T-558-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-558/11
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Importancia de la notificación de los
actos administrativos de carácter particular y concreto
Las actuaciones que adelante el Estado para resolver una
solicitud de reconocimiento de un derecho o prestación, deben adelantarse
respetando, entre otras, las garantías del peticionario al derecho de defensa y
de impugnación y publicidad de los actos administrativos. Una de las formas de
respetar dichas garantías, es a través de la notificación de las actuaciones administrativas.
En efecto, desde sus primeros fallos, la
Corte Constitucional ha reconocido la importancia de la notificación de las
actuaciones administrativas, pues de esta forma se garantiza que las personas
hagan valer sus derechos impugnando las decisiones de la autoridad que los
afecten. Ahora bien, la notificación de las actuaciones administrativas son
actos plenamente regulados en el ordenamiento jurídico colombiano,
específicamente en los artículos 44 al 48 del Código Contencioso
Administrativo, en los cuales se indica que las decisiones que pongan término a
una actuación administrativa deberán notificarse personalmente, enviando una
citación por correo certificado al peticionario para que se notifique
personalmente y se le entregue una copia íntegra, auténtica y gratuita de la
decisión, y en caso de no poder surtirse la notificación personal, se deberá
notificar la decisión por edicto. Por lo anterior, cuando la Administración no adelante la notificación con el lleno de los anteriores requisitos, se
entenderá que esta no se surtió y la decisión no producirá efectos legales.
Esto es así, porque en aquellos eventos en los que una entidad pública notifica
indebidamente una decisión, le impide al interesado ejercer su derecho de
defensa y vulnera su derecho fundamental al debido proceso.
DICTAMEN QUE CALIFICA PERDIDA
DE CAPACIDAD LABORAL-Debe ser notificado personalmente al afiliado
calificado
Los dictámenes de calificación de la pérdida de capacidad
laboral tienen una regulación especial establecida en el artículo 41 de la
Ley 100 de 1993, en el cual se señala que corresponde, entre otras entidades,
al Instituto de Seguros Sociales calificar en primera oportunidad el grado de
invalidez de sus afiliados, pero que el acto que declara la invalidez puede ser
recurrido dentro de la oportunidad legal. Por esta razón, todo dictamen de
calificación de la pérdida de capacidad laboral debe ser notificado
personalmente al afiliado calificado, porque las decisiones que se toman en ese
tipo de actos son esenciales para determinar si el afiliado tiene o no derecho
a la pensión de invalidez, y, por lo tanto, se le debe garantizar su derecho al
debido proceso, brindándole la oportunidad de controvertir la decisión ante la
Junta Regional de Calificación de Invalidez, así como recurrir la decisión que
esta entidad adopte ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en caso
de que sea contraria a sus intereses.
PENSION DE INVALIDEZ-Fecha
de estructuración del estado de invalidez para personas que padecen enfermedad crónica
degenerativa
En los casos en los que la
causa de la invalidez de los pacientes se deriva de una enfermedad crónica que
padecen, en los que la fecha de estructuración de la invalidez se establece en
una fecha anterior al dictamen, cuando aún continuaban trabajando y aportando
al Sistema General de Pensiones, pues en algunos casos, se ha determinado que
esa decisión vulnera el derecho a la seguridad social y al mínimo vital del
tutelante. Con ese fin, es pertinente indicar que la pérdida de capacidad
laboral se determina por medio de una calificación que realizan las entidades
autorizadas por la ley, a partir de tal dictamen se establece la condición de
la persona, indicándose el porcentaje de afectación producida por la
enfermedad, en términos de deficiencia, discapacidad, y minusvalía, de modo que
se le asigna un valor a cada uno de estos conceptos, lo cual determina un
porcentaje global de pérdida de la capacidad laboral, el origen de esta
situación y la fecha en la que se estructuró la invalidez.
DERECHO AL
MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden al ISS que le de trámite a la impugnación del
dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral la cual fue
indebidamente notificada
Referencia: expedientes
T-2995357
Acción de tutela instaurada por Pablo Antonio Caicedo Mora en contra
del Instituto de Seguros Sociales – Seccional Atlántico.
Magistrada
Ponente:
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil
once (2011)
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María
Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los
requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de
Barranquilla el 17 de noviembre de 2010 y, en segunda instancia, por la
Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 26
de enero de 2011, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Pablo
Antonio Caicedo Mora en contra del Instituto de Seguros Sociales – Seccional
Atlántico.[1]
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos
El tutelante interpuso acción de tutela en
contra de la administradora de fondos de pensiones a la cual se encontraba
afiliado, por considerar que dicha entidad había vulnerado, entre otros, sus
derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y al debido proceso, al
negarle el reconocimiento de su pensión de invalidez, argumentando que no
cumplió con el requisito de haber cotizado 50 semanas en los tres años
anteriores a la fecha de estructuración de su estado de invalidez, sin tener en
cuenta que, en concepto del tutelante, no cumple con el mencionado requisito
porque la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral no está
conforme a la realidad de los hechos.
A continuación se expresan los hechos que
fundamentan la acción de tutela:
1.1
El señor Pablo Antonio Caicedo Mora nació el 25
de mayo de 1956,[2]
y en el año 2004 se afilió como independiente al Instituto de Seguros Sociales.
Padece hipertensión arterial, y desde 1998 recibe tratamiento para su
enfermedad.
1.2
Fue hospitalizado el 4 de junio de 2008 y, desde
esa fecha, fue incapacitado por más de 180 días.[3]
Luego de transcurridos los 180 días de incapacidad, la
EPS a la cual estaba afiliado lo remitió al Instituto de Seguros Sociales para
que determinara si se le debía reconocer la pensión de invalidez.
1.3
El actor aportó copia de un concepto
médico ocupacional expedido por Salud Total EPS el 6 de noviembre de 2008, en
el que se califica en primera instancia su patología como aneurisma disecante
de la aorta e hipertensión arterial. En este documento se hace un resumen de su
historia clínica, en los siguientes términos:
“Paciente
masculino de 52 años de edad con antecedente de HTA + Cardiopatía Isquemica
quien el día 4 de junio de 2008 es hospitalizado por presentar cuadro clínico
de Dolor Precordial tipo ardor que no mejora con la administración de
analg[é]sicos comunes; antecedente de TAC de T[ó]rax simple del 15/04/2008 que
reportó Elongaci[ó]n a[ó]rtica en relaci[ó]n a dilataci[ó]n aneurism[á]tica
fusiforme que compromete desde la zona del cayado hasta la porci[ó]n
descendente con imagen sugestiva de probable disecci[ó]n en la porción de la
zona descendente; es valorado por Cirug[í]a vascular quien considera inicio de
tratamiento m[é]dico; se realiza Rx de T[ó]rax que reporta Aorta Tor[á]cica
asociada a tramo humeral conc[é]nítrico y Ateromatosis difusa de la
Aorta Toraco-abdominal e Iliacas; Aortograma del 10/06/2008 reporta Aneurisma
Disecante de Aorta Toracica Stanford B que parece se origina aproximadamente 1.0
cm de la subclavia izquierda y se extiende a la
Aorta Abdominal al parecer hasta el nivel del tronco Celiaco. Posteriormente
es valorado en consulta externa por Cirujano Vascular quien considera debe
continuar en tratamiento m[é]dico con un pron[ó]stico que no se puede
predecir”.[4]
1.4
El 29 de enero de 2009, fue notificado de los
resultados del dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado por la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, en el que se estableció un
porcentaje de pérdida de capacidad laboral del sesenta y nueve punto sesenta y
cinco por ciento (69.65%), con fecha de estructuración del 22 de enero de 2004.
En el mencionado dictamen se señaló que “[s]e estructura la invalidez desde
el inicio de consulta 22-I-2004 con Dx HTA estadio 3B + riesgo cardiológico
alto”.[5]
1.5
El tutelante argumenta que en el escrito por el
cual se le comunicó el resultado del dictamen, se le informó el porcentaje de
su pérdida de capacidad laboral, pero no la fecha de estructuración del mismo,[6]
razón por la cual no solicitó su revisión al momento de ser notificado.
1.6
Señala que sólo vino a enterarse de la fecha de
estructuración contenida en el dictamen, al momento de la lectura de la
resolución a través de la cual se negó el reconocimiento de la pensión de
invalidez.
1.7
Esta resolución fue expedida, porque el 10 de
marzo de 2009, el actor solicitó al Instituto de Seguros Sociales el
reconocimiento de su pensión de invalidez. Tal solicitud fue resuelta mediante
Resolución No. 9213 del 13 de mayo de 2009, en la cual se le negó el derecho.
Como argumento de la decisión, se sostuvo que el afiliado no cumplió con el
requisito de haber cotizado 50 semanas en los tres (3) años anteriores a la
fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral, pues para el 22 de
enero de 2004, este “cotizó a este Instituto en forma interrumpida un total
de 12 SEMANAS hasta el 24 de enero de 2004, fecha de la estructuración de la
invalidez […], de las cuales 12 corresponden a los 3 años anteriores a
la fecha de la estructuración, incumpliendo con el primer requisito exigido”.[7]
Adicionalmente, se dijo que el actor no cumplió con el requisito de fidelidad de
cotización al sistema.
1.8
El 3 de septiembre de 2010, el señor Pablo
Antonio Caicedo Mora presentó un derecho de petición ante el Instituto de
Seguros Sociales en el que solicita copia del dictamen de pérdida de su capacidad
laboral. Esta solicitud fue respondida por el Instituto de Seguros Sociales
mediante comunicación 033445 del 28 de septiembre de 2010, remitiendo la copia
de los documentos pedidos.[8]
1.9
El actor manifiesta que está imposibilitado para
seguir ejerciendo su labor como artesano, actividad que constituía su única
fuente de ingresos para su sustento y el de su familia, afectando su derecho al
mínimo vital. Por lo anterior, solicita que se proteja su derecho a la salud, a
tener una vida digna, a la integridad física y al mínimo vital y, en
consecuencia, se ordene al Instituto de Seguros Sociales que realice una nueva
evaluación de la pérdida de su capacidad laboral, en la cual se tengan en
cuenta las fechas reales en las que perdió permanentemente su capacidad
laboral, para establecer la fecha de estructuración de su invalidez.
2.
Respuesta de la entidad accionada
Mediante escrito presentado en una fecha
posterior al fallo de primera instancia, el Instituto de Seguros Sociales
solicitó que se negara las pretensiones de la acción de tutela, manifestando
que al tutelante “se le respetó su debido proceso y derecho de defensa, sólo
que en la oportunidad legal no hizo uso de los recursos de ley, y ahora pretende
abrir un nuevo proceso de valoración, cuando el reglamento no lo permite”.[9]
3. Sentencia de primera instancia
El 17 de noviembre de 2010, el Juzgado Octavo
Laboral del Circuito de Barranquilla profirió sentencia negando el
amparo solicitado, pues consideró que la acción de tutela no era procedente
para cambiar el resultado del dictamen de pérdida de capacidad laboral, ya que
el actor cuenta con la acción laboral ordinaria para lograr ese fin.[10]
4. Impugnación
Esta sentencia fue impugnada por el accionante,
reiterando que el Instituto de Seguros Sociales cometió un error en su dictamen
de pérdida de capacidad laboral, al establecer como fecha de estructuración el
22 de enero de 2004, ya que, sólo hasta el 4 de junio de 2008 ingresó de
urgencia y, desde esa fecha estuvo incapacitado por 180 días, de lo cual
concluye que la pérdida de su capacidad laboral sólo se estructuró desde esa
fecha. Adicionalmente, considera que su invalidez se origina en la disección de
la aorta torácica y esta tan sólo fue diagnosticada por medio de los exámenes
que se le practicaron el 4 de junio de 2008.
Igualmente, manifiesta que si se establece
como fecha de estructuración el 4 de junio de 2008, podría acceder al
reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, pues en los tres (3) años
anteriores a esa fecha cotizó las cincuenta (50) semanas requeridas por la ley.
Así mismo, reitera que el Instituto de
Seguros Sociales vulneró su derecho al debido proceso porque no le anexó copia
del dictamen completo, sino que simplemente en el formato del ISS, le informó
el porcentaje de su pérdida de capacidad laboral, pero no la fecha de
estructuración de su estado de invalidez, omisión que se tradujo en la
imposibilidad de expresar su desacuerdo con esa parte del dictamen.
Finalmente, argumenta que la acción de
tutela sí es procedente, ya que solo a través de este mecanismo se le puede
proteger su derecho fundamental a la salud, debido a que fue desafiliado de su
EPS al no poder seguir cotizando, lo cual le impide acceder a los servicios
médicos para el tratamiento de su enfermedad, lo cual pone en riesgo su vida y
su integridad física.
5. Sentencia de segunda instancia
La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
confirmó el fallo de primera instancia mediante sentencia del 26 de enero de
2011, argumentando que el actor no podía pretender obtener la modificación de
la fecha de estructuración de su estado de invalidez, cuando “tuvo los
medios para controvertirla y no lo hizo”.[11]
Igualmente, consideró que la pretensión del actor debe resolverse en un proceso
laboral ordinario.
iI. Consideraciones y
fundamentos
1.
Competencia
Esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela
proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto
por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema Jurídico
La acción de tutela instaurada por el señor
Pablo Antonio Caicedo Mora le plantea a la
Corte el siguiente problema jurídico:
¿Vulnera una entidad administradora de
fondos de pensiones (Instituto de Seguros Sociales – Seccional Atlántico) los
derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso y a la seguridad
social, de uno de sus afiliados (Pablo Antonio Caicedo Mora), al negarse a
revisar el dictamen de calificación de su pérdida de capacidad laboral, en el
que se estableció una fecha de estructuración de invalidez en forma
retroactiva, argumentando que el interesado no interpuso los recursos procedentes
en la oportunidad legal y que la decisión quedó en firme, sin tener en cuenta
que este manifiesta que en el escrito mediante el cual se le comunicó el
resultado del dictamen no se le informó la fecha de estructuración de su
invalidez y que para esa época conservaba su capacidad laboral?
Para resolver el problema jurídico, la
Sala de Revisión estudiará la procedencia de la acción de tutela en el caso
concreto. En segundo lugar, hará unas consideraciones sobre el derecho al
debido proceso administrativo y su vulneración cuando la administración
notifica indebidamente sus actos de carácter particular. En tercer lugar,
reiterará su jurisprudencia sobre la fecha de estructuración del estado de
invalidez. Finalmente, estudiará el caso concreto.
3.
Procedencia de la acción de tutela en el
caso concreto
La
Sala de Revisión considera necesario establecer si la acción de tutela es
procedente en el presente caso, pues, en principio, el ordenamiento dispone
otros medios de defensa judicial para controvertir dictámenes de pérdida da
capacidad laboral.
Es necesario señalar que el
artículo 86 de la
Constitución Política establece que la acción de tutela “sólo procederá
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que
aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable”. En consecuencia, la procedibilidad de la tutela estará
supeditada a que se dirija a evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable,
el cual ha sido caracterizado por la Corte en los siguientes términos:
“[e]n
primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige
un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo
demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el
perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien
altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea
susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse
medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble
perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio,
y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último,
las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a
criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño
antijurídico irreparable”.[12]
Tal como lo manifiestan los
jueces de instancia, el tutelante dispone en este caso de otro medio de defensa
judicial ante la justicia laboral ordinaria para la protección de sus derechos.
Por ello, es preciso verificar si está acreditada la necesidad de evitar un
perjuicio irremediable, ya que de eso depende la procedencia de la tutela en el
caso concreto.
La
Sala advierte que con la acción de tutela, el peticionario busca evitar un
perjuicio inminente, toda vez que se trata de una persona que padece una
enfermedad grave que pone en riesgo su vida, que fue calificado con un
porcentaje de pérdida de capacidad laboral del sesenta y nueve punto sesenta y
cinco por ciento (69.65%), y quien manifiesta que no cuenta con una fuente de
ingresos para proveerse su subsistencia y la de su familia, lo cual conduce a
concluir que su situación económica es crítica, ya que por falta de recursos no
puede tener una vida en condiciones dignas, ni atender sus necesidades básicas.
Además tratándose de una persona inválida que padece una
enfermedad grave, el tutelante requiere una decisión urgente que evite un
posible perjuicio irremediable a su vida, salud e integridad personal. Razón
por la cual se concluye que la tutela es el mecanismo expedito para estudiar la
posible vulneración de los derechos fundamentales del señor Pablo Antonio
Caicedo Mora.
4.
Debido proceso administrativo y
notificación de los actos administrativos de carácter particular
De conformidad con el artículo 29 de la Constitución
Política[13]
y con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, el derecho al debido
proceso es garantía y a la vez principio rector de todas las actuaciones
judiciales y administrativas del Estado. En consecuencia, las actuaciones que
adelante el Estado para resolver una solicitud de reconocimiento de un derecho
o prestación, deben adelantarse respetando, entre otras, las garantías del
peticionario al derecho de defensa y de impugnación y publicidad de los actos
administrativos.
Una de las formas de respetar dichas garantías, es a través
de la notificación de las actuaciones administrativas. En efecto, desde sus
primeros fallos, la Corte Constitucional ha reconocido la importancia de la
notificación de las actuaciones administrativas, pues de esta forma se
garantiza que las personas hagan valer sus derechos impugnando las decisiones
de la autoridad que los afecten. En este sentido, en la sentencia T-419 de
1994,[14]
esta Corporación indicó:
“La notificación es el acto
material de comunicación por medio del cual se ponen en conocimiento de las
partes o terceros interesados los actos de particulares o las decisiones
proferidas por la autoridad pública. La notificación tiene como finalidad
garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuación
administrativa y de su desarrollo, de manera que se garanticen los principios
de publicidad, de contradicción y, en especial, de que se prevenga que alguien
pueda ser condenado sin ser oído. Las notificaciones permiten que materialmente
sea posible que los interesados hagan valer sus derechos, bien sea oponiéndose
a los actos de la contraparte o impugnando las decisiones de la autoridad,
dentro del término que la ley disponga para su ejecutoria. Sólo a partir del
conocimiento por las partes o terceros de las decisiones definitivas emanadas
de la autoridad, comienza a contabilizarse el término para su ejecutoria”.[15]
Ahora bien, la notificación de las actuaciones
administrativas son actos plenamente regulados en el ordenamiento jurídico
colombiano, específicamente en los artículos 44 al 48 del Código Contencioso
Administrativo, en los cuales se indica que las decisiones que pongan término a
una actuación administrativa deberán notificarse personalmente, enviando una
citación por correo certificado al peticionario para que se notifique
personalmente y se le entregue una copia íntegra, auténtica y gratuita de la
decisión,[16]
y en caso de no poder surtirse la notificación personal, se deberá notificar la
decisión por edicto.[17]
Por lo anterior, cuando la Administración no adelante la notificación con el lleno de los anteriores requisitos, se
entenderá que esta no se surtió y la decisión no producirá efectos legales.[18] Esto es así,
porque en aquellos eventos en los que una entidad pública notifica
indebidamente una decisión, le impide al interesado ejercer su derecho de
defensa y vulnera su derecho fundamental al debido proceso.
Ahora bien, los dictámenes de calificación
de la pérdida de capacidad laboral tienen una regulación especial establecida
en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993,[19]
en el cual se señala que corresponde, entre otras entidades, al Instituto de
Seguros Sociales calificar en primera oportunidad el grado de invalidez de sus
afiliados, pero que el acto que declara la invalidez puede ser recurrido dentro
de la oportunidad legal.
Por esta razón, todo dictamen de
calificación de la pérdida de capacidad laboral debe ser notificado
personalmente al afiliado calificado, porque las decisiones que se toman en ese
tipo de actos son esenciales para determinar si el afiliado tiene o no derecho
a la pensión de invalidez, y, por lo tanto, se le debe garantizar su derecho al
debido proceso, brindándole la oportunidad de controvertir la decisión ante la
Junta Regional de Calificación de Invalidez, así como recurrir la decisión
que esta entidad adopte ante la
Junta Nacional de Calificación de Invalidez en caso de que sea contraria a
sus intereses.
5.
Fecha de estructuración del estado de
invalidez para personas que padecen una enfermedad crónica degenerativa
El artículo 48 de la
Constitución Política consagra la seguridad social como un servicio público de
carácter obligatorio y un derecho fundamental irrenunciable, el cual debe
prestarse en los términos que establezca la ley. En desarrollo de esta norma
constitucional, el legislador expidió la Ley 100 de 1993, estableciendo el
Sistema de Seguridad Social Integral, dentro del cual se encuentra el Sistema
General de Pensiones que tiene por objeto garantizar a la población una
protección frente a las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la
muerte.
Respecto de las contingencias derivadas de la invalidez por
riesgo común,[20]
el Sistema General de Pensiones consagró el reconocimiento de una pensión de
invalidez para aquellas personas que cumplieran los requisitos establecidos en
el artículo 39 de la citada ley, o, el reconocimiento de una indemnización
sustitutiva a la pensión de invalidez para aquellos afiliados que al momento de
estructuración de su invalidez no hubieren reunido los requisitos para adquirir
esa prestación.
Ahora bien, es necesario analizar
la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de los casos en los que
la causa de la invalidez de los pacientes se deriva de una enfermedad crónica
que padecen, en los que la fecha de estructuración de la invalidez se establece
en una fecha anterior al dictamen, cuando aún continuaban trabajando y
aportando al Sistema General de Pensiones, pues en algunos casos, se ha
determinado que esa decisión vulnera el derecho a la seguridad social y al
mínimo vital del tutelante.
Con ese fin, es pertinente indicar
que la pérdida de capacidad laboral se determina por medio de una calificación
que realizan las entidades autorizadas por la ley,[21] a partir de tal dictamen
se establece la condición de la persona, indicándose el porcentaje de
afectación producida por la enfermedad, en términos de deficiencia,
discapacidad, y minusvalía,[22]
de modo que se le asigna un valor a cada uno de estos conceptos, lo cual
determina un porcentaje global de pérdida de la capacidad laboral, el origen de
esta situación y la fecha en la que se estructuró la invalidez.[23]
En el Decreto 917 de 1999, se define la fecha de
estructuración de la invalidez como aquella “[…] en que se genera en el
individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva.
Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia
clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o
corresponder a la fecha de calificación”.
Sin embargo, es posible que, en razón de la enfermedad que
genera la pérdida de la capacidad laboral, la fecha de estructuración del
estado de invalidez sea fijada en un momento anterior a la del dictamen,[24]
a pesar de que la persona haya conservado sus capacidades funcionales y haya
seguido cotizando al sistema de seguridad social luego de la práctica del examen
de calificación de la invalidez. En estos eventos, la
Corte ha considerado que:
“En
consecuencia, se presenta una dificultad en la contabilización de las semanas
de cotización necesarias para acceder a la pensión, toda vez que, si bien la
ley señala que tal requisito debe verificarse a la fecha de estructuración, en
atención a las condiciones especiales de esta enfermedad, puede ocurrir que, no
obstante que haya algunas manifestaciones clínicas, el portador esté en la
capacidad de continuar trabajando, y de hecho siga realizando los aportes al
sistema por un largo periodo, y, solo tiempo después, ante el progreso de la
enfermedad y la gravedad del estado de salud, se vea en la necesidad de
solicitar la pensión de invalidez, por lo que al someterse a la calificación de
la junta se certifica el estado de invalidez y se fija una fecha de
estructuración hacia atrás. Así las cosas, no resulta consecuente que el
sistema se beneficie de los aportes hechos con posterioridad a la
estructuración para, luego, no tener en cuenta este periodo al momento de
verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de
la pensión.
En
este contexto, debe tenerse en cuenta que, dado que la pensión de invalidez
tiene la finalidad de sustituir los emolumentos dejados de percibir, el
solicitante solo tendría interés y necesidad en reclamarla cuando sus
condiciones de salud le impidan continuar laborando y por tanto percibiendo
ingresos. Así, cabría cuestionarse si es procedente que la respectiva A.F.P.
desconozca las cotizaciones realizadas desde la fecha de estructuración hasta
el momento de la calificación, cuando efectivamente se pudo establecer el
estado de invalidez.
Es
de anotar que la anterior dificultad se refiere a aquellos casos en que
enfermedades de tipo degenerativo determinan que el afectado continúa cotizando
después de una fecha de estructuración que se fija posteriormente en la
calificación de la pérdida de las capacidades laborales, mas no cuando a una
persona ya se le hubiere practicado la calificación en la que constase el
estado de invalidez y pretendiera que se tuviesen en cuenta las cotizaciones
que, eventualmente, pudiese haber hecho después de la certificación de la
invalidez” .[25]
6.
Caso en estudio
6.1. En el presente caso, el señor Pablo Antonio Caicedo Mora solicita
que se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana
y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por el Instituto de
Seguros Sociales, al haberle notificado indebidamente el dictamen de pérdida de
capacidad laboral que estableció la fecha de estructuración de su invalidez en
forma retroactiva, impidiéndole acceder a la pensión de invalidez.
Por su parte, el Instituto de Seguros Sociales argumenta que
no vulneró el derecho al debido proceso del señor Pablo Antonio Caicedo Mora
porque el dictamen de calificación de su pérdida de capacidad laboral fue
notificado personalmente el 28 de enero de 2009, pero este no interpuso los
recursos legales, razón por la cual, esa decisión quedó en firme.
Analizado el material probatorio que obra
en el expediente, se encuentra que el dictamen de pérdida de capacidad del
señor Pablo Antonio Caicedo Mora fue practicado el 13 de enero de 2009. En
este, la entidad accionada calificó al actor con un porcentaje de pérdida de
capacidad laboral del sesenta y nueve punto sesenta y cinco por ciento
(69.65%), con una fecha de estructuración del 22 de enero de 2004.[26]
Según lo afirma el actor, esta decisión le
fue comunicada a través de un oficio en el cual se le informó el porcentaje de
su pérdida de capacidad laboral, pero no la fecha de estructuración de su
invalidez. Para fundamentar esa afirmación, el señor Pablo Antonio Caicedo Mora
aporta copia del formato por el cual se le comunica la decisión, en el cual
efectivamente no se menciona la fecha de estructuración de su invalidez.[27]
Ahora bien, en la comunicación, no se
evidencia que se le hubiera anexado a la misma copia del dictamen completo. Por
lo anterior, la Sala de Revisión considera que el Instituto de Seguros Sociales
vulneró el derecho al debido proceso del señor Pablo Antonio Caicedo Mora al
haberle notificado indebidamente el mencionado dictamen, impidiéndole ejercer
su derecho de defensa en contra de la decisión en el contenida, mediante la
interposición de los recursos legales.
Efectivamente, en la
Resolución No. 9213 del 13 de mayo de 2009, el Instituto de Seguros Sociales
negó la pensión de invalidez del señor Pablo Antonio Caicedo Mora porque este
no cotizó cincuenta (50) semanas en los tres (3) años anteriores a la fecha de
estructuración de su invalidez, lo cual fue establecido a partir de los datos
contenidos en un dictamen que el afiliado conoció parcialmente (sólo en cuanto
al porcentaje de pérdida de su capacidad laboral, pero no en cuanto a la fecha
de estructuración de su invalidez), y que por lo tanto, no pudo controvertir.
Como los argumentos planteados por el
Seguro social parten del presupuesto de que el señor Pablo Antonio Caicedo Mora
conoció la fecha de estructuración de su invalidez, que en ese momento el
afiliado no ejerció los recursos legales en contra del mencionado acto, y que
ello le impide reabrir un nuevo proceso de valoración, porque “el
reglamento no lo permite”,[28]
es pertinente, tener en cuenta que en el artículo 41 de la
Ley 100 de 1993,[29]
se consagra el derecho de los afiliados a controvertir el dictamen de
calificación ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez y, de
persistir la inconformidad, de apelar la decisión ante la
Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Para garantizar este derecho, el Instituto de Seguros
Sociales debía notificar en debida forma el contenido completo del dictamen, ya
que, al comunicarle al señor Pablo Antonio Caicedo Mora sólo su porcentaje de
pérdida de capacidad laboral, omitiendo informarle la fecha de estructuración
de su invalidez, le impidió controvertir esa decisión, vulnerando así su
derecho al debido proceso.
Ahora bien, la decisión del Instituto de Seguros Sociales de
negar la pensión de invalidez del señor Pablo Antonio Caicedo Mora, adoptada en la Resolución No. 9213 del 13 de mayo de 2009, tuvo como
argumento principal que el afiliado no cotizó 50 semanas en los tres años
anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez,[30] pero como ya
se manifestó, en el momento en que se profirió la mencionada resolución, el
Instituto de Seguros Sociales no le había notificado al tutelante la fecha de
estructuración de la invalidez, y por tal omisión, ese dictamen no podía
producir los efectos jurídicos que pretendió darle el Instituto de Seguros
Sociales, al tomarlo como argumento principal para negar la pensión de
invalidez del actor.
En consecuencia, teniendo en cuenta que la
fecha de estructuración de la invalidez del señor Pablo Antonio Caicedo Mora no
le fue notificada, situación que vulneró su derecho al debido proceso porque le
impidió controvertir la decisión ante la
Junta Regional de Calificación de Invalidez, y que esa fecha de
estructuración fue fundamental para que el Instituto de Seguros Sociales
concluyera que el señor Pablo Antonio Caicedo Mora no tenía derecho a la
pensión de invalidez, la Sala de Revisión dejará sin efectos la
Resolución No. 9213 del 13 de mayo de 2009, por haberse fundamentado en el
contenido de un dictamen que no podía producir efectos jurídicos.
6.2. Adicionalmente,
el señor Pablo Antonio Caicedo Mora manifestó en el escrito de tutela su
inconformidad con la fecha de estructuración establecida en el dictamen de
pérdida de capacidad laboral practicado por el Instituto de Seguros Sociales, porque
para tal fecha, aún conservaba su capacidad laboral y continuaba aportando al
Sistema General de Pensiones.
En este caso, en aplicación del principio
de economía procesal, la Sala de Revisión considera que los argumentos
presentados por el señor Pablo Antonio Caicedo Mora en el escrito de tutela son
suficientes para considerar que este controvirtió el dictamen de calificación
de invalidez SNML No. 59 proferido por el Instituto de Seguros Sociales el 13
de enero de 2009. En consecuencia, ordenará a la entidad que, en cumplimiento
del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, dentro de los cinco (5) días siguientes
a la notificación de la presente sentencia, envíe a la
Junta Regional de Calificación de Invalidez de Atlántico el dictamen de
calificación de la pérdida de capacidad laboral del señor Pablo Antonio Caicedo
Mora, para que esa entidad resuelva la controversia sobre la fecha de estructuración
de la invalidez del actor, con base en los argumentos expuestos por el actor,
en cuanto a que en la fecha de estructuración de su estado de invalidez él
conservaba su capacidad laboral e incluso cotizaba.
6.3. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que en el numeral 5 del dictamen,
titulado “Fundamentos de la calificación”, se hace una relación de los
documentos que se tuvieron en cuenta para la valoración, entre los cuales se
encuentra la historia clínica completa del señor Caicedo Mora. Este documento
fue trascrito parcialmente, indicando:
“Inicio de
consulta 22-I-2004 por hipertensión crónica, que venía siendo tratada en
Ecuador, fue clasificada como hipertensión arterial estadio 3B + riesgo
cardiológico alto […]. Ha presentado crisis hipertensiva que ha requerido
urgencia. El 02-C-04 (sic) presenta dolor precordial Dx cardiopatía
hipertensiva + s[í]ndrome coronario agudo de cinco (5) años, sin cateterismo,
HTA: 200/120. EKG y CPK normales”.[31]
Como puede
observarse, en la historia clínica se estableció que el paciente padece una
enfermedad crónica y que el 22 de enero de 2004 se dictaminó que tiene
hipertensión crónica, que estaba siendo tratada con anterioridad.
Adicionalmente, en la sustentación del dictamen, el Instituto de Seguros
Sociales manifestó que “[s]e estructura la invalidez desde el inicio de
consulta 22-I-2004 con Dx HTA estadio 3B + riesgo cardiológico alto”.[32]
Sin embargo, en la parte
trascrita de la historia clínica no se evidencia que en la consulta realizada
en esa fecha, la EPS haya incapacitado al señor Caicedo Mora por considerar que
su enfermedad le impedía laborar. Por el contrario, de acuerdo a la información
que obra en el expediente, desde el 1 de enero de 2004 hasta el 31 de mayo de
2008, el tutelante aportó al Sistema General de Pensiones un total de 227.1
semanas.[33]
Igualmente, en el expediente se
encuentra que sólo hasta el 4 de julio de 2008, cuando el paciente asistió a
una cita de control a su EPS, este fue hospitalizado e incapacitado por más de
180 días. Específicamente, obra copia de un concepto médico ocupacional emitido
por Salud Total EPS, en el que se indica:
“Paciente masculino de 52 años de
edad con antecedente de HTA + Cardiopatía Isqu[é]mica
quien el día 4 de junio de 2008 es hospitalizado por presentar cuadro clínico
de [d]olor [p]recordial tipo ardor que no mejora con la
administraci[ó]n de analg[é]sicos comunes; antecedente de TAC de T[ó]rax simple
del 15/04/2008 que reportó [e]longación aortica en relaci[ó]n a dilataci[ó]n
aneurism[á]tica fusiforme que compromete desde la zona del cayado hasta la
porci[ó]n descendente con imagen sugestiva de probable disecci[ó]n en la
porci[ó]n de la zona descendente; […]”.[34]
Así mismo, se aportó copia de una
relación de las incapacidades laborales expedidas por la
EPS Salud Total a favor del señor Pablo Antonio Caicedo Mora, en la que se
evidencia que estuvo incapacitado desde el 4 de junio de 2008 hasta el 12 de
diciembre de 2008.[35]
Ahora bien, luego de haberse
establecido que en la sustentación del dictamen se determinó la fecha de
estructuración “desde el inicio de consulta”,[36] pero no hay evidencia de
que en esa consulta la EPS haya incapacitado siquiera al tutelante, o que el
afiliado haya perdido su capacidad laboral desde ese momento y, por el
contrario, está acreditado que continuó cotizando al Sistema General de
Pensiones luego del 22 de enero de 2004, debe concluirse que es necesario
revisar la fecha de estructuración de la invalidez del actor, entre otras
razones, porque el Manual Único para la
Calificación de la Invalidez define la fecha, en que se determina la pérdida
de la capacidad laboral como aquella “[…] en que se genera en el
individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y
definitiva”,[37]
y, con fundamento en la información que obra en el proceso, el actor no
perdió su capacidad laboral el 22 de enero de 2004, porque siguió trabajando y
cotizando.
Por lo tanto, y teniendo en cuenta que en
la parte resolutiva de la presente sentencia se ordenará al Instituto de
Seguros Sociales que le de trámite a la impugnación del dictamen de
calificación de la pérdida de capacidad laboral del señor Pablo Antonio Caicedo
Mora, la Sala de Revisión conmina a la
Junta Regional de Calificación de Invalidez de Atlántico, para que al momento
de resolver la impugnación, tenga en cuenta la jurisprudencia de la
Corte Constitucional sobre la fecha de estructuración de la invalidez de
personas que padecen enfermedades crónicas degenerativas, que han continuado
aportando al Sistema General de Pensiones.[38]
7.
Órdenes a impartir
Con fundamento en las consideraciones de la presenta
sentencia, la Sala de Revisión dejará sin efectos la
Resolución No. 9213 del 13 de mayo de 2009, proferida por la
Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros
Sociales, Seccional Atlántico, por la cual se negó el reconocimiento de la
pensión de invalidez del señor Pablo Antonio Caicedo Mora, ya que la decisión
contenida en dicho acto, se tomó con fundamento en el dictamen de calificación
de la pérdida de capacidad del señor Caicedo Mora que fue notificado
indebidamente, y que, por lo tanto, no puede producir efectos legales.
En consecuencia, dentro de los cinco (5) días siguientes a
la notificación de esta sentencia, el Instituto de Seguros Sociales deberá
remitir el dictamen de pérdida de capacidad laboral del señor Pablo Antonio
Caicedo Mora a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Atlántico, para
que, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Decreto 917 de 1999,
y en la jurisprudencia de la
Corte Constitucional, revise y establezca de nuevo la fecha de estructuración
de la invalidez del tutelante.
Por todo lo anterior, la
Sala de Revisión no comparte las razones expuestas por los jueces de instancia
para negar el amparo de los derechos del tutelante, por lo cual revocará los
fallos objeto de revisión, y en su lugar, tutelará los derechos al mínimo vital,
al debido proceso y a la seguridad social, del señor Pablo Antonio Instituto de
Seguros Sociales.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Primera de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 26 de enero de 2011,
que a su vez confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Octavo
Laboral del Circuito de Barranquilla el 17 de noviembre de 2010 y, en su
lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital y a la
seguridad social del señor Pablo Antonio Caicedo Mora.
Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS la Resolución No. 9213 del 13 de mayo de 2009, proferida por la
Jefe de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales, Seccional
Atlántico, por la cual se negó el reconocimiento de la pensión de invalidez del
señor Pablo Antonio Caicedo Mora.
Tercero.- ORDENAR al
Instituto de Seguros Sociales, Seccional Atlántico, que dentro de los cinco (5)
días siguientes a la notificación de esta sentencia, REMITA el dictamen
de pérdida de capacidad laboral del señor Pablo Antonio Caicedo Mora a la
Junta Regional de Calificación de Invalidez de Atlántico, para que revise su
caso y establezca la fecha de estructuración de la invalidez del tutelante.
Cuarto.- Por Secretaría General,
líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MARIA VICTORIA
CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZALEZ
CUERVO
Magistrado
JUAN CARLOS HENAO
PÉREZ
Magistrado
Ausente en
comisión
MARTHA
VICTORIA SACHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] El expediente de la referencia fue
escogido para revisión por medio del Auto del diecisiete (17) de marzo de dos
mil once (2011), proferido por la Sala de Selección número Tres, ordenando su
acumulación con otros expedientes por presentar unidad de materia, sin embargo,
la Sala de Revisión mediante Auto del 1 de julio de 2011, ordenó su
desacumulación, teniendo en cuenta que el proceso presentaba elementos
jurídicos que singularizan la situación fáctica en él contenida, que no
permiten que se falle en una misma sentencia con los demás expedientes.
[2] Como documento anexo al escrito de tutela,
el señor Pablo Antonio Caicedo Mora aportó copia del dictamen de pérdida de
capacidad laboral proferido por la
Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, en el que se
informa que su fecha de nacimiento fue el 25 de mayo de 1956. (folio 12 del
cuaderno No. 1). En adelante, cuando se cite un folio, se entenderá que hace
parte del cuaderno No. 1 a menos que se diga expresamente lo contrario.
[3] Reporte emitido por la
EPS Salud Total, en el que se certifica que dicha entidad reconoció
incapacidades laborales a favor del señor Pablo Antonio Caicedo Mora, desde el
4 de junio de 2008 y hasta el 12 de diciembre de 2008 (Folio 10).
[4] Folio 8.
[5] Dictamen SNML No. 59 expedido por la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales el 13 de enero de 2009 (Folio
12).
[6] El actor aportó copia del oficio, por
medio de la cual , el Vicepresidente de Pensiones del ISS le comunica el
porcentaje de invalidez de sesenta y nueve punto sesenta y cinco por ciento
(69.65%), determinado en el dictamen de pérdida de su capacidad laboral. En
dicha comunicación efectivamente no se le informa la fecha de estructuración de
la invalidez (folio 13).
[7] Folio 15.
[8] En el expediente obra copia de la
comunicación 033445 del 28 de septiembre de 2010 del Instituto de Seguros
Sociales (folio 11).
[9] Folio 36.
[10] Folio 15.
[11] Argumento que hace parte del fallo de
segunda instancia proferido por la
Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Barranquilla. (folios 52 – 60).
[12] Sentencia T-1316 de 2001 (MP. Rodrigo
Uprimny Yepes). En esta sentencia se estudia si es procedente la acción de
tutela como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que el accionante había presentado
una demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, solicitando el
incremento de su mesada pensional. En este caso la
Corte resolvió confirmar los fallos de instancia, los cuales negaron la tutela
del derecho, pues consideró que para el caso en concreto no se configuraba una
situación irremediable. Esta sentencia reitera los argumentos planteados en la
sentencia T-225 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa).
[13] Constitución Política de Colombia, artículo 29: “El debido proceso se aplicará a toda clase de
actuaciones judiciales y administrativas. // Nadie podrá ser juzgado sino
conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal
competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada
juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea
posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. // Toda persona se presume inocente mientras no se la
haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la
defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante
la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones
injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su
contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por
el mismo hecho. // Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación
del debido proceso”.
[14] MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[15] Sentencia T-419 de 1994 (MP. Eduardo
Cifuentes Muñoz) En esta sentencia, la
Corte Constitucional estudió una acción de tutela interpuesta por una
sociedad que estaba adelantando un proceso de concertación ante el Departamento
Administrativo de Planeación Distrital, para que en el Plan de Ordenamiento
Territorial se cambiara la vocación agrícola de dos predios por la de vocación
urbana. La sociedad accionante argumentó que la entidad pública había vulnerado
su derecho fundamental al debido proceso, entre otras razones, porque terminó
la actuación administrativa de concertación sin haber notificado debidamente a
la parte actora de su decisión. La
Corte Constitucional encontró que la entidad pública había vulnerado el
derecho al debido proceso de la sociedad, al no haber notificado en debida
forma el acto de terminación de la actuación administrativa de concertación,
por lo tanto, consideró que dicho acto era ineficaz y que la actuación
administrativa debía continuar y decidirse en un plazo máximo de 30 días,
contados a partir de la notificación de la sentencia de tutela.
[16] Código Contencioso Administrativo, artículo 44: “Las
demás decisiones que pongan término a una actuación administrativa se
notificarán personalmente al interesado, o a su representante o apoderado. Si la actuación se inició por petición verbal, la
notificación personal podrá hacerse de la misma manera. // Si no hay otro medio
más eficaz de informar al interesado, para hacer la notificación personal se le
enviará por correo certificado una citación a la dirección que aquél haya
anotado al intervenir por primera vez en la actuación, o en la nueva que figure
en comunicación hecha especialmente para tal propósito. La constancia del envío
de la citación se anexará al expediente. El envío se hará dentro de los cinco
(5) días siguientes a la expedición del acto. // No obstante lo dispuesto en
este artículo, los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas
de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se
efectúe la correspondiente anotación. // Al hacer la notificación personal se
entregará al notificado copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión, si
ésta es escrita. // En la misma forma se harán las demás notificaciones
previstas en la parte primera de este Código”.
[17] Código Contencioso Administrativo,
artículo 45: “Si no se pudiere hacer la notificación personal al cabo de cinco
(5) días del envío de la citación, se fijará edicto en lugar público del
respectivo despacho, por el término de diez (10) días, con inserción de la
parte resolutiva de la providencia”.
[18] Código Contencioso Administrativo,
artículo 48: “Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha
la notificación ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte
interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en
tiempo los recursos legales”.
[19] Ley 100 de 1993, artículo 41: “El estado de invalidez
será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y
con base en el manual único para la calificación de invalidez, expedido por el
Gobierno Nacional, vigente a la fecha de calificación, que deberá contemplar
los criterios técnicos de evaluación, para calificar la imposibilidad que tenga
el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral. // Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a las
Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP, a las Compañías de Seguros que
asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las Entidades Promotoras de Salud,
EPS, determinar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y
calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias. En caso de
que el interesado no esté de acuerdo con la calificación, dentro de los cinco
(5) días siguientes a la manifestación que hiciere sobre su inconformidad, se
acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional, cuya
decisión será apelable ante la
Junta Nacional. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. // El
acto que declara la invalidez que expida cualquiera de aquellas entidades,
deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron
origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado
puede solicitar la calificación por parte de la
Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la
Junta Nacional […]”.
[20] Ley 100 de 1993, artículo 38: “Estado de invalidez. Para los efectos del presente capítulo se
considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional,
no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad
laboral”.
[21] El artículo 41 de la
Ley 100 de 1993, establece: “Corresponde al Instituto de Seguros Sociales,
a las Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP, a las Compañías de Seguros
que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las Entidades Promotoras de
Salud, EPS, determinar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y
calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias. En caso de
que el interesado no esté de acuerdo con la calificación, dentro de los cinco
(5) días siguientes a la manifestación que hiciere sobre su inconformidad, se
acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional, cuya
decisión será apelable ante la
Junta Nacional. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales”.
[22] El Decreto 917 de 1999 definió estos
conceptos así:
“DEFICIENCIA:
Se entiende por deficiencia, toda pérdida o anormalidad de una estructura o
función psicológica, fisiológica o anatómica, que pueden ser temporales o
permanentes, entre las que se incluyen la existencia o aparición de una
anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra
estructura del cuerpo humano, así como también los sistemas propios de la
función mental. Representa la exteriorización de un estado patológico y en
principio refleja perturbaciones a nivel del órgano”
“DISCAPACIDAD:
Se entiende por Discapacidad toda restricción o ausencia de la capacidad de
realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal
para un ser humano, producida por una deficiencia, y se caracteriza por excesos
o insuficiencias en el desempeño y comportamiento en una actividad normal o
rutinaria, los cuales pueden ser temporales o permanentes, reversibles o
irreversibles, y progresivos o regresivos. Representa la objetivación de la
deficiencia y por tanto, refleja alteraciones al nivel de la persona.”
“MINUSVALÍA:
Se entiende por Minusvalía toda situación desventajosa para un individuo
determinado, consecuencia de una deficiencia o una discapacidad que lo limita o
impide para el desempeño de un rol, que es normal en su caso en función de la
edad, sexo, factores sociales, culturales y ocupacionales. Se caracteriza por
la diferencia entre el rendimiento y las expectativas del individuo mismo o del
grupo al que pertenece. Representa la socialización de la deficiencia y su
discapacidad por cuanto refleja las consecuencias culturales, sociales,
económicas, ambientales y ocupacionales, que para el individuo se derivan de la
presencia de las mismas y alteran su entorno.”
[23] Artículo 31 del Decreto 2463 de 2001.
[24] El artículo 3 de Decreto 917 de 1999 al
definir la fecha de estructuración señala: “Es la fecha en que se genera en el
individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva.
Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia
clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o
corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha persona
reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las
prestaciones derivadas de la invalidez”.
[25] Sentencia T-699A de 2007 (MP. Rodrigo
Escobar Gil). En esta sentencia, la
Corte Constitucional estudió la solicitud de amparo de una persona enferma de
SIDA, a quien se le había negado el reconocimiento del derecho a la pensión de
invalidez porque no había aportado 50 semanas dentro de los tres (3) años
anteriores a la fecha de estructuración de su estado de invalidez. La
Corte amparó los derechos del tutelante porque el dictamen fue proferido en
una fecha posterior a la fecha de estructuración del estado de invalidez,
tiempo durante el cual, el tutelante aportó al sistema las semanas suficientes
para que se le reconociera su derecho.
[26] Folio 12.
[27] Folio 13.
[28] Folio 36.
[29] Ley 100 de 1993, artículo 41: “[…] En
caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación, dentro de los
cinco (5) días siguientes a la manifestación que hiciere sobre su
inconformidad, se acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez del orden
regional, cuya decisión será apelable ante la
Junta Nacional […]”.
[30] Folios 14 – 16.
[31] Folio 12.
[32] Folio 12.
[33] En el expediente obra copia de un reporte
de semanas cotizadas por el señor Pablo Antonio Caicedo Mora al Instituto de
Seguros Sociales, en el que consta que el actor cotizó al Sistema General de
Pensiones desde el 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2008, un
total de 227.1 semanas (folio 46).
[34] Folio 8.
[35] Folio 10.
[36] Folio 12.
[37] Decreto 917 de 1999, artículo 3. “Fecha de
estructuración o declaratoria de la pérdida de capacidad laboral. Es la fecha
en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma
permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe
documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda
diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. En
todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no
habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez”.
[38] Sentencia T-699A de 2007 (MP. Rodrigo
Escobar Gil), antes citada.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.