T-558-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-558/08
SUBREGLAS JURISPRUDENCIALES QUE DETERMINAN INAPLICACION DE REGLAS DE
EXCLUSION DEL POS-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA SALUD DEL DISCAPACITADO
MAYOR DE EDAD-Suministro
de medicamentos no puede ordenarse por cuanto han sido entregados, y en cuanto
a otro medicamento solicitado no existe orden del médico tratante
En relación con los medicamentos, concluye la Sala que no existe
vulneración alguna a los derechos fundamentales del hijo de la accionante, pues
aquellos corresponden a los prescritos por el galeno tratante y han sido
entregados por la accionada oportunamente, como obra en el acervo probatorio.
Ahora bien, en relación con el medicamento y las terapias de lenguaje referidas
por la actora, es menester señalar que no obran pruebas en el expediente que
acrediten orden alguna por parte del médico tratante, por lo que es forzoso
concluir que no se cumple la totalidad de las circunstancias concurrentes –
señaladas en los fundamentos normativos de la presente sentencia - para la
inaplicación de las restricciones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud.
Referencia:
expediente T-1.823.311
Acción
de tutela instaurada por Martha Cecilia Rodríguez Olaya, como agente oficiosa
de Leonardo Cabrera Rodríguez, contra el Instituto de Seguros Sociales.
Magistrado
Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO
RENTERÍA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil ocho (2008).
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados, MANUEL
JOSÉ CEPEDA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado
Noveno Penal del Circuito de Bogotá el diez (10) de octubre de dos mil siete
(2007), y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá el catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007), en el asunto de la
referencia.
I. ANTECEDENTES
El veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007), Martha
Cecilia Rodríguez Olaya interpuso acción de tutela - como agente oficiosa de su
hijo Leonardo Cabrera Rodríguez - contra el Instituto de Seguros Sociales
(I.S.S), por considerar que los derechos fundamentales a la vida y salud de su
descendiente fueron trasgredidos por aquella institución.
1. Hechos
Los hechos relatados por la parte demandante en la acción de tutela
se resumen así:
1. Indicó que su hijo es beneficiario suyo en el I.S.S
2. Manifestó que él padece de Daño Neurológico Secundario y Encefalitis
que condiciona Epilepsia y retardo mental, por lo que le han ordenado los
medicamentos “(…) TOPIRAMATO ( TOMAC medicamento comercial), CLOBAZAN
(URBADAN medicamento comercial), CARBAMAZEPINA (medicamento comercial)”.
3. Adujo que la EPS le hace entrega de los medicamentos genéricos,
aún cuando el neurólogo ordenó emplear medicamentos comerciales.
4. Señaló que debido a la condición de su hijo le ordenaron recibir
terapias de lenguaje.
5. Hizo énfasis en que la han obligado a acudir ante el Comité Técnico
Científico (CTC), aun cuando esto no sebe ser prerrequisito para los
medicamentos requeridos y las terapias de lenguaje.
6. Señaló que no le es posible asumir los costos que los
medicamentos y la terapia requieren, pues cancela “(…) cuota hipotecaria,
servicios públicos, impuestos, alimentos, transporte, vestuario, etc.”
2.
Solicitud de tutela.
Considerando
que el comportamiento de la EPS atenta contra los derechos fundamentales de su
hijo, solicitó al juez de tutela que ordenara a la accionada “(…) autorizar TOPIRAMATO
(TOPAMAC medicamento comercial), CLOBAZAN (URBADAN medicamento comercial),
CARBAMAZEPINA (medicamento comercial), de acuerdo [a] lo ordenado por el médico
tratante y el TRATAMIENTO INTEGRAL es decir todos los medicamentos, tratamientos,
exámenes, terapias UCI y demás que requiera para controlar [la] enfermedad (…)”
3.
Intervención de la parte demandada.
Ana Socorro Giral Junca, representante legal del Instituto de los
Seguros Sociales Seccional Cundinamarca D.C., respondiendo en término la acción
de tutela interpuesta, manifestó su oposición a las pretensiones de la actora.
Indicando que la accionante interpuso la acción de tutela para que
se le haga la entrega de los medicamentos “(…) TOPIROMATO (TOPOMAC);
CLOBAZAN (URBAZAN) Y CARBAMAZEPINA EN VERSIÓN COMERCIAL, así como el
tratamiento integral”, adujo que la denominación de los medicamentos
TOPOMAC y URBAZAN es la comercial, punto relevante, pues la EPS sólo está
obligada a la prestación del Plan Obligatorio de Salud (POS), donde se
incluyen los medicamentos en su denominación genérica.
En este orden de ideas, los medicamentos TOPIROMATO Y CLOBAZAN, al
encontrarse excluidos del POS, requieren la aprobación del Comité Técnico
Científico (CTC). En el caso bajo estudio, al paciente se le aprobaron los
medicamentos, por parte del CTC, “(…) mediante acta 5.633 de 03 de julio de
2007 y 46 de 09 de junio de 1007[,] por un término de 365 días y 360 días,
respectivamente, de acuerdo a la denominación genérica que exige la ley, es
decir se le aprobó TOPIROMATO Y CLOBAZAN.”
Sin embargo, la actora reclama la entrega de los medicamentos en su
denominación comercial (TOPAMAC Y URBADAN), sin allegar solicitud o fórmula
médica por parte del galeno tratante que acredite la necesidad del medicamento
CLOBAZAN en su denominación comercial. Respecto al medicamento CARBAMAZEPINA,
indicó que la actora solicita su entrega en la forma comercial, mas la
accionante no anexó fórmula médica que “(…) permita determinar si el
medicamento fue prescrito por [el] medico (sic) tratante adscrito al ISS y su
red contratada (…)”.
De igual forma, manifestó que la actora había interpuesto con
anterioridad otra acción de tutela, fallada en el Juzgado 27 Penal del Circuito
de Bogotá, cuya decisión amparó los derechos del hijo de la accionante y
dispuso “(…) el suministro del medicamento OLANZAPINA ZYPREXA en su
presentación original, agregando además que “Esta orden incluye la atención a
su enfermedad, en la medida que sea exigido por el médico tratante””.
Acción promovida en torno al manejo de la enfermedad de Leonardo Cabrera, por
lo que la presente debería ser considerada temeraria.
Por último, acerca de la petición del tratamiento integral, adujo
que no es procedente, pues sólo se puede brindar protección respecto de las
violaciones presentes y actuales, o para prevenir amenazas ciertas y
contundentes; mas las situaciones del caso bajo estudio no permiten tales
conclusiones, ya que los tratamientos médicos que en el futuro requiera son “(…)
una mera expectativa, y por ello es imposible determinar el desarrollo de una
enfermedad o de un tratamiento médico en curso.”
4. Pruebas relevantes
aportadas al proceso
1.
Fotocopia de cédula de ciudadanía de la actora.
(Cuad. 1, folio 9)
2.
Fotocopia de cédula de ciudadanía de Leonardo
Cabrera Rodríguez, con fecha de nacimiento dieciocho (18) de febrero de mil
novecientos setenta y nueve (1979). (Cuad. 1, folio 10)
3.
Concepto del neurólogo Ernesto Ojeda, adscrito a
la Empresa Social del Estado Luís Carlos Galán Sarmiento, realizado el catorce
(14) de agosto de dos mil siete (2007), donde se observa que el señor Leonardo
Cabrera Rodríguez desde “(…) los 2 años y medio sufre daño neurológico
secundario a (sic) encefalitis que condiciona Epilepsia y Retardo mental (…).
Solo (sic) se ha podido controlar con Carbamazepina 600 mgrs día, Topiramato
por 100 mgrs 3 tabletas día, Clobazan por 20 mgrs toma 60 mgrs día, Olamzapina
(Ziprexa) por 10 mgrs toma 1 al día, tratamiento con el cual se ha obtenido un
adecuado control de sus crisis, por lo cual no se debe cambiar su medicación.
(…) En vista de los resultados obtenidos se considera continuar igual
tratamiento.” (Cuad. 1, folio 11)
4.
Fórmula médica, con fecha veintiuno (21) de
septiembre de dos mil siete (2007), donde se observa el medicamento Topiramato
(topomac) x 100 mgs. (Cuad. 1, folio 12)
5.
Respuesta expedida por la Unidad Hospitalaria
Clinica San Pedro Claver ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, el nueve (9) de junio
de dos mil seis (2006), a la solicitud de medicamentos excluidos del Plan
Obligatorio de Salud, donde se observa que “(…) el medicamento: CLOBAZAN
solicitado para el paciente fue estudiado en COMITÉ TECNICO (sic), mediante
ACTA No 46 CASO: 11 de fecha 9 de junio de 2006 y como conclusión fue: APROBADO
POR 365 días.” Así mismo se lee que “(…) se manejo (sic) inicialmente
con ac valpoico, carbamazepina, fenitoina y fenobarbital a dosis terapeuticas
(sic) con pobre control y marcados efectos secundarios, motivo por el cual hace
2 años se inició manejo con clobazan más olanzapina con control parcial de su
cuadro patologico (sic), posteriormente se adiciona topiramato al esquema antes
mencionado logrando muy buen manejo de su patología (…)” (Cuad. 1, folio
14)
6.
Respuesta comité Técnico Cientifico EPS ISS
Seccional Cundinamarca a solicitud de medicamentos no POS, expedida el tres (3)
de julio de dos mil siete (2007), donde se observa la renovación, por 360 días
del medicamento TOPIRAMATO. Así mismo aparece que Leonardo Cabrera Rodríguez
es beneficiario. (Cuad. 1, folio 15)
7.
Formulario de afiliación al Seguro Social de
Martha Cecilia Rodríguez Olaya y su beneficiario Leonardo Cabrera Rodríguez.
Aparece como ingreso base un millón cien mil pesos ($ 1.100.000). (Cuad. 1,
folio 17)
8.
Fotocopia del fallo dictado por el Juzgado
Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá el catorce (14) de diciembre de dos
mil seis (2006). Las pretensiones de la acción de tutela en ese momento versan
sobre la entrega del medicamento Olanzapina Ziprexa y el tratamiento integral
que la enfermedad de su hijo demande. En la parte resolutiva de la sentencia se
lee: “(…) ORDENAR a la representante legal del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL
EPS, si aún no lo ha hecho, que “(…) disponga lo necesario para
suministrar a LEONARDO CABRERA RODRIGUEZ, el medicamento OLANZAPINA ZYPREXA
recetado en su presentación original por el médico especialista de esa entidad
en razón de la enfermedad que padece, en las condiciones indicadas en la
motivación de este fallo. Esta orden incluye la atención a su enfermedad, en la
medida que sea exigida por el médico tratante.”(Cuad. 1, folios 28 a 35)
9.
Fotocopia de planillas de entrega de
medicamentos, donde consta la entrega del medicamento Clobazan hasta el
diecisiete (17) de septiembre de dos mil siete (2007) . (Cuad. 1, folios 34 a
36)
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
1.
Sentencia de primera instancia
Correspondió conocer de la causa en primera instancia al Juzgado
Noveno Penal del Circuito de Bogotá, que mediante providencia del diez (10) de
octubre de dos mil siete (2007) decidió denegar el amparo solicitado.
Consideró el A quo que del acervo probatorio se desprendía (folio
11), que “(…) al paciente LEONARDO CABRERA RODRIGUEZ se le ha controlado su
enfermedad con CARBAMAZEPINA 600 mgrs. Día, TOPIRAMATO 100 mgrs. 3 tabletas al
día, CLOBAZAN 20 MGRS toma de 60 mgrs. Día, Olamzapina (Xiprexa) por 10 mgrs.
Toma 1al día”. Así mismo hizo énfasis en que según el médico tratante, con los
medicamentos suministrados “(…) se ha obtenido un adecuado control de sus
crisis, por lo cual no se debe cambiar su medicación. En vista de los
resultados obtenidos se considera continuar igual tratamiento.”
Señaló que de las pruebas aportadas al proceso se colige que el
medicamento TOPIRAMATO, ordenado por el galeno, así como CLOBAZAN han sido
entregados por la EPS, aún cuando están excluidos del POS. Manifestó además
que “(…) [d]entro de la foliatura no se evidencia ninguna orden médica,
donde se especifique que tengan que administrarse los medicamentos citados en
presentación comercial, contrario a ello, como se anotó, son precisamente los
medicamentos en su denominación genérica, los que el médico tratante sugiere en
razón de los buenos resultados obtenidos.”
Adujo entonces que en casos específicos, cuando los derechos de una
persona se vean amenazados o conculcados por la ausencia de un medicamento o
tratamiento, es deber del juez de tutela inaplicar la normatividad de
restricciones y limitaciones del POS. Empero la jurisprudencia de la Corte
Constitucional exige para esto, que el médico tratante haya ordenado el
medicamento o tratamiento. En este orden de ideas, señaló que la EPS ha
entregado los medicamentos de acuerdo a lo ordenado por el galeno tratante, por
lo que no evidencia vulneración alguna.
Respecto al medicamento CARBAMAZEPINA indicó que “(…) no obra
orden médica solicitándola, ni constancia de haber sido rechazada para su
entrega (…)”. Por último, adujo el juez de instancia, que el tratamiento
integral se le ha prestado al hijo de la accionante, pues ha recibido los
servicios requeridos y los tratamientos que su situación demanda. De hecho, el
tratamiento integral “(…) ya fue objeto de pronunciamiento por parte del
Juzgado 27 Penal del Circuito, donde se dispuso el suministro de un medicamento
diferente a los aquí nombrados (…)”.
2.
Recurso de apelación
Inconforme con la decisión de primera instancia, Martha Cecilia
Rodríguez Olaya interpuso recurso de apelación. Sin embargo, no indicó las
razones de su oposición a la providencia proferido por el A Quo.
3.
Sentencia de segunda instancia
Correspondió conocer del recurso de alzada a la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que mediante sentencia
proferida el catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007) resolvió
confirmar la providencia de primera instancia.
Consideró el Ad quem acertada la sentencia de primera instancia,
pues “(…) en verdad la EPS ISS le ha suministrado a Leonardo Cabrera
Rodríguez lo medicamentos prescritos por su médico tratante (…)”. Cosa que
a su parecer se sustenta con el oficio de fecha catorce (14) de agosto de dos
mil siete (2007), que textualmente dice: “(…) solo se ha podido controlar
con Carbamazepina 600 mgrs día, Topiramato por 100 mgrs 3 tabletas al día,
Clobazab por 20 mgrs toma 60 mgrs día, Olamzapina (Ziprexa) por 10 mgrs toma 1
al día, tratamiento con el cual se ha obtenido un adecuado control de sus
crisis, por lo cual no se debe cambiar su medicación.”
Siendo clara la denominación de los medicamentos que prescribe su
médico tratante (Topiramato y Clobazan), al ser éstos autorizados por el CTC
mediante actas 5633 del 3 de julio de 2007 y 46 del “(…) 9 de junio de 2007
(…)”, y al ser entregados por la EPS, no evidencia transgresión alguna a
los derechos fundamentales del hijo de la actora. Por otra parte, respecto al medicamento
CARBAMACEPINA, consideró que le asiste razón al juez de primera instancia, ya
que “(…) no existe prueba que acredite su formulación y por ello sobre este
no puede hacerse valoración alguna (…)”.
Finalmente adujo, respecto al tratamiento integral, que éste fue
concedido por la sentencia del catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006)
proferida por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito, por lo que ante un
incumplimiento de la EPS, la actora está facultada para iniciar un incidente de
desacato. Indica además, que evidentemente, los medicamentos que el hijo de la
actora requiere hacen parte de dicho tratamiento integral.
III TRÁMITE EN LA CORTE CONSTITUCIONAL
Por orden del Magistrado Ponente, el diez (10) de abril de dos mil
ocho (2008), se solicitó a la Empresa Social del Estado Luís Carlos Galán que respondiera,
a través del doctor Ernesto Ojeda M. (Neurólogo) o quien estuviera atendiendo a
Leonardo Cabrera Rodríguez el siguiente formulario:
1.
¿Leonardo Cabrera Rodríguez requiere para el
tratamiento de su enfermedad el medicamento CARBAMAZEPINA?
2.
En ese caso ¿Qué dosificación requiere?
3.
En caso de no necesitar el medicamento ¿Con qué
medicamentos se está tratando la condición que padece?
Una vez vencido el término probatorio no se recibió comunicación
alguna. (Cuad. 3, folio 16)
IV CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Remitido el
expediente a esta Corporación, la Sala de Selección número Dos, mediante auto
del veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008),
dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
1.
COMPETENCIA
Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes,
así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2.
Problema Jurídico y esquema de resolución
Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la entidad
demandada, Instituto de Seguros Sociales, al entregar medicamentos que requiere
la salud de Leonardo Cabrera Rodríguez en la denominación genérica, y al negarse
a entregar el medicamento CARBAMAZEPINA, vulneró los derechos fundamentales de aquél.
Para solucionar el problema jurídico planteado, esta Sala de
Revisión reiterará la jurisprudencia sobre la (i) procedencia de la acción de
tutela para ordenar la inaplicación de las normas que regulan las exclusiones
del Plan Obligatorio de Salud y la consecuente ordenación de medicamentos y
procedimientos excluidos del POS, así como los (ii) requisitos para inaplicar
las disposiciones de limitaciones y exclusiones del POS. Posteriormente se
referirá al caso en concreto.
(i)
Procedencia de la acción de tutela para ordenar la inaplicación de las normas
que regulan las exclusiones del Plan Obligatorio de Salud. Reiteración de
Jurisprudencia.
Esta Corporación ha indicado en reiteradas providencias que la
aplicación rígida y absoluta de las normas que regulan las exclusiones y
limitaciones del Plan Obligatorio de Salud puede llegar a vulnerar derechos
fundamentales. Da igual forma, ha señalado en repetidas ocasiones que en estos
casos es deber del juez de tutela inaplicarlas[1].
Por tanto, ésta Corporación en su jurisprudencia[2] ha
reiterado que: cuando la aplicación rígida del Plan Obligatorio de Salud,
cause un perjuicio a quienes requieren los procedimientos o medicamentos
excluidos, afectando así derechos fundamentales como la vida, la integridad
personal y la dignidad de las personas, es deber del juez de tutela inaplicar
la reglamentación que excluye el tratamiento o medicamento requerido, ordenando
su suministro. Esto con el fin de evitar que una reglamentación legal o
administrativa impida el goce efectivo de las garantías constitucionales, pues en casos de enfermedad manifiesta y ante la
urgencia de tratamientos comprobados, no existe norma legal que pueda sustentar
negativa alguna de prestar un servicio. En este sentido, es evidente en el
ordenamiento constitucional colombiano que por encima de las normas que
reglamentan las limitaciones y exclusiones del POS está la vida digna de las
personas.
(ii)Requisitos para inaplicar las disposiciones de limitaciones y
exclusiones del POS. Reiteración de Jurisprudencia.
De esta manera, y ante la necesidad de personas de acceder a
medicamentos o tratamientos excluidos del POS para que su derecho a la salud no
sea conculcado, ha establecido la Corte requisitos para inaplicar dichas
disposiciones. En efecto, en la Sentencia T - 888 de 2006[3] esta Corporación,
reiterando su jurisprudencia, señaló que en los siguientes eventos es
procedente inaplicar dichas disposiciones normativas:
“a. Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la
reglamentación legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales
fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado[4], pues
no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo
de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran
tales derechos;
b. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser
sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que,
pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que
el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el
necesario para proteger el mínimo vital del paciente;
c. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del
medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún
otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas
empresas, planes complementarios prepagados, etc.).
d. Y, finalmente, que el medicamento o tratamiento haya sido
prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se
halle afiliado el demandante.[5]” (subrayas fuera del original)
En conclusión, las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio
de Salud no pueden ser aplicadas rígidamente, pues si así fuera, en
determinadas ocasiones, se incurriría en la transgresión o amenaza de derechos
fundamentales como la vida y la integridad personal. Es por esto que (I) cuando
la vida o integridad se vean amenazadas por el no suministro del medicamento o
tratamiento, (II) éste no pueda ser substituido por otro contemplado en el POS,
(III) la persona carezca de recursos para sufragar los costos del mismo y (IV)
el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la
EPS que trata al paciente, es deber del juez de tutela ordenar la inaplicación
de las disposiciones normativas que regulan la exclusión para que sea
suministrado el medicamento o efectuado el tratamiento.
4.
Del caso en concreto
Obrando como agente oficiosa de su hijo, Martha Cecilia Rodríguez
Olaya interpuso acción de tutela - el veinticinco (25) de septiembre de dos mil
siete (2007) - contra el Instituto de Seguros Sociales (I.S.S), por considerar
que los derechos fundamentales a la vida y salud de su descendiente fueron
trasgredidos por aquella institución.
Al momento de interponer la acción tuitiva de derechos
fundamentales, adujo que su hijo –beneficiario suyo en el I.S.S- padece de Daño
Neurológico Secundario y Encefalitis que condiciona Epilepsia y retardo mental,
por lo que le han ordenado medicamentos. Textualmente señaló que aquellos
son: “(…) TOPIRAMATO ( TOMAC medicamento comercial), CLOBAZAN (URBADAN
medicamento comercial), CARBAMAZEPINA (medicamento comercial)”. (Cuad. 1,
folio 1). Indicó que en la EPS le hace entrega de dichos medicamentos en la
forma genérica, aún cuando el neurólogo ordenó emplear medicamentos comerciales.
Por su parte, la EPS demandada manifestó que a la paciente se le
aprobaron los medicamentos exigidos. Cosa que aseveró fue efectuada“(…)
mediante acta 5.633 de 03 de julio de 2007 y 46 de 09 de junio de 1007[,] por
un término de 365 días y 360 días, respectivamente, de acuerdo a la
denominación genérica que exige la ley, es decir se le aprobó TOPIROMATO Y
CLOBAZAN.” (Cuad. 1, folio 23). A su vez indicó que el reclamo de la
actora, referente a la entrega de los medicamentos en su denominación comercial,
carece de fundamento, pues no allegó solicitud o fórmula médica por parte del galeno
tratante que acreditara la necesidad de los mismos en dicha denominación. Por
último, manifestó que la actora no ha presentado formula médica que acredite la
prescripción, por parte del médico tratante, del medicamento CARBAMAZEPINA.
Ambos jueces de instancia resolvieron denegar el amparo solicitado,
pues consideraron que los medicamentos suministrados correspondían a aquellos
ordenados por el galeno tratante de Leonardo Cabrera Rodriguez. Así mismo,
adujeron que dentro del acervo probatorio no se evidenciaba que dichas
sustancias debían entregarse en su denominación comercial. De hecho, aquellos
suministrados eran precisamente los que constaba fueron ordenados. Respecto al
medicamento CARBAMAZEPINA indicaron que no se evidenciaba orden médica
solicitándolo.
Para esta Sala es importante indicar que, aún cuando la accionante
manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, no allegó
pruebas o esbozó argumento alguno que sustentara el recurso de alzada.
5.1 Como anteriormente fue señalado, la
Corte ha reiterado que para la inaplicación de las exclusiones y limitaciones
del Plan Obligatorio de Salud es necesario que concurran ciertas circunstancias.
Por ende, (I) cuando la vida o integridad se vean amenazadas por el no
suministro del medicamento o tratamiento, (II) éste no pueda ser substituido
por otro contemplado en el POS, (III) la persona carezca de recursos para
sufragar los costos del mismo y (IV) el medicamento o tratamiento haya sido
prescrito por un médico adscrito a la EPS que trata al paciente, es deber del
juez de tutela ordenar la inaplicación de las disposiciones normativas que
regulan la exclusión para que sea suministrado el medicamento o efectuado el
tratamiento.
Encuentra la Sala que el cuarto requisito no se cumple en el caso
bajo estudio. Sea lo primero indicar que del concepto del neurólogo que ha
atendido a Leonardo Cabrera Rodriguez se desprende que la condición de éste ha
sido tratada, en el pasado, mediante Carbamazepina 600 mgrs día, Topiramato
por 100 mgrs 3 tabletas día, Clobazan por 20 mgrs toma 60 mgrs día, Olamzapina
(Ziprexa) por 10 mgrs toma 1 al día.” (Cuad. 1, folio 11). Así mismo, obra
una fórmula médica en el expediente que prescribe el medicamento Topiramato.
(Cuad. 1, folio 12). De igual forma, La EPS demandada demuestra que los
medicamentos CLOBAZAN y TOPIRAMATO han sido suministrados tras la aprobación
del Comité técnico Científico. (Cuad. 1, folios 14 y 15). Dichos medicamentos han
sido recibidos por la accionante (Cuad. 1, folios 34 a 36).
De esta forma, en relación con los medicamentos CLOBAZAN y
TOPIRAMATO, concluye la Sala que no existe vulneración alguna a los derechos
fundamentales del hijo de la accionante, pues aquellos corresponden a los
prescritos por el galeno tratante y han sido entregados por la accionada
oportunamente, como obra en el acervo probatorio.
Ahora bien, en relación con el medicamento CARBAMAZEPINA y las
terapias de lenguaje referidas por la actora, es menester señalar que no obran
pruebas en el expediente que acrediten orden alguna por parte del médico
tratante, por lo que es forzoso concluir que no se cumple la totalidad de las
circunstancias concurrentes – señaladas en los fundamentos normativos de la
presente sentencia - para la inaplicación de las restricciones y limitaciones
del Plan Obligatorio de Salud.
En este orden de ideas, es menester concluir que la sentencia de
segunda instancia habrá de ser confirmada, pues la totalidad de los requisitos
para la inaplicación de las exclusiones y limitaciones del POS no se evidencian.
V DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala primera de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución Política,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la sentencia
proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá el catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007), en la causa
instaurada por Martha Cecilia Rodríguez Olaya contra el I.S.S.
Segundo. LÍBRESE por Secretaría la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
Ausente en comisión
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Corte Constitucional. Sentencias T-114/97; T-640/97 y T-784/98.
[2] Ver entre muchas otras, las sentencias T-582 de 2005 M.P. Alfredo
Beltrán Sierra, T-342 de 2005 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-05 de 2005 M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa.
[3] M.P. Jaime Araujo Rentaría.
[4] Sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[5] Sentencia T-406 de 2001.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.