T-557-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-557/11
PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DEL
NIÑO-Desarrollo del principio del interés superior del menor
De conformidad con nuestra Carta Política los derechos de
los niños prevalecen sobre los de los demás. Este contenido normativo denota la
intención del constituyente de colocar a los niños en un lugar primordial en el
que deben ser especialmente protegidos, dada su particular vulnerabilidad al
ser sujetos que empiezan la vida y que se encuentran en situación de
indefensión, que requieren de especial atención por parte de la familia, la
sociedad y el Estado y sin cuya asistencia no podrían alcanzar el pleno y
armonioso desarrollo de su personalidad. Son la familia, la sociedad y el Estado
quienes están obligados a asistir y proteger al niño para garantizar su
desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, siempre
orientados por el criterio primordial de la prevalencia del interés superior
del menor.
INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Criterios
jurídicos para determinarlo
La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido unos
criterios jurídicos relevantes a la hora de determinar el interés superior del
menor en caso de que sus derechos o intereses se encuentren en conflicto con
los de sus padres u otras personas que de alguna manera se vean involucradas. El
principio del interés superior del menor opera como el criterio orientador de
la interpretación y aplicación de las normas de protección de la infancia que
hacen parte del bloque de constitucionalidad y del Código de la Infancia y la
Adolescencia.
PROCESO DE CUSTODIA EN EL
ORDENAMIENTO JURIDICO COLOMBIANO-Finalidad
En concordancia con la finalidad del artículo 44
constitucional, así como con los tratados internacionales que hacen parte del
bloque de constitucionalidad, el Código de la Infancia y la Adolescencia
establece a favor de los niños el derecho a tener una familia y a no ser
separados de ella. Señala así, que los menores tienen derecho a crecer en el
seno de una familia, a ser acogidos y no ser expulsados de ésta. No obstante,
admite una excepción a dicha regla, al establecer que un niño podrá ser
separado de su familia cuando la misma no garantice las condiciones para la
realización y el goce efectivo de sus derechos, sin que la condición económica
pueda dar lugar a la separación.
CODIGO DE LA INFANCIA Y LA
ADOLESCENCIA-Prevé reglas y etapas del proceso administrativo de
restablecimiento de derechos de los niños
El Código de la Infancia y la Adolescencia regula
expresamente los procedimientos administrativos atinentes a la adopción de
medidas de protección o de restablecimiento de derechos de los niños,
radicándolos en cabeza de los defensores de familia y comisarios de familia
(art. 96) del lugar donde se encuentre el menor.
CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL DEL
MENOR-Reglas y procedimientos/INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Criterios
de razonabilidad y ponderación en medidas de protección de los derechos del
menor
PROCESO ADMINISTRATIVO DE
RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS-Trámite y reglas especiales para la protección
de los derechos del menor/PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE
DERECHOS-Medida provisional de urgencia o decisión adoptada debe ser
notificada a los representantes legales del menor o quienes estuvieren a su
cargo
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA EN
PROCESO DE CUSTODIA-Orden al ICBF de trasladar a los menores al hogar del
padre, quien tenía la custodia de los hijos
Referencia: expediente T-2983421
Acción de
tutela instaurada por Pedro contra el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, Centro Zonal N° 4 de Ocaña (Norte de Santander).
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil once (2011)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González
Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales, y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales
y reglamentarios, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo proferido, en única
instancia, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña el primero (1°)
de febrero de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por Pedro
contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal N° 4 de Ocaña
(Norte de Santander).
El expediente de la referencia fue escogido para revisión
por medio del Auto de diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011),
proferido por la Sala de Selección Número Tres.
La Corporación ha adoptado como medida de protección de la
intimidad de los menores involucrados en este proceso, suprimir de esta
providencia y de toda futura publicación de la misma, sus nombres y el de sus
familiares, al igual que los datos e informaciones que permitan su
identificación. Debido a que son varias las personas a quienes se les debe
suprimir el nombre y a la extensión de la sentencia, la Sala de Revisión ha
preferido remplazar los nombres reales de los menores y sus familiares por
nombres ficticios en lugar de cambiarlos por letras, como acostumbra a hacer la
jurisprudencia constitucional en estos casos.[1] Cuando se
trate de un nombre ficticio, éste se escribirá en cursiva y no se usarán
apellidos.
I. ANTECEDENTES
Pedro interpuso acción de tutela con el fin de
obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa
y a la unidad familiar, así como el derecho de sus hijos menores de edad, Ana
y Juan, a una protección especial, los cuales considera vulnerados por
el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal N° 4 de Ocaña (en
adelante ICBF), al haber otorgado la custodia provisional de sus hijos a Ruth,
abuela materna de los menores, cuya titularidad radicaba en él, por orden
judicial, y sin haberle notificado del inicio del procedimiento administrativo,
ni de la decisión en él adoptada.
1. Hechos
1.1. Pedro convivió con María durante ocho
años, y en el seno de dicha unión permanente fueron procreados los menores Ana[2] y Juan[3], de 9 y 11
años de edad, respectivamente.
1.2. Los compañeros permanentes decidieron separarse y en
el año 2007 María se radicó en la ciudad de Ocaña (Norte de Santander),
junto con sus dos hijos menores.
1.3. El actor afirma que el actual compañero permanente
de la madre de sus hijos, “tenía actitudes sexuales abusivas con la niña y
en presencia de los dos niños la pareja realizaba actos sexuales”[4], poniendo en
peligro su integridad psicológica.
1.4. En virtud de tal situación, el peticionario inició el
proceso de custodia y cuidado personal de sus hijos. El conocimiento de la
demanda correspondió al Juez Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña, el cual,
mediante sentencia de 14 de septiembre de 2009,[5]
decidió otorgarle la custodia y cuidado personal de los dos niños, con
fundamento en el dictamen psicológico de 6 de mayo de 2009, en el que quedó
registrada la descripción efectuada por la niña Ana, de la conducta del
padrastro y para no separar a los dos hermanos. Como consecuencia de la
decisión judicial, fueron trasladados a la ciudad de Bogotá, donde residían con
su padre.[6]
1.5. Pedro señala que en el mes de noviembre de 2010,
al momento de terminación del año lectivo de sus hijos, en conversación
sostenida con la madre de los menores, esta última le solicitó que los dejara
pasar las vacaciones con ella en la ciudad de Ocaña, con el compromiso de regresarlos
a Bogotá antes del 31 de diciembre siguiente. El accionante accedió a la
petición y autorizó a los niños Ana y Juan a que viajaran a Ocaña
a reunirse con su madre durante el período de vacaciones, siempre y cuando se
quedaran en el domicilio de la abuela materna, no en el de la madre de los
niños, para evitar su cercanía con el compañero permanente de esta última.
1.6. El actor sostiene que la madre de los niños incumplió
el compromiso al que habían llegado, por cuanto no regresó a los menores a la
ciudad de Bogotá en la fecha acordada, esto es, antes del 31 de diciembre de
2010. María adujo para ello que en el mes de enero se radicaría de nuevo
en la capital del país, y que viajaría con los niños en ese momento.
1.7. Agrega que el 31 de diciembre de 2010, la madre de los
niños, en compañía de Ruth, abuela materna de estos, acudió al ICBF, con
el fin de solicitar su custodia y cuidado personal. El mismo día, afirma el
accionante, la entidad accionada adoptó la decisión de otorgar su custodia
provisional a la abuela de los niños, sin haberle notificado de las actuaciones
adelantadas.
1.8. Asegura el tutelante que viajó a la ciudad de Ocaña el
3 de enero de 2011 a recoger a sus hijos, en vista de que María no se
los llevaba de nuevo a Bogotá. Indica que al llegar al domicilio de Ruth,
abuela materna de los menores, descubrió que los niños no permanecían allí y
que se habían quedado en el lugar de residencia de la madre y su compañero
permanente, en desconocimiento de lo acordado verbalmente por los dos. Adicional
a lo anterior, sostiene que al llegar el Policía de Infancia y Adolescencia, la
señora Ruth exhibió la resolución del ICBF por la cual le fue otorgada a
ella la custodia provisional de los menores.
1.9. Pedro afirma que desde el momento en que le fue
otorgada la custodia de sus hijos, la madre no ha cumplido con el pago de la
cuota alimentaria fijada por el juez, bajo el argumento de que se encuentra
desempleada.[7]
1.10. Para finalizar, mantiene que los niños se encontraban
en excelentes condiciones mientras vivieron con él en la ciudad de Bogotá, tal
como da cuenta la historia socio familiar que obra en el Centro Zonal de Ciudad
Bolívar del ICBF[8].
Además, considera que la interrupción en su proceso educativo es altamente
perjudicial para ellos, pues los niños tenían un desempeño académico inmejorable
en el colegio en que estudiaban en Bogotá,[9]
y que el exitoso proceso escolar se verá truncado a causa de la arbitraria
decisión del ICBF Centro Zonal N° 4 de Ocaña de darle la custodia provisional
de los menores a la abuela materna.
1.11. Por todo lo anterior, solicita la revocatoria del acto
administrativo expedido por el ICBF de Ocaña, y que la custodia y cuidado de
sus hijos menores sea restablecida en su favor, de conformidad con la decisión
judicial proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esa misma
ciudad.
2. Respuesta de la entidad accionada
2.1. El Defensor de Familia del ICBF Centro Zonal Ocaña, no
se pronunció sobre la acción de tutela. Dio respuesta adjuntando copia de la
Resolución N° 008 del 31 de diciembre de 2010, por la cual se otorgó de manera
provisional la custodia de los niños Ana y Juan a la abuela
materna, señora Ruth,[10]
así como del informe psicológico sobre los menores.
2.2. La Resolución se fundamenta
en el informe psicológico que expresa que al momento en que agentes de la
Policía de Infancia y Adolescencia se presentaron en casa de la madre de los
menores solicitando que fueran enviados de manera inmediata a la ciudad de
Bogotá con su padre, por petición de este último, los niños entraron en pánico
y manifestaron su deseo de permanecer junto a su progenitora y a su familia
materna.[11]
3. Sentencia de instancia
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña, por
sentencia del 1 de febrero de dos mil once (2011), negó el amparo solicitado
por Pedro.
Como fundamento de su decisión, el juez consideró que la actuación
surtida por el ICBF no es vulneratoria de los derechos fundamentales de Pedro
ni de sus menores hijos. Señaló que la Ley de la Infancia y la Adolescencia no estipula
ningún procedimiento específico para que el ICBF asigne provisionalmente la
custodia de un menor, por cuanto se toma sin perjuicio de las acciones
judiciales correspondientes que pueden iniciarse y sólo cuando es imperioso
intervenir en protección de los niños. De esta manera, el trámite necesario es
el de constatar las situaciones amenazantes en que se encuentra un niño, lo
cual, a su juicio, se llevó a cabo en el presente caso a través de la psicóloga
que rindió el informe respectivo.
De esta suerte, ante la premura de la situación y la
inminencia del traslado de los menores a la ciudad de Bogotá a la casa de su
progenitor, el ICBF debió dar una respuesta inmediata, más cuando los niños se
encontraban en estado de pánico y solicitaron no ser trasladados.
La decisión no fue apelada.
II. ACTUACIÓN ADELANTADA Y DOCUMENTOS ALLEGADOS EN
SEDE DE REVISIÓN
1. Solicitud telefónica de información al ICBF Centro
Zonal N° 4 de Ocaña
1.1. La Corte Constitucional en el ejercicio de su función
de Revisión de fallos de tutela ha considerado, en diversas oportunidades, que
en ocasiones, para lograr una protección efectiva de los derechos fundamentales
resulta pertinente, e incluso necesario, requerir información por vía telefónica
a los peticionarios, sus familiares o a autoridades públicas sobre algunos
aspectos fácticos puntuales que requieran mayor claridad dentro del trámite de
la acción[12]. Esta
decisión encuentra pleno sustento en los principios de celeridad, eficacia,
oficiosidad e informalidad que guían la actuación del juez de tutela.
1.2. En este caso, frente a una eventual vulneración de los
derechos fundamentales del peticionario o de sus menores hijos, la Corte
procedió a comunicarse telefónicamente con el ICBF Centro Zonal de Ocaña, con
el fin de esclarecer algunos hechos sobre los que no era posible tener certeza
a partir de las pruebas obrantes en el expediente. En dicha comunicación, se le
solicitó información precisa sobre el estado actual del procedimiento
administrativo de revisión de custodia promovido por la madre de Ana y Juan,
así como si se efectuaron actuaciones posteriores a la expedición de la
resolución que concedió la custodia provisional de los menores a su abuela
materna.
1.3. El Defensor de Familia informó a este Despacho que la
institución no había adelantado actuaciones posteriores en ninguno de los dos procedimientos
administrativos, por cuanto la madre de Ana y Juan promovió poco
tiempo después, un nuevo proceso de custodia ante el Juzgado Primero Promiscuo de
Familia de Ocaña que se encuentra en trámite actualmente.
2. Solicitud telefónica de información al Juzgado Primero
Promiscuo de Familia de Ocaña
2.1. Con la información suministrada por el ICBF, el
Despacho procedió a comunicarse con el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de
Ocaña para que indicara qué etapas del proceso se habían surtido.
2.2. Mediante oficio recibido en la Secretaría de la Corte
Constitucional el 6 de julio del año en curso, la secretaria del Juzgado
Primero Promiscuo de Familia de Ocaña informó que, efectivamente, en dicho
Juzgado cursa el proceso de custodia y cuidado personal formulado por María
a favor de sus menores hijos Juan y Ana y en contra de Pedro,
accionante en la presente acción de tutela.
Señaló que dicha demanda fue admitida el 25 de enero del
presente año y notificada al apoderado de la parte demandada el día 9 de junio
pasado. De igual manera, que la contestación fue recibida debidamente dentro
del término de ley.
Finalmente, indicó que por auto de 28 de junio pasado, se ordenó
la celebración de audiencia de conciliación (C.P.C, art. 439) el día 10 de
agosto del año en curso.[13]
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de
tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la
Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones
pertinentes.
2. Presentación del caso y problema jurídico objeto de
estudio
2.1. Pedro interpuso acción de tutela con el fin de
que se ampararan sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la unidad
familiar, así como el derecho a protección especial de sus hijos menores de
edad, los cuales considera vulnerados en virtud de la decisión adoptada por el
ICBF Centro Zonal N° 4 de Ocaña, de otorgar la custodia provisional de los
niños a su abuela materna, sin haberle notificado del inicio del procedimiento
administrativo. Adicionalmente, estima que la decisión fue arbitraria, como
quiera que existe sentencia judicial que resolvió la controversia concediéndole
de manera definitiva la custodia y cuidado de los menores.
2.2. El ICBF no se pronunció sobre los hechos ni el problema
jurídico que plantea la presente acción de tutela. Con la contestación se
limitó a allegar al proceso la resolución objeto de controversia y el informe
psicológico que la sustenta. En la misma se lee que la entidad tomó la decisión
de conceder la custodia provisional de los menores a su abuela materna, como medida
para proteger a los niños, ya que se vieron enfrentados a una situación angustiosa
ante el reclamo por parte del padre de su traslado a la ciudad de Bogotá, pretendiendo
hacer valer la sentencia judicial que le otorgó la custodia de los menores.
2.3. El Juez Primero Penal del Circuito de Ocaña negó el
amparo invocado. Sostuvo que con la adopción de la medida provisional el ICBF no
incurrió en afectación de los derechos fundamentales del actor ni mucho menos
de los menores, sino que, por el contrario, buscó protegerlos oportunamente de
una situación que vivenciaron como angustiosa. Por otra parte, indicó que este
tipo de procedimientos no aparece expresamente regulado por la Ley de la
Infancia y la Adolescencia, pues la asignación de la custodia provisional
obedece por definición a la necesidad de adoptar una medida de urgencia con el
fin de dar respuesta inmediata a una situación que amenace la integridad de un
menor.
2.4. En consideración a los antecedentes reseñados,
corresponde a la Sala Primera de Revisión dar respuesta a la siguiente cuestión:
¿Viola la autoridad estatal encargada de proteger a las personas menores de
edad —el ICBF–, los derechos al desarrollo armónico e integral, al debido
proceso, a no ser separados de su familia y, en general, al ejercicio pleno e
integral de los derechos, de los menores accionantes,[14] así como los derechos a
la defensa y al debido proceso de su señor padre, cuando resuelve que los
menores deben permanecer con una persona distinta a la que judicialmente se
había resuelto, por parte del funcionario competente para tomar tal decisión, a
pesar de que la misma se adoptó argumentando que con ella se pretendía
proteger, precisamente el interés superior del niño y la niña, específicamente
considerados?
Para responder a estos problemas jurídicos, la Sala de
Revisión estudiará brevemente (i) la prevalencia de los derechos de los niños
en el ordenamiento constitucional colombiano, derivada del principio del
interés superior del menor; (ii) los procedimientos establecidos en el
ordenamiento jurídico colombiano para otorgar la custodia de un menor y para
adoptar medidas de restablecimiento de su derechos; (iii) se pronunciará sobre
los criterios a los que se deben sujetar las medidas que adopten las
autoridades administrativas en protección de la infancia; (iv) analizará si en
el caso concreto el ICBF se ajustó a tales criterios al otorgar la custodia
provisional de los niños a su abuela materna, a pesar de existir sentencia del
juez de familia que decidió concederla al progenitor; y, (v) finalmente, examinará
si hubo vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso del
peticionario.
3. La prevalencia de los derechos de los niños en el
ordenamiento constitucional colombiano derivada del principio del interés
superior del menor
3.1. De conformidad con nuestra Carta Política los derechos
de los niños prevalecen sobre los de los demás (C.P., art. 44, par. 3°). Este
contenido normativo denota la intención del constituyente de colocar a los
niños en un lugar primordial en el que deben ser especialmente protegidos, dada
su particular vulnerabilidad al ser sujetos que empiezan la vida y que se
encuentran en situación de indefensión, que requieren de especial atención por
parte de la familia, la sociedad y el Estado y sin cuya asistencia no podrían
alcanzar el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad.
Esta disposición armoniza, asimismo, con diversos
instrumentos internacionales que se ocupan específicamente de garantizar el
trato especial del que son merecedores los niños, como quiera que “por su falta
de madurez física y mental, necesita[n] protección y cuidados especiales,
incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”.[15] Así, la
necesidad de proporcionar al niño una protección especial ha sido enunciada en la
Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño, en la Declaración
de los Derechos del Niño y en la Convención sobre los Derechos del Niño.[16] Reconocida,
de igual manera, en la Declaración Universal de Derechos Humanos,[17] en el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos
23 y 24[18]),
en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en
particular, en el artículo 10[19])
y en diversos estatutos e instrumentos de los organismos especializados y de
las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño.
La Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo
3°, pone énfasis en la necesidad de tener en cuenta el interés superior del
menor, al establecer que “[e]n todas las medidas concernientes a los
niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los
tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una
consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.
Nuestra Constitución recoge dicho principio expresamente,
como fue enunciado, en el parágrafo 3° del artículo 44. Igualmente, consigna un
listado de los derechos fundamentales de los niños, en el que incluye la vida, la
integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada,
su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separado de ella, el
cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión
de su opinión. Dispone también el artículo constitucional que nos ocupa, que
los niños serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o
moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y
trabajos riesgosos. Y, finalmente, reconoce a favor de la infancia los demás
derechos consagrados en la Constitución, las leyes y en los tratados
internacionales ratificados por Colombia.[20]
Son la familia, la sociedad y el Estado quienes están
obligados a asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e
integral y el ejercicio pleno de sus derechos, siempre orientados por el
criterio primordial de la prevalencia del interés superior del menor.
Este principio pretende orientar el ejercicio interpretativo
que debe adelantar la autoridad, cuando se haga necesaria su intervención por
encontrarse dos o más intereses contrapuestos en casos concretos, entre los
cuales uno (el del menor) tiene prioridad en caso de no encontrarse una forma
de armonización. Por esta razón, los derechos e intereses de los padres y demás
personas relevantes deben ser interpretados y garantizados en función del
interés superior del menor, de manera que sólo así se logra satisfacer
plenamente el mandato de prioridad de los intereses de los niños. En
consideración a que éstos son titulares del derecho fundamental a formar parte
de una familia, su situación no debe ser estudiada en forma aislada, sino en el
contexto real de sus relaciones con padres, acudientes y demás familiares e
interesados.[21]
Esta es la regla que establece el artículo 3°, inciso 2° de la Convención sobre
Derechos del Niño, según el cual “los estados se comprometen a asegurar al
niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo
en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables
de él ante la ley”.[22]
3.2. La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido
unos criterios jurídicos relevantes a la hora de determinar el interés superior
del menor en caso de que sus derechos o intereses se encuentren en conflicto
con los de sus padres u otras personas que de alguna manera se vean
involucradas. Así, la sentencia T-510 de 2003[23]
señaló a este respecto lo que a continuación se transcribirá in extenso,
debido a su relevancia y pertinencia para el caso que en esta oportunidad ocupa
a la Sala Primera de Revisión:
“3.1.1.
Garantía del desarrollo integral del menor. Es necesario, como regla
general, asegurar el desarrollo armónico, integral, normal y sano de los niños,
desde los puntos de vista físico, psicológico, afectivo, intelectual y ético,
así como la plena evolución de su personalidad. Esta obligación, consagrada a
nivel constitucional (art. 44, C.P.), internacional (Convención sobre los
Derechos del Niño, art. 27) y legal (Código del Menor, art. 3), compete a la
familia, la sociedad y el Estado, quienes deben brindar la protección y la
asistencia necesarias para materializar el derecho de los niños a desarrollarse
integralmente, teniendo en cuenta las condiciones, aptitudes y limitaciones
propias de cada menor.
“3.1.2.
Garantía de las condiciones para el pleno ejercicio de los derechos
fundamentales del menor. Estos derechos, cuyo catálogo es amplio y se debe
interpretar de conformidad con las disposiciones de los tratados e instrumentos
de derecho internacional público que vinculan a Colombia, incluyen en primer
lugar aquellos que expresamente enumera el artículo 44 Superior: la vida, la
integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada,
su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el
cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión
de su opinión. Sin embargo, no se agotan en éstos.
“3.1.3.
Protección del menor frente a riesgos prohibidos. Se debe resguardar a
los niños de todo tipo de abusos y arbitrariedades, y se les debe proteger
frente a condiciones extremas que amenacen su desarrollo armónico, tales como
el alcoholismo, la drogadicción, la prostitución, la violencia física o moral,
la explotación económica o laboral, y en general, el irrespeto por la dignidad
humana en todas sus formas. No en vano el artículo 44 de la Carta ordena que
los menores “serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia
física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica
y trabajos riesgosos”, y el artículo 8 del Código del Menor precisa que los
niños tienen derecho a ser protegidos de “toda forma de abandono, violencia,
descuido o trato negligente, abuso sexual y explotación”. En este orden de
ideas, las distintas situaciones irregulares que consagra el Código del Menor[24]
proporcionan un catálogo de riesgos graves para los menores que se deben evitar
a toda costa; sin embargo, dicha enunciación no agota todas las distintas
situaciones que pueden constituir amenazas para el bienestar de cada niño en
particular, las cuales deberán determinarse atendiendo a las circunstancias del
caso concreto.
“3.1.4.
Equilibrio con los derechos de los padres. Es necesario preservar un
equilibrio entre los derechos del niño y los de los padres; pero cuando quiera
que dicho equilibrio se altere, y se presente un conflicto entre los derechos
de los padres y los del menor que no pueda resolverse mediante la armonización
en el caso concreto, la solución deberá ser la que mejor satisfaga el interés
superior del menor. De allí que los derechos e intereses de los padres
únicamente puedan ser antepuestos a los del niño cuando ello satisfaga su
interés prevaleciente, y que en igual sentido, únicamente se pueda dar primacía
a los derechos e intereses de los niños frente a los de sus padres si tal
solución efectivamente materializa su interés superior. Así, no es posible
trazar una norma abstracta sobre la forma en que se deben armonizar tales
derechos, ni sobre la manera en que se han de resolver conflictos concretos
entre los intereses de los padres y los del menor – tal solución se debe buscar
en atención a las circunstancias del caso. Sin embargo, como parámetro general,
ha de tenerse en cuenta que el ejercicio de los derechos de los padres no puede
poner en riesgo la vida, salud, estabilidad o desarrollo integral del menor, ni
generar riesgos prohibidos para su desarrollo, según se explica en el acápite
anterior; cuando estas circunstancias se presenten, es legítimo que el Estado
intervenga en la situación, en ejercicio de su función protectora, para
resguardar los intereses prevalecientes del menor en riesgo
[…]”[25].
“3.1.5.
Provisión de un ambiente familiar apto para el desarrollo del menor.
Para efectos de garantizar el desarrollo integral y armónico del menor, en
virtud de lo dispuesto por el artículo 44 Superior, se le debe proveer una
familia en la cual los padres o acudientes cumplan con los deberes derivados de
su posición, y así le permitan desenvolverse adecuadamente en un ambiente de
cariño, comprensión y protección […].
“3.1.6.
Necesidad de razones poderosas que justifiquen la intervención del Estado en
las relaciones paterno/materno - filiales. El solo hecho de que el niño
pueda estar en mejores condiciones económicas no justifica de por sí una
intervención del Estado en la relación con sus padres; deben existir poderosos
motivos adicionales, como los que se enuncian en los acápites anteriores, que
hagan temer por su bienestar y desarrollo, y así justifiquen las medidas de
protección que tengan como efecto separarle de su familia biológica. Lo
contrario equivaldría a efectuar una discriminación irrazonable entre niños
ricos y niños pobres, en cuanto a la garantía de su derecho a tener una
familia y a no ser separados de ella – un trato frontalmente violatorio de los
artículos 13 y 44 de la Carta”.
3.3. Adicional a lo anterior, es importante tener en cuenta
que, por remisión expresa del artículo 44 constitucional, el ordenamiento
superior colombiano incorpora los derechos de los niños reconocidos en los
instrumentos internacionales ratificados por el Estado. En igual sentido, el
artículo 6° del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) establece
que las normas contenidas en la Constitución Política y en los tratados
internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia y, en especial, la
Convención sobre los Derechos del Niño, hacen parte integrante de dicho Código
y orientarán, además, su interpretación y aplicación, debiendo aplicarse
siempre la norma más favorable al interés superior del menor.
De esta manera, el artículo 9° de la Convención sobre los
Derechos del Niño -que establece el derecho de los menores a no ser separados
de sus padres contra la voluntad de éstos-, tiene plena vigencia en nuestro
ordenamiento jurídico. Esta disposición normativa señala que el Estado deberá
velar por la garantía de este derecho, el cual admite una excepción cuando, por
revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la
ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en interés
superior del niño. Así, admite esta excepción en casos en que el menor sea
objeto de maltrato o descuido por parte de los padres o cuando éstos vivan
separados y deba adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.
No obstante, el artículo referido no deja desprotegidos a
los padres o a las personas eventualmente interesadas, pues establece el
derecho a que todas las partes interesadas tengan la oportunidad de participar en
el procedimiento y de dar a conocer sus opiniones, al igual que al menor que
esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y
contacto directo con estos de modo regular, salvo si ello resultara contrario
al interés superior del niño.
Lo anterior implica que en todas las situaciones en que
entren en conflicto los derechos o intereses de los niños y los de sus padres o
personas a su cargo, deberá siempre darse prelación al interés superior del
menor, sin que ello sea óbice para garantizar el derecho de los padres o los
interesados a participar en el procedimiento de que se trate y el derecho,
tanto de ellos como del infante, salvo en las situaciones que pongan en riesgo la
integridad de este último, a mantener el contacto directo con sus padres.
Queda claro así que el principio del interés superior del
menor opera como el criterio orientador de la interpretación y aplicación de las
normas de protección de la infancia que hacen parte del bloque de
constitucionalidad y del Código de la Infancia y la Adolescencia. También lo ha
reconocido así la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al afirmar:
“[e]ste
principio regulador de la normativa de los derechos del niño se funda en la
dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños, y
en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento
de sus potencialidades así como en la naturaleza y alcances de la Convención
sobre los Derechos del Niño”[26].
Para la Sala de Revisión, la protección especial al interés
superior del menor, actual y presente, da luces para establecer la solución del
problema jurídico planteado. Por una parte, es claro que las decisiones
judiciales protectoras de los menores en un Estado social y democrático de Derecho,
tienen por objeto garantizar el interés superior del menor. Por lo tanto, es
preciso acatarlas, cumplirlas y defenderlas, por cuanto son las medidas
adecuadas para garantizar el pleno ejercicio de los derechos fundamentales de
un menor.
No obstante, en la medida en que el objetivo principal de la
Constitución es garantizar el goce efectivo de los derechos, se ha de
considerar por otra parte, la diferencia de circunstancias en las cuales se
encuentre la persona menor en la actualidad. En otras palabras, la decisión
judicial protectora de una persona menor se ha de cumplir y atender. Pero, si
la situación actual de la persona menor ha variado hasta tal punto que, de
haber sido considerada por el juez que resolvió el caso, éste hubiese tomado una
decisión distinta, se justificaría una intervención administrativa temporal,
mientras el juez vuelve a conocer el asunto y toma una decisión definitiva con
fundamento en el nuevo conjunto de hechos que hayan ocurrido. En qué
circunstancias puede considerar concretamente la administración que se
encuentra ante tan excepcional situación, es una cuestión que retomará la Sala
una vez atienda los desarrollos normativos en la materia.
Veamos, entonces, cuál es la regulación que ofrece nuestro ordenamiento
jurídico de los procesos de asignación de la custodia de un menor, así como de
las medidas provisionales que pueden ser tomadas para proteger sus derechos con
el fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de analizar el caso
concreto que aquí se estudia.
4. El proceso de custodia en el ordenamiento jurídico
colombiano. Análisis de las actuaciones adelantadas en el presente caso
4.1. El cuerpo legal que en nuestro ordenamiento se ocupa de
la regulación de aspectos atinentes a la protección de los menores, es el
Código de la Infancia y la Adolescencia, previamente comentado. Su finalidad
principal es “garantizar a los niños, a las niñas y a los adolescentes su
pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la
comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión. Para lo cual indicó
que “[p]revalecerá el reconocimiento a la igualdad y la dignidad humana, sin
discriminación alguna”.[27]
En concordancia con dicha finalidad y con el artículo 44
constitucional, así como con los tratados internacionales que hacen parte del
bloque de constitucionalidad, el Código establece a favor de los niños el
derecho a tener una familia y a no ser separados de ella. Señala así, que los
menores tienen derecho a crecer en el seno de una familia, a ser acogidos y no
ser expulsados de ésta. No obstante, admite una excepción a dicha regla, al
establecer que un niño podrá ser separado de su familia cuando la misma no
garantice las condiciones para la realización y el goce efectivo de sus
derechos, sin que la condición económica pueda dar lugar a la separación (art.
22).[28]
A continuación, el Código dispone que los niños, niñas y
adolescentes tienen derecho a que sus padres asuman su custodia, para el
favorecimiento de su desarrollo integral. Añade que la obligación de cuidado personal
se extiende también a quienes convivan con ellos en el ámbito familiar, social
o institucional, así como a sus representantes legales (art. 23).[29]
Asimismo, estipula que el restablecimiento de los derechos
de los niños es responsabilidad del Estado en su conjunto a través de las autoridades
públicas, quienes deberán informar u oficiar ante la policía, las defensorías
de familia, las comisarías de familia o en su defecto, los inspectores de
policía o las personerías municipales o distritales, a los niños que se
encuentren en riesgo o en situación de vulnerabilidad. Y advierte que, en este
caso, la autoridad competente deberá asegurarse de que el Sistema Nacional de
Bienestar Familiar garantice su vinculación a los servicios sociales (art. 51).
4.2. Ahora bien, en consideración a que en el presente caso se
alega una irregularidad en la adopción del acto administrativo por medio del
cual el ICBF resolvió otorgar la custodia provisional de los menores a su
abuela materna, es de vital importancia examinar la normatividad que regula los
procedimientos -judicial y administrativo- relativos a la custodia y cuidado
personal de los niños y, con posterioridad, analizar el caso concreto a la luz
de la normatividad aplicable.
4.2.1. En lo que tiene que ver con el proceso judicial, el
artículo 5°, literal d) del Decreto 2272 de 1989 “Por el cual se organiza la
jurisdicción de Familia, se crean unos Despachos judiciales y se dictan otras
disposiciones”, señala que los jueces de familia tienen la competencia para
conocer de los asuntos relativos a la custodia y cuidado personal, visita y
protección de los menores. Debe hacerse para este efecto la concordancia con el
artículo 435, numeral 5°, del Código de Procedimiento Civil, según el cual las
controversias que se susciten entre padres respecto de la patria potestad y los
litigios que tengan que ver con el cuidado de los menores deben tramitarse
mediante el proceso verbal sumario.
4.2.2. Por su parte, el Código de la Infancia y la
Adolescencia regula expresamente los procedimientos administrativos atinentes a
la adopción de medidas de protección o de restablecimiento de derechos de los
niños[30],
radicándolos en cabeza de los defensores de familia[31] y comisarios de familia (art.
96) del lugar donde se encuentre el menor (art. 97).
En relación con la adopción de medidas de protección y
restablecimiento de derechos de los menores (amonestación, ubicación en familia
de origen o extensa, en hogar de paso o sustituto llegando hasta la adopción),
esta Corporación señaló, en sentencia T-572 de 2009,[32] que ésta debe estar
siempre precedida y soportada por labores de verificación, encaminadas a
determinar la existencia de una real situación de abandono, riesgo o peligro
que se cierne sobre los derechos fundamentales del niño, niña o adolescente.
Precisó, al respecto, lo siguiente:
“[…]
el decreto y la práctica de medidas de restablecimiento de derechos, si bien se
amparan en la Constitución, en especial, en el artículo 44 Superior, también es
cierto que las autoridades administrativas competentes para su realización
deben tener en cuenta (i) la existencia de una lógica de graduación entre cada
una de ellas; (ii) la proporcionalidad entre el riesgo o vulneración del
derecho y la medida de protección adoptada; (iii) la solidez del material
probatorio; (iv) la duración de la medida; y (v) las consecuencias negativas
que pueden comportar algunas de ellas en términos de estabilidad emocional y
psicológica del niño, niña o adolescente.
En
pocas palabras, las autoridades administrativas, al momento de decretar y
practicar medidas de restablecimiento de derechos, deben ejercer tales
competencias legales de conformidad con la Constitución, lo cual implica
proteger los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes con base
en criterios de racionalidad y proporcionalidad; lo contrario, paradójicamente,
puede acarrear un desconocimiento de aquéllos”.
Ahora, la actuación administrativa de restablecimiento de
derechos puede iniciarse por el representante legal del niño, o la persona que
lo tenga bajo su cuidado o custodia. También podrá iniciarla directamente el
propio menor. La disposición faculta, asimismo, a los defensores o comisarios
de familia a abrir investigación, siempre que sea de su competencia, o a
informar a la autoridad competente, cuando tenga conocimiento de la
inobservancia, vulneración o amenaza de los derechos que el ordenamiento
reconoce a favor de los niños. Con la providencia de apertura de la investigación
se deberá ordenar la identificación y citación de los representantes legales
del niño o de quienes estuvieran a su cargo, así como de los implicados en la
violación o amenaza de los derechos. De igual manera, podrá tomar las medidas
provisionales de urgencia que sean necesarias para la protección integral del
menor, y practicar las pruebas que considere conducentes para establecer los
hechos perturbadores de los derechos del niño (art. 99).
Según el artículo 100, par. 2°, del Código citado, en el
trámite (i) deberá surtirse una audiencia de conciliación, siempre que el
asunto sea conciliable; (ii) si no se logra la conciliación o ésta no tenía que
llevarse a cabo, el funcionario deberá establecer, mediante resolución
motivada, las obligaciones de protección al menor, incluyendo la provisional de
alimentos, visitas y custodia; (iii) una vez resuelto el recurso de reposición
o vencido el término para interponerlo, el expediente deberá ser remitido al
juez de familia para homologar el fallo[33];
(iv) el funcionario podrá ordenar que el equipo técnico interdisciplinario, o
alguno de sus integrantes, rinda dictamen pericial; (v) la actuación
administrativa deberá resolverse dentro de los cuatro meses siguientes a la
fecha de presentación de la solicitud o la apertura oficiosa de la
investigación, de suerte que el funcionario administrativo pierde competencia
después de vencido dicho término o aquel estipulado para resolver el recurso de
reposición (dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del término para
interponerlo).
A su vez, el artículo 119 del Código atribuye al juez de
familia, en única instancia, la revisión de las decisiones administrativas proferidas
por el defensor de familia o el comisario de familia, así como resolver sobre
el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el comisario de familia
hayan perdido competencia.[34]
4.3. De conformidad con el recuento realizado, las reglas
procedimentales que rigen el caso que nos ocupa, pueden sintetizarse de la
siguiente manera:
a. Los jueces
de familia tienen la competencia para conocer de los asuntos relativos a la
custodia y cuidado personal, visita y protección de los menores (Decreto 2272
de 1989, art. 5° - d) y estos deberán tramitarse mediante el proceso verbal
sumario (C.P.C., art. 435, num. 5°).
b. Los
procedimientos administrativos atinentes a la adopción de medidas de protección
o de restablecimiento de derechos de los niños (amonestación, retiro de la
actividad que amenace o vulnere sus derechos, ubicación en medio familiar, ubicación
en centros de emergencia, adopción) son de competencia de los defensores de
familia y comisarios de familia del lugar donde se encuentre el menor (Código
de la Infancia y la Adolescencia, arts. 96 y 97).
c. Con
la providencia de apertura de la investigación, iniciada de oficio o a petición
de un interesado se deberá ordenar identificar y citar a los representantes
legales del niño o de quienes estuvieran a su cargo, así como de los implicados
en la violación o amenaza de sus derechos (Código de la Infancia y la
Adolescencia, art. 99).
d. La
autoridad administrativa podrá tomar las medidas provisionales de urgencia que
sean necesarias para la protección integral del menor, y practicar las pruebas
que considere conducentes para establecer los hechos perturbadores de los
derechos del niño (Código de la Infancia y la Adolescencia, art. 99).
e. La
actuación administrativa deberá resolverse dentro de los cuatro meses
siguientes a la fecha de presentación de la solicitud o la apertura oficiosa de
la investigación, de suerte que el funcionario administrativo pierde
competencia después de vencido dicho término o aquel estipulado para resolver
el recurso de reposición (10 días siguientes al vencimiento del término para
interponerlo). (Código de la Infancia y la Adolescencia, art. 100, par. 2°).
f. Una
vez resuelto el recurso de reposición o vencido el término para interponerlo,
el expediente deberá ser remitido al juez de familia para que este último
homologue la decisión adoptada (Código de la Infancia y la Adolescencia, art.
100).
g. El juez de
familia, en única instancia, revisará las decisiones administrativas proferidas
por el defensor de familia o el comisario de familia, como autoridad
jurisdiccional con competencia para decidir en los asuntos en los que se vean
comprometidos los derechos de un menor. (Código de la Infancia y la
Adolescencia, art. 119).
La normatividad legal vigente refleja, prima facie,
una adecuada ponderación entre los derechos constitucionales en juego. Por una
parte, la protección de las decisiones judiciales, como fuente de resolución y
definición de los derechos de toda persona menor, pero a la vez, la protección
de las decisiones excepcionales y urgentes que deba tomar la administración
para proteger el interés superior del menor, cuando cumplir la decisión
judicial previa, por cambios en las circunstancias a considerar desde el
momento de la decisión judicial hasta el momento actual, implicaría comprometer
el propio interés superior de los niños y niñas.
4.4. Con la información consignada sobre las reglas
procedimentales aplicables a los asuntos relativos a la custodia y cuidado
personal de los menores, la Sala recordará las actuaciones acaecidas en el
presente caso, en relación con la custodia de Ana y Juan y tendrá
en cuenta, para adoptar la decisión correspondiente, el principio del interés
superior del menor que debe regir toda interpretación en que se vean
enfrentados los derechos de los niños y los de sus padres o familiares.
El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña (Norte de
Santander), por sentencia del 14 de septiembre de 2009, decidió conceder a Pedro
la custodia y cuidado de sus hijos Ana y Juan. El juez tuvo en
consideración, para adoptar dicho fallo, la situación de amenaza de los
derechos de Ana que se presentaba en el hogar de la madre de la niña,
ocasionada por actos impropios del compañero permanente de esta última hacia la
menor, los cuales, con fundamento en el dictamen psicológico del 6 de mayo de
2009, calificó de “acoso”.
En la sentencia del juez de familia, aparece, asimismo, que
el ICBF ya había adelantado un proceso administrativo de restablecimiento de
derechos respecto de los menores Ana y Juan, por el cual, luego
de haber concedido su custodia provisional a la abuela materna, mediante
Resolución N° XX, resolvió reintegrar los niños a la madre, junto con la
custodia, cuidados personales y tenencia, bajo el argumento de que los estudios
psico-sociales daban cuenta de que éstos no se encontraban en situación de
abandono, ni sufrían desnutrición cuando se encontraban a su lado y que, en
consecuencia, a ella le correspondía hacerse cargo de sus hijos.
De conformidad con la información referida, colige la Sala
que en este momento se encuentra vigente la sentencia mencionada, proferida por
el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña, mediante la cual concedió la
custodia y cuidados personales de los niños a Pedro.
Dicha orden judicial, con todo, ha sido desconocida por el
ICBF Centro Zonal N° 4 de Ocaña, por la resolución administrativa, mediante la
cual concedió la custodia provisional de los menores a su abuela materna, al
considerar que los niños se encontraban amenazados al querer ser forzados a
regresar junto a su padre, ya que sintieron miedo cuando iban a ser conducidos contra
su voluntad.
4.5. Según la
normatividad aplicable a este caso, el defensor y el comisario de familia son
competentes para adoptar las medidas provisionales tendentes al restablecimiento
de los derechos de los niños, que consideren adecuadas para evitar que la
amenaza o peligro que sobre ellos se cierne se materialice en la vulneración de
sus derechos, o bien, para poner fin a la situación conculcadora (Código de la
Infancia y la Adolescencia, arts. 82 y 99). Dentro de dichas medidas, se
incluyen aquellas de amonestación, retiro del menor de la actividad que amenace
o vulnere sus derechos, su ubicación en medio familiar o en centros de
emergencia, su adopción, o cualquiera otra que la autoridad administrativa
considere adecuada para garantizar sus derechos. Así pues, esta Sala constata
que no se trata de un listado taxativo, sino que el contenido normativo del
numeral 6° del artículo 53 del Código de la Infancia y la Adolescencia, autoriza
a la autoridad administrativa a adoptar cualquier otra medida que considere
necesaria con el fin de proteger el interés del niño.
4.6. Es procedente, de
acuerdo con lo anterior, analizar si el ICBF, en ejercicio de las facultades
que le confiere el ordenamiento jurídico, puede adoptar una medida como la
adoptada por el defensor de familia del ICBF de Ocaña, para contrarrestar la
presunta amenaza a la integridad psicológica de los niños, concediendo su
custodia provisional a la abuela materna, porque luego de sus vacaciones en Ocaña
al lado de su abuela y su madre, no querían volver a Bogotá (lugar de
residencia de su padre), mostrándose incluso ansiosos.
Con base en el orden constitucional y legal vigente,
especialmente, en los criterios de razonabilidad y ponderación y con el fin de
garantizar el goce efectivo e integral de los derechos fundamentales
reconocidos a las personas menores de edad, la Sala de Revisión considera que
toda decisión de una autoridad competente para protegerla, debe ser excepcional
y responder, así como cumplir, por lo menos, los siguientes ocho criterios.
a. Gravedad de la afectación de los derechos. La
medida debe estar fundamentada en la existencia de una evidencia clara de que
la persona menor se encuentra frente a una amenaza o peligro, que se traduzca
en un grave riesgo, de manera que el material probatorio deber ser sólido. Es
decir, no basta con probar la existencia de una amenaza (el eventual peligro
que se enfrenta), sino que también se ha de demostrar que existe un gran
riesgo (una alta probabilidad de que la amenaza se materialice). La gravedad
de la afectación, implica que el peligro o amenaza al que se enfrenten las
personas menores, deben provenir de situaciones que afecten en gran medida (no
en poca o alguna medida) la garantía del desarrollo integral del menor, las
garantía de las condiciones para el pleno ejercicio de los derechos
fundamentales del menor, la protección del menor frente a riesgos prohibidos
legal y categóricamente por una sociedad democrática.
b. Necesidad de intervención. La intervención de la
administración pública en la definición de la permanencia de una persona menor,
cuando la misma ya ha sido decidida por la justicia, a través de los jueces
competentes y mediante los procesos establecidos para el efecto, debe respetar
en especial el criterio de la ‘necesidad de intervención’.[35] En la medida en que son
las relaciones paterno filiales las que han de prevalecer, en principio, y
teniendo en cuenta que los menores y su familia ya sufrieron una fuerte e
impactante intervención estatal, una nueva, debe cumplir de forma estricta el
principio de necesidad, el cual exige razones ‘poderosas’, de acuerdo
con la jurisprudencia constitucional previamente citada.
c. Posterioridad. La medida debe versar sobre
cuestiones que no pudieron ser consideradas por el juez constitucional y
legalmente competente para decidir sobre los derechos de los menores, en
atención a su interés superior, especialmente protegidos. Esto asegura que no
se trate de revisar lo decidido judicialmente, sino de consideraciones sobre
asuntos que no pudieron ser analizados por el juez competente. Por ejemplo,
ello ocurre cuando se trata de hechos nuevos que acaecieron con posterioridad a
la decisión judicial fueron ocultados de mala fe por una de las partes.
d. Urgencia. La autoridad administrativa debe estar
ante una situación urgente, que demande su actuación con toda celeridad. Debe
tratarse de una decisión y una medida que ha de tomarse con toda prontitud, una
situación en la que no se cuenta con el tiempo para poder llevar la cuestión
ante la autoridad correspondiente de forma previa. En todo caso, la actuación
judicial debería tener que iniciarse por parte de la entidad estatal de forma
coetánea, inmediatamente después o, por lo menos, a la mayor brevedad posible.
e. Proporcionalidad. La medida debe ser proporcional
al grave riesgo y amenaza que se enfrente. No puede la administración, so
pretexto de proteger derechos fundamentales importantes y significativos de la
persona menor, desconocer o tomar decisiones que afecten otros derechos que
sean más importantes o estén considerablemente amenazados por un riesgo
significativamente mayor[36].
f. Razonabilidad. La medida que se adopte debe ser
razonable, esto es, que atienda a los mínimos criterios de racionalidad
instrumental y parámetros constitucionales, en términos de valores, principios
y reglas. La medida debe estar encaminada efectivamente a la finalidad de
proteger a las personas menores, específica y concretamente consideradas,
empleando para ello los medios adecuados, necesarios y legítimos. No se puede
tomar decisiones que no tengan justificación, que sean absurdas o que no tengan
coherencia. Así mismo, medidas que no conduzcan a los fines propuestos o que,
simplemente, no atiendan a los límites que los derechos fundamentales le
imponen a la administración.
g. Temporalidad. La medida, por supuesto, no puede
ser definitiva. Ha de tratarse de una intervención excepcional, no sólo en
cuanto al hecho mismo que ocurra, sino también en cuanto a su duración. Si en
realidad se trata de una situación excepcional, no puede ser que en último
término, no sea la autoridad judicial competente, sino la administrativa la que
termine fijando y estableciendo el alcance de los derechos involucrados.[37]
h. Valoración de consecuencias. En cualquier caso, la
autoridad administrativa correspondiente debe valorar las consecuencias
negativas que puede comportar la medida en términos de estabilidad emocional y
psicológica de toda persona menor.
En el presente caso, el
defensor de familia justificó la adopción de la medida consistente en otorgar
la custodia provisional de los menores a la abuela materna, en que, según el
dictamen psicológico rendido por una profesional al servicio de la entidad, se
estableció: (i) los niños presentan perturbación emocional, evidenciándose a
partir de la entrevista que tienen fuertes lazos afectivos con su progenitora,
(ii) el deseo de los menores de permanecer con su madre, (iii) su rechazo
manifiesto a la idea de regresar junto al padre, (v) el estado de angustia en
que se encontraban, debido a la tensa situación que vivenciaron cuando iban a
ser trasladados en contra de su voluntad a la ciudad de Bogotá para que
permanecieran con su padre.
Se debe analizar
entonces si la decisión y su justificación cumplen con los criterios mínimos
antes establecidos, para que la medida administrativa pudiera ser adoptada, aún
con desconocimiento de la orden judicial que había otorgado la custodia,
tenencia y cuidados personales de los niños.
4.6.1. Para empezar, a
juicio de la Sala Primera de Revisión, la medida de protección de los derechos
de Ana y Juan, adoptada por el defensor de familia del ICBF,
Centro Zonal de Ocaña, no está fundamentada en un material probatorio sólido,
o, al menos, en una evidencia clara de la existencia de una amenaza o peligro
que se tradujera en un riesgo inminente para ellos. En efecto, la institución
se basa en el hecho de que los niños experimentaron miedo y angustia porque
iban a ser devueltos al domicilio de su padre en la ciudad de Bogotá, después
de haber permanecido por un período aproximado de dos meses en la ciudad de
Ocaña en la casa de su abuela materna, disfrutando de las vacaciones de fin de año.
Sin necesidad de contar
con conceptos de expertos, se puede apreciar que, en la medida en que los niños
afianzaron el vínculo afectivo que los une con su progenitora y con la familia
materna que reside en Ocaña, por haber permanecido durante una larga temporada
con ellos, su reacción frente a la inminente separación y el retorno a las
actividades cotidianas normales que implicaba el fin de las vacaciones fuera de
rechazo. Asimismo, es comprensible que los menores sintieran temor y lo manifestaran,
cuando con intervención de la Policía de Infancia y Adolescencia, se intentó
restablecer la situación que el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña definió
después de haber tramitado el correspondiente proceso, cual fue la de que los
menores debían permanecer bajo la custodia y cuidado de su padre.
En cambio resulta por
lo menos sorprendente que se consignara en el informe psicológico a propósito
de lo dicho por los niños con relación a los cuidados que recibían de su padre
que: “… las condiciones socio-ambientales otorgadas por el progenitor no
eran las adecuadas”. Estas afirmaciones de los menores, recogida el mismo
día en que debían partir para Bogotá y en que su madre se presentó ante el ICBF
pidiendo protección para evitarlo, no están soportadas en prueba alguna.
Con todo, considera la
Sala que estas circunstancias no configuran una evidencia de que los niños Ana
y Juan se encontraban en situación de amenaza o peligro que se tradujera
en un riesgo manifiesto, ni de que sus condiciones socio-ambientales, mientras
están con su padre en Bogotá, no fueran las adecuadas. Antes bien, existen
pruebas suficientes en el expediente que demuestran que los niños se
encontraban en buenas condiciones mientras estuvieron bajo la custodia y
cuidado de su padre. El informe socio-familiar, así como la entrevista
psicológica y la valoración nutricional, realizadas por el ICBF Centro Zonal Ciudad
Bolívar así lo ratifican.[38]
De igual manera, las calificaciones de los niños permiten observar que tuvieron
un rendimiento académico alto mientras estuvieron a cargo de su progenitor.[39]
Las circunstancias
descritas no parecen constituir una auténtica situación de amenaza o peligro
que ponga en riesgo los derechos de los menores, pues ésta se configura, entre
otras, ante la existencia de condiciones verdaderamente adversas a su
integridad física y psicológica por ausencia de los cuidados necesarios y de un
ambiente adecuado para su desarrollo en un ambiente de armonía, afecto y
solidaridad, lo cual...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.