T-558-02
Sentencia T-027/01
Sentencia
T-558/02
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad
COSA JUZGADA-Sentencia sobre validez y eficacia de
resolución sancionatoria
Dado el poder vinculante de la sentencia
que con autoridad de cosa juzgada reconoció la validez y eficacia de la
resolución sancionatoria, no queda otra alternativa más plausible que la de estar
a los términos de ese proveído del Contencioso Administrativo que, por otra
parte, antes que ser descalificado por el demandante, meridianamente aparece
destacado en su demanda al reseñar la suspensión de ciertos derechos ciudadanos
y la obsecuente armonía del fallo para con el derecho imperante.
PROCURADURIA
GENERAL DE LA NACION-Certificado
de antecedentes disciplinarios
La función de la Procuraduría General de
la Nación se circunscribe al deber legal de registrar de conformidad con las
normas anteriores (o las que en su momento se encontraban vigentes hacia el
pasado), la información suministrada por las autoridades respectivas y hacerlas
constar en el certificado de antecedentes, información que por demás
corresponde a la verdad de acuerdo a lo informado a ésta. La Procuraduría
General de la Nación se limita a llevar el registro y suministrar una
información acorde a la realidad de lo reportado por las diferentes entidades
del Estado, siendo la norma legal que crea el cargo, señala los requisitos o
exigencias para su desempeño, la que exige la ausencia total de antecedentes,
razón por la cual la Procuraduría procede a expedir la certificación especial
de antecedentes.
ACCION DE TUTELA-Término razonable de presentación/ACCION
DE TUTELA-Inmediatez
Esta Corporación en Sentencia C 543 de
1992, declaró inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 que
establecía un término de caducidad para ejercer la acción de tutela respecto de
sentencias y providencias judiciales por considerar que la acción de tutela
puede interponerse en cualquier tiempo. No obstante, la Corte ha señalado que
la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término
razonable que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se
refiere el artículo 86 de la C. P., pudiendo resultar improcedente la acción
por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su
ejercicio, haciendo que este mecanismo no sea ya el más expedito para proteger
los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión
de la autoridad pública.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no darse el presupuesto
de la inmediatez
Los hechos a los que alude el actor
tuvieron ocurrencia en la misma fecha en la cual se profirió la resolución
mediante la cual se le sancionó con suspensión del cargo, habiendo transcurrido
más de veinticuatro (24) años para la fecha en que se presentó la acción de
tutela y, once (11) años desde que comenzó a regir la Constitución Política que
consagró la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales,
no dándose el presupuesto de la inmediatez que debe acompañar su ejercicio. De
otra parte, el otro mecanismo de defensa como ya se señaló se agotó
completamente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que sea
dable acudir a la acción de tutela como mecanismo adicional al ordinario ya
surtido.
Referencia:
expediente T- 581516
Acción de tutela
incoada por Álvaro Hernández Vásquez contra la Universidad del Tolima.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO
RENTERIA
Bogotá, D.C.,
veinticinco (25) de julio de dos mil dos (2002).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86
y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué y por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Ibagué.
ANTECEDENTES
1. Hechos y solicitud de amparo
El señor Álvaro
Hernández Vásquez demandó en acción de tutela a la Universidad del Tolima
solicitando la protección de su derecho al debido proceso. Al respecto
estipuló como petición principal la inaplicación –desde el 4 de julio de 1991-
de la resolución No. 077 del 24 de mayo de 1978, mediante la cual el Consejo
Directivo de la Universidad del Tolima sancionó disciplinariamente al actor con
suspensión del cargo de docente por un término de 12 meses, sin remuneración.
Como petición subsidiaria la declaración de inoponibilidad de la sanción en
relación con el demandante, por haber sido impuesta en manifiesta contradicción
frente a la Constitución y leyes vigentes.
En torno a los
hechos dijo que por el año 1978 se desempeñaba como docente de tiempo completo,
adscrito al Departamento de Ciencias Socioeconómicas de la Universidad del
Tolima, época en la cual se hallaba vigente el Acuerdo No. 04 de 1968 del
Consejo Superior de esta universidad, el cual contenía el estatuto del
profesorado, destacándose en lo disciplinario los artículos 69 a 78 relativos a
las faltas disciplinarias y a los procedimientos para su resolución. Prosiguió
diciendo:
El Gobierno Nacional
declaró el estado de sitio mediante el decreto 2131 de 1976, a cuyo amparo
expidió el decreto 2132, que en sus artículos 2 y 3 autorizó la suspensión de
los funcionarios que participaran en la protesta social, con prescindencia de
los requisitos legales y reglamentarios, a tiempo que se suspendió la vigencia
de los derechos y garantías fundamentales.
Con apoyo en tales
decretos y pretermitiendo los procedimientos y garantías del Acuerdo No. 04 de
1968, y con la simple manifestación breve y sumaria de haberse recibido
informes sobre mi participación en un paro, la Universidad del Tolima profirió
la Resolución No. 077 de 1978, por la cual me impuso sanción de suspensión sin
remuneración por el término de un año. Con la consecuente anotación en el
registro de antecedentes disciplinarios, que a la fecha mantiene sus efectos.
Anotación que me impide desempeñar cargos públicos que exigen carencia absoluta
de antecedentes.
La mencionada
sanción es claramente incompatible con el nuevo ordenamiento constitucional,
particularmente en lo atinente al debido proceso. A lo cual concurre el
artículo 29 del decreto 2591 de 1991, en el sentido de que cuando la violación
del derecho fundamental derive de la aplicación de una norma incompatible con
los derechos fundamentales, la providencia judicial que resuelva la acción de
tutela deberá ordenar su inaplicación al caso concreto.
Asimismo se violó el habeas data tutelado por el
artículo 15 de la Carta Política por cuanto a partir de su vigencia resulta
irregistrable la anotación que aparece en el registro de antecedentes de la
Procuraduría General de la Nación.
Luego anotó:
“Se propone el
amparo de tutela como acción principal (sic) por no existir otro medio
de defensa. Se informa que contra la resolución que impuso la sanción se
instauró oportunamente acción de Nulidad y Restablecimiento (antes de Plena
Jurisdicción) ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Tolima, quien
decretó el fracaso de las pretensiones en proceso de primera instancia.
Expediente No. 3205 folio 88, el cual fue archivado el 28 de mayo de 1979 en el
Libro 27 Folio 6”.
La acción de tutela es procedente porque continúan
vigentes los efectos nocivos del acto violatorio. Destacándose un perjuicio
que es actual, cierto y grave, que se traduce en un impedimento legal para el
desempeño de los empleos públicos que requieren carencia absoluta de
antecedentes disciplinarios. Circunstancias éstas que habilitan la procedencia
de la tutela, según lo observado por la Corte Constitucional en sentencias
T-164 de 1993 y T-272 de 1995.
Por su parte
la Universidad del Tolima contestó afirmando que la resolución No. 077 de 1978
se rigió por los principios constitucionales de la Carta de 1886, no siendo de
recibo la extensión de la Constitución de 1991 a dicha resolución por cuanto se
estaría aplicando en mayo 24 de 1978 una norma inexistente. Además, existe
otro mecanismo distinto a la acción de tutela al cual se puede acudir para
acusar la mencionada resolución, como lo es la acción de nulidad simple
establecida en el Código Contencioso Administrativo, toda vez que la acción de
tutela es de carácter subsidiario. Por otra parte, no existe peligro inminente
en contra del demandante.
2. Sentencias
objeto de revisión
El Juzgado Segundo
Penal del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2001
declaró improcedente la solicitud de tutela formulada por el demandante
fundándose en que:
“(...), la acción
de tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa
judicial, como sucede en el caso concreto, pues consciente (sic) los
profesionales del derecho, de que la vía a seguir para atacar la resolución
objeto de inconformidad era precisamente acudir ante la Jurisdicción
Contencioso Administrativa del Tolima, mediante la acción de plena jurisdicción
hoy acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para lograr los efectos
jurídicos pretendidos, así procedieron.
“Ahora bien, como
lo dice el accionante (sic) se intentó esta acción y resultó fallida para sus
intereses, lo que quiere decir que sí existió este otro mecanismo, que se
recalca se utilizó.”
Concluyó el a quo
afirmando que, de otro lado, si la Procuraduría mantiene la anotación en el
registro de antecedentes desconociendo la eventual prescripción, debe
presentarse solicitud ante dicho órgano o intentarse acción de tutela contra el
mismo. En este sentido, como la acción no se intentó contra la Procuraduría
General de la Nación, ni ésta fue vinculada, al respecto no procede hacer algún
pronunciamiento a estas alturas del proceso.
De la impugnación
conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué,
quien mediante sentencia del 13 de febrero de 2002 confirmó la providencia de
primer grado. En tal sentido el Tribunal señaló que la resolución No. 007 de
1978 se encontraba amparada por el decreto 2132 de 1976, el cual autorizaba en
su artículo 2 la suspensión de la preexistente ritualidad disciplinaria. Luego
puntualizó diciendo:
“El accionante
(sic) podía acudir, y efectivamente acudió ante la Jurisdicción Contencioso
Administrativa para solicitar (sic) la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho, en ese entonces acción de plena jurisdicción, en la cual se decretó el
fracaso de las pretensiones, presentándose con ello la cosa juzgada. Es de
advertir que la acción de tutela no es una instancia ni un sustituto de la
acción de revisión para atacar la cosa juzgada.
“El juez de
tutela no está facultado para declarar la inaplicación de leyes, decretos o
resoluciones, pues para ello existen otras vías y otras instituciones.
“Las faltas
disciplinarias ocurridas con antelación a la entrada en vigencia del Código
Único Disciplinario (ley 200/95) no debió haberlas (sic) registrado la
Procuraduría General de la Nación, pues la aplicación de esa norma es a partir
de su entrada en vigencia y no rige hacia el pasado, sin olvidar que la acción
disciplinaria no se puede imponer a perpetuidad”
Que por tanto el
actor debió demandar a la Procuraduría General de la Nación a efectos de que le
cancelara o resolviera con arreglo al trámite la susodicha anotación. Quedando
entonces demostrado que no existió vulneración de los derechos deprecados por
el peticionario.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar el fallo de instancia proferido en el trámite de este proceso, en
virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala
Primera de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el
reglamento interno y el auto de la Sala de Selección Número 5 del 2 de mayo de
2002.
2. El problema jurídico planteado
En el presente caso
se solicita la protección del derecho al debido proceso y al habeas data, para
lo cual, dadas las particularidades del asunto en discusión, primeramente
deberá discernirse lo atinente a la viabilidad de la acción incoada contra la
Universidad del Tolima.
3. Naturaleza
subsidiaria y supletoria de la acción de tutela
La línea
jurisprudencial de esta Corporación ha sostenido permanentemente que la acción
de tutela no tiene la virtualidad de emerger como procedimiento adicional de
senderos judiciales ya surtidos, en tanto se pretenda discutir bajo los mismos
motivos y con iguales propósitos frente al mismo demandado un asunto ya
resuelto por el juez natural. Antes bien:
“(...)
es imprescindible subrayar que la acción prevista en el artículo 86 de la Carta
no tiene el propósito de reemplazar el ordenamiento jurídico preexistente, ni
el de sustituir los trámites procesales necesarios, según disposiciones legales
que a su vez constituyen desarrollo del artículo 29 de la Carta, para alcanzar
determinados fines de acuerdo con la naturaleza y contenido de los derechos en
juego. La ley ha estatuido las reglas propias de cada juicio”.[1]
De suerte tal que cuando una persona –en proceso
ordinario o especial- ha demandado y obtenido sentencia judicial en relación
con un derecho fundamental que a su modo de ver le ha sido conculcado, ese
fallo del juez ordinario o especial destaca en el mundo jurídico por su
carácter de cosa juzgada; sin perjuicio, claro es, de la demanda de tutela que
procede contra dicha sentencia en la eventualidad de la vía de hecho. En tal
sentido, ni siquiera como mecanismo transitorio la acción de tutela sería
procedente cuando quiera que medie fallo del juez que ordinariamente conoce del
asunto en cuestión, pues:
“Observa
la Corte que en ningún modo es compatible el ejercicio del mecanismo
transitorio si el peticionario ya ha hecho uso de las acciones ordinarias de
que dispone(...)”.[2]
Desde luego que la
naturaleza subsidiaria y supletoria de la acción de tutela no admite excepción
en la hipótesis de la cosa juzgada, y mucho menos cuando se alegue perjuicio
irremediable, dado que la modalidad transitoria tiene fines exclusivamente preventivos
y en todo caso dentro del ámbito previo a la correspondiente decisión
judicial. No sería procedente esta acción constitucional a instancias de las
censuras que el interesado quiera endilgarle a actos o hechos que en su
opinión, y pese a la cosa juzgada, lesionan ciertos derechos fundamentales de
su acervo jurídico personal.
4. El caso
concreto y los derechos fundamentales
4.1. En el caso de autos, si bien el actor
alega efectos nocivos y permanentes de un acto violatorio de los derechos
invocados en la demanda, es lo cierto que él, expresamente, reconoce la
existencia de una sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima, por la cual
se desestimaron las pretensiones que formuló contra la resolución que es
materia de la presente acción de tutela. Es decir, honrando el principio de la
lealtad procesal el peticionario reconoce en el fondo que frente a su caso ha
operado la cosa juzgada, máxime si se considera que él no le hace reparo alguno
a la prenotada sentencia.
Siendo esto así, mal podía el actor –por
vía de tutela- pretender la reapertura del examen judicial ya verificado y
resuelto definitivamente a través de la sentencia del Tribunal Administrativo
del Tolima; esto es, volver sin fundamento constitucional sobre los mismos
hechos, con iguales fines y frente a la misma entidad. No debe olvidar el
solicitante que su mera inconformidad para con lo resuelto por el Tribunal
Administrativo del Tolima, lejos está de habilitarlo para instaurar la demanda
que ocupa la atención de la Sala; tanto menos si se advierte que contra la
sentencia de ese Tribunal el actor no formuló glosas relativas a una eventual
vía de hecho.
Ahora bien, con fundamento en el artículo
29-6 del decreto 2591 de 1991 el demandante solicita se declare la inaplicación
de la resolución No. 077 de 1978 del Consejo Directivo de la Universidad del
Tolima, o en su defecto, que se predique su inoponibilidad frente a él, en el
entendido de que dicho acto administrativo se expidió con apoyo en el decreto
legislativo 2132 de 1976, a cuyos fines dispuso el artículo 2:
“Los empleados
públicos y trabajadores oficiales escalafonados en las carreras administrativa,
docente, (...) que participen en huelgas o en reuniones tumultuarias, o que
entraben o impidan la prestación del servicio, (...) podrán ser suspendidos en
sus empleos, sin derecho a remuneración y sin el lleno de los requisitos
legales y reglamentarios para dicha suspensión (...)”.
Con el agregado del artículo 3 ibídem, que
establecía:
“Mientras
subsista turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional,
quedan suspendidas las normas concernientes a los derechos, garantías y demás
efectos de dichas carreras”.
Preceptiva ésta que, en opinión del
peticionario, no tiene el menor arraigo en el decreto 01 de 1984 ni en la
Constitución Política de 1991. Pese a lo cual, bajo tales respectos él jamás
fue escuchado dentro del proceso disciplinario que le adelantó la Universidad
del Tolima, ni conoció las pruebas de cargo que sirvieron de soporte a la
sanción, configurándose al punto una palmaria vulneración del derecho de
defensa que contempla la nueva Constitución Política.
Prescindiendo del frustrado cotejo podría
argüir el actor la violación sobreviniente y directa del debido proceso al
tenor de la actual Constitución, toda vez que, en su sentir, los efectos de tal
quebrantamiento se mantienen sin solución de continuidad en los registros de la
Procuraduría General de la Nación. Empero, dado el poder vinculante de la
sentencia que con autoridad de cosa juzgada reconoció la validez y eficacia de
la resolución sancionatoria, no queda otra alternativa más plausible que la de
estar a los términos de ese proveído del Contencioso Administrativo que, por
otra parte, antes que ser descalificado por el demandante, meridianamente
aparece destacado en su demanda al reseñar la suspensión de ciertos derechos
ciudadanos y la obsecuente armonía del fallo para con el derecho imperante
(fls. 4 y 8).
4.2. La Sala considera del caso referirse a
lo dispuesto en el artículo 5º de la Resolución No. 143 de 2002 proferida por
el Procurador General de la Nación y publicada en el Diario Oficial No. 44.819,
en concordancia con lo señalado en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002
(Código Disciplinario Unico), según los cuales las sanciones deberán ser
registradas en la División de Registro, Control y Correspondencia de la
Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del
certificado de antecedentes, que deberá contener las anotaciones de
providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su
expedición y las que se encuentren vigentes en dicho momento (certificación
ordinaria); cuando se trate de nombramiento o posesión en cargo que exija para
su desempeño ausencia de antecedentes, se certificarán todas las anotaciones
que figuren en el registro (certificación especial).
La función de la Procuraduría General de la
Nación se circunscribe al deber legal de registrar de conformidad con las
normas anteriores (o las que en su momento se encontraban vigentes hacia el
pasado), la información suministrada por las autoridades respectivas y hacerlas
constar en el certificado de antecedentes, información que por demás
corresponde a la verdad de acuerdo a lo informado a ésta.
En este orden de ideas lo que habría que
atacar sería el acto jurídico de orden administrativo o legal que crea el cargo
o que establece como requisito o exigencia para el desempeño del mismo, el
"no haber sido sancionado disciplinaria o penalmente", que equivale a
la ausencia total de sanciones.
La Procuraduría General de la Nación se
limita a llevar el registro y suministrar una información acorde a la realidad
de lo reportado por las diferentes entidades del Estado, siendo la norma legal
que crea el cargo, señala los requisitos o exigencias para su desempeño, la que
exige la ausencia total de antecedentes, razón por la cual la Procuraduría
procede a expedir la certificación especial de antecedentes.
Frente a la situación planteada por el
actor, la Sala se pregunta si aún siendo verdad la información plasmada en el
certificado especial expedido por la Procuraduría, se pueden estar reportando
en cualquier tiempo, se puede continuar reportando la información así sea veraz
en forma indefinida?.
La Corte en algún momento tendrá que
ocuparse del tema, que sin duda lo será aquel en que se someta a su juicio la
ley que establezca el cargo o requisito para su desempeño (o en su defecto,
según el caso, ante el Tribunal Administrativo), o incluso el mismo artículo
174 de la Ley 734 de 2002.
De otra parte, el legislador tendrá que
avocar este tema en su momento, a fin de establecer términos de prescripción
para que no se continúen reportando dichos antecedentes, de considerar que se
tiene el derecho al olvido.
5. Del principio de la Inmediatez de la
acción de tutela.- Improcedencia como mecanismo adicional o complementario.
La acción de tutela consagrada por la
Constitución Política en su artículo 86 señala que toda persona podrá acudir a
dicha acción para reclamar la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Esta Corporación en Sentencia C 543 de
1992, declaró inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 que
establecía un término de caducidad para ejercer la acción de tutela respecto de
sentencias y providencias judiciales por considerar que la acción de tutela
puede interponerse en cualquier tiempo. No obstante, la Corte ha señalado que
la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término
razonable que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se
refiere el artículo 86 de la C. P., pudiendo resultar improcedente la acción
por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su
ejercicio, haciendo que este mecanismo no sea ya el más expedito para proteger
los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión
de la autoridad pública.
Sobre el tema, en Sentencia SU-961 de 199
esta Corporación expresó:
"En
jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se
caracteriza por su “inmediatez”:
“La Corte ha
señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el
ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez:
… la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de
aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad
concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.[3] Luego no es propio de
la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar
los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en
cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni
el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de
su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es
otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en
orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.
(...)
"La acción de
tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o
complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea
el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la
Constitución, es la de único medio de protección, precisamente
incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el
sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus
derechos esenciales.
Se comprende, en
consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y,
más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede
pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor
del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola
existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya
culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.
En el presente caso, se observa que los
hechos a los que alude el actor tuvieron su ocurrencia el 24 de mayo de 1978
fecha en la cual se profirió la resolución No. 077 mediante la cual se le
sancionó con suspensión del cargo, habiendo transcurrido más de veinticuatro
(24) años para la fecha en que se presentó la acción de tutela y, once (11)
años desde que comenzó a regir la Constitución Política que consagró la acción
de tutela para la protección de los derechos fundamentales, no dándose el
presupuesto de la inmediatez que debe acompañar su ejercicio.
De otra parte, el otro mecanismo de defensa
como ya se señaló se agotó completamente ante la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, sin que sea dable acudir a la acción de tutela como mecanismo
adicional al ordinario ya surtido.
De acuerdo con todo lo anterior se
confirmarán los fallos de primera y segunda instancia en la forma que pasa a
verse.
DECISION
Con base en las expuestas consideraciones
la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Por las razones expuestas en este proveído, confirmar
la sentencia de 21 de noviembre de 2001 del Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Ibagué y la sentencia de 13 de febrero de 2002 de la Sala Penal del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, por las cuales se declaró y
confirmó, respectivamente, la improcedencia de la demanda de tutela instaurada
por ALVARO HERNÁNDEZ VÁSQUEZ contra la Universidad del Tolima en relación con
los derechos al debido proceso y de habeas data.
Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] T-290 de 1993.
[2] T-261 de 1994.
[3] Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia
Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.