T-557-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-557/13
LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA CONTRA FONDO
NACIONAL DEL AHORRO-Procedencia para
la protección de derechos fundamentales de los trabajadores afiliados
En relación con el requisito de la legitimación por
pasiva frente al Fondo Nacional del Ahorro, encuentra la Sala que según la Ley
432 de 1998, la citada entidad es una Empresa Industrial y Comercial del
Estado, organizada como establecimiento de crédito de naturaleza especial, con
personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente. De
acuerdo con lo previsto en la mencionada ley, el Fondo Nacional del Ahorro
tiene por objeto administrar eficientemente las cesantías de los trabajadores
afiliados y contribuir a la solución de sus problemas de vivienda y educación,
con el propósito de brindar una mejor calidad de vida a través del otorgamiento
de créditos. Sin perjuicio de la aplicación de las normas del derecho privado,
la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha señalado que no por ello el
Fondo Nacional del Ahorro deja de ser parte integrante de la Rama Ejecutiva del
Poder Público en el orden nacional, perteneciente al sector descentralizado por
servicios (Ley 489 de 1998, art. 38). De ahí que, para efectos de la
procedencia de la acción de tutela y siempre que de por medio se encuentre la
protección de un derecho fundamental, se entiende que la citada entidad tiene
la condición de autoridad pública, cuya actuación –como lo ha sostenido
reiteradamente la Corte– se debe sujetar a los principios constitucionales de
la función administrativa, en particular, a los principios de igualdad,
moralidad, celeridad, economía, imparcialidad y buena fe.
ACCION DE TUTELA FRENTE A CONTRATO DE SEGUROS-Procedencia excepcional cuando el margen de
desigualdad existente entre las partes es tal que establece una situación de
indefensión
En
el caso de las empresas que desarrollan actividades de naturaleza financiera o
aseguradora, esta Corporación ha señalado de manera reiterada que se trata de
una labor de interés público, la cual exige del Estado una especial protección
frente a sus usuarios. Ello se explica no sólo porque tales empresas manejan,
aprovechan e invierten importantes recursos captados del público (CP art. 335),
sino también porque del conjunto de sus obligaciones depende el buen
funcionamiento de la economía y la satisfacción de las necesidades básicas de
las personas. En efecto, “el sistema bancario entero se soporta sobre una
intangible pero determinante presunción de que el dinero consignado será puesto
a disposición del depositante en cualquier momento en el que éste lo requiera;
del mismo modo que el contratante de una póliza de seguro presume y confía que
las primas que periódicamente consigna se harán efectivas al momento de ocurrir
el siniestro”. Como lo ha sostenido la Corte, en estas relaciones se presenta
un desequilibrio natural, por virtud del cual el cliente o usuario del sistema
asegurador se encuentra, por regla general, en una posición de indefensión
frente a las empresas con las cuales contrata sus servicios. Precisamente, a
través de la suscripción de contratos de adhesión, son estas últimas las que
fijan el valor de las primas, el monto de los deducibles, el régimen de
garantías y las exclusiones que impiden el pago del riesgo asegurado. Esta
situación se traduce en una posición
dominante de las citadas empresas frente a sus usuarios, cuyas actuaciones son
objeto de control, de modo habitual, a través del marco regulatorio que rige la
actividad aseguradora y mediante la supervisión permanente que frente a dichas
compañías se ejerce por el Estado, lo cual supone que los servicios que por
ellas se prestan, se cumplen de acuerdo con criterios de calidad, seriedad y
eficiencia.
ACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA DE SEGUROS-Procedencia por afectación de derechos fundamentales
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL
AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-Frente a entidades particulares del sistema financiero
y asegurador
ACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA-Procedencia para el pago de póliza cuando se trata de
sujetos de especial protección constitucional y los medios ordinarios no son
idóneos
La
Corte observa que la acción de tutela se convierte en el mecanismo idóneo de
protección, pues la controversia que se plantea tiene un efecto directo sobre
los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital, pues la condición
física que padece la accionante le impide continuar trabajando y, por ende,
obtener los recursos necesarios para cancelar las cuotas correspondientes al
crédito de vivienda, frente a las cuales ya existe un proceso judicial en curso
en el que se pretende hacer efectiva su garantía hipotecaria, así como asegurar
su congrua subsistencia y la de sus menores hijos. En atención a lo anterior, es
claro que la objeción en el reconocimiento de la póliza, aunque se trata de una
controversia contractual, conduce a una posible afectación de los derechos
fundamentales a la vida digna y al mínimo vital, con repercusión en sujetos
puestos en condición de debilidad manifiesta, esto es, una persona que quedó en
estado de invalidez y dos menores de edad (CP arts. 13 y 44). Por esta razón, la
Corte considera que se satisface el principio de subsidiaridad, en la medida en
que de por medio se encuentra la protección efectiva e integral de varios
derechos fundamentales.
CONTRATO DE SEGUROS-Definición acogida por la Corte Constitucional
En
la Sentencia C-269 de 1999, esta Corporación realizó una aproximación
conceptual a la definición del contrato de seguro, conforme a la cual es aquél
negocio bilateral, oneroso y aleatorio, por virtud del cual una persona –el
asegurador– se obliga a cambio de una prestación pecuniaria cierta que se
denomina prima, dentro de los límites pactados y ante la ocurrencia de un
acontecimiento incierto, a pagar a otra persona –el tomador, el asegurado o a
sus beneficiarios– una prestación concreta que ampara la ocurrencia de un riesgo
que objeto de cobertura.
PRESCRIPCION EXTINTIVA-Concepto/PRESCRIPCION EXTINTIVA-Principios en
que se sustenta
Las
obligaciones que emanan del contrato de seguro deben hacerse efectivas durante
cierto lapso de tiempo, so pena que frente a ellas se presente el fenómeno de
la prescripción (Código Civil, art. 2512). Esta forma de ponerle fin a las
obligaciones que emanan de dicho acto jurídico recibe el nombre de prescripción
extintiva, cuyo propósito es negar la posibilidad de exigir judicialmente la
realización de una determinada prestación, más allá de que la misma se
transforme en una obligación natural, como de forma expresa lo señala el
numeral 1° del artículo 1527 del Código Civil. En este orden de ideas, en
criterio de la Corte, la prescripción extintiva se convierte en un límite
temporal que, a manera de carga procesal, le impone al titular del derecho la
obligación de reclamarlas prestaciones que surgen de un vínculo jurídico de
manera oportuna. Su inactividad o desinterés en obtener la declaración judicial
de sus derechos, conduce a la pérdida de la posibilidad de reclamarlos ante las
autoridades competentes. Por esta razón, este Tribunal ha señalado que la
prescripción extintiva tiene una estrecha relación con principios
constitucionales como el orden público y la convivencia pacífica, pues las exigencias
del tráfico jurídico exigen tener certeza sobre el alcance de las relaciones
jurídicas y la posibilidad de hacerlas valer judicialmente
PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA EN CONTRATO DE SEGUROS-Finalidad/PRESCRIPCION ORDINARIA EN CONTRATO DE
SEGUROS-Finalidad
El
artículo 1081 del Código de Comercio ha sido reconocido como una norma de orden
público, cuya finalidad es preservar la seguridad y la certeza en las
relaciones jurídicas, a través de la consagración de un régimen de prescripción
en los contratos de seguro. Para tal efecto, la ley prevé una prescripción
ordinaria, de naturaleza subjetiva, cuya contabilización se sujeta al momento
en el que el interesado haya tenido o debido conocer el hecho que da lugar al
reclamo; al tiempo que consagra una prescripción extraordinaria, sujeta a un
factor objetivo, por virtud de la cual empieza a correr a partir del instante
en el que nace el respectivo derecho. En todo caso, como lo ha sostenido la
Corte Suprema de Justicia, las dos formas de prescripción son autónomas e
independientes, aun cuando puedan transcurrir de forma simultánea, logrando
materialización jurídica la primera de ellas que se consolide en el tiempo. El
término de prescripción ordinaria comienza a correr desde que el interesado
haya tenido o debido tener conocimiento del suceso que da base a la acción,
conforme se dispone en el artículo 1081 del Código de Comercio, mientras que la
prescripción extraordinaria se contabiliza desde el momento en que nace el
respectivo derecho.
ESTADO DE INVALIDEZ Y DICTAMENES DE PERDIDA DE
CAPACIDAD LABORAL/ESTRUCTURACION DE LA
INVALIDEZ-Fecha en que se pierde la aptitud para trabajar es diferente
a la fecha en que comenzó la enfermedad u ocurrió el accidente
DICTAMEN DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL EMITIDO POR
JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Procedimiento
En criterio de la Corte, no cabe duda de que la
determinación del estado de invalidez de una persona se sujeta a las
autoridades y al procedimiento previsto en el Sistema Integral de Seguridad
Social (Ley 100 de 1993, art. 41), acorde con el Manual Único para la
Calificación de Invalidez vigente a la fecha de calificación (Decreto 917 de
1999). Para tal efecto, las autoridades competentes deberán expedir un
dictamen, en el que no sólo se fijará el porcentaje de pérdida de capacidad
laboral, sino también su fecha de estructuración. En todo caso, como se infiere
del citado régimen normativo, mientras una persona no sea declarada inválida,
se entiende que todavía preserva su capacidad laboral para trabajar, a pesar de
que esté cubierta por otro tipo de prestaciones que amparan la imposibilidad
temporal de prestar un servicio, incluso mientras se adelantan procesos de
rehabilitación, como ocurre con el subsidio por incapacidad temporal.
ACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA DE SEGUROS-Caso en que aseguradora negó reconocimiento de
póliza, al considerar que había operado la prescripción ordinaria, sin tener en
cuenta fecha de declaración de estado de invalidez
A juicio de la Corte, es claro que
la reclamación realizada por la accionante no estaba prescrita, básicamente
porque el amparo requería el reconocimiento del estado de invalidez, como
expresamente se señala en la propia póliza, para lo cual exigía un concepto
emitido por una autoridad especializada, como lo es, la Junta Regional de
Calificación de Invalidez. Hasta tanto no existiese dicha calificación, la
señora Castro Carrillo no sólo estaba imposibilitada para presentar la
reclamación de la póliza, sino que, adicionalmente, carecía de legitimación
para intentar su cobro, ya que el hecho fundamental que da base a la acción, es
la circunstancia de haber sido declarada en estado de invalidez. De ahí que, el
momento a partir del cual la accionante podía presentar la reclamación de la
póliza por pérdida de la capacidad total y permanente, estaba sujeto a la
notificación del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de
Invalidez
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y AL MINIMO VITAL-Orden a Aseguradora pague al Fondo Nacional del Ahorro
el saldo insoluto de la obligación hipotecaria por póliza de vida que respalda
crédito
Referencia: expediente T-3856586
Asunto: Acción de tutela interpuesta por la señora
Amparo Castro Carrillo contra el Fondo Nacional del Ahorro
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, veintidós (22) de agosto de dos mil trece
(2013)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,
Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y
siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Tercero Administrativo de
Descongestión del Circuito de Bogotá, en el trámite de la acción de amparo
constitucional instaurada por la señora Amparo Castro Carrillo contra el Fondo
Nacional del Ahorro.
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos
1.1.1. El 30
de mayo de 2008, la accionante adquirió con el Fondo Nacional del Ahorro (FNA
de ahora en adelante) un crédito de vivienda por $ 24.347.029 pesos, el cual fue
asegurado con la Póliza de Vida Grupo Deudores número 201100000551. Dicha
póliza fue adquirida con la compañía de Seguros QBE.
1.1.2. Indica
la accionante que en el año 2010 le fue diagnosticada una cirrosis por
hepatitis autoinmune, motivo por el cual no pudo continuar trabajando. Con
posterioridad, el 26 de febrero dicho año, según afirma la señora Castro
Carrillo, le fue realizada de urgencia una cirugía de trasplante de hígado.
1.1.3.Para
el 18 de octubre de 2010, la accionante solicitó al FNA el pago efectivo de la
póliza de Vida Grupo Deudores. La citada entidad negó su solicitud aduciendo
que la enfermedad no se encontraba dentro de la lista taxativa de contingencias
que cubre el seguro.
1.1.4. No
obstante, en atención a su condición, la entidad le informó que debía acudir a
la póliza de invalidez que adquirió con el crédito de vivienda, para lo cual
era necesario que le efectuaran una calificación de pérdida de capacidad
laboral.
1.1.5. Dada
su precaria condición económica, la accionante interpuso una acción de tutela
en contra de Caprecom, entidad que le presta el servicio de salud, con el fin
de que le efectuara la calificación requerida. Por medio de sentencia del 30 de
septiembre de 2011, el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá amparó sus
derechos fundamentales y ordenó a Caprecom y a la Secretaria Distrital de Salud
que procedieran a efectuar los trámites necesarios para que la calificación
fuese realizada.
1.1.6. A
continuación, el 2 de abril de 2012, el FNA le informó a la accionante que ante
el incumplimiento en el pago del crédito de vivienda se habían iniciado los
trámites necesarios para efectuar el cobro judicial.
1.1.7. En
todo caso, en cumplimiento de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado
22 Penal del Circuito de Bogotá, el 4 de mayo de 2012, la Junta Regional de
Calificación de Invalidez le realizó a la señora Castro Carrillo la
calificación de pérdida de capacidad laboral y se determinó que la accionante
tenía una invalidez del 59.45%.
1.1.8. Luego
de haberse realizado la calificación, el 13 de junio de 2012, la señora Castro
Carrillo solicitó al Fondo Nacional del Ahorro que hiciera efectiva la póliza de
invalidez. Esta solicitud fue rechazada por la citada entidad, con el argumento
de que el cobro de la póliza había prescrito, ya que había trascurrido el
término de dos años establecido por la ley para el cobro de este tipo de
seguros.
1.2. Solicitud de amparo constitucional
Con fundamento en lo anterior, el 4 de diciembre de
2012, la señora Amparo Castro Carrillo instauró acción de tutela en contra del
Fondo Nacional del Ahorro con el propósito de obtener la protección de sus
derechos al mínimo vital y a la vida digna, los cuales fueron presuntamente
vulnerado por la citada entidad, al negarse a hacer efectiva la póliza de
invalidez o de incapacidad total y permanente que adquirió con el crédito de
vivienda, sin tener en cuenta (i) la urgencia de su situación, (ii) los
problemas que rodearon la determinación de la calificación de pérdida de
capacidad laboral, (iii) la falta de operancia de la prescripción de la póliza
y (iv) la imposibilidad en la que se encuentra para responder por el crédito de
su vivienda.
Por lo anterior, la accionante solicita que se haga
efectivo el pago de la póliza de invalidez, con el propósito de saldar su deuda
con el Fondo Nacional del Ahorro y, en consecuencia, conservar el hogar en el
que convive con sus hijos.
1.3. Contestación de la demanda
1.3.1.En
escrito del 11 de diciembre de 2012, el FNA solicitó que se vinculara al
proceso a la compañía de Seguros QBE, por ser la responsable de las coberturas
amparadas con la garantía de la referencia. Al respecto indicó que, en el caso
bajo estudio, el FNA actúa únicamente como tomador de la póliza que asegura los
créditos hipotecarios, motivo por el cual no le asiste responsabilidad en los
hechos que supuestamente dieron lugar a la vulneración del derecho reclamado.
Por esta razón, pide que se declare la improcedencia de la acción.
Adicionalmente, el FNA aclaró que el 12 de julio de
2012 envió a la aseguradora QBE, los papeles allegados por la señora Castro
Carrillo, incluyendo la calificación de pérdida de capacidad laboral. La citada
compañía se negó a reconocer el riesgo asegurado con el argumento de que operó
la prescripción ordinaria, pues pasaron más de dos años desde el hecho que dio
lugar al cobro de la póliza. Frente a esta negativa, el FNA indicó que
interpuso recurso de reconsideración el 11 de diciembre de 2012, por medio de
comunicación CS12112879[1].
1.3.2. Por
su parte, luego de ser vinculado oficiosamente por el juez de segunda
instancia, en escrito del 14 de febrero de 2013, la compañía de Seguros QBE
solicitó que se denegara la acción de amparo. En este sentido, afirmó que el 17
de julio de 2012, en calidad de tomador y primer beneficiario, el FNA presentó
reclamación de la póliza de la señora Amparo Castro Carrillo, pero la solicitud
fue objetada por cuanto las acciones derivadas del contrato de seguro estaban
prescritas, de acuerdo con las reglas previstas el artículo 1081 del Código de
Comercio[2].
Para contabilizar la prescripción, en criterio de la
citada compañía, se debe tener en cuenta lo establecido por la Corte Suprema de
Justicia en sentencia del 2007, en la que afirmó que el momento desde cual
empieza a correr el fenómeno prescriptivo, es aquél en “el que el titular
[del derecho] conoció o debió conocer la ocurrencia del hecho que habilita su
ejercicio (…)”. Por lo tanto, como la accionante conoció de la enfermedad
que dio lugar a decretar la pérdida de su capacidad laboral el 23 de febrero de
2010 (fecha en la cual fue hospitalizada por primera vez)[3], las acciones derivadas del contrato de seguro
prescribieron el 23 de febrero de 2012. Así las cosas, la reclamación de la
póliza fue hecha de forma extemporánea.
A lo anterior, la compañía de seguros agregó que no es
claro el motivo por el cual la accionante afirma que existe una vulneración al
mínimo vital, pues no se puede concluir que la negativa a reconocer una
indemnización o de hacer efectiva una póliza de seguros, conlleva la
vulneración de dicho derecho o de cualesquier otro derecho fundamental. En desarrollo
de lo expuesto, considera que la acción también es improcedente por incumplir
con el requisito de subsidiariedad, por cuanto la pretensión reclamada es de
carácter patrimonial y su reconocimiento se puede obtener por los medios
ordinarios de defensa judicial. Por último, concluyó que el juez de tutela no
es el competente para conocer de las controversias que surgen de las
obligaciones y derechos de los contratos bilaterales, ni el llamado a reconocer
prestaciones de carácter netamente patrimonial.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
2.1. Primera instancia
En Sentencia del 19 de diciembre de 2012, el Juzgado
Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá negó el amparo
solicitado, pues a la fecha no se ha proferido una decisión definitiva del caso
por parte de la compañía de Seguros QBE, lo que impide que se consolide una
vulneración de los derechos al mínimo vital y a la vida digna de la accionante.
2.2. Impugnación
En escrito del 14 de enero de 2013, la accionante
reiteró que se encuentra en estado de discapacidad y que es madre cabeza de
familia de dos menores de edad, lo que la convierte en un sujeto de especial
protección constitucional. Agregó que no cuenta con ingresos para sufragar el
pago del crédito de vivienda, motivo por el cual puede perder su hogar y el de
sus hijos[4].
2.3. Segunda instancia
En Sentencia del 26 de febrero de 2013, el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección “C”, revocó la
decisión del a-quo y concedió el amparo. Para el Tribunal, la compañía
de Seguros QBE vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante,
pues la prescripción de las acciones ordinarias previstas para reconocer los
siniestros que se generan en este tipo de casos, debe contabilizarse desde el
momento en el que se efectuó la calificación de la pérdida de capacidad laboral
y no antes, pues es ese el momento en el que la accionante puede tener certeza
de que le asiste el derecho objeto de reclamación. En el caso bajo examen, la
calificación de la pérdida de la capacidad laboral se produjo el 4 de mayo de
2012, por lo que la acción no estaba prescrita.
Por lo anterior, a partir de las condiciones
específicas señaladas por la accionante, el Tribunal ordenó a la compañía de
Seguros QBE que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del
fallo, girara al FNA –en calidad de tomador de la póliza de seguro de Vida
Grupo Deudores– el saldo insoluto de $ 3.600.945.27 pesos, correspondientes a la
obligación crediticia adquirida por la actora con el citado Fondo, con ocasión
de la ocurrencia del siniestro asegurado, esto es, la incapacidad total y
permanente de la señora Castro Carrillo.
III. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE
·
Copia de la calificación de
pérdida de capacidad laboral realizada a la señora Castro Carrillo el 4 de mayo
de 2012 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, en donde
se concluyó que ésta tiene una pérdida de capacidad laboral del 59.45%.[5]
·
Copia de una comunicación enviada
por la señora Emperatriz Carrillo Gutiérrez, actuando como agente oficiosa de
la señora Amparo Castro Carrillo, en la que solicita que el FNA haga efectiva
la póliza de invalidez a favor de esta última[6].
·
Copia de la respuesta del 11 de
octubre de 2012 del FNA a la solicitud de la señora Carrillo Gutiérrez[7], en la que manifestó que la Unión Temporal QBE
Seguros S.A. - Seguros Colpatria S.A., objetó el pago de la indemnización
correspondiente a la póliza de invalidez, con el argumento de que
transcurrieron más de dos años entre la fecha de ocurrencia de los hechos (23
de febrero de 2010) y el reclamo de la misma (17 de julio de 2012), lo que
implica que sobre la póliza operó el fenómeno de la prescripción ordinaria
contemplada en el artículo 1081 del Código de Comercio[8].
·
Copia de la comunicación enviada
el 25 de septiembre de 2012 por la compañía de Seguros QBE al FNA, en la que
informó que la póliza objeto de reclamación por parte de la señora Castro
Carrillo se encuentra prescrita, pues transcurrieron más de 2 años desde el
momento en que la accionante supo del hecho que dio origen a la acción[9].
·
Copia de la comunicación enviada
el 11 de diciembre de 2012 por el FNA a la compañía de Seguros QBE, en la que
solicita la reconsideración de la negativa al reconocimiento del pago de la
póliza. Con este propósito, se argumenta que el término de 2 años debería ser
contabilizado desde la fecha en la cual se efectuó la calificación de la
pérdida de la capacidad laboral, pues antes de eso le era imposible a la señora
Castro Carrillo saber sí cumplía o no con el requisito de invalidez[10].
·
Copia del detalle de estado de
cuenta del crédito hipotecario a nombre de la accionante, en donde se evidencia
que desde el 5 de enero de 2013 se encuentra en mora y que adeuda la suma de
$3.600.945 pesos[11].
·
Copia de la comunicación enviada
el 11 de diciembre de 2012 por el FNA a la accionante, en donde le informan su
saldo y la presentación de la solicitud de reconsideración a la objeción de la
compañía de Seguros QBE[12].
·
Copia del derecho de petición
radicado el 24 de junio de 2012 por la señora Amparo Castro Carrillo ante
Caprecom, en el que solicitó que le efectuaran la calificación de pérdida de
capacidad laboral.[13]
·
Copia de la respuesta proferida
por Caprecom a la solicitud de la señora Castro Carrillo, en donde la citada
entidad le manifestó que al ser una empresa prestadora del servicio de salud
del régimen subsidiado, no cuenta con un grupo interdisciplinario que efectúe
la calificación solicitada[14].
·
Copia de la sentencia proferida el
30 de septiembre de 2011 por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, en el
que se tutelaron los derechos fundamentales de la accionante y se ordenó a
Caprecom EPS y a la Secretaria Distrital de Salud, que procedieran a tramitar
la calificación de pérdida de capacidad laboral de la señora Castro Carrillo[15].
·
Copia de la respuesta del 14 de
febrero de 2013a la solicitud de reconsideración realizada por el FNA, en la
que la compañía de seguros QBE confirmó su decisión[16].
·
Escrito radicado el 1° de marzo de
2013, en donde la compañía de Seguros QBE certifica que cumplió lo ordenado por
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso de tutela iniciado
por la señora Amparo Castro Carrillo en contra del FNA[17].
IV.
REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
4.1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar las decisiones
proferidas en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo
previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El expediente
fue seleccionado para revisión el día 12 de diciembre de 2012, por medio de
auto proferido por la Sala de Selección número Doce.
4.2. Actuaciones en sede de revisión
Por medio de Auto del 25 de julio de 2013,
se solicitó al Fondo Nacional del Ahorro,
que informara el estado del crédito hipotecario de vivienda que adquirió la
señora Amparo Castro Carrillo con dicha entidad y que allegara copia del
respectivo contrato. En el mismo oficio se requirió a la compañía de Seguros
QBE S.A., para que enviara a esta Corporación copia de la Póliza Vida Grupo
Deudores No. 201100000271, donde la asegurada es la citada señora Castro
Carrillo en razón del crédito hipotecario No. 52.280.940, acompañado de la
copia del contrato de seguro suscrito entre el Fondo Nacional del Ahorro y
dicha compañía.
En el término dispuesto en el citado Auto, el Fondo
Nacional del Ahorro informó a esta Corporación que el crédito hipotecario
adquirido por la señora Amparo Castro Carrillo con dicha entidad “se
encuentra en estado CANCELADO en razón al pago del saldo insoluto efectuado por
parte de la Aseguradora por el amparo de Enfermedad Grave, por tanto no tiene
cuotas pendientes de pago.”[18]
Si bien es cierto que esto implica que
actualmente no existe una vulneración o amenaza frente al derecho fundamental
invocado por la accionante, no es posible declarar la carencia actual de objeto
por un hecho superado[19],pues la satisfacción de lo pretendido a
través del amparo constitucional –el pago de la póliza de invalidez–, lo fue
como consecuencia de la orden judicial proferida por el juez de tutela de
segunda instancia y no por el actuar voluntario de las entidades demandadas[20]. Por lo anterior, la Sala procederá a dirimir el conflicto objeto
de controversia.
4.3. Problema jurídico
4.3.1.A partir de las circunstancias fácticas que
dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de las decisiones adoptadas
en las respectivas instancias judiciales, esta Corporación debe determinar, si
el Fondo Nacional del Ahorro y la compañía de Seguros QBE vulneraron los
derechos al mínimo vital y a la vida digna de la accionante, como consecuencia
de su decisión de negar el pago de la póliza de invalidez prevista para
asegurar el crédito de vivienda adquirido con la citada institución financiera,
por considerar que frente a su reclamación había operado el fenómeno de la
prescripción (C.Co. art. 1081), al contabilizar el plazo a partir del momento
en el que se presentó la primera hospitalización, esto es, el 23 de febrero de
2010, y no desde cuandose produjo el dictamen que decretó la pérdida de la
capacidad laboral en un porcentaje del 59.45%, cuya ocurrencia tuvo lugar el 4
de mayo de 2012.
4.3.2.
Con el propósito de dar respuesta al
citado interrogante, (i) esta Corporación reiterará brevemente la
jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela
contra entidades financieras; (ii) luego hará un breve recuento de la jurisprudencia
de la Corte Suprema de Justicia frente a la prescripción de las pólizas de
seguros; (iii) a continuación se pronunciará sobre el estado de invalidez y los
dictámenes de pérdida de capacidad laboral; y, por último, (iv) resolverá el
caso concreto.
4.4. Requisitos de procedencia de la acción de tutela
4.4.1.
Legitimación por activa
La
Constitución Política, en el artículo 86, reconoce el derecho de toda persona
de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos
fundamentales. Este precepto constitucional se desarrolla en el artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991 que consagra: “la acción de tutela podrá ser ejercida,
en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de
sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar
derechos ajenos cuando el titular de los mismos no este en condiciones de
promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá
manifestarse en la solicitud”.
En
lo que se refiere al asunto sub-judice, la Sala encuentra que la señora
Amparo Castro Carrillo solicita en nombre propio la protección de sus derechos
fundamentales, por lo que se encuentra acreditado el requisito de la
legitimación por activa.
4.4.2. Legitimación por pasiva
El
artículo 86 del Texto Superior establece que la acción de tutela tiene por
objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de
las autoridades públicas o por el actuar de particulares en los casos previstos
en la Constitución y en la ley[21].
4.4.2.1.
En relación con el requisito de la legitimación por pasiva frente al Fondo
Nacional del Ahorro, encuentra la Sala que según la Ley 432 de 1998, la citada
entidad es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, organizada como establecimiento
de crédito de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía
administrativa y capital independiente[22].De acuerdo con lo previsto en la mencionada ley, el
Fondo Nacional del Ahorro tiene por objeto administrar eficientemente las
cesantías de los trabajadores afiliados y contribuir a la solución de sus
problemas de vivienda y educación, con el propósito de brindar una mejor
calidad de vida a través del otorgamiento de créditos.
En este orden de ideas, el artículo 93 de la Ley 489
de 1998 establece que los actos que expidan las Empresas Industriales y
Comerciales del Estado para el desarrollo de su actividad propia, industrial o
comercial o de gestión económica se sujetarán a las disposiciones del derecho
privado[23]. Como consecuencia de ello, en el desarrollo de su
objeto, la citada entidad suscribe contratos de mutuo, los cuales se rigen por
los principios generales consagrados en los Códigos Civil y de Comercio y en la
regulación específica para créditos de vivienda contenida en la Ley 546 de
1999.
Sin perjuicio de la aplicación de las normas del
derecho privado, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha señalado
que no por ello el Fondo Nacional del Ahorro deja de ser parte integrante de la
Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, perteneciente al sector
descentralizado por servicios (Ley 489 de 1998, art. 38). De ahí que, para
efectos de la procedencia de la acción de tutela y siempre que de por medio se
encuentre la protección de un derecho fundamental, se entiende que la citada
entidad tiene la condición de autoridad pública, cuya actuación –como lo ha
sostenido reiteradamente la Corte– se debe sujetar a los principios
constitucionales de la función administrativa, en particular, a los principios
de igualdad, moralidad, celeridad, economía, imparcialidad y buena fe[24].
Así las cosas, en lo que respecta al Fondo Nacional
del Ahorro, se entiende satisfecho el requisito de la legitimación por pasiva,
en los términos del inciso 1° del artículo 86 del Texto Superior.
4.4.2.2.
En cuanto a la compañía de Seguros QBE, entidad que fue vinculada al proceso en
segunda instancia, la Sala observa que al tratarse de un particular, es preciso
examinar si frente a ella se cumple con alguno de los presupuestos que permiten
la procedencia excepcional de la acción de tutela en su contra. En relación con
estos últimos, tanto en la Carta Política como en el Decreto 2591 de 1991[25], se prevén
las siguientes hipótesis: (i) cuando el particular se encuentra encargado de la
prestación de un servicio público; (ii) cuando con su conducta afecta de manera
grave y directa el interés colectivo; o (iii) cuando existe un estado de
subordinación o indefensión entre el solicitante del amparo y quien
supuestamente incurrió en la violación de un derecho fundamental[26].
En
el caso de las empresas que desarrollan actividades de naturaleza financiera o
aseguradora, esta Corporación ha señalado de manera reiterada que se trata de
una labor de interés público, la cual exige del Estado una especial protección
frente a sus usuarios[27]. Ello se explica no sólo porque tales empresas
manejan, aprovechan e invierten importantes recursos captados del público (CP
art. 335), sino también porque del conjunto de sus obligaciones depende el buen
funcionamiento de la economía y la satisfacción de las necesidades básicas de
las personas. En efecto, “el sistema bancario entero se soporta sobre una
intangible pero determinante presunción de que el dinero consignado será puesto
a disposición del depositante en cualquier momento en el que éste lo requiera;
del mismo modo que el contratante de una póliza de seguro presume y confía que
las primas que periódicamente consigna se harán efectivas al momento de ocurrir
el siniestro”[28].
Como
lo ha sostenido la Corte, en estas relaciones se presenta un desequilibrio
natural, por virtud del cual el cliente o usuario del sistema asegurador se
encuentra, por regla general, en una posición de indefensión frente a las
empresas con las cuales contrata sus servicios. Precisamente, a través de la
suscripción de contratos de adhesión, son estas últimas las que fijan el valor
de las primas, el monto de los deducibles, el régimen de garantías y las
exclusiones que impiden el pago del riesgo asegurado. Esta situación se traduce en una posición dominante de las citadas empresas frente a
sus usuarios[29],
cuyas actuaciones son objeto de control, de modo habitual, a través del marco
regulatorio que rige la actividad aseguradora y mediante la supervisión
permanente que frente a dichas compañías se ejerce por el Estado, lo cual
supone que los servicios que por ellas se prestan, se cumplen de acuerdo con
criterios de calidad, seriedad y eficiencia.
Aun
cuando por lo general dicha situación de indefensión se manifiesta al momento
en el que se suscribe el contrato de seguro, en algunas ocasiones también tiene
incidencia cuando se solicita el reconocimiento de las prestaciones que amparan
el riesgo asegurado. Así las cosas, por ejemplo, en ciertos casos, la posición
dominante que ejercen las empresas aseguradoras sobre sus usuarios conduce a
que las primeras esquiven o dilaten injustificadamente la satisfacción de sus
compromisos, en contra de un interés asegurado que, a partir de las
características que le son propias, puede conducir a la afectación cierta y
directa de derechos fundamentales como el mínimo vital y la salud, e incluso,
en situaciones especiales, la vivienda digna.
La
necesidad de proteger derechos fundamentales, aunado a la circunstancia de indefensión
en la que se puede encontrar el usuario frente a una aseguradora, como
ocurriría en aquellos casos en que se niega el reconocimiento de una prestación
a la cual claramente tiene derecho, es la que justifica que excepcionalmente
proceda la acción de tutela frente a un particular que ejerce una actividad de
interés público, pues se pone a una persona en una circunstancia de hecho en la
que le es imposible defenderse efectivamente de una agresión injusta[30]. En este sentido, por ejemplo, en la Sentencia T-152
de 2006, la Corte expuso que:
“Analizada la indefensión, entendida como
la imposibilidad de una persona en reaccionar o responder de manera efectiva a
la violación de sus derechos fundamentales, se encuentra que el demandante no
cuenta con recursos efectivos para oponerse a la actitud de la aseguradora
respecto a la negativa de dar visto bueno para la cirugía requerida, lo cual
vulnera el estado de salud del petente.
Ahora bien, al referirse a las compañías de medicina
prepagada -la demandada no lo es- esta Corte ha destacado que, si bien en
principio las diferencias que con ellas surjan deben tramitarse ante los jueces
ordinarios dado su carácter contractual, cuando están de por medio, por su
propia actividad, derechos fundamentales, como la vida o la integridad
personal, cabe la acción de tutela para hacerlos respetar, pues entonces el
tipo de contrato -por su objeto- no puede mirarse bajo la misma óptica de
cualquiera otra convención.
Lo mismo puede afirmarse de compañías de seguros, que
es el caso de la entidad demandada en este proceso, en las cuales es menester
que se analice el objeto de la protección que ofrecen en caso de siniestro. Si
de él resulta que la prestación correspondiente es puramente económica, no
tendría cabida la tutela, en cuanto se dirimiría el conflicto ante la
jurisdicción ordinaria. Pero si el objeto de la gestión específicamente
considerado tiene efecto en la salud y en la vida de una persona por razón de
la materia de la cobertura, puede ser viable una acción de tutela para el fin
constitucional de amparar tales derechos fundamentales.
Bajo estos supuestos es claro que el actor se
encuentra en situación de indefensión frente a la entidad demandada y, en
consecuencia, por este aspecto la tutela es procedente.”[31]
En
desarrollo de lo anterior, en el asunto bajo examen, observa la Sala que la
presente acción de tutela también cumple con el requisito de legitimación por
pasiva frente a la compañía de Seguros QBE, pues su decisión de objetar la
reclamación de la póliza de invalidez a favor de la accionante, conduce a que
esta última sea puesta en una situación de indefensión, ya que al ser una
persona desempleada e incapacitada para trabajar, carece de la posibilidad de
obtener los recursos necesarios para cumplir con el crédito otorgado por el
Fondo Nacional del Ahorro, en perjuicio de sus derechos y los de sus menores
hijos (de 6 y 8 años de edad[32])
al mínimo vital y a la vivienda digna.
No
obstante, el hecho de que se satisfaga el requisito de la legitimación por
pasiva no implica necesariamente que la acción de tutela este llamada a prosperar,
por una parte, porque es preciso verificar si se cumple con el principio de
subsidiariedad, y por la otra, porque una vez superado el examen del citado
requisito, se debe confrontar si le asiste o no derecho a la accionante y, por
ende, si se está o no en presencia de una actuación injusta de la aseguradora.
4.4.3. Principio de subsidiaridad
4.4.3.1.
El ya citado artículo 86 de la Constitución Política también señala que la
acción de amparo constitucional sólo procederá cuando el afectado no disponga
de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable[33]. Esto significa que la acción de tutela tiene un
carácter residual o subsidiario, por virtud del cual“procede de manera
excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto
se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos
judiciales ordinarios para asegurar su protección”[34]. El carácter
residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias
atribuido por la Constitución Política a las diferentes autoridades judiciales,
lo cual se sustenta en los principios constitucionales de independencia y
autonomía de la actividad judicial.
No
obstante, aun existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la
jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que la acción de tutela está
llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo
suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral, o no son lo
adecuadamente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Así
lo sostuvo la Corte en la Sentencia SU-961 de 1999, al considerar que: “en
cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones
disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone.
Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el
juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación
de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo
suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo
suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio
irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo
transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria. La
segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de
resolver el problema de manera integral”,en este evento, es procedente
conceder la tutela de manera directa, como mecanismo idóneo de protección
definitiva de los derechos fundamentales[35].
En
relación con el primer supuesto, la jurisprudencia constitucional ha establecido
que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable, cuando se presenta una situación de amenaza de
vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda
generar un daño irreversible[36]. Este amparo es
eminentemente temporal, como lo reconoce el artículo 10 del Decreto 2591 de
1991, en los siguientes términos: “En el caso del inciso anterior, el juez
señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo
durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de
fondo sobre la acción instaurada por el afectado”.
Para
determinar la configuración de un perjuicio irremediable, en criterio de este
Tribunal, deben concurrir los siguientes
elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, es decir, que está por
suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes;
(iii) el perjuicio debe ser grave, esto es, susceptible de generar un
daño trascendente en el haber jurídico de una persona; y (iv) exige una
respuesta impostergable para asegurar la debida protección de los
derechos comprometidos[37]. En desarrollo de lo expuesto, en la Sentencia T-747
de 2008, se consideró que cuando el accionante pretende la protección
transitoria de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela,
tiene la carga de “presentar y sustentar los factores a partir de los cuales
se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su
acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la
acción de tutela.”
En
cuanto al segundo evento, se entiende que el mecanismo ordinario previsto por
el ordenamiento jurídico para resolver un asunto no es idóneo, cuando, por
ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no
ofrece una solución integral frente al derecho comprometido. En este sentido,
esta Corporación ha dicho que: “el requisito de la idoneidad ha sido
interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de
tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las
consideraciones de índole formal[38]. La
aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso
concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las
circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado”.[39]
Finalmente,
reitera la Sala que en atención a la naturaleza eminentemente subsidiaria de la
acción de tutela, esta Corporación también ha establecido que la misma no está
llamada a prosperar cuando a través de ella se pretenden sustituir los medios
ordinarios de defensa judicial[40]. Al respecto, la Corte ha señalado que: “no es
propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a
remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento
sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de
los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito
específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la
Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y
supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales
fundamentales”[41].
4.4.3.2.
En principio, en lo que respecta al caso objeto de estudio, la acción de tutela
no estaría llamada a prosperar, pues la controversia se refiere al pago de una póliza
de invalidez a favor de la accionante, cuya reclamación podría tramitarse ante
los jueces ordinarios dado su carácter contractual. En efecto, se trata de una obligación
que surge como consecuencia de un contrato de seguro, a partir de la ocurrencia
de un riesgo asegurado, esto es, del “suceso incierto que no depende
exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y
cuya realización da origen a la obligación del asegurador. (…)”[42].
No
obstante, como previamente se expuso, al momento de examinar la subsidiariedad
de la pretensión de amparo, el juez constitucional debe revisar con
detenimiento las condiciones particulares de cada caso. De ahí que, a pesar del
carácter contractual de las controversias que se derivan de la actividad
aseguradora, cuando la discusión acerca de una cobertura, la negativa a
reconocer un siniestro o cualquier otra diferencia que surja como consecuencia
de la ejecución de las obligaciones que emanan del citado contrato, trasciendan
la órbita eminentemente económica y tengan un efecto directo y específico en la
vida digna, en el mínimo vital o en otro derecho fundamental de las personas,
la acción de tutela se convierte en el mecanismo idóneo y adecuado de defensa
para resolver las discrepancias sometidas a conocimiento del operador judicial,
no sólo por la necesidad de brindar una protección efectiva, integral y actual
a los derechos comprometidos, sino también porque dicha discusión generalmente exterioriza
una tensión frente a la libertad contractual que debe ser resuelta por la vía
del amparo constitucional.
Al
respecto, en la Sentencia T-490 de 2009, la Corte dijo que:
“Al referirse a las compañías de seguros esta Corte
ha destacado que, si bien en principio las diferencias que con ellas surjan
deben tramitarse ante los jueces ordinarios dado su carácter contractual,
cuando están de por medio derechos fundamentales como la vida, la salud y el
mínimo vital, por su propia actividad y por el objeto de protección que ofrece
en caso de siniestro, resulta viable el amparo constitucional. Por ende, si de
tal objeto asegurado se deriva que la prestación correspondiente es puramente
económica, no tendría cabida la tutela, en cuanto se dirimiría el conflicto
ante la jurisdicción ordinaria, pero si el objeto de la gestión
específicamente considerado tiene efecto en la vida y en el mínimo vital de una
persona por razón de la materia de la cobertura, puede ser viable la acción de
tutela para el fin constitucional de amparar tales derechos fundamentales ante
la falta de idoneidad y agilidad del medio ordinario de defensa judicial”
En
el mismo sentido, en la Sentencia T-328A de 2012, se expuso que:
“Frente a las circunstancias del presente caso, es
claro que el accionante ha orientado su reclamación a la efectiva protección de
sus derechos fundamentales, lo cual se lograría a través del pago de la póliza
de vida que adquirió con la entidad aseguradora accionada. Es decir, su
petición va más allá de una reclamación respecto de una obligación contractual,
pues en este caso debe tenerse especial cuidado en el objeto del contrato o
riesgo asegurado ya que no corresponde a la simple reclamación por la perdida,
deterioro o destrucción de una mercadería cualquiera, sino que el riesgo
asegurado recae sobre un bien personalísimo como es la vida e integridad
personal. Por esta razón al negar la aseguradora que ha sobrevenido el
siniestro asegurado, no solo rechaza el cumplimiento de una estipulación
contractual, sino que compromete derechos fundamentales del accionante como son
su mínimo vital y la dignidad humana, principalmente.
La situación de infortunio que aqueja al señor Palacio
Otálvaro lo coloca en un estado de debilidad manifiesta en los términos del
artículo 13-3 de la Constitución Política, agravado por su declarada
discapacidad física y por la especial condición socio-económica que implica su
único trabajo estable como fumigador por más de 20 años, situaciones que le
restringen drásticamente las posibilidades y el panorama profesional al actor,
dificultando la consecución de una ocupación laboralmente productiva que le
asegure un ingreso económico tendiente a garantizar las necesidades básicas
personales y las de su familia.
(…) Entonces, es claro que el accionante podría acudir
a la jurisdicción ordinaria para exponer ante ella sus diferencias con la
aseguradora; sin embargo, esa vía judicial no se ofrece como una protección
oportuna y efectiva para sus derechos fundamentales, máxime cuando su difícil
situación económica, la dependencia que de él tiene su familia y la
imposibilidad de desempeñarse en la única actividad económicamente productiva
que conoce, no le permite esperar el agotamiento de un proceso judicial
ordinario.”[43]
4.4.3.3.
Al revisar el caso concreto, la Sala encuentra que la accionante es una mujer
que padece de cirrosis por hepatitis autoinmune, con una calificación de
pérdida de capacidad laboral del 59.45%, madre de dos menores de edad, a la
cual se le inició un proceso jurídico para el cobro de las cuotas dejadas de
cancelar por concepto del crédito hipotecario que adquirió con el Fondo
Nacional del Ahorro.
Con
base en lo anterior, en el asunto sub examine, la Corte observa que la
acción de tutela se convierte en el mecanismo idóneo de protección, pues la
controversia que se plantea tiene un efecto directo sobre los derechos
fundamentales a la vida digna y al mínimo vital, pues la condición física que
padece la accionante le impide continuar trabajando y, por ende, obtener los
recursos necesarios para cancelar las cuotas correspondientes al crédito de
vivienda, frente a las cuales ya existe un proceso judicial en curso en el que
se pretende hacer efectiva su garantía hipotecaria, así como asegurar su
congrua subsistencia y la de sus menores hijos.
En
atención a lo anterior, es claro que la objeción en el reconocimiento de la
póliza, aunque se trata de una controversia contractual, conduce a una posible
afectación de los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital, con
repercusión en sujetos puestos en condición de debilidad manifiesta, esto es,
una persona que quedó en estado de invalidez y dos menores de edad (CP arts. 13
y 44). Por esta razón, la Corte considera que se satisface el principio de
subsidiaridad, en la medida en que de por medio se encuentra la protección
efectiva e integral de varios derechos fundamentales.
4.4.4.
Principio de inmediatez
La
procedibilidad de la acción de tutela también exige que su interposición se
haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que
se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el
amparo constitucional no se convierta en un factor de inseguridad jurídica y de
posible afectación de los derechos de terceros[44]. Este requisito ha sido identificado por la
jurisprudencia de la Corte como principio de inmediatez[45].
En
criterio de este Tribunal, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata
de los derechos fundamentales, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar
dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de dichos derechos.
Una actuación en sentido contrario, desvirtúa el alcance jurídico dado por el
Constituyente a la acción, pues cuando el accionante no actúa con prontitud en
la solicitud del amparo, se infiere que éste no requiere de una protección
urgente, efectiva e inmediata[46].
En
relación con el caso objeto de estudio, la accionante acudió a la acción de
tutela en noviembre de 2012, esto es, un mes después de que el Fondo Nacional
del Ahorro le informó que la aseguradora había objetado el pago de la póliza[47]. De ahí que, en criterio de la Corte, se entiende que
se satisface con el principio de inmediatez, en la medida en que la
interposición de la acción se realizó en un término prudencial frente al hecho
que se invoca como vulnerador de los derechos fundamentales alegados por la
accionante, esto es, los derechos al mínimo vital y a la vida digna.
4.5.
Sobre los términos de prescripción de las acciones que se derivan del contrato
de seguro
4.5.1.En
la Sentencia C-269 de 1999[48], esta Corporación realizó una aproximación conceptual
a la definición del contrato de seguro, conforme a la cual es aquél negocio
bilateral, oneroso y aleatorio, por virtud del cual una persona –el asegurador–
se obliga a cambio de una prestación pecuniaria cierta que se denomina prima,
dentro de los límites pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento
incierto, a pagar a otra persona –el tomador, el asegurado o a sus
beneficiarios– una prestación concreta que ampara la ocurrencia de un riesgo
que objeto de cobertura[49].
Al
igual que ocurre con todo negocio jurídico, las obligaciones que emanan del
contrato de seguro deben hacerse efectivas durante cierto lapso de tiempo, so
pena que frente a ellas se presente el fenómeno de la prescripción (Código
Civil, art. 2512)[50]. Esta forma de ponerle fin a las obligaciones que
emanan de dicho acto jurídico recibe el nombre de prescripción extintiva[51], cuyo propósito es negar la posibilidad de exigir
judicialmente la realización de una determinada prestación, más allá de que la
misma se transforme en una obligación natural, como de forma expresa lo señala
el numeral 1° del artículo 1527 del Código Civil[52].
En
este orden de ideas, en criterio de la Corte, la prescripción extintiva se convierte
en un límite temporal que, a manera de carga procesal, le impone al titular del
derecho la obligación de reclamarlas prestaciones que surgen de un vínculo
jurídico de manera oportuna. Su inactividad o desinterés en obtener la
declaración judicial de sus derechos, conduce a la pérdida de la posibilidad de
reclamarlos ante las autoridades competentes. Por esta razón, este Tribunal ha
señalado que la prescripción extintiva tiene una estrecha relación con
principios constitucionales como el orden público y la convivencia pacífica,
pues las exigencias del tráfico jurídico exigen tener certeza sobre el alcance
de las relaciones jurídicas y la posibilidad de hacerlas valer judicialmente[53].
4.5.2.En
cuanto a la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, el
artículo 1081 del Código de Comercio indica que:
“La prescripción de las acciones que se derivan del
contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o
extraordinaria.
La prescripción ordinaria será de dos años y empezará
a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener
conocimiento del hecho que da base a la acción.
La prescripción extraordinaria será de cinco años,
correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en
que nace el respectivo derecho.
Estos términos no pueden ser modificados por las
partes.”
La
Superintendencia Financiera ha explicado que el elemento característico que
diferencia la prescripción ordinaria de la prescripción extraordinaria, es el
conocimiento real o presunto del hecho que da base a la acción. En sus propias
palabras, la citada autoridad pública ha señalado que:
“Al señalar la disposición transcrita los parámetros
para la determinación del momento a partir del cual empiezan a correr los
términos de prescripción, distingue entre el momento en que el interesado,
quien deriva un derecho del contrato de seguro, ha tenido o debido tener
conocimiento del hecho que da base a la acción, en la prescripción ordinaria y,
el momento del nacimiento del derecho, independientemente de cualquier
circunstancia y aun cuando no se pueda establecer si el interesado tuvo o no
conocimiento de tal hecho, en la extraordinaria. Se destaca entonces, el
conocimiento real o presunto del hecho que da base a la acción, como rasgo que
diferencia la prescripción ordinaria de la extraordinaria, pues en tanto en la
primera exige la presencia de este elemento subjetivo, en la segunda no.”[54]
En
este mismo sentido, en Sentencia del 18 de diciembre de 2012, al destacar las
diferencias existentes entre ambas modalidades de prescripción, la Corte
Suprema de Justicia estableció que:
“[Las] dos clases de prescripción son de diferente
naturaleza, pues, [i] mientras la ordinaria depende del conocimiento real o
presunto por parte del titular de la respectiva acción de la ocurrencia del
hecho que la genera, lo que la estructura como subjetiva; la extraordinaria
es objetiva, ya que empieza a correr a partir del surgimiento del derecho,
independientemente de que se sepa o no cuándo aconteció. [ii] Todas las
acciones que surgen del contrato de seguro, o de las normas legales que lo
regulan, pueden prescribir tanto ordinaria, como extraordinariamente. [iii] La
prescripción extraordinaria corre contra toda clase de personas, mientras que
la ordinaria no opera contra los incapaces. [iv] El término de la ordinaria es
de sólo dos años y el de la extraordinaria se extiende a cinco, “justificándose
su ampliación por aquello de que luego de expirado, se entiende que todas las
situación jurídicas han quedado consolidadas y, por contera, definidas”.
[v] Las dos formas de prescripción son independientes y autónomas, aun cuando
pueden transcurrir simultáneamente, adquiriendo materialización jurídica la
primera de ellas que se configure.”[55]
(Subrayas por fuera del texto original).
4.5.3.
De acuerdo con el problema jurídico planteado, es preciso tener en cuenta que
el término de prescripción ordinaria comienza a correr desde que el interesado
haya tenido o debido tener conocimiento del suceso que da base a la acción,
conforme se dispone en el artículo 1081 del Código de Comercio, mientras que la
prescripción extraordinaria se contabiliza desde el momento en que nace el
respectivo dere...
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