T-558-98
Sentencia T-558/98
Sentencia
T-558/98
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto
De acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, el
objetivo fundamental de la acción de tutela es la protección inmediata y eficaz
de los derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados. Por
consiguiente, el amparo debe consistir en una orden precisa e imperativa que se
concreta en un plazo inminente. Ahora, si la situación de hecho no ha existido
o se ha superado, el juez de tutela no puede proferir una orden que proteja
derechos fundamentales, como quiera que su fallo no produciría efectos y la
decisión resultaría improcedente.
Referencia:
Expediente T-147484
Procedencia: Sala
Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá
Accionante: Alberto Valiente y otros
Tema: Hecho Superado
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
ANTECEDENTES
1.- ALBERTO VALIENTE
GAVIRIA y otros, el 12 de agosto de 1997 instauraron acción de tutela en la
Sala Laboral del Tribunal de Santafé de Bogotá, contra la Superintendencia de
Sociedades, el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, el representante
legal de Conastil S. A. y su junta concordataria y contra el representante
legal de Fiduanglo S. A.
2.- Solicitaron en
la tutela :
“1) Se ordene el
PAGO INMEDIATO de las mesadas de jubilación, correspondientes a los meses de
mayo (parcialmente), junio (completa), la adicional de junio (completa) y de
julio del año en curso que se nos adeudan a los pensionados de la empresa CONASTIL
S.A. en concordato. Así mismo, se cancelen los aportes al Instituto de
Seguros Sociales (I.S.S.) de los meses en mora de junio y julio del año en
curso para que se restablezca el servicio de salud y el derecho a la seguridad
social de los jubilados de dicha compañía, conforme a la prelación absoluta de
que gozan los créditos laborales por mandato de la Constitución y las Leyes,
aún frente a los créditos y gastos postconcordatarios (Sentencia Nº 299/97).
2)
Se ordene que
subsidiariamente a lo solicitado en el punto anterior el pago de las mesadas
adeudadas incluya las correspondientes indexaciones e indemnizaciones
moratorias por su pago oportuno, junto con las advertencias de rigor.
3)
Se ordene el depósito
de la suma de MIL TRESCIENTOS SESENTA MILLONES (1.360’000.000,oo) entregados
por el I.F.I., en el Fondo de Pensiones de los Jubilados de la Empresa CONASTIL
S.A. constituido con la destinación específica de estos recursos, conforme al
documento de ratificación de la conciliación efectuada entre los trabajadores
representantes del sindicato, la empresa CONASTIL S.A., y el Instituto de
Fomento Industrial (I.F.I.), de fecha 15 de Diciembre de 1994, cuyas
conciliaciones fueron aprobadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Así mismo, se ordene conmutar con este Fondo de Pensiones o con el I.S.S. las
mesadas pensionales de los Jubilados de CONSATIL S.A. presentes y futuras,
conforme a un estudio actuarial de todas las pensiones reconocidas, en disfrute
o por disfrutar, con la finalidad específica de efectivizar el mínimo vital de
los jubilados y además proteger los restantes derechos fundamentales
conculcados. Esta conmutación en razón además a que la empresa CONASTIL S.A. se
encuentra dentro de los previstos en los Decretos 2677/71 y 1572/73.
4)
Se ordene al Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social y al Director Regional de la División de este
Ministerio en el Departamento de Bolívar, Distrito de Cartagena, que en
cumplimiento de sus facultades de Inspección, Control y Vigilancia prevea y se
asegure del cumplimiento de lo expuesto en los puntos anteriores, y haga
efectiva las normas protectoras y prevalentes de los derechos y créditos
laborales. Así mismo, elabore conjuntamente con el I.S.S., CONASTIL S.A. y
ASOPECON el estudio actuarial pensional con corte hasta la presente (art. 485
C.S.T.).
5)
Se ordene cumplir con
el debido proceso concordatario previsto por el Decreto 350 de 1989 (hoy 222/95
y Decreto 1080/96) a los valores, principios, derechos y garantías
constitucionales previstos en los artículos 1, 16, 25, 26, 29, 46, 48, 53, 57,
60, 189-24 y 333, entre otros, concordantes con los artículos 36 y 87 de la Ley
50/90 y 2495 del C.C. y consecuencialmente se declaren ineficaces (art. 59 Dec.
350/89) y nulas de pleno derecho (art. 29) todas las actuaciones concordatarias
realizadas con violación al debido proceso y se reintegren todos los activos
patrimoniales pertenecientes a la Empresa CONASTIL S.A. en concordato, que
fueron transferidos al Patrimonio Autónomo Fiduciario y enajenados por este. De
la misma manera, la Supertintendencia al probar el traspaso de las acciones del
Instituto de Fomento Industrial (I.F.I.) y de PROEXPO a favor de los
particulares representados en la Sociedad SCHRADER CAMARGO INGENIEROS ASOCIADOS
S.A., por auto C.G-2422 de diciembre 11 de 1991, perfeccionada y protocolizada
la negociación en enero de 1992, se violentaron flagrantemente los Derechos
Fundamentales Constitucionales de nosotros los trabajadores consagrados en los artículo
57, 60 y 333, determinantes de la democratización de la propiedad accionaria,
mediante el acceso preferencial de los trabajadores a dicha propiedad y el
fortalecimiento de las Organizaciones Solidarias. Además, por contera omitió
también aplicar los artículos 4, 6, 121 y 122 superiores. Por lo que la reforma
del concordato y su prórroga, en esta oportunidad, se constituye igualmente en
un incumplimiento constitucional por violación del art. 29 ibídem. Ello en
razón a que se trataba de una empresa mixta con participación accionaria del
Estado superior al 90% regida por los Decretos 3130/68 y 1050/68, entre otros.
6)
Que se ordene declarar
terminado o fracasado por INCUMPLIMIENTO, el Concordato Preventivo Obligatorio
que la Sociedad Compañía Colombiana de Astileros CONSASTIL S.A. viene
tramitando al interior de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES con sus acreedores,
desde el momento en que se suscribió el Contrato de fiducia mercantil
irrevocable contenido en la escritura pública Nº 1352 de junio 8 de 1994 de la
Notaria 46 de Santafé de Bogotá, y mediante el cual se constituyó un Patrimonio
Autónomo Fiduciario con la específica y única finalidad de enajenar los activos
para pagar los pasivos, con la totalidad del patrimonio transferido por
CONASTIL S.A. en concordato, en un típico proceso liquidatorio que nunca fué
decretado ni tramitado por el grupo de liquidación obligatorio de la
Superintendencia de Sociedades, para de esta manera haber quedado
fehacientemente demostrado que se desnaturalizó ilegalmente el objeto del
concordato de recuperar y conservar la empresa como unidad de explotación
económica y fuente generadora de empleo. Así mismo, se ordene decretar
consecuencialmente la apertura del trámite de liquidación obligatoria de los
bienes que conforman el patrimonio de la Compañía CONASTIL S.A. con domicilio
en la ciudad de Cartagena (Bolívar), y con las advertencias pertinentes a la
Superintendencia de Sociedades de decretar de inmediato el embargo, secuestro y
avalúos de los bienes, haberes y derechos de la empresa concursada, incluyendo
la aprehensión de los libros de contabilidad y demás documentos relacionados
con los negocios de la compañía deudora, entre otros aspectos.
7) Se conmine
tanto a la Superintendencia de Sociedades como al Ministerio del Trabajo y
Seguridad Social, cumplir con la misión constitucional y legal de garantizar,
proteger y hacer cumplir las normas protectoras de derechos laborales y debido
proceso a efectos de impedir que los Derechos Fundamentales Constitucionales de
los trabajadores jubilados de la Compañía CONASTIL S.A. continúen vulnerados.
Además, asegurar que el trámite del proceso concursal y/o liquidatorio sea
eficiente, eficaz y transparente, para preveer y conjurar la violación
sistemática del mínimo vital de los jubilados de CONASTIL S.A. y representados
por ASOPECOM , con lo cual se evitaría que tan esenciales derechos a la
dignidad humana, resulten inane, deslegitimándose así el fundamento de nuestro
Estado Social de Derecho.”
Como se aprecia, las
peticiones 3ª y 5ª hacen mención al IFI, entidad que vendría a quedar
involucrada en cualquier decisión que llegue a tomarse en la presente tutela.
Pero, el IFI no fue informado, razón por la cual se ordenó poner en
conocimientos de tal Institución la presunta nulidad, la cual fue subsanada.
3.- El expediente de
tutela, en la primera instancia, fue radicado bajo el número 3086. La
determinación fue notificada a los solicitantes, al Ministerio del Trabajo, a
Conastil y su Junta Concordataria, a Fiduanglo. No fue informada la
Superintendencia de Sociedades, ni mucho menos el IFI.
4.- El 20 de agosto
del mismo año los peticionarios de la tutela complementaron y adicionaron la
solicitud. Se le dio nueva radicación a esta petición (# 3099). Pero, al caerse
en la cuenta de que se refería a una tutela ya instaurada, mediante auto de 3
de septiembre de 1997 se ordenó que el mencionada expediente # 3099 se
integrara a la acción de tutela radicada bajo el # 3086. De la determinación se
informó a las entidades mencionadas en el punto tres de este auto y también a
la Superintendencia de Sociedades, haciéndose referencia a la existencia de la
tutela original, la # 3086.
5.- Los solicitantes
aportaron numerosa prueba documental. Varios de esos documentos hacen
referencia al IFI. Por ejemplo, hay un derecho de petición, firmado por el
señor Alberto Valiente, en donde se le solicita al Instituto de Fomento
Industrial, IFI, lo siguiente :
“Una relación
pormenorizada donde se determinen por su valor e identificación, debidamente
inventariado y avaluados, los activos brutos y Pasivos en general de la empresa
conastil, previo a la aprobación del concordato. Al inventariar el pasivo,
favor precisar individualmente por sus nombres, conceptos y cuantías, de las
obligaciones objeto de la cesación de pagos por parte de Conastil. Así mismo,
incluir todos los créditos otorgados a Conastil durante el concordato, con
indicación del acreedor, concepto, cuantía, plazos, forma de pago, destinación,
esto último especificando los beneficiarios, conceptos y cuantías de los pagos
efectuados.
2) Favor detallar
con el nombre de los beneficiarios, conceptos, cuantía y la naturaleza legal o
convencional del pasivo laboral a favor de los jubilados actuales y futuros de
Conastil S.A., en concordato, incluyendo el respectivo estudio actuarial de los
jubilados que están disfrutando de sus mesadas pensionales y de los que por
conciliación laboral sólo están pendientes de cumplir el requisito de la edad
para entrar a disfrutar de las mesadas pensionales o los que por cumplido los
otros requisitos legales o convencionales están pendientes de cumplir la edad
para entrar a disfrutar de esta prestación social o derecho laboral.
3) Explíquenos y
precísenos el destino de las reserva económicas que legalmente esta obligada la
Empresa a constituir para garantizar el pago de las pensiones de jubilación y
demás derechos convencionales presentes y futuros. Donde están depositados?
Cual es su cuantía o monto?.
4)
Explíquenos y háganos
entrega de los soportes, donde conste que Conastil S.A., constituyó la garantía
de que trata el artículo 40 del Decreto Ley 2351/65, subrogado por el Artículo
67 de la Ley 50/90, para pagar las mesadas pensionales y demás derechos
convencionales de los jubilados presentes y futuros de Conastil S.A..
5) Explíquenos y
háganos entrega de los respectivos soportes, donde consten las enajenaciones de
los activos de la empresa Conastil, que se hayan efectuado durante el proceso
concordatario, y relacione sus beneficiarios, conceptos y cuantía pagados tanto
directamente por Conastil S.A. en concordato como por la Fiduciaria Fiduanglo
S.A. Asi mismo, indíquenos si con el producto de las enajenaciones de (bienes
activos) de Conastil S.A. en concordato, se han pagado y se han constituido las
garantías de pago de dicho pasivo laboral (mesadas pensionales y demás derechos
convencionales de los jubilados de Conastil), conforme el privilegio de crédito
de primera clase, consagrado en el Artículo 345 del C.S. del Trabajo, subrogado
por el Artículo 36 de la ley 50/90, respecto a ese mismo pasivo laboral?.
6) Explíquenos y
entréguenos los respectivos soportes, sobre la forma como ejecutó los $7.100
millones recibidos del Instituto Industrial, I.F.I., al igual que, las razones
por las cuales Conastil S.A. en concordato, aún no ha constituido el fondo de
pensiones a que hacen referencia el acta de Ratificación de la conciliación en
Conastil, de fecha diciembre 15 de 1994, suscrita entre IFI, Conastil en
concordato y el sindicato de trabajadores de Conastil S.A. donde se determina
la forma de distribución de los $7.100 millones de pesos, y se dispone de
cantidad de $1.360 millones de pesos para el Fondo de Pensiones, para pagos de
las mesadas pensionales de los jubilados de Conastil S.A.; en este sentido, lo
comunica el IFI a la Asociación de Pensionados de Consatil S.A. (ASOPECON)
mediante comunicación Nº 005597 de Junio 3 de 1995. Favor incluir, los nombres,
conceptos y cuantías de los pagos efectuados con los $1.360 millones destinados
al Fondo de Pensiones de los jubilados de Conastil S.A., y que saldo queda aún
a la fecha 31 de marzo de 1997, en dicho Fondo, con indicación de quien
administra el Fondo de Pensiones, cual es el número de la cuenta corriente o de
ahorro, y si entregó a la Fiduciaria Fiduanglo S.A., en desarrollo del contrato
de fiducia mercantil otorgado por escritura pública Nº 01352 de junio 8 de 1994
en la Notaría 46 de Santafé de Bogotá, entre Conastil y Fiduanglo S.A., en
desarrollo de las autorizaciones otorgadas por auto 410-650 de Mayo 6 de 1994
emanado de la Superintendencia de Sociedades.”
Como se aprecia, el
señor Alberto Valiente era conciente de la intervención del IFI en el tema de
las pensiones de jubilación de Conastil, luego la presente tutela ha debido
también dirigirse contra el IFI, como se indicó anteriormente.
6.- En la misma
solicitud de tutela se hace mención a una conciliación “efectuada entre
CONASTIL S.A. en concordato, el IFI y el sindicato de trabajadores de la
concursada, hacia donde se destinaron $1.360 millones, para el pago periódico
de las obligaciones pensionales a que tienen derecho prevalente y oportuno los
jubilados de la Empresa en concordato”.
7.- La verdad es que
el IFI nunca fue informado, ni citado, ni notificado de la tutela y solo vino a
enterarse hasta el momento en que le Corte Constitucional, en la etapa de
prueba durante el trámite de la presente revisión, le remitió al IFI un oficio
comunicándole que se iría a efectuar una inspección judicial; es ahí cuando
dicha Institución fue enterada de la presente acción de tutela. Pero, según ya
se anotó, el IFI subsanó la nulidad.
8.- Al practicarse
pruebas por la Corte Constitucional, quedó más que demostrada la importancia
del IFI en el asunto de las pensiones de Conastil, lo cual tiene una íntima
conexión con el motivo de la presente tutela. En efecto, a finales de 1997 el
IFI asumió las obligaciones pensionales de Conastil, es así como les pagó a los
jubilados las mesadas debidas correspondientes a 1997 y ha venido cubriendo las
mesadas durante de este año (se paga por mensualidades vencidas), para estos
efectos el IFI le gira a Fiduanglo; igualmente el IFI ha entregado lo debido
para el cubrimiento de la seguridad social; por otro aspecto, el IFI ha
participado activamente en los trámites de la conmutación pensional de los
jubilados de Conastil, mediante relaciones interinstitucionales con el
Instituto de Seguros Sociales y el Ministerio del Trabajo, mediante peticiones
dirigidas a los mismos y con la presentación del cálculo actuarial
indispensable para la viabilidad de la conmutación pensional. En resumen, es el
IFI quien maneja la parte central de las pensiones de Conastil. En la
inspección judicial que la Corte Constitucional práctico, se constató, entre
otras cosas, lo siguiente:
“Según la
documentación puesta de presente se deduce que el año pasado el IFI le pagó a
los pensionados de CONASTIL las mesadas debidas por éste y luego lo
correspondiente al mes de diciembre de 1997. En cuanto al año de 1998 se tiene
que el IFI está al día en el pago hasta abril. (Se cubre por mesadas vencidas);
y se ha girado a FIDUANGLO lo correspondiente al mes de mayo; igualmente se ha
entregado lo debido para el cubrimiento de la seguridad social. Igualmente se
constató que está en tramitación la conmutación pensional con el Instituto de
los Seguros Sociales.”
Con posterioridad a
la diligencia de inspección, en el mes de septiembre de 1998, el IFI informó.
“Al respecto me
permito informar que en desarrollo de la fórmula concordataria aprobada por la
Superintendencia de Sociedades el 10 de noviembre de 1997, el Instituto de
Fomento Industrial, IFI, ha agotado todos los trámites que le correspondían a
fin de cancelar el capital fijado por el ISS para aceptar la conmutación de las
pensiones a cargo de Conastil S.A. en liquidación.
En efecto, según
consta en la documentación adjunta, en cumplimiento de lo dispuesto por la
Resolución ISS Nº 2192 del 31 de julio de 1998, el IFI giró la suma total de
SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS
VEINTIUN PESOS M.L.C. ($6.154.118.221,oo), discriminados así:
·
$6.132.246.281,oo
pesos por concepto de cálculo actuarial de que da cuenta la citada Resolución,
a 31 de julio de 1998.
·
$21. 871.940,oo
pesos por concepto de los intereses de mora.
Es de anotar que
según lo resuelto en el artículo 2º de la Resolución Nº 2192 del 31 de
julio/98, la suma discriminada debió pagarse antes del viernes 31 de julio de
1998, fecha de expedición del acto administrativo de conmutación. Tal prontitud
en el pago, como quiera que el cálculo actuarial previó que Instituto de
Seguros Sociales asumía el pago de las pensiones a partir del mes de agosto de
1998.
Así, no obstante
nuestra diligencia en el seguimiento al proceso de conmutación y aún antes de
la ejecutoria de la Resolución (ver artículo 6º), el IFI fue informado de la
expedición de la providencia de conmutación el lunes 03 de agosto/98, fecha de
notificación personal en los términos del artículo 44 del C.C.A. y por tanto,
siendo anacrónico e imposible pagar antes de la fecha limite, el 05 de agosto
giramos vía CEBRA el valor calculado por el Instituto de Seguros Sociales.
El 03 de
septiembre de 1998, la Dra. Esperanza Torres Muñoz, Gerente Nacional de
Tesorería del ISS, comunica al IFI la liquidación oficial de los intereses de
mora liquidados entre el 31 de julio y el 05 de agosto de 1998. Esta suma fue
girada vía CEBRA el 08 de septiembre de 1998.
Así las cosas,
los recursos para cancelar estas pensiones están en el ISS, quien desde ya ha
informado acerca de su intención de cancelar agosto y septiembre en la nómina
de pensionados que se prepara a finales de este mes, situación de la cual se ha
informado a los pensionados de CONASTIL S.A., a través de los señores Alberto
Valiente Gaviria y Guido Zuñiga, Presidente y Vicepresidente de la Asociación
de Pensionados de Conastil S.A., ASOPECON.
No obstante, el
IFI ha solicitado la colaboración del ISS para ver si es posible cancelar en
forma inmediata tales pensiones (comunicación Nº 6521 del 08 de
septiembre/98)”.
En conclusión, la
tutela no se instauró contra quien debía ser: el IFI, y éste ha cumplido a
cabalidad con el pago de las pensiones y con la tramitación de la conmutación
pensional.
FALLOS DE
INSTANCIA
La Sala Laboral del
Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, el 26 de agosto de 1997, y la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 23 de Septiembre de 1997,
no concedieron la tutela, por no haberse demostrado violación alguna de los
derechos fundamentales.
COMPETENCIA
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos
86 inciso 2º y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se
hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala
correspondiente y, del reparto que se verificó en la forma señalada por el
Reglamento de esta Corporación.
Hecho superado
De acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, el
objetivo fundamental de la acción de tutela es la protección inmediata y eficaz
de los derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados. Por
consiguiente, el amparo debe consistir en una orden precisa e imperativa que se
concreta en un plazo inminente. Ahora, si la situación de hecho no ha existido
o se ha superado, el juez de tutela no puede proferir una orden que proteja
derechos fundamentales, como quiera que su fallo no produciría efectos y la
decisión resultaría improcedente.
En relación con la
improcedencia de la acción de tutela ante el hecho superado, la jurisprudencia
de esta Corporación es amplia, y concretamente ha manifestado:
"La doctrina
constitucional ha sostenido, en concordancia con el artículo 86 de la
Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, que el objetivo fundamental de
la acción de tutela no es otro que la protección afectiva e inmediata de los
derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular
en los casos expresamente señalados en la ley.
"Así las
cosas, la eficacia de la acción de tutela reside en el deber que tiene el juez,
si encuentra vulnerado o amenazado el derecho alegado, de impartir una orden de
inmediato cumplimiento encaminada a la defensa actual y cierta del derecho en
disputa.
"Sin
embargo, cuando la situación de hecho que origina la violación o amenaza ya ha
sido superada, es decir, la pretensión instaurada en defensa del derecho
conculcado está siendo satisfecha, el instrumento constitucional -acción de tutela-
pierde eficacia y por tanto, su razón de ser. En éstas condiciones, la orden
que pudiera impartir el juez, ningún efecto podría tener y el proceso carecería
de objeto, resultando improcedente la tutela; efectivamente, desaparece el
supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución Política -la
protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales"[1]
Por lo anterior, en
el caso objeto de estudio, se pretendía que el juez de tutela ordenara
protección a unos jubilados y resulta que el IFI se encargo de satisfacer lo
que se pretendía, lo hizo a cabalidad, luego no hay razón para que se de orden
alguna.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR, las sentencias motivo de revisión por los motivos expuestos en
este fallo.
Segundo. Por
Secretaría se librará la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto
2591 de 1991, para los efectos del caso.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia T-467 de 1996. M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa. También pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-350/96
M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-085/97 y T-321/97. M.P. Antonio Barrera Carbonell,
T-041/97 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-167/97 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.