T-558-93
Sentencia No
Sentencia
No. T-558/93
SITUADO
FISCAL-Distribución/FONDO
EDUCATIVO REGIONAL-Nombramiento/PERSONAL DOCENTE
Como
la distribución del situado fiscal y la asignación de recursos provenientes de
él en el campo de la educación, no le corresponden al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, El Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de
Educación de Cundinamarca y el Fondo Educativo Regional de Cundinamarca, son
ahora los competentes para asignar los recursos necesarios para el pago del
docente de la Escuela Rural Guarumal o para prestar de otra manera el servicio
a los menores que fueron privados injustificadamente de él, tal y como lo han
sido desde que la Junta Administradora del FER de Cundinamarca dió lugar a su
interrupción, tiempo durante el cual no atendieron debidamente a las múltiples
peticiones que se les hicieron llegar.
DERECHO
A LA EDUCACION/ADMINISTRACION PUBLICA-Ineficiencia
En
las actuaciones administrativas originadas por las solicitudes y peticiones
provenientes de Gama, el FER de Cundinamarca haya ignorado los mandatos
contenidos en los artículos 67 y 298 de la Constitución, así como los artículos
2 y 3 del Código Contencioso Administrativo, so pretexto de acatar unas
instrucciones que genéricamente se alegaron y nunca se identificaron , hicieron
expresas o probaron, hace patente la ineficiencia de los funcionarios que en
ellas intervinieron y amerita que se envíe copia del presente expediente a la
Procuraduría General de la Nación, para que se investigue y sancione la
responsabilidad que cabe exigir a los funcionarios que, por atender unas
supuestas instrucciones, dejaron de cumplir la función que constitucional y
legalmente les correspondía, violaron y siguen violando los derechos de un
grupo de menores y dieron lugar a una suspensión del servicio educativo, que ya
casi completa cuatro (4) años, disminuyendo de paso, la cobertura anterior del
servicio.
PARTIDA
PRESUPUESTAL-Ejecución/ACCION DE TUTELA-Gestión
Administrativa/EJECUCION DEL PRESUPUESTO/JUEZ DE TUTELA-Fallo ultra o
extrapetita
La
acción de tutela, entendida como procedimiento preferente y sumario que, en el
caso de prosperar, implica el pronunciamiento de órdenes judiciales de inmediato
cumplimiento, viene a ser improcedente cuando se trata de obtener que se lleve
a cabo determinada obra pública por el solo hecho de estar prevista en el
Presupuesto una partida que la autoriza. Lo expuesto no se opone a que el juez,
en casos excepcionales y graves, habiendo apreciado en concreto la violación o
amenaza de un derecho fundamental por la falta de determinada inversión y ante
comprobada negligencia administrativa, imparta instrucciones a la competente
dependencia oficial para que lleve a cabo las diligencias necesarias, dentro de
la normatividad vigente, con miras a que en la programación posterior del
presupuesto se proyecte el recurso necesario para efectuar el gasto y culminar
la obra, logrando así la protección razonable y efectiva del derecho."
Ref.:
Expediente No. T-19857
Demanda
de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional: Fondo Educativo Regional
-FER- de Cundinamarca, Delegación Regional para el Departamento de Cundinamarca
y Subdirección de Programación y Costos, Sector Educativo; Departamento de
Cundinamarca, Secretaría de Educación, por violación del derecho a la
educación.
Temas:
Derecho
a la educación.
Situado
fiscal y función de complementariedad de la acción municipal, propia de los
departamentos.
Prevalencia
de las normas constitucionales y legales sobre las instrucciones del servicio.
Actor:
Tulio Manuel Beltrán Martínez, Alcalde Municipal de Gama, Cundinamarca, en
nombre de varios menores.
Magistrado
Ponente:
Dr. Carlos Gaviria Díaz.
Acta
No.
En
Santafé de Bogotá, D.C., a los dos (2) días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y tres (1.993), la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Carlos Gaviria Díaz,
Hernando Herrera Vergara y José Gregorio Hernández Galindo,
EN NOMBRE DEL
PUEBLO
Y
POR MANDATO DE
LA CONSTITUCIÓN,
Procede
a dictar sentencia en la revisión del fallo de primera instancia, proferido por
el Juzgado Promiscuo Municipal de Gama, Cundinamarca, el nueve (9) de julio de
mil novecientos noventa y tres (1.993), en el proceso radicado bajo el No.
T-19857, luego de considerar lo siguiente:
1.
ANTECEDENTES.
El
veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1.989),
mediante el Decreto 2493 de esa fecha, la Junta Administradora del Fondo
Educativo Regional de Cundinamarca, trasladó a la docente María Doralba
Cárdenas Martín de la Escuela Rural Guarumal, ubicada en el paraje Cuarto de
Guarumal, vereda del Guavio, del municipio de Gama, a la Escuela de Zolaqué,
del municipio de Gachetá.
A
pesar de que, al menos veintidos (22) estudiantes continuaron matriculándose en
la Escuela Rural de Guarumal hasta el presente año (1.993), ni cuando se
trasladó a la docente que allí enseñaba (1.989), ni en ninguno de los años
escolares siguientes, la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional de
Cundinamarca procedió a reemplazar a la docente trasladada, nombrando a alguien
para cubrir la plaza que quedó vacante por su propia decisión.
Las
autoridades municipales de Gama, que no contaban hace tres años, como no
cuentan ahora, con recursos presupuestales suficientes para pagar por su cuenta
a un docente para la Escuela Rural de Guarumal, adelantaron las gestiones para
que se reemplazara a la docente trasladada, desde inicios de mil novecientos
noventa (1.990), sin que, hasta el momento, hayan logrado que se reinicie la
prestación del servicio o que se les conteste algo diferente a: "no existe
partida presupuestal".
Consta
en el expediente que se revisa, que la Junta de Acción Comunal Chisgo Guarumal
de Gama, también acudió ante el Fondo Educativo Regional de Cundinamarca, a
través de la Delegada del Ministerio de Educación Nacional ante ese Fondo, para
que se solucionara el impase, con iguales resultados negativos.
Habiendo
resultado desconsoladoramente inútiles todas las gestiones adelantadas por las
autoridades municipales y la comunidad por las vías ordinarias, durante los
años 1.990, 91,92 y 93, el señor Alcalde municipal, en representación de los
menores matriculados en la Escuela Rural de Guarumal, inició este proceso de
tutela en contra del Fondo Educativo Regional de Cundinamarca, la Secretaría de
Educación del mismo departamento y el Ministerio de Educación Nacional.
El
Juzgado Promiscuo Municipal de Gama, Cundinamarca, admitió la demanda y le dió
el trámite de ley. Modificada la demanda por el señor Alcalde, el Juzgado
aceptó la modificación, terminó de recolectar las pruebas y decidió
favorablemente la solicitud de tutela.
2.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
El
nueve (9) de julio del presente año, el Juzgado Promiscuo Municipal de Gama,
profirió sentencia de fondo, favorable a las pretensiones del demandante.
Algunas de las consideraciones tenidas en cuenta por el a-quo y la parte
resolutiva de la sentencia, se transcriben a continuación:
"Una
vez transcritas las normas citadas (arts. 44 y 67 de la Constitución), es fácil
deducir que para el presente caso tenemos, que la acción incoada por el señor
Alcalde Municipal con el objeto de tutelar el derecho a la educación de BELTRAN
ACOSTA AMANDA, BELTRAN OMBITA NELSY BIBIANA, BELTRAN OMBITA MIREYA, BELTRAN
OMBITA MIRYAM YOLANDA, BELTRAN OMBITA NELSY, BELTRAN OMBITA OSCAR, BELTRAN PEÑA
CLARA OLIMPIA, BELTRAN PEÑA NINFA DEL ROSARIO, CORTES MARTINEZ YACQUELINE,
CORTES MARTINEZ JAVIER LAIN, CORTES MARTINEZ LUCRECIA, CORTES MARTINEZ GLADYS,
GARZON PEÑA ANTONIO, GOMEZ URREA LUZ MARINA, MENDEZ BELTRAN NELSY, MENDEZ
BELTRAN EFREN, OMBITA LINARES LAUREANO, RODRIGUEZ ALFONSO YANETH, RODRIGUEZ
ALFONSO PEDRO, LINARES PEÑUELA FABIAN, URREA FREDY ORLANDO Y URREA BEJARANO
MARIA EMMA, encuentra el Despacho su viabilidad con base a la facultad señalada
por el inc. 2° del Art. 44 de la C.P., cuando expresa:"
"Cualquier
persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de
los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los
demas."
"Con
dicho mandato faculta a cualquier persona para incoar las acciones necesarias
con el objeto de amparar los derechos de los niños cuando se vean vulnerados y
en el caso sub-exámine, por el Alcalde Municipal la persona sabedora del estado
como están los establecimientos educacionales pues puso en conocimiento del
Despacho las anomalías que por largo tiempo han venido soportando los niños que
acuden a la Escuela rural Guarumal y que como lo anota el señor Director de
Núcleo carecen de un docente para la dirección de ese lejano establecimiento.
Tal como consta en autos han sido varios los requerimientos que las personas
que conforman el gobierno municipal de esta localidad han enviado tanto al
Fondo Educativo Regional de Cundinamarca reclamando la posibilidad de la
ubicación presupuestal para el pago al docente que deba asumir la
responsabilidad de la Escuela Rural de Guarumal, y siempre le han dado
respuestas uniformes con la expresión "no existe disponibilidad
presupuestal"., pero no ha comprendido dicha entidad estatal que con tales
oficios y requerimientos no "han caido en cuenta" que se debe situar
el proyecto respectivo para lograr el presupuesto si nos atenemos a las teorías
y razones por ellos pronunciadas. No ha sido problema de este año, conforme da
cuenta la documentación viene de hace dos y tres años atrás con el conocimiento
del mencionado Fondo Educativo, pero ningúno de sus directivas han reportado la
vacancia ante la Secretaría de Educación y Departamento de Cundinamarca y mucho
menos al Ministerio de Hacienda y Ministerio de Educación."
"En
uno de los oficios allegados y agregados a los autos señalan otros mecanismos
para poder solucionar el problema planteado, pero este despacho pregunta: que
mas que recordar con los oficios enviados por la Alcaldía, Personería y demás,
que en la Escuela rural de Guarumal no existe un docente y que por favor hagan
los proyectos o trámites para conseguir la acción presupuestal y poder nombrar
la persona? Pués no se explica este Despacho que dicha entidad que para eso la
crearon no haya caído en cuenta al momento de elaborar el respectivo proyecto
de presupuesto ya que esta escuela está creada conforme a los documentos que se
acompañaron, que no es nueva como para decir que por esta razón se pasó por
alto tenerla en cuenta. Es por ello que encuentra el juzgado razón para incoar
la presente acción de tutela y que al admitirla no se encontró causal alguna
para rechazarla pues el señor Alcalde como se anotó antes puso de presente la
vulneración del derecho a la educación como fundamental que és a puesto en
conocimiento de esta autoridad."
...
"Por
lo expuesto, el Juzgado Promiscuo Municipal de Gama-Cundinamarca,
RESUELVE:"
"1°.-
TUTELAR, el derecho fundamental a la Educación que proclama esta acción a los
estudiantes matriculados en la Escuela Rural de Guarumal de esta municipalidad
cuyos nombres se encuentran consignados en la parte motiva de esta providencia
y a la que se contrae el escrito obrante a folio 56 del informativo."
"2°.-
ORDENAR en consecuencia al FONDO EDUCATIVO REGIONAL DE CUNDINAMARCA, para que
en el término de las 48 horas contadas a partir de la notificación de esta
providencia, proceda a reportar al Ministerio de Educación, Ministerio de
Hacienda y a la Dirección General del Presupuesto Nacional, la existencia de la
vacante de la Escuela Rural de Guarumal de Gama (Cund,), enviando la
documentación que se acostumbre en estos casos."
"3°.-
ORDENAR a la Gobernación de Cundinamarca, Secretaría de Educación de
Cundinamarca, para que en el término de las 48 horas, contadas a partir de la
notificación legal de esta providencia, procedan a efectuar las actuaciones y
diligenciamientos que estén a su cargo para lograr la asignación presupuestal
con destino a cubrir la vacancia de la Escuela Rural de Guarumal de Gama
(Cund.)."
"4°.-
ORDENAR a los Ministerios de Educación Nacional, Ministerio de Hacienda como al
Director General de Presupuesto Nacional, situar la respectiva asignación
presupuestal con destino a la Escuela Rural de Guarumal de Gama (Cund.) en el
término de los cinco días contados a partir del reporte que haga el Fondo
Educativo Regional de Cundinamarca."
"5°.-
Cada una de las entidades a las cuales se les ha ordenado efectuar actos,
deberán comunicarlo al Juzgado dentro de las 48 horas siguientes al recibo de
tal comunicación sobre el cumplimiento a lo ordenado en esta sentencia."
"6°.-
Notifíquese telegráficamente o por cualquier otro medio al accionante, Fondo
Educativo Regional de Cundinamarca, Ministerio de Educación Nacional,
Ministerio de Hacienda, Director General de Presupuesto Nacional, Gobernación
de Cundinamarca y Secretaría de Educación del mismo departamento."
"7°.-
Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
REVISION."
La
sentencia de primera instancia no fué impugnada en la oportunidad legal, aunque
el señor Director General del Presupuesto solicitó al Juez de la causa, una
aclaración sobre la decisión.
3.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
3.1.
COMPETENCIA.
La
Corte Constitucional es competente para revisar el presente proceso, en virtud
de los artículos 86 y 241 de la Constitución Política. Corresponde a la Sala
Cuarta de Revisión de Tutelas pronunciarse sobre el presente proceso, en virtud
de la decisión de la Sala de Selección Número Siete, que consta en el auto del
seis (6) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1.993).
3.2.
VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN.
El
paraje Cuarto de Guarumal, de la vereda del Guavio, es el más alejado de la
jurisdicción municipal de Gama, Cundinamarca. Sin embargo, desde los últimos
años de la década de los cuarenta, en la Escuela Rural Guarumal, situada en ese
paraje, se venía ofreciendo educación primaria a los niños de la región.
En
noviembre de 1.989, la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional de
Cundinamarca trasladó a Gachetá a la docente que estaba a cargo de la Escuela
Rural de Guarumal y no procedió a reemplazarla, para evitar que se suspendiera
el servicio. Tampoco consultó la Junta del FER de Cundinamarca, la posibilidad
de que el municipio de Gama se hiciera cargo del pago de un docente sustituto
para la citada Escuela, ni indicó siquiera a los alumnos de la escuela de
Guarumal, en qué establecimiento se les seguiría prestando el servicio de educación
primaria, que es obligatoria y responsabilidad del Estado colombiano, según los
artículos 44 y 67 de la Constitución.
LLegado
el 31 de diciembre de 1.989, estaba vacante el cargo de docente de la Escuela
Rural Guarumal y los funcionarios del Fondo Educativo Regional de Cundinamarca,
sin tomar providencia alguna para prestar el servicio a los alumnos
matriculados, se limitaron a constatar que no se había pagado el sueldo
correspondiente al mes de diciembre en la escuela de Guarumal y, en
consecuencia -siguiendo una instrucción que afirman haber recibido del
Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Educación-, suprimieron del
presupuesto de la vigencia fiscal de 1.990, la partida correspondiente al
docente de la mentada escuela.
Según
consta en el expediente, la Secretaría de Educación de Gama, la Alcaldía, la
Personería y la comunidad, dándose cuenta de la situación, desde febrero de
1.990 vienen haciendo peticiones respetuosas y solicitudes oficiales, que una y
otra vez se respondieron con certificaciones de inexistencia de la partida
presupuestal y total omisión de los trámites que los funcionarios del FER de
Cundinamarca, bien sabían que había que adelantar para reestablecer la
enseñanza a los niños afectados con la situación, pues ellos mismos eran los
competentes para cumplirlos (ver folios 1 a 25 del expediente).
La
Secretaría de Educación de Cundinamarca, el Fondo Educativo Regional del mismo
departamento y el Ministerio de Educación Nacional, conocedores de la falla en
el servicio a su cargo, y competentes para resolver el problema, se abstuvieron
de proceder a solucionarla, hasta que el señor Alcalde, a nombre de veintidós
(22) menores que aún se encuentran matriculados en la Escuela de Guarumal y a
la espera de un maestro que no llega, presentó una demanda de tutela y un Juez
de la República tuvo que ordenarles, en 1.993, que procedieran a hacer lo que
es su obligación y debieron poner en obra desde 1.989, para evitar la
suspensión del servicio y la violación clara del derecho a la educación de los
menores de la vereda del Guavio.
3.
VIGILANCIA Y CONTROL DEL SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL.
La
Constitución Política de Colombia ordena en su artículo 67, incisos quinto y
sexto:
"Corresponde
al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación
con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la
mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; GARANTIZAR EL
ADECUADO CUBRIMIENTO DEL SERVICIO Y ASEGURAR A LOS MENORES LAS CONDICIONES
NECESARIAS PARA SU ACCESO Y PERMANENCIA EN EL SISTEMA
EDUCATIVO."(Mayúsculas fuera del texto).
"La
Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación
y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que
señalen la Constitución y la ley."
De
acuerdo con la Ley 29 de 1.989, artículo 9°, la administración del personal
docente del municipio, le corresponde al señor Alcalde. Ahora bien, desde 1.989
hasta la fecha, quienes han ocupado la Alcaldía de Gama han cumplido con sus
obligaciones respecto a la prestación del servicio de la educación primaria en
la Escuela Rural Guarumal. Según consta en el expediente, cuando ha sido
posible al Municipio, el Alcalde ha contratado docentes y, conciente de la
precariedad de los paliativos temporales que pudo costear, acudió oportunamente
ante el Fondo Educativo Regional, para que se diera aplicación al artículo 298
de la Constitución Política, que en su inciso segundo ordena: "Los
departamentos ejercen funciones administrativas, DE COORDINACIÓN, DE
COMPLEMENTARIEDAD DE LA ACCIÓN MUNICIPAL, DE INTERMEDIACIÓN ENTRE LA NACIÓN Y
LOS MUNICIPIOS Y DE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS QUE DETERMINEN LA CONSTITUCIÓN
Y LAS LEYES."
Según
consta en el expediente (folios 111 a 118 y 129 a 136), el Fondo Educativo
Regional de Cundinamarca, sólo después de notificado del fallo de primera
instancia, que expresamente lo ordenó, solicitó al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público y al Ministerio de Educación Nacional, incluír en el
presupuesto de la vigencia fiscal correspondiente a 1.994, una partida para
pagar a un docente que se ocupe de la Escuela Rural Guarumal.
Hizo
constar en el expediente (folios 123 y 124) el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, que los recursos de la Nación destinados al funcionamiento de la
educación básica primaria y secundaria a través de los fondos educativos
regionales, forman parte del situado fiscal (artículo 356 de la Constitución).
El monto total de la transferencia correspondiente al situado fiscal, fué
incluído en el presupuesto nacional, dando aplicación a los artículos 9 y 28 de
la Ley 60 de 1.993, orgánica de la distribución de competencias y recursos.
Así, queda claro que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, hizo lo que
se le podía exigir y es en otra parte donde hay que buscar que se restablezca
el servicio a los menores de Guarumal.
Como
la distribución del situado fiscal y la asignación de recursos provenientes de
él en el campo de la educación, no le corresponden al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, El Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de
Educación de Cundinamarca y el Fondo Educativo Regional de Cundinamarca, son
ahora los competentes para asignar los recursos necesarios para el pago del
docente de la Escuela Rural Guarumal o para prestar de otra manera el servicio
a los menores que fueron privados injustificadamente de él, tal y como lo han
sido desde que la Junta Administradora del FER de Cundinamarca dió lugar a su
interrupción, tiempo durante el cual no atendieron debidamente a las múltiples
peticiones que se les hicieron llegar.
Con
más precisión, según lo confirmó la Secretaría de Educación de Cundinamarca
(folios 70 y 71 del expediente), la autoridad competente para estudiar y
asignar la apropiación para la vacante de la plaza de docente de la Escuela
Rural Guarumal, para la vigencia fiscal de 1.994 y las anteriores, es la misma
Junta Administradora del FER de Cundinamarca, que incurrió en los hechos que
dieron origen al presente proceso.
No se
encuentra en el expediente, sin embargo, explicación alguna sobre el porqué la
Junta Administradora del FER de Cundinamarca no estudió la apropiación durante
los años 1.990, 91, 92 y 93, a pesar de las múltiples solicitudes y peticiones
que se le hicieron desde el municipio de Gama, ni se encuentra explicación del
porqué se abstuvieron los funcionarios del FER de Cundinamarca de informar a la
comunidad y a las autoridades de Gama, sobre los requisitos que habían de
llenar para que la Junta Administradora estudiara la asignación de la
apropiación, ni se encuentra tampoco constancia alguna de que la Junta
Administradora o los funcionarios del FER de Cundinamarca, hayan siquiera
insinuado una manera alterna de ofrecer educación primaria a los niños de
Guarumal.
Adujeron
durante los últimos años, los funcionarios del FER de Cundinamarca, que no se
podía proveer la plaza vacante en la escuela de Guarumal, porque no existía
partida presupuestal y ellos habían procedido a sacarla del presupuesto,
aplicando instrucciones del Ministerio de Hacienda y del de Educación, sobre
manejo presupuestal. Callaron sin embargo, inexcusablemente, en hacer saber que
era la Junta Administradora la competente para asignar la partida solicitada y
en hacer conocer la manera de proceder en consecuencia.
Que
en las actuaciones administrativas originadas por las solicitudes y peticiones
provenientes de Gama, el FER de Cundinamarca haya ignorado los mandatos
contenidos en los artículos 67 y 298 de la Constitución, así como los artículos
2 y 3 del Código Contencioso Administrativo, so pretexto de acatar unas
instrucciones que genéricamente se alegaron y nunca se identificaron , hicieron
expresas o probaron, hace patente la ineficiencia de los funcionarios que en
ellas intervinieron y amerita que se envíe copia del presente expediente a la
Procuraduría General de la Nación, para que se investigue y sancione la
responsabilidad que cabe exigir a los funcionarios que, por atender unas
supuestas instrucciones, dejaron de cumplir la función que constitucional y
legalmente les correspondía, violaron y siguen violando los derechos de un
grupo de menores y dieron lugar a una suspensión del servicio educativo, que ya
casi completa cuatro (4) años, disminuyendo de paso, la cobertura anterior del
servicio.
4.
TUTELA DE LOS DERECHOS Y MANEJO DEL PRESUPUESTO.
Para
esta Sala de Revisión es meridianamente claro que la actuación de la Junta
Administradora del FER de Cundinamarca violó y sigue violando el derecho a la
educación de los menores matriculados en la Escuela Rural Guarumal y que no
existía otro mecanismo judicial para la defensa de ese derecho, pues los cauces
previstos en la ley para enmendar actuaciones como las que originaron el
presente proceso, varias veces fueron intentados por las autoridades municipales
y por la comunidad, sin resultado alguno.
Sin
embargo, esta Sala no puede confirmar la sentencia de primera instancia, porque
en ella se ignoran varias disposiciones de orden constitucional y legal sobre
el manejo de los presupuestos públicos, así como la jurisprudencia de la Corte
Constitucional sobre las facultades del Juez de Tutela en esa materia,
expuesta, entre otras, en la Sentencia T-185/93 (10 de mayo, Magistrado
Ponente: José Gregorio Hernández Galindo), de la que se cita aquí el siguiente
aparte:
"En
consecuencia, la acción de tutela, entendida como procedimiento preferente y
sumario que, en el caso de prosperar, implica el pronunciamiento de órdenes
judiciales de inmediato cumplimiento (art. 86 C.N.), viene a ser improcedente
cuando se trata de obtener que se lleve a cabo determinada obra pública por el
solo hecho de estar prevista en el Presupuesto una partida que la autoriza.
Aceptar que el Juez de Tutela -sin tener certeza sobre la existencia y
disponibilidad actuales del recurso- pudiera exigir de la administración la
ejecución de todo rubro presupuestal en un término tan perentorio como el
previsto en el artículo 29, numeral 5, del Decreto 2591 de 1.991, bajo el
apremio de las sanciones contempladas en los artículos 52 y 53 eiusdem,
llevaría a un co-gobierno de la rama judicial en abierta violación del artículo
113 de la Carta Política, desnaturalizaría el concepto de gestión
administrativa y haría irresponsable al gobierno por la ejecución del
Presupuesto, en cuanto ella pasaría a depender de las determinaciones
judiciales."
"Ahora
bien, lo expuesto no se opone a que el juez, en casos excepcionales y graves,
habiendo apreciado en concreto la violación o amenaza de un derecho fundamental
por la falta de determinada inversión y ante comprobada negligencia
administrativa, imparta instrucciones a la competente dependencia oficial para
que lleve a cabo las diligencias necesarias, dentro de la normatividad vigente,
con miras a que en la programación posterior del presupuesto se proyecte el
recurso necesario para efectuar el gasto y culminar la obra, logrando así la
protección razonable y efectiva del derecho."
5.
DECISIÓN.
Hechas
las consideraciones que anteceden, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.-
Revocar la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Gama,
Cundinamarca, el día nueve (9) de julio del presente año, en el proceso de
tutela iniciado por el señor Alcalde de ese municipio, en representación de
algunos menores. En su lugar, conceder la tutela del derecho a la educación de
los menores matriculados en la Escuela Rural Guarumal.
SEGUNDO.-
Ordenar al Ministerio de Educación Nacional, Fondo Educativo Regional de
Cundinamarca, realizar los trámites necesarios para incluír en el presupuesto
de la vigencia fiscal de 1.994, la partida correspondiente a la vacante
existente en la Escuela Rural Guarumal de Gama, Cundinamarca, e informar
oportunamente al señor Alcalde Municipal el resultado de esas gestiones, para
que proceda a hacer el nombramiento correspondiente.
En
caso de que la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional de
Cundinamarca, no informe al señor Alcalde de Gama sobre la asignación de la
partida para posibilitar el nombramiento de un docente para la Escuela Rural
Guarumal, antes de que en ésta se inicie el calendario académico
correspondiente, la misma Junta Administradora comunicará al Juzgado Promiscuo
Municipal de Gama, a la Alcaldía del mismo municipio y a esta Sala, la manera
en que se prestará el servicio educativo a los menores matriculados en la
citada Escuela, durante el próximo año.
TERCERO.-
Ordenar que se envíe copia del presente expediente a la Procuraduría General de
la Nación, para que se investigue y sancione la violación al derecho a la
educación de los menores del paraje Guarumal, vereda el Guavio, del municipio
de Gama, Cundinamarca.
CUARTO.-
Prevenir a la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional de Cundinamarca,
para que en ningún caso vuelva a incurrir en actuaciones como la que originó el
presente proceso, so pena de las sanciones contempladas en el Decreto 2591 de
1.991.
QUINTO.-
Comunicar la presente providencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Gama, Cundinamarca,
para los efectos señalados en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.
Comuníquese,
notifíquese y cúmplase,
CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Magistrado
Ponente
HERNANDO
HERRERRA VERGARA
Magistrado
JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.