T-558-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-558/95
DERECHO DE
PETICION-Expedición de
libreta militar
Es obvio que
constituye ejercicio del derecho de petición solicitar la entrega de libreta,
entregando para el caso los recibos de pago correspondientes, teniendo derecho
a obtenerla, y acudir al Distrito Militar para reclamarla. De manera que al
demandante hay que concretarle con la entrega de la libreta la definición de su
situación militar, o justificarse razonablemente por escrito el motivo para no
entregarla. Como ésto no ha ocurrido, no se ha resuelto el derecho de petición.
DEMANDA DE TUTELA-Competencia para expedir libreta/INSTITUCION
MILITAR-Competencia para expedir libreta
No se diluye la
obligación del Estado por el hecho de que el interesado no acuda en forma
exacta al subalterno que hoy tramita la solicitud. El accionante se dirigió
precisamente al Distrito Militar donde le tramitan la solución a su situación
militar. Si otros funcionarios u otro Distrito colaboran en el trámite, esto en
nada afecta la prosperidad de la tutela porque se trata de la misma
Institución: el Ejercito Nacional, y de la misma función adelantada por la
Dirección de Reclutamiento. Siendo ello así, no se podía esquivar una decisión
protectora con la tesis de que la acción no se dirigió contra el Distrito
Militar de Santafé de Bogotá, cuya única colaboración es la de expedir la
tarjeta y remitirla a Cartagena para que sea entregada al interesado. El
procedimiento en la tutela debe ser expedito, eficaz y no sujeto a formalismos
enervantes.
Ref.: Expediente
No. 79741
Peticionario:
Adolfo Cortecero
Procedencia:
Tribunal Administrativo de Bolívar.
Tema: Derecho de
Petición.
Magistrado
Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, presidida por el Magistrado Alejandro
Martínez Caballero e integrada por los Magistrados Fabio Morón Díaz y Vladimiro
Naranjo Mesa
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la acción de
tutela radicada bajo el Nº 79741, interpuesta por Adolfo Cortecero Bossio.
ANTECEDENTES
1. Solicitud.
Adolfo Cortecero
Bossio instauró acción de tutela contra el responsable del Distrito Militar Nº
14 de Cartagena por cuanto no se le ha entregado la libreta militar pese a
tener los requisitos para obtenerla.
Considera que se le
viola el derecho al trabajo porque sin libreta militar no puede laborar, al
estudio porque no lo han graduado en la Universidad del Atlántico debido a la
falta de ese requisito, a la vida porque no se puede identificar militarmente
en los retenes del ejército y lo tratan por lo mismo de
"guerrillero", y, además cita el artículo 23 de la Carta Política que
se refiere al derecho de petición.
2. Pruebas.
2.1. El Comandante
del Distrito Militar Nº 14 perteneciente a las Fuerzas Militares de Colombia,
Ejército Nacional, le dice al Juez de Tutela que el joven definió su situación
militar en 1989 pero que sólo pagó la cuota de Compensación militar en 1993, y,
en 1994 canceló el recibo de laminación y correo.
También informa que
en Santafé de Bogotá se rechazó la documentación "por no estar en el
sistema"; que el 10 de noviembre de 1994 otra vez se remitió oficio y
nuevamente se rechazó por las oficinas de reclutamiento de la capital.
Se agrega que el 10
de enero de 1995, el Comandante del Distrito Militar Nº 14 remitió por tercera
vez los papeles a Santafé de Bogotá donde elaboran las tarjetas militares,
"no se ha recibido respuesta alguna de ese Comando Superior". Se
dirigió la documentación a la DIRECCION DE RECLUTAMIENTO.
2.2. El Comandante
del Distrito Militar Nº 14 de Cartagena, pormenorizó lo ocurrido, así:
"El señor
Cortecero Bossio definió su situación militar, según consta en actas que
reposan en el archivo del Distrito Militar 14 en el año de 1988, año en el cual
el señor Bossio recibió su recibo de Caja por concepto de cuota de compensación
militar, el cual no canceló. Posteriormente cinco años después se acercó
nuevamente al Distrito Militar 14 solicitando una reclasificación de su recibo,
el cual se le hizo y fué cancelado. Un año mas tarde volvió a las instalaciones
del Distrito por el segundo recibo el cual canceló y rindió su documentación en
el mes de agosto, la cual fué enviada a la Dirección de Reclutamiento y
devuelta por la misma dirección de reclutamiento por no existir en el sistema,
en el mes de noviembre se hizo un nuevo envío con el fin de que el joven fuera
incluido en el sistema sin tener ningún resultado positivo fué rechazado
nuevamente, en enero de 1995 se hizo el último envío el cual hasta la fecha no
ha tenido respuesta alguna, es de tener en cuenta que el señor Cortecero Bossio
Adolfo, abandonó el proceso de definición de la situación militar en el año de
1988, por un período de cinco a los cuales la Dirección de Reclutamiento, con
el propósito de modernizar su sistema integró la red de sistematización de los
Distritos Militares en el año de 1989, por lo cual fué incorporado a dicha
sistematización y es por esto que tiene problemas en el trámite de su Libreta
Militar en la actualidad. El proceso de definición de situación militar está
consagrado en la Ley 48 de 1993 y explica en forma detallada los pasos a seguir
para la adquisición del documento que legaliza la situación de la libreta
Militar. Es de tener en cuenta que todo documento público tiene una fecha de
fenecimiento y que el señor Adolfo Cortecero Bossio irresponsablemente abadonó
por un largo tiempo el proceso y debe tener paciencia para la adquisición de
dicho documento pues se debe incluir en el sistema e integrarlo nuevamente al
proceso".
3. Decisión del
Tribunal Administrativo de Bolívar.
El 15 de agosto de
1995 el citado Tribunal no accedió a las pretensiones del accionante porque en
opinión del Tribunal la tutela no se dirigió contra el Distrito Militar de
Bogotá o la Comandancia del Ejército sino contra el Distrito Militar de
Cartagena. Dice la sentencia:
"Por último,
el señor Comandante dice en el informe que corre folio 15, que la obligación
del Distrito 14 es la de resolver la situación militar de los bolivarenses, no
la de elaborar las Libretas Militares, "ya que esta función solamente
le compete al Distrito Nº 55 Especial con sede en Bogotá. Considera que él ha
cumplido "enviando la documentación".
De acuerdo con la
documentación anterior, y con el testimonio del Teniente Gabriel Trujillo
Escolar, con fecha 10 de Enero de 1995, por medio del Oficio Nº 783, fueron
enviadas a Bogotá las listas de las personas que tienen Derecho a su libreta
Militar (folio 17, 18, 19 y 20).
Igualmente, se
observa que el mencionado funcionario envió a Bogotá durante el año de 1994,
(folio 17, 21, 22, 23 y 24) las listas respectivas, encontrándose en ellas el
señor Cortecero Bossio Adolfo.
Indudablemente,
este funcionario ha hecho todo lo que está a su alcance para que las Oficinas
Nacionales en Bogotá (Distrito 55 con sede en Bogotá) expidan al accionante la
respectiva Libreta Militar, lo cual no ha sido posible.
Pero como esta
acción de Tutela fué interpuesta en contra del Distrito Militar Nº 14, a
cargo del Teniente Trujillo Escobar, esta Corporación no podría condenar al
Distrito Nº 55 Especial de Bogotá o a la Comandancia del Ejército Nacional,
pues, se repite, la Tutela no fué interpuesta contra estos dos Organos del
Ministerio de Defensa.
No ha sido
notificadas dichas entidades y por ello no se les ha escuchado en sus informes
y explicaciones sobre las razones de la no expedición de la Libreta Militar del
accionante.
Como quiera que
el Comandante del Distrito Nº 14 de Cartagena ha demostrado su diligencia
respecto de los informes enviados a Bogotá, no se accederá a la Tutela invocada
en contra de este funcionario".
Como la sentencia no
fue impugnada, fue remitido el expediente a la Corte Constitucional para su
eventual revisión.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
A. Competencia.
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos
86 inciso 2º y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se
hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala
correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el
Reglamento de esta Corporación.
II. CASO
CONCRETO.
Consta en el
expediente que el solicitante definió su situación militar en 1989, pero no se
le ha entregado la libreta o "tarjeta militar".
La demora se ha
debido por una parte a falta de interés del propio Adolfo Cortecero para
cancelar unos pagos y por eso su nombre quedó borrado del "sistema",
pero, desde finales del año pasado Cortecero Bossio cumplió con todas las
exigencias y trámites; el Distrito Militar Nº 14 retornó la tramitación y ya
van muchos meses sin que la Dirección de Reclutamiento que tiene sede en
Santafé de Bogotá lo hubiera integrado nuevamente al sistema a fin de elaborar
la tarjeta militar, que es lo único que falta, puesto que su situación militar
ya está definida.
Es evidente que por
parte del Distrito Militar Nº 14 se han hecho las diligencias del caso, que en
tres oportunidades se ha enviado la documentación a Santafé de Bogotá y se ha
dado información pronta y precisa. A Santafé de Bogotá, los documentos se han
remitido: el 10 de agosto de 1994, el 16 de noviembre de 1994 y el 10 de enero
de 1995. Para los dos primeros envíos no hubo tramitación en Santafé de Bogotá
y regresó la documentación. Y, respecto al último envío, ha habido silencio
desde enero de este año. Luego, ha transcurrido un plazo razonable y ya debería
haberse elaborado la correspondiente Tarjeta Militar, o respondido por qué no
se ha hecho eso.
Es inadmisible
alegar por el solicitante que la demora le afecte los derechos fundamentales al
trabajo, a la vida y a la educación, porque en buena parte la demora tuvo como
causa el descuido en que incurrió Adolfo Cortecero para pagar lo debido. Si
hubiera cancelado a tiempo, su nombre no hubiera sido retirado del sistema y no
habría tenido inconveniente para obtener la libreta.
Quedaría por
estudiar si ha habido violación al derecho de petición en cuanto desde enero
del presente año no se le ha respondido pese a haberse enviado la
documentación, a la Dirección de Reclutamiento.
Es obvio que
constituye ejercicio del derecho de petición solicitar la entrega de libreta,
entregando para el caso los recibos de pago correspondientes, teniendo derecho
a obtenerla, y acudir al Distrito Militar para reclamarla.
La Corte, en
Sentencia T-479/94, Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía, dijo:
"El derecho
a obtener una pronta resolución hace parte del núcleo esencial de este derecho,
entendiendo por resolución no una simple respuesta sino el despacho de fondo
del asunto solicitado."
De manera que a
Adolfo Cortecero hay que concretarle con la entrega de la libreta la definición
de su situación militar, o justificarse razonablemente por escrito el motivo
para no entregarla. Como ésto no ha ocurrido, no se ha resuelto el derecho de
petición.
Por otro aspecto,
como la tramitación para la expedición se adelantó en Cartagena y allí no se le
ha respondido, es este el lugar donde la violación ha acontecido. y, el
Tribunal Administrativo de Bolivar es el competente.
Dice el Tribunal que
no puede prosperar la tutela porque la culpa la tiene una autoridad: el
Distrito Militar de Santafé de Bogotá y no el Distrito Militar de Cartagena. La
Corte ya ha expresado que el término autoridad es amplio:
"En virtud
del derecho de petición, toda persona puede dirigirse respetuosamente a las
autoridades por motivos de interés general o particular, con la certidumbre
de obtener un trámite efectivo de sus solicitudes y una pronta resolución.
La expresión
"autoridades" cobija a quienes dentro de la estructura del Estado o
aún por fuera de ella, ejercen funciones públicas de jurisdicción o de mando,
capaces de afectar con sus determinaciones los intereses de los
gobernados". (subraya fuera del texto)
En el caso presente,
no se diluye la obligación del Estado por el hecho de que el interesado no
acuda en forma exacta al subalterno que hoy tramita la solicitud. El accionante
se dirigió precisamente al Distrito Militar donde le tramitan la solución a su
situación militar. Si otros funcionarios u otro Distrito colaboran en el
trámite, esto en nada afecta la prosperidad de la tutela porque se trata de la
misma Institución: el Ejercito Nacional, y de la misma función adelantada por
la Dirección de Reclutamiento.
Tanto el Distrito
Militar de Cartagena como el de Santafé de Bogotá pertenecen a la Dirección de
Reclutamiento del Ejército. Se informó debidamente la iniciación de la tutela
al Distrito Militar de Cartagena, luego no puede inferirse una violación al
debido proceso, por falta de información sobre la acción instaurada, máxime
cuando ese Distrito envió la documentación para la obtención de la libreta a la
"Dirección de Reclutamiento" y esta Dirección, en últimas, remite la
libreta al Distrito Militar de Cartagena para que allí se le dé al solicitante.
Siendo ello así, no
se podía esquivar una decisión protectora con la tesis de que la acción no se
dirigió contra el Distrito Militar de Santafé de Bogotá, cuya única
colaboración es la de expedir la tarjeta y remitirla a Cartagena para que sea
entregada al interesado. El procedimiento en la tutela debe ser expedito,
eficaz y no sujeto a formalismos enervantes. Además, el mismo Distrito Militar
de Cartagena no ha dado respuesta al interesado, así la demora no le sea
atribuible. Ante Adolfo Cortecero, el Distrito Militar de Cartagena es el
encargado de informar debidamente.
Otra cosa diferente
es que la confección de la tarjeta no se hace en Cartagena y, entonces, la
orden sería irrita, si se profiriera solo respecto a ese Distrito Militar. En
esta situación, la orden habrá que darla también a la Dependencia a la cual
pertenece el Distrito Militar y así se hará en este caso.
En mérito de lo
expuesto la Sala Séptima de Revisión, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandamiento de la Constitución.
RESUELVE:
PRIMERO:
Revocar la sentencia
proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar en el proceso de la
referencia y, en su lugar conceder la tutela únicamente por violación al
derecho de petición.
SEGUNDO: Ordénase al Distrito militar Nº 14 de
Cartagena y a la Dirección de Reclutamiento en Bogotá que en el término de 8
días expida, si no lo ha hecho y si es del caso, la Tarjeta (libreta) militar
al solicitante Adolfo Cortecero Bossio o se le explique por escrito si no
tiene derecho a recibir tal libreta.
TERCERO: Para los efectos del artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, el Juzgador de primera y única instancia hará las
notificaciones y tomará las medidas adecuadas para elcumplimiento de este
fallo.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta Constitucional.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MONCALEANO
Secretaría General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.