T-557-15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-557/15
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Relación
Es evidente para la Corporación la relación íntima e
inescindible que surge entre el derecho a la seguridad social y el derecho
fundamental al mínimo vital, pues de la protección del primero de ellos,
dependerá la garantía de este último y viceversa, lo cual se verá materializado
en el respeto al reconocimiento y pago oportuno de las mesadas pensionales.
INEMBARGABILIDAD
DE PENSIONES Y DERECHO AL MINIMO VITAL
DERECHO AL
MINIMO VITAL-Vulneración por embargo de cuenta en la cual se consigna
pensión de vejez
INEMBARGABILIDAD
DE PENSIONES-Caso en que son retenidas las mesadas pensionales con clara
desatención de la normativa que regula la inembargabilidad de las pensiones
INEMBARGABILIDAD
DE PENSIONES-Excepciones
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se están consignando mesadas
pensionales retenidas por embargo
Referencia:
expediente T-4915177
Acción de tutela presentada por Dolly de Jesús Tilano Holguín contra
Bancolombia S.A., con vinculación oficiosa de la Alcaldía Municipal de Itagüí
Magistrada ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos
mil quince (2015)
La Sala Primera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa y
los magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo
proferido, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí,
Antioquia, el trece (13) de enero de dos mil quince (2015), dentro del proceso
de tutela iniciado por Dolly de Jesús Tilano Holguín contra Bancolombia S.A.,
con vinculación oficiosa de la Alcaldía Municipal de Itagüí.
El proceso de la referencia fue
seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Cinco, mediante auto
proferido el veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015)[1].
I. ANTECEDENTES
1. Demanda y solicitud
El nueve (09) de diciembre de dos
mil catorce (2014) la señora Dolly de Jesús Tilano Holguín, actuando en nombre
propio, interpuso acción de tutela contra Bancolombia S.A. por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, debido
a la retención de sus mesadas pensionales por parte de la entidad bancaria, a
raíz del cumplimiento de la medida cautelar de embargo de la cuenta de ahorros
en la que le depositan su pensión, decretada por el municipio de Itagüí en el
marco de un proceso administrativo de cobro coactivo que adelanta en su contra
por el incumplimiento de un acuerdo de pago celebrado con la finalidad de
cancelar unas facturas de impuesto predial adeudadas. En consecuencia, solicitó
que de forma inmediata se ordene el desembargo de su cuenta de ahorros plan
pensión[2].
La accionante fundamentó su
solicitud de tutela en los siguientes hechos:
1.1. Afirmó que Colpensiones le
otorgó una pensión de vejez desde el mes de mayo de dos mil catorce (2014),
percibiendo una mesada mensual de setecientos setenta mil pesos ($770.000)
pagadera por conducto de Bancolombia[3].
1.2. Expresó que el cuatro (04)
de diciembre de dos mil catorce (2014), a raíz de que no le fue posible hacer
el retiro de su mesada pensional en un cajero electrónico, se dirigió a un
asesor de Bancolombia quien le manifestó que la cuenta de ahorros en la que le
depositan su pensión estaba embargada por el municipio de Itagüí, Antioquia, y
seguidamente le recomendó dirigirse a dicha entidad para hacer el reclamo
correspondiente.
1.3. Señaló que al día siguiente
se dirigió a la Alcaldía de Itagüí, recibiendo orientación por parte de la
Oficina de Cobro Jurídico. Allí le informaron que por no cumplir con un
acuerdo de pago celebrado con la administración municipal por concepto de
impuesto predial, procedieron a decretar y solicitar el embargo de su cuenta
bancaria de Bancolombia. Precisó que la entidad bancaria debió negar dicha
solicitud, porque se trata de una cuenta pensional.
1.4. Explicó que por cuenta de la
medida cautelar practicada, no ha podido acceder a su mesada pensional, de la
cual dependen ella y su madre de 85 años, quien se encuentra en grave estado de
salud, por lo que requiere el suministro de alimentación y medicamentos
especializados.
1.5. Expuso que presentó ante la
entidad bancaria el cinco (05) de noviembre de dos mil catorce (2014), un
derecho de petición con carácter urgente solicitando el desembargo inmediato de
su cuenta bancaria de mesada pensional[4].
1.6. Debido a que encuentra
afectado su derecho al mínimo vital y el de su núcleo familiar, la accionante solicitó
como medida provisional que se ordene a Bancolombia el desembargo de su cuenta
de mesada pensional[5].
2. Respuesta de las entidades
accionada y vinculada
2.1. Mediante auto del nueve (09)
de diciembre de dos mil catorce (2014), el Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí,
Antioquia, admitió la demanda de tutela; integró al proceso como parte pasiva a
la Alcaldía Municipal de Itagüí; ordenó como medida provisional a Bancolombia
y/o al Municipio de Itagüí que de inmediato autoricen, levanten y paguen el 50%
de la mesada pensional que le fuera embargada a la señora Dolly de Jesús Tilano
Holguín, y notificó a las entidades demandada y vinculada informándoles su
derecho a pronunciarse en término oportuno acerca de los hechos descritos en la
demanda[6].
2.2. El líder de programa de la Oficina
Jurídica y Cobro Coactivo del municipio de Itagüí, radicó escrito de respuesta
ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí, Antioquia, el once (11) de
diciembre de dos mil catorce (2014)[7],
en la que expuso las siguientes consideraciones:
Explicó que en la dependencia se
adelanta un proceso administrativo de cobro coactivo en contra de la señora
Dolly de Jesús Tilano Holguín, por el incumplimiento del Acuerdo de Pago No. 01135
del veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012), por concepto de impuesto
predial unificado del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No.
001-878718, ubicado en el municipio de Itagüí, de propiedad de la accionante.
Que como dicho inmueble se encuentra afectado a patrimonio de familia
inembargable, se procedió a realizar la investigación de otros bienes
pertenecientes a la deudora. Es así como se ordenó el decreto del embargo de
los dineros depositados a cualquier título en bancos, corporaciones de ahorro y
vivienda y compañías de financiamiento comercial en todo el país, a nombre de
la contribuyente morosa. Precisó que su oficina desconoce los productos que
poseen los contribuyentes con dichas entidades, por lo que son estas las
encargadas de brindarles la información necesaria para hacer efectivas las
medidas cautelares decretadas conforme al artículo 837 del Estatuto Tributario[8].
Informó que a la fecha no se han
generado pagos ni cancelación de la deuda, por lo que su despacho “considera
no levantar las medidas cautelares de embargo, toda vez que pueden existir
productos o depósitos futuros que garanticen la amortización de la deuda”.
Asimismo, señaló que “la entidad Accionada, deberá proceder conforme a las
normas legales y liberar los dineros que no sean objeto de embargo y se
abstendrá de liberar aquellos que esté obligado a consignar en razón de la
medida decretada por esta Entidad”.
Anexó con su respuesta la
siguiente información:
-
Copia de la Resolución No. 01135 del veintidós (22) de mayo de dos mil
doce (2012), por medio de la cual se concede un plazo para cancelar una
obligación por concepto de impuesto predial unificado[9].
-
Copia del certificado de tradición y libertad correspondiente al
inmueble de propiedad de la accionante, identificado con matrícula inmobiliaria
001-878718[10].
-
Copia de la factura de acuerdo de pago actualizada en donde consta el
valor adeudado a la Secretaría de Hacienda Municipal de Itagüí, por la suma de
un millón trescientos cincuenta y nueve mil ciento setenta y nueve pesos
($1.359.179), con fecha de expedición del once (11) de diciembre de dos mil
catorce (2014)[11].
-
Copia de la Resolución No. 7003 del cinco (05) de febrero de dos mil
catorce (2014), por medio de la cual se decretó el embargo de los dineros
depositados a cualquier título en bancos, corporaciones de ahorro y vivienda y
compañías de financiamiento comercial en todo el país, a nombre de la
contribuyente Dolly de Jesús Tilano Holguín, por la suma de un millón
trescientos cincuenta y siete mil ochocientos seis pesos con veinticinco
centavos ($1.357.806,25)[12].
2.3. El representante legal judicial
de Bancolombia SA radicó escrito de respuesta ante el juzgado el diecinueve (19)
de diciembre de dos mil catorce (2014)[13],
solicitando se desestime la acción de tutela porque no existe vulneración
alguna de los derechos fundamentales de la accionante; asimismo, que en caso de
fallar a su favor, le ordene de forma clara y directa al municipio de Itagüí el
levantamiento definitivo del embargo decretado. En la respuesta expuso los
siguientes hechos y consideraciones:
Informó que el banco recibió el
oficio No. 25996/2014 del veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce
(2014) de la Oficina Jurídica de Cobro Coactivo del Municipio de Itagüí, en el
que se ordenaba el embargo de las cuentas de la señora Dolly de Jesús Tilano
Holguín, por valor de un millón treinta mil veinte pesos ($1.030.020); y que
para efectos de aplicar dicha orden, se verificó la facultad que tiene el
Municipio de Itagüí para realizar cobros coactivos a sus deudores.
Explicó que la entidad bancaria
procedió a la búsqueda de posibles productos financieros a nombre de la
accionante, encontrando que la cuenta de ahorros plan pensión era la que
cumplía con los requisitos exigidos por el municipio de Itagüí para aplicar el
embargo, informándole a través de oficio enviado por la Sección de Embargos el
dos (02) de diciembre de dos mil catorce (2014), que para el caso de cuentas
pensión los recursos permanecen congelados hasta que el ente territorial emita
una nueva comunicación ratificando la medida cautelar de embargo o su debido oficio
de desembargo[14].
Indicó que como no recibió
comunicación alguna de parte del municipio de Itagüí, el saldo de la cuenta de
ahorros a nombre de Dolly de Jesús Tilano Holguín permaneció congelado hasta el
once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014), toda vez que Bancolombia
procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en el oficio No. 2019/2014/00467 del
nueve (09) de diciembre de la misma anualidad, emanado del Juzgado Tercero
Civil Municipal de Itagüí, a través del cual se ordenó el levantamiento del 50%
de la mesada pensional que le fuera embargada a la accionante. Así las cosas,
procedió a desembargar la cuenta de ahorros pensión pero en su totalidad
(100%), temporalmente hasta que se decida la acción de tutela[15], explicando que los
sistemas y aplicativos del Banco no tienen forma de aplicar un embargo o
desembargo en un porcentaje del 50%, hecho que le fue comunicado
telefónicamente a la señora Dolly de Jesús el doce (12) de diciembre de dos mil
catorce (2014).
3. Decisión del juez de tutela
de primera instancia que se revisa
El Juzgado Tercero Civil
Municipal de Itagüí mediante sentencia del trece (13) de enero de dos mil quince
(2015)[16],
negó la tutela de los derechos invocados por la señora Dolly de Jesús Tilano
Holguín y presuntamente vulnerados por Bancolombia S.A., al considerar
incumplido el requisito de subsidiaridad, “en tanto existen otros medios
efectivos de defensa judicial dentro del proceso de jurisdicción coactiva que
se adelanta en su contra y que como mecanismo transitorio no demostró […] la
certeza e inminencia del peligro al derecho fundamental a la vida, el mínimo
vital y el derecho a la salud”.
Finalmente, ordenó a la entidad
bancaria “que al recibo del oficio que notifique la presente decisión deje
sin efecto lo ordenado mediante oficio No. 2019/2014/00467 del 9 de
diciembre de 2014, en el sentido de levantar y pagar [a la] accionante el
porcentaje del 50% de la mesada pensional que le fuera embargada por el
[municipio de Itagüí]” (negrillas fuera de texto).
Dicho fallo no fue impugnado por
ninguna de las partes.
4. Actuaciones en sede de
revisión
Para
efectos de adoptar una decisión más informada en el asunto de la referencia, la
Sala se comunicó telefónicamente con la señora Dolly de Jesús Tilano Holguín, el catorce (14) de julio de dos mil quince (2015). En esa
oportunidad, informó la accionante que está recibiendo en forma normal el pago
de sus mesadas pensionales y que la retención por parte de Bancolombia, solo
tuvo lugar en los meses de noviembre y diciembre de dos mil catorce (2014).
Asimismo, señaló que se había acercado a la Alcaldía Municipal de Itagüí y
estaba haciendo abonos mensuales para dar cumplimiento al acuerdo de pago
suscrito con la administración, y que su madre María Antonia Holguín, había
fallecido el dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014).
El dieciocho (18) de agosto de
dos mil quince (2015), el apoderado especial de Bancolombia[17] presentó ante la
Secretaría General de la Corporación un memorial a través del cual realiza la
defensa de la entidad financiera, con apoyo en las siguientes consideraciones[18]:
(i) Bancolombia es un simple
ejecutor de las órdenes emitidas por la autoridad competente. Precisó que
para la entidad financiera una orden de la Alcaldía Municipal en un cobro
coactivo es de obligatorio cumplimiento. Así, como se ordenó el embargo del
dinero existente en la cuenta de ahorros a nombre de la señora Dolly de Jesús
Tilano Holguín, procedió a su cumplimiento pues el requerimiento fue expedido
con fundamento en la facultad que posee el municipio de Itagüí, para realizar
cobros coactivos a sus deudores y, por ende, con la legitimación suficiente
para proceder con la solicitud.
(ii) Falta de legitimación por
pasiva frente a Bancolombia. Expresó que como la entidad financiera es un
simple ejecutor de órdenes de autoridad competente carece por completo de
legitimación en la causa, en este orden de ideas no se le puede solicitar el
incumplimiento de las mismas y no puede decidir si levanta o no el embargo, ya
que esta decisión, en el caso concreto, debe provenir de la Alcaldía de Itagüí.
(iii) Hecho superado. Previa
explicación de la inembargabilidad de las pensiones, sostuvo que como en la
cuenta embargada existían depósitos provenientes de mesadas pensionales, la
accionante debió aportar al proceso administrativo de cobro la calidad de
inembargable de dicho bien, situación que nunca fue acreditada en el trámite
referido. Por lo anterior, solicitó confirmar el fallo proferido por el Juzgado
Tercero Civil Municipal de Itagüí, por constituir además un hecho superado.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala de Revisión es
competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la
referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y
241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y
planteamiento del problema jurídico
El caso plantea la situación de
la señora Dolly de Jesús Tilano Holguín, pensionada de Colpensiones, a quien
Bancolombia le retuvo el pago de sus mesadas pensionales debido al cumplimiento
de la medida cautelar de embargo de su cuenta de ahorros plan pensión, decretada
por el municipio de Itagüí en el marco de un proceso administrativo de cobro
coactivo que adelanta en su contra, por la inobservancia de un acuerdo de pago
celebrado con la finalidad de cancelar unas facturas de impuesto predial
adeudadas. Debido a lo anterior, la ciudadana interpuso una acción de tutela
contra Bancolombia S.A., con vinculación oficiosa de la Alcaldía Municipal de
Itagüí, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital y
a la vida digna, toda vez que por cuenta de la medida cautelar practicada, no
ha podido acceder a su mesada pensional, de la cual depende ella y su núcleo
familiar para procurarse una subsistencia digna. En consecuencia, solicitó que
de forma inmediata se ordene el desembargo de su cuenta de ahorros plan pensión.
En consecuencia, le corresponde
resolver a la Sala el siguiente problema jurídico: ¿vulneran una entidad
financiera (Bancolombia S.A.), por cuyo conducto le es pagada la pensión de
vejez a una ciudadana, y una entidad territorial (Alcaldía Municipal de Itagüí)
los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna de una pensionada (Dolly
de Jesús Tilano Holguín), cuando la primera practica la medida cautelar de
embargo sobre su cuenta de ahorros plan pensión, decretada por la segunda en el
marco de un proceso administrativo de cobro coactivo, no obstante el carácter
inembargable de las pensiones, sin tener en cuenta que tal pensión constituye la
única fuente de ingresos de la actora y su familia?
Para resolver el problema
jurídico, la Sala reiterará la jurisprudencia de la
Corporación acerca de (i) la inembargabilidad de
las pensiones, y (ii) la protección al mínimo vital de los
pensionados. Finalmente, resolverá el caso concreto.
3. Las pensiones son inembargables
salvo cuando se trata de créditos a favor de cooperativas y los provenientes de
las pensiones alimenticias
3.1. En la Corporación ha sido reiterada
la jurisprudencia que ha sostenido la inembargabilidad de las pensiones[19]
en cualquiera de sus formas, precisando que constituyen prestaciones laborales
básicas con jerarquía constitucional (artículo 53 CP[20]).
En relación con la pensión de vejez,
diferentes salas de revisión han sostenido que tienen como fin primordial
garantizar al trabajador, una vez transcurrido un cierto lapso en la prestación
de los servicios personales y alcanzado el tope de edad que la ley define, el
acceso a unos ingresos sistemáticos y regulares que le permitan su digna subsistencia
y la de su núcleo familiar, durante una etapa de la vida en que, cumplido ya el
deber social en que consiste el trabajo y disminuida su fuerza laboral,
requiere una compensación por sus esfuerzos y la razonable diferencia de trato
que amerita la vejez[21].
3.2. En
coherencia con lo anterior, se tiene que con el fin de garantizar y hacer
efectivo el objetivo consagrado en la Carta Política, los recursos que se
asignan al pago de las mesadas pensionales tienen una destinación específica.
En consecuencia, con la finalidad de que este objetivo se cumpla no puede
dársele preponderancia a otros, como podría ser el de asegurar el pago de las eventuales
deudas en cabeza del pensionado, pues este como derecho legal de los acreedores
estaría subordinado al expreso mandamiento constitucional del artículo 53
constitucional. Así lo señaló la Sala Quinta de Revisión en la sentencia T-183
de 1996[22]:
“Se trata de dineros que, si bien hacen parte del patrimonio
del beneficiario de la pensión, no constituyen prenda común de los acreedores
de aquél, pues gozan de la garantía de inembargabilidad, plasmada como regla
general y vinculante, con las excepciones legales, que son de interpretación y
aplicación restrictiva”.
En este orden de ideas, dentro de las
disposiciones constitucionales que hacen referencia a las pensiones (artículos
48 y 53, entre otros), se consagran una serie de medidas protectoras de las
mismas. Se entiende de esta forma, que la intención del Constituyente fue que
el monto de las pensiones no se convirtiera en objeto para fines distintos al
goce de una existencia digna y tranquila, en retribución a los servicios
prestados durante la vida laboral activa del pensionado, como, por ejemplo,
constituyéndose en garantía o prenda de los acreedores, pues solo así no se
vulnera algún artículo constitucional.
3.3. Asimismo, en el ámbito legal
aparecen una serie de medidas para la protección de las pensiones tal como
puede observarse en los artículos 344 del Código
Sustantivo del Trabajo[23],
134 de la Ley 100 de 1993[24]
y 594 de la Ley 1564 de 2012[25].
De la normativa señalada se deduce que
las pensiones no pueden ser embargadas, salvo los casos excepcionales relativos a los créditos a favor de las
cooperativas legalmente autorizadas[26]
y los provenientes de las pensiones alimenticias, pero en un monto que no
exceda del cincuenta por ciento (50%) del valor de la prestación respectiva. Por
ende, los pagadores deben propiciar que tales
disposiciones se cumplan y que no resulten vulnerados derechos fundamentales[27]. Lo anterior, debido a la protección
especial que ampara a los pensionados como personas de edad avanzada, titulares
de especiales derechos de rango constitucional, entre ellos, el mínimo vital
propio y el de sus familias.
4. La protección al mínimo vital de los pensionados
4.1. La Corporación ha establecido que los requisitos
que deben comprobarse para acreditar la vulneración del mínimo vital, se
resumen en que (i) el salario o mesada sea el ingreso exclusivo del
trabajador o pensionado o existiendo ingresos adicionales sean insuficientes
para la cobertura de sus necesidades básicas, y que (ii) la falta de
pago de la prestación genere para el afectado una situación crítica tanto a
nivel económico como psicológico, derivada de un hecho injustificado, inminente
y grave[28].
4.2. Particularmente, en lo que
tiene que ver con el derecho al mínimo vital de los pensionados, la Sala Sexta
de Revisión reiteró en sentencia T-338 de 2001[29]
que su afectación ha de ser valorada en concreto y no en abstracto y ha
señalado que “[l]a valoración del mínimo
vital del pensionado no es una calificación discrecional, sino que depende de
las situaciones concretas. Por consiguiente, el concepto de mínimo vital no se
identifica con el salario mínimo ni con una valoración numérica de las
necesidades biológicas mínimas por satisfacer y para subsistir, sino con la
apreciación material del valor del trabajo realizado antes de obtener la
jubilación y de las necesidades y propósitos que la persona se plantea para él
y su familia (T-439/2000); es decir que se trata de un aspecto cualitativo y no
cuantitativo. La jurisprudencia ha considerado que son factores importantes,
pero no exclusivos, para su análisis, la edad del pensionado y la dependencia
económica de la mesada pensional, de parte del pensionado y su familia”. De ahí que, continúa explicando, que la
cesación prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales hace
presumir la vulneración del mínimo vital del pensionado y de los que de él
dependen[30].
Asimismo, en la sentencia bajo
cita la Sala de Revisión sostuvo que el derecho al mínimo vital de los
pensionados, no solo resulta vulnerado por
la falta de pago de las mesadas pensionales sino, también, por el retraso
injustificado en la cancelación de las mismas o por el pago incompleto de la
pensión, razón por la cual “el pago debe ser completo, y si el
pensionado recibió sólo un porcentaje, esta circunstancia se convierte en
indicio de que vive de la pensión, ya que de lo contrario no la recibiría sino
cuando se la entregaran íntegra”.
4.3. En este orden de ideas, es
evidente para la Corporación la relación íntima e inescindible que surge entre
el derecho a la seguridad social y el derecho fundamental al mínimo vital, pues
de la protección del primero de ellos, dependerá la garantía de este último y
viceversa, lo cual se verá materializado en el respeto al reconocimiento y pago
oportuno de las mesadas pensionales[31].
5. En el caso concreto que estudia
la Sala se presenta una
carencia actual de objeto por hecho superado
Como se indicó en líneas
anteriores, la señora Dolly de Jesús Tilano Holguín, pensionada de
Colpensiones, interpuso una acción de tutela contra Bancolombia S.A., con
vinculación oficiosa de la Alcaldía Municipal de Itagüí, por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, debido
a que la entidad bancaria retuvo el pago de sus mesadas pensionales en
cumplimiento de la orden de embargo de su cuenta de ahorros plan pensión,
decretada por la autoridad municipal en el marco de un procedimiento
administrativo de cobro coactivo que adelanta en su contra por la inobservancia
de un acuerdo de pago celebrado con la finalidad de cancelar unas facturas de
impuesto predial adeudadas. Precisó la accionante que por cuenta de la medida
cautelar practicada, no ha podido acceder a su mesada pensional, de la cual
depende ella y su núcleo familiar para procurarse una subsistencia digna.
Sin embargo, en
el curso del trámite de revisión, la Sala tuvo conocimiento de
que en la actualidad los pagos de las mesadas pensionales se están realizando
con normalidad por parte de la entidad financiera, por lo que se configura una
carencia actual de objeto por hecho superado[32],
toda vez que la alegada vulneración a los derechos fundamentales ha cesado,
quedando satisfecha la pretensión.
No obstante lo anterior, la Sala
prevendrá a Bancolombia S.A. y a la Alcaldía Municipal de Itagüí, acerca de la inconstitucionalidad
de su conducta debido a la afectación de los derechos fundamentales al mínimo
vital y a la vida digna de la señora Dolly de Jesús Tilano Holguín y su núcleo
familiar, durante los meses en que sus mesadas pensionales fueron retenidas por
la entidad bancaria en cumplimiento de la medida cautelar decretada por el
municipio, con clara desatención de la normativa que regula la inembargabilidad
de las pensiones y los casos excepcionales[33].
Igualmente, les advertirá acerca de la obligación de evitar la repetición de la
misma conducta en situaciones futuras, conforme a lo dispuesto en el artículo
24 del Decreto 2591 de 1991.
En consecuencia, la Sala revocará
la sentencia del trece (13) de enero de dos mil quince (2015), proferida por el
Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí, que negó la tutela de los derechos
invocados por la señora Dolly de Jesús Tilano Holguín, al considerar incumplido
el requisito de subsidiaridad. En su lugar, declarará la carencia actual de
objeto por hecho superado, de acuerdo con los términos explicados en la parte
considerativa de esta sentencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la
sentencia del trece (13) de enero de dos mil quince (2015), proferida por el
Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí, que negó la tutela de los derechos
invocados por la señora Dolly de Jesús Tilano Holguín. En su lugar, DECLARAR
en el presente caso la carencia actual de objeto por hecho superado, de acuerdo
con los términos explicados en la parte considerativa de esta sentencia.
Segundo.- PREVENIR
a Bancolombia S.A. y a la Alcaldía Municipal de Itagüí, Antioquia, para que se abstengan en un futuro de
incurrir en conductas que vulneren derechos fundamentales de los ciudadanos que
se encuentren en una situación similar a la estudiada en la presente sentencia.
Tercero.- LÍBRESE por
Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese, comuníquese y
cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE
CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] La
Sala de Selección estuvo integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo y Alberto Rojas Ríos.
[2] La
demanda obra a folios 1 y 2 del cuaderno principal. En adelante, siempre que se
haga referencia a un folio se entenderá que el mismo hace parte del cuaderno
principal, a menos que se diga expresamente otra cosa.
[3] A
folio 3 obra fotocopia de la cédula de ciudadanía en donde consta que la señora
Dolly de Jesús Tilano Holguín nació el diecisiete (17) de febrero de mil
novecientos cincuenta y nueve (1959).
[4] El
escrito obra a folios 4 y 5.
[5] Los
hechos relatados en la acción de tutela son ampliados en el interrogatorio de
parte realizado por la señora Dolly de Jesús Tilano Holguín, ante el Juzgado
Tercero Civil Municipal de Itagüí, el nueve (09) de diciembre de dos mil
catorce (2014). En dicha diligencia la accionante afirmó: “Mi madre se llama
María Antonia Holguín, ella tiene 85 años, a ella le dio neumonía y la tuvieron
hospitalizada 4 días en el hospital y el 30 de noviembre le dieron salida y hoy
al amanecer a las 3 de la mañana los bomberos me colaboraron y la trajeron al
Hospital San Rafael donde se encuentra actualmente, la [doctora] me dijo que la
iba a dejar hospitalizada porque no había nada que hacer por ella, porque el
corazón está muy desgastado”. Al preguntarle de quién depende económicamente la
señora María Antonia, respondió: “de mí, ella vive conmigo y con mi hijo desde
hace 28 años, lo que hace que murió mi papá, en mi casa vivimos mi madre, mi
hijo y yo, vivimos en una casita de interés social, la casa es propia, yo la
saqué por Comfama, mi hijo est[á] desempleado y tiene 28 años, yo tengo 2
hermanos y 1 hermana, que viven en Bello y Concordia pero ellos no me ayudan
con mi mamá porque también tienen sus obligaciones, ellos son casados y tienen
hijos”. Y a la pregunta por el valor que recibe por efectos de la pensión,
contestó: “$770.000, pero como tengo un crédito del Banco Popular me descuentan
$144.000, entonces me quedan como $620.000, lo que invierto en servicios,
alimentación, la droga para mi mamá y las cosas de la casa” (folios 6 y 7).
[6] Folio
8.
[7]
Folios 16 y 17. A folio 24 aparece la diligencia de posesión del Líder de
Programa, con fecha del nueve (09) de enero de dos mil trece (2013).
[8] El artículo
837 del Estatuto Tributario, dispone: “Medidas preventivas. Previa o
simultáneamente con el mandamiento de pago, el funcionario podrá decretar el
embargo y secuestro preventivo de los bienes del deudor que se hayan
establecido como de su propiedad. || Para este efecto, los funcionarios
competentes podrán identificar los bienes del deudor por medio de las
informaciones tributarias, o de las informaciones suministradas por entidades
públicas o privadas, que estarán obligadas en todos los casos a dar pronta y cumplida
respuesta a la Administración, so pena de ser sancionadas al tenor del artículo
651 literal a)…”.
[9] Folios
18 y 19. En dicho acto administrativo se le otorga a la señora Dolly de Jesús
Tilano Holguín un plazo de 24 meses para cancelar la suma de novecientos
cuarenta y siete mil doscientos treinta y cinco pesos ($947.235), más los
intereses de financiación del 1.8810% mensual, a partir del veintidós (22) de
mayo de dos mil doce (2012).
[10] Folio
20.
[11] Folio
21.
[12] Folio
22.
[13] Folios 26 al 28.
A folios 30 al 34 aparece el certificado de existencia y representación legal
de Bancolombia SA expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia.
[14] A
folio 29 se encuentra el oficio radicado 75317425 del dos (02) de diciembre de
dos mil catorce (2014), dirigido a la Alcaldía Municipal de Itagüí.
[15] En
este sentido se informó al Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí a través
de oficio 69965691 del once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014). Folio
35.
[16] Folios 36 al 40.
[17] Doctor
Oscar David Gómez Pineda. A folio 14 del cuaderno de revisión obra el poder
especial otorgado por la Representante Legal Judicial de Bancolombia, Ingrid
Reina Bravo, según certificado de existencia y representación legal de la
Superintendencia Financiera de Colombia del dos (02) de junio de dos mil quince
(2015) (folios 15-20).
[18] Folios
10 al 13.
[19] Al respecto, ver la sentencia T-183 de 1996
(MP. José Gregorio Galindo Hernández), reiterada en las sentencias T-246 de
2003 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-448 de 2006 (MP. Jaime Araujo
Rentería. AV Manuel José Cepeda Espinosa), T-088 de 2009 (MP. Nilson Pinilla
Pinilla) y T-381 de 2011 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), entre otras. En la
sentencia T-183 de 1996, le correspondió a la Sala Quinta de la Corporación
decidir si el Banco Ganadero, por cuyo conducto le era pagada la pensión
vitalicia de jubilación a una ciudadana, había vulnerado sus derechos fundamentales
al debido proceso y a la propiedad, al negarse a entregarle la correspondiente
mesada alegando que su cuenta de ahorros se encontraba bloqueada. Si bien el
asunto no fue decidido de fondo por carencia actual de objeto, se reconvino al
Banco Ganadero, Sucursal Chiriguaná, y a su Gerente, para que se abstuvieran en
el futuro de retener o demorar la entrega de las sumas destinadas al pago de
pensiones de jubilación que se canalizan por su conducto.
[20] El
artículo 53 de la Constitución Política, dispone: “El Congreso expedirá el
estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los
siguientes principios mínimos fundamentales: || Igualdad de oportunidades para
los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad
y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los
beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir
y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al
trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes
formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas
por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la
capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a
la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. || El estado
garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones
legales…” (negrillas fuera de texto).
[21] Ver
las sentencias T-183 de 1996 (MP. José Gregorio Galindo Hernández) y T-448 de
2006 (MP. Jaime Araujo Rentería).
[22] MP.
José Gregorio Galindo Hernández.
[23] El
artículo 344 del Código Sustantivo del Trabajo, señala: “PRINCIPIO Y
EXCEPCIONES. 1. Son inembargables las prestaciones sociales, cualquiera que
sea su cuantía. || 2. Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior los
créditos a favor de las cooperativas legalmente autorizadas y los provenientes
de las pensiones alimenticias a que se refieren los artículos 411 y concordantes
del Código Civil, pero el monto del embargo o retención no puede exceder del
cincuenta por ciento (50%) del valor de la prestación respectiva” (negrillas
fuera de texto).
[24] El
artículo 134 de la Ley 100 de 1993, establece: “Inembargabilidad. Son
inembargables: […] 5. Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta
ley, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por
pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad
con las disposiciones legales vigentes sobre la materia…” (negrillas fuera de
texto).
[25] El
artículo 594 del Código General del Proceso, dispone: “Bienes inembargables.
Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en
leyes especiales, no se podrán embargar: […] || 6. Los salarios y las prestaciones
sociales en la proporción prevista en las leyes respectivas. La
inembargabilidad no se extiende a los salarios y prestaciones legalmente
enajenados…” (negrillas fuera de texto).
[26] En la
sentencia C-589 de 1995 (MP. Fabio Morón Díaz) se declaró exequible el artículo
156 del Código Sustantivo del Trabajo, que permite embargar a favor de las
cooperativas legalmente autorizadas hasta el 50% del salario, considerando que
en razón a su naturaleza y fines gozan de especial protección y prerrogativas,
tal como se deriva de los artículos 58 y 333 de la Constitución.
[27] Al
respecto, en la sentencia T-183 de 1996 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), la
Sala Quinta de Revisión sostuvo que “De la normatividad vigente se deduce que,
salvo los casos excepcionales en cita, ni siquiera los jueces gozan de
autorización para impartir órdenes en cuya virtud puedan retenerse dineros
destinados al pago de pensiones. || Mucho menos pueden hacerse tales
retenciones por particulares de manera directa, aunque a favor de ellos existan
créditos correspondientes a deudas de los pensionados. || Los fondos de
pensiones y las entidades a cuyo cargo se encuentra la responsabilidad de
pagarlas pueden acudir a entidades bancarias para los fines de situar los
dineros respectivos al alcance de sus titulares. || En tales ocasiones las
instituciones financieras actúan como intermediarias, de modo tal que su único
papel consiste en servir de canales aptos para la más fácil y rápida recepción
de los recursos pensionales por parte de los beneficiarios. || No les es
permitido, por tanto, valerse de la posición de accidental ventaja que el
servicio prestado les brinda para hacerse pagar obligaciones en cabeza de los
pensionados, aunque ellas estén vencidas, pues al hacerlo abusan de su derecho,
que pueden satisfacer por otras vías, y atentan de manera flagrante contra los
derechos constitucionales fundamentales de aquéllos, desconociendo a la vez las
normas legales que regulan la actividad bancaria”.
[28] Con
referencia a la exposición de los alcances de la protección del derecho al
mínimo vital puede consultarse la sentencia SU-995 de 1999 (MP. Carlos Gaviria
Díaz).
[29] MP.
Marco Gerardo Monroy Cabra.
[30] La
Sala refiere como apoyo de la posición sostenida, las sentencias T-308 de 1999 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T-259
de 1999 (MP. Alfredo Beltrán Sierra) y T-554 de 1998 (MP. Fabio Morón Díaz).
[31] Al
respecto, puede consultarse la sentencia T-512 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas
Silva), en la que correspondió a la Sala Tercera de Revisión estudiar si la
Caja de Retiro de las Fuerzas Militares vulneró los derechos fundamentales al
mínimo vital, a la pensión y a la vida en condiciones dignas de unos ciudadanos
que adquirieron créditos con cooperativas, al efectuar descuentos a su mesada pensional
superiores al 50% de la asignación de retiro, teniendo en cuenta que fueron los
mismos actores quienes autorizaron las deducciones. Resolvió tutelar el derecho
fundamental al mínimo vital de los pensionados y ordenar a la Caja de Retiro de
las Fuerzas Militares que a partir del periodo de pago siguiente a la
notificación de la providencia, se abstenga de efectuar descuentos por
cualquier concepto, a sus mesadas pensionales superiores al 50% de las mismas.
Similar problema fue estudiado por la Sala Séptima de Revisión en la sentencia
T-152 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), al decidir si la Caja de
Retiro de las Fuerzas Militares vulneró los derechos fundamentales al mínimo
vital y a la vida en condiciones dignas de un peticionario, al efectuar
descuentos superiores al 50% de la asignación de retiro. Igualmente, resolvió
tutelar el derecho fundamental al mínimo vital del pensionado y ordenar a la
Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que a partir del periodo de pago
siguiente a la notificación de la providencia, se abstenga de efectuar
descuentos por cualquier concepto, a la asignación de retiro del ciudadano
superiores al 50% de las mismas.
[32] La Corte ha
reiterado que el objeto de la acción de tutela consiste en garantizar la
protección de los derechos fundamentales, sin embargo, en el transcurso del
trámite de amparo, se pueden presentar circunstancias que permitan inferir que
la vulneración o amenaza alegada ha cesado bien porque ha tenido lugar un
evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la
inocuidad de las pretensiones (sentencia T-308 de 2011, MP. Humberto Antonio
Sierra Porto). En estos casos se extingue el objeto jurídico de la tutela
generándose, en consecuencia, que cualquier decisión que pueda tomar el juez al
respecto resulte inocua (sentencia T-486 de 2011, MP. Luis Ernesto Vargas
Silva). Al anterior fenómeno la Corporación lo ha denominado “carencia
actual del objeto”, el cual se presenta por hecho superado o daño
consumado, cuyas consecuencias son distintas. En relación con el hecho superado,
tiene lugar cuando los actos que amenazan con la afectación del derecho
fundamental desaparecen al quedar satisfecha la pretensión de la acción de
tutela, lo que conlleva a que el derecho ya no se encuentre en riesgo. Como
consecuencia de lo anterior, la orden a impartir por parte del juez
constitucional pierde su razón de ser ya que no hay perjuicio que evitar, por
lo que la tutela pierde su norte (sentencia T-311 de 2012, MP. Luis Ernesto
Vargas Silva). Bajo esta hipótesis la Corte ha procedido a prevenir al
demandado sobre la obligación de proteger el derecho en una próxima
oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto
2591 de 1991, y a declarar la “carencia actual de objeto” por tratarse de un
hecho superado, absteniéndose de impartir orden alguna. Pese a ello, según lo
dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el expediente podrá reabrirse
en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción extraprocesal de los
derechos reclamados por el interesado ha resultado incumplida o tardía.
[33] La
señora Dolly de Jesús Tilano Holguín informó que las retenciones de sus mesadas
pensionales por parte de Bancolombia solo tuvo lugar en los meses de noviembre
y diciembre de dos mil catorce (2014).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.