T-557-17
Sentencia T-557/17
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de
jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reemplazo de la
expresión "vía de hecho" por la de "causales genéricas de procedibilidad"
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y
especiales de procedibilidad
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL
ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES
PENSION DE INVALIDEZ EN CASO DE ENFERMEDADES CRONICAS,
DEGENERATIVAS O CONGENITAS-Jurisprudencia constitucional
En el caso particular
de los afiliados que padecen enfermedades crónicas, degenerativas y/o
congénitas, y que han sido calificados con 50% o más de pérdida de la capacidad
laboral, las Administradoras de Fondos de
Pensiones –cualquiera que sea el régimen al que pertenezcan–, al momento de
resolver acerca de una solicitud de pensión de invalidez deben verificar: (i) que con posterioridad a la fecha de
estructuración fijada por la autoridad médico laboral, la persona cuente con un
número considerable de semanas cotizadas y (ii) que los aportes fueron realizados en ejercicio
de una efectiva y probada capacidad laboral residual, es decir, que el beneficiario desempeñó una labor u
oficio y, producto de ello, aportó al sistema durante el tiempo que su
condición se lo permitió, y que la densidad de semanas cotizadas permite
establecer que su finalidad no era defraudar al sistema. Cumplidos estos dos presupuestos,
corresponde a la entidad elegir el momento a partir del cual
realizará el cálculo de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años
anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, para lo cual podrá
tomar como referencia (i) la fecha del dictamen de pérdida de la
capacidad laboral o (ii) la fecha de la última cotización efectuada,
por cuanto se presume que fue en ese momento que la enfermedad se manifestó de
tal forma que le impidió seguir ejerciendo algún tipo de actividad laboral o
productiva e, incluso, (iii) la fecha de la solicitud de
reconocimiento pensional. Con todo, lo cierto es que ni el juez de tutela ni
las Administradoras de Fondos de Pensiones pueden alterar la fecha de
estructuración definida por la autoridad médico-laboral competente.
SEPARACION DEL
PRECEDENTE-El funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o
del precedente resuelto por el superior jerárquico, siempre y cuando explique
de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su
posición
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento
del precedente constitucional, relacionado con la capacidad laboral residual de
sujetos que padecen enfermedades crónicas, degenerativas y/o congénitas
Referencia: Expediente T-6.035.221
Acción de tutela presentada por Libia Meléndez Mendigaña en
contra de la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil
diecisiete (2017)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo
Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
En la revisión del fallo de tutela proferido por la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 9 de febrero de 2017, que
confirmó el dictado por la Sala de Casación Laboral de la misma corporación el
30 de noviembre de 2016, en el trámite del amparo constitucional promovido por
Libia Meléndez Mendigaña en contra de la Sala Cuarta de Decisión Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
El 21 de noviembre de 2016, la señora Libia Meléndez
Mendigaña presentó acción de tutela contra la Sala Cuarta de Decisión Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por considerar que la
sentencia de segunda instancia proferida el 13 de septiembre de 2017, dentro
del proceso ordinario laboral que inició en contra de la Administradora
Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a fin de que le fuera reconocida la
pensión de invalidez, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a
la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, al desconocer el precedente
constitucional que exige considerar, para dichos efectos, las semanas cotizadas
con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez cuando la
pérdida de la capacidad laboral es consecuencia de una enfermedad crónica,
degenerativa y/o congénita.
La
situación fáctica a partir de la cual
se fundamenta la presente acción, es la que a continuación se expone:
2. Reseña fáctica y pretensiones
2.1. Libia Meléndez Mendigan, de 55 años de edad, padece lupus
eritematoso sistémico, síndrome antifosfolípido e hipertensión
pulmonar[1],
razón por la cual, el 17 de agosto de 2011, fue calificada con 55.00% de
pérdida de la capacidad laboral, con fecha de estructuración del 22
de agosto de 2007.
2.2. Según
el resumen de semanas cotizadas en pensiones que obra dentro de su historia
laboral, la actora tiene acreditadas un total de 537.86 semanas
cotizadas durante el período comprendido entre el 1º de agosto de 1980 y el 30
de noviembre de 2012, de acuerdo con el siguiente cuadro ilustrativo:
Razón social
Desde
Hasta
Último salario
Semanas
Total
SEVILLA DE ZULOAGA O
01/08/1980
01/05/1983
$9.480
143.43
143.43
COMPAÑÍA DE ASCENSOR
08/10/1984
31/08/1985
$21.420
46.86
46.86
INTEGRAL LA CIA DE A
01/09/1985
30/11/1985
$15.600
13.00
13.00
COMPAÑÍA DE ASCENSOR
01/12/1985
31/05/1986
$21.420
26.00
26.00
AKELA COOPERATIVA
01/11/2006
31/12/2006
$408.000
8.57
8.57
AKELA CTA
01/01/2007
31/12/2007
$434.000
51.43
51.43
AKELA CTA
01/01/2008
31/12/2008
$461.500
51.14
51.14
AKELA CTA
01/01/2009
30/11/2009
$497.000
47.14
47.14
AKELA CTA
01/12/2009
31/12/2009
$381.000
3.29
3.29
AKELA CTA
01/01/2010
31/01/2010
$154.500
1.29
1.29
AKELA CTA
01/02/2010
31/12/2010
$515.000
47.14
47.14
AKELA CTA
01/01/2011
31/10/2011
$536.000
42.86
42.86
AKELA CTA
01/11/2011
31/12/2011
$536.000
8.57
8.57
AKELA CTA
01/01/2012
31/01/2012
$567.000
4.29
4.29
AKELA CTA
01/02//2012
29/02/2012
$567.000
4.29
4.29
AKELA CTA
01/03/2012
30/04/2012
$567.000
8.57
8.57
AKELA CTA
01/05/2012
31/07/2012
$567.000
12.86
12.86
AKELA CTA
01/08/2012
31/10/2012
$567.000
12.86
12.86
AKELA CTA
01/11/2012
30/12/2012
$567.000
4.29
4.29
537.86
2.3. El 20 de octubre de 2011, solicitó
al entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Administradora Colombiana
de Pensiones (Colpensiones), el reconocimiento y pago de
la pensión de invalidez. En respuesta a su petición, mediante Resolución Nº.
103406 del 26 de febrero de 2012, dicha entidad le negó el reconocimiento de la
prestación reclamada, al considerar que no acreditó 50 semanas cotizadas dentro
de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la
invalidez, esto es, entre el 23 de agosto de 2004 y el 22 de agosto de 2007, ya
que solo cotizó 42.85 semanas durante dicho período.
2.4. Contra el anterior acto administrativo,
interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, los cuales
fueron resueltos por Colpensiones, a través de las Resoluciones Nº. 063655 del
15 de abril de 2013 y Nº. VPB03229 del 5 de agosto de 2013, respectivamente, confirmando
en todas sus partes la decisión inicial.
2.5. Ante la negativa de Colpensiones de reconocerle
la pensión de invalidez a la que consideraba tener derecho, y con el propósito
de que le fueran amparados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al
mínimo vital y a la vida digna, presentó acción de tutela en contra de esa
entidad, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 33 Civil del Circuito de
Bogotá. En sentencia proferida el 7 de noviembre de 2013, dicha
autoridad judicial decidió conceder, con carácter transitorio, la
protección constitucional invocada y, en consecuencia, le ordenó a la accionada
reconocer y pagar a su favor la pensión de invalidez reclamada, hasta tanto la
jurisdicción ordinaria laboral resolviera de manera definitiva respecto de la
misma, otorgándole a la actora un plazo de cuatro (4) meses para presentar la
correspondiente demanda. Cabe señalar que la anterior providencia no fue objeto
de impugnación.
2.6. Así entonces, en cumplimiento de lo
ordenado por el juez de tutela, la actora, mediante apoderado judicial,
procedió a formular la respectiva demanda ordinaria laboral, siendo inadmitida
por el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante Auto del 31 de marzo
de 2014, al no reunir los requisitos legales establecidos para el efecto. Comoquiera
que no fue subsanada en debida forma, la misma fue finalmente rechazada por
Auto del 2 de mayo siguiente.
2.7. Por su parte, Colpensiones expidió la Resolución
Nº. GNR123532 del 10 de abril de 2014, mediante la cual reconoció, en favor de Libia
Meléndez Mendigaña, una pensión de invalidez por valor de
$535.600, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente para el año
2011 –cuando presentó la solicitud de pensión–, y un retroactivo por la suma de
$15.156.977.
2.8. Posteriormente, por intermedio de apoderado,
la actora radicó nueva demanda ordinaria[2],
correspondiéndole esta vez su conocimiento al Juzgado Noveno Laboral del
Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia proferida el 17 de marzo de
2016, accedió a las pretensiones formuladas en esta y, en consecuencia,
condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la prestación reclamada, en
cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente a partir del 22 de agosto de
2007[3]. Si bien es cierto, en la
exposición de los alegatos de conclusión durante la audiencia de juzgamiento el
apoderado de la actora solicitó que se diera aplicación al precedente
constitucional relacionado con el alcance del derecho a la pensión de invalidez
de quienes padecen enfermedades crónicas,
degenerativas y/o congénitas y, por consiguiente, se tuvieran en cuenta las
semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración fijada en el
correspondiente dictamen, el juez de instancia basó su decisión en el hecho de
advertir que, contrario a lo señalado por la demandada, en el caso planteado sí
se acreditaban las exigencias legales para acceder al reconocimiento de la
prestación reclamada, por cuanto la actora había cotizado 50 semanas dentro de
los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
2.9. Notificada en estrados la anterior
decisión, la misma fue apelada por el apoderado de Colpensiones, correspondiéndole
resolver la alzada a la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá. En sentencia proferida el 13 de septiembre
de 2016, esa autoridad judicial decidió revocar el fallo dictado por el a
quo y, en consecuencia, absolver a la demandada de las pretensiones
incoadas en su contra, luego de establecer, con base en el material documental
allegado al proceso, que la demandante no cumplía con los requisitos legales a
efectos de obtener el reconocimiento pensional solicitado, por cuanto solo acreditó
42.85 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de
estructuración de la invalidez. Ello, sin entrar a valorar otros aspectos, como
la necesidad de incluir, en el cálculo del número de semanas cotizadas para
acceder a la pensión de invalidez, los aportes realizados con posterioridad a
la fecha de estructuración de pérdida de la capacidad laboral causada por enfermedad
crónica, degenerativa y/o congénita, por considerar que la competencia en esa instancia se encontraba limitada
por el apelante, en virtud del principio de consonancia establecido en el
artículo 66ª del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que
obligaba a que solo pudieran ser objeto de estudio los aspectos que le resultaran
desfavorables a la demandada Colpensiones.
2.10. Inconforme con la anterior decisión, la
actora formula la presente acción de tutela, con el propósito de que se amparen
sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo
vital y a la vida digna, de tal suerte que se ordene dejar sin efectos el fallo
proferido en segunda instancia por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En su criterio, dicha
providencia configura lo que denomina una “vía de hecho”, ya que desconoce el
precedente sentado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional[4] en relación con el
alcance del derecho a la pensión de invalidez, cuando la pérdida de la
capacidad laboral es consecuencia de una enfermedad crónica, degenerativa y/o congénita, caso en el cual, se
deben contabilizar las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de
estructuración de la invalidez.
En ese sentido, cuestiona el hecho de que, a pesar de padecer
una enfermedad crónica como el lupus eritematoso sistémico; haber sido
calificada con 55.00% de pérdida de la capacidad laboral; y tener acreditadas
un total de 537.86 semanas cotizadas en su historia laboral que, en su mayoría,
fueron aportadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la
invalidez, la autoridad judicial accionada haya decidido revocar el fallo de
primera instancia que le había reconocido su derecho pensional, bajo el
argumento según el cual, solo cotizó 42.85 semanas dentro
de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, desconociendo
abiertamente los pronunciamientos de la Corte Constitucional en la materia y su
condición de sujeto de especial protección constitucional.
3. Pruebas relevantes aportadas al proceso
Las pruebas
relevantes aportadas al trámite de tutela, todas de origen documental, son las
siguientes:
§
Copia simple de la cédula de ciudadanía de Libia
Meléndez Mendigaña (f. 16, cuaderno 1).
§
Copia simple del informe de la historia clínica de
Libia Meléndez Mendigaña (f. 17-19, cuaderno 1).
§
Copia simple de la historia laboral de Libia Meléndez Mendigaña, con fecha de actualización del 27 de
septiembre de 2013, en la que se acreditan un total de 537.86 semanas cotizadas
durante el período comprendido entre 1º de agosto de 1980 y el 30 de noviembre
de 2012 (f. 23, cuaderno 1).
§
Copia simple del dictamen de pérdida de la
capacidad laboral de Libia Meléndez Mendigaña, emitido por el entonces
Instituto de Seguros Sociales el 17 de agosto de 2011 (f. 25, cuaderno 1).
§
Copia simple de la Resolución Nº. 103406 del 26 de
febrero de 2012, expedida por el entonces Instituto de Seguros Sociales,
mediante la cual se niega la pensión de invalidez solicitada por la actora (f.
26 y 27, cuaderno 1).
§
Copia simple de la Resolución Nº. VPB3229 del 5 de
agosto de 2013, expedida por Colpensiones, mediante la cual se confirma en
todas y cada una de sus partes la Resolución Nº. 103406 del 26 de febrero de
2012 (f. 30 y 31, cuaderno I).
§
Copia simple del fallo de tutela proferido por el
Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá el 7 de noviembre de 2013, en el que se
concede el amparo transitorio de los derechos fundamentales a la seguridad
social, al mínimo vital y a la vida digna de Libia Meléndez Mendigaña y se
ordena a Colpensiones que le reconozca y pague la pensión de invalidez (f.
37-44, cuaderno I).
§
CD-ROM que contiene, en archivo de audio, la audiencia
de juzgamiento adelantada, en primera instancia, por el Juzgado Noveno Laboral
del Circuito de Bogotá el 17 de marzo de 2016, dentro del proceso ordinario
laboral promovido por Libia Meléndez Mendigaña contra Colpensiones (f. 46,
cuaderno 1).
§
CD-ROM que contiene, en archivo de audio, la audiencia
que resuelve la apelación adelantada, en segunda instancia, por la Sala Cuarta
de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13
de septiembre de 2016, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Libia
Meléndez Mendigaña contra Colpensiones (f. 22, cuaderno 2).
§
Copia simple de la Resolución Nº. GNR123532 del 10
de abril de 2014, expedida por Colpensiones en cumplimiento del fallo de tutela
proferido por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá (f. 77 y 78, cuaderno
2).
4. Trámite procesal y respuesta de las
demandadas
Por
Auto del 23 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y, con el fin de conformar
debidamente el contradictorio, ordenó ponerla en conocimiento del Juzgado Noveno
Laboral del Circuito de Bogotá, de la Sala Cuarta de Decisión Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y de Colpensiones, a fin de
que se pronunciaran respecto de los hechos y las pretensiones propuestas.
Sin
embargo, vencido el término dispuesto para el efecto, únicamente atendió el requerimiento
judicial el Juzgado Noveno Laboral del
Circuito de Bogotá, a través de Oficio Nº. 1924 del 24 de noviembre de 2016. Frente
a los hechos aducidos en la demanda de tutela, se limitó a manifestar, en dicho
escrito, que se reafirmaba en las consideraciones expuestas en la sentencia
proferida por ese despacho el 17 de marzo de 2016 dentro del proceso ordinario
laboral iniciado por Libia Meléndez Mendigaña contra
Colpensiones.
II. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
1. Primera instancia
Mediante
sentencia proferida el 30 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado. Luego de advertir que
la actora no agotó el recurso extraordinario de casación ni probó la falta de
interés jurídico para recurrir siendo este, a su juicio, el mecanismo judicial
idóneo para el propósito perseguido, manifestó que el fallo dictado por la Sala
Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá de ningún modo conllevó una decisión arbitraria o caprichosa sino que,
por el contrario, se sustentó en las disposiciones jurídicas aplicables sobre
la materia, lo que le permitió concluir que al no reunirse los requisitos
previstos en la legislación vigente (Ley 860/03, art. 1º), no era factible
otorgar el derecho a la pensión de invalidez deprecada.
2. Impugnación
La
anterior decisión fue recurrida oportunamente por la actora, quien manifestó
que no interpuso el recurso extraordinario de casación, toda vez que su abogado
le informó que este no era procedente, en razón de la cuantía de sus
pretensiones. No obstante, señaló que carece de recursos económicos para asumir
dicha carga procesal, pues la pensión mínima que le había sido reconocida era
su única fuente de ingresos, y que debido a la grave enfermedad que padece,
agotar ese mecanismo judicial no resultaría idóneo ni eficaz, por cuanto la
tardanza en su resolución podría agravar su penosa situación.
En
todo lo demás, se reafirmó en lo expuesto en la demanda de tutela.
3. Segunda instancia
Al
resolver la impugnación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, en sentencia del 9 de febrero de 2017, confirmó el fallo de primera instancia
por las mismas razones expuestas en esa oportunidad y, agregó, que “se trata
de un proceso laboral en el cual se ha visto que las autoridades judiciales
involucradas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia,
haciendo imposible que el juez constitucional revise el acierto o desacierto de
tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de
vicios al interior de esa actuación”.
III. REVISIÓN DEL PROCESO DE TUTELA POR PARTE DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
Remitido el expediente de tutela de la
referencia a esta Corte para su eventual revisión, la Sala de Selección Número
Cinco, mediante Auto del 15 de mayo de 2017, notificado el 31 de mayo
siguiente, dispuso su revisión a
través de la Sala Segunda de Revisión.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para revisar la
decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con
fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en
cumplimiento del Auto del 15 de mayo de 2017, proferido por la Sala de
Selección Número Cinco de esta Corporación.
2. Planteamiento del problema jurídico
De acuerdo con la situación fáctica expuesta en los
antecedentes de esta providencia, en la presente oportunidad, le corresponde a
la Corte establecer si el fallo proferido en segunda instancia por la Sala Cuarta
de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que
revocó el dictado por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad,
dentro del proceso ordinario laboral promovido por Libia
Meléndez Mendigaña en contra Colpensiones, vulnera sus derechos fundamentales
al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, al
desconocer precedente sentado por la Corte Constitucional en relación con el
derecho a la pensión de invalidez de las personas con un grado de pérdida de la
capacidad laboral igual o superior al 50% derivada del padecimiento de enfermedades
crónicas, degenerativas y/o congénitas, conforme al
cual, la decisión sobre el reconocimiento de su derecho pensional debe
consultar las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración
de la invalidez fijada en el correspondiente dictamen, en ejercicio de una
efectiva y probada capacidad laboral residual.
Para
resolver el mencionado problema jurídico, previamente, debe la sala reiterar la
jurisprudencia constitucional acerca de (i) la procedencia excepcional
de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el
desconocimiento del precedente constitucional como causal específica de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y (iii) la jurisprudencia constitucional en relación con el alcance del derecho a la pensión de invalidez
–como componente del derecho fundamental a la seguridad social– de sujetos que
padecen enfermedades crónicas, degenerativas y/o congénitas. A partir de las
anteriores consideraciones se procederá a resolver el caso concreto.
3. Reiteración de jurisprudencia en torno a la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
3.1. De acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es
un mecanismo sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial cuya
finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas,
cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u
omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos
en la Constitución y en la ley.
3.2. Tal y como se indicó en la
sentencia C-543 de 1992, por regla general, la acción de tutela es improcedente
cuando mediante ella se pretenden cuestionar providencias judiciales, debido a
la prevalencia de los principios constitucionales de seguridad jurídica y
autonomía judicial, y a la garantía procesal de la cosa juzgada. Sobre el
particular, en dicha providencia la Corte sostuvo que:
“La acción de tutela no es, por tanto, un
medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin
propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del
actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de
protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos
que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena
protección de sus derechos esenciales.
Se comprende, en consecuencia, que cuando se
ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio
se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al
trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la
Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra
posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un
pronunciamiento definitorio del derecho.”[5]
3.3.
Sin embargo, en esa misma oportunidad también se estableció que “de
conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe
duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función
de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los
particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de
la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen
derechos fundamentales […]”[6].
De modo que, si bien se entendió que, en principio, la acción de tutela no
procedía contra providencias judiciales, se dijo que, excepcionalmente, su
ejercicio era viable como mecanismo subsidiario y preferente de defensa
judicial cuando de la actuación judicial se advirtiera la violación o amenaza
de un derecho fundamental.
3.4.
A partir de lo allí decidido, la jurisprudencia constitucional desarrolló el
criterio conforme al cual, el supuesto de hecho que daba lugar a la procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales, se configuraba cuando la
actuación judicial incurría en una desviación de tal magnitud que el acto
proferido no merecía la denominación de providencia judicial, pues había sido
despojada de dicha calidad. En desarrollo de lo expuesto, se determinó que el
ordenamiento jurídico no podía amparar situaciones que, cobijadas, en
principio, por el manto del ejercicio autónomo de la función judicial,
comportaban una violación protuberante de la Constitución y, en especial, de
los bienes jurídicos más preciados para el hombre (derechos fundamentales).
Esta figura se denominó inicialmente “vía de hecho” y su posterior
desarrollo llevó a determinar la existencia de varios tipos de vicios o
defectos, entre los cuales se encuentran el sustantivo, el orgánico,
el fáctico y el procedimental.
3.5.
Con posterioridad, la Corte, en la sentencia C-590 de 2005[7], si
bien afirmó, como regla general, la improcedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, con el fin de resguardar el valor de la cosa juzgada,
la garantía de la seguridad jurídica y los principios constitucionales de
autonomía e independencia judicial también aceptó, en concordancia con la
jurisprudencia proferida hasta ese momento, que en circunstancias excepcionales
sí era procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se
verificaba la vulneración de derechos fundamentales y se acreditaba el
cumplimiento de ciertos requisitos que demarcaban el límite entre la protección
de los citados bienes jurídicos y los principios y valores constitucionales que
resguardan el ejercicio legítimo de la función judicial. Dichos requisitos
fueron divididos en dos categorías, siendo unos generales, referidos a
la procedencia de la acción de tutela y los otros específicos, atinentes
a la tipificación de las situaciones que conducen al desconocimiento de
derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso.
3.6. En cuanto hace a los requisitos generales,
la Corte ha identificado que son aquellos cuyo cumplimiento se debe verificar
antes de entrar en el estudio del fondo del asunto, pues habilitan la
procedencia del amparo constitucional. Tales requisitos son: (i) que el caso sometido a estudio del juez
de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya
agotado todos los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios procedentes
antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el
requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y
proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad
procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión y resulte lesiva de
los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma
razonable, los hechos que generaron la violación y que esta haya sido alegada
en el proceso judicial de haber sido posible; y (vi) que el fallo
censurado no se trate de una acción de tutela.[8]
3.7.
En lo relacionado con los requisitos específicos, estos fueron
unificados en las denominadas causales
de procedencia, a partir del reconocimiento de los siguientes defectos o vicios
materiales: orgánico[9],
sustantivo[10],
procedimental[11],
fáctico[12],
error inducido[13],
decisión sin motivación[14],
desconocimiento del precedente constitucional[15] y violación
directa a la Constitución.
3.8.
En suma, ha de concluirse que la acción de tutela, como mecanismo de protección
de los derechos constitucionales fundamentales, procede, excepcionalmente, para
controvertir el sentido y alcance de las decisiones judiciales, siempre que (i)
se cumplan los requisitos generales de procedencia; (ii) se advierta
que la providencia cuestionada incurrió en una o varias de las causales
específicas; y (iii) se determine que el vicio o defecto es de tal
trascendencia que conlleva la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
4. El desconocimiento del precedente constitucional como
causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales
4.1. Como ya se
indicó en párrafos anteriores, una de las causales específicas de procedencia de
la acción de tutela contra providencias judiciales es el desconocimiento del
precedente establecido por la Corte Constitucional, derivado de la aplicación
directa de una regla que tiene su origen en la propia Carta Política y cuya
infracción conduce a la vulneración de una norma superior.
4.2. Conforme con
lo dispuesto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, la función
judicial ha de ejercerse en cumplimiento de los principios de independencia y
autonomía. No obstante, la Corte ha definido el carácter vinculante del
precedente constitucional, por virtud de la garantía de la seguridad jurídica,
la coherencia y razonabilidad del sistema jurídico, la protección del derecho a
la igualdad y la salvaguarda de la buena fe y la confianza legítima[16].
Lo anterior, se
explica en la medida en que en los Estados democráticos los ciudadanos esperan que, ante la
existencia de asuntos análogos en sus hechos jurídicos relevantes, los jueces
de la República otorguen decisiones igualmente similares.[17]
Por tal razón, los operadores judiciales no pueden apartarse de un precedente
establecido por esta Corporación, a menos que exista un principio de razón
suficiente que justifique su inaplicación en un caso concreto, previo
cumplimiento de una carga mínima de argumentación, señalando las razones de su
decisión de manera clara y precisa[18].
4.3. Sobre esa base,
“el precedente constitucional asegura la coherencia del sistema jurídico,
pues permite determinar de manera anticipada y con plena certeza la solución
aplicada a un determinado problema jurídico, de suerte que los sujetos están
llamados a ajustar su actuar a las normas y reglas que los regulan, en
concordancia con la interpretación que se ha determinado acorde y compatible
con el contenido de la Constitución Política”[19]. Por lo demás, la
aplicación del precedente garantiza la igualdad ante la ley, a través de la
uniformidad en la aplicación del derecho[20].
4.4. En ese orden
de ideas, la Corte ha identificado cuatro situaciones en las que cabe señalar
que se desconoce la jurisprudencia constitucional. Tales situaciones son: “(i)
cuando se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles
por sentencias de constitucionalidad; (ii) cuando se aplican disposiciones
legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la
Constitución; (iii) cuando se contraría la ratio decidendi de sentencias de
constitucionalidad; y (iv) cuando se desconoce el alcance de los derechos
fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi
de sus sentencias de tutela”[21].
4.5. La última de las situaciones descritas se refiere al evento en el cual esta Corporación ha
definido el alcance de un derecho fundamental en la ratio decidendi de
sentencias de tutela, a partir de la determinación de sus elementos esenciales
derivados de la interpretación de una norma constitucional, circunstancia de la
que se deriva una limitación al ámbito de autonomía en el ejercicio de la
función judicial. Bajo ese entendido, la ratio decidiendo “i)
corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto; ii) se determina
a través del problema jurídico que analiza la Corte en relación con los hechos
del caso concreto y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los casos
que se subsuman en la hipótesis prevista en ella”[22].
4.7. Así las cosas,
en aras de proteger la garantía de la seguridad jurídica, la coherencia y
razonabilidad del sistema jurídico, los principios de confianza legítima y de
la buena fe, y el derecho a la igualdad de quienes acceden a la administración
de justicia, es obligatorio para los operadores judiciales seguir y aplicar el
precedente establecido por esta Corporación, en la definición y alcance de los
derechos fundamentales. El cumplimiento de esta obligación adquiere particular
importancia en el ordenamiento jurídico, básicamente por el rol de órgano de
cierre de la jurisdicción constitucional reconocido a la Corte en el artículo
241-9 de la Carta. Bajo ese enfoque, la regla jurídica contenida en la ratio
decidendi de las sentencias de tutela ha de ser aplicada por todas las
autoridades judiciales, en aquellos casos que tengan iguales supuestos de hecho
a los que fueron objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación. De lo
anterior se deriva que el desconocimiento del precedente constituye una causal
específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, siempre y cuando el juez competente no haya dado cumplimiento a la
carga argumentativa necesaria que justifique su inaplicación en casos
concretos.
5. La jurisprudencia constitucional en
relación con el alcance
del derecho a la pensión de invalidez –como componente del derecho fundamental
a la seguridad social– de sujetos que padecen enfermedades crónicas,
degenerativas y/o congénitas
5.1. En desarrollo
del artículo 48 de la Constitución Política, el Congreso de la República
expidió la Ley 100 de 1993, a través de la cual se creó el sistema de seguridad
social integral, orientado a procurar el bienestar y el mejoramiento de la
calidad de vida de las personas mediante la protección de las contingencias que
los afecten, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad
económica. Bajo esa orientación, el diseño acogido por dicho estatuto para
desarrollar el sistema de seguridad social integral, se estructuró a partir de cuatro
componentes básicos: (i) el sistema general de pensiones; (ii) el
sistema general de salud; (iii) el sistema general de riesgos
profesionales y (iv) los servicios sociales complementarios definidos en
la misma ley.
5.2. Particularmente
y por interesar a esta causa, el Sistema General de Pensiones, “tiene por
objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas
de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las
pensiones y prestaciones [a que haya lugar], así como propender por la
ampliación progresiva de la cobertura a los segmentos de población no cubiertos
con un sistema de pensiones”[23].
Dicho sistema está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes pero que
coexisten: (i) el régimen solidario de prima media con prestación
definida y (ii) el régimen de ahorro individual con solidaridad.
5.3. Dentro de las
prestaciones contempladas en el Sistema General de Pensiones, concretamente, en
el régimen de prima media con prestación definida, se encuentra la pensión de
invalidez, cuyo reconocimiento, de conformidad con la jurisprudencia
constitucional, se dirige a garantizarle al trabajador afectado por la pérdida
considerable de su capacidad laboral a consecuencia de una enfermedad de origen
común, un ingreso económico que le permita asegurar de manera vitalicia su
mínimo vital, ante la imposibilidad manifiesta de seguir procurando su sustento[24].
5.4. De manera
puntual, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993[25],
tal y como fue modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003[26], se ocupa de establecer
los requisitos para acceder a la pensión de invalidez por riesgo común. De
acuerdo con dicha disposición, podrá obtener la pensión de invalidez el
afiliado (i) que sea declarado inválido, esto es, que haya perdido el
50% o más de su capacidad laboral[27],
y (ii) acredite cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los tres años
inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez –en
caso de enfermedad– o al hecho generador de la misma –en caso de accidente–.
5.5. En consonancia
con lo anterior, el artículo 3° del Decreto 1507 de 2014, por el cual se
expide el Manual Único para la Calificación de Pérdida de la Capacidad Laboral
y Ocupacional, señala que “se entiende por fecha de estructuración la fecha
en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u
ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o
accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han
dejado estos. Para el estado de
invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona
evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad
laboral u ocupacional […]”.
5.6. A este
respecto, la Corte ha reconocido que existen situaciones en las que la
enfermedad o el accidente padecido por una persona generan en ella pérdida de
su capacidad laboral de manera inmediata, de ahí que la fecha de estructuración
de la invalidez, fijada en el correspondiente dictamen, coincida con la ocurrencia
del hecho generador de la misma.[28]
5.7. Sin embargo,
también ha identificado que, tratándose de enfermedades degenerativas, crónicas
y/o congénitas, entiéndase por tal aquellas de larga duración y de progresión
lenta[29],
ocurre que la disminución o pérdida de la capacidad laboral no se produce en un
mismo momento sino que, por el contrario, se genera de manera paulatina.[30] Frente a este tipo de
eventos, la Corte ha evidenciado que, en la mayoría de los casos, los entes
responsables de efectuar la calificación del grado de pérdida de la capacidad
laboral establecen como fecha de estructuración de la invalidez el momento a
partir del cual se presenta el primer síntoma de la enfermedad o se obtiene el
primer diagnóstico e, incluso, el día del nacimiento, sin importar que, de
acuerdo con la realidad objetiva, la incapacidad permanente y definitiva para
desempeñarse laboralmente se produzca mucho tiempo después.[31]
5.8. En efecto, son
numerosos los casos de personas que, a pesar de que padecen alguna enfermedad
catalogada como degenerativa, crónica o congénita, su estado de salud les
permite desarrollar actividades productivas con relativa normalidad y, en esa
medida, continuar cotizando al sistema general de pensiones, hasta que llega un
momento en el que la progresión de su afección es tal, que les impide, de
manera definitiva, seguir proveyendo su sustento y aportar al sistema.
5.9. En tales
eventos, en los que el estado de invalidez de una persona está asociado al
padecimiento de enfermedades de carácter degenerativo, crónico y/o congénito,
esta Corporación ha señalado, de manera reiterada y uniforme[32], que, para efectos del
reconocimiento de la pensión de invalidez, las entidades administradoras de
fondos de pensiones deben tener en cuenta las semanas cotizadas con
posterioridad a la fecha de estructuración de la misma, las cuales se asumen
efectuadas en ejercicio de una capacidad laboral residual que, sin ánimo
de defraudar el sistema, es decir, habiéndose corroborado un significativo
número de cotizaciones, le permitió seguir trabajando y haciendo sus aportes
hasta perder toda capacidad productiva y funcional de forma permanente y
definitiva. Lo anterior, en procura del respeto por los principios de universalidad,
solidaridad, integralidad y buena fe en materia laboral
(art. 53 Const.); como garantía efectiva del derecho fundamental a la seguridad
social de sujetos en situación de debilidad manifiesta; y como una medida
tendiente a evitar que se genere enriquecimiento sin justa causa por parte de
las Administradoras de Fondos de Pensiones.
5.10. Así, por
ejemplo, en la sentencia T-040 de 2015, reiterada, entre otras, en la
sentencia T-318 de 2016, la Corte sostuvo lo siguiente:
“Cuando la invalidez
proviene de un accidente o de una situación de salud que generó la pérdida de
capacidad laboral de manera inmediata, la fecha de estructuración fijada en el
dictamen médico legal coincide con la fecha de la ocurrencia del hecho. Sin
embargo, cuando la persona inválida padece de una enfermedad crónica,
degenerativa o congénita, y la pérdida de la capacidad laboral se presenta de
manera paulatina, existe la posibilidad de que si tal circunstancia no es
tenida en cuenta por las autoridades competentes, la fecha consignada en el
dictamen sea diferente a aquella en que efectivamente perdió su capacidad para
trabajar de manera permanente y definitiva.
En relación con
estas situaciones excepcionales, la Corte ha señalado reiteradamente que las
personas que padezcan de una de estas enfermedades, que hayan conservado una
capacidad laboral residual después de ser diagnosticadas y que hayan seguido
trabajando, tienen derecho a que el fondo de pensiones les reconozca los
aportes que realizaron con posterioridad a la fecha de estructuración de la
invalidez, y hasta el momento en que perdieron su fuerza de trabajo de manera
permanente y definitiva […].” (Negrilla fuera del texto original).
5.11. Ahora bien, con el propósito de recoger y unificar la
jurisprudencia pacífica en la materia y, en esa medida, precisar las reglas a
las que deberán sujetarse Colpensiones y las demás Administradoras de Fondos de
Pensiones al momento de resolver las solicitudes de pensión de invalidez
presentadas por personas que padecen enfermedades crónicas, degenerativas y/o
congénitas, la Sala Plena de esta Corporación profirió la sentencia SU-588
de 2016, reiterada recientemente en la sentencia T-228 de 2017, mediante
la cual fijó las siguientes sub-reglas:
“[U]na vez la competencia es asumida por
Colpensiones o las administradoras de fondos de pensiones, (independientemente
del régimen pensional), es decir, cuando la persona solicita el reconocimiento
y pago de la pensión de invalidez, a estas entidades les corresponderá
verificar: (i) que la solicitud pensional fue presentada por una persona que
padece una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa; (ii) que con
posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez fijada por la
autoridad médico laboral, la persona cuenta con un número importante de semanas
cotizadas; y, (iii) que los aportes fueron realizados en ejercicio de una
efectiva y probada capacidad laboral residual, es decir que, en efecto, la
persona desempeñó una labor u oficio y que la densidad de semanas aportadas
permite establecer que el fin de la persona no es defraudar al Sistema.
De acreditarse todo lo anterior, Colpensiones o la
Administradora de Fondos de Pensiones deberá elegir el momento desde el cual
aplicará el supuesto establecido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, tal y
como fue modificado por la Ley 860 de 2003. Dicho instante podrá corresponder a
la fecha en la que (i) se realizó la última cotización; (ii) la de la solicitud
pensional; o (iii) la de la calificación, decisión que se fundamentará en
criterios razonables, previo análisis de la situación particular y en garantía
de los derechos del reclamante. Es decir que, a partir de dicho momento,
realizará el conteo hacia atrás de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3
años anteriores, para determinar si la persona tiene o no derecho al
reconocimiento de la pensión de invalidez”.
5.12. Así las cosas, cabe concluir que en el caso
particular de los afiliados que padecen enfermedades crónicas, degenerativas
y/o congénitas, y que han sido calificados con 50% o más de pérdida de la
capacidad laboral, las Administradoras de Fondos
de Pensiones –cualquiera que sea el régimen al que pertenezcan–, al momento de resolver
acerca de una solicitud de pensión de invalidez deben verificar: (i) que
con posterioridad a la fecha de estructuración fijada por la autoridad médico laboral,
la persona cuente con un número considerable de semanas cotizadas y (ii)
que los aportes fueron realizados en ejercicio de una efectiva y probada
capacidad laboral residual, es decir, que el beneficiario desempeñó una
labor u oficio y, producto de ello, aportó al sistema durante el tiempo que su
condición se lo permitió, y que la densidad de semanas cotizadas permite
establecer que su finalidad no era defraudar al sistema. Cumplidos estos dos
presupuestos, corresponde a la entidad elegir el momento a partir del cual realizará el cálculo de las 50
semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de
estructuración de la invalidez, para lo cual podrá tomar como referencia (i)
la fecha del dictamen de pérdida de la capacidad laboral o (ii) la fecha
de la última cotización efectuada, por cuanto se presume que fue en ese momento
que la enfermedad se manifestó de tal forma que le impidió seguir ejerciendo
algún tipo de actividad laboral o productiva e, incluso, (iii) la fecha
de la solicitud de reconocimiento pensional. Con todo, lo cierto es que ni el
juez de tutela ni las Administradoras de Fondos de Pensiones pueden alterar la
fecha de estructuración definida por la autoridad médico-laboral competente.
Bajo esa línea interpretativa, pasará la sala a abordar el estudio del
caso concreto.
6. Caso concreto
6.1. Cumplimiento de los requisitos generales de
procedencia
6.1.1. Partiendo del primer test de procedencia de
la acción de tutela contra providencias judiciales (§ 3.6.), encuentra la Sala de
Revisión que en el presente asunto se cumplen en su totalidad los requisitos
generales que habilitan al juez constitucional para efectuar un análisis de
fondo de los hechos materia de controversia.
6.1.2. En efecto, se observa que:
(i) La cuestión que se discute resulta de relevancia
constitucional, en la medida en que involucra la protección efectiva de los
derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital
y a la vida digna de una persona que padece una enfermedad crónica –lupus
eritematoso sistémico– y, debido a ello, se encuentra en situación de
discapacidad, siendo merecedora de una especial protección constitucional; garantías
presuntamente trasgredidas por la autoridad judicial demandada, como
consecuencia de la decisión proferida en el marco de un proceso ordinario
laboral con aparente desconocimiento del precedente constitucional, que ha
cobrado firmeza.
(ii)
En relación con el cumplimiento del requisito de
subsidiariedad, la Corte encuentra que el mismo se satisface por las razones
que se explican a continuación:
En
procura de la defensa de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al
mínimo vital y a la vida digna, en una primera oportunidad, la actora presentó
acción de tutela en contra Colpensiones con el propósito de que le fuera
reconocida la pensión de invalidez. Como resultado del amparo transitorio de
sus derechos, promovió proceso ordinario laboral contra esa entidad, cuyo
conocimiento le correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá,
despacho que en sentencia proferida el 16 de marzo de 2016, accedió a sus
pretensiones y, en consecuencia, condenó a la demandada al reconocimiento y
pago de la pensión de invalidez reclamada. Inconforme con la anterior decisión
por ser desfavorable a sus intereses, Colpensiones presentó recurso de
apelación, el cual fue resuelto por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 13 de
septiembre de 2016, revocando el fallo de primer grado y absolviendo a la parte
demandada de las pretensiones formuladas en su contra, con lo cual quedó sin
efectos la pensión de invalidez reconocida a la demandante.
Ahora
bien, aun cuando no fue el fundamento para negar el amparo constitucional, el
juez de tutela de primera instancia cuestionó el hecho de que la actora no haya
probado la falta de interés jurídico para recurrir en casación, por considerar
que dicho recurso era el mecanismo judicial procedente para controvertir el
fallo proferido por la autoridad judicial accionada. Sobre este particular, considera
la Sala que, al margen de que en el caso de la demandante se cumpliera o no el
presupuesto del interés jurídico para recurrir en casación conforme a lo
previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
Social[33],
la discusión en la presente causa sobre el cumplimiento del requisito de
subsidiariedad debe orientarse en la dirección de determinar si, de acuerdo a
sus condiciones personales y económicas, le era exigible agotar dicho recurso y
si el mismo resultaba eficaz para garantizar la protección de sus derechos
fundamentales.
Para
tal propósito, es menester recordar que, tratándose de personas en condición de
discapacidad, quienes debido a la disminución de su capacidad física, psíquica
o sensorial se encuentran en situación de debilidad manifiesta y, en tal
virtud, son sujetos de especial protección constitucional, la jurisprudencia de
esta Corporación ha señalado que, exigirles hacer uso del recurso
extraordinario de casación resulta una carga desproporcionada[34], en la medida en que
dicho trámite conlleva el sometimiento a términos excesivos para la solución de
la controversia que podrían llegar a superar su expectativa de vida, sin
obtener la realización efectiva de los derechos en discusión, lo que se traduce
en un mecanismo ineficaz para el propósito que por su intermedio se pretende
alcanzar.
Bajo
ese entendido, en el presente caso, se advierte que las condiciones materiales
de existencia de la actora, derivadas de la enfermedad crónica que padece –lupus
eritematoso sistémico–, la cual le ha generado una pérdida de capacidad
laboral del 55.00%, y la carencia de recursos para asegurar no solo su digna
subsistencia, sino también para asumir el costo que implica el recurrir en casación,
pues la pensión que le había sido reconocida equivalente a un salario mínimo era
su única fuente de ingresos, deja en evidencia que ese medio de defensa
judicial, constituye una carga desproporcionada imposible de asumir en sus
actuales condiciones personales y económicas y, además, resulta ineficaz para
la protección efectiva no solo de sus derechos fundamentales al debido proceso,
al mínimo vital y a la seguridad social, sino de todas aquellas garantías que
de esta última se derivan (salud, vida digna, etc.), siendo la acción de tutela
el único medio judicial idóneo para dicho fin.
(iii)
Adicionalmente, la exigencia de
inmediatez se encuentra debidamente acreditada, toda vez que el amparo
constitucional se promovió en un término razonable y proporcional al hecho que
originó la presunta vulneración, pues tan solo trascurrieron dos (2) meses y
ocho (8) días desde la ejecutoria del fallo de segunda instancia dictado por la
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá y la presentación de la acción de tutela[35].
(iv)
Del mismo modo, considera la sala
que la demandante identificó claramente los hechos que, a su juicio, generaron
la vulneración alegada y los derechos fundamentales presuntamente infringidos,
aspectos que fueron abordados en el proceso ordinario laboral;
(v)
Finalmente, es patente que la
sentencia objeto de cuestionamiento no corresponde a un fallo de tutela.
6.1.3. Una vez establecido que, en el caso concreto, se
cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, la Corte procede a verificar si se configura el
defecto material alegado por la parte actora, esto es, si la autoridad judicial
demandada se apartó de la jurisprudencia de esta Corporación relacionada con el
alcance del derecho a la pensión de invalidez –como componente del derecho
fundamental a la seguridad social– de sujetos con pérdida de la capacidad
laboral igual o superior al 50%, derivada del padecimiento de enfermedades crónicas,
degenerativas y/o congénitas. Jurisprudencia pacífica y reiterativa en señalar
que deben tenerse en cuenta, para tales efectos, las semanas cotizadas con
posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, siempre que dichos aportes
se hayan realizado en ejercicio
de una efectiva y probada capacidad laboral residual, tal y como fue explicado
en el epígrafe anterior.
6.2. Desconocimiento del precedente constitucional en el
presente caso
6.2.1. Como manifestación del derecho fundamental a la
seguridad social de sujetos en situación de debilidad manifiesta (art. 48
Const.) y en procura de la garantía de los principios universalidad,
solidaridad, integralidad y buena fe en materia laboral (art. 53 Const.), la
Corte ha señalado que, para efectos del reconocimiento de la pensión de
invalidez de las personas que tienen una disminución o pérdida de su capacidad
laboral igual o superior al 50%, como resultado del padecimiento de
enfermedades crónicas, degenerativas y/o congénitas, debe tenerse en cuenta las
semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la
invalidez determinada por la autoridad médico-laboral respectiva, las cuales
deberán corresponder a un número considerable de aportes que permita advertir
que se efectuaron en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, es decir, sin
ánimo de defraudar al sistema. En tal virtud, desconocer dicho deber implica no
solo la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, al
mínimo vital y a la vida digna de quienes son titulares de una especial
protección constitucional, sino también una apropiación indebida de dineros de
los afiliados por parte de los fondos de pensiones.
6.2.2. Tal interpretación de la Constitución Política y, en
particular, del derecho fundamental a la seguridad social, ha sido reiterada
por esta Corporación en los últimos años de manera pacífica y uniforme,
conformando la ratio decidendi de numerosas sentencias de tutela[36].
Por consiguiente, se ha de entender que es un precedente consolidado, en el que
se define el alcance de un derecho fundamental –la seguridad social–, que, en
virtud de la supremacía de la Constitución, ha de permear todo el ordenamiento
jurídico y aplicarse por todas las autoridades administrativas y judiciales
irrestrictamente, ya que, de lo contrario, se desconocería el derecho a la
igualdad de los ciudadanos, y los principios de seguridad jurídica, coherencia
y racionalidad del ordenamiento.
6.2.3. Particularmente, y por interesar al objeto de la
presente providencia, cabe recordar que los operadores judiciales tienen, prima
facie, no solo el deber de aplicar la ley en casos concretos, sino también
la interpretación jurisprudencial que sobre ella han realizado las altas cortes
y, en particular, la Corte Constitucional, a quien se le confió la guarda de la
integridad y supremacía de la Constitución, y de aplicar el precedente sentado
por los órganos encargados de unificar jurisprudencia. No obstante, esta
Corporación ha admitido que dichas autoridades, merced de su autonomía, puedan
en eventos puntuales apartarse del precedente, opción argumentativa que, en
cualquier caso, queda sometida a las siguientes exigencias: “(i) hacer
explícitas las razones por las cuales se aparte de la jurisprudencia en vigor
sobre la materia objeto de escrutinio judicial; y (ii) demostrar suficientemente
que la interpretación alternativa que se ofrece desarrolla de mejor manera los
derechos, principios y valores constitucionales”[37].
6.2.4. En consecuencia, si bien es posible apartarse del
precedente constitucional en materia de reconocimiento de la pensión de invalidez de las personas
con pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%, como resultado del
padecimiento de enfermedades crónicas, degenerativas y/o congénitas, se
reitera, debe hacerse cumpliendo con una carga estricta de argumentación que
permita demostrar, adecuada y suficientemente, las razones por las cuales se
adoptan decisiones en sentido contrario, máxime si, como ocurre en este caso,
la interpretación fijada por la jurisprudencia constitucional resulta ser más
favorable en punto a la fijación del alcance de los derechos involucrados.
6.2.5. En el asunto que en esta oportunidad se revisa, de
acuerdo con el material probatorio allegado al proceso ordinario laboral
promovido por Libia Meléndez Mendigaña en contra de Colpensiones, está
acreditado que la actora padece desde hace varios años una enfermedad crónica
autoinmune denominada lupus eritematoso sistémico,
así como síndrome antifosfolípido e hipertensión pulmonar, razón por
la cual, el 17 de agosto de 2011 fue calificada con 55.00% de pérdida de
la capacidad laboral, definiéndose como fecha de estructuración de la invalidez
el 22 de agosto de 2007.
Según el reporte emitido
por Colpensiones, tiene un total de 537.86 semanas cotizadas en su
historia laboral desde el 1º de agosto de 1980 hasta el 30 de noviembre de 2012.
Sin embargo, a diferencia de lo expuesto por el Juzgado Noveno Laboral del
Circuito de Bogotá, no cumple con las exigencias previstas en el artículo 39 de
la Ley 100 de 1993, tal y como fue modificado por el artículo 1º de la Ley 860
de 2003, para acceder a la pensión de invalidez, toda vez que, como lo advirtió
la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá, no reúne 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a
la fecha de estructuración de la invalidez, ya que solo acredita 42.85
semanas de aportes durante dicho período. No obstante lo anterior, observa esta Sala de Revisión que,
con posterioridad a la fecha de estructuración establecida por la autoridad
médico-laboral competente, esto es, el 22 de agosto de 2007, registra aportes
equivalentes a 266 semanas cotizadas de manera ininterrumpida hasta el
30 de noviembre de 2012, fecha de su última cotización, cantidad que denota una
efectiva y probada
capacidad laboral residual.
6.2.6. En ese orden de ideas, según el precedente
constitucional consolidado sobre el tema (§5.12), en el estudio de la
pretensión encaminada al reconocimiento pensional formulada por la actora, ante
las circunstancias particulares antes referidas, ha debido tenerse en cuenta
las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la
invalidez (22/08/2007) que, en este caso, siendo un número considerable (266
semanas), se presumen efectuadas en ejercicio de una efectiva y probada
capacidad laboral residual; para, seguidamente, realizar el conteo de las 50
semanas en los términos exigidos en la ley, tomando como referencia: (i)
la fecha de la...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.