T-558-99
Sentencia T-558/99
Sentencia
T-558/99
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Solicitud por
empleador
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Procedencia
excepcional de tutela para el pago
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Objeto
PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD NORMATIVA EN MATERIA DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago
Referencia:
Expediente T-215271 y T- 215344 (Acumulados)
Peticionarias:
Delfina Ariza Escobar y Mariana Elizabeth Vásquez Ramírez
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santafé de Bogotá,
D.C., agosto tres (3) de mil novecientos noventa y nueve (1999)
La Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los H. Magistrados Antonio
Barrera Carbonell, Vladimiro Naranjo Mesa Y Fabio Morón Díaz, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado
Ponente, decide sobre los fallos proferidos por el Juzgado 7 de Familia de
Barranquilla y el Juzgado 13 Penal Municipal de Medellín, dentro de los
procesos de tutela instaurados por las señoras Delfina Ariza Escobar y Mariana
Elizabeth Vasquez Ramírez, en contra del Instituto de los Seguros Sociales,
Seccional Barranquilla, y Seccional Medellín respectivamente.
La Sala de Selección
de tutelas Número Cinco de esta Corporación, mediante auto del 20 de mayo de
1999, ordenó su acumulación, por existir identidad de objeto e identidad del
ente acusado.
I. ANTECEDENTES
A) Los hechos
Los hechos que
sirvieron de base para iniciar las tutelas de la referencia parten de un mismo
supuesto: la negativa del I.S.S., de reconocer a las señoras Delfina Ariza
Escobar y Elizabeth Vásquez Ramírez, la licencia de maternidad por no haber
cotizado un período igual al de la gestación, según lo prevé el artículo 63
del Decreto 806 de 1998, vigente desde el 5 de mayo de 1998, normatividad que
entró a regir cuando las actoras ya se encontraban afiliadas, cotizando en el
Plan POS y en período de gestación.
En efecto, estima la
señora Delfina Ariza Escobar, y la señora Mariana Elizabeth Vásquez Ramírez que
sus afiliaciones al Instituto del Seguro Social se produjeron el 18 de febrero
de 1998 y el 18 de marzo del mismo año respectivamente, con lo cual sus
ingresos a la EPS estatal fue anterior a la vigencia del decreto 806/98. Razón
por la cual esta norma no podía cobijarlas, y por ende tampoco podría
exigírseles el número de semanas cotizadas que exige el susodicho decreto para
acceder a la licencia de maternidad; por el contrario, debió atender sus
solicitudes de acuerdo a lo consagrado en el decreto 1938 de 1994 vigente al
momento de sus afiliaciones al Instituto de los Seguros Sociales, el cual es
más favorable a sus pretensiones pues exige únicamente la cotización de 12
semanas para tener derecho a las prestaciones derivadas de la incapacidad por
licencia de maternidad. Por eso con tal negativa ellas consideran violados sus
derechos al trabajo y a la seguridad social, contemplados en los artículos 25 y
48 de la Constitución Política.
II. Las
decisiones de Instancia
Tanto el Juzgado 7
de Familia de Barranquilla, como el Juzgado 13 Penal Municipal de Medellín
decidieron negar las tutelas incoadas por las actoras Delfina Ariza Escobar y
Mariana Elizabeth Vásquez Ramírez respectivamente, al considerar que las mismas
cuentan con otro medio de defensa judicial para satisfacer la pretensión del
pago de la licencia de maternidad solicitada al Instituto de los Seguros.
Consideró el Juzgado
7 de Familia de Barranquilla que:
"El auxilio
de maternidad corresponde a un derecho de origen legal cuyo sustento constitucional
se encuentra en los artículos 43 y 53 de la C.P. Como quiera que su pago
coactivo existe un medio judicial ordinario - el proceso ejecutivo -
suficientemente idóneo, en principio no es de recibo que este tipo de
reclamaciones se surta a través de tutela (C.P. art. 86)".
Por su parte el
Juzgado Décimo Tercero Civil Municipal de Medellín con argumento similar al
planteado por el Juzgado 7 de Familia de Barranquilla expresó:
"Se concluye
de lo anterior, que la solicitud invocada por la accionante Mariana Elizabeth
Vásquez Ramírez, es improcedente, ya que en momento alguno elevó petición del
pago de la Licencia por Maternidad, en forma personal, al Instituto de los
Seguros Sociales, razón por la que si esa solicitud le fue negada a su empleador,
le quedan otros mecanismos judiciales para reclamar el derecho que considera
vulnerado, en lo que hace referencia al pago económico de la licencia por
Maternidad".
III.
Consideraciones de la Corte
A). La
Competencia
La Corte
Constitucional es competente, para conocer de la acción de tutela de la
referencia, de acuerdo con lo previsto en los artículos 86 inciso 1 y 241
numeral 9 de la Constitución Política, y lo regulado por los artículos 33 y 34
del Decreto 2591 de 1991.
B) Cuestión preliminar
Observa La Sala que
en el expediente T-215344 la petición de solicitud de licencia de maternidad la
hizo directamente el empleador de la señora Mariana Elizabeth Vásquez Ramírez
al instituto de los Seguros Sociales de Medellín el día 30 de diciembre de
1998, petición que fue resuelta mediante acto administrativo número 517 de
febrero 19 de 1999 negándose la prestación solicitada al considerar la EPS
estatal que la trabajadora afiliada no cumplía con el requisito de haber cotizado
un número de semanas igual al período de gestación (artículo 63 del decreto 806
de 1998).
En este orden de
ideas, la Corte no comparte el argumento expuesto por el Juzgado Décimo Tercero
Civil Municipal de Medellín, en el sentido de negar la pretensión de la
demandante, en cuanto hace al pago de la licencia de maternidad, por no haber
solicitado directamente la prestación al Instituto de Seguros Sociales,
apreciación que está colegiatura rechaza pues en últimas quien se beneficia o
no del otorgamiento de la licencia de maternidad es la madre trabajadora y no
las empresas como tales; hipótesis distinta es que el diligenciamiento de la
licencia de maternidad debe hacerse a través de la empresa empleadora cuando se
trata de trabajadores dependientes, tal como lo manifestó el mismo Instituto de
los Seguros Sociales de Medellín, a través del oficio que dirigiera al juzgado
de origen en el cual expresó: "Las incapacidades en el Seguro Social se
liquiden de acuerdo a la circular externa 011 de 1995 y a las resoluciones 4901
de 1996 y 2266 de 1998 directamente al empleador quien tiene la obligación
laboral, la cual no es delegable, y la EPS le reconoce estos valores de acuerdo
a la verificación del cumplimiento de las obligaciones del empleador contenidos
en el artículo 161 de la Ley 100 de 1993, así como los requisitos de antigüedad
exigidos por los artículos 63 y 64 del decreto 806 de 1998", por lo
tanto, la Sala de Revisión revocará en la parte resolutiva de la sentencia,
este criterio por ser contrario a la naturaleza y finalidad de esta figura
laboral, pues, en últimas su única titular, se reitera, es la madre
trabajadora.
C) La Materia
En los casos en
revisión, las actoras consideran que tienen derecho al reconocimiento de la
prestación económica derivada de la licencia de maternidad, porque a la fecha
de su vinculación con la entidad acusada, no solo se encontraban en período de
gestación sino que regían unas normas que, en su condición, les permitían
obtener la mencionada licencia.
D) Reiteración de la Jurisprudencia en la
materia.
En muchas
oportunidades esta Corporación se ha pronunciado sobre la procedencia de la
tutela, para obtener el pago de la licencia de maternidad. En efecto ha
sostenido esta Corte que:
"Es evidente
la existencia de un proceso ejecutivo laboral, de acuerdo con lo dispuesto en
los artículos 100 y siguientes del Código de Procedimiento Laboral, cuando hay
mérito para exigir el pago de la licencia de maternidad.
Pero, en relación
con la procedencia de la acción de tutela para obtener el pago de derechos
prestacionales, la Corte Constitucional en su labor hermenéutica ha
desarrollado la tesis del mínimo vital. Se parte de esta base: que ante la
urgencia de la protección y la presencia indispensable de un mínimo de recursos
para la subsistencia en condiciones dignas de la madre trabajadora, la acción
de tutela es procedente. La Sala Plena de esta Corporación, explicó el concepto
de mínimo vital y la excepcionalidad de la acción de tutela para el pago de
prestaciones sociales en los siguientes términos:
"La Corte, con arreglo a la Constitución, ha
restringido el alcance procesal de la acción de tutela a la protección de los
derechos fundamentales. Excepcionalmente ha considerado que los derechos
económicos, sociales y culturales, tienen conexidad con pretensiones amparables
a través de la acción de tutela. Ello se presenta cuando se comprueba un
atentado grave contra la dignidad humana de personas pertenecientes a sectores
vulnerables de la población y el Estado, pudiéndolo hacer, ha dejado de
concurrir a prestar el apoyo material mínimo sin el cual la persona indefensa
sucumbe ante su propia impotencia. En estas situaciones, comprendidas bajo el
concepto del mínimo vital, la abstención o la negligencia del Estado se ha
identificado como la causante de una lesión directa a los derechos
fundamentales que amerita la puesta en acción de las garantías
constitucionales.
Por fuera del
principio a la dignidad humana que origina pretensiones subjetivas a un mínimo
vital - que impide la completa cosificación de la persona por causa de su
absoluta menesterosidad-, la acción de tutela, en el marco de los servicios y
prestaciones a cargo del Estado, puede correctamente enderezarse a exigir el
cumplimiento del derecho a la igualdad de oportunidades y al debido proceso,
entre otros derechos que pueden violarse con ocasión de la actividad pública
desplegada en este campo. "[1]
En relación con
la procedibilidad excepcional de la acción de tutela para el pago de la
licencia de maternidad, la Corte se expresó al tenor literal:
"Como se observó en el acápite anterior, la
licencia de maternidad tiene por objeto brindarle a la madre el descanso
necesario para poder reponerse del parto y prodigarle al recién nacido las
atenciones que requiere. El descanso se acompaña del pago del salario de la
mujer gestante, a fin de que ella pueda dedicarse a la atención de la criatura.
Por lo tanto, el pago del dinero correspondiente al auxilio de maternidad es de
vital importancia tanto para el desarrollo del niño como para la recuperación
de la madre.
Excepcionalmente,
la Corte ha considerado que pese a la existencia del proceso ejecutivo laboral,
algunas prestaciones o derechos podrían ser exigidos a través de la acción de
tutela, en especial cuando resultan manifiestos la arbitrariedad de la
administración y los efectos gravosos que ésta proyecta sobre los derechos
fundamentales de las personas.” (Sentencia T-365 de 1999 M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero).
De lo anterior se
colige que en aras de proteger los derechos de la mujer en estado de lactancia
y del recién nacido, es viable la acción de tutela para reclamar el pago de la
licencia de maternidad, cuando su único medio de subsistencia es el dinero que
de ésta se deriva y que constituye, mientras la madre se reintegra a sus
labores, su mínimo vital.
De otro lado, es
cierto que, en los casos bajo estudio, las demandantes se afiliaron a la EPS
estatal demandada, bajo la vigencia del decreto 1938 de 1994 y encontrándose en
estado de gravidez, se presentó un cambio legislativo consignado en el decreto
806 de 1998, que modificó los requisitos para obtener el pago de la prestación
económica por ellas solicitadas. Es claro que en los casos que se examinan,
siguiendo las pautas jurisprudenciales tratadas por esta Corporación, la norma
aplicable debe ser aquella que las beneficie y garantice la protección especial
que señala la Constitución Política, lo cual compagina además con el mandato
que establece el artículo 53 superior en el sentido de que, en caso de duda, al
aplicar o interpretar las fuentes formales de derecho, siempre debe buscarse la
conveniencia del trabajador, principio mejor conocido como indubio pro
operarium. Se colige de lo anterior que, en los casos objeto de estudio, la
aplicación del artículo 63 del decreto 806 de 1998 es desde todo punto de vista
desfavorable para las actoras, pues hace nugatorio su derecho para reclamar la
licencia de maternidad, hecho que por si solo hace necesario que no se tenga en
cuenta en los casos planteados en revisión, toda vez que no es posible
desconocer las prerrogativas que la Carta Política concede a la mujer en estado
de buena esperanza[2].
Así las cosas y a
efectos de dar aplicación al principio a la igualdad, los casos de la
referencia deben ser fallados en la misma forma como lo han sido otros
revisados por la Corporación. Por tanto se reitera la jurisprudencia contenida
en la sentencia T-792 de 1998, T-093 y T-139 de 1999, entre otras, a fin de
otorgar la protección que demandaron las señoras Delfina Ariza Escobar y
Mariana Elizabeth Vásquez Ramírez, en contra del Instituto de los Seguros
Sociales, Seccionales Barranquilla y Medellín respectivamente para que esta
entidad una vez agotados los trámites correspondientes reconozca la prestación
económica a que estas pueden tener derecho por concepto de licencia de
maternidad, y se abstengan de negar su reconocimiento aduciendo el requisito de
que trata el artículo 63 del Decreto 806 de 1998.
Por lo anteriormente
expuesto, habrá de ordenarse al Instituto de los Seguros Sociales, inaplicar el
artículo 63 del Decreto 806 de 1998, para que dentro de las 48 horas siguientes
a la notificación del presente fallo proceda a reconocer y pagar la licencia de
maternidad a las señoras Delfina Ariza Escobar y Mariana Elizabeth Vásquez
Ramírez, con el fin de hacer efectiva la especial protección que la
Constitución Nacional les otorga.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constitución Nacional.
RESUELVE
Primero. REVOCAR las
sentencias proferidas por el Juzgado 7 de Familia de Barranquilla de marzo 25
de 1999 y el Juzgado 13 Penal Municipal de Medellín de fecha marzo 25 de 1999,
dentro de los procesos de tutela instaurados por las señoras DELFINA ARIZA
ESCOBAR y MARIANA ELIZABETH VASQUEZ RAMIREZ, contra el Instituto de los Seguros
Sociales.
Segundo. CONCEDER
la tutela invocada por las demandantes, y en consecuencia inaplíquese el
artículo 63 del decreto 806 de 1998, y por lo tanto, se ordena al Instituto de
seguros Sociales, Seccional Barranquilla y Medellín, respectivamente, que, en
un plazo de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a
reconocer y pagar la licencia de maternidad de las actoras de esta tutela, las
señoras Delfina Ariza Escobar y Mariana Elizabeth Vásquez Ramírez.
Tercero. Librar
por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARIA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]Sentencia SU-111 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[2]
A la misma conclusión se llegó en las sentencias T-205/99, T-210/99, T-339/99,
T-347/99.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.