T-558-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-558/05
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD SOCIAL CON LOS
ENFERMOS MENTALES-Alcance
Esta Corporación ha hecho referencia al deber de
solidaridad que debe materializarse hacia estos enfermos que se encuentran en
debilidad manifiesta. Debido a que su desinstitucionalización exige un cuidado
especial para brindarles las condiciones mínimas de subsistencia que les
permitan sobrellevar su padecimiento en el seno de su comunidad, la Corte
Constitucional ha desarrollado una línea jurisprudencial en la que se determina
el nivel de solidaridad que la Constitución exige de la familia, de la
comunidad y del Estado frente a esta población disminuida mentalmente. Pues
tratándose de una persona que se encuentra en debilidad manifiesta, el
principio y deber constitucional de actuar solidariamente (artículos 1º, 2, 13,
inciso final del artículo 49 y numeral 2º del artículo 95 de la Constitución)
irradia toda la estructura estatal y social, estableciendo un parámetro de
actuación de las instituciones y de todos los miembros de la colectividad. El
hospital tampoco puede desprenderse de su obligación de hacerle un seguimiento
al cumplimiento del tratamiento recomendado al paciente. Debe procurar su
adecuada adaptación al entorno social, darle la orientación necesaria para
garantizar su vida y su integridad física y determinar la modalidad de atención
que mejor se adapte a sus necesidades. Es claro que en la medida en que la
salud de Luis Ernesto Perdomo Martínez se agrave por no poder asistir a los
controles médicos o por no tener el manejo farmacológico adecuado, los médicos
del hospital deben implementar la modalidad de tratamiento que esté acorde con
las limitaciones de transporte y de cuidado del paciente. La
desinstitucionalización del paciente, en este caso, conlleva la continuación de
su tratamiento médico a través de una modalidad en la que la responsabilidad es
compartida entre el pariente a su cargo y la entidad prestadora de salud a la
que se encuentra afiliado.
ENFERMO MENTAL-Asistencia de la familia y armonización de intereses/ENFERMO MENTAL-Asistencia por el Estado
debe ser permanente y efectiva
Lo más recomendado por la medicina
psiquiátrica es que el manejo de la enfermedad y su rehabilitación se realice
dentro de su medio social, con el apoyo de la familia del paciente. Unidos por
lazos de afecto, se espera que de manera espontánea los parientes adelanten actuaciones
solidarias que contribuyan al desarrollo del tratamiento, colaborando en la
asistencia a las consultas y a las terapias, supervisando el consumo de los
medicamentos, estimulando emocionalmente al paciente y favoreciendo su
estabilidad y bienestar. Evidentemente, bajo la orientación y coordinación de
las entidades que conforman el sistema General de Seguridad Social en Salud
pues, aún cuando la familia asuma la responsabilidad por el enfermo, dichas
entidades no se eximen de prestar los servicios médicos asistenciales que sus
afiliados requieran. La accionante sería la principal llamada a asistir a su
hermano en su proceso de reincorporación a la comunidad, en coordinación con el
hospital que le viene prestando los servicios de salud. Aunque de una edad
avanzada, no demostró estar imposibilitada para cuidar y brindarle el apoyo
necesario que requiere su pariente, colaborándole con las actividades básicas
cotidianas para las cuales requiere supervisión. No aduce padecer alguna
enfermedad que le impida velar por las necesidades básicas de otra persona, y
cuenta con la mesada pensional que le reconoció el Instituto de Seguro Social a
su hermano para sufragar los gastos que éste requiera. Además, después de dos
años de estar bajo su cuidado, sólo ha tenido un ataque de agresividad fuerte
que ameritara su internación, de lo que se deduce que su enfermedad mental es
generalmente manejable y que no pone en peligro los derechos fundamentales de
las personas que lo rodean. Así las cosas, esta Sala de Revisión considera que
determinar el confinamiento del paciente en una unidad mental -como lo pretende
la accionante- teniendo en cuenta que su cuadro clínico no lo recomienda,
resultaría vulneratorio de la dignidad humana, de la libertad y del libre
desarrollo de la personalidad del hermano de la actora. Si bien entregarlo al
cuidado de su hermana conlleva una importante responsabilidad para ella
atendiendo las circunstancias resaltadas anteriormente en esta sentencia, no le
resulta siendo una carga tan gravosa hasta el punto que quede eximida de actuar
solidariamente hacia su pariente.
JUEZ CONSTITUCIONAL-No puede ordenar internar a una persona en
institución médica
Le corresponde al juez de
tutela analizar la situación concreta del paciente, de los parientes llamados a
su cuidado y de las instituciones prestadoras de los servicios de salud para
armonizar los derechos en juego y determinar si su familia cuenta con las
capacidades para apoyar y cuidar al enfermo durante su recuperación, buscando
evitar el innecesario e indefinido confinamiento en un hospital. Un
confinamiento forzoso, contrario al tratamiento recomendado por los médicos
tratantes, no sólo vulneraría la dignidad y los derechos fundamentales a la
libertad y al libre desarrollo de la personalidad del paciente, sino que
también le impondría una carga excesiva a la entidad hospitalaria, al exigirle
la prestación de un servicio que el enfermo realmente no requiere.
Referencia: expediente T-982328
Demandante: Graciela Perdomo Galeano
Demandado: Instituto de Seguro Social
-seccional Tolima-.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C.,
veintiséis (26) de mayo de dos mil cinco (2005).
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio
Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Penal
del Circuito de Ibagué, en primera instancia, y por la Sala de Decisión Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en segunda instancia, en
relación con la acción de tutela instaurada por Graciela Perdomo de Galeano, en
calidad de agente oficioso de su hermano Luis Ernesto Perdomo Martínez, contra
el Instituto del Seguro Social -seccional Tolima-.
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos
1.1Expresa la accionante que su hermano Luis Ernesto
Perdomo Martínez es pensionado del seguro social, y en la actualidad cuenta con
60 años de edad.
1.2Hace mas de veinte años fue diagnosticado con
esquizofrenia, por lo que ha estado recluido durante varios años en la Clínica
de la Paz en Bogotá y posteriormente en el Instituto Neurológico.
1.3Manifiesta que desde hace aproximadamente dos años se
ha encargado del cuidado de su hermano, sin embargo en el mes de diciembre de
2003 debió hospitalizarlo en la Clínica del Seguro Social en Ibagué debido a
que presentó episodios de agresividad tales como agredirla, salir desnudo a la
calle y arrojarse a los carros.
1.4Señala que luego de varios días de estar internado,
los funcionarios del hospital le dan salida bajo el argumento que no hay mas
cupo en la institución y que, por lo tanto, debe cuidarlo su familia.
1.5Manifiesta que su hermano no tiene más parientes que
puedan hacerse cargo de él, y que a ella le es difícil cuidarlo debido a sus
condiciones físicas y económicas. Con 61 años de edad, y subsistiendo gracias
al apoyo económico de sus hijos, le queda imposible velar por la salud mental
de su hermano.
2.
Fundamentos de la acción
Manifiesta la accionante que la decisión del Instituto
del Seguro Social de no prestarle a su hermano, el señor Luis Ernesto Perdomo
Martínez, el servicio médico bajo la modalidad de hospitalización vulnera los
derechos fundamentales a la vida y a la salud de éste, pues debido a su
avanzada edad y su precaria situación económica ella no cuenta con las
condiciones físicas y económicas para hacerse cargo de él. Por ello, considera
que su hermano debe continuar hospitalizado en la Unidad Mental de la Clínica
del Instituto del Seguro Social.
II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD
DEMANDADA
El
Gerente (E) del Instituto de Seguro Social -Seccional Tolima- contestó la
acción de tutela interpuesta en su contra, solicitando se deniegue la
protección constitucional solicitada por cuanto la institución le ha brindado
la atención siquiátrica que ha requerido el paciente Luis Ernesto Perdomo. Dado
de alta el 31 de mayo de 2004 de la Clínica Manuel Elkin Patarroyo por no
ameritar que continúe recluido, en su historia clínica se aprecia el siguiente
diagnóstico:
“Al momento de la salida no presenta síntomas sicóticos positivos,
no insomnio, apetito sin alteración, requiere supervisión en Actividades
Básicas Cotidianas por deterioro cognoscitivo y en alucinidad. NO agresividad,
colabora al tratamiento y en actividades de aseo personal.
Plan: salida con fómula de Haloperidol Tbs. X 10 mgs. (1-0-1½) v.s.
c/12 horas, Levomepromazina Tbs. x 100 mgs, ( ½ - 0 – 2) v.s. c/12 horas,
Prometazina 25b mgs. C/8 horas.
Control por consulta externa de psiquiatría.
Supervisión ABC[1]”
A
su juicio, ha sido el incumplimiento del paciente a las citas de control lo que
ha favorecido la sintomatología positiva y el deterioro progresivo de su salud
mental.
Por
otro lado resaltó la importancia de reinsertar socialmente a los enfermos
mentales, pero enfatizó en que no sólo es necesario el manejo clínico del
enfermo, sino también el compromiso de la familia y de la comunidad para lograr
la recuperación esperada.
Por
lo anterior, considera que al señor Perdomo no se le esta vulnerando derecho
alguno, pues la institución esta dispuesta a continuar con el tratamiento, el
apoyo y la asesoría respectiva con su familia.
III. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
1. Primera instancia.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito de
Ibagué, mediante sentencia del treinta y uno (31) de mayo de 2004, concedió el
amparo tutelar. Consideró que la enfermedad mental que padece el hermano de la
actora debe ser tratado con un manejo hospitalario adecuado, sin que pueda la
entidad accionada delegar sus obligaciones en un pariente que ha demostrado que
su situación física le impide hacerse cargo de una persona agresiva que padece
de problemas mentales.
Teniendo
en cuenta que el señor Luis Ernesto Perdomo Martínez cotizó al Instituto de
Seguro Social durante su etapa productiva, es ésta institución la encargada de
velar por su salud y de ofrecerle el tratamiento integral que requiere en la
respectiva Unidad Mental.
Así
las cosas, le ordenó al Instituto del Seguro Social que continuara prestando el
tratamiento integral al paciente Luis Ernesto Perdomo en la Unidad Mental de la
Clínica del Seguro Social, o en cualquier otro hospital y clínica, mientras
persista su estado actual de demencia y agresividad. Así mismo ordenó que por
ningún motivo fuera entregado a su hermana, pues consideró que no sólo corre
peligro el paciente, sino también su hermana y la ciudadanía en general debido
a los episodios de agresividad que regularmente presenta el paciente.
2. Segunda instancia.
La Sala de Decisión Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante Sentencia proferida el 17 de
agosto de 2004, revocó el fallo del a quo. Considero que si bien los
usuarios del sistema de seguridad social en salud que se encuentran en estado
de debilidad manifiesta deben ser tratados por las entidades prestadoras de
salud conforme lo demanda su condición con miras a lograr su rehabilitación e
integración social, tanto el Estado como la familia están llamados a contribuir
al control y manejo de los enfermos mentales en la medida de sus posibilidades.
Señaló que del acerbo probatorio se
desprende que el señor Luis Ernesto Perdomo se encuentra en una situación de
debilidad manifiesta, dada su avanzada edad y la enfermedad que lo aqueja desde
hace varios años. La permanencia de sintomatología positiva se debe básicamente
a que tiene limitada su capacidad de autocuidado, por lo que ha venido
incumpliendo las citas de control programadas. Es claro, entonces, que no puede
acudir por sí mismo a los controles médicos que requiere. Sin embargo,
consideró que tampoco se puede encargar de su cuidado a la accionante
obligándola a desplazarse hasta la clínica con el paciente, o a asumir el
manejo farmacológico, pues debido a su avanzada edad ella también se encuentra
en una situación de debilidad manifiesta.
A pesar de lo anterior, el juez de
instancia consideró que ordenar el confinamiento hospitalario indefinido del
paciente va en detrimento de sus derechos, pues existen otras alternativas de
tratamiento como la hospitalización diurna, de fin de semana y el tratamiento
domiciliario.
Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Ibagué modificó el numeral segundo de la
parte resolutiva del fallo de tutela de primera instancia, y en su lugar ordenó
a la Seccional del Tolima del Instituto del Seguro Social que examinara la
situación concreta del paciente Luis Ernesto Perdomo Martínez para, conforme a
los resultados obtenidos y siempre y cuando no resulte indispensable su
hospitalización permanente, tomara las medidas necesarias que garanticen la
realización de los controles médicos y el manejo farmacológico que requiere.
IV. PRUEBAS
ORDENADAS Y RECAUDADAS EN SEDE DE REVISION
Mediante
Auto del 7 de marzo de 2005, esta Sala de Revisión solicitó al Instituto del
Seguro Social -Seccional Tolima- que informara: i) cuál era, de acuerdo con la
Historia Clínica del señor Luis Ernesto Perdomo Martínez, su estado de salud
para el momento en el que se interpuso la acción de tutela (6 de julio de
2004), y, cuál es el diagnóstico realizado por los médicos tratantes,
especificando el tipo de esquizofrenia que padece, la evolución y gravedad de
la misma y su incidencia en la capacidad de autodeterminación del paciente; y
ii) qué alternativas de tratamiento (hospital día, hospital noche, de fin de
semana, servicio domiciliario u hospitalización) están disponibles en el
Instituto del Seguro Social -Seccional Tolima-, de manera específica para el
paciente mencionado, y cuáles son los procedimientos para acceder a ellas.
En
el mismo Auto, se solicitó a la accionante Graciela Perdomo Galeano que
informara: i) cuál es la atención médica que en la actualidad el Instituto del
Seguro Social le presta a su hermano; y ii) si se ha adelantado proceso de
interdicción judicial en relación con el paciente, y cómo se lleva a cabo en la
actualidad la administración de sus bienes y rentas.
Igualmente,
en dicho Auto se instó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias
Forenses para que realizara una valoración del estado actual de la salud del
señor Luis Ernesto Perdomo Martínez, e informara específicamente i) cuál es la
capacidad de autodeterminación del paciente; ii) cuáles son las alternativas de
tratamiento para controlar la patología que lo afecta; y iii) si en ausencia de
apoyo familia, el paciente puede manejarse mediante tratamiento ambulatorio, o
si tal circunstancia hace recomendable su hospitalización permanente en una
institución siquiátrica.
Conforme a lo solicitado, la accionante
le manifestó a la Sala que su hermano se encuentra actualmente hospitalizado en
la Unidad Mental Manuel Elkin Patarroyo de la Clínica del Seguro Social, debido
a que no tiene la capacidad física, mental ni económica para hacerse cargo de
él. Agregó que no le están suministrando todos los medicamentos que requiere,
pues en ocasiones ha debido llevárselos. Así mismo mencionó que no ha iniciado
ningún proceso para declarar la interdicción judicial de su hermano, cuya única
renta es la pensión mensual por valor de un salario mínimo legal que le gira el
Instituto del Seguro Social y que no se ha cobrado desde diciembre de 2004.
Por otro lado, el Director de la
Seccional Tolima del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses
expresó su disposición para cumplir con lo ordenado, siempre y cuando el señor
Luis Ernesto Perdomo Martínez acuda personalmente a las instalaciones de la
institución.
Vencido
el término probatorio concedido en el auto de pruebas, el Instituto del Seguro
Social no dio cumplimiento a lo solicitado por esta Sala de Revisión.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los artículos 86
y 241, numeral 9° de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para
revisar el fallo de tutela de la referencia.
2. Problema jurídico.
Conforme
se explicó en el acápite de antecedentes, la accionante considera que los
derechos fundamentales a la vida y a la salud de su hermano están siendo
vulnerados por el Instituto del Seguro Social, por no continuar prestándole los
servicios médicos psiquiátricos bajo la modalidad de hospitalización. Como
quiera que ella es de avanzada edad y no cuenta con recursos propios para
garantizarle el cuidado que una persona mental requiere, la decisión de la
entidad accionada de remitirlo nuevamente bajo el cuidado de su hermana es
lesiva de sus derechos fundamentales. Sin embargo, la entidad prestadora de
salud argumenta que el cuadro clínico del paciente no exige su
institucionalización en el hospital, por lo que su tratamiento debe continuar
con sus parientes dentro su medio social.
A
partir de la situación fáctica planteada la corresponde a la Corte
Constitucional determinar si en virtud del principio de la solidaridad social,
un hospital psiquiátrico debe prestarle un servicio médico intrahospitalario a
un paciente que ya no requiere esa modalidad de tratamiento, pero que su
pariente más cercano se siente incapaz de cuidarlo.
Para
resolver lo anterior, se hará alusión a la jurisprudencia que ha sido
desarrollada por esta Corporación en torno al alcance del principio de
solidaridad social en cabeza de la familia, de los particulares y el Estado
frente a las personas que padecen enfermedades mentales, para posteriormente
analizar las circunstancias particulares del caso.
3. Reiteración de jurisprudencia acerca del alcance del deber de
obrar conforme al principio de solidaridad social en la protección especial de
los disminuidos mentalmente.
3.1.
Esta Corporación se ha pronunciado en varias oportunidades acerca de la
protección especial que la Constitución prevé para los enfermos mentales debido
a su condición de debilidad manifiesta (artículos 13 y 47 de la Constitución).
En particular, se ha manifestado acerca de su derecho a recibir el tratamiento
psiquiátrico acorde con sus condiciones mentales y los diferentes niveles de
atención que requiera, como consecuencia de sus derechos a la libertad, al
libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana.[2]
En
primer lugar, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado en que las
personas aquejadas por enfermedades psiquiátricas tienen el derecho a no
permanecer internados de manera definitiva. Como quiera que según varios
experticios médicos allegados a procesos similares al presente[3], el tratamiento más
adecuado es aquel que se lleva a cabo con los familiares del paciente o, al
menos, en su medio social, se ha concluido que la hospitalización de los
enfermos mentales debe ser excepcional y, en lo posible temporal. Por lo tanto,
si el concepto médico dispone que según el cuadro clínico del paciente no es
necesaria su internación permanente en un hospital, éste debe ser reintegrado
al entorno social, recibiendo el tratamiento médico acorde con su dignidad y
sus derechos fundamentales. Sea que se trate de una medida de seguridad de
internación psiquiátrica impuesta a unos convictos inimputables[4] o de cualquier enfermo
internado en un hospital[5],
la autodeterminación y la posibilidad de gozar de la existencia no les puede
ser negada.
3.2.
En segundo lugar, esta Corporación ha hecho referencia al deber de solidaridad
que debe materializarse hacia estos enfermos que se encuentran en debilidad
manifiesta. Debido a que su desinstitucionalización exige un cuidado especial
para brindarles las condiciones mínimas de subsistencia que les permitan
sobrellevar su padecimiento en el seno de su comunidad, la Corte Constitucional
ha desarrollado una línea jurisprudencial en la que se determina el nivel de
solidaridad que la Constitución exige de la familia, de la comunidad y del
Estado frente a esta población disminuida mentalmente. Pues tratándose de una
persona que se encuentra en debilidad manifiesta, el principio y deber
constitucional de actuar solidariamente (artículos 1º, 2, 13, inciso final del
artículo 49 y numeral 2º del artículo 95 de la Constitución) irradia toda la
estructura estatal y social, estableciendo un parámetro de actuación de las
instituciones y de todos los miembros de la colectividad.
Aunque,
en principio, la familia es la principal llamada a asistir al paciente, se ha
considerado que el Estado y la comunidad también deben velar por su
subsistencia y recuperación, según las circunstancias propias de cada caso.
Dicha carga de asistencia y cooperación entre la familia, los particulares y el
Estado ha dicho la Corte que “debe ser establecida de cara a la naturaleza
de la enfermedad que se enfrenta y teniendo en cuenta los recursos económicos y
logísticos de que se disponga”[6].
Recuérdese que lo más
recomendado por la medicina psiquiátrica es que el manejo de la enfermedad y su
rehabilitación se realice dentro de su medio social, con el apoyo de la familia
del paciente. Unidos por lazos de afecto, se espera que de manera espontánea
los parientes adelanten actuaciones solidarias que contribuyan al desarrollo
del tratamiento, colaborando en la asistencia a las consultas y a las terapias,
supervisando el consumo de los medicamentos, estimulando emocionalmente al
paciente y favoreciendo su estabilidad y bienestar. Evidentemente, bajo la
orientación y coordinación de las entidades que conforman el sistema General de
Seguridad Social en Salud pues, aún cuando la familia asuma la responsabilidad
por el enfermo, dichas entidades no se eximen de prestar los servicios médicos
asistenciales que sus afiliados requieran.
El anterior desarrollo
jurisprudencial fue resaltado recientemente en la sentencia T-1090 de 2004:
“De esta manera, mientras que en las sentencias T-209 de 1999 y
T-124 de 2002 esta Corte reiteró el compromiso familiar en el cuidado de los
enfermos mentales y no permitió la hospitalización de unos pacientes cuyo
cuadro clínico recomendaba ser reintegrados a su hogares, en las sentencias
T-401 de 1992, T-851 de 1999 y T-398 de 2000 apreció que, en ciertos eventos,
los parientes pueden ser relevados de esta carga. Cuando la persona
hospitalizada se encuentra en estado de abandono y carece de apoyo familiar,[7] o
resulta excesivo para su familia imponerle semejante carga por que carecen de
las capacidades emocionales[8],
físicas o económicas para ello,[9]
esta Corporación ha acudido al valor de la solidaridad en cabeza de los
particulares y del Estado para poder garantizarle a los pacientes la
materialización de sus derechos fundamentales.
De lo que se trata es de una armonización de los derechos y de las
cargas que se encuentran en juego con la decisión terapéutica de reintegrar a
un paciente al entorno social y al medio familiar, teniendo en consideración
las características de la enfermedad mental, la historia clínica del paciente,
la posibilidad de que tenga recaídas o reacciones imprevistas y la capacidad de
manejo y cuidado de sus parientes.” (T-1090 de 2004,
M.P. Rodrigo Escobar Gil)
3.3. Así las cosas, le corresponde al juez
de tutela analizar la situación concreta del paciente, de los parientes
llamados a su cuidado y de las instituciones prestadoras de los servicios de
salud para armonizar los derechos en juego y determinar si su familia cuenta
con las capacidades para apoyar y cuidar al enfermo durante su recuperación,
buscando evitar el innecesario e indefinido confinamiento en un hospital. Un
confinamiento forzoso, contrario al tratamiento recomendado por los médicos
tratantes, no sólo vulneraría la dignidad y los derechos fundamentales a la
libertad y al libre desarrollo de la personalidad del paciente, sino que
también le impondría una carga excesiva a la entidad hospitalaria, al exigirle
la prestación de un servicio que el enfermo realmente no requiere.
4. Caso concreto
4.1.
De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el señor Luis Ernesto
Perdomo Martínez padece de esquizofrenia desde hace más de veinte años, ha
estado bajo el cuidado de la accionante desde hace más de dos años y debido a
unos cuadros de agresividad que presentó temporalmente, debió ser
hospitalizado en la Unidad Mental de la Clínica del Instituto del Seguro Social
en Ibagué hace algunos meses. Cinco meses después el hospital pretendió darlo
de alta pues, según el criterio de sus médicos, ya no presentaba síntomas
sicóticos positivos ni agresividad y podía recibir tratamiento por consulta
externa. A pesar de requerir supervisión en sus actividades básicas cotidianas,
consideraron que debía integrarse a la vida social y familiar bajo el cuidado
de su hermana.
Sin
embargo, ella considera que a sus sesenta años de edad no puede hacerse cargo
de su hermano y no puede ayudarle a transportarse hasta el hospital para acudir
a sus citas de control. Por tal razón, a través de este medio de amparo
constitucional solicita que lo hospitalicen de manera permanente.
4.2. Conforme a la jurisprudencia
anteriormente citada, la accionante sería la principal llamada a asistir a su
hermano en su proceso de reincorporación a la comunidad, en coordinación con el
hospital que le viene prestando los servicios de salud. Aunque de una edad
avanzada, no demostró estar imposibilitada para cuidar y brindarle el apoyo
necesario que requiere su pariente, colaborándole con las actividades básicas
cotidianas para las cuales requiere supervisión. No aduce padecer alguna
enfermedad que le impida velar por las necesidades básicas de otra persona, y
cuenta con la mesada pensional que le reconoció el Instituto de Seguro Social a
su hermano[10]
para sufragar los gastos que éste requiera. Además, después de dos años de
estar bajo su cuidado, sólo ha tenido un ataque de agresividad fuerte que ameritara
su internación, de lo que se deduce que su enfermedad mental es generalmente
manejable y que no pone en peligro los derechos fundamentales de las personas
que lo rodean.
4.3. Así las cosas, esta Sala de Revisión
considera que determinar el confinamiento del paciente en una unidad mental
-como lo pretende la accionante- teniendo en cuenta que su cuadro clínico no lo
recomienda, resultaría vulneratorio de la dignidad humana, de la libertad y
del libre desarrollo de la personalidad del hermano de la actora. Si bien
entregarlo al cuidado de su hermana conlleva una importante responsabilidad
para ella atendiendo las circunstancias resaltadas anteriormente en esta
sentencia, no le resulta siendo una carga tan gravosa hasta el punto que quede
eximida de actuar solidariamente hacia su pariente.
4.4. A pesar de lo anterior,
el hospital tampoco puede desprenderse de su obligación de hacerle un
seguimiento al cumplimiento del tratamiento recomendado al paciente. Debe
procurar su adecuada adaptación al entorno social, darle la orientación
necesaria para garantizar su vida y su integridad física y determinar la
modalidad de atención que mejor se adapte a sus necesidades.
Ante la preocupación de la
actora por no poder llevar a su hermano a las citas de control, en sede de
revisión esta Corporación le solicitó al Instituto del Seguro Social -seccional
Tolima- que informara sobre las alternativas de tratamiento que ofrece la
institución para los eventos en que los pacientes no requieren hospitalización
permanente, preguntándole también por la modalidad que le serviría al señor
Luis Ernesto Perdomo Martínez atendiendo su situación familiar. Lastimosamente,
la entidad accionada no suministró la información solicitada, por lo que no se
cuenta con la información precisa sobre las facilidades que ofrece el hospital
para el manejo ambulatorio de pacientes con enfermedades mentales.
No obstante, para esta Sala de
Revisión es claro que en la medida en que la salud de Luis Ernesto Perdomo
Martínez se agrave por no poder asistir a los controles médicos o por no tener
el manejo farmacológico adecuado, los médicos del hospital deben implementar la
modalidad de tratamiento que esté acorde con las limitaciones de transporte y
de cuidado del paciente. La desinstitucionalización del paciente, en este caso,
conlleva la continuación de su tratamiento médico a través de una modalidad en
la que la responsabilidad es compartida entre el pariente a su cargo y la
entidad prestadora de salud a la que se encuentra afiliado.
Por lo anterior, y como quiera
que es posible que el tratamiento recomendado en su momento resulte ahora
insuficiente pues requiera mayor atención especializada para su proceso de
recuperación, o deba recomendarse otra alternativa de tratamiento que se ajuste
a la dificultad de trasporte señalada por la accionante, es necesario que se
exploren nuevas posibilidades terapéuticas en las que se preste un servicio
domiciliario o unos controles médicos más esporádicos.
Obsérvese que en este mismo
sentido se pronunció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Ibagué en segunda instancia. Luego de conceder la
protección de los derechos fundamentales, le ordenó al Instituto del Seguro
Social que examinara nuevamente la situación médica del señor Luis Ernesto
Perdomo Martínez y que, en el evento en que la nueva valoración indicara que no
era necesaria su internación, se tomaran las medidas necesarias para garantizar
“la realización de los controles médicos y el manejo farmacológico que
requiera, mediante el desplazamiento hasta su domicilio del personal médico.”
4.5. Con fundamento en las
consideraciones anteriores, esta Sala de Revisión confirmará el fallo de segunda instancia que concedió la
protección constitucional invocada por la accionante, y le ordenó a la entidad
accionada evaluar nuevamente la situación médica del señor Luis Ernesto
Perdomo Martínez adoptando las medidas que resulten necesarias para brindarle
un tratamiento integral.
RESUELVE:
PRIMERO : REANUDAR los términos dentro del proceso de
tutela T-982.328, los cuales fueron suspendidos por orden de esta Sala Quinta
de Revisión mediante Auto del 7 de marzo de 2005.
SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de
Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro del
proceso de tutela promovido por Graciela Perdomo Galeano contra el Instituto
del seguro Social -seccional Tolima-.
TERCERO: DÉSE cumplimiento a lo
previsto por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Presidente de la Sala
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Actividades Básicas Cotidianas.
[2] Sentencias T-401 de 1992, T-209 de 1999,
T-851 de 1999, T-398 de 2000, T-124 de 2002, T-1090 de 2004.
[3]
En el concepto rendido por la Asociación Colombiana de Psiquiatría dentro del
expediente de tutela T-248.096, respecto de la esquizofrenia paraniode y de su
tratamiento se indicó que: “la esquizofrenia es una enfermedad que se
caracteriza por un importante compromiso de funciones mentales superiores del
individuo, tales como el pensamiento, el afecto y la capacidad intelectual. La
enfermedad tiene un curso crónico, "pero con un tratamiento oportuno se
logran revertir los síntomas activos, aunque requiere controles
permanentes."
Manifiesta
que la psiquiatría moderna en ningún caso contempla un tratamiento
intrahospitalario permanente para la enfermedad, razón por la cual afirma que
incluso en los casos en los que, por razones de índole familiar o social, es
imposible brindar los cuidados extrahospitalarios al paciente "se deben
ofrecer alternativas a su hospitalización permanente." Anota, sin embargo,
que en la mayoría de los pacientes "es útil que permanezcan en el medio
familiar con controles permanentes por un grupo de salud mental y/o
alternativas de hospitalización como la clínica día."
Finalmente, señala
que el paciente debe contar con unos controles mínimos mensuales y que "si
se presenta persistencia de síntomas existen alternativas de hospitalización
parcial, pero es necesario propender por articularlo a la comunidad." (sentencia T-398 de 2000)
[4] Sentencia T-401 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz.
[5] Sentencias T-209 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz y
T-124 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[6] Sentencia T-209 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[7] Sentencia T-401 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[8] Sentencia T-398 de 2000, M.. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[9] Sentencia T-851 de 1999, M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa.
[10] Aun cuando la accionante manifiesta no haberla
cobrado desde el mes de diciembre de 2004, lo cierto es que estando su hermano
por fuera del hospital pueden hacer las gestiones necesarias para volver a
cobrar la mesada pensional reconocida al señor Luis Ernesto Perdomo Martínez
por el Instituto del Seguro Social.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.