T-558-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-558/07
DERECHO DE PETICION-Contenido y alcance
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos para resolver
DERECHO DE PETICION-Solicitud reconocimiento de pensión de sobrevivientes
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Vulneración por cuanto no se ha dado una
respuesta de fondo y definitiva respecto de la solicitud de reconocimiento de
pensión de sobrevivientes
Es evidente que las respuestas emitidas por el Jefe
del Departamento Aseguradora del ISS de la Seccional Valle, recibidas por la
peticionaria, con fecha 4 de abril de 2006 y 16 de febrero de 2007, esta última
expedida cuando ya se había interpuesto la presente acción de tutela, en los
cuales se le indica las razones por las que no ha sido posible darle una
respuesta de fondo y definitiva, respecto de su solicitud de pensión de
sobrevivientes y dado el caso incluirla en la nómina de pensionados como
resultado del reconocimiento de la prestación que reclama, no satisface en modo
alguno el derecho fundamental de petición, independientemente de que se de una
respuesta positiva o negativa a lo solicitado por el actor y por el contrario
evidencian falta de claridad y desorden administrativo al interior de la
entidad. Para la Corte las razones esgrimidas a la accionante por el ISS para
negarse a responder la petición de fondo no se estiman válidas, en tanto que
revelan falta de claridad que se deriva de la información aportada por las
dependencias del ISS y desorganización al interior de la entidad, así como
carencia de unidad, precisión y oportunidad en el manejo de la información, que
no tiene por qué soportar la peticionaria de un derecho pensional como lo es el
derecho a la pensión de sobrevivientes.
DEBER DE ARCHIVO DE LAS ENTIDADES PUBLICAS-Desorden y descuido administrativo no
justifica la no resolución de la solicitud pensional
Es deber legal de toda entidad pública la
conservación, guardia y custodia de los documentos que ella misma produce, para
la Sala es claro que el desorden y descuido administrativo con que se mantenga
los archivos documentales, no puede constituirse en justificación razonable
para impedir el ejercicio del derecho que tiene una persona a que la entidad
ante la cual reclama una prestación pensional le de respuesta de fondo a su
petición, como una clara manifestación de la resolución definitiva de su
solicitud.
Referencia: expediente T-1596735
Acción de tutela instaurada por Aura Cely
Rojas Rojas contra el Instituto de Seguros Sociales – Seccional Valle del
Cauca.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de
dos mil siete (2007).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA,
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión del fallo
dictado por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, dentro de la
acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
La Señora Aura Cely Rojas Rojas, presentó
acción de tutela el día 9 de febrero de 2007, para solicitar el amparo de sus
derechos fundamentales de igualdad, de petición y a la seguridad social,
consagrados en los artículos 13, 23 y 48 de la Constitución Política,
presuntamente vulnerado por la entidad demandada.
La solicitud de amparo se sustenta en los
siguientes:
1. Hechos.
Manifiesta la Señora Aura Cely Rojas Rojas que con
fecha 2 de noviembre de 2004, presentó ante el CAP de Tulúa del ISS, la
documentación requerida para obtener el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes a la que considera tener derecho.
Sostiene que ha transcurrido más de 1 año y 10 meses
sin que la entidad accionada “…me haya dado ninguna respuesta sobre mi
pensión de sobrevivientes a pesar de haber concurrido personalmente a dicha entidad
en varias oportunidades y de acuerdo con el artículo 23 de la constitución
nacional (sic) se me está violando mi derecho”
Revisado el expediente se encuentra que la entidad
accionada mediante oficio del 4 de abril de 2006[1]
y del 16 de febrero de 2007[2],
informó a la señora Aura Cely Rojas que no ha sido posible darle una solución a
su caso, por cuanto en el sistema de nómina de la entidad ya aparece como
pensionada y recibiendo la pensión de sobrevivientes una señora que figura con
el mismo nombre y el mismo número de cédula de ciudadanía de ella. Por lo
anterior, con el fin de aclarar si se trata de un homónimo y definir la
solicitud de reconocimiento de la peticionaria, precisa que ha solicitado a
otras dependencias de la misma entidad la ubicación del expediente, sin que aún
haya sido posible.
2. Solicitud
Por lo anterior, la accionante solicita al despacho
judicial que se ordene a la entidad demandada dar una respuesta a su solicitud
de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de acuerdo con los documentos
que presentó.
3. Respuesta de la entidad accionada.
Mediante oficio ATEP114-2007 recibido en el Juzgado
Séptimo Laboral del Circuito de Cali el 19 de febrero de 2007, el Jefe del
Departamento Aseguradora ATEP del Instituto de Seguro Social, Seccional Valle,
dio respuesta a la acción de tutela indicando que la solicitud de pensión de
sobrevivientes del pensionado de origen profesional, Francisco Arley Lozano
Beltrán, es un caso especial, debido a que figura otra pensión otorgada a la
señora Aura Cely Rojas Rojas en la Seccional Cundinamarca – Bogotá. En
consecuencia, sostiene que el asunto se sale de la órbita de la Seccional
Valle, pues de efectuar el ingreso a la nómina de pensionados, podría acarrear
sanciones disciplinarias y hasta penales para los que intervienen, por pago de
lo no debido. Para demostrar la situación, remite copia de las actuaciones
adelantadas por la Seccional para buscar el esclarecimiento de los hechos y de
las respuestas que se le han dado a la accionante.
4. Pruebas relevantes que obran en el expediente.
-
Fotocopia de la tirilla
de recibo de la petición de reconocimiento de la pensión de sobreviviente
efectuada por la accionante, radicada con el No.06465 del 2 de Noviembre de
2004, en el Centro de Decisiones del ISS de Tulúa. (folio 3)
-
Fotocopia del Oficio
ATP113-2007, de fecha 16 de febrero de 2007, mediante el cual el Jefe del
Departamento Aseguradora ATEP del ISS, Valle del Cauca, le informa a la
accionante el trámite que se ha adelantado para dar respuesta a su solicitud de
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. (folio 9)
-
Fotocopia del Oficio
ATEP115-2007, de fecha 16 de febrero de 2007, mediante el cual el Jefe del
Departamento Aseguradora ATEP del ISS, reitera al Jefe de Archivo de Pensiones
del Nivel Nacional del ISS, la petición formulada mediante oficio ATEP0817-2006
del 27 de noviembre de 2006. (folio11)
-
Fotocopia del Oficio
ATEP0817-2006, de fecha 27 de noviembre de 2006, mediante el cual el Jefe del
Departamento Aseguradora ATEP del ISS Seccional Valle, solicita al Jefe de
Archivo de Pensiones del Nivel Nacional del ISS, el envío del expediente que
pertenece a la Señora Aura Rojas Rojas, tramitado en la Seccional Cundinamarca.
(folio 12)
-
Fotocopia del Oficio
ATEP 356-2006, de fecha 15 de mayo de 2006, mediante el cual el Jefe del
Departamento Riesgos Laborales del ISS Seccional Valle, solicita al Gerente
Nacional Aseguradora ATEP del ISS, la ubicación del expediente que pertenece a
la Señora Aura Rojas Rojas. (folio 13)
-
Fotocopia del oficio
DHLYNP-0387 de fecha mayo 8 de 2006, mediante el cual el Jefe del Departamento
de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del ISS, responde la solicitud
formulada por el Jefe del Departamento Aseguradora ATEP en oficio ATEP-264-2006
del 4 de abril de 2006. (folio 14)
-
Fotocopia del oficio
ATEP264-2006, de fecha 4 de abril de 2006, mediante el cual el Jefe del
Departamento Aseguradora ATEP, le solicita al Jefe del Departamento Historia
Laboral y Nómina de Pensionados Seguro del Seguro Social de Cali, claridad
respecto a la forma como figura la señora Aura Cely Rojas Rojas en el Sistema
de Nómina. (folio 16)
-
Fotocopia del oficio
ATEP265-2006, de fecha 4 de abril de 2006, mediante el cual el Jefe del
Departamento Aseguradora ATEP del Seguro Social Seccional Valle, le informa a
la señora Aura Cely Rojas Rojas las razones que han impedido efectuar el
reconocimiento de la prestación solicitada. (folio 17)
II. LA SENTENCIA QUE SE REVISA
Mediante sentencia de febrero 21 de 2007, el Juzgado
Séptimo Laboral del Circuito de Cali resolvió negar la acción de tutela
interpuesta por la accionante por considerar que el ISS no ha vulnerado ningún
derecho fundamental de la actora. Afirma el fallador que en razón a que la
entidad cumplió con el procedimiento establecido para resolver esa clase de
peticiones, realizó las averiguaciones de rigor y se pronunció sobre la
solicitud, no es posible endilgar a la demandada la omisión alegada, toda vez
que una vez presentada la documentación, se pudo establecer claramente que el
ISS: “…trató de dar solución a la petición elevada, encontrándose con la
situación “Especial” de la pensión concedida en la seccional Cundinamarca, a
una persona de igual nombre, lo que impide su ingreso al sistema de nómina,
generándose la respectiva investigación a nivel nacional. Indicándose que una
vez resuelta la posible homonimia se pronunciará frente a la solicitud, la que
previó el cumplimiento de los requisitos y verificado el derecho, se concederá
en forma retroactiva desde el deceso del señor Lozano Beltrán, trámite que
había sido informado a la accionante desde el 4 de abril de 2006 mediante
oficio ATEP265-2006”.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE
LA CORTE.
1. La competencia
De
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es
competente para revisar la decisión judicial mencionada en precedencia.
2. El problema jurídico
Procede esta
Sala de Revisión a determinar si en el presente caso el Instituto de Seguros
Sociales ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante, por
no dar respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes a la que considera tener derecho en su calidad de compañera
permanente del causante.
Para resolver este problema la Sala
procederá a: (i) analizar el contenido y alcance del derecho de petición; (ii)
estudiar el tema de los plazos para resolver la petición de pensión de sobrevivientes;
y (iii) analizará el caso concreto.
3. El contenido y alcance del derecho
fundamental de petición
El artículo 23 de la Constitución Política estipula
que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las
autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta
resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones
privadas para garantizar los derechos fundamentales”. En tal sentido, las
autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las
solicitudes que les sean planteadas.
En relación con la anterior disposición
constitucional, esta Corporación señaló en la sentencia T-377 de 2000[3] los criterios que deben
tener en cuenta todos los operadores jurídicos al momento de aplicar esta
garantía fundamental:
“a) El derecho de petición es fundamental y
determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia
participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos
constitucionales, como los derechos a la información, a la participación
política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición
reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría
la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva
para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos
requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de
manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del
peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una
vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica
aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta
escrita.
e) Este derecho, por regla general, se
aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la
Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo
determine.
f) La Corte ha considerado que cuando el
derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres
situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando
realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se
dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se
constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental,
puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra
particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental
solamente cuando el Legislador lo reglamente.
g) En relación con la oportunidad de la
respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver
las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6° del
Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser
posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la
imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular
deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la
contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será
determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la
complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha
confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder
dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será
ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
h) La figura del silencio administrativo
no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la
petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba
incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
i) El derecho de petición también es
aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho
consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de
1994. ”
Posteriormente, a las anteriores reglas la
Corte adicionó otras dos, a saber:
“La falta de competencia de la entidad ante
quien se plantea el derecho de petición no la exonera del deber legal de
responderlo.”[4]
“Cabe recordar que en relación con el
derecho de petición, no basta que se expida la respuesta, sino que además, es
necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado.”[5]
4. Plazos para resolver las peticiones. Término
especial para resolver el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes
4.1. El Código Contencioso Administrativo establece
los términos generales dentro de los cuales las autoridades deben adoptar la
decisión. Para resolver las peticiones disponen de quince (15) días hábiles y
para resolver los recursos de reposición y de apelación que se interpongan
disponen de dos (2) meses, según los artículos 6º y 60 del Código Contencioso
Administrativo. Estos términos son supletivos ante la falta de norma especial
que establezca un plazo diferente, como ocurre con las solicitudes de
reconocimiento o reliquidación de derechos pensionales especialmente reguladas
en las leyes 700 y 717 de 2001.
4.2. En relación con el término para resolver las
solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, la doctrina
constitucional ha recurrido a la interpretación integral de varias normas que
concurren en la configuración legal del derecho de petición, tales como el
artículo 6º del C.C.A., el artículo 19 del Decreto 656 de 1994[6] y el artículo 4º de la
Ley 700 de 2001[7],
con el fin de unificar los criterios expuestos en diferentes fallos sobre los
plazos establecidos en la legislación para la resolución de tales peticiones.
Así, en la Sentencia SU-975 de 2003[8],
se ha señalaron los siguientes plazos y reglas para que la autoridad pública
resuelva de fondo la petición en materia pensional:
“6) los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a
peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores
públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del
derecho fundamental de petición, son los siguientes:
“(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional
–incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que
el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos
relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver
sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor
a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole
lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición
y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un
recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
“(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes
en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con
fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a
los casos de peticiones elevadas a Cajanal;
“(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al
reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la
vigencia de la Ley 700 de 2001.
“Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en
cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho
fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6
meses, respectivamente, amenazan la vulneración del derecho a la seguridad
social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial
de pensiones como los pedidos en el presente proceso.”
Se concluye,
entonces, que los fondos de pensiones deben pronunciarse de fondo sobre las
solicitudes de reconocimiento y de reliquidación de pensiones dentro de los
cuatro (4) meses siguientes a la fecha de su presentación, para efectos de
iniciar el pago de las mesadas pensionales efectivamente reconocidas, a más tardar
a los seis (6) meses posteriores a su radicación.
4.3. Ahora bien, tratándose del reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes, el artículo 1º de la Ley 717 de 2001[9], dispone que los fondos
de pensiones cuentan con un plazo de dos (2) meses para dar respuesta a este
tipo de peticiones.
El Legislador estableció que se debe decidir sobre el
reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la
entidad de Previsión Social a más tardar dos meses después de radicada la
solicitud por el peticionario, debido a que al ocurrir la muerte del pensionado
o del afiliado, por lo general, los beneficiarios de esta pensión quedan expuestos
a una situación económica especialmente gravosa, toda vez que la persona que
les venía procurando asistencia no los acompaña más, lo cual trae consigo una
considerable amenaza a sus derechos a la vida digna y al mínimo vital.
En ese sentido, la Corte Constitucional señaló en
sentencia T-292 de 1995[10],
que la pensión de sobrevivientes es una medida de justicia social que encuentra
sustento en la situación de necesidad a la cual quedan sometidos los
beneficiarios con ocasión del deceso del causante. Esta especial condición de
desamparo, según el fallo en comento, demanda un tratamiento diferencial
positivo encaminado a atender de manera urgente las necesidades de los
afectados.
La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la omisión
en resolver las solicitudes dentro del término establecido y la falta de
notificación de la respuesta al interesado, implican la vulneración del derecho
fundamental de petición cuya efectividad se deriva de una respuesta de fondo
pronta, clara y completa por parte de las autoridades, a cada una de las
solicitudes que se les presenten. Por consiguiente, ante la omisión en dar una
respuesta de fondo, el peticionario puede o bien acudir ante la jurisdicción
contencioso administrativa en demanda contra el acto ficto, o bien solicitar al
juez constitucional, a través de la acción de tutela, la protección de su
derecho fundamental de petición, exigiendo una respuesta de fondo de la
autoridad respectiva.
5. Caso
concreto
En el caso bajo revisión, la accionante
interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales – Seccional
Valle del Cauca, por considerar que dicha entidad ha vulnerado su derecho
fundamental de petición al no haber dado respuesta alguna a la solicitud del
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de su compañero, no obstante que
la documentación necesaria se radicó desde el día 2 de noviembre de 2004.
La entidad accionada dio respuesta a la acción de
tutela, mediante oficio en el que informó que la petición reviste un carácter
especial por cuanto en la Seccional Cundinamarca del ISS aparece concedida una
pensión a una persona que figura con el mismo nombre y el mismo número de
cédula de la accionante, razón por cual resolvió no reconocer la prestación
solicitada hasta que se clarifique la situación.
5.1. Revisados los documentos que reposan
en el expediente, esta Sala evidencia lo siguiente:
- No obstante que la petición fue radicada ante la
entidad con sede en Tulúa – Valle desde el 2 de noviembre de 2004, solamente
hasta el 4 de abril de 2006, mediante oficio ATEP265-2006, el Jefe del
Departamento Aseguradora ATEP del Instituto de Seguros Sociales, informó a la
accionante que no ha sido posible efectuar el reconocimiento de la prestación
por ella solicitada, por cuanto el Sistema de Ingreso a Nómina indica que ya
figura como pensionada. Además se le informa en la misma comunicación que se ha
solicitado: “…al área competente certificación al respecto, para poder
constatar lo que sucede, debido a que la certificación por Usted aportada,
establece que no es pensionada por el Seguro Social. En cuanto se reciba la
certificación de esta área, y el concepto requerido, se procederá a los
trámites tendientes, para decidir su solicitud ajustada a derecho y de acuerdo
al procedimiento establecido para ello. Se remite copia simple de lo actuado.
Sin dicha certificación y concepto, nos será procedente darle viabilidad
positiva a su caso prestacional”.
- Posteriormente, mediante el Oficio ATP113-2007, de
fecha 16 de febrero de 2007, el Jefe del Departamento Aseguradora ATEP del ISS
Seccional Valle del Cauca, le informa a la accionante lo siguiente:
Ø Que no ha sido posible darle solución material y
concreta a su caso, emitiendo acto administrativo y efectuando novedad de
ingreso manual en nómina de pensionados, por cuánto (sic) ya en diversas
oportunidades se ha indicado en forma escrita y verbal, el Sistema de Nómina,
no ha permitido su ingreso, por cuanto figura otra Señora, con su mismo nombre
y cédula de ciudadanía, percibiendo ya una pensión: a pesar de que Usted aporta
el certificado de no pensión.
Ø Que el sistema de nómina no permite el ingreso, no
queda certeza si es una persona diferente (homónimo) o es la misma persona.
Ø Que dicha verificación del expediente original, ha
llevado a constatar que se encuentra archivado en la Seccional Cundinamarca –
Nivel Nacional, donde fue solicitado para el estudio del caso, y confrontar
realmente lo que sucede. A la fecha no ha sido posible su ubicación por ser un
expediente muy antiguo.
Ø Que el mismo sistema de nómina de ingreso manual, no
permite efectuar la novedad y hacerlo también en los términos descritos
conllevaría la solución material a su solicitud, pero procesos del orden
disciplinario y probablemente procesos del orden penal por posible pago de lo
no debido a todos los implicados.
Ø Que la ARP Seguro Social Seccional Valle, no puede ir
en contravía de los manuales de procesos ni de los sistemas de nómina, que
llevan su control y son automáticos desde el Nivel Nacional.
Ø Que se consulta de nuevo el día de hoy, a la Sección
de Archivo del Nivel Nacional, quien indica, que no ha sido posible su
ubicación, pero que será buscado de nuevo e informará por escrito en el
transcurso de la semana. De todas formas se oficia de nuevo con el
ATPE115-2007; de lo cual se adjunta copia simple, para su conocimiento, control
y fin pertinente.
Ø Que su caso es especial, y se sale de la orbita
normal, lo que no permite extralimitación de funciones, ni ingresos manuales no
permitidos.
Ø Que en cuanto se nos confirme, la ubicación del
expediente (posible homónimo), se revise su caso, se definirá su solicitud por
el medio expedito-acto administrativo- y en caso de verificarse su derecho, por
supuesto, se reconocerá la prestación económica de sustitución pensional, de
forma retroactiva desde la fecha del fallecimiento del Señor LOZANO BELTRAN y
en atención a la fecha de radicación de la solicitud.”
Adicionalmente, la Sala constata que el Jefe del
Departamento Aseguradora ATEP del ISS Seccional Valle, adelantó las siguientes
gestiones dirigidas al esclarecimiento de los hechos y a proferir una solución
material y concreta a la petición de reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes:
- Mediante oficio ATEP264-2006, de fecha 4 de abril
de 2006, solicitó al Jefe del Departamento Historia Laboral y Nómina de
Pensionados de Cali, claridad respecto a la forma como figura la señora Aura
Cely Rojas Rojas en el Sistema de Nómina, toda vez que su ingreso fue rechazado
por estar recibiendo al parecer otra pensión, no obstante que la peticionaria
allegó una certificación expedida el 23 de septiembre de 2005 por el propio
ISS, en la que consta que no tiene la condición de pensionada de dicha entidad.
- En respuesta a la anterior petición, mediante oficio
DHLYNP-0387 de fecha mayo 8 de 2006, el Jefe del Departamento Historia Laboral
y Nómina de Pensionados de Cali precisó que en la nómina de pensionados “…figura
(…), como causante de la pensión la señora ROJAS ROJAS AURA, identificada con
Cédula de Ciudadanía No.66.709.409, afiliación 011191757-1-00 la pensión figura
en nómina de febrero/2006 activa y recibiendo la prestación la señora Rojas de
Rojas Aura, identificada con Cédula de Ciudadanía No.20.456.830, en calidad de
ascendiente (hija). Es preciso señalar que el expediente pertenece a la
comisión Nivel Nacional-Seccional Cundinamarca, por lo tanto es dicha comisión
quien debe darle claridad al respecto”. Adicionalmente informa que “…si
se consulta en el programa de nómina actual el número de Cédula de la señora
Rojas Rojas Aura Cely, figura como no pensionada”.
- Por lo anterior, mediante Oficio ATEP 356-2006, de
fecha 15 de mayo de 2006, solicitó al Gerente Nacional Aseguradora ATEP del
ISS, la ubicación del expediente que pertenece a la Señora Aura Rojas Rojas,
fallado por la Comisión Cundinamarca.
- De la misma forma, mediante Oficio ATEP # 0817-2006,
de fecha 27 de noviembre de 2006, solicitó al Jefe de Archivo de Pensiones del
Nivel Nacional del ISS, se remita el expediente que pertenece a la Señora Aura
Rojas Rojas, quien figura en el sistema de nómina de pensionados con pensión de
sobrevivientes de origen común, reconocida mediante resolución No.08594 de abril
de 1978, tramitada en la Seccional Cundinamarca, “...ya que se puede notar
que tanto la reclamante para riesgo profesional como la causante de la pensión
de origen poseen el mismo número de cédula de ciudadanía.”
- Mediante el Oficio ATEP115-2007, de fecha 16 de
febrero de 2007, reitera al Jefe de Archivo de Pensiones del Nivel Nacional del
ISS, la petición formulada mediante oficio ATEP0817-2006 del 27 de noviembre de
2006.
En conclusión, del anterior acerbo probatorio,
establece esta Sala que: (i) la accionante Aura Cely Rojas Rojas, reclama del
ISS desde el 2 de noviembre de 2004, el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes de su compañero Francisco Arley Lozano Beltrán, pensionado por
invalidez de riesgo profesional; (ii) en respuesta a la anterior petición,
solamente hasta abril de 2006, reiterada en febrero de 2007, el ISS informó a
la accionante que no ha sido posible efectuar tal reconocimiento, por cuanto el
Sistema de Ingreso a Nómina indica que ya figura como pensionada; (iii) según información
suministrada por el Jefe de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del ISS,
el sistema registra a una señora Aura Rojas Rojas, que se identifica con el
mismo número de cédula de la accionante, como causante de una pensión de
sobrevivientes de origen común que es recibida por su hija Aura Rojas de Rojas,
cuyo expediente fue tramitado ante la Seccional Cundinamarca y iv) las
gestiones adelantadas por la Seccional Valle, para conseguir la documentación
ante la Seccional Cundinamarca y la dificultad para reunir la información y
documentación necesaria para resolver la petición de la accionante, denotan un
desorden administrativo al interior de la entidad.
5.2. En virtud de la jurisprudencia
esbozada sobre el alcance y contenido del derecho fundamental de petición y los
términos para resolver las peticiones en materia de pensión de sobrevivientes
señalada en los acápites 3 y 4 de la presente sentencia, la entidad ante quien
se dirige la petición de reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, de una
parte, debe resolverlas de fondo y de una manera clara, precisa y congruente
con lo solicitado, y de otra parte, debe proferir un pronunciamiento eficaz y
oportuno con respecto al mismo y por tanto se encuentra sujeta al término de
dos meses calendario, contados a partir del momento de su presentación ante la
autoridad competente. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una
vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
Conforme con lo anterior, es evidente que
las respuestas emitidas por el Jefe del Departamento Aseguradora del ISS de la
Seccional Valle, recibidas por la señora Aura Cely Rojas Rojas, con fecha 4 de
abril de 2006 y 16 de febrero de 2007, esta última expedida cuando ya se había
interpuesto la presente acción de tutela, en los cuales se le indica las
razones por las que no ha sido posible darle una respuesta de fondo y
definitiva, respecto de su solicitud de pensión de sobrevivientes y dado el
caso incluirla en la nómina de pensionados como resultado del reconocimiento de
la prestación que reclama, no satisface en modo alguno el derecho fundamental
de petición, independientemente de que se de una respuesta positiva o negativa
a lo solicitado por el actor y por el contrario evidencian falta de claridad y
desorden administrativo al interior de la entidad.
En efecto, sostiene el ISS en el primer
escrito que la imposibilidad para dar una respuesta a la solicitud de
reconocimiento de la prestación, se debe a que: “…el Sistema de Ingreso a
Nómina, rechaza su número de cédula y nos indica, que Usted ya figura
pensionada…” (folio 4), y en el segundo escrito afirma que: “…el
Sistema de Nómina, no ha permitido su ingreso, por cuanto figura otra Señora,
con su mismo nombre y cédula de ciudadanía, percibiendo ya una pensión…”(folio
9). No obstante las anteriores afirmaciones, de conformidad con la información
suministrada por el jefe del Departamento de Historia Laboral y Nómina de
Pensionado del ISS en Cali (folio 14), en el Sistema de Nómina figura la señora
Aura Rojas Rojas, identificada con la misma cédula de ciudadanía de la
accionante, como“…como causante de la pensión…”, cuya prestación es
recibida por una hija suya, cuyo número de cédula es diferente a la de la accionante.
De otra parte, también argumenta la entidad
en sus escritos, que: (i) puede tratarse de un caso de homonimia; (ii) no ha
sido posible efectuar la verificación del expediente original por cuanto se
encuentra archivado en la Seccional Cundinamarca, y además es muy antiguo;
(iii) la entidad no puede ir en contravía de los manuales de procedimiento que
se tienen para el manejo de las nóminas, por cuanto de hacerlo, les acarrearía
sanciones penales y disciplinarias y además, (iii) se trata de un caso especial
por estar fuera de lo normal.
Para la Corte las razones esgrimidas a
la accionante por el ISS para negarse a responder la petición de fondo no se
estiman válidas, en tanto que revelan falta de claridad que se deriva de la
información aportada por las dependencias del ISS y desorganización al interior
de la entidad, así como carencia de unidad, precisión y oportunidad en el
manejo de la información, que no tiene por qué soportar la peticionaria de un
derecho pensional como lo es el derecho a la pensión de sobrevivientes.
Así entonces, considerando que es deber
legal de toda entidad pública la conservación, guardia y custodia de los
documentos que ella misma produce, para la Sala es claro que el desorden y
descuido administrativo con que se mantenga los archivos documentales, no puede
constituirse en justificación razonable para impedir el ejercicio del derecho
que tiene una persona a que la entidad ante la cual reclama una prestación
pensional le de respuesta de fondo a su petición, como una clara manifestación
de la resolución definitiva de su solicitud. Al respecto en Sentencia T-214 de
2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte afirmó, que las entidades
públicas que tienen a su cargo la conservación de documentos, adquieren a su
vez la obligación correlativa de sistematizarlos en archivos que permitan a los
ciudadanos acceder a la información que ellos guardan, como condición necesaria
para el ejercicio de los derechos a ellos asociados. Esto implica también el
deber jurídico de emplear todos los medios técnicos y humanos que estén a su
alcance para evitar su deterioro y pérdida o para facilitar su consecución y
acceso[11].
Así las cosas, teniendo en cuenta
los requisitos de oportunidad, claridad, precisión y congruencia que debe
cumplir la contestación de un derecho de petición, encuentra esta Sala de
Revisión, que el ISS al momento de pronunciarse, no dio respuesta a la
peticionaria con la cual se resolviera el fondo de su asunto, toda vez que el
contenido de los oficios proferidos por el Jefe Departamento Aseguradora ATEP
del ISS Seccional Valle los días 4 de abril de 2006 y 16 de febrero de 2007, en
nada satisfacen el derecho de petición, pues la mera indicación del estado de
la solicitud no resuelve el fondo de la petición de reconocimiento de una
pensión de sobrevivientes.
De otra parte, para la sala es claro que en
el presente caso, la entidad excedió por más de 2 años el tiempo de 2 meses
establecido por la Ley para obtener la respuesta requerida, si se tiene en
cuenta que desde 2 de noviembre de 2004, la señora Rojas Rojas radicó en el
centro de Decisiones del ISS de Tulúa – Valle la solicitud de reconocimiento de
la pensión de sobrevivientes de su compañero el señor Francisco Arley Lozano
Beltrán, pensionado de origen profesional por la entidad accionada.
La Corte considera que el ISS no puede
incumplir los términos que tiene para resolver las peticiones de reconocimiento
de los derechos pensionales de sus afiliados, argumentando como exoneración de
dicho término, que se trata de un caso especial y que se encuentra adelantando
insistentes gestiones ante otras dependencias de la misma entidad para obtener
claridad sobre el asunto. Ha debido resolver o decidir de fondo la solicitud de
reconocimiento de pensión de sobrevivencia, dentro del término de dos meses, en
virtud de lo establecido en el artículo 1º de la ley 717 de 2001.
Por lo anterior,
encuentra la Sala que dado el término para resolver el derecho de petición de
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes presentado por la accionante se
encuentra más que vencido por la omisión en la que incurrió el ISS, Seccional
Valle, la Sala amparará el derecho fundamental de petición de la señora Aura
Cely Rojas Rojas y por tanto, revocará la sentencia proferida por el Juzgado
Séptimo Laboral del Circuito de Cali y en su reemplazo ordenará al Instituto de
Seguros Sociales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a
partir de la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, se
pronuncie de fondo sobre la solicitud de reconocimiento
de la pensión de sobrevivientes de su compañero Francisco Arley Lozano Beltrán
radicada por la accionante el 2 de noviembre de 2004, sin que pueda aducir
como excusa para retrasar la respuesta de fondo y definitiva sobre el
reconocimiento o no de la pensión de sobrevivientes, el hecho de figurar
pensionada en la Nomina de la entidad, no encontrarse la documentación
necesaria, existir falta de claridad respecto del reconocimiento del derecho o
cualquier otra razón de las ya expuestas por la misma entidad en el trámite de
esta tutela.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 21 de febrero de
2007 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, dentro del trámite de
la acción de tutela iniciada por la Señora Aura Cely Rojas Rojas contra el
Instituto de Seguros Sociales, Seccional del Valle y,
en su lugar, CONCEDER la protección inmediata del derecho fundamental de
petición de la accionante.
Segundo. En consecuencia, ORDENAR al Instituto de
Seguros Sociales, Seccional Valle que, en el término de cuarenta y ocho (48)
horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, suministre a la
Señora Aura Cely Rojas Rojas una respuesta de fondo a la solicitud de
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que formuló el 2 de noviembre de
2004 ante la misma entidad.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata
el artículo 36 del decreto 2591 de 1991
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver folio17 del expediente.
[2] Ver folio 9 del expediente.
[3] M.P. Alejandro Martínez Caballero. Reiterada de Jurisprudencia en
Sentencias T-1089 y T-1160A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[4] Sentencia T-219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz.
[5] Sentencia T-249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández.
[6]
El artículo 19 del Decreto 656 de 1994 “Por el cual se establece el régimen jurídico y financiero
de las sociedades que administren fondos de pensiones”, consagra: “El Gobierno Nacional
establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan
acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y
sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses. // Así
mismo, el Gobierno establecerá el plazo dentro del cual las administradoras
deberán poner a disposición del solicitante el saldo total de su cuenta
individual de ahorro pensional, trasladándolo, junto con el bono pensional y
las sumas abonadas por las aseguradoras, si a ello ha habido lugar, a la
entidad aseguradora o administradora escogida por el pensionado. Si el
solicitante hubiere optado por encomendar a la misma administradora el manejo
del retiro programado, no será necesario efectuar traslado alguno de recursos,
pero deberán efectuarse las correspondientes modificaciones en cuanto al
concepto de los recursos administrados.”
[7] Ley 700 de 2001, artículo 4º. “A partir de la vigencia de la
presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de
pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho
pensional, tendrán un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en
que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para
adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas
correspondientes.”
[8] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[9] El artículo 1º de la Ley 717 de 2001, establece:“El
reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la
entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos
(2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la
correspondiente documentación que acredite su derecho.”
[10] M.P. Fabio Morón Díaz
[11] La ley 594 de 2000 “por medio de la cual se dicta la ley
general de archivos y se dictan otras disposiciones” se ocupa de dar cuenta
de manera detallada de las cargas que competen a los entes que administran
archivos de naturaleza pública o privada.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.