T-558-00
Sentencia T-558/00
Sentencia T-558/00
LEGITIMACION POR
ACTIVA-Madre en
representación de hijo que cumplió mayoría de edad
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO-Revocación
directa de acto de carácter particular y concreto/DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO-Suspensión unilateral de pensión de sobreviviente
La suspensión por parte del ente
demandado del derecho a recibir las mesadas por concepto de pensión de
sobreviviente, constituye una revocación directa del acto de carácter
particular que concedió dicha prestación, pues tal interrupción representa un
hecho administrativo que produce efectos jurídicos.
PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Suspensión invocando disposición
anterior a la Constitución y desconociendo ley de seguridad social
REVOCACION
DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Consentimiento expreso y escrito del titular
Referencia:
expediente T-277592
Acción de tutela
incoada por Dilia Nury Alvarez Aguirre contra el Seguro Social -Seccional
Antioquia-
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de
mayo de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
especial las previstas en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y en el
Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
dictado por el Juzgado 6 Laboral del Circuito de Medellín, el 12 de noviembre
de 1999.
I. ANTECEDENTES
Dilia Nury Alvarez, actuando como agente
oficioso de su hijo William Andrés Alvarez Alvarez, instauró acción de tutela
contra el Seguro Social -Seccional Antioquia-, por considerar que dicha entidad
vulneró los derechos fundamentales a la vida y a la igualdad de aquél.
El hijo de la actora venía recibiendo las
mesadas por concepto de pensión de sobreviviente, y en octubre de 1999 dicho
beneficio fue suspendido por el Seguro Social.
Mediante oficio Nº 1780 del 10 de noviembre
de 1999, la institución demandada respondió al juez de tutela que la pensión de
sobreviviente reconocida al hijo de la demandante, se había causado bajo la
vigencia del Decreto 3041 de 1996, el cual establecía que dicha prestación se
reconocería a favor de personas menores de 16 años, y que se podía extender
hasta los 18 años de edad cuando se certificara que ellas se encontraban
estudiando. Agregó que la suspensión se había presentado precisamente porque el
beneficiario había llegado a la mayoría de edad.
Se anexó al expediente copia de la
solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente del joven agenciado
y certificación de sus estudios.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
El Juzgado 6 Laboral del Circuito
de Medellín, mediante fallo del 12 de noviembre de 1999, declaró improcedente
la tutela, por considerar que la accionante disponía de otro medio de defensa
judicial ante la justicia ordinaria laboral. Agregó que no se vislumbraba
ningún perjuicio irremediable.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. Legitimación en la causa para interponer
acción de tutela en representación de hijo mayor de edad
Antes de resolver de fondo el
asunto planteado, resulta necesario esclarecer si existe legitimación en la
causa por parte activa, pues en el presente caso, Dilia Nury Alvarez propuso
acción de tutela en representación de su hijo, quien, para la fecha en que se
instauró la acción, acababa de cumplir la mayoría de edad, por lo cual podría,
en principio, vislumbrarse una falta de legitimación de la accionante, toda vez
que, a raíz de haber cumplido los 18 años de edad, el agenciado es considerado
plenamente capaz por la ley para actuar en nombre propio ante la justicia.
Al respecto, cabe recordar que esta
Corporación ya se ha pronunciado sobre este tema, en el sentido de reconocer
que los padres están directamente interesados en el desarrollo de la vida de
sus hijos menores o recién emancipados, pues los vínculos familiares hacen que
asuntos que en principio son ajenos, se conviertan en propios (ver Sentencia
T-393 del 19 de agosto de 1997, proferida por esta misma Sala de Revisión).
En virtud de lo anterior, la Corte considera
que la demandante se encuentra plenamente legitimada para abogar por la
protección de los derechos fundamentales de su hijo William Andrés.
2. Violación del debido proceso
administrativo por suspensión unilateral de la pensión de sobreviviente por
parte del Seguro Social
En el presente caso la Sala debe
dilucidar si el desconocimiento de un acto administrativo de carácter
particular y concreto, sin mediar la autorización escrita y expresa del
afectado, constituye una violación al debido proceso administrativo, que puede
dar lugar a la protección constitucional.
De acuerdo con la jurisprudencia de la
Corte, la suspensión por parte del ente demandado del derecho a recibir las
mesadas por concepto de pensión de sobreviviente, constituye una revocación
directa del acto de carácter particular que concedió dicha prestación, pues tal
interrupción representa un hecho administrativo que produce efectos jurídicos.
El Código Contencioso Administrativo
establece en su artículo 73 que la revocación directa de los actos
administrativos de carácter particular y concreto, que reconozcan un derecho,
debe hacerse con el consentimiento escrito y expreso del titular del mismo, lo
cual viene siendo ratificado por esta Corporación en varios de sus fallos, al
referirse al principio de inmutabilidad e intangibilidad de los derechos
reconocidos por la administración.
Al respecto se ha afirmado:
"...razones de
seguridad jurídica y de respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones
jurídicas subjetivas que han quedado consolidadas en cabeza de una persona,
como también la presunción de legalidad de las decisiones administrativas en
firme, avalan el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos
subjetivos reconocidos por la administración a través de un acto
administrativo". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión.
Sentencia T-347 del 3 de agosto de 1994. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell).
"En cuanto a la
revocación que la administración haga de sus propios actos, la Corte reitera
que no puede tener cabida cuando mediante ellos se han creado situaciones
jurídicas de carácter particular y concreto o se han reconocido derechos de la
misma categoría, salvo que medie el consentimiento expreso y escrito del mismo
titular. La decisión unilateral del ente público toma de sorpresa al afectado,
introduce un pernicioso factor de inseguridad y desconfianza en la actividad
administrativa, quebranta el principio de la buena fe y delata indebido
aprovechamiento del poder que ejerce, sobre la base de la debilidad del
administrado". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-246 del 3 de junio de 1996).
Como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte,
para que el Seguro Social pueda desligarse de las obligaciones contraídas con
un beneficiario, y atacar el acto administrativo que le concedió su prestación,
debe acudir a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, si no le es posible obtener de
aquél el consentimiento expreso y escrito.
En el
caso que se discute, el Seguro Social suspendió el pago de la pensión de
sobreviviente a un beneficiario, por haber llegado éste a la mayoría de edad,
aduciendo que dicha prestación había sido reconocida bajo la vigencia del
Decreto 3041 de 1966, que disponía lo siguiente en su artículo 22:
“Cada uno de los
hijos, legítimos o naturales reconocidos conforme a la ley, del asegurado o
pensionado fallecido, que sean menores de 16 años o de cualquier edad si son
inválidos, que dependan económicamente del causante, tendrán iguales derechos a
la pensión de orfandad. El instituto extenderá su goce hasta que el
beneficiario cumpla los 18 años de edad cuando compruebe estar asistiendo
regular y satisfactoriamente a un establecimiento educativo o de formación
profesional reconocido oficialmente, y demuestre que carece de otros medios de
subsistencia”.
Dicha
disposición se encuentra derogada, toda vez que la Ley 100 de 1993, en su
artículo 47, establece:
“Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de
Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
(…)
b) Los hijos menores
de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados
para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del
causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían
económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez…”.
(Subrayado fuera de texto).
Se observa que las dos disposiciones
anteriores establecen un momento diferente en que la pensión de sobreviviente
debe suspenderse, y que en virtud de la ley anterior, se constituyó un derecho
adquirido, cuyo término de protección fue ampliado por la ley posterior.
Sobre la debida aplicación de las indicadas
normas, esta Sala ha señalado:
"La conducta
del Seguro Social invocando una disposición que regía cuando murió el causante
y que ha perdido toda vigencia a la luz de las nuevas reglas constitucionales y
legales, vulnera derechos fundamentales del actor, no solamente el derecho a
la educación, sino fundamentalmente el derecho a una vida en condiciones dignas
y justas". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia
T-196 del 28 de febrero de 2000).
"El Seguro
Social no puede pretender seguir aplicando una normatividad anterior a la
Constitución de 1991, como es el Decreto 3041 de 1966, que riñe no solamente
con algunos de sus preceptos sino que también fue sustituído en gran parte por
la Ley 100 de 1993, que reguló, entre otros, aspectos como el relativo a la
pensión de sobrevivientes modificando la normatividad vigente en el sentido de
que los hijos tienen derecho a continuar devengando la pensión respectiva hasta
la edad de 25 años si se encuentran incapacitados para trabajar por razón de
sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su
muerte". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia
T-323 del 21 de marzo de 2000).
En el caso sub-lite, se
advierte que el 29 de agosto de 1987 la entidad demandada le concedió a William
Andrés Alvarez Alvarez la pensión de sobreviviente, a causa de la muerte de su
padre, William de Jesús Alvarez Cortés, y que dicha prestación fue suspendida a
partir de octubre de 1999. Se trata pues, de una revocación directa del acto
administrativo que le había reconocido el derecho, sin haber contado con la
autorización expresa y escrita del titular, y sin que la administración hubiese
ventilado el conflicto ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
En consecuencia, la Corte
Constitucional encuentra que se ha violado el derecho fundamental al debido proceso
administrativo del afectado, por lo que se revocará el fallo del Juzgado 6
Laboral del Circuito de Medellín, y, en su lugar, se concederá el amparo
solicitado, ordenándole a la entidad demandada que, en el término de cuarenta y
ocho (48) horas, incluya de nuevo en la nómina de beneficiarios de la pensión
de sobrevivientes a William Andrés Alvarez Alvarez, con retroactividad a la
fecha en que le fue suspendido el pago de la correspondiente mesada, y que siga
pagando la pensión hasta los 25 años, mientras el beneficiario acredite que
continúa estudiando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la
Ley 100 de 1993.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 6
Laboral del Circuito de Medellín el doce (12) de noviembre de mil novecientos
noventa y nueve (1999), mediante el cual se negó la protección solicitada. En
su lugar, SE CONCEDE la tutela del derecho al debido proceso
administrativo.
Segundo.- ORDENAR al Seguro Social que, dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo,
incluya de nuevo en la nómina de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes
a William Andrés Alvarez Alvarez, con retroactividad a la fecha en que le fue
suspendido el pago de la correspondiente mesada, y que continúe pagando la
pensión hasta los 25 años, mientras el beneficiario acredite que sigue
estudiando, según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993
Tercero.- Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.