T-557-10
Sentencia T-557/10
Sentencia T-557/10
DAÑO CONSUMADO-Se configura
por la muerte del demandante en el trámite de la acción de tutela/DAÑO
CONSUMADO-Muerte del demandado genera declaratoria de carencia actual de
objeto como consecuencia procesal/DAÑO CONSUMADO-No conduce
necesariamente a la improcedencia de la tutela porque la Corte puede
pronunciarse de fondo sobre el tema planteado
ACCION DE TUTELA-Incidencia
de la muerte del actor sobreviviente a una negativa de protección/ACCION DE
TUTELA-Incidencia de la muerte del actor en el caso de sentencias que
conceden protección
DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO
DE SIDA-Caso en que EPS niega prestación del servicio de salud a enfermo de
VIH/SIDA por no haber efectuado cotizaciones durante 18 meses
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA
PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Entidades encargadas
de la prestación de Salud no podrán negarse a prestar asistencia de
laboratorio, médica u hospitalaria a enfermo de VIH/SIDA
El servicio de salud debe
prestarse de manera eficiente, lo cual comprende la continuidad del mismo,
entendido este último principio como la imposibilidad de que las entidades que
tienen a su cargo la prestación del servicio de salud, lo interrumpan de manera
súbita, intempestiva o abrupta, sin que exista una justificación
constitucionalmente admisible, siempre y cuando se vean afectadas garantías
individuales como la vida digna, salud o integridad personal.
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA
PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD Y VIDA DIGNA-EPS no puede
desconocer circunstancias de salud del afiliado al anteponer problemas
administrativos, contractuales o económicos
Para la Corte, la adecuada, eficiente y continua
prestación del servicio de salud tiene que convertirse en un propósito real de
la acción estatal y de los particulares que prestan el servicio público de
salud, y está orientada a brindar a las personas condiciones apropiadas para
llevar una vida digna y de calidad, razón por la cual no es admisible suspender
la prestación del servicio “(i) porque la persona encargada de hacer los
aportes dejó de pagarlos; (ii) porque el paciente ya no está inscrito en la EPS
correspondiente, en razón a que fue desvinculado de su lugar de trabajo; (iii)
porque la persona perdió la calidad que lo hacía beneficiario; (iv) porque la
EPS considera que la persona nunca reunió los requisitos para haber sido
inscrita, a pesar de ya haberla afiliado; (v) porque el afiliado se acaba de
trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho aún aportes a la nueva
entidad; o (vi) porque se trata de un servicio específico que no se había
prestado antes al paciente, pero que hace parte integral de un tratamiento que
se le viene prestando.”
DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO
DE SIDA-Vulneración por parte de EPS al no dar continuidad en la prestación
del servicio de salud alegando mora en las cotizaciones
En efecto, era deber de la E.P.S. ante la difícil
situación de salud que aquejaba al señor XZ, que lo ubicaba ciertamente en un
plano de debilidad manifiesta, darle continuidad a la prestación del servicio
de salud hasta tanto se desataran los intrincados trámites indispensables para
acceder al régimen subsidiado de salud. Significa lo anterior, que anteponer un
argumento como el esgrimido por la E.P.S. demandada, en el sentido de que el
representado del actor se encontraba en mora, es tanto como dejar sin contenido
principios constitucionales como la dignidad humana, la igualdad, la vida en
condiciones dignas y la salud, siendo adicionalmente un argumento que no es de
recibo para esta Corporación, por haber operado el fenómeno del allanamiento de
la mora por parte de la E.P.S. Adicionalmente, porque viendo en contexto la
situación de la mora presentada, era más que comprensible teniendo en cuenta
que por las obvias limitaciones que provoca una enfermedad de tal envergadura,
específicamente en su etapa crónica, claramente imposibilitaba al agenciado
para acceder al mercado laboral, pues sus restos físicos apenas le alcanzaban
para lo elemental. Así las cosas, la actuación de la E.P.S. propició un trato
abiertamente discriminatorio, despojando a un sujeto de especial protección
constitucional de una serie de garantías que el sentido común indica, deben ser
prestadas de manera eficiente. Así las cosas, le correspondía a la demandada
garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud al señor XZ,
mientras se efectuaban todos los trámites correspondientes para vincularlo al régimen
subsidiado de salud.
Referencia: expediente T-2563746.
Acción de tutela promovida por
el señor XY, quien actúa como agente oficioso de su hermano XZ, contra la
E.P.S. Servicio Occidental de Salud S. A. -en adelante E.P.S. S.O.S.-, con
citación oficiosa del Ministerio de la Protección Social y la Secretaría de
Salud Departamental del Valle del Cauca.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.
Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil diez (2010).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla
Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
en el trámite de revisión de la decisión dictada por el
Juzgado Quinto (5°) Civil del Circuito de Cali, el 18 de septiembre de 2009,
que confirmó la emanada del Juzgado Décimo (10°) Civil Municipal de la misma
ciudad el 16 de julio de 2009, en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
Aclaración preliminar.
Teniendo en cuenta que el agenciado padecía VIH, la Sala con
el fin de garantizar la intimidad familiar y la confidencialidad, no divulgará
su nombre, en tanto como lo ha sostenido insistentemente la jurisprudencia
constitucional, “la información sobre las afecciones de la propia salud
hacen parte de la esfera privada del individuo y por ello, no pueden
constituirse en datos de dominio público.”[1]
El señor XY, actuando como agente oficioso de su hermano XZ,
promovió acción de tutela con el fin de que sean protegidos los derechos
fundamentales a la vida, salud y seguridad social, supuestamente vulnerados por
la E.P.S. S.O.S., al no garantizar la continuidad en la prestación del servicio
de salud aduciendo mora en el pago de las cotizaciones. Adicionalmente,
pretende el reconocimiento de la antigüedad desde el año 2006 y que sea
suministrado el tratamiento viral que requiera como portador de VIH positivo,
así como la atención médica necesaria. La solicitud de tutela se apoya en los
siguientes
1. Hechos.
Indica el actor que su hermano se encuentra afiliado a la
E.P.S. demandada desde el 1° de septiembre de 2006 y, que pocos meses después,
le fue diagnosticado VIH positivo, enfermedad que por estar catalogada como
catastrófica, debe ser tratada médicamente de manera integral.
Asevera que la citada afección lo imposibilitó para
continuar laborando, razón por la cual dejó de hacer los aportes obligatorios
en salud, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de
2007, así como también el de enero de 2008. Dicha mora, conllevó a que fuera
desafiliado de la E.P.S. accionada “interrumpiéndose el tratamiento viral
requerido y la atención médica necesaria.”[2]
Sostiene que en el mes de julio de 2009, efectuó el pago de
la totalidad de los meses adeudados, razón por la cual solicitó la prestación
del servicio de salud, petición a la que no accedió la entidad demandada “a
causa de su enfermedad”[3], a lo que se sumó la
pérdida de toda la antigüedad adquirida desde el año 2006, así como también que
“no se realizaría la afiliación inmediatamente sino que quedaría en espera
de respuesta hasta por treinta días sin garantizar el acceso a la salud.”[4]
Para terminar, pone de presente que su hermano se encuentra
recluido en el Hospital Universitario del Valle, debido a que el estado de su
enfermedad es crónico, por lo que requiere atención especializada “en donde
se le brinde el cubrimiento sin espera alguna por parte de la EPS (S.O.S.)
teniendo en cuenta su antigüedad como cotizante y como persona a adquirir la
salud obligatoria y al tratamiento adecuado para contrarrestar su enfermedad.”[5]
2.
Pretensiones.
Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el agente
oficioso pide al juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales de
su representado y, que en consecuencia, la E.P.S. demandada lo vincule
inmediatamente al sistema de salud “y que se le practique el Tratamiento
Viral requerido (…) así como toda la atención médica necesaria”[6],
para contrarrestar la enfermedad ruinosa que padece.
Del mismo modo, que se reconozca a favor de la entidad
demandada el mayor costo en que incurra con el tratamiento médico requerido, a
través del Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGA-.
3. Actuación procesal.
Mediante proveído del 6 de julio de 2010, el Juzgado Décimo
Civil Municipal de Cali, dispuso dar trámite a la acción de tutela promovida
por el señor XY, como agente oficioso de XZ, para lo cual además de dar
traslado a la E.P.S. demandada para que ejerciera su derecho de defensa,
dispuso vincular oficiosamente al Ministerio de la Protección Social y a la
Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca.
Para terminar, accedió a la medida provisional solicitada
ordenando a la entidad accionada que “para efectos de proteger los derechos
fundamentales a la vida del señor [XY] con c.c. No. 94.537.735 de Cali,
como agente oficioso de [XZ], en forma inmediata al recibo del oficio
expida las autorizaciones.”[7]
4. Pruebas que obran en el expediente.
- Reporte de los pagos realizados por el agenciado a la
E.P.S. S.O.S. (folio 1 del cuaderno inicial).
- Órdenes médicas generales expedidas por el Hospital
Universitario del Valle “Evaristo García E.S.E.” (folios 2 a 7 ibídem).
- Historia clínica del señor XZ (folios 8 a 11 ibíd.).
- Exámenes de laboratorio (folios 12 a 14 ibíd.).
- Cédulas de ciudadanía del agente oficioso y del agenciado
(folio 15 ibíd.).
- Registro civil de defunción N° 6773825 de XZ (folio 13 del
cuaderno de revisión).
- Oficio N° 700-10 del 17 de junio de 2010, suscrito por el
Juez Quinto Civil del Circuito de Cali (folio 14 ibídem).
- Planilla de correo general y tutelas que da cuenta del
envío del expediente de tutela de XY, en representación de XZ, contra la E.P.S.
S.O.S., el 27 de enero de 2010 (folio 15 ibíd.).
5. Escritos de contestación de la solicitud de tutela.
5.1. Respuesta de la E.P.S. Servicio Occidental de Salud
S. A. S.O.S.
Mediante escrito del 9 de julio de 2009, el apoderado de la
entidad demandada indicó que el señor XZ estuvo vinculado al sistema de salud
desde el 3 de enero de 2007 y hasta el 31 de enero de 2008, precisando que
únicamente efectuó los aportes correspondientes a los meses de enero a
septiembre de 2007, razón por la cual “se procedió a realizar la
desvinculación del usuario.”[8]
Así mismo, consideró inadmisible que 17 meses después de no
realizar cotización alguna, pretenda que la E.P.S. asuma el costo total de los
servicios médicos requeridos, realizando solamente el pago de los meses de
septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007.
De otra parte, a manera de aclaración preliminar indicó que
la prestación del servicio de salud está supeditada a unos imperativos legales
y reglamentarios “que nos impiden brindar dichos servicios, teniendo en
cuenta que el cotizante se encuentra retirado de nuestra institución
desde el 31 de enero de 2.008, y hasta el momento no ha presentado solicitud de
afiliación no ha diligenciado de nuevo formulario de afiliación a nuestra
entidad como cotizante, requisito fundamental para ser incorporado a nuestra
EPS.”[9]
En este contexto, hizo referencia al marco normativo que
establece (i) los presupuestos para limitar la cobertura en salud por razón de
la mora en el pago de los aportes y (ii) al límite temporal máximo para que una
afiliación al sistema de salud que ha sido suspendida, sea cancelada.
Con todo, solicitó al juez de tutela como petición
principal, declarar que la E.P.S. no ha vulnerado derecho fundamental alguno,
sino que “es el mismo Accionante quien decidió no realizar de nuevo los
aportes y desvincularse del sistema de salud.”[10]
De manera subsidiaria y, en caso de la decisión sea adversa a sus intereses,
pidió que ordene al empleador el reembolso del valor de la totalidad de los
servicios médicos suministrados, de conformidad con lo establecido en el
artículo 57 del Decreto 1406 de 1999.
5.2. Respuesta de la Secretaría Departamental de Salud
del Valle del Cauca.
En escrito del 8 de julio de 2009, la Gobernación del Valle
del Cauca a través de la Secretaría de Salud se hizo presente en el trámite
tutelar, solicitando la exoneración de responsabilidad de dicho ente
territorial, precisando que no puede ser asimilada a una entidad prestadora de
salud y que conforme lo establece el artículo 31 de la Ley 1122 de 2007, no
pueden prestar servicios médicos asistenciales directamente, en tanto “su
competencia es garantizar el acceso a los servicios de salud a la población
pobre y vulnerable no asegurada, con cargo a los recursos del Sistema
General de Participaciones de acuerdo a la Ley 715 de 2001.”[11]
Señala que de conformidad con lo establecido en los
artículos 178 y 183 de la Ley 100 de 1993, las E.P.S. tienen el deber de
afiliar al sistema de salud a quien desee ingresar, razón suficiente para que
el juez constitucional ordene a la entidad prestadora del servicio de salud
demandada, la afiliación “y que se garanticen los servicios de salud por su
patología que padece como es el VIH-SIDA.”[12]
5.3. Respuesta del Ministerio de la Protección Social.
A través del oficio N° 207692 del 8 de julio de 2009, la
Coordinadora del Grupo de Acciones Constitucionales no realizó pronunciamiento
alguno, por considerar que no recibió los anexos correspondientes “razón por
la cual desconocemos a profundidad los hechos que dan origen a la acción
impetrada.”[13]
6. Decisiones judiciales objeto de revisión.
6.1. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali, en decisión del
16 de julio de 2009 decidió no acceder a la tutela de los derechos
fundamentales, bajo la consideración de que el agenciado no ostenta la
condición de afiliado al sistema de salud por haber dejado de efectuar los
aportes por un período de 3 meses, conforme lo establece el artículo 10 del
Decreto 2400 de 2002, razón por la cual “el accionante fue desafiliado por
presentar una mora de 17 meses y a pesar de haber cancelado 4 mensualidades no
ha cancelado la totalidad de sus obligaciones. Tampoco ha efectuado una nueva
afiliación tal como lo ordena el parágrafo 2° del art. 10 de la norma
transcrita.”[14]
En la misma providencia, el fallador decidió levantar la
medida provisional decretada y autorizó a la E.P.S. demandada para repetir
contra el Estado a través del Ministerio de la Protección Social -FOSYGA-, por
los costos en los que hubiera incurrido con ocasión de los servicios médicos
asumidos en cumplimiento de la medida cautelar.
Para terminar, advirtió al actor que puede acudir a la
Secretaría Municipal de Salud para que sea afiliado al régimen subsidiado de
salud.
6.2. Sentencia de segunda instancia.
Impugnado el fallo en los términos del artículo 31 del
Decreto 2591 de 1991, el 18 de septiembre de 2009 el Juzgado Quinto Civil del
Circuito de Cali confirmó la decisión, por considerar que la suspensión de la
prestación del servicio de salud por parte de la E.P.S. demandada, además de
ser legítima, se justifica en la medida en que el señor XZ incurrió en mora en
el pago de las cotizaciones.
Para apoyar su decisión, hizo referencia al alcance que la
jurisprudencia constitucional ha efectuado del derecho a la salud y el deber
que recae sobre los afiliados de pagar asiduamente las cotizaciones y los pagos
obligatorios a que haya lugar, a favor del Sistema General de Seguridad Social
en Salud.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para
revisar las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela de la
referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Presentación del caso. Carencia actual de objeto.
El 6 de julio de 2009, el señor XY actuando como agente
oficioso de su hermano XZ, promovió acción de tutela contra la E.P.S. S.O.S.,
con el fin de que sean restablecidos los derechos fundamentales a la vida, a la
salud y a la seguridad social, vulnerados en su sentir por la suspensión de la
prestación de los servicios médicos que requería como portador de VIH positivo,
lo cual se produjo en sentir de la entidad demandada, porque el agenciado dejó
de efectuar las cotizaciones correspondientes al sistema de salud.
Precisa el actor, que para el momento de la presentación de
la solicitud tutelar el estado de salud de su representando era crónico, en
tanto se encontraba “en la sala de urgencias del H.U.V. (HOSPITAL
UNIVERSITARIO DEL VALLE)”[15], para lo cual “requiere
de atención especializada, en donde se le brinde el cubrimiento sin espera
alguna por parte de la E.P.S. (S.O.S.) teniendo en cuenta su antigüedad como
cotizante y como persona a adquirir la salud obligatoria y al tratamiento
adecuado para contrarrestar su enfermedad.”[16]
En este contexto, el demandante pretende que su hermano sea
vinculado de manera inmediata al sistema de salud, sin que sea desconocida la
antigüedad adquirida desde el año 2006; que tenga acceso al tratamiento viral
requerido para contrarrestar el VIH positivo que padece y a toda la atención
médica que sea necesaria y que los costos en los que incurra la E.P.S.
demandada, sean cubiertos a través del Fondo de Solidaridad y Garantía
-FOSYGA-.
La entidad prestadora de salud demandada, concluyó que no ha
vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto sencillamente se limitó a
aplicar la normatividad que hace referencia a la suspensión y cancelación del
servicio de salud cuando se presenta mora en las cotizaciones por parte del
usuario, lo cual fue puesto en conocimiento oportunamente, “previniéndole
que como consecuencia de su incumplimiento con el Sistema General de Seguridad
Social en Salud, podría verse afectado en la prestación de los servicios y
atenciones en salud, ya que el Sistema actuando con fundamento en las normas de
seguridad social, suspende los servicios a quienes se pongan en mora en los
pagos de los aportes mensuales.”[17]
La Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca y
el Ministerio de la Protección Social, fueron llamados oficiosamente al trámite
de tutela. La primera entidad, solicitó la exoneración de cualquier tipo de
responsabilidad que se derive de la negación de los servicios de salud, razón
por la que fue enfático en señalar que su competencia se circunscribe
específicamente a garantizar el acceso a los servicios de salud de la población
pobre y vulnerable no asegurada, con cargo a los recursos del Sistema General
de Participaciones de conformidad con lo establecido en la Ley 715 de 2001. El
segundo organismo anunció la imposibilidad de ejercer el derecho de defensa,
por cuanto no fueron allegados los anexos correspondientes.
Los jueces de instancia coincidieron en denegar la
protección constitucional solicitada, estimando suficiente el argumento
esgrimido por la entidad demandada, en el sentido de que el no pago oportuno de
las cotizaciones mensuales al sistema de salud es razón más que suficiente para
que en cualquier evento se efectúe la desafiliación del usuario y,
consecuentemente, la cancelación en caso de que sea cumplido el límite temporal
máximo de mora dispuesto en la normatividad.
Hasta aquí, la situación fáctica y las pruebas que reposan
en el expediente dan cuenta de que en efecto se presentó una aberrante
vulneración iusfundamental por parte de la entidad demandada, lo cual
implicaría de manera obvia la adopción de una serie de medidas positivas que
permitan restablecer los derechos fundamentales comprometidos, más aún, por la
circunstancia de debilidad manifiesta en la que se encontraba el agenciado para
ese momento, en tanto estaba recluido en el Hospital Universitario del Valle en
estado crónico, lo cual se desprende claramente de la historia clínica que
reposa en el expediente. Sin embargo, durante el trámite de revisión el actor
puso de presente que el agenciado falleció el 9 de julio de 2009 en la Clínica
Valle del Lili, circunstancia que demostró mediante el registro civil de
defunción N° 6773825, razón suficiente para concluir que se presenta carencia
actual de objeto.
En ese orden de ideas, la circunstancia de que no se hubiera
garantizado el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud
por parte de la E.P.S. demandada, implicó la asunción de unas cargas
irrazonables y desproporcionadas para el señor XZ, que no estaba en capacidad
de soportar por el delicado estado de salud que padecía, lo cual obliga a esta
Corporación a efectuar el estudio de fondo del asunto objeto de revisión.
Para tal efecto, este órgano colegiado se referirá a la
jurisprudencia constitucional relativa (i) a la carencia actual de objeto
derivada de la muerte del peticionario; (ii) a la garantía reforzada del
principio de continuidad en la prestación del servicio de salud cuando se trata
de personas portadoras de VIH y (iii) resolverá el asunto objeto de revisión.
3. La muerte del demandante en el trámite de la acción de
tutela configura un daño consumado y la consecuencia procesal es la
declaratoria de carencia actual de objeto. Reiteración jurisprudencial.
Ante el zigzagueo que la jurisprudencia de esta Corporación
planteaba en torno a la consecuencia que generaba el deceso del demandante en
el curso de una acción de tutela, en tanto en algunos casos estimaba que se trataba
de un hecho superado, mientras que en otros apelaba a la carencia actual de
objeto[18], en la sentencia
unificadora SU-540 de 2007 concluyó que en este evento se configura un daño
consumado, lo cual “supone la afectación definitiva de los derechos
del tutelante y, en consecuencia, se impone la necesidad de pronunciarse de
fondo, como ya lo tiene definido la jurisprudencia constitucional sobre la materia,
por la proyección que puede presentarse hacia el futuro y la posibilidad de
establecer correctivos.”
La misma decisión
preciso que, por principio, la muerte del accionante no está comprendida en el
concepto de hecho superado. Al respecto, este Tribunal estimó que para “abundar
en justificaciones, y adoptar el sentido literal de las palabras, la acción
‘superar’ significa, entre otras acepciones, ‘vencer obstáculos o
dificultades’, con lo cual queda claro que no es posible sostener que la muerte
de un ser humano, especialmente circunscribiéndose dentro del contexto del
proceso de tutela en el cual se pretende el amparo de sus derechos
constitucionales fundamentales, se pueda entender como el vencimiento de un
obstáculo o dificultad, pues sin lugar a dudas los efectos de esa muerte frente
a la afectación de los derechos fundamentales es, más propiamente, una pérdida
o un daño consumado”.[19]
Quiere decir lo anterior, que ante la configuración de un
daño consumado derivado de la muerte del accionante, como ocurrió en el asunto
objeto de estudio del agenciado, indudablemente “pierde sentido cualquier
orden que pudiera proferir el Juez de tutela con el fin de amparar los derechos
fundamentales del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, ‘caería en
el vacío por sustracción de materia’”[20], aunque esta
circunstancia no puede servir de pretexto o excusa para que “la Corte
analice si existió una vulneración y, en esa medida, determine el alcance de
los derechos fundamentales cuya protección se solicita.”[21]
No sobra tampoco recalcar que aunque ocurra la muerte del
peticionario durante el trámite tutelar, esta Corte conserva la competencia
para emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, aunque se reitera, no
hace falta impartir órdenes contra el demandado por cuanto no hay ningún
derecho fundamental que se pueda restablecer.
En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha
señalado que la revisión eventual de los fallos de tutela cumple dos funciones.
Una primaria que “reside en la consolidación y armonización de la
jurisprudencia relativa a la efectividad de los postulados y mandatos
superiores en materia de derechos fundamentales”[22]
y, una secundaria, consistente en la resolución específica del caso escogido.
Al respecto, la muerte del demandante implica para la Corte el deber de
resolver el asunto de fondo “i) en cumplimiento de lo dispuesto por el
artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, que prohíbe la emisión de fallos
inhibitorios en materia de tutela y ii) en consideración a que sus funciones,
en materia de tutela, exceden a las que cumple ordinariamente un tribunal de
instancia.”[23]
Entonces, a juicio de este Tribunal el momento de la muerte
de quien buscaba la protección constitucional sí es relevante o determinante en
sede de revisión “porque la protección invocada a favor del actor en vida
pudo se concedida o negada en las instancias, no necesariamente por la muerte
misma y, en ese sentido, como la función de la Corte es, precisamente, la
revisión de los fallos proferidos por los jueces de instancia, como se anotó
anteriormente, se deben confrontar esas decisiones con la Constitución y con la
jurisprudencia constitucional sobre el derecho o derechos cuya protección se
solicitó, para verificar si se adecuaron o no a ellas, siendo evidente que la
decisión de la Corte puede variar por esa sola circunstancia.”[24]
Ahora bien, la Corte ha precisado la técnica jurisprudencial
que debe seguirse para efectuar el estudio de las sentencias dictadas por los
jueces de instancia en sede de revisión, teniendo en cuenta que “[e]l efecto
jurídico de un fallo de la Corte al pronunciarse sobre una decisión que concede
la protección y sobre otra que la niega, ante la misma circunstancia de hecho,
como lo es la ocurrencia de la muerte del accionante, puede no ser el mismo”.[25]
Para tal efecto, ha precisado que el juez de instancia puede
negar la protección cuando encuentra que el amparo solicitado es improcedente
por configurarse un daño consumado, como sería la muerte del actor o, en el
evento de constatar que no existió vulneración de los derechos invocados. Al
respecto, la jurisprudencia de la Corte ha explicado:
“Entonces,
sobre el particular se puede enunciar como regla general que a.) si la
Corte encuentra que la decisión se profirió conforme a la Constitución Política
y a la jurisprudencia, confirmará el fallo; b). si verifica que sí hubo
una vulneración, o que la tutela era procedente, revocará la decisión y
señalará que aunque se habría concedido la tutela, se presentó una daño
consumado con la muerte del actor, con lo que se configura la carencia de
objeto y así lo declarará, previo su pronunciamiento de fondo, para determinar
el alcance de los derechos vulnerados (en armonía con lo dispuesto en el
artículo 24 del Decreto 2591 de 1991) y emitirá la orden de compulsar copias de
la sentencia y del expediente a las autoridades correspondientes para
eventuales investigaciones, si fuere el caso.
La
excepción a esta regla la configura la circunstancia de que los efectos de la
vulneración de los derechos fundamentales del actor se proyecten en su familia
supérstite, caso en el cual la tutela se concede para la protección de los
derechos de la familia”.
Para terminar, la jurisprudencia también ha considerado la
hipótesis de que el accionante muera y las sentencias de instancia hayan
accedido a la tutela de sus derechos, evento en el cual también deberá este
Tribunal establecer si la tutela fue bien concedida o no. Así las cosas, “i)
si se encuentra que la tutela fue bien concedida, y el beneficiario de la
misma falleció en cualquier momento después de proferido el fallo o los fallos
de instancia, la Corte en sede de revisión deberá confirmar el fallo o fallos
que ampararon los derechos fundamentales, pues esa era la decisión apropiada,
pero tendrá en consideración el fallecimiento del beneficiario y revocará las
órdenes pertinentes, que en lo sucesivo resulten de imposible cumplimiento; ii)
si, por el contrario, la tutela fue mal concedida, la Corte deberá revocar
el fallo para denegar la tutela porque es necesario hacer cesar en lo posible
los efectos que esté produciendo o haya producido la orden proferida para
ampararlos, cuando ellos se han proyectado en beneficio no sólo del actor
fallecido, sino por ejemplo, de la familia supérstite ya con la muerte del
actor no necesariamente se da fin a los efectos de la protección que se le
otorgó en vida.”[26]
4. Garantía reforzada del principio de continuidad en la
prestación del servicio de salud cuando se trata de personas portadoras de VIH.
Reiteración de jurisprudencia.
El derecho a la salud ha sido objeto de una nutrida
jurisprudencia por parte de esta Corporación que, en esencia, ha considerado
que se trata de un servicio público y un derecho constitucional fundamental, correspondiéndole
al Estado el establecimiento de políticas públicas para organizarlo, dirigirlo
y reglamentarlo conforme a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad y al plexo de valores constitucionales previstos en la Constitución
Política.
Del mismo modo, ha estimado que se trata de una garantía que
protege múltiples ámbitos de la vida humana, por lo que lo ha calificado como un
derecho de naturaleza compleja tanto por su concepción, como por la diversidad
de obligaciones que de él se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y
omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general,
complejidad que implica a efectos de garantizar el goce efectivo del mismo que
esté supeditado a los recursos materiales e institucionales disponibles.[27]
En ese orden de ideas, esta Corporación igualmente tiene
establecido que el derecho a la vida debe ser comprendido en una acepción
amplia, en tanto no debe entenderse desde una dimensión meramente biológica, sino
como un derecho cualificado que implica el reconocimiento y alcance a partir de
la dignidad humana, entendido este último como un principio en el que está
anclado nuestro Estado Social de Derecho. Así las cosas, limitar la vida solamente
a la idea reducida de peligro de muerte, sería no concebir que se trata de un concepto
que se extiende a la posibilidad concreta de recuperación y mejoramiento de las
condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando estas
condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida
de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una
existencia digna[28].
Conforme a lo anterior, el
derecho constitucional fundamental señalado en el artículo 11 de la Carta Política,
implica además que el titular alcance un estado lo más lejano posible al
sufrimiento y, que en consecuencia, pueda desempeñarse en sociedad como un
individuo normal con una óptima calidad de vida[29],
imponiendo adicionalmente a las autoridades el deber de velar por la protección
y salvaguarda de la vida, la integridad, la libertad y la autonomía de hombres
y mujeres por el solo hecho de existir, independientemente de cualquier
consideración.
Ahora bien, la jurisprudencia
constitucional ha sido diáfana en señalar que el enfermo de VIH es un ser
humano y, por tanto, titular de todos los derechos consagrados en los
instrumentos internacionales de derechos humanos, razón por la cual bajo ningún
pretexto pueden ser objeto de discriminación. Al respecto, la sentencia SU-256
de 1996, sostuvo:
“El
Estado no puede permitir tal discriminación, básicamente por dos razones:
Primera, porque la dignidad humana impide que cualquier sujeto de derecho sea
objeto de un trato discriminatorio, pues la discriminación, per se, es un acto
injusto y el Estado de derecho se fundamenta en la justicia, con base en la
cual construye el orden social.
Y
segunda, porque el derecho a la igualdad, de acuerdo con el artículo 13
superior, comporta el deber irrenunciable del Estado de proteger especialmente
a quienes se encuentran en condiciones de inferioridad manifiesta. Ya esta
Corporación ha señalado como criterios orientadores de la igualdad, la
proporcionalidad y la razonabilidad. La primera se encamina a establecer la
adecuación entre la necesidad y la forma protectora; la segunda busca el
criterio prudencial de guardar un equilibrio y evitar a toda costa la
arbitrariedad absoluta, la discrecionalidad infundada y, por sobre todo, la
discriminación.”
Así lo
contempló igualmente el legislador, como desarrollo de los cánones
constitucionales en el artículo 2° de la Ley 972 de 2005 “Por la cual se
adoptan normas para mejorar la atención por parte del Estado colombiano de la
población que padece de enfermedades ruinosas o catastróficas, especialmente el
VIH/Sida”, al señalar que “[e]l contenido de la presente ley y de las
disposiciones que las complementen o adicionen, se interpretarán y ejecutarán
teniendo presente el respeto y garantías al derecho a la vida y que en ningún
caso se pueda afectar la dignidad de la persona; producir cualquier efecto de
marginación o segregación, lesionar los derechos fundamentales a la intimidad y
privacidad del paciente, el derecho al trabajo, a la familia, al estudio y a
llevar una vida digna y considerando en todo caso la relación médico-paciente.”(Art.
2°).
Otro
aspecto a resaltar de la misma normativa, es que las entidades que conforman el
Sistema General de Seguridad Social en Salud, en lo de sus competencias, bajo
ningún pretexto podrán negarse a prestar la asistencia de laboratorio, médica u
hospitalaria requerida a un paciente infectado con el VIH/SIDA (Art. 3°). Así
las cosas, cuando el paciente se encuentre asegurado será obligatoriamente
atendido por la E.P.S. correspondiente, previendo como garantía del principio
de continuidad en la prestación del servicio de salud, que en caso de que
pierda la afiliación por causas relativas a incapacidad prolongada, “no
podrá suspenderse su tratamiento y la EPS en ese caso, recobrará a la subcuenta
ECAT del Fosyga según la reglamentación que expida para el efecto.” (Art.
3°, inciso 2°). No ocurre lo mismo con el paciente no asegurado sin capacidad
de pago, quien deberá ser atendido por la respectiva entidad territorial con
cargo a los recursos provenientes de la oferta (Art. 3°, inciso 3°).
Mirando lo
anterior en perspectiva, es necesario hacer referencia al principio de
continuidad en la prestación del servicio de salud, el cual ha sido
desarrollado por esta Corporación entendiendo el servicio de salud desde la
dimensión de servicio público (Art. 49 de la Constitución). En este contexto, la
Constitución Política (Art. 365), dispone que los servicios públicos son
inherentes a la finalidad del Estado Social de Derecho y, su prestación, deberá
efectuarse de manera eficiente a todos los habitantes del territorio nacional,
con el fin de materializar “los fines esenciales de servir a la comunidad,
promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios,
derechos y deberes constitucionales.”[30]
Entonces, el servicio de salud
debe prestarse de manera eficiente, lo cual comprende la continuidad del mismo,
entendido este último principio como la imposibilidad de que las entidades que
tienen a su cargo la prestación del servicio de salud, lo interrumpan de manera
súbita, intempestiva o abrupta, sin que exista una justificación
constitucionalmente admisible, siempre y cuando se vean afectadas garantías
individuales como la vida digna, salud o integridad personal.[31]
Sobre el particular, esta Corporación en sentencia SU-562 de 1999, sostuvo:
“(…)
la salud es un servicio público, y además esencial, no tiene la menor duda
porque los artículos 48 y 49 expresamente dicen que la salud es servicio
público, el artículo 366 C.P. presenta como objetivo fundamental del estado la
solución a la salud, y la ley 100 de 1993 también lo indica en su artículo 2º.
Uno
de los principios característicos del servicio público es el de la eficiencia.
Dentro de la eficiencia está la continuidad en el servicio, porque debe
prestarse sin interrupción.”
La mencionada interrupción del servicio no sólo ocurre
cuando la entidad prestadora desvincula de manera definitiva al afiliado,
estando en curso un tratamiento médico, sino también cuando aún estando
vinculado a la E.P.S., deja de suministrar un tratamiento, procedimiento,
medicamento o diagnóstico, entre otros, con fundamento en razones de naturaleza
contractual, legal o administrativa, evento en el que el juez constitucional
debe intervenir, con el fin de restablecer los derechos fundamentales
vulnerados.[32]
Así pues, las entidades prestadoras del servicio de salud,
ya sea en el régimen contributivo o subsidiado, no pueden realizar actos que
comprometan su continuidad y, como consecuencia la eficiencia del mismo, en
tanto “en un Estado Social del Derecho, fundado en el respeto de la dignidad
humana (art. 1° C.P.) y en la conservación del valor de la vida (Preámbulo y
art. 11 C.P.), no puede predicarse la efectividad del servicio de salud en
aquellos eventos en los cuales la E.P.S., desconociendo las reales
circunstancias de salud de un afiliado y sin mediar justificación, lo somete a
esperar indefinidamente la práctica de una cirugía que se necesita de manera
urgente, o antepone problemas administrativos, contractuales o económicos, o
disposiciones de carácter legal para negarse a prestar el tratamiento médico
que le garantizará al usuario la existencia digna.”[33]
Para la Corte, la adecuada, eficiente y continua prestación
del servicio de salud tiene que convertirse en un propósito real de la acción
estatal y de los particulares que prestan el servicio público de salud, y está
orientada a brindar a las personas condiciones apropiadas para llevar una vida
digna y de calidad[34], razón por la cual no es
admisible suspender la prestación del servicio “(i) porque la persona
encargada de hacer los aportes dejó de pagarlos; (ii) porque el paciente ya no
está inscrito en la EPS correspondiente, en razón a que fue desvinculado de su
lugar de trabajo; (iii) porque la persona perdió la calidad que lo hacía
beneficiario; (iv) porque la EPS considera que la persona nunca reunió los
requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado; (v) porque
el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho aún
aportes a la nueva entidad; o (vi) porque se trata de un servicio específico
que no se había prestado antes al paciente, pero que hace parte integral de un
tratamiento que se le viene prestando.”[35]
Con todo, por la importancia que reviste la prestación del
servicio público de salud de manera ininterrumpida, este Tribunal ha
considerado que la continuidad debe ser un derecho fundamental, que debe primar
en todos aquellos casos en los que la suspensión del servicio amenace de manera
seria y grave la vida, la salud, la integridad y la dignidad de los pacientes,
pues “(i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben
ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades
que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de
realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción
injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o
administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la
empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a
la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados. No es
razón válida no suficiente al momento de negar la autorización para iniciar o
continuar un tratamiento médico, argumentar la ausencia de un documento
especializado (tal como lo son los protocolos de manejo) que debe poseer la
E.P.S. en sus archivos o al cual, en todo caso, puede acceder por cuenta
propia.”[36]
5. El asunto objeto de revisión.
5.1. El señor XY, quien actúa como agente oficioso, se
encuentra legitimado por activa.
Valga recordar que la acción de tutela puede ser emprendida
por cualquier persona, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe
a su nombre, con el fin de que sean protegidos inmediatamente los derechos
fundamentales que se encuentren vulnerados o amenazados, por la acción o la
omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los términos
previstos en la Constitución Política. Este precepto constitucional, al ser
desarrollado por el legislador extraordinario, precisó los aspectos atinentes a
la legitimación en la causa por activa, incluyendo la posibilidad de que este
dispositivo constitucional pueda ser iniciado haciendo uso de la agencia oficiosa,
“cuando el titular de los mismos [derechos] no esté en condiciones de
promover su propia defensa” (Decreto 2591 de 1991, Art. 10), circunstancia
que deberá ser manifestada expresamente en la solicitud de amparo
constitucional.
No obstante, frente a la necesidad de que sean indicadas de
manera precisa las razones por las cuales una persona busca la protección de
los derechos fundamentales de un tercero, la Corte con el fin de garantizar la
efectividad de los derechos fundamentales y, de esta manera, no petrificar los
contenidos de la Carta Fundamental, ha establecido que el juez de tutela debe
constatar las circunstancias del caso a partir del acervo probatorio que reposa
en el expediente, para no hacer nugatorio el acceso a la administración de
justicia.
Al respecto, este Tribunal en sentencia T-1012 de 1999,
sostuvo:
“Considera la Corte que al juez constitucional le
compete dentro del ámbito de sus funciones realizar una interpretación del
escrito de tutela, en aras de brindar una protección efectiva de los derechos
fundamentales que se estiman vulnerados. Precisamente, uno de los avances más
relievantes de la Constitución Política, consiste en hacer prevalecer la
realidad sobre las formas, con el fin de evitar que los derechos fundamentales
y las garantías sociales, se conviertan en enunciados abstractos, como expresamente
lo ordena la Carta Política en su artículo 228.”
En relación con el asunto que en esta oportunidad atañe
estudiar, esta Sala encuentra que señor XY en efecto tiene capacidad para
representar los intereses de su hermano XZ, teniendo en cuenta que para el
momento de la presentación de la acción de tutela se encontraba recluido en la
E.S.E. Hospital Universitario del Valle moribundo, producto del VIH que
padecía. Dicha situación, fue puesta de presente en el escrito de tutela y
constatada en la historia clínica que, en lo pertinente, dice:
“Paciente HIV positivo en
malas condiciones generales. (…) A las 12:45 el paciente hace paro
cardiorrespiratorio, no se palpa pulso. (…) Se explica a los familiares que el
paciente tiene muy mal pronóstico. (…) Paciente en estado crítico, con
hipotensión taquicardia, continuamos reanimación con líquidos endovenosos.”[37]
Entonces, ante el estado de salud crónico en el se
encontraba el agenciado al momento de que fue promovida la acción tutelar, no
es necesario tejer más cábalas para concluir que el señor XY está legitimado en
la causa por activa.
5.2. La E.P.S. S.O.S. vulneró los derechos del señor XZ,
al no prestarle oportunamente el servicio de salud que requería.
Como quedó dicho en las consideraciones de esta sentencia,
el deceso de quien busca la protección inmediata de los derechos fundamentales
que se encuentran comprometidos, implica la declaratoria de la carencia actual
de objeto, perdiendo sentido que el juez constitucional dicte cualquier tipo de
orden por cuanto caería en el vacío. Esta situación lamentablemente se presentó
en el asunto que ocupa la atención del Tribunal Constitucional, lo cual fue
puesto de presente en sede de revisión por el agente oficioso, al indicar:
“Después
de haberse interpuesto la tutela con la medida preventiva, y de estar mi
hermano en estado crítico en la (sic)
Hospital Universitario del Valle, por una infección que llegó a sus pulmones,
buscamos la forma que se le cambiara a una sala aislada y esterilizada, ya que
era perjudicial el ambiente de la sala de urgencias por la cantidad de enfermos
que se encontraban a su alrededor. Solicitamos al HUV que se nos brindara un
cupo en alguna de sus salas ya que sería más viable el traslado de mi hermano
en (sic) la mismo Hospital, pero fue negado aduciendo que no había camas
y que era muy complicado encargarse de una persona en un estado tan crítico.
Con este dilema duramos dos días, ya que nos tocó buscar de clínica en clínica
alguna cama con las características indicadas por los Médicos. Ya para el 8 de
Julio de 2010 encontramos gracias a una amiga un cupo en la Clínica Valle del
LILI, pero ya era muy tarde, entre el 6, 7 y 8 de Julio, mi hermano había
tenido ya dos paros respiratorios y al no subirle oxígeno en su cerebro entró
en un estado de muerte encefálica, causando su muerte total el 9 de Julio de
2009 en la Clínica Valle del Lili.”[38]
Lo anterior plantea algunos interrogantes que la Corte debe
resolver: ¿Le correspondía a la E.P.S. demandada prestar el servicio de salud
al agenciado de manera inmediata teniendo en cuenta que su estado de salud era
muy delicado, sin tener en consideración que no había efectuado cotizaciones al
sistema de salud desde hacía aproximadamente 18 meses? ¿Puede comprometerse de
esa manera la prestación de un servicio público esencial? ¿Es admisible
constitucionalmente la justificación dada por la entidad demandada, en el
sentido de que disposiciones de naturaleza reglamentaria establecen que
cumplido determinado límite temporal el servicio de salud debe ser suspendido,
sin tener en consideración las circunstancias concretas en las que se encuentra
el afectado?
En este contexto, las pruebas que reposan en el expediente
demuestran que el agenciado se vinculó a la E.P.S. accionada en el régimen
contributivo, desde septiembre de 2006 hasta enero de 2008, recibiendo sin
contratiempo alguno la prestación del servicio de salud, lo cual puede
deducirse teniendo en cuenta que el accionante no efectuó consideración alguna.
Posteriormente, entre febrero de 2008 y julio de 2009 omitió cotizar al sistema
de salud, lo cual implicó siguiendo la normatividad correspondiente (Decreto
2400 de 2002), que la entidad demandada suspendiera el servicio de salud.
También resulta evidente que para el mes de julio de 2009,
el señor XZ sufrió una fuerte recaída en su salud que lo obligó a acudir a la
E.P.S. S.O.S., con el fin de obtener la atención en salud necesaria para
superar dicho trance, encontrando respuesta negativa por parte de la entidad
demandada, bajo la consideración de que presentaba mora en el pago de los
aportes, argumento que resulta insostenible teniendo en cuenta el precario
estado de salud del agenciado para ese momento.
Esta situación que sin duda alguna es elemental y rutinaria,
obligaba en este caso no sólo al funcionario administrativo, sino también al
judicial -concretamente a los jueces de instancia-, a efectuar un juicio de
ponderación en el que prevalecía el derecho a la vida en condiciones dignas,
teniendo en cuenta que se trataba de una persona que padecía una enfermedad
catastrófica o ruinosa y que para ese momento se encontraba en estado terminal.
Entonces, darle una dimensión de peso mayor a la sostenibilidad financiera del
sistema de salud que, no duda la Sala en afirmar, es importante como medida de
protección, no es de recibo en esta oportunidad en la medida en que desdibuja
uno de los fines que deben diariamente materializar todas las autoridades del
Estado, cual es, la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución.
En efecto, era deber de la E.P.S. ante la difícil situación
de salud que aquejaba al señor XZ, que lo ubicaba ciertamente en un plano de
debilidad manifiesta, darle continuidad a la prestación del servicio de salud
hasta tanto se desataran los intrincados trámites indispensables para acceder
al régimen subsidiado de salud.
Significa lo anterior, que anteponer un argumento como el
esgrimido por la E.P.S. demandada, en el sentido de que el representado del
actor se encontraba en mora, es tanto como dejar sin contenido principios
constitucionales como la dignidad humana, la igualdad, la vida en condiciones
dignas y la salud, siendo adicionalmente un argumento que no es de recibo para
esta Corporación, por haber operado el fenómeno del allanamiento de la mora por
parte de la E.P.S., que si bien afirmó en el escrito de contestación de la
acción de tutela haber requerido al agenciado, se trata de un dicho que omitió
probarlo como en efecto le correspondía, en virtud del principio procesal de la
carga de la prueba. Adicionalmente, porque viendo en contexto la situación de
la mora presentada, era más que comprensible teniendo en cuenta que por las
obvias limitaciones que provoca una enfermedad de tal envergadura,
específicamente en su etapa crónica, claramente imposibilitaba al agenciado para
acceder al mercado laboral, pues sus restos físicos apenas le alcanzaban para
lo elemental.
Entonces, realizar un escrutinio estricto a situaciones como
la que es objeto de estudio en esta oportunidad, además de contrariar la Carta
Fundamental e instrumentos internacionales sobre derechos humanos, resulta
desproporcionado e irrazonable y no se aviene con el criterio de igualdad
material que soporta la fórmula del Estado Social de Derecho.
Así las cosas, la actuación de la E.P.S. propició un trato
abiertamente discriminatorio, despojando a un sujeto de especial protección
constitucional de una serie de garantías que el sentido común indica, deben ser
prestadas de manera eficiente. Así las cosas, le correspondía a la demandada
garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud al señor XZ,
mientras se efectuaban todos los trámites correspondientes para vincularlo al
régimen subsidiado de salud.
Otro aspecto que no puede pasar desapercibido por la Sala,
es el relativo a la pérdida de la antigüedad en el sistema de salud derivada de
la falta de pago de las cotizaciones, reparo efectuado por el demandante,
respecto del cual basta recordar a la E.P.S. S.O.S., que el literal f) del
artículo 64 del Decreto 806 de 1994[39], fue declarado nulo por
el Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia del 23 de febrero de 2006.[40]
Las razones expuestas, son suficientes para que la Sala
compulse copias del expediente de tutela a la Superintendencia Nacional de
Salud, para que en el ámbito de su competencia investigue a la E.P.S Servicio
Occidental de Salud S. A. S.O.S., con ocasión de la negligencia presentada en
la prestación del servicio de salud que requería con necesidad el señor XZ,
imponiendo de ser el caso, las sanciones a que haya lugar. Lo anterior, no es
óbice para que los familiares del agenciado emprendan las correspondientes
acciones ordinarias que tengan por objeto alguna forma de reparación.
5.3. La tardanza del Juez José Jairo González Nieto en
remitir el expediente de tutela oportunamente a eventual revisión, desconoce la
finalidad constitucionalmente establecida para la acción de tutela, cual es, la
protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
Un argumento insensible e indiferente podría indicar que
ante el fallecimiento del agenciado, ninguna prisa debe existir en que el
trámite de tutela se surta completamente dentro de los términos establecidos en
el ordenamiento jurídico. No obstante, a la luz de los derechos fundamentales y
del interés que puede recaer en cabeza de los familiares, especialmente cuando
las decisiones de los jueces de instancia denotan poco estudio e interés, como
ocurrió en la presente oportunidad, exige que la remisión del expediente de
tutela se efectúe dentro de los límites temporales establecidos,
adicionalmente, como garantía del principio de legalidad que caracteriza un
Estado de Derecho.
En efecto, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto
2591 de 1991, las decisiones judiciales dictadas en segunda instancia por parte
del correspondiente juez que, para ese momento hace parte de la Jurisdicción
Constitucional, deberán ser remitidas a la Corte Constitucional dentro de los
diez (10) días siguientes a la ejecutoria del fallo.
Sin embargo, en el asunto objeto de estudio ocurrió algo muy
exótico: La decisión del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, en segunda
instancia, data del 18 de septiembre de 2009 y el expediente tan sólo fue
enviado a este Tribunal el 27 de enero de 2010, es decir, algo más de 4 meses
después de ejecutoriada la sentencia, contrariando claramente el término
señalado en precedencia. Esta situación que evidentemente preocupó a esta
Corporación, fue justificada por el actual titular del despacho, en los
siguientes términos:
“De
acuerdo a la solicitud hecha vía telefónica por el abogado sustanciador que
conoce del trámite en sede de revisión, de la acción de tutela de la
referencia, informo que la sentencia correspondiente fue emitida por el titular
de este Despacho el 18 de septiembre de 2009.
Que
mi nombramiento en provisionalidad de este Despacho se dio a partir del 21 de
agosto (sic) de 2009,
encontrándome con una gran cantidad de represamiento tanto en el Despacho como
en la Secretaría, por lo cual la tarea para contrarrestar tal situación ha sido
ardua y compleja.
Que
entre el 25 de enero al 29 de enero de 2010, al reincorporarse la Secretaria en
propiedad de este Despacho que se encontraba en licencia de la que trata el
artículo 142 parágrafo único de la Ley 270 de 1996, se realizó un cierre del
Juzgado por inventario y se encontró que la acción de tutela referida,
situación que era por mí desconocida, razón por la cual de inmediato se
procedió a su envío a la Corte Constitucional. El expediente fue remitido
mediante “PLANILLA DE CORREO GENERAL Y TUTELAS”, el 27 de enero de 2010, de la
cual se le remite copia de la planilla respectiva.
Luego
de lo anterior, se hicieron los llamados de atención disciplinarios del caso
para corregir tal situación, a la que se le viene dando estricto cumplimiento,
por lo cual en este momento la remisión de los procesos se cumple dentro del
término indicado en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.”
En consecuencia, ante la ausencia de una razón suficiente
para que el expediente no se hubiera remitido oportunamente a esta Corte, la
Sala remitirá copia del proceso de tutela al Consejo Seccional de la Judicatura
del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que investigue
disciplinariamente al doctor José Jairo González Nieto, quien fungiera como
juez de segunda instancia dentro de la acción de tutela iniciada por el señor
XY, como agente oficioso de XZ, por haber remitido el expediente de tutela por
fuera del término perentorio establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de
1991.[41]
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado
Quinto (5°) Civil del Circuito de Cali el 16 de julio de 2009 y, en su lugar, DECLARAR
la carencia actual de objeto, por hecho consumado.
SEGUNDO.- COMPULSAR copia del expediente de
tutela a la Superintendencia Nacional de Salud, para que en el ámbito de su
competencia investigue a la E.P.S Servicio Occidental de Salud S. A. S.O.S.,
con ocasión de la negligencia presentada en la prestación del servicio de salud
que requería con necesidad el señor XZ, imponiendo de ser el caso, las
sanciones a que haya lugar.
TERCERO.- COMPULSAR copia del expediente de tutela al
Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria,
para que investigue disciplinariamente al doctor José Jairo González Nieto,
quien fungiera como juez de segunda instancia dentro de la acción de tutela
iniciada por el señor XY, como agente oficioso de XZ, por haber remitido el
expediente de tutela a esta Corporación por fuera del término perentorio
establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO.- ORDENAR a la Secretaría General de esta
Corporación y a los jueces de instancia, que tomen las medidas del caso con el
fin de que no se devele la identidad de la parte accionante.
QUINTO.- Por la Secretaría General, LÍBRESE la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte
Constitucional y Cúmplase.
JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA
PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO
PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] T-295 de 2008. En el mismo sentido, pueden consultarse las
sentencias SU-256 de 1996, SU-480 de 1997, SU-337 de 1999, T-618 de 2000, T-436
de 2004, T-220 de 2004, T-810 de 2004, T-349 de 2006, T-628 de 2007.
[2] Folio 17 del cuaderno inicial.
[3] Ibídem.
[4] Ibíd.
[5] Folio 18 ibíd.
[6] Folio 21 ibíd.
[7] Folio 25 ibíd.
[8] Folio 32 ibíd.
[9] Folio 32 ibíd reverso.
[10] Folio 35 ibíd.
[11] Folio 44 ibíd.
[12] Folio 45 ibíd.
[13] Folio 46 ibíd.
[14] Folio 58 ibíd.
[15] Folio 18 ibíd.
[16] Ibídem.
[17] Folio 42 ibíd.
[18] Esta dicotomía fue puesta en evidencia en la consideración
jurídica 7.3. de la sentencia SU-540 de 2007.
[19] Cfr. SU-540 de 2007. En el mismo sentido, pueden consultarse las
sentencias T-369 de 2009, T-748 de 2008, T-416 de 2008, T-135 de 2007, T-1038
de 2005, T-414 de 2005, T-016 de 2005, T-1188 de 2004, T-560 de 2003, T-062 de
2003, T-659 de 2002, T-373 de 2001, T-016 de 2001 y T-1276 de 2000.
[20] Ibídem.
[21] Ibíd.
[22] T-260 de 1995 y T-175 de 1997.
[23] Ibíd.
[24] Ibíd.
[25] Ibíd.
[26] Ibíd.
[27] T-760 de 2008.
[28] T-096 de 1999.
[29] T-489 de 1998.
[30] T-406 de 1993.
[31] En sentencia T-1198 de 2003, esta Corporación en relación con el
principio de continuidad sostuvo: “[E]n razón de que, tanto la
jurisprudencia constitucional como el artículo 12 del Pacto Internacional de
Derechos Económicos Sociales y Culturales, dan cuenta del derecho al disfrute
del nivel más alto posible de salud y el mismo sería inocuo si en cualquier
fase, las entidades prestadoras de salud pudiesen interrumpirlo a voluntad. La
mencionada interrupción del servicio no sólo ocurre cuando la entidad
prestadora desvincula de manera definitiva al afiliado, sino también cuando,
aún estando cotizando a la E.P.S., deja de suministrar un tratamiento con
fundamento en razones de carácter administrativo.”
[32] T-1198 de 2003.
[33] T-839 de 2004.
[34] T-436 de 2006.
[35] T-170 de 2002.
[36] T-1198 de 2003.
[37] Cfr. folios 8 a 10 del cuaderno inicial.
[38] Folio 12 del cuaderno de revisión.
[39] La disposición en cita establecía: “Pérdida
de la antigüedad. Los afiliados pierden la antigüedad acumulada en los
siguientes casos: // f). Cuando se suspenda la cotización al Sistema por seis
o más meses continuos.”
[40] Expediente 11001-03-25-000-1999-00175-01.
[41] En el mismo sentido, véanse l...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.