clara, congruente, mucho menos precisa, ni ofrece certeza en
relación con lo solicitado por el accionante, pues no se hizo referencia alguna
a los documentos solicitados, sino simplemente se limitó a manifestar que se
acercara a la sede a buscar en los archivos, demostrando así una falta en el cumplimiento
de sus deberes como entidad estatal para con el ciudadano, habida cuenta que la
información requerida, al reposar en cabeza de ésta, debe encontrarse
sistematizada y organizada, y es obligación del ICBF y no del peticionario, ubicarla
dentro de los archivos de la misma[15]. De esta manera, no se
cumple con los requerimientos con los que debe contar la respuesta, puesto que
no es eficaz ni satisface lo solicitado por el demandante.
Esta actuación de la entidad,
resulta en contravía de lo preceptuado en el artículo 2º de la Carta, que
define como uno de los fines esenciales del Estado el servicio a la comunidad,
garantizando la efectividad de los principios. También, contradice el artículo
209 superior, el cual establece que la función pública debe desarrollarse
conforme a los principios de economía, celeridad, igualdad, imparcialidad y
eficacia, entre otros. Este último, implica, que la administración es quien
tiene la carga de implementar medidas para darle solución a los problemas o
solicitudes que presenten los ciudadanos, en pro del servicio a la comunidad.
En ese orden, es contrario a este principio que las autoridades se mantengan
inoperantes ante situaciones que afecten a los administrados, como también lo
es el hecho de trasladar cargas que le corresponde soportar al ente estatal[16].
En relación con el cumplimiento
del principio de eficacia, la Corporación ha señalado distintos ejemplos de
cómo las autoridades deben materializarlo. Así, cuando se trata de víctimas de
desastres naturales, se ha determinado que las autoridades en virtud de este
principio, deben tomar las medidas necesarias para superar la situación; en lo
que tiene que ver con establecimientos carcelarios, la administración tiene la
obligación de mantener las circunstancias que conserven la dignidad de los internos,
y en eventos de población indigente, esta Corte ha enfatizado que, como
desarrollo del principio en cuestión, se deben adoptar los programas adecuados
no aceptando como eximente, la falta de disponibilidad presupuestal[17].
De la misma manera, la
jurisprudencia constitucional ha manifestado que, en virtud de la eficacia,
cuando se trata del archivo y guarda de documentos que están en poder de las
entidades públicas “…la necesidad de suministrar información supone su
búsqueda la cual, en ocasiones, solo se puede realizar en los sistemas de
almacenamiento de datos normalmente utilizados, los cuales deben ser
clasificados y organizados de manera que resulte posible la localización y se
garantice el acceso a los mismos”[18].
Por esta razón, este tribunal
considera que el hecho de que se le exija al peticionario trasladarse desde la
ciudad de Bogotá, hasta la regional del ICBF en Medellín para que sea él quien
tenga que ubicar los documentos solicitados, se convierte en una carga
desproporcionada puesta en cabeza del accionante y en un obstáculo para la materialización
de sus derechos, a todas luces contrario a los principios que deben orientar la
actuación administrativa en desarrollo de los fines del Estado. Lo anterior en
la medida en que, se impone un trámite innecesario al actor toda vez que, la
entidad demandada cuenta con los medios y la capacidad de ubicar, procesar y
remitir las copias a través de distintos medios de comunicación idóneos, por
ejemplo, vía correo electrónico, correo certificado, o enviarlas a su homóloga
en la ciudad donde reside el peticionario. En ese sentido, no es de recibo el
argumento presentado por la entidad demandada referente a la obligación del
pago de los documentos solicitados, puesto que el dinero puede ser recaudado por
medio de distintos mecanismos, como ser consignado en una cuenta bancaria que
tenga la entidad demandada a su disposición o realizar el pago directamente en
las oficinas del ICBF de Bogotá.
Con esta actuación, el ICBF no
está cumpliendo con su deber de servir a la comunidad como entidad estatal y a
su vez, va en contravía de principios como el de eficacia y celeridad, que deben
estar presentes en toda actuación administrativa. Lo que conlleva en el presente
caso, a la vulneración de los derechos fundamentales de petición, de
información y de acceso a los documentos públicos.
Así las cosas, se ordenará a la
entidad demandada que, se ponga en contacto con el demandante y tome las
medidas necesarias, para que éste indique de manera precisa los documentos que requiere,
haciendo referencia a si solicita la copia de la totalidad de los contratos,
solo parte especifica de ellos o de los anexos. Luego de esto, la entidad debe
informar el valor de las copias, así como los costos de envío, y la cuenta
donde se podrá consignar este dinero. Recibida la constancia de consignación,
deberá remitir las copias solicitadas al señor Vargas Penagos, en el término
máximo de 10 días.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR por
las razones expuestas, la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso
Administrativo de Antioquia, el 20 de enero de 2012, por medio de la cual se
negó el amparo solicitado, dentro de la acción de tutela iniciada por Emmanuel
Vargas Penagos, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, regional
Antioquia, y en su lugar, CONCEDER la protección
de sus derechos de información, de petición y de acceso a documentos públicos.
SEGUNDO. ORDENAR al ICBF, regional Antioquia que, dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta providencia, se ponga en contacto con el señor Vargas Penagos y tome las medidas necesarias para que
éste indique cuales son los documentos que requiere. Seguidamente, la entidad
debe informar el valor de las copias respectivas, el costo de su remisión a la
dirección previamente señalada por el accionante y la cuenta donde deberá
depositarse dicho valor. Una vez la entidad demandada reciba la constancia de
consignación, debe remitir lo solicitado al señor Vargas Penagos en un lapso
que no debe ser superior a 10 días.
Lo anterior no obsta para que el demandante,
si así lo desea, delegue a alguien para que retire las copias.
TERCERO.- Por Secretaría,
líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON
ELÍAS PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Folios 1 y 2, cuaderno 2.
[2] Folio 4, cuaderno 2.
[3]
Sentencia T-337 de 2000, véase también sentencia T-161 de
2011.
[4] Sentencia T-627 de 2005, véase también sentencias
T-340 de 2008, T-377 de 2000, T-1060A de 2001.
[5] Sentencia
T-414 de 2010.
[6] Sentencia
T-414 de 2010 véase también, T-377 de 2000, T-219 de 2001, T-1089 de 2001.
[7] Sentencia T-581 de 2010.
[8]
El título segundo de la Ley 1437 de 2011, que consagraba el
derecho de petición fue declarado inexequible por la Corte Constitucional con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014 en Sentencia
C-818 de 2011, por lo que se entiende que aun se encuentran vigentes las
disposiciones contenidas en dicho título.
[9] Sentencia
T-1029 de 2005.
[10] Sentencia
T-1029 de 2005.
[11] Sentencia
T-705 de 2007.
[12] Sentencia
T-527 de 2005.
[13] Sentencias
T-1078 de 2001, T-487 de 2001 y T-295-07.
[14] “Las peticiones a que se refiere el artículo 12 de la presente Ley
deberán resolverse por las autoridades correspondientes en el término máximo de
diez (10) días. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario se
entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido
aceptada. En consecuencia, el correspondiente documento será entregado dentro
de los tres (3) días inmediatamente siguientes.”
[15] Sentencia T-295 de 2007.
[16] Sentencia T-733 de 2009.
[17] Sentencia T-733 de 2009.
[18] Sentencia
T-295 de 2007.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.