T-558-97
Sentencia T-558/97
Sentencia
T-558/97
DERECHO A LA VIDA
EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de mesadas pensionales/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL
INEFICAZ-Pago oportuno de mesadas pensionales
Cuando quien
interpone la tutela es una persona de la tercera edad, ha de entenderse, que su
capacidad laboral se encuentra prácticamente agotada, no pudiendo por lo tanto,
generarse mediante su trabajo una fuente de ingresos. De esta manera la pensión
entra a constituirse en ese sustento económico, único para muchas de esas
personas, que les permite llevar una vida en condiciones dignas y justas.
Debido a lo dispendioso de los procesos que por vía de la justicia ordinaria se
surte, la decisión que por tal camino judicial se llegue a tomar, puede ser
correcta pero se corre el riesgo que no sea oportuna. Además, viendo la
apremiante situación por la que atraviesa el demandante y su esposa, es
evidente que si bien el servicio medico le esta siendo prestado adecuadamente,
surgen gastos ajenos al servicio medico, como son los propios para mantener una
vida en condiciones dignas y justas, que siendo inaplazables deben ser
cubiertos por el demandante, situación que a la fecha le resulta imposible
enfrentar.
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental por conexidad
La seguridad
social como derecho constitucional, adquiere su connotación de fundamental
cuando atañe a las personas de la tercera edad y aquellas personas cuya
debilidad es manifiesta. De esta manera cuando una entidad, pública o
particular tiene a su cargo la prestación de la seguridad social, su
incumplimiento acarrea un grave perjuicio. Y es como consecuencia de esa
protección especial que dichas personas requieren, que dicho derecho a la
seguridad social adquiere su condición de derecho fundamental, pues de su
incumplimiento, violación o vulneración se colocan en peligro otros derechos
fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad física, y por su
puesto el trato especial que merecen las personas de la tercera edad.
Referencia:
Expediente T-138261
Demandante: Ruben
Antonio Loaiza
Demandado: Alcalde
Municipal de Tarazá (Antioquia).
Derecho Invocado:
Vida y pago oportuno de mesadas pensionales.
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA
VERGARA
Santa Fé de Bogotá
D.C., a los cinco (5) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y
siete (1997).
En cumplimiento de
lo dispuesto por el artículo 241 numeral 9° de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado
Promiscuo Municipal de Tarazá (Antioquia), envió a la Corte Constitucional el
expediente de la referencia, para los efectos de la revisión constitucional del
fallo proferido por dicho despacho judicial el día veintitrés de junio de 1997.
I. ANTECEDENTES
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO
HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO y FABIO MORÓN DÍAZ, procede a
revisar la sentencia proferida dentro de la acción de tutela promovida por el
señor Ruben Antonio Loaiza contra el Alcalde Municipal de Tarazá (Antioquia).
A. HECHOS.
Los hechos que
sirven de base al señor Loaiza para iniciar la presente tutela, se pueden
sintetizar en los siguientes puntos:
1. El demandante se encuentra pensionado por el municipio
de Tarazá desde el mes de junio de 1995.
2. Su pensión corresponde a un monto de $ 276.231 pesos,
dinero que le debe ser cancelado mensualmente por parte de la Alcaldía del
mencionado municipio.
3. Sin embargo a la fecha se le adeudan las mesadas
correspondientes a los meses de noviembre de 1995, octubre, noviembre,
diciembre y la mesada adicional del mes de diciembre, todas del año de 1996.
Finalmente, de 1997 se le adeudan las mesadas correspondientes a febrero,
marzo, abril y mayo.
4. Mediante escritos enviados en varias oportunidades a
la alcaldía, el señor Loaiza ha solicitado le sean canceladas las mesadas no
pagadas, sin que esto suceda.
5. Manifiesta el demandante que es una persona que
depende económicamente de su pensión, y que por tal motivo, también depende su
esposa la cual se encuentra en estado de gravidez y no con muy buena salud,
razón por la cual requiere de controles médicos.
6. Ha acudido a la oficina de la Tesorería Municipal, en
la cual se le informó que no había dinero para pagarle.
B. PETICIONES.
Ante los hechos
arriba expuestos, el demandante solicita le sean tutelados sus derechos
fundamentales al pago oportuno de las mesadas pensionales, a la salud y a la
vida misma, solicitando además que se ordene a la entidad demandada el pago de
las mesadas adeudadas.
C. PROVIDENCIA
QUE SE REVISA.
El Juzgado Promiscuo
Municipal de Tarazá (Antioquia), mediante decisión del veintitrés de junio de
1997, denegó la presente tutela. Consideró dicho despacho que no se vulnera el
derecho a la salud, toda vez que el municipio se encuentra al día en el pago de
los aportes por salud a la entidad asistencial correspondiente, a la cual se
encuentra afiliado el demandante y su esposa. Señala a su vez que al
demandante le asiste otra vía de defensa judicial como es la de acudir a un
proceso ejecutivo laboral, vía apropiada para hacer efectivo el pago de los
dineros que le adeuda el municipio en cuestión.
II.
CONSIDERACIONES.
A. Competencia.
Según lo dispuesto
por los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, esta Sala es competente
para revisar las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander
y por la Sección Primera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de
Estado.
B. El derecho fundamental a la seguridad social de las
personas de la tercera edad.
La Corte
Constitucional, en varias de sus sentencias ha señalado, que el derecho a la
seguridad social no se constituye por sí sólo como fundamental, pero puede
llegar a tener tal connotación en la medida en que su vulneración o amenaza
pongan en peligro o afecte algún derecho fundamental. En el caso particular de
las personas de la tercera edad, el derecho a la seguridad social adquiere una
mayor entidad en la medida en que su mínimo vital depende del pago oportuno y
completo de sus mesadas pensionales.
En este sentido lo
señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-426 de 24 de junio de
1992:
“El derecho a la
seguridad social no está consagrado expresamente en la Constitución como un
derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido de forma genérica en
el artículo 48 de la Constitución, y de manera específica respecto de las
personas de la tercera edad (CP art. 46 inc. 2), adquiere el carácter de
fundamental cuando, según las circunstancias del caso, su no reconocimiento
tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios
fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art.1), la
integridad física y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad
(CP art. 16) de las personas de la tercera edad (CP art. 46).”
Ahora bien, cuando
quien interpone la tutela es una persona de la tercera edad, ha de entenderse,
que su capacidad laboral se encuentra prácticamente agotada, no pudiendo por lo
tanto, generarse mediante su trabajo una fuente de ingresos. De esta manera la
pensión entra a constituirse en ese sustento económico, único para muchas de
esas personas, que les permite llevar una vida en condiciones dignas y justas.
Esta Corporación, mediante sentencia T-347 del 3 de agosto de 1994,
Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell, dijo lo siguiente:
“Como se expresó
por esta Sala de Revisión en la sentencia T-111/94, ante la pérdida de su
capacidad laboral las personas de la tercera edad muchas veces se encuentran
limitadas e imposibilitadas para obtener un mínimo vital de ingresos económicos
que les permita disfrutar de una especial calidad de vida. En estas
circunstancias, el no reconocimiento de las prestaciones a su favor por las
entidades de previsión social, su no pago oportuno o la suspensión de éste,
pueden significar atentados contra los aludidos derechos y principios; ello
justifica plenamente la especial protección que la Constitución ha dispuesto
para las personas de la tercera edad (arts. 46,47 y 48), la cual se traduce en
la imperatividad de la norma del inciso 3 del art. 53, que dice:
"El Estado
garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones
legales".
Aclarado el punto
respecto del carácter fundamental que adquiere el derecho a la seguridad social
cuando como consecuencia de su violación se afectan derechos fundamentales como
la vida, integridad física, dignidad humana, salud, y reafirmada la especial
protección que merecen las personas de la tercera edad, cabe analizar las
circunstancias que hacen de la otra vía de defensa judicial -proceso ejecutivo
laboral - una vía no expedita ni apropiada para este caso en particular. Debido
a lo dispendioso de los procesos que por vía de la justicia ordinaria se surte,
la decisión que por tal camino judicial se llegue a tomar, puede ser correcta
pero se corre el riesgo que no sea oportuna. Además, viendo la apremiante
situación por la que atraviesa el demandante y su esposa, es evidente que si
bien el servicio medico le esta siendo prestado adecuadamente, surgen gastos
ajenos al servicio medico, como son los propios para mantener una vida en
condiciones dignas y justas, que siendo inaplazables deben ser cubiertos por el
demandante, situación que a la fecha le resulta imposible enfrentar.
Por otra parte,
cuando el pago de las mesadas pensionales corresponde a una entidad pública
como es el presente caso, debe darse prelación al pago de las mismas en
consideración con la antigüedad de la deuda y a la edad del pensionado. Al
respecto la Corte Constitucional mediante sentencia T-212 del 14 de mayo de
1996, Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara señaló en un caso similar, lo
siguiente :
“El demandante
ostenta la calidad de pensionado del municipio, su remuneración es su única
fuente de sustento, lo que se agrava por su avanzada edad, que lo coloca en
condiciones de debilidad manifiesta. Por lo tanto, someterlo al trámite de un
proceso ejecutivo laboral implicaría la prolongación de circunstancias
desfavorables que le impiden temporalmente llevar una existencia digna; por
consiguiente se considera necesario brindar al peticionario una protección
plena de sus derechos fundamentales a la dignidad, seguridad social y
protección a la tercera edad.
“De otro lado, la
Corte ha sostenido que cuando la partida presupuestal destinada a atender el
pago de mesadas pensionales es insuficiente, la entidad deudora debe dar
prelación a los pensionados en consideración con la antigüedad de la deuda y
con la edad del pensionado.”
C. Pago preferente de mesadas pensionales
La seguridad social
como derecho constitucional, adquiere su connotación de fundamental cuando
atañe a las personas de la tercera edad y aquellas personas cuya debilidad es
manifiesta. De esta manera cuando una entidad, pública o particular tiene a su
cargo la prestación de la seguridad social, su incumplimiento acarrea un grave
perjuicio. Y es como consecuencia de esa protección especial que dichas
personas requieren, que dicho derecho a la seguridad social adquiere su
condición de derecho fundamental, pues de su incumplimiento, violación o
vulneración se colocan en peligro otros derechos fundamentales como la vida, la
dignidad humana, la integridad física, y por su puesto el trato especial que
merecen las personas de la tercera edad. En este sentido la Corte
Constitucional mediante la sentencia T-426 del 24 de junio de 1992, Magistrado
Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz, señaló lo siguiente:
“El derecho a la
seguridad social no está consagrado expresamente en la Constitución como un
derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido de forma genérica en
el artículo 48 de la Constitución, y de manera específica respecto de las
personas de la tercera edad (CP art. 46 inc. 2), adquiere el carácter de
fundamental cuando, según las circunstancias del caso, su no reconocimiento
tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios
fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art.1), la
integridad física y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad
(CP art. 16) de las personas de la tercera edad (CP art. 46).”
Visto lo
anterior resulta evidente la vulneración no sólo del derecho al pago oportuno
de las mesadas pensionales, sino también sus derechos a la vida en condiciones
dignas y justas y a la salud. Por lo tanto, la Sala Sexta de Revisión proceder
a ordenar al Municipio de Tarazá, para que el término de los quince (15) días siguientes a la
notificación de esta providencia, cancele al demandante toda suma de dinero
debida por concepto de las mesadas pensionales de jubilación causadas hasta la
fecha, así como el pago oportuno de las mismas en el futuro. Por lo tanto, se
revocara la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tarazá
(Antioquia).
III. DECISIÓN
Con base en las
expuestas consideraciones, la Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR
la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tarazá (Antioquia)
del veintitrés de junio de 1997 que denegó la tutela iniciada por el señor
Ruben Antonio Loaiza contra el señor Alcalde del Municipio de Tarazá.
Segundo.-
CONCEDER la presente tutela respecto de los derechos a la vida, salud y al
pago oportuno de las mesadas pensionales, para lo cual se ordenará al Municipio de Tarazá, para que el término de los
quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, cancele al
demandante toda suma de dinero debida por concepto de las mesadas pensionales
de jubilación causadas hasta la fecha, a menos que se hubiere realizado, así
como el pago oportuno de las mismas en el futuro.
Tercero.- SÚRTASE
el trámite previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.