T-557-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-557/14
(Bogotá,
D.C., Julio 25)
LEGITIMACION
POR ACTIVA Y LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Requisitos
generales de procedencia
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION
DE TUTELA-Requisitos de
procedibilidad
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
sobre procedencia excepcional
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y
especiales de procedibilidad
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE
JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
La Corte Constitucional es la encargada de
salvaguardar la Carta Política, de interpretar las normas y de unificar el
precedente constitucional. Este último se desconoce cuando no se reconoce el
alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte en la razón de la
decisión de las acciones de tutela, cuando se aplican disposiciones jurídicas
que fueron declaradas inexequibles a través de sentencias de constitucionalidad
y cuando se contraría la ratio decidendi de sentencias
de constitucionalidad.
SEGURIDAD SOCIAL EN COLOMBIA-Historia
SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES
CON ANTERIORIDAD Y POSTERIORIDAD DE LA LEY 100/93
ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS TANTO EN
EL SECTOR PRIVADO COMO EN EL SECTOR PUBLICO EN CONTRATO LABORAL VIGENTE-Precedente fijado en sentencias C-506-01 y
C-1024-04
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no desconocimiento del precedente, por cuanto la decisión
cuestionada está fundamentada en precedentes de la Corte Suprema de Justicia
aplicables al caso, sin que se trate de un fallo arbitrario o caprichoso
Referencia: Expediente T- 4.304.200
Fallo de tutela objeto revisión: Sentencia de única instancia proferida por la
Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia del 30 de octubre de 2013.
Accionante: Lilia Méndez Rodríguez.
Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral.
Magistrados de la
Sala Segunda de Revisión: Mauricio González
Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
1.
La demanda de tutela.
1.1.
Elementos de la demanda[1].
1.1.1. Derechos fundamentales invocados:
debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y
a la seguridad social.
1.1.2. Conducta que causa la
vulneración: el apartamiento del Tribunal accionado, sin justificación,
respecto del precedente de la
Corte Constitucional en cuanto a la obligatoriedad por parte de los
empleadores de realizar los aportes a pensiones de los trabajadores que
prestaron sus servicios con anterioridad a la
Ley 100 de 1993.
1.1.3. Pretensión: dejar
sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dejando en firme
la sentencia de primera instancia del proceso ordinario laboral, la cual
accedió a las pretensiones de la actora.
1.2. Fundamentos de la pretensión.
1.2.1. Actuando
a través de apoderado, la señora Lilia Méndez Rodríguez de 58 años de edad,
manifestó que trabajó con la Cooperativa de Transportadores del Sur del Tolima Cointrasur
Ltda., en el cargo de cajera de estación desde el 30 de noviembre de 1980 hasta
el 15 de septiembre de 1984, hecho certificado por el gerente de Cointrasur
Ltda[2].
1.2.2. El 8
de abril de 2011, la accionante presentó ante la
Cooperativa derecho de petición, solicitando los aportes realizados a pensión durante
el periodo en el que trabajo en la empresa, con el fin de iniciar los trámites
correspondientes para solicitar la pensión de vejez.
1.2.3.
Posteriormente, la accionante le pidió a la
Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensiones del ISS, el
reporte de las semanas cotizadas durante el periodo en el que trabajó en la
Cooperativa, sin embargo, en la respuesta no aparecen dichas semanas.
1.2.4.
Debido a lo anterior, la señora Lilia Méndez Rodríguez demandó laboralmente a la
Cooperativa de Transportadores del Sur del Tolima Ltda., con la pretensión de
que ésta fuera condenada por las 195 semanas dejadas de cotizar.
1.2.5. El
Juzgado Civil del Circuito de Chaparral - Tolima, mediante sentencia del 21 de
mayo de 2013, declaró la existencia de un contrato laboral a término
indefinido, el cual inició el 30 de noviembre de 1980 y finalizó el 15 de
septiembre de 1984, entre la señora Lilia Méndez Rodríguez y la
Cooperativa de Transportadores del Sur del Tolima Ltda. Así mismo, le ordenó a
la entidad demandada consignar a favor del ISS y a nombre de la accionante el
valor correspondiente a $14.956.870 equivalente a 195 semanas dejadas de
cotizar y la condenó en costas[3].
1.2.6. En la
apelación, la entidad accionada alegó que para el momento del vínculo laboral
no tenía la obligación de realizar los aportes a pensión, por lo tanto no estaba
obligada a cancelar la suma de dinero correspondiente a las 195 semanas.
1.2.7. En
segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué el 19 de
septiembre de 2013, basándose en un precedente de la
Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral, manifestó que para la época no
existía la obligación a cargo de los patronos de afiliar a la seguridad social
a sus trabajadores que prestaran sus servicios en lugares donde no había
cobertura del ISS y, por lo tanto, tampoco estaba a su cargo el pago de las
cotizaciones en esos eventos, es así que negó las pretensiones de la señora
Lilia Méndez.
1.2.8. La
accionante aseguró que dicho precedente no es aplicable a su caso, debido a que
la Corte Constitucional en la
Sentencia T-784 de 2010 manifestó que el empleador tenía la obligación de
realizar las provisiones necesarias para ser entregadas al ISS cuando éste
asumiera el pago de la pensión de vejez.
A su vez,
afirmó que la Corte en la Sentencia C-177 de 1998, dispuso que atenta contra el
derecho a la igualdad obligar a los trabajadores que han cumplido con los
requisitos para acceder a la pensión de vejez que asuman una carga que no les
corresponde soportar y, por lo tanto, que sean privados de esta prestación.
1.2.9. En
cuanto a la mora de los aportes pensionales antes de la
Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional aseveró en la Sentencia T-362 de 2011
que cuando la mora se haya dado con posterioridad a la entrada en vigencia de
la mencionada disposición, el ISS contaba con los mecanismos para hacer
efectivo el pago de los aportes por parte del deudor.
1.2.10.
Finalmente, aseguró que la acción de tutela es procedente al cumplir con las
causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra sentencias
judiciales, al evidenciarse que el juez de segunda instancia falló
desconociendo el precedente jurisprudencial de la
Corte Constitucional y al darse una violación directa de la Constitución, el
derecho a la igualdad, el debido proceso y la seguridad social.
2.
Respuesta de las entidades accionadas[4].
2.1. Cooperativa de Transportadores del Sur del Tolima Ltda “Cointrasur”[5].
El señor Julián Enrique Rojas Ballesteros, en calidad de apoderado de Cointrasur, solicitó
negar la acción de tutela, considerando que no es procedente, en primer lugar,
porque el artículo 86 de la
Constitución Política condiciona la procedencia de dicha acción constitucional
al agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa que sean idóneos y
eficaces para garantizar la protección reclamada, puesto que el juez ordinario
es el primer llamado a proteger los derechos constitucionales, mientras que la
tutela prospera cuando los mecanismos dispuestos para la protección
constitucional de las personas hayan sido completamente inoperantes.
En segundo
lugar, aseveró que al dar respuesta a la demanda ordinaria laboral interpuesta
por la accionante contra la Cooperativa Cointrasur, se citaron tres
precedentes de la Sala de Casación Laboral, sin embargo, el juez de primera
instancia hizo caso omiso de ellos y acogió el mencionado por la tutelante, el
cual corresponde a una Sala de Revisión de la
Corte Constitucional, decisión que no es unánime en dicha Corporación,
lo que impide que la Sentencia T-784 de 2010 sea tomada como precedente.
A su vez,
afirmó que los hechos de la Sentencia T-784 de 2010 son sustancialmente
diferentes a los del presente caso, pues en el precedente citado se estudió el
caso de un trabajador de una empresa petrolera que tiene un régimen legal
distinto. Finalmente, consideró que declarar la acción de tutela procedente
implicaría permitir que las personas busquen la satisfacción de sus
pretensiones a través de la tutela, el cual es un mecanismo residual y no
principal, como si lo es la justicia ordinaria.
2.2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, guardó silencio.
3. Sentencia objeto de revisión.
3.1. Sentencia de primera instancia
proferida por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, el 30 de octubre de 2013[6].
El juez constitucional negó las
pretensiones de la accionante al considerar que la autoridad judicial demandada
no actuó de manera negligente, tampoco evidenció que la decisión acusada no
hubiese tenido en cuenta las realidades fácticas y jurídicas del caso estudiado,
pues el Tribunal expuso las razones que lo llevaron a revocar la decisión de
primera instancia, sin que esto convierta la sentencia en arbitraria y por ende,
se justifique la intervención del juez de tutela.
La decisión objeto de reproche consultó las
reglas mínimas de razonabilidad jurídica, las cuales obedecieron a la labor de
interpretación propia del juez, lo que no permite que la actora haga uso de
este mecanismo preferente y sumario como si se tratara de una instancia
adicional. Debido a lo anterior, la Sala de Casación Laboral aseguró que no hay
violación a los derechos fundamentales de la señora Lilia Méndez Rodríguez.
II. FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con
base en la
Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto
2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[7].
2. Procedencia de la demanda de
tutela.
2.1. Legitimación pasiva: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, es
una autoridad pública a la que se le atribuye la
vulneración por el fallo proferido[8].
2.2. Legitimación activa: La acción de tutela
es interpuesta por la señora Lilia Méndez
Rodríguez, quien actúa a través de apoderado. Lo anterior encuentra su fundamento constitucional
en el artículo 86[9]
de la Carta, el cual establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido
vulnerados o se encuentran amenazados, podrá interponer acción de tutela en
nombre propio o de un representante que actúe en su nombre.
3. Problema jurídico constitucional.
Corresponde a la
Corte Constitucional determinar si ¿la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Ibagué, vulneró el derecho fundamental al debido proceso
de la accionante, al apartarse del precedente fijado por la
Corte Constitucional en la sentencia T-784 de 2010 y no ordenarle a la empresa de Transportadores
del Sur del Tolima “Cointrasur Ltda.” realizar
los aportes al sistema de seguridad social en pensiones de la señora
Lilia Méndez Rodríguez durante el
período comprendido entre 30 de noviembre de 1980 hasta el 15 de
septiembre de 1984?
Para responder el problema planteado, se
analizarán los siguientes temas: (i) procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales; (ii) cotizaciones al régimen
de pensiones antes y después de la ley 100 de 1993; y (iii) el caso concreto.
4. Procedencia excepcional de la
Acción de Tutela contra providencias judiciales. Reiteración de
jurisprudencia.
4.1. Procedencia de tutela contra
sentencias.
El artículo 86 de la
Carta Política, establece que la acción de tutela es procedente contra
cualquier autoridad pública cuando ésta haya vulnerado o amenace derechos
fundamentales. En virtud de lo anterior, la
Corte Constitucional ha admitido que la acción de tutela procede
excepcionalmente contra sentencias judiciales. En este sentido, la sentencia
C-590 de 2005 recogió la jurisprudencia constitucional sobre la materia e
indicó las causales genéricas y específicas que debe analizar el juez
constitucional al resolver una tutela contra providencia judicial.
Las causales genéricas son:
a) “Que la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia
constitucional; (…)
b) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al
alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de
un perjuicio iusfundamental irremediable;(…)
c) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (…)
d) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que
la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna
y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…)
e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los
hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere
alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido
posible;(…) y
f) Que no se trate de sentencias de tutela (…)”[10].
Una vez el juez constitucional ha analizado todos los
requisitos y éstos han sido superados de manera completa, procederá a estudiar
las causales específicas de procedibilidad, que son los posibles defectos en
los que pudo incurrir la sentencia que se ataca mediante acción de tutela.
Estas causales son:
“a. Defecto
orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la
providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto
procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al
margen del procedimiento establecido.
c. Defecto
fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la
aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto
material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas
inexistentes o inconstitucionales[11]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f. Error
inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño
por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que
afecta derechos fundamentales.
g. Decisión
sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de
dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el
entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita
funcional.
h.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la
Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[12].
i. Violación
directa de la Constitución”[13].
De lo anterior, se desprende que la
procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales se deriva de la
constatación de todos los requisitos generales, y de al menos una de las
causales específicas de procedibilidad; y no depende de la jerarquía del juez
que expidió la providencia, pues incluso este amparo procede contra las
sentencias proferidas por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria,
contenciosa administrativa y disciplinaria[14].
4.2. Verificación del cumplimiento de
cada uno de los requisitos genéricos.
4.2.1.
En primer lugar, se trata de una cuestión de evidente relevancia
constitucional, en tanto hace referencia al derecho al debido proceso y al
cumplimiento de requisitos para poder acceder a la pensión de vejez.
4.2.2.
En segundo lugar, con la interposición de la acción de tutela el accionante
pretende atacar la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario laboral
proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, es decir la
última instancia de la jurisdicción ordinaria, debido a que en el presente caso
no procedía el recurso extraordinario de casación puesto que el artículo 86 del
código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social dispone que “sólo serán susceptibles del recurso de
casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el
salario mínimo legal mensual vigente”, condición con la que no se cumple en
el presente caso.
4.2.3 En cuanto al requisito de inmediatez, la sentencia de la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué fue proferida el 19 de
septiembre de 2013[15]
y la acción de tutela fue interpuesta el 19 de octubre de 2013, es decir dentro de un lapso razonable.
4.2.4. El caso en estudio no tiene que ver con una
irregularidad procesal por lo que no es un punto que debe ser probado por la
accionante, pues el vicio alegado es de carácter sustancial, es decir que
incide de tal forma en la decisión que de no haberse presentado habría variado
sustancialmente la decisión.
4.2.5. En la demanda de tutela la
accionante identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos vulnerados, sin embargo, éstos no fueron alegados
durante el proceso ordinario debido a que la sentencia atacada es la de segunda
instancia y contra ésta no procedía el recurso extraordinario de casación.
4.2.6. Finalmente, la sentencia
contra la que se dirige la acción de tutela, es en el marco de un proceso
ordinario laboral.
Una vez verificado el cumplimiento de los
requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra sentencias
judiciales, la Sala pasará a estudiar el defecto alegado que es desconocimiento
del precedente jurisprudencial.
4.3. Desconocimiento del precedente como causal de
procedibilidad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia.
4.3.1. El
precedente es el conjunto de sentencias anteriores al caso estudiado por el
juez, que debido a su pertinencia para resolver el problema jurídico planteado
deben ser tenidas en cuenta por el juez o la autoridad a quien le competa. La
manera para determinar cuando el precedente resulta necesario para la solución
del caso es cuando: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa
como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver
posteriormente[16]; (ii) se trata de un problema
jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los
hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean
un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.”[17]
Lo anterior, denota que el precedente
utilizado debe guardar similitud entre los hechos, el problema jurídico
planteado y la normatividad utilizada para resolver los casos.
4.3.2. La jurisprudencia ha distinguido entre dos
tipos de precedentes, por un lado, está el precedente horizontal, el cual
consiste en el acatamiento y respeto por parte del juez sobre sus mismas
decisiones o sobre la corporación de igual jerarquía funcional; por otra parte,
está el precedente vertical, el cual proviene de una corporación o funcionario
de superior jerarquía, especialmente cuando el que emite el precedente actúa
como órgano límite de la respectiva jurisdicción[18].
La obligatoriedad
de acatar el precedente jurisprudencial encuentra sustento en la necesidad de
garantizarles a las personas un mínimo de seguridad jurídica y de igualdad en
la resolución de casos similares.
4.3.3. Sin
embargo, el precedente no es una camisa de fuerza para el operador judicial,
pues en virtud de la autonomía que le es reconocida por la
Carta Política éste podrá apartarse siempre y cuando cumpla con los
siguientes requisitos:
i)
presentar de forma explícita las razones con base en las cuales se apartan del
precedente, y ii) demostrar con suficiencia que la interpretación
brindada aporta un mejor desarrollo a los derechos y principios
constitucionales. Lo anterior se sustenta en que en el sistema jurídico
colombiano el carácter vinculante del precedente está matizado, a diferencia de
como se presenta en otros sistemas en donde el precedente es obligatorio con
base en el stare decisis[19].
4.3.4. Por el
contrario, las autoridades administrativas no tienen el grado de autonomía con
el que cuentan las autoridades judiciales, debido a esto el precedente judicial
es obligatorio, situación que les impide apartarse de él[20].
Resulta oportuno
recordar que la
Constitución Política es la base del ordenamiento jurídico y debido a esto
ostenta el máximo nivel de jerarquía dentro del sistema de fuentes del derecho,
es decir, que el acatamiento del precedente constitucional donde se determine
el alcance y contenido se tornan ineludibles para la administración[21].
La Corte Constitucional es la encargada de salvaguardar la
Carta Política, de interpretar las normas y de unificar el precedente
constitucional. Este último se desconoce cuando no se reconoce el alcance de
los derechos fundamentales fijado por la
Corte en la razón de la decisión de las acciones de tutela, cuando se aplican
disposiciones jurídicas que fueron declaradas inexequibles a través de
sentencias de constitucionalidad y cuando se contraría la ratio decidendi de
sentencias de constitucionalidad[22].
4.3.5. Como ya se
expresó, la Corte Constitucional es el órgano autorizado para interpretar la Constitución,
a su vez, el precedente fijado por ésta busca proteger los principios de buena
fe, confianza legítima e igualdad, situación que ha permitido que el
desconocimiento del precedente sea una causal de procedencia de la tutela
contra sentencias judiciales. Por eso, cuando los órganos de cierre de las
otras jurisdicciones asumen posiciones interpretativas diferentes y esto
implica un compromiso de los derechos fundamentales de los colombianos, le
corresponde a la Corte Constitucional estudiar a la luz de la
Carta Política si las diferentes posiciones hermenéuticas vulneran derechos
fundamentales.
5. Cotizaciones al régimen de pensiones
antes y después de la ley 100 de 1993.
Antes de la promulgación de la
Ley 100 de 1993 no existía un desarrollo normativo idóneo sobre el Sistema
General de Seguridad Social en materia pensional, debido a que coexistían
diferentes regímenes que eran administrados por diversas entidades y era a los
empleadores a quienes correspondía asumir el pago de las cotizaciones en
pensiones.
Inicialmente, se entendía como una
obligación del patrón el reconocimiento de la pensión de vejez o de jubilación.
Más adelante y con el fin de regular las relaciones entre los empleadores y los
empleados, se expidió la Ley 6º de 1945[23]
la cual en su artículo 14 estableció la obligación del patrono al
reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al trabajador que acredite
unos requisitos:
“La
empresa cuyo capital exceda de un millón de pesos ($1.000.000) estará también
obligada:
(...)
c) A
pagar al trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad
después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, una pensión
vitalicia de jubilación equivalente a las dos terceras partes del promedio de
los salarios devengados, sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de
doscientos pesos ($ 200), en cada mes. La pensión de jubilación excluye el
auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales,
o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se
irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de
cada pensión.”
Posteriormente
se expidió la Ley 90 de 1946, la cual
creó el Instituto Colombiano de Seguros
Sociales[24].
En el artículo 72 se instituyó un sistema de subrogación de riesgos de origen
legal, al establecer una ejecución progresiva del sistema de seguro social,
pues dispuso:
“Las
prestaciones reglamentadas en esta ley, que venían causándose en virtud de
disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por
tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya
asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso.
Desde esa fecha empezarán a hacerse efectivos los servicios aquí
establecidos, y dejarán de aplicarse aquellas disposiciones anteriores”. (Negrilla y Subrayado fuera del texto)
A través del Decreto Ley 2663 de 1950
se
adoptó el Código Sustantivo del Trabajo, esta disposición en el
artículo 259 estableció de manera temporal que el pago de las prestaciones
sociales, tales como la pensión de vejez, estará a cargo del empleador hasta
que el riesgo correspondiente fuera asumido por el Instituto del Seguro
Social:
“1. Los
empleadores o empresas que se determinan en el presente Título deben pagar a
los trabajadores, además de las prestaciones comunes, las especiales que aquí
se establecen y conforme a la reglamentación de cada una de ellas en su
respectivo capítulo.
2. Las pensiones
de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo
obligatorio dejaran de estar a cargo de los empleadores cuando el riesgo
correspondiente sea asumido por el Instituto de los Seguros Sociales, de
acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto.”
Posteriormente, la Ley 71 de 1988, en su artículo 7[25],
le dio la posibilidad a los trabajadores
públicos y privados que demuestren haber realizado aportes equivalentes a 20
años en cualquier tiempo y acumulados en las diferentes entidades de previsión social, tendrán derecho a acceder a la pensión de
jubilación siempre y cuando tengan al menos 60 años los hombres y 55 las
mujeres.
Posteriormente, la Ley 100 de 1993, en su artículo 33,
estableció los nuevos requisitos para acceder a la pensión de vejez, los cuales
fueron modificados por el artículo 9° de la
Ley 797 de 2003, la cual introdujo otros requisitos para el reconocimiento de
la pensión y algunas reglas pertinentes para el cómputo de las semanas
cotizadas en el régimen de prima media, entre las que encontramos:
“Para tener el
derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes
condiciones:
Haber cumplido
cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es
hombre.
A partir del 1o.
de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de
edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.
2. Haber
cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
A partir del 1o.
de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del
1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas
en el año 2015.
PARÁGRAFO 1o.
Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo,
se tendrá en cuenta:
a) El número de
semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de
pensiones;
b) El tiempo de
servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos
en regímenes exceptuados;
“c) El tiempo de
servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia
de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión,
siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya
iniciado con posterioridad a la vigencia de la
Ley 100 de 1993.
d) El tiempo de
servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión
no hubieren afiliado al trabajador.
e) El número de
semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la
Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión.
En los casos
previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre
y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el
cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a
satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un
bono o título pensional” (Negrilla fuera de texto).
En este sentido, la Sentencia C-506 de 2001
reiteró lo establecido en la sentencia C-177 de 1998, en cuanto a la
ausencia, con anterioridad a la expedición de la
Ley 100 de 1993, del derecho de acumular “los tiempos servidos en el sector
privado que llevaran al reconocimiento de la pensión, si no se cumplían
integralmente los requisitos exigidos para acceder a la pensión dentro de la
empresa privada respectiva”; entonces, si no se acreditaban de manera
completa tales condiciones “no se consolidaba el derecho a la prestación y
las semanas servidas a la entidad no podían tenerse en cuenta para efectos de
ninguna otra pensión”. Así, se afirmó que tal garantía solo surgió en la
fecha en que entró a regir la mencionada legislación.
Al respecto la Sentencia
T-784 de 2010 estableció:
“El régimen jurídico instituido por la ley 90 de 1946,
a la par que instituyó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, creó una
obligación trascendental en la relación de las empresas con sus trabajadores:
la necesidad de realizar la provisión correspondiente en cada caso para que
ésta fuera entregada al Instituto de Seguros Sociales cuando se asumiera por
parte de éste el pago de la pensión de jubilación.
Resalta la Corte que, a pesar de que la instauración iba a ser
paulatina, desde la vigencia de la ley 90 de 1946 se impone la obligación a los
empleadores de hacer los aprovisionamientos de capital necesarios para realizar
las cotizaciones al sistema de seguro social”.
En cuanto a la
obligación de los empleadores de realizar los aprovisionamientos de los
cálculos actuariales correspondientes al tiempo servido por el trabajador,
expresó:
“Tal y como quedó señalado en la parte considerativa de esta
sentencia, la interpretación que se encuentra acorde a la
Constitución, es que desde la entrada en vigencia
del artículo 72 de la Ley 90 de 1946 se impuso la obligación a los empleadores
de hacer los aprovisionamientos de capital necesarios para la realizar el
aporte previo al sistema de seguro social en el momento en que el Instituto de
Seguros Sociales asumiera la obligación. Asunto diferente es la obligación de
inscripción de los trabajadores al Instituto, lo que en el caso de las empresas
de petróleos sólo se materializó con la entrada en vigencia de la resolución
4250 de 1993 expedida por el Instituto de Seguros Sociales”.
Acorde con lo anterior, no sería posible afirmar que no existía ningún tipo de
responsabilidad u obligación a cargo del empleador, antes de la entrada en
vigencia de la Ley 100 de 1993, puesto que, por virtud del artículo 260 del Código
Sustantivo del Trabajo, estaba a cargo del “patrón” la pensión de jubilación
como un tipo de prestación patronal, la cual, con la creación del Instituto de
los Seguros Sociales, a partir de la Ley 90 de 1946 era posible trasladar
gradualmente la asunción del riesgo de vejez, invalidez o muerte a dicho
Instituto con la afiliación del trabajador en el mismo.
Lo anterior ha sido aplicado en diferentes
sentencias de tutela entre las que se encuentran T-719 de 2011, T-125 de 2012, T-674
de 2012, T-398 de 2013, entre otras.
Sin embargo, la discusión sobre dicha
temática no puede darse por acabada en la jurisprudencia, teniendo en cuenta
que existen posturas divergentes en las distintas Salas de Revisión.
De un lado, cabe mencionar las Sentencias
T-890 de 2011, T-143 de 2012 y T-205 de 2012, en donde este tribunal sostuvo
que la acción de tutela no era procedente para ordenar el pago de los aportes a
pensión correspondientes al tiempo laborado por los actores al servicio de las
empresas demandadas, en cuanto se trataba de asuntos cuya naturaleza era
litigiosa y discutible, siendo su escenario natural de discusión la
jurisdicción ordinaria laboral, máxime, cuando la obligación de reconocer y
pagar los títulos y bonos pensionales, se limitaban únicamente a las relaciones
laborales vigentes al 23 de diciembre de 1993, y no a todas aquellas que se
extinguieron con anterioridad a la fecha, de conformidad con lo previsto en el
literal c) del parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Ello,
además, porque no era del todo claro que el artículo 72 de la Ley 90 de 1946
hubiera establecido un deber general e incondicionado de aprovisionamiento a
cargo de los empleadores.
Además, están las sentencias T-719 de 2011,
T-814 de 2011 y T-020 de 2012, en donde se siguió el precedente establecido en
los fallos C-506 de 2011 y C-1024 de 2004, de conformidad con los cuales el
derecho a acumular tiempos servidos en el sector privado, para efecto de la
pensión de vejez, surgió para todos los empleados sólo con la expedición de la
Ley 100 de 1993, ya que, con anterioridad a dicha normativa, algunos
trabajadores no podían exigir el pago de una mesada por tiempo servido a
empleadores particulares que tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones,
si no cumplían integralmente los requisitos exigidos para acceder a la
prestación, o si sus patronos no fueron llamados a subrogar el riego por parte
del ISS.
6. Caso concreto.
6.1. La señora Lilia Méndez Rodríguez aseguró,
en los hechos de la demanda de tutela, que trabajó con la
Cooperativa de Transportadores del Sur del Tolima “Cointrasur” Ltda., desde el
30 de noviembre de 1980 hasta el 15 de septiembre de 1984, en el cargo de
cajera de estación. Debido a lo anterior, le solicitó a Cointrasur que le reconociera
las semanas laboradas con el fin de acceder a la pensión de vejez, sin embargo,
esta petición no fue acogida por la empresa.
Debido a lo
anterior, la tutelante promovió demanda laboral ordinaria contra Cointrasur para
lograr el reconocimiento de las 195 semanas dejadas de cotizar para poder
acceder a la pensión de vejez. En primera instancia el juez laboral, declaró la
existencia de un contrato laboral a término indefinido entre las partes y
durante el lapso indicado. Así mismo, le ordenó a la entidad demandada
consignar a favor del ISS y a nombre de la accionante el valor correspondiente
a $14.956.870, equivalente a 195 semanas dejadas de cotizar y la condenó en
costas.
En segunda
instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué revocó dicha
decisión al asegurar que para la época no existía la obligación a cargo de la accionada
de afiliar a seguridad social a sus trabajadores que prestaran sus servicios en
lugares donde no había cobertura del ISS. La señora Lilia Méndez consideró que
esta decisión vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la
igualdad, y a la seguridad social, razón por la cual interpuso acción de tutela
al considerar que, según la jurisprudencia de la
Corte Constitucional, los empleadores antes de la
Ley 100 de 1993 tenían la obligación de realizar las provisiones necesarias
para ser entregadas al ISS cuando este asumiera el pago de la pensión de vejez.
Por su
parte, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al estudiar la acción de
tutela no accedió a las pretensiones de la actora asegurando que la autoridad
judicial demandada no actuó de manera negligente, pues no evidenció que la
decisión acusada no hubiese tenido en cuenta las realidades fácticas y
jurídicas del caso estudiado, por el contrario la sentencia objeto de reproche
consultó las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, las cuales obedecieron a
la labor de interpretación propia del juez.
6.2. Ahora, le corresponde analizar a la
Sala si el operador judicial demandado incurrió en el defecto de desconocimiento
del precedente jurisprudencial el cual puede ser en sentido horizontal, es
decir, cuando el juez no aplica el precedente fijado por él mismo o por una
corporación de igual jerarquía funcional
en casos similares al estudiado, y/o en sentido vertical cuando, desconoce el
precedente fijado por su superior jerárquico,
especialmente cuando el que emite el precedente actúa como órgano límite de la
respectiva jurisdicción.
Como ya se expresó en la
parte considerativa de esta providencia, para saber si una sentencia se
constituye en precedente de otra, debe haber similitud en los hechos, en la
aplicación de las normas y en la razón de la decisión, pese a que se cumplan
estas características, los jueces pueden apartarse del precedente siempre y
cuando sustenten su decisión.
La tutelante aseguró que la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué se apartó del precedente
establecido por la Corte Constitucional en la
Sentencia T-784 de 2010, en donde se analizó el caso
de un ciudadano que tuvo una relación laboral con una empresa petrolera desde
julio de 1984 hasta junio de 1992, tiempo durante el cual su empleador no hizo
las cotizaciones a seguridad social, esta situación llevó al actor a solicitar
el reconocimiento y pago de los valores correspondientes con el fin de
solicitar el bono pensional.
En esta oportunidad y después de realizar
un estudio sobre la jurisprudencia de la seguridad social como derecho
fundamental y de la afiliación al sistema de seguridad social en pensiones de
los trabajadores de la industria del petróleo con anterioridad y posterioridad
a la Ley 100 de 1993, esta Corporación consideró que resultaba contrario a los
principios constitucionales el frustrar el derecho pensional de todos los
trabajadores que laboraron antes de la expedición de la
Resolución 4250 de 1993, y que no alcanzaron a cumplir los requisitos para
acceder a la pensión de vejez y fueron desvinculados de las empresas
petroleras, por lo tanto ordenó al Instituto de Seguros Sociales que liquidara
las sumas actualizadas, de acuerdo al salario que devengaba el actor entre 1984
y 1992, y a la empresa accionada transferir el valor actualizado de la suma
liquidada por el ISS.
La Sala considera que el precedente
invocado por la accionante no es aplicable al caso concreto, en primer lugar, debido
a que en la Sentencia T-784 de 2010 la empresa accionada pertenecía al sector petrolero,
es decir que tenía un régimen especial, situación que en sí misma hace
inaplicable el precedente. En segundo lugar, porque no se puede expresar de
manera tajante el desconocimiento del precedente jurisprudencial en el caso
concreto, pues de las consideraciones se desprende que esta Corporación aún no
ha fijado el alcance de los derechos fundamentales en discusión y, por lo
mismo, no existe un contenido constitucionalmente vinculante cuya eficacia
jurídica deba protegerse.
En lo que tiene que ver con la Sentencia
T-125 de 2012, si bien en ella se estudia la violación del debido proceso por
parte de jueces ordinarios en un caso similar, vale la pena destacar que se
evidencia de las razones que fundamental la decisión y del análisis del caso
concreto que la relación laboral se encontraba vigente al momento de entrar a
regir la Ley 100 de 1993, lo que llevó a la Sala a concluir que se cumplía con
el requisito contemplado en el artículo 33 de dicho ordenamiento jurídico,
ubicándonos en un escenario distinto al que se estudia en el presente asunto,
en la medida en que, éste caso, trata de una relación de trabajo que finalizó
con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo régimen de seguridad
social.
En relación con el análisis efectuado por
la Corporación en la Sentencia T-549 de 2012, dicha decisión se opone a lo
señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-719 de 2011, y que
recoge lo señalado en las sentencias de constitucionalidad C-506 de 2011 y
C-1024 de 2004.
En conclusión, al no encontrar una posición
pacífica de las Salas de Revisión de la Corte Constitucional, respecto del aprovisionamiento
que los empleadores debieron o no hacer por concepto de aportes a seguridad
social para sus empleados con contrato laboral terminado a la entrada en
vigencia de la Ley 100 de 1993; descartando que el precedente alegado por la
accionante, esto es, el de la T-784 de 2010 es aplicable al caso por tratarse
de regímenes laborales diferentes; y teniendo en cuenta que el juez accionado
sustentó su decisión en precedentes de la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, concluye la Sala que la sentencia atacada no resulta
arbitraria ni caprichosa ni vulnerado de los derechos fundamentales alegados
por la accionante.
6.3 Debido a lo expuesto, la Sala considera que el Tribunal
de Ibagué no incurrió en una vulneración al debido proceso y por el contrario
la sentencia fue proferida dentro del margen de interpretación que tienen los
jueces.
Por todo lo anterior, por los motivos expuestos en esta
sentencia de tutela la Sala confirmará la providencia proferida
por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia el 30 de octubre de 2013.
III. CONCLUSIONES.
1. Síntesis del caso.
La señora
Lilia Méndez Rodríguez trabajó con la
Cooperativa de Transportadores del Sur del Tolima “Cointrasur” Ltda., desde el
30 de noviembre de 1980 hasta el 15 de septiembre de 1984, en el cargo de
cajera de estación. La actora interpuso demanda laboral ordinaria contra
Cointrasur en la que pretendía el reconocimiento de las 195 semanas dejadas de
cotizar por su empleador para poder acceder a la pensión de vejez. En primera
instancia el juez declaró la existencia de un contrato laboral a término
indefinido entre las partes y durante el lapso indicado. Así mismo, le ordenó a
la entidad demandada consignar a favor del ISS y a nombre de la accionante el
valor correspondiente a $14.956.870 equivalente a 195 semanas dejadas de
cotizar y la condenó a costas.
El juez de
segunda instancia revocó dicha decisión al asegurar que para la época no
existía la obligación a cargo de los patronos de afiliar a seguridad social a
sus trabajadores que prestaran sus servicios en lugares donde no había
cobertura del ISS. La señora Lilia Méndez consideró que esta decisión vulnera
sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y a la seguridad
social, razón por la cual interpuso acción de tutela, alegando desconocimiento
del precedente que la Corte Constitucional fijo en la Sentencia T-784 de 2010.
Por su
parte, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al estudiar la acción de
tutela no accedió a las pretensiones de la actora asegurando que la autoridad
judicial demandada no actuó de manera negligente, pues no se evidenció que la
decisión acusada no hubiese tenido en cuenta las realidades fácticas y
jurídicas del caso estudiado, por el contrario la sentencia objeto de reproche
consultó las reglas mínimas de razonabilidad jurídica las cuales obedecieron a
la labor de interpretación propia del juez.
La Sala
Segunda de Revisión considera que no se configuró la causal específica de
procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial por
desconocimiento del precedente, teniendo en cuenta que no hay un precedente de
la Corte Constitucional, aplicable al caso concreto, que el juez accionado haya
desconocido. Lo anterior se concluye porque: (i) no existe una posición
pacífica de las Salas de Revisión de la Corte Constitucional, respecto del
aprovisionamiento que los empleadores debieron o no hacer por concepto de
aportes a seguridad social para sus empleados con contrato laboral terminado a
la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; (ii) en la Sentencia T-784 de
2010, se reguló el pago de aportes de una persona que poseía un régimen
especial, razón por la cual no puede constituir un precedente aplicable en este
caso; y (iii) el juez accionado sustentó su decisión en precedentes de la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, aplicables al caso concreto.
Por lo
anterior, la Sala considera que la decisión adoptada por el juez accionado no
puede tildarse de caprichosa o arbitraria, máxime cuando se fundamentó en
precedentes de la Corte Suprema de Justica aplicables al caso.
2. Razón de la decisión.
No se vulnera el derecho al debido
proceso cuando no se configura la causal específica de procedencia de la acción
de tutela por desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, al
constatarse que la sentencia alegada como desconocida, no es aplicable al caso
concreto. Más aún cuando la decisión del juez accionado está fundamentada en
precedentes de la Corte Suprema de Justicia aplicables al caso, sin que se trate
de un fallo arbitrario o caprichoso.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR,
por las razones expuestas en esta providencia, la
Sentencia proferida el 30 de octubre de 2013, por la
Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, mediante la cual denegó
la tutela incoada por la señora Lilia Méndez Rodríguez en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué.
SEGUNDO.-
LÍBRESE las comunicaciones de que trata el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
Ponente
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Magistrado
Magistrado
Con salvamento de voto
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
SALVAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PEREZ
A
LA SENTENCIA T-557/14
Referencia:
Expediente T-4.304.200.
Acción de tutela
interpuesta por Lilia Méndez Rodríguez contra la Sala de Decisión Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
Magistrado Poniente:
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Con el acostumbrado respeto por las
decisiones de la Corporación, en esta ocasión me permito salvar el voto, pues
si bien considero acertada la tesis desarrollada por la Sala para denegar el
amparo en relación con el derecho al debido proceso, estimo que en casos como
el estudiado, en atención a sus facultades ultra petita y extra petita, le corresponde al
juez constitucional analizar si dentro del ordenamiento jurídico existe alguna
interpretación normativa que le permita al demandante acceder a la pensión de
vejez.
En efecto, en esta oportunidad debió
examinarse la posibilidad de acoger una solución similar a la adoptada en las sentencias
T-240 de 2013 y T-492 de 2013, en las cuales a pesar de que se denegó el amparo
en relación con el derecho al debido proceso por razones análogas a las
expuestas en esta providencia, se protegió la prerrogativa fundamental a la
seguridad social de los actores, al encontrarse que podían acceder a la pensión
de vejez, ya fuera porque: (i) el peticionario cumplía con los requisitos
establecidos en un determinado régimen prestacional o porque (ii) el accionante
estaba en una situación de desprotección legal que resultaba inconstitucional
al impedirle acceder a la mesada de jubilación después de haber laborado por
más de 20 años para diferentes empleadores.
Fecha ut supra,
LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ
Magistrado
[1] Acción de tutela presentada
el 19 de octubre de 2013 por
la señora Lilia Méndez Rodríguez. contra el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Ibagué, Sala Laboral. (Folios 37 al 42 del cuaderno No. 1).
[2] Afirmación realizada en los hechos de la demanda (Folio 38 del
cuaderno No. 1), y certificación de Cointrasur Ltda. del 12 de abril de 2010. (Folio
20 del cuaderno No. 1
[3] Afirmación realizada en los hechos de la demanda (Folio 38 del
cuaderno No. 1).
[4] Mediante oficio del 23 de octubre de 2013,
la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela y notificó a la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y a la
Cooperativa de Transportadores del Sur del Tolima “Cointrasur Ltda.” para que
ejerzan su derecho de defensa y se pronuncien sobre los hechos de la tutela.
[5] Respuesta de la Cooperativa de Transportadores del Sur del Tolima
Ltda “Cointrasur”. (Folio 12 y 21 del cuaderno No. 2).
[6] Sentencia de única instancia. (Folios 30 al 36| del cuaderno No.
2.)
[7] En Auto del nueve (9) de abril de 2014 de la
Sala de Selección de tutela No. 4 de la
Corte Constitucional, dispuso la revisión del expediente T- 4.304.200 y
procedió a su reparto.
[8]
Constitución Política de Colombia, Artículo 86.
[9]
Constitución Política, Artículo 86 “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los
jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y
sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de
sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública”.
[10] C-590 de 2005.
[11] Sentencia T-522/01.
[12] Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01;
T-1625/00 y T-1031/01.
[13] C-590 de 2005.
[14] Ver entre otras las sentencias T-838 de 2007, T-341
de2008, T-186 de 2009 y T-109 de 2009, en las que la
Corte concedió el amparo contra providencias judiciales en firme que, con
fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, y desconociendo los
precedentes constitucionales, negaron la nulidad de actos administrativos que
sin motivación alguna desvincularon a funcionarios provisionales que ocupaban
cargos de carrera.
[15] Copia de la Sentencia proferida por la
Sala Laboral del
Tribunal Superior de Ibagué del 19 de septiembre de 2013. (folio 2 al 9
del cuaderno No. 1).
[16] Sentencia T-1317 de 2001.
[17] Sentencia T-292 de 2006.
[18] Sentencia T-656 de 2011.
[19] Sentencia T-641 de 2011.
[20] En este sentido la
Corte Constitucional expresó en la sentencia C-539 de
2011: “La obligatoriedad del
precedente es, usualmente, una problemática estrictamente judicial, en razón a
la garantía institucional de la autonomía (C.P.art.228), lo que justifica que
existan mecanismos para que el juez pueda apartarse, como se recordó en el
fundamento jurídico 4., del precedente. Este principio no se aplica frente a
las autoridades administrativas, pues ellas están obligadas a aplicar el
derecho vigente (y las reglas judiciales lo son), y únicamente están
autorizadas –más que ello, obligadas- a apartarse de las normas, frente a
disposiciones clara y abiertamente inconstitucionales (C.P.art.4). De ahí que,
su sometimiento a las líneas doctrinales de la
Corte Constitucional sea estricto.”
[21] Sentencia T-641 de 2011.
[22] Sentencia T-1092 de 2007.
[23] Ley 6º de 1945 por la cual se dictan
algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones
profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.
[24] Artículo 8, Ley 90 de 1946: Para la dirección y vigilancia de los seguros sociales, créase como
entidad autónoma con personería jurídica y patrimonio propio, un organismo que
se denominará Instituto Colombiano de Seguros Sociales, cuya sede será Bogotá.
[25] Ley 71 de
1988, artículo 7: “A partir de la vigencia
de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte
(20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o
varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden
nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en
el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de
jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y
cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.