T-558-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-558/03
FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO
COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Facultad de adoptar actos jurídicos unilaterales
Los órganos
de las organizaciones internacionales pueden, de conformidad con el tratado
multilateral constitutivo de cada una de ellas, u otros textos normativos como
son los Estatutos o los Reglamentos Internos, adoptar actos jurídicos
unilaterales de diversa denominación y con distintos efectos jurídicos como
son: resoluciones, recomendaciones, decisiones, opiniones consultivas, medidas
provisionales, medidas cautelares o incluso sentencias.
ACTO JURIDICO POR ORGANOS INTERNACIONALES-Clases/DECISIONES DE ORGANOS INTERNACIONALES-Efecto
vinculante/RECOMENDACIONES DE ORGANOS INTERNACIONALES-Carecen de efecto
vinculante
La práctica
internacional demuestra que existe en esta materia una gran incertidumbre
terminológica y una ambigüedad conceptual que no permiten, en muchos casos,
precisar con exactitud el alcance de cada una de estas clases de actos
jurídicos. Por tales razones, la doctrina se limita a distinguir entre los
actos de los órganos judiciales internacionales, que pueden ser “sentencias”,
las cuales tienen efecto vinculante y hacen tránsito a cosa juzgada y
“opiniones consultivas”, desprovistas de tales efectos; y por otra parte, están
las decisiones y las recomendaciones. En lo que concierne a las decisiones, se
trata de un acto jurídico unilateral de una Organización Internacional que
tiene efecto vinculante. En el ámbito internacional, los únicos actos que
técnicamente pueden ser calificados como decisiones son aquellos que aparecen
referidos en el artículo 25 de la Carta la ONU y son adoptados por el Consejo
de Seguridad de las Naciones Unidas, en el marco de las facultades que le
otorga el Capítulo VII de la misma. Por el contrario, las recomendaciones carecen
de efecto vinculante y se limitan a proponerle a sus destinatarios un
determinado comportamiento. De allí que el contenido jurídico de la expresión
coincida con su sentido corriente. Los destinatarios de éstas son los Estados
Partes en la Organización Internacional, y en ocasiones, los particulares.
RECOMENDACIONES-Doctrina internacionalista contemporánea
Ciertos
tribunales arbitrales internacionales, así como un destacado sector de la
doctrina internacionalista contemporánea, han considerado que la aseveración
según la cual las recomendaciones adoptadas por organismos internacionales
carecen de todo efecto vinculante, debe ser matizada, o al menos, examinada
caso por caso. En tal sentido, el operador jurídico debe tomar en consideración
la naturaleza del órgano internacional que adoptó la recomendación; si se trata
de una invitación dirigida al Estado para que tome medidas legislativas o
administrativas encaminadas a enfrentar situaciones generalizadas de
violaciones de los derechos humanos o si por el contrario se alude a un caso
concreto; y finalmente, los principios y las disposiciones del tratado
internacional con base en los cuales la recomendación fue adoptada.
RECOMENDACIONES
COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
En virtud
del artículo 41 de la Convención Americana la CIDH tiene competencia para
formular recomendaciones, cuando lo estime conveniente, a los Gobiernos de los
Estados miembros para que adopten medidas progresivas a favor de los derechos
humanos en el marco de sus leyes internas, al igual que disposiciones
apropiadas para fomentar el debido respeto a esos derechos. Estas
recomendaciones aluden, con frecuencia, a situaciones generalizadas de
violaciones a los derechos humanos en un Estado determinado.
MEDIDAS
CAUTELARES-Alcance
Las medidas
cautelares o providencias cautelares o precautorias son indispensables no sólo
en los procesos propiamente dichos, sino inclusive en los procedimientos en los
cuales se discuten los derechos o intereses legítimos de las personas, ya que
es necesario preservar la situación que debe prevalecer durante el trámite para
evitar que se consumen de manera irreparable las violaciones a dichos derechos
e intereses, o bien que pueda quedar sin materia la sentencia o resolución que
se pronuncien en cuanto al fondo.
MEDIDAS
CAUTELARES-Importancia en el
derecho internacional de derechos humanos
Es evidente
que las providencias o medidas cautelares tienen mayor significado en el
derecho internacional de los derechos humanos, pues en esta materia, más que en
ninguna otra, es imprescindible evitar que durante la tramitación de un
procedimiento ante los órganos tutelares, en particular los de carácter
regional, se consumen de manera irreparable las violaciones de los derechos
establecidos en los convenios internacionales respectivos, o se afecte a las
personas que deben comparecer o han comparecido como testigos o peritos en
estos procedimientos.
CORTE
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Regulación de medidas cautelares
MEDIDAS
CAUTELARES-Naturaleza jurídica
La
naturaleza jurídica de las medidas cautelares sigue siendo la misma, es decir,
se trata de un acto jurídico adoptado por un organismo internacional de
protección de los derechos fundamentales mediante el cual se conmina al Estado
demandado para que adopte, en el menor tiempo posible, todas las medidas
necesarias, de orden administrativo o judicial, a fin de que cese una amenaza
que se cierne sobre un derecho humano determinado. La práctica de la CIDH en la
materia muestra además que tales medidas, decretadas por un órgano de
naturaleza cuasijurisdiccional, pueden ser adoptadas en el curso de un proceso
que se adelante contra un Estado Parte o incluso sin que haya sido presentada
aún la demanda, es decir, como una especie de medida cautelar previa.
MEDIDAS
CAUTELARES DECRETADAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Incorporación de ordenamiento jurídico
El
Reglamento de la CIDH no precisa de qué manera las medidas cautelares
decretadas por este órgano internacional deben ser incorporadas o recepcionadas
en el ordenamiento jurídico interno. A decir verdad, se está en presencia de un
problema exclusivamente de derecho interno. En Colombia se aplican estas mismas
reglas generales. Así pues, las medidas cautelares adoptadas por la CIDH se incorporan
de manera automática al ordenamiento jurídico interno.
MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE
DERECHOS HUMANOS-Ejecución por autoridades
colombianas
La Convención
Americana sobre Derechos Humanos no establece qué órgano del Estado debe
ejecutar las medidas cautelares decretadas por la CIDH. El Reglamento Interno
de la misma tampoco lo precisa. De allí que, de conformidad con los principios
del derecho internacional público que informan el tema de la responsabilidad
internacional, el Estado sea considerado para tales efectos como un todo, sin
tomar en consideración su estructura interna. De hecho, la decisión adoptada
por la CIDH no se dirige a ningún órgano interno específico sino al Estado
colombiano en su conjunto, el cual deberá informarle, por medio de su autoridad
competente, sobre la ejecución de la mencionada medida. Cada Estado goza de un
margen de maniobra al momento de establecer responsabilidades sobre el
cumplimiento de las medidas cautelares decretadas por la CIDH. No obstante, la
decisión del Estado no es discrecional por cuanto la estructura administrativa
interna que se destine para el cumplimiento de las citadas medidas debe ser
realmente operativa, encontrarse debidamente coordinada y disponer de los
recursos técnicos y presupuestales necesarios para el logro de su cometido. Lo
anterior por cuanto la eficacia real de las decisiones adoptadas por la CIDH no
depende únicamente de la naturaleza jurídica de éstas sino de su correcta
implementación en el orden interno de los Estados.
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES-Instancia
gubernamental de coordinación
En el caso
colombiano, el Decreto 2105 de 2001, por el cual se modificó la estructura el
Ministerio de Relaciones Exteriores, acordó a la Dirección de Derechos Humanos
y Derecho Internacional Humanitario, así pues, de conformidad con la ley, se
trata de una instancia gubernamental de coordinación entre las diversas
autoridades públicas internas encargadas de ejecutar directamente el contenido
de las medidas cautelares decretadas por la CIDH y del interlocutor válido
entre el Estado colombiano y los organismos internacionales de protección de
los derechos humanos.
MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA-Instancia
ejecutora de las medidas cautelares decretadas por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos
FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Instancia
ejecutoria interna de las medidas cautelares decretadas por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en lo referente a investigación penal
La Fiscalía General de la Nación es
evidente que por su mandato constitucional constituye una instancia ejecutora
interna de las medidas cautelares adoptadas por la CIDH, en lo que se refiere a
la investigación penal de los hechos denunciados por quien solicitó el decreto
de aquéllas. Al respecto, cabe señalar que la Fiscalía cuenta en la actualidad
con una Dirección de Asuntos Internacionales, que hace las veces de puente
entre el fiscal a cargo del caso y el Ministerio de Relaciones Internacionales
en el sentido de que debe informar a este último sobre el avance de las
investigaciones penales sobre las cuales hayan sido decretadas las mencionadas
medidas y asimismo lleva “el registro sobre el estado de las investigaciones
referentes a violación de derechos humanos e infracciones al derecho
internacional humanitario” y atiende “los requerimientos formulados por
organismos gubernamentales y no gubernamentales nacionales e internacionales”.
Además, la Fiscalía General de la Nación es responsable de la ejecución de las
medidas cautelares decretadas por la CIDH ya que cuenta con un programa de
protección a testigos, víctimas e intervinientes en el proceso.
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Instancia ejecutora interna de las medidas
cautelares decretadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en lo
referente a prevención de violaciones de derechos fundamentales
La Procuraduría General de la Nación como
órgano de control de la actividad de la Administración Pública, defensor de los
derechos humanos y por supuesto, en su calidad de investigador en materia
disciplinaria está llamada a ejecutar en el orden interno las medidas
cautelares decretadas por la CIDH en lo que se refiere a la prevención de las
violaciones a los derechos fundamentales y adelanta la correspondiente
investigación de los hechos que constituyan violaciones graves a los mismos y
al DIH. De igual manera, por mandato constitucional y en ejecución de las
medidas cautelares decretadas por la CIDH, la Procuraduría debe, de
preferencia, adelantar las correspondientes investigaciones disciplinarias
contra los funcionarios que violen los derechos humanos o el DIH,
comportamientos estos que constituyen faltas gravísimas. Le compete además
velar porque los procesos penales que se sigan por estos mismos hechos avances
con celeridad.
ORGANISMOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO-Mecanismos para proteger la vida e
integridad de los peticionarios
POLICIA NACIONAL-Cooperación en ejecución interna de
medidas cautelares decretadas por la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos
ACCION DE TUTELA Y ACTO JURIDICO
INTERNACIONAL-Semejanzas y
diferencias
La naturaleza
cautelar constituye, sin lugar a dudas, la principal semejanza existente entre
el acto jurídico internacional emanado de la CIDH y el mecanismo interno judicial
de protección de los derechos humanos. En efecto, ambos apuntan a prevenir un
perjuicio irremediable que se cierne sobre un determinado derecho inherente al
ser humano. Se asemejan además en su carácter urgente, sumario, expedito e
informal. Las diferencias existentes entre estos mecanismos cautelares son, sin
embargo, importantes. Sin duda, la acción de tutela se encamina a proteger un
derecho constitucional fundamental frente a una amenaza o vulneración
proveniente de una autoridad pública o de un particular por medio de la
expedición de una orden judicial de pronto cumplimiento. Por su parte, las
medidas cautelares decretadas por la CIDH apuntan a garantizar el goce de un
derecho humano reconocido en alguno de los instrumentos internacionales a los que
alude el artículo 23 del nuevo Reglamento de esta instancia internacional y, en
muchos casos, a esclarecer los hechos denunciados, a investigar y sancionar a
los responsables; su destinatario es el Estado colombiano excluyéndose por
tanto a los particulares, debido a que las medidas cautelares hacen parte de
procedimientos encaminados a establecer la responsabilidad internacional de un
Estado Parte en un tratado internacional que versa, en este caso, sobre
derechos humanos. De tal suerte que la omisión en adoptar las medidas
administrativas internas necesarias para cumplir lo ordenado por la CIDH puede
ser la base para que, llegado el caso y previo el agotamiento de un proceso
internacional controversial, este organismo internacional estime que el Estado colombiano
no está cumpliendo a cabalidad y de buena fe sus compromisos internacionales en
desconocimiento del principio pacta sunt servanda y del artículo 1 del Pacto de
San José de Costa Rica. En la práctica, la ejecución interna de aquéllas
conlleva la adopción de medidas administrativas que garanticen la seguridad de
los peticionarios las cuales serán adoptadas, por decisión de la CIDH, “de
conformidad con las personas protegidas”, es decir, de común acuerdo entre el
Estado y los peticionarios. Cabe además señalar que la acción de tutela no fue
concebida para garantizar el cumplimiento interno de las medidas cautelares
decretadas por la CIDH. No obstante, nada obsta para que, en determinados
casos, los dos mecanismos puedan llegar a complementarse, cuando quiera que
persigan idénticos objetivos. Así pues, el juez de tutela puede emanar una
orden para que la autoridad pública proteja un derecho fundamental cuya amenaza
o vulneración justificó la adopción de una medida cautelar por parte de la CIDH
mas no para ordenar la mera ejecución de ésta, sin que concurran los requisitos
de procedibilidad de la acción de tutela.
ACCION DE TUTELA-Protección de minorías políticas
ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL SOBRE
DEFENSOR DE DERECHOS HUMANOS-Debida
protección por el Estado/PREVENCION EN TUTELA-Promoción y protección de
derechos humanos
TESTIGO-Protección
PRINCIPIO DE CELERIDAD DE LA ADMINISTRACION
DE JUSTICIA-Impulso de
procesos penales
DEBIDO PROCESO PUBLICO SIN DILACIONES
INJUSTIFICADAS-Cumplimiento
de términos procesales/PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL-Dilación
indefinida de decisiones judiciales
PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Finalidad
DERECHOS DE VICTIMAS DEL DELITO-Protección amplia
CRIMENES DE GUERRA-Concepto/CRIMENES DE GUERRA-Relación
con los medios y métodos del combate/CRIMENES DE GUERRA Y CRIMENES DE LESA
HUMANIDAD-Contenido y alcance de la noción son distintos
VICTIMA O TESTIGO-Colaboración con la administración de
justicia/ESTADO-Protección a víctima de testigo que colabora con la
administración de justicia
JUEZ DE TUTELA-Función ante amenaza o vulneración de derechos
humanos
La
acción de tutela no sería el mecanismo indicado, y ni siquiera idóneo, para
intentar transformar este estado de cosas ya que se estaría ante la búsqueda de
una protección objetiva de los derechos fundamentales y no subjetiva que es
aquella que se logra mediante la mencionada acción, lo cual no quiere decir
que, en un caso concreto de amenaza o vulneración de los derechos de las
víctimas a conocer la verdad, a obtener justicia o reparación, y a recibir la
adecuada protección por parte del Estado, el juez de tutela no pueda impartir
las órdenes correspondientes contra las autoridades que en un determinado
asunto hayan incumplido con sus deberes constitucionales de respetar y
garantizar el disfrute de los derechos humanos.
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES-Posición pasiva frente a vulneración de
derechos humanos
MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA-Posición pasiva frente a vulneración de
derechos humanos
ACCION DE TUTELA-Procedencia de la ejecución de medidas
cautelares decretadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Para la Sala
la debida ejecución de unas medidas cautelares decretadas por la CIDH,
encaminadas a brindarle protección a unas víctimas o testigos de violaciones a
los derechos humanos o al derecho internacional humanitario, puede ser
demandada en sede de acción de tutela por cuanto existe una coincidencia entre
los derechos fundamentales protegidos y la amenaza de peligro en la que se
encuentran. Sin duda, la protección a la vida e integridad física por parte de
las autoridades, así como los resultados de una investigación penal o
disciplinaria en estos temas pasa por que el Estado brinde una efectiva
protección a los peticionarios, es decir, la garantía de los derechos a la
verdad, justicia y reparación depende, en buena medida, de la eficacia que
tenga la protección que el Estado debe brindar a personas que se hayan en
especial riesgo, como lo son los testigos y las víctimas de esta clase de crímenes.
Referencia: expediente
T-719935
Acción de tutela promovida por Matilde Velásquez Restrepo contra el
Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio del Interior y de Justicia.
Magistrada
Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil
tres (2003).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los Magistrados CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, JAIME ARAUJO RENTERÍA y ALFREDO
BELTRAN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente,
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión del fallo proferido por el por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el trámite de la
acción de tutela iniciada Matilde Velásquez Restrepo contra el Ministerio de
Relaciones Exteriores.
I. HECHOS.
La accionante,
actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Ministerio del
Interior y el Ministerio de Relaciones Exteriores con fundamento en los
siguiente hechos:
1. El señor
Hernán de Jesús Ocampo Velásquez, hijo de la demandante, fue víctima de “desaparecimiento
forzoso por miembros del ESTADO COLOMBIANO, conforme se probará en este proceso”.
2. La demandante solicitó a la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos “se nos concediera medidas de protección
tendientes a que no se nos vulnerara el DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIDA, a todos
los familiares”.
3. La Comisión Interamericana de Derechos
Humanos ordenó al Estado colombiano que implementara las medidas de protección
necesarias para garantizar la integridad de la familia “dignidad de la
persona y por supuesto el derecho a la vida”.
4. Como “represalia”, argumenta la
demandante, días después, en Febrero de 2002, miembros del Estado colombiano “los
cuales son plenamente identificados en el proceso penal”, entraron en la
casa de la peticionaria y torturaron a uno de los miembros de la familia.
5. Argumenta la accionante que, aunque la
Comisión ha ordenado dos veces se practiquen medidas cautelares, el Estado
colombiano ha hecho caso omiso a las mismas.
En este orden de
ideas, solicita la demandante que se le ordene a las autoridades públicas
accionadas, dar cumplimiento a las medidas cautelares decretadas por la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES PÚBLICAS
ACCIONADAS.
El Ministerio de
Relaciones Exteriores, mediante escrito radicado el 31 de enero de 2003,
solicitó al juez de tutela rechazar por improcedente la acción de tutela
instaurada en su contra por la señora Velásquez Restrepo.
En su escrito el
demandado adelantó un relato cronológico del trámite que ante la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos ha seguido el caso del señor Ocampo
Velásquez. Enfatiza que el Ministerio siempre ha sido diligente en lo que a su
competencia corresponde, “en tanto no es entidad ejecutora de gestiones como
la protección física de personas o la investigación, medidas éstas solicitadas
por la CIDH”.
En lo que
concierne el trámite ante la CIDH, los hechos más relevantes son los
siguientes:
1. El 21 de
Noviembre de 2001 la CIDH solicitó información sobre la situación de la familia
de Hernán de Jesús Ocampo Velásquez, en los siguientes términos “sin
prejuzgar sobre la apertura de un trámite sobre medidas cautelares ( ... )
enviar a esta Secretaría, en un lapso de cinco días contados a partir de la
recepción de esta comunicación, la información que considere oportuna sobre la
situación a la que se refiere el peticionario”.
2. El 22 de
Noviembre de 2001 tuvo lugar una reunión interinstitucional en la cual el
Ministerio de Relaciones Exteriores hizo entrega de la comunicación de la CIDH
a la Fiscalía General de la Nación, la Vicepresidencia de la República y la
Policía Nacional.
3. Ese mismo
día, el demandado envió unos oficios a la Jefe de la Oficina Jurídica del DAS,
a la Procuraduría Delegada en lo Preventivo para los Derechos Humanos, anexando
la comunicación de la CIDH y solicitando información sobre las medidas
adoptadas al respecto.
4. El 26 de
Noviembre de 2001, la Oficina de la Asesora Jurídica en Derechos Humanos del
DAS informó al demandado que solicitó información al a Dirección Seccional del
DAS Antioquia y dio traslado de la denuncia a la Oficina de Control
Disciplinario de la entidad.
5. En la misma
fecha, la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía envió copia de la
comunicación a la Unidad de Fiscalía Especializada de Medellín y a la Fiscalía
47 Delegada GAULA Medellín.
6. La Fiscalía
Delegada ante el GAULA Medellín informó que adelanta una investigación, bajo el
radicado núm. 1584, por el delito de secuestro en la persona del señor Hernán
de Jesús Ocampo Velásquez, ocurrido en la tarde del día 28 de Octubre de 2001.
7. El 27 de
Noviembre de 2001 el demandado le informó a la CIDH que una vez recibida su
comunicación, ésta fue remitida a las entidades competentes con el fin de que
informaran sobre el caso.
8. El 27 de Noviembre de 2001, el
Coordinador de Derechos Humanos de la Policía Nacional solicitó establecer
alianzas estratégicas de seguridad para el señor Hernán de Jesús Ocampo
Velásquez y otros miembros de su familia. Solicitó asimismo información sobre
los hechos que involucran, al parecer, a miembros de la Institución.
9. El 19 de
Diciembre de 2001, mediante una nota, la CIDH remitió al Ministerio una
información presentada por la peticionaria referente al caso, la cual fue
remitida inmediatamente por el Ministerio al Programa Presidencial para los
Derechos Humanos, a la Procuraduría General de la Nación, al Ministerio del
Interior, al DAS, a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación.
10. El 27 de
Diciembre de 2001 el demandado le envió una nota a la CIDH informándole que la
Dirección Antisecuestro y Extorsión del GAULA de Medellín adelanta una
investigación por el presunto secuestro del señor Hernán de Jesús Ocampo
Velásquez.
11. El 10 de
enero de 2002 el DAS Seccional Antioquia informó que adelanta una investigación
preliminar tendientes a establecer la presunta participación del agente
Gutiérrez Brand en los hechos.
12. El 24 de
enero de 2002 el demandado le informó a la CIDH sobre la investigación interna
que adelanta el DAS Seccional Antioquia, así como sobre aquella que está en
conocimiento de la Fiscalía Especializada ante el GAULA de la Policía Nacional.
13. El 19 de
Febrero de 2002 la CIDH formalizó su solicitud al Estado colombiano de adoptar
medidas cautelares a favor de la familia de Hernán de Jesús Ocampo Velásquez,
en los siguientes términos:
“1. Adoptar de manera urgente las medidas necesarias para proteger
la vida e integridad personal de los miembros de la familia del señor Hernán
de Jesús Ocampo Velásquez de conformidad con las personas protegidas y
atendiendo a la naturaleza de la agresión denunciada.
“2. Establecer la participación de agentes del Estado en los hechos
de violencia denunciados e investigar, juzgar y sancionar a los responsables”.
14. El 20 de
Febrero de 2002 el Ministerio de Relaciones Exteriores le informó a la
Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos, a la Fiscalía General de la
Nación, al Ministerio del Interior, a la Policía Nacional, al DAS y al Programa
Presidencial para los Derechos Humanos sobre el decreto de las medidas
cautelares.
15. El 26 de
Febrero de 2002 el mencionado Ministerio le informó a la CIDH que en cuanto a
la adopción de medidas urgentes para proteger a la familia del presunto
desaparecido, se le había solicitado al DAS y a la Policía Nacional la adopción
de las medidas pertinentes. En lo que atañe al esclarecimiento de los hechos,
se informó que cursa una investigación en la Fiscalía Delegada ante los Jueces
Penales del Circuito Especializados, con el propósito de individualizar autores
o partícipes en los hechos.
16. El 8 de
marzo de 2002 el Director General de Derechos Humanos del Ministerio del
Interior le informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que no aparece
solicitud alguna de protección de la familia Ocampo Velásquez y que ponen a
disposición de los mismos sus programas de protección.
17. El 19 de
junio de 2002 el DAS Seccional Antioquia informó a la Cancillería el archivo de
su investigación interna.
18. El 22 de
Noviembre de 2002 el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió un oficio “dirigido
al Coordinador de Investigación y Seguridad CIS, F.G.N. remitiendo la
información solicitada por el mismo. – CORPOJURIDICO-. Esta es la última
actuación que reposa en el expediente que lleva la Dirección de Derechos
Humanos y Derecho internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones
Exteriores, en el que se puede observar que la última vez que la CIDH se
dirigió al Estado colombiano fue el 19 de Febrero de 2002”.
En lo que se
refiere a los hechos y fundamentos de derecho invocados en la presente acción
de tutela, la Cancillería sostiene que la accionante hace juicios de valor que
no han sido demostrados en el curso de un proceso judicial.
Agrega que las
medidas cautelares decretadas por la CIDH difieren de las medidas provisionales
que decreta la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a solicitud de la
Comisión, las cuales no han sido adoptadas en el presente asunto.
En síntesis, el
Ministerio de Relaciones Exteriores alega que con fundamento en el artículo 59
de la Ley 489 de 1998, sus funciones se limitan a transmitir a las autoridades
nacionales competentes las decisiones adoptadas por la CIDH y a informar a esta
última los avances que se han presentado en cuanto a la ejecución de las mismas
en el orden interno.
El Ministerio
del Interior y de Justicia, por su parte, contestó la acción de tutela
señalando que con base en el artículo 81 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por
las leyes 548 de 1999 y 782 de 2002, adelanta un programa de protección a
personas que se encuentren en situación de riesgo para sus vidas, integridad y
seguridad por causas relacionadas con la violencia política o con el conflicto
armado. La población a proteger es la siguiente:
- Dirigentes o
activistas de grupos políticos y especialmente de los grupos de oposición.
- Dirigentes y
activistas de organizaciones sociales, cívicas y comunitarias, comunitarias,
gremiales, sindicales, campesinas y de los grupos étnicos.
- Dirigentes y
activistas de las organizaciones de derechos humanos.
- Testigos de
violación de los derechos humanos y de infracciones al derecho internacional
humanitario, independientemente de que se hayan iniciado o no los respectivos
procesos penales, disciplinarios y administrativos.
Explica a
continuación los requisitos que debe reunir la persona para acceder al
programa, el procedimiento de estudio de la petición y la resolución de la
misma por el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos CRER.
Aduce además el
Ministerio del Interior y de Justicia que mediante oficio del 8 de marzo de
2002, le informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que no existían
antecedentes en relación con el caso en estudio y que ponía a disposición de
los peticionarios el programa de protección de víctimas y testigos.
Por las
anteriores razones el Ministerio del Interior y de Justicia solicitó al juez de
tutela negar la misma por improcedente.
Debido a que el
juez de tutela, mediante auto del 4 de Febrero de 2003, dispuso lo vinculación
en calidad de demandados en el presente proceso a la Procuraduría Delegada para
los Derechos Humanos, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de
Defensa Nacional, el DAS y el Programa Presidencial para los Derechos Humanos,
es necesario resumir las argumentos expuestos por cada una de estas entidades.
La Unidad de
Apoyo a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH de Medellín informó que
bajo el radicado núm. 1187 adelantaba una investigación por los delitos de
tortura y amenazas personales donde aparece como ofendida la señora Luz Miriam
Ocampo Velásquez, “al que se anexó por conexidad la investigación por los
hechos en los cuales se encuentra actualmente desaparecido el señor Hernán de
Jesús Ocampo Velásquez”.
Agrega que,
hasta la fecha, el proceso cuenta con tres cuadernos originales e igual número
de duplicados, empero “estos últimos se encuentran sin igualar debido a los
problemas de fotocopiado que actualmente atravesamos”.
Posteriormente,
mediante oficio del 5 de Febrero de 2002, la mencionada Unidad de Fiscalía
informó que el proceso se encontraba en “la etapa de investigación previa,
en espera del resultado que puedan arrojar la práctica de unas pruebas ya
decretadas en forma legal, para proceder de conformidad. De otro ( sic ) me
permito emitirle copia de los oficios 073 y 306F3 dirigidos al Comandante del
Gaula y al comandante de la Estación de Policía de Belén de esta ciudad, en los
que se solicita la debida protección a los ofendidos”.
Mediante escrito
radicado el 11 de Febrero de 2003 el Coronel ( r ) Augusto Betancourt Llanos,
Director Seccional del DAS Antioquia, solicitó negar la acción de tutela con
base en los siguientes fundamentos.
La Dirección
General de Asuntos Especiales del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió
al DAS copia de las comunicaciones enviadas por la CIDH mediante las cuales se
solicita información sobre la adopción de las medidas necesarias para preservar
el derecho a la vida y la integridad personal de los señores Hernán de Jesús
Ocampo Vélez, Jhon Jairo Ocampo Velásquez y Carlos Arturo Velásquez.
La medida
cautelar adoptada por la CIDH tiene como fundamento la captura ilegal de que
fue víctima el señor Hernán de Jesús Ocampo Vélez, “al parecer por miembros
del Departamento Administrativo en esta ciudad y por quien se exigía rescate de
un millón de dólares”.
Alega el DAS que
ninguna entidad nacional o internacional le ha solicitado prestación de
servicios de seguridad y protección para la señora Matilde Arnolda Velásquez
Restrepo.
Con fundamento
en los hechos denunciados ante la CIDH, la Dirección Seccional del DAS,
mediante auto del 26 de Noviembre de 2001, ordenó abrir investigación
preliminar, dentro de la cual se citó en reiteradas oportunidades por escrito y
telefónicamente a los señores Carlos Arturo Velásquez, Jhon Jairo y Diana
Ocampo Velásquez para que depusieran en torno a la supuesta desaparición
forzada, pero nunca concurrieron.
Mediante auto
del 31 de mayo de 2002 se resolvió archivar definitivamente la actuación, al no
encontrar mérito suficiente para iniciar la investigación disciplinaria. La
Procuraduría General de la Nación, Dirección Nacional de Investigaciones
Especiales, el 15 de Noviembre de 2002 realizó una visita especial al
expediente 752/2001 seguida contra Alvaro Gutiérrez Brand sin que se efectuara
observación alguna al respecto.
La Procuradora
Regional de Antioquia, mediante escrito del 12 de Febrero de 2003 dio respuesta
a la presente acción de tutela solicitando se declare la improcedencia de la
misma por cuanto, a su juicio, se ha actuado de manera suficiente por parte de
los organismos estatales que deben actuar en estos casos. Además, teniendo en
cuenta que actualmente existen acciones penales y disciplinarias pendientes de
solución relacionadas con la desaparición del Señor Hernán de Jesús Ocampo
Velásquez y las torturas infligidas a la señora Myriam Ocampo Velásquez, la
peticionaria debe esperar a la solución de las mismas “y no acudir a este
medio para obtener supuestamente la resolución de una petición que ya fue
debidamente atendida”.
La Procuraduría
Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos remitió asimismo
un oficio al Tribunal Administrativo de Antioquia dando cuenta que adelantaba
el proceso 008-68603-2002 por la desaparición del señor Hernán de Jesús Ocampo
y por las presuntas torturas infligidas a la señora Myriam Ocampo Velásquez “el
cual se encuentra en práctica de pruebas dentro de la etapa de indagación
preliminar”.
La Policía
Metropolitana del Valle de Aburra respondió la acción de tutela de la
referencia señalando que la Fiscalía General de la Nación le solicitó tomar las
medidas necesarias para garantizar la integridad de Myriam Ocampo Velásquez,
para lo cual dispuso la realización de un estudio de seguridad en el cual se
estableciera además su nivel de riesgo. El mencionado estudio le fue realizado
al Jhon Jairo Ocampo Velásquez, Matilde A. Velásquez Restrepo, Diana Patricia
Ocampo Velásquez y Luz Miriam Ocampo Velásquez.
Señala además
que “Del estudio de seguridad realizado a dicha familia por parte del
personal de Inteligencia de la Policía Nacional, se hizo la observación
consistente que se debía instruir al señor Comandante del Sector, para que
pasara revista a las instalaciones ubicadas en la calle 27 Nro. 83-101,
residencia de la familia OCAMPO, las que se han venido realizando hasta la
fecha en forma interrumpida ( sic ) por parte del personal que integra esa
Unidad”. Agrega que debido a la acción de tutela presentada por la señora
Matilde Arnolda, el Señor General Comandante de la Policía Metropolitana del
Valle de Aburra dispuso la realización de un nuevo estudio de seguridad a la
peticionaria al igual que a su familia para verificar nuevamente el peligro que
corren “y de ser necesario se ordenará un dispositivo de seguridad permanente
a los referidos”.
III. DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN.
El Tribunal
Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 12 de Febrero de 2003
consideró que la protección del derecho a la vida y a la integridad personal
invocados correspondía exclusivamente a la Policía Nacional, razón por la cual
el fallo tuvo efectos exclusivamente frente a esa Institución.
En efecto, para
el Tribunal la Policía Nacional no había cumplido con el requerimiento que le
formulara la Fiscalía General de la Nación de proteger la integridad personal
de Matilde Arnolda Velásquez Restrepo y su familia. Aclara que ante la
imposibilidad de “colocarle a cada ciudadano amenazado un agente del orden
que lo proteja, lo cual no impide que en virtud al principio de colaboración
que se predica desde la Constitución Política se tracen entre las diferentes
entidades que brindan seguridad, planes o programas tendientes a garantizar la
vida e integridad de los asociados”.
Agrega el fallador que para la actora y su
núcleo familiar también nace la obligación de colaborar con las autoridades de
la República, suministrándole información veraz, seria y oportuna que conlleve
a identificar a quienes pretenden hacerles daño.
Con base en los
anteriores fundamentos el Tribunal Administrativo de Antioquia tuteló el
derecho a la vida e integridad personal de la señora Matilde Arnolda Velásquez
Restrepo y su familia amenazada, “ORDENÁNDOLE AL COMANDANTE DE LA POLICÍA
METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MEDELLÍN, QUE EN UN
TÉRMINO DE CUARENTA Y OCHO HORAS, CONTADOS A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DE ESTA
PROVIDENCIA, PROCEDA A INICIAR LA REALIZACIÓN DE UN ESTUDIO DE SEGURIDAD DE LA
PETICIONARIA Y SU FAMILIA AMENAZADA PARA VERIFICAR EL PELIGRO QUE ESTOS CORREN,
Y CON BASE EN LOS RESULTADOS DEL MISMO, SI ES DEL CASO, SE TOMARÁN LAS MEDIDAS
DE SEGURIDAD PERTINENTES”.
IV. INTEGRACIÓN DE LA PARTE PASIVA.
De conformidad
con los hechos expuestos en la presente acción de tutela la Sala de Revisión
consideró que el accionante no había integrado correctamente el contradictorio,
ya que la demanda no fue dirigida contra una entidad cuyo concurso es
necesario para establecer la presunta amenaza o vulneración de los derechos
fundamentales alegados, es decir, contra el Comité de Reglamentación y Evaluación
de Riesgos, CRER. Siendo obligación del juez constitucional proceder a la
vinculación oficiosa del mencionado organismo, a fin de garantizarle el
ejercicio del derecho de defensa y, en esa medida, determinar el grado de
responsabilidad que le pueda asistir, mediante auto del 26 de mayo de 2003 la
Sala resolvió poner en conocimiento del Comité de Reglamentación y Evaluación
de Riesgos, CRER el contenido del expediente de tutela T-719935 para que, en el
término de tres días siguientes a la notificación del auto, dicha entidad se
pronunciase acerca de las pretensiones y del problema jurídico que plantea la
aludida acción de tutela.
Mediante
escrito del 3 de junio de 2003, suscrito por el Dr. Iván Echeverri Mejía en su
calidad de asesor del Director General de la Dirección de Derechos Humanos del
Ministerio de Interior y de Justicia, procedió a responder el requerimiento
formulado por la Sala de Revisión, en los siguientes términos:
“Con relación al fallo de la presente acción de
tutela que esta ( sic ) para la revisión de su Despacho, consideramos que esta
( sic ) concordado con lo expuesto en nuestra respuesta dada en su momento por
parte de esta Dirección.
“Toda vez que revisada nuestra base de datos no se
encontró solicitud alguna de protección por parte de la tutelante o sus
familiares. Así mismo revisada la documentación allegada en el expediente, por
esa Sala de Revisión, podemos deducir que los tutelantes no están dentro de la
población objeto que determina, de conformidad con el artículo 28 de la ley 782
del 2002, las personas que cobija el Programa de Protección que lidera esta
Dirección del Ministerio del Interior y de Justicia, motivo por el cual este
caso no se pudo analizar en el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos
– CRER.”
V. DECRETO DE PRUEBAS.
Debido a que es necesario contar con más
elementos de juicio para resolver la presente acción de tutela, la Sala de
Revisión, mediante auto del 13 de Junio de 2003, decretó la práctica de las
siguientes pruebas:
“Primero. Ordenar que por la Secretaría General de esta Corporación
se oficie a la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los
Derechos Humanos para que dentro del término de tres (3) días siguientes
contados a partir de la notificación de este proveído se sirva informar a este
Despacho lo siguiente:
1. ¿Qué funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, y
durante cuánto tiempo, han conocido del caso de la desaparición del señor
Hernán de Jesús Ocampo y de las torturas ocasionadas a la señora Luz Myrian
Ocampo Velásquez?
2. ¿En qué etapa procesal se encuentran las
investigaciones disciplinarias que se adelantan por estos casos?
Segundo. Los términos continúan suspendidos para fallar el presente
asunto hasta tanto no se practiquen las pruebas señaladas.”
La Procuraduría Delegada Disciplinaria para
la Defensa de los Derechos Humanos, mediante oficio del 18 de Junio de 2003,
dio respuesta en los siguientes términos:
“Para su conocimiento y fines pertinentes me permito
anexarle copia del reporte histórico del reparto, arrojado por el Sistema GEDIS
del Expediente 008-68603-2002. Se encuentra actualmente en práctica de pruebas
en etapa de indagación preliminar.
Así mismo le informo que en la Procuraduría Delegada Preventiva en
Materia de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos cursa proceso por la protección a
la familia OCAMPO VELÁSQUEZ y sus correspondientes medidas cautelares”.
La Sala desea destacar algunos de los
siguientes datos que aparecen en el reporte del proceso radicado
008-068603-2002, remitido por la Procuraduría.
1. La queja data
del 27 de Febrero de 2002.
2. El proceso
disciplinario se adelanta por la desaparición del Señor Jesús Ocampo y la
retención y tortura de la hermana del mismo.
3. Los
investigados son miembros del Gaula del Ejército.
4. La
investigación se encuentra actualmente en etapa de investigación preliminar.
5. Las últimas
actuaciones procesales realizadas fueron las siguientes:
a. El 6 de Junio
de 2003 se ordenó la práctica de una visita especial.
b. Con fecha 16
de Junio de 2003 aparece la siguiente anotación en el sistema GEDIS “Auto de
pruebas sale a comisión al Valle de Aburra el expediente pasa a reparto de
abogados”.
VI. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar la decisión judicial adoptada por el Tribunal Administrativo de
Antioquia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problemas jurídicos.
La procedencia
de la acción de tutela para hacer efectivas las medidas cautelares decretadas
por un órgano internacional de protección de los derechos humanos como lo es la
CIDH plantea varios y complejos problemas jurídicos que debe entrar a resolver
la Sala:
A. ¿ Cuál es la
naturaleza jurídica de los diversos actos emanados de las Organizaciones
Internacionales y cuál en particular aquélla de las medidas cautelares
decretadas por la CIDH?,
B. ¿De qué
manera se incorporan las medidas cautelares al ordenamiento jurídico
colombiano?
C. ¿ Qué
autoridades públicas internas están llamadas a participar en la ejecución de
las mencionadas medidas?,
D. ¿ Procede la
acción de tutela para garantizar la eficacia de unas medidas cautelares
decretadas por la CIDH? y,
E. En el caso
concreto, ¿procede o no la acción de tutela y cuál debe ser el contenido de la
orden judicial de amparo?.
Naturaleza jurídica de las medidas
cautelares decretadas por la CIDH.
1. Las fuentes del derecho internacional
público.
Para
determinar cuál es la naturaleza jurídica de las medidas cautelares decretadas
por la CIDH es necesario acudir al sistema de fuentes del derecho internacional
público. Al respecto, el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de
Justicia de La Haya recoge las siguientes: 1 ) los tratados internacionales; 2
) la costumbre internacional; 3 ) los principios generales del derecho “reconocidos
por las naciones civilizadas”; 4 ) la jurisprudencia; 5 ) la doctrina y 6 )
la equidad.
La doctrina
internacionalista[1]
más autorizada en la materia ha criticado, sin embargo, este listado de fuentes
del derecho internacional público por cuanto no suministra un catálogo
exhaustivo de las mismas. De tal suerte, que existe un amplio consenso en la
actualidad en el sentido de incluir en éste a los actos unilaterales de los
Estados y de las Organizaciones Internacionales.
En tal
sentido, conviene señalar que los órganos de las organizaciones internacionales
pueden, de conformidad con el tratado multilateral constitutivo de cada una de
ellas, u otros textos normativos como son los Estatutos o los Reglamentos
Internos, adoptar actos jurídicos unilaterales de diversa denominación y con
distintos efectos jurídicos como son: resoluciones, recomendaciones,
decisiones, opiniones consultivas, medidas provisionales, medidas cautelares o
incluso sentencias, como es el caso de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos.
La práctica internacional
demuestra que existe en esta materia una gran incertidumbre terminológica y una
ambigüedad conceptual que no permiten, en muchos casos, precisar con exactitud
el alcance de cada una de estas clases de actos jurídicos. Por tales razones,
la doctrina se limita a distinguir entre los actos de los órganos judiciales
internacionales, que pueden ser “sentencias”, las cuales tienen efecto
vinculante y hacen tránsito a cosa juzgada y “opiniones consultivas”,
desprovistas de tales efectos; y por otra parte, están las decisiones y las
recomendaciones.
En lo que
concierne a las decisiones, se trata de un acto jurídico unilateral de una
Organización Internacional que tiene efecto vinculante. En el ámbito
internacional, los únicos actos que técnicamente pueden ser calificados como
decisiones son aquellos que aparecen referidos en el artículo 25 de la Carta la
ONU y son adoptados por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en el
marco de las facultades que le otorga el Capítulo VII de la misma.
Por el
contrario, las recomendaciones carecen de efecto vinculante y se limitan a
proponerle a sus destinatarios un determinado comportamiento. De allí que el
contenido jurídico de la expresión coincida con su sentido corriente. Los
destinatarios de éstas son los Estados Partes en la Organización Internacional,
y en ocasiones, los particulares.
Ahora bien, el
tema del valor jurídico de las recomendaciones ha sido objeto, en los últimos
años, de un intenso debate doctrinal y finalmente se puede concluir que no
existen posiciones unánimes en la materia. Así, para algunos autores las
recomendaciones simplemente carecen de efectos jurídicos vinculantes[2]. Incluso la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, en sentencia del 8 de Diciembre de 1993 en
el asunto Caballero Delgado y Santana contra Colombia estimó que el
término “recomendaciones”, tal y como figura en el texto del Pacto de
San José de Costa Rica, debía ser interpretado “conforme a su sentido
corriente” de acuerdo con la regla general de interpretación contenida en
el artículo 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de
1969 y por ello “no tiene el carácter de una decisión jurisdiccional
obligatoria cuyo cumplimiento generaría la responsabilidad del Estado”.[3] De tal suerte que los
destinatarios de las recomendaciones no están obligados a someterse a ellas ni
cometen una infracción internacional por incumplirlas.
Por otra
parte, ciertos tribunales arbitrales internacionales, así como un destacado
sector de la doctrina internacionalista contemporánea[4], han considerado que la
aseveración según la cual las recomendaciones adoptadas por organismos
internacionales carecen de todo efecto vinculante, debe ser matizada, o al
menos, examinada caso por caso.
Así, en el
asunto Texaco-Calasiatic contra Libia[5],
el Tribunal de Arbitramento Internacional en laudo del 19 de enero de 1977
consideró que era difícil formular de manera general y abstracta el alcance de
las recomendaciones, ya que era necesario tener en cuenta las condiciones en
las cuales la recomendación fue adoptada siendo indispensable analizar
rigurosamente cada una de sus disposiciones.
En tal
sentido, el operador jurídico debe tomar en consideración la naturaleza del
órgano internacional que adoptó la recomendación; si se trata de una invitación
dirigida al Estado para que tome medidas legislativas o administrativas
encaminadas a enfrentar situaciones generalizadas de violaciones de los
derechos humanos[6]
o si por el contrario se alude a un caso concreto; y finalmente, los principios
y las disposiciones del tratado internacional con base en los cuales la
recomendación fue adoptada.
2. Las especificidades de las medidas
cautelares decretadas por la CIDH.
Un análisis
del funcionamiento del sistema interamericano de protección de los derechos
humanos evidencia que existen diversos actos jurídicos emanados los órganos que
lo integran.
Así pues, en
virtud del artículo 41 de la Convención Americana la CIDH tiene competencia
para formular recomendaciones, cuando lo estime conveniente, a los
Gobiernos de los Estados miembros para que adopten medidas progresivas a favor
de los derechos humanos en el marco de sus leyes internas, al igual que
disposiciones apropiadas para fomentar el debido respeto a esos derechos. Estas
recomendaciones aluden, con frecuencia, a situaciones generalizadas de
violaciones a los derechos humanos en un Estado determinado; su implementación
interna, en muchas ocasiones, dependen de la voluntad del legislador en la
medida en que se le invita a regular una materia o a que derogue una
determinada normatividad contraria al tratado internacional. También son
frecuentes los llamados de atención al Ejecutivo, en especial, para que combata
ciertas “prácticas administrativas”, en términos de la extinta Comisión
Europea de Derechos Humanos, en las que han incurrido los encargados del
mantenimiento del orden público.
Estas
recomendaciones usualmente aparecen consignadas en los informes sobre Estados
que elabora la CIDH, en especial, al término de una visita in loco
al país o pueden figurar en el texto de sus informes anuales sobre la situación
de los derechos humanos en el Continente.
En este orden
de ideas, la acción de tutela no es procedente para buscar el cumplimiento o la
ejecución de una recomendación de esta naturaleza, dado que se vulneraría, de
manera grave, el principio constitucional de la separación de poderes.
Por otra
parte, de conformidad con el artículo 51 del Pacto de San José de Costa Rica,
la CIDH, al término de un proceso contencioso surtido ante ella contra un
Estado Parte, puede formular las recomendaciones que estime pertinentes
para que el demandado resarza integralmente a las víctimas de la violación a un
derecho que aparece recogido en el texto del tratado internacional.
Con el
propósito de que esta variedad de recomendaciones pudiesen ser ejecutadas en el
ordenamiento jurídico interno se expidió la Ley 228 de 1996 “Por medio de la
cual se establecen instrumentos para la indemnización de perjuicios a las
víctimas de violaciones de derechos humanos en virtud de lo dispuesto por
determinados órganos internacionales de derechos humanos”, trámite que
apunta, principalmente, al pago de una indemnización económica a las víctimas
de una violación a sus derechos humanos y a sus familiares. De tal suerte que,
en estos casos, también se cuenta con un mecanismo judicial para que la
decisión del organismo internacional sea cumplida en Colombia.
De igual
manera, con fundamento en el artículo 63.2 de la Convención Americana, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos puede, en casos de extrema gravedad y
urgencia, y cuando se haga necesario para evitar daños irreparables a las
personas, en los asuntos que esté conociendo, tomar las medidas
provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún
no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.
En este
panorama de actos jurídicos unilaterales emanados de órganos del sistema
interamericano de protección de los derechos humanos, se hallan finalmente las
medidas cautelares decretadas por la CIDH.
Las medidas
cautelares o providencias cautelares o precautorias son indispensables no
sólo en los procesos propiamente dichos, sino inclusive en los procedimientos
en los cuales se discuten los derechos o intereses legítimos de las personas,
ya que es necesario preservar la situación que debe prevalecer durante el
trámite para evitar que se consumen de manera irreparable las violaciones a
dichos derechos e intereses, o bien que pueda quedar sin materia la sentencia o
resolución que se pronuncien en cuanto al fondo.
Al respecto,
el procesalista italiano Piero Calamandrei[7]
ponía de relieve que debían considerarse como tales la anticipación provisoria
de ciertos efectos de la resolución definitiva, encaminados a prevenir el daño
que podría derivar del retardo de la misma, ya que sin la aplicación de este
instrumento, el resultado final del proceso, es decir, la sentencia, carecería
de eficacia, o la misma sería muy reducida.
Esta
institución procesal, que se desarrolló ampliamente en el ámbito del derecho
interno, trascendió a la esfera internacional y por eso se consagró en el
artículo 41 del Estatuto del Tribunal Internacional de Justicia.
Pero es
evidente que las providencias o medidas cautelares tienen mayor significado en
el derecho internacional de los derechos humanos, pues en esta materia, más que
en ninguna otra, es imprescindible evitar que durante la tramitación de un
procedimiento ante los órganos tutelares, en particular los de carácter
regional, se consumen de manera irreparable las violaciones de los derechos
establecidos en los convenios internacionales respectivos, o se afecte a las
personas que deben comparecer o han comparecido como testigos o peritos en
estos procedimientos.
Esta necesidad
determinó que si bien la Convención Europea para la Protección de los Derechos
Humanos y las Libertades Fundamentales de 1950 no otorgó facultades a la
Comisión y a la Corte Europeas de Derechos Humanos para solicitar u ordenar
medidas precautorias o cautelares, la práctica hizo necesario introducir este
instrumento procesal en los Reglamentos de ambos organismos y las mismas se han
decretado en varias ocasiones.
Los preceptos
del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y los Reglamentos y
prácticas de la Comisión y de la Corte Europeas de Derechos Humanos sirvieron
como modelos para el sistema interamericano de protección.
Así pues, el
antiguo Reglamento de la CIDH, aprobado en la sesión del 8 de abril de 1980,
regulaba en su artículo 29 la adopción de medidas cautelares en los siguientes
términos:
“Artículo 29. Medidas cautelares.
“1. La Comisión podrá, a iniciativa propia o a
petición de parte, tomar cualquier acción que considere necesaria para el
desempeño de sus funciones.
“2. En casos urgentes, cuando se haga necesario para
evitar daños irreparables a las personas, la Comisión podrá pedir que sean
tomadas medidas cautelares para evitar que se consume el daño irreparable, en
el caso de ser verdaderos los hechos denunciados.
“ 3. Si la Comisión no está reunida, el Presidente,
o a falta de éste, uno los Vicepresidentes, consultará por medio de la
Secretaría con los demás miembros sobre la aplicación de lo dispuesto en los
párrafos 1 y 2 anteriores. Si no fuera posible hacer la consulta en tiempo
útil, el Presidente tomará la decisión, en nombre de la Comisión y la
comunicará inmediatamente a sus miembros.
“ 4. El pedido de tales medidas y su adopción no
prejuzgarán la materia de la decisión final”.
En la
práctica, la denominación de estos actos jurídicos expedidos por la CIDH ha
sido muy variada por cuanto se alude a “medidas excepcionales de protección”,
“medidas cautelares urgentes”, “medidas precautorias urgentes” o
simplemente “medidas urgentes”.[8]
A lo largo de
la vigencia del anterior Reglamento de CIDH, la doctrina especializada[9] distinguió entre las
medidas cautelares decretadas con fundamentos en los numerales 1 y 2 del
artículo 29 de la citada normatividad internacional.
En lo que
concierne a las primeras, se trataba de situaciones en las cuales una persona
no se encontraba ante un daño irreversible, es decir, de supuestos de hecho en
los cuales la vida o integridad física de un individuo se hallaban amenazadas
de forma grave e inminente. En tal sentido, la CIDH decretó medidas cautelares
encaminadas a lograr el respeto de las debidas garantías judiciales en un
proceso que se adelantaba contra el peticionario[10]. En otros casos
aquéllas fueron decretadas para obtener la suspensión de la ejecución judicial
de los bienes de una persona mientras se buscaba una solución amistosa[11] o para suspender la
concesión otorgada a una empresa privada para llevar a cabo actividades
forestales en las tierras de una comunidad indígena[12] o para evitar la
expulsión de un periodista extranjero[13].
En
contrapartida, las medidas cautelares decretadas con base en el numeral 2 del
artículo 29 del anterior reglamento de la CIDH se encontraban reservadas para
casos urgentes en los cuales se estaba ante la necesidad de evitar un daño
irreparable a una persona. Como lo comenta Faúndez Ledesma[14] estas medidas se
adoptaban en casos en que los afectados fueran defensores de los derechos
humanos, testigos de crímenes cometidos por agentes del Estado, personas que
habían sido amenazadas con ser deportadas del país o condenados a muerte.
La doctrina
coincide también en afirmar que, por su propia naturaleza, estas medidas eran
de aplicación temporal, su duración no se extendía más allá de la decisión
final del caso; para proceder a su adopción no era indispensable haber agotado
los recursos internos y lo usual es que requieran, para su correcta
implementación, del concurso de los órganos administrativos o judiciales del
Estado contra el cual se expidió la medida cautelar.
El nuevo
Reglamento de la CIDH, que entró en vigor el 1 de mayo de 2001 reguló el tema
de las medidas cautelares en los siguientes términos:
“Articulo 25. Medidas cautelares.
“1. En caso de gravedad y urgencia y toda vez que
resulte necesario de acuerdo a la información disponible, la Comisión podrá, a
iniciativa propia o a petición de parte, solicitar al Estado de que se trate la
adopción de medidas cautelares para evitar daños irreparables a las personas.
“2. Si la Comisión no está reunida, el Presidente, o
a falta de éste, uno de los Vicepresidentes, consultará por medio de la
Secretaría Ejecutiva con los demás miembros sobre la aplicación de lo dispuesto
en párrafo anterior. Si no fuera posible hacer la consulta dentro de un plazo
razonable de acuerdo a las circunstancias, el Presidente tomará la decisión, en
nombre de la Comisión y la comunicará a sus miembros.
“3. La Comisión podrá solicitar información a las
partes interesadas sobre cualquier asunto relacionado con la adopción y
vigencia de las medidas cautelares.
“4. El otorgamiento de tales medidas y su adopción
por el Estado no constituirá prejuzgamiento sobre el fondo de la cuestión”.
Nótese
entonces que el nuevo Reglamento de la CIDH limitó la adopción de medidas
cautelares a los casos graves y urgentes de una amenaza que se cierne contra un
derecho humano reconocido en alguno de los instrumentos internacionales a los
que alude el artículo 23 del Reglamento, es decir, la Declaración Americana de
los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, el Protocolo Adicional sobre Derechos Humanos en materia de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, el Protocolo Relativo a la Abolición de la
Pena de Muerte, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la
Tortura, la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas
y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra la Mujer.
Por lo demás,
la naturaleza jurídica de las medidas cautelares sigue siendo la misma, es
decir, se trata de un acto jurídico adoptado por un organismo internacional de
protección de los derechos fundamentales mediante el cual se conmina al Estado
demandado para que adopte, en el menor tiempo posible, todas las medidas
necesarias, de orden administrativo o judicial, a fin de que cese una amena...
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