T-557-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-557/08
LEY 546 de 1999-Doctrina constitucional
sobre el artículo 42 parágrafo 3/PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminación
y archivo en aplicación de la ley 546 de 1999/VIA DE HECHO POR DEFECTO
SUSTANTIVO-No se dió por terminado el proceso ejecutivo hipotecario
conforme a la ley 546 de 1999
Cuando la norma transcrita (parágrafo
3º del artículo 42 de la ley 546 de 1999) indica que una vez efectuada la
reliquidación del crédito, el proceso se dará por
terminado y se procederá a su archivo sin más trámite; es la ley misma la que
ordena el fenecimiento de los procesos ejecutivos hipotecarios sin tener en
cuenta el estado del proceso, la cuantía del abono sobre el crédito en mora,
las gestiones o diligencias que haya realizado el deudor, la diligencia
de la parte demandada, la existencia de un crédito insoluto, o un eventual
acuerdo entre las partes respecto a la
reestructuración del crédito. De esta manera, las únicas condiciones para dar
por terminado un proceso ejecutivo hipotecario – cosa que ocurre por ministerio
de la ley – son: 1. que el proceso ejecutivo hipotecario se haya iniciado
antes del 31 de diciembre de 1999 y 2. Que se haya efectuado la reliquidación
del crédito. Como fue indicado anteriormente, al producirse este fenecimiento
por ministerio de la ley debe ser declarada oficiosamente por el juez, con un
efecto que es meramente declarativo. Así, de conformidad con lo
expresado por esta Corporación en la sentencia C-955 de 2000, con relación al
análisis de constitucionalidad del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, todos
los procesos ejecutivos hipotecarios que se encontraban en curso a 31 de
diciembre de 1999 - por créditos en UPAC para vivienda - han debido declararse
terminados por parte del juez competente. En consecuencia, cuando los jueces
ordinarios no protegen el derecho de los deudores hipotecarios a la terminación
del proceso adelantado en su contra, dado que incurren en una violación del
derecho fundamental de aquellos al debido proceso en conexidad con el derecho a
la vivienda digna, la acción de tutela procede como mecanismo excepcional y
subsidiario para la defensa de este derecho fundamental frente a una vía de
hecho por defecto sustantivo, pues el juez se aparta del precedente
constitucional definido en la sentencia C-955 de 2000 que juzgó la
constitucionalidad de la Ley 546 de 1999, desarrollado posteriormente - con
autoridad - en las sentencias de tutela proferidas por las salas de Revisión de
la Corte Constitucional. Para la Sala es evidente que las irregularidades procesales demostradas en el transcurso de la
presente acción de tutela habrían tenido un efecto decisivo en el resultado del proceso ejecutivo, pues la Sala Civil
del Tribunal de Bogotá, contrariando la ley y la sentencia C-955 de 2000,
permitió que un proceso que debía darse por terminado, continuara existiendo,
con la consecuente posibilidad de que la actora
perdiera su vivienda. En este orden de ideas, la sentencia objeto de revisión
habrá de ser revocada, y en su lugar se amparará el derecho a la vivienda digna
en conexidad con el derecho fundamental al debido proceso invocado por la
accionante. Por lo que se ordenará la nulidad de
todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta ante
el Juzgado, del Banco Granahorrar –hoy Central
de Inversiones S.A.- contra la accionante y se impartirán unas órdenes
adicionales.
Referencia: expediente T- 1.819.901
Acción de tutela instaurada por María Ignacia Ordosgoitia contra la
Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil ocho (2008).
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados, JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del
trámite de revisión del fallo dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia el veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007),
en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
María Ignacia
Ordosgoitia interpuso, el catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007),
acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, por considerar que dicho órgano colegiado vulneró sus
derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna dentro del Proceso
Ejecutivo Hipotecario que cursa ante el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá.
Los hechos relatados por la parte demandante en la acción de tutela
se resumen de la siguiente manera:
1. Hechos
1. Adujo que mediante un crédito hipotecario con el Banco
Granahorrar adquirió una vivienda.
2. Señaló que el Banco inició con anterioridad al treinta y uno (31)
de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) “(…) un proceso en su
contra (…) persiguiendo el pago de la deuda.”
3. Indicó que conforme a la sentencia C-955 de 2000, así como a
múltiples fallos de tutela, la Corte Constitucional ha determinado que “(…)
los procesos ejecutivos hipotecarios que se encontraban en curso a 31 de
diciembre de 1999 han debido declararse terminados por parte de los jueces y
magistrados (…)”.
4. Manifestó que solicitó ante el Juzgado 12 Civil del Circuito de
Bogotá la terminación del proceso ejecutivo hipotecario.
5. Afirmó que dicho despacho judicial decretó la terminación del
proceso el veintidós (22) de agosto de dos mil cinco (2005).
6. Adujo que, tras haber sido apelada la providencia del Juzgado 12
Civil del Circuito de Bogotá, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá revocó la terminación del proceso el veintitrés (23) de
marzo de dos mil seis (2006).
7. Señaló que según la sentencia SU-813 de 2007, dictada por la Sala
Plena de la Corte Constitucional, “(…) los procesos ejecutivos
hipotecarios[,] que se encontraban en curso a 31 de diciembre de 1999[,] han
debido declararse terminados y que los casos en los cuales no se haya dado por
terminado el proceso cabe la protección constitucional por vía de tutela.”
8. Manifestó que, según la Sentencia de unificación mentada, las
decisiones de los jueces de no dar por terminados los procesos ejecutivos “(…)
se constituye en vía de hecho por defecto sustantivo, violatoria del derecho al
debido proceso en conexidad con el derecho a la vivienda digna.”
2. Solicitud de tutela
Estimando conculcados sus derechos
fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna solicitó al juez de
tutela que ordenara la terminación del proceso ejecutivo hipotecario “(…) y
su archivo definitivo.” De igual forma pidió que declarara “(…) la
nulidad de las demás actuaciones surtidas en violación a la ley 546 de 1999, y
la sentencia de constitucionalidad de la misma”.
3.
Intervención de la parte demandada
La Sala Civil
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá guardó silencio.
4. Pruebas relevantes aportadas al
proceso
1.
Copia de pagaré número 1-57745-0, con fecha
veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), donde
consta la obligación adquirida por María Ignacia Ordosgoitia para con
Granahorrar de cancelar 3773.1861 UPAC por el mutuo comercial celebrado entre
las partes. (Cuad. 1, folio 5)
2.
Copia de matrícula inmobiliaria número
50N-20117564. En la anotación 8ª, con fecha siete (7) de diciembre de mil
novecientos noventa y cuatro (1994), se observa : “(…) especificaciones:
EMBARGO EJECUTIVO (…) Oficina: Juzgado 10 C.Cto. (…) PERSONAS QUE INTERVIENEN
EN EL ACTO (…) De: Banco de Caldas S.A, A:
ORDOSGOITIA DE GARCÍA MARIA IGNACIA.” (Cuad. 1, folio 9)
3.
Copia de escritura de compraventa e hipoteca número
3.174 del diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y tres
(1993). Otorgada en la Notaría Treinta de Bogotá D.C. (cuad. 1, folios 10 a 21)
4.
Demanda presentada por el Doctor Laureano Rosero,
apoderado de Granahorrar, contra Maria Ignacia Ordosgoitia de García, para que
se inicie el trámite de Proceso Ejecutivo Hipotecario. Se observa que la mora
de la accionante se inició el veintiséis (26) de julio de mil novecientos
noventa y cuatro (1994). Se señala en los hechos de la demanda que “(…) el
inmueble según aparece en el certificado de tradición, está embargado por el
Banco de Caldas (…).” La presentación personal se hizo el dieciséis de
marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995) (Cuad. 2, folios 48 a 52)
5.
Mandamiento de Pago librado por el Juzgado Doce
Civil del Circuito de Bogotá el veintitrés (23) de marzo de mil novecientos
noventa y cinco (1995) a favor de Granahorrar y en contra de María Ignacia
Ordosgoitia de García. (Cuad 2, folio 55)
6.
Formulario de Calificación Constancia de
Inscripción, donde se lee: “(…) anotación 10 Fecha 24-04-95 (…) Oficina:
Juzgado 12 C. CTO (…) Embargo Hipotecario (…)”. (Cuad. 2, folio 61)
7.
Auto proferido por el Juzgado Doce Civil del
Circuito de Bogotá el trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y cinco
(1995), donde se indica: “(…) Dentro de la oportunidad para excepcionar y
pagar no se hizo manifestación alguna, por lo tanto, siendo el título ejecutivo
un documento con el lleno de los requisitos legales y no observándose causal de
invalidez adjetiva que pueda retrotraer la actuación, como también no ofreciendo
reparo alguno los presupuestos procesales, debe pronunciarse sentencia de
mérito accediendo a las pretensiones de la parte actora.” (Cuad. 2, folio
67)
8.
Oficio expedido por Carlos Daniel Cardenas
Aviles, jefe unidad Cobranzas Regional Bogotá del Banco Granahorrar, el doce
(12) de enero de dos mil uno (2001), donde se manifiesta que “(…) el BANCO
GRANAHORRAR efectuó el proceso de la reliquidación, de conformidad con lo
dispuesto en la ley de vivienda 546 de 1999 y la circular 007 de 2000 de la
SUPERINTENDENCIA BANCARIA, y como resultado de este proceso se determinó un
valor de alivio de 14,046,147.38, el cual fue abonado con retroactividad 01 de
enero de 2000, continuando a esa fecha la obligación en mora. Esta obligación
presenta a corte Enero (sic) 12, un saldo que se discrimina así: (…) TOTAL
$65,515,080.46 (…)”. (Cuad. 2, folio 86)
9.
Certificación de Reliquidación expedida por el
Banco Granahorrar el veintiuno (21) de enero de dos mil tres (2003), donde se
señala como saldo de la obligación, después de aplicada la reliquidación, un
total de $ 54,243,233.15 pesos. (Cuad. 2, folio 88)
10.
Poder conferido por Maria Ignacia Ordosgoitia de
García a tres abogados para que hicieran “(…) cumplir en [su] favor y de
[su] familia la constitución Nacional y especialmente lo dispuesto en las
sentencias 383, 700 y 747 proferidas en el curso del año 1999 por la Corte
Constitucional (…)”. Así mismo solicita al Juzgado Doce del Circuito de
Bogotá tutelar sus derechos fundamentales frente al “(…) cobro de una indebida
corrección monetaria y de unos intereses abusivos que la entidad financiera
demandante, se ha negado sistemáticamente efectuar la reliquidación de [su]
crédito atendiendo lo dispuesto en esta materia por la H. Corte Constitucional,
vulnerando varios de [sus] derechos fundamentales constitucionales (…)”. (Cuad.
2, folio 98)
11.
Auto proferido por el Juzgado Doce Civil del
Circuito de Bogotá el veintidós (22) de agosto de dos mil cinco (2005), donde
se indica que “(…) [en] el presente proceso EJECUTIVO con título hipotecario
para proveer (…) concurren los requisitos puntualizados por la Jurisprudencia
Constitucional para decretar su terminación.” Esto por cuanto “(…) [l]a
sentencia C-955 del 26 de julio de 2000 es de Constitucionalidad en relación
con la ley 546 de 199 (sic) (…). [En ella] expresamente se concluyó que “la
suspensión de los procesos en curso, ya por petición del deudor, o por decisión
adoptada de oficio por el Juez, tiene por objeto que se efectúe la reliquidación
del crédito y, producida ella, debe dar lugar a la terminación de proceso y su
archivo sin más trámite, como lo ordena la norma, que en tal sentido, lejos de
vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al
establecimiento de un orden justo (C.P. art 229). En segundo lugar. El sentido
de esa sentencia en el punto transcrito (sic) y el alcance de la
inexequibilidad declarada de algunos apartes el citado artículo en concordancia
con otros, que generó discrepancias en su interpretación, logró claridad con
las sentencias de tutela T-006 y principalmente, T-701 de 2004 (…)”. Es cierto
que la sentencia t—701 y las posteriores sobre el mismo tema, como es la T-258,
no son de constitucionalidad, empero la C-955 si lo es, como tal produce
efectos ERA-OMES (sic), obliga a todos los asociados, y precisamente el alcance
de ésta fue el punto tratado en aquellas, el que ya no admite duda en el
análisis que hizo la Corte. (…) El presente es proceso Ejecutivo con título
hipotecario iniciado con antelación al 31 de Diciembre de 1999, para el cobro
de crédito de vivienda, otorgado para adquisición de la misma, pactado en Upac.
Por ende, debe darse por terminado. (…)[L]a venta en pública subasta del
inmueble hipotecado (…) no se ha efectuado y tampoco se ha adjudicado al
acreedor hipotecario (…)”. (Cuad. 2, folios 132 a 134)
12.
Recurso de reposición y en subsidio de apelación
presentado por el apoderado del Banco Granahorrar contra el auto de terminación
del proceso ejecutivo de fecha veintidós (22) de agosto de dos mil cinco
(2005). (Cuad. 2, folios 142 a 148)
13.
Oficio presentado por el apoderado del Banco
Granahorar al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, donde manifiesta que
se celebró cesión de crédito, respecto a la obligación de la señora
Orsdosgoitia, entre el Banco Granahorrar y Central de Inversiones S.A. (Cuad.
2, folio 68)
14.
Auto proferido por la Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá el veintitrés (23) de marzo de dos mil
seis (2006) en el cual se revocó el auto del veintidós (22) de agosto de dos
mil cinco (2005), dictado por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, en
el que se ordenaba la terminación del proceso ejecutivo hipotecario. En dicha
providencia se lee que “(…) siendo el alivio inferior a las cuotas
adeudadas, ello sin tener en cuenta los intereses moratorios puesto que al
tenor del artículo 42 lb. la entidad financiera estaba obligada a condonarlos y
los intereses remuneratorios puesto que, se resalta, no fueron reclamados en el
libelo, dentro de la teleología de la Ley 546/99 no hay manera de terminar la
ejecución, puesto que, al tenor del parágrafo 3º del artículo 42, los deudores
no acordaron con la entidad financiera “la reliquidación de su obligación”.(…)
[C]omo quiera que el debate sobre la terminación de esta clase de procesos
ejecutivos se suscitó a raíz de la sentencia C-955/00, a través de la cual la
Corte Constitucional estudió la exequibilidad del artículo 42 de la Ley 546/99,
puesto que esta Sala es de la opinión que la postura del juez constitucional no
constituye cosa juzgada en este aspecto, en respaldo de su tesis trae a
colación el (…) estudio de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia” (Cuad.
3, folios 16 a 23)
II. SENTENCIA
OBJETO DE REVISIÓN
Correspondió
conocer de la causa en primera instancia a la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, que mediante sentencia del veintisiete (27) de
noviembre de dos mil siete (2007) resolvió denegar el amparo solicitado.
Indicó el A quo
que en reiteradas ocasiones se ha pronunciado señalando que el amparo, en casos
como aquel bajo estudio, es inviable. Aún cuando con anterioridad a la SU 813
de 2007 la Corte Constitucional se pronunciara sobre “(…) la orden de
terminar todos los procesos ejecutivos en curso a 31 de diciembre de 1999 y el
consiguiente peligro de que haya nulidad de todo lo actuado en ellas con
posterioridad a esa fecha (…)”, existen problemas relativos a “(…) saber
el momento en que las sentencias de constitucionalidad adquieren el carácter de
cosa juzgada, pero particularmente, sobre cuándo se termina el proceso de
expedición de dichas sentencias”. Esto en el sentido de que la Corte
Constitucional en sede de Tutela “(…) pueda fijar el alcance de la cosa
juzgada constitucional dispuesta en las motivaciones de un fallo anterior (…)”,
pues la sentencia C - 955 de 2000, tras examinar la exequibilidad del artículo
42 de la ley 546 de 1999, no estableció ningún tipo de modulación, ni la sujetó
a condición de ninguna naturaleza.
En este orden de
ideas, al no haber existido tales condicionamientos en la Sentencia de
Constitucionalidad aludida, no es aceptable que las Salas de Revisión de la
Corte Constitucional se arroguen “(…) el privilegio de colocar en circulación
esta especie novísima de ley que ordena la terminación de todos los procesos
ejecutivos hipotecarios vigentes a 31 de diciembre de 1999, siendo que tal cosa
no dijeron ni el legislador, ni el juez constitucional que expidió la sentencia
original.” Cuando tal competencia corresponde al legislador, que lo ha
fijado en el código de procedimiento civil, en un capítulo reservado para tal
tema. Por tanto, no es comprensible que se fije, con posterioridad a una
sentencia de constitucionalidad que no fue modulada, “(…) una causal de
terminación del proceso de tan hondas repercusiones para el derecho de los
acreedores a acceder a la administración de justicia”. Por el contrario, en
dicha sentencia de constitucionalidad, se condicionó la terminación del proceso
ejecutivo al acuerdo al que “(…) se llegase con el deudor (…) sobre la
refinanciación o el finiquito de la deuda.”
En este sentido,
la Corte Suprema, al definir situaciones como aquella bajo estudio, determinó
que si “(…) no hay prueba suficiente que conduzca a concluir que la
obligación quedó al día, ni que las partes comprometidas hayan convenido la
refinanciación de la misma, no era viable desde el punto de vista legal, dar
por terminado de plano el proceso ejecutivo hipotecario con la sola
presentación de la reliquidación y sin ninguna clase de evaluación.”
Consecuente con
lo anterior, “(…) no se adujo ni demostró que con la imputación del alivio
resultante de la reliquidación del crédito quedaran pagadas la totalidad de las
cuotas adeudadas a 31 de diciembre de 1999 o que hubiera existido entre las
partes pacto de refinanciación de la obligación (…)”. Por tanto, para el A
quo, era claro que no debía darse por terminada la actuación e “(…) imponer
a la parte ejecutante la iniciación de un nuevo proceso ejecutivo.”
Por último
indicó que en lo referente a la SU-813 de 2007, no tenía posibilidad de
realizar pronunciamiento alguno, pues “(…) el texto completo de dicha
providencia todavía no es conocido (…) [y] al no disponer de nuevos elementos
de juicio que únicamente podrían surgir del análisis de la parte considerativa
y de la parte motiva de la citada providencia de unificación, estima la Sala
que no le resulta posible, por ahora, evaluar si existen argumentos que la
conduzcan a revisar la posición que de tiempo atrás ha sostenido en esta
materia”.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Remitido el
expediente a esta Corporación, la Sala de Selección número Dos, mediante auto del veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho
(2008), dispuso su revisión por la Corte
Constitucional.
1.
Competencia
Esta Corte es
competente para conocer de la revisión de los fallos de tutela, de conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones
pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Problema
jurídico y esquema de resolución
Una vez
analizados los hechos narrados y probados en el proceso, corresponde a esta
Sala de Revisión determinar si la decisión adoptada por la Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de revocar el auto proferido
el veintidós (22) de agosto de dos mil cinco (2005) por el Juzgado Doce Civil
del Circuito de Bogotá, mediante el cual se terminó el proceso ejecutivo
hipotecario adelantado contra la actora, vulneró el derecho a la vivienda digna
en conexidad con el derecho fundamental al debido proceso de María Ignacia
Ordosgoitia.
Para resolver el
anterior problema jurídico, la Sala reiterará la posición de esta Corporación
en torno a (i) la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios por
ministerio de la ley, conforme a la sentencia C-955 de 2000. Posteriormente se
entrará a resolver el caso bajo estudio.
2.1 Sobre la
terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios por ministerio de la ley,
conforme a la sentencia C-955 de 2000.
Conforme a la
Sentencia de Constitucionalidad C-955 de 2000, donde se estudió la constitucionalidad
de la ley 546 de 1999, lo dispuesto en el Parágrafo 3° del Art. 42 de la Ley
546 de 1999, acarrea que "en caso de que el deudor acuerde la
reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo
el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más
trámite". (La subraya y la negrilla no forman parte del texto
original). Así, en el fundamento 21 de la citada sentencia se contemplo:
"Dispone el precepto que, en caso de que el deudor acuerde
dentro del plazo mencionado la reliquidación de su obligación, el proceso se
dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite.
"(…)
"También contraviene el derecho a la igualdad, el debido
proceso y el derecho a la administración de justicia la parte final del mismo
parágrafo 3, a cuyo tenor, si dentro del año siguiente a la reestructuración
del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se
reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de
la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y
previa actualización de su cuantía.
"En efecto, es evidente que se trata de situaciones jurídicas
distintas, en cuanto la nueva mora, que al tenor del precepto se constituye en
hipótesis de la reanudación del proceso, debe dar lugar a un proceso nuevo y
de ninguna manera acumularse a la que había propiciado el anterior, terminado,
según el mismo mandato legal, con las consecuencias que tiene la terminación de
todo juicio.
"(…)
"La parte motiva de esta providencia se encuentra
indisolublemente vinculada a la resolutiva y, por tanto, es obligatoria".[1] (La subraya y la negrilla no hacen parte del texto original)
En este orden de
ideas, los procesos ejecutivos hipotecarios terminaron por ministerio de la
ley. Lo que implica que esto se produjo, inmediata o directamente en virtud de aquella
(ope legis o per ministerium legis); es decir, desde el momento
en que inició la vigencia de la ley 546 de 1999, que, a decir de su artículo
58,[2] corresponde a la fecha
de su promulgación.[3]
Por ende, la terminación de los procesos acaeció independientemente de la voluntad
de las partes e intervinientes en los mismos, y sin necesidad de declaración
alguna por parte del juez que conoce de aquellos.[4]
Así, la
declaración del juez que conoce el proceso ejecutivo hipotecario es meramente
declarativa de la extinción del mismo y no constitutiva. Sólo tiene como
finalidad comprobar o verificar la producción de dicho efecto jurídico y, por
tanto, otorgar certeza respecto de la misma al deudor beneficiario de ella. Así
mismo, como efecto complementario, proporciona una base formal para impartir la
orden de archivo del expediente respectivo.
Y es que cuando
en el derecho se hace referencia al acaecimiento de una consecuencia por el Ministerio
de la ley, ello significa ineluctablemente que aquella debe producirse
forzosamente, pues es la ley misma la que la ordena. Disposición que es
emanación de los representantes del pueblo soberano, por lo que los jueces de
la República, sujetos en todo caso a la ley y a la Constitución (artículo 230
C.P) son los llamados a hacer valer dichos dictámenes imperativos.
En este orden de
ideas, cuando la norma transcrita (parágrafo 3º del artículo 42 de la ley 546
de 1999) indica que una vez efectuada la reliquidación del crédito, el proceso se dará por terminado y se procederá a su
archivo sin más trámite; es la ley
misma la que ordena el fenecimiento de los procesos ejecutivos hipotecarios sin
tener en cuenta el estado del proceso, la cuantía del abono sobre el crédito en
mora, las gestiones o diligencias que haya realizado el deudor, la diligencia
de la parte demandada, la existencia de un crédito insoluto, o un eventual
acuerdo entre las partes respecto a la reestructuración
del crédito.
De esta manera, las únicas condiciones para dar por
terminado un proceso ejecutivo hipotecario – cosa que ocurre por ministerio de
la ley – son: 1. que el proceso ejecutivo hipotecario se haya iniciado antes
del 31 de diciembre de 1999 y 2. Que se haya efectuado la reliquidación del
crédito. Como fue indicado anteriormente, al producirse este fenecimiento por ministerio
de la ley debe ser declarada oficiosamente por el juez, con un efecto que
es meramente declarativo.
Así, de conformidad con lo
expresado por esta Corporación en la sentencia C-955 de 2000, con relación al
análisis de constitucionalidad del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, todos
los procesos ejecutivos hipotecarios que se encontraban en curso a 31 de
diciembre de 1999 - por créditos en UPAC para vivienda - han debido declararse
terminados por parte del juez competente.
En consecuencia,
cuando los jueces ordinarios no protegen el derecho de los deudores
hipotecarios a la terminación del proceso adelantado en su contra, dado que
incurren en una violación del derecho fundamental de aquellos al debido proceso
en conexidad con el derecho a la vivienda digna, la acción de tutela procede
como mecanismo excepcional y subsidiario para la defensa de este derecho
fundamental frente a una vía de hecho por defecto sustantivo, pues el juez se aparta
del precedente constitucional definido en la sentencia C-955 de 2000 que juzgó
la constitucionalidad de la Ley 546 de 1999, desarrollado posteriormente - con
autoridad - en las sentencias de tutela proferidas por las salas de Revisión de
la Corte Constitucional.
3.Análisis del caso en concreto
El catorce (14)
de noviembre de dos mil siete (2007), María Ignacia Ordosgoitia interpuso
acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, por considerar que ésta, al revocar el auto proferido por
el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá –donde se ordenó la terminación del
proceso ejecutivo hipotecario adelantado contra la accionante y el archivo del
expediente- vulneraba su derecho a la vivienda digna en conexidad con el
derecho fundamental al debido proceso.
Al momento de
interponer la acción de tutela adujo que, con anterioridad al treinta y uno
(31) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Banco
Granahorrar inició un proceso ejecutivo hipotecario en su contra. Por ende,
tras su solicitud y cumpliendo con la sentencia C-955 de 2000 dictada por la
Corte Constitucional, el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá resolvió dar
por terminado dicho proceso. Sin embargo, la Sala Civil del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá revocó la terminación del proceso ejecutivo
hipotecario el veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006). Actuación
judicial que la actora considera constitutiva de una vía de hecho por defecto
sustantivo.
Por su parte, la
Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá guardó
silencio durante el término para formular sus descargos.
Conoció de la
causa la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió
denegar el amparo solicitado, pues, a su juicio, no existía prueba suficiente
que condujera a la conclusión de que la obligación de la accionante quedara al
día, o que las partes hubiesen llegado a un eventual acuerdo respecto a la
refinanciación del crédito.Así, no observó viable dar por terminado de plano el
proceso ejecutivo hipotecario “con la sola presentación de la reliquidación
y sin ninguna clase de evaluación.” (Cuad. 1 folio 21)
De esta forma,
encontró dicha Sala que no se adujo o demostró que del alivio resultante de la
reliquidación del crédito quedaran “(…) pagadas la totalidad de las cuotas
adeudadas a 31 de diciembre de 1999 o que hubiera existido entre las partes
pacto de refinanciación de la obligación (…)”. (Cuad. 1, folio 22). Por
tanto, era claro que no debía darse por terminada la actuación e “(…) imponer
a la parte ejecutante la iniciación de un nuevo proceso ejecutivo.” (Cuad.
1, folio 22)
3.1 Encuentra
esta Sala de Revisión que el proceso ejecutivo hipotecario, adelantado por el
Banco Granahorrar contra la actora –para obtener el cobro ejecutivo del pagaré
número 1-57745-0 pactado en UPAC para crédito de vivienda - (Cuad. 2, folio 5),
se inició antes del treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa
y nueve (1999). En efecto, el mandamiento de pago, librado por el Juzgado Doce
Civil del Circuito, data del veintitrés (23) de marzo de mil novecientos
noventa y cinco (1995) (Cuad. 2, folio 55). Así mismo, en el acervo probatorio
consta que dicho Juzgado, mediante auto del trece (13) de octubre de mil
novecientos noventa y cinco (1995), indicó: “(…) Dentro de la oportunidad
para excepcionar y pagar no se hizo manifestación alguna, por lo tanto, siendo
el título ejecutivo un documento con el lleno de los requisitos legales y no
observándose causal de invalidez adjetiva que pueda retrotraer la actuación,
como también no ofreciendo reparo alguno los presupuestos procesales, debe
pronunciarse sentencia de mérito accediendo a las pretensiones de la parte
actora.” (Cuad. 2, folio 67) En este orden de ideas, la primera condición –
cuya característica es ser objetiva - señalada en los fundamentos normativos de
la presente providencia se cumple a cabalidad.
3.2 De
igual forma, encuentra la Sala que la Reliquidación del crédito fue aportada
por parte del Banco al Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá. Dentro del
acervo probatorio se evidencia que el Banco Granahorrar presentó la
reliquidación el veintiuno (21) de enero de dos mil tres (2003). (Cuad. 2,
folio 88). De esta forma, el segundo requisito señalado se encuentra presente
en el caso bajo estudio.
3.3 Es
menester indicar que, siguiendo el mandato de la ley - ministerio de la ley- el
Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá declaró, el veintidós (22) de agosto
de dos mil cinco (2005), la terminación del proceso y el archivo del expediente,
pues encontró, acertadamente, que la Sentencia C-955 de 2000 “(…) produce
efectos ERA-OMES (sic), obligan[ndo] a todos los asociados (…). El presente es
proceso Ejecutivo con título hipotecario iniciado con antelación al 31 de
Diciembre de 1999, para el cobro de crédito de vivienda, otorgado para
adquisición de la misma, pactado en Upac[,] (…) debe darse por terminado.
(…)[L]a venta en pública subasta del inmueble hipotecado (…) no se ha efectuado
y tampoco se ha adjudicado al acreedor hipotecario (…)”. (Cuad. 2, folios
132 a 134). De esta forma, encuentra la Sala que dicho Juzgado cumplió con el
imperativo legal, y es forzoso concluir, que la Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al revocar el auto proferido por su
inferior funcional –contrariando la ley y una sentencia de constitucionalidad-
incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo.
3.4 Ahora
bien, es necesario señalar que el caso bajo estudio cuenta con una relevancia
constitucional, pues al haberse producido una vía de hecho por la actuación del
Tribunal, se vulneró el derecho a la vivienda en conexidad con el derecho
fundamental al debido proceso de María Ignacia Ordosgoitia, que adquirió un
préstamo para financiar su vivienda con el Banco Granahorrar, como se evidencia
en la copia de escritura de compraventa e hipoteca número 3.174 del diecisiete
(17) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), otorgada en la
Notaría Treinta de Bogotá, y en el pagaré correspondiente. (cuad. 1, folios 10
a 21)
3.5 Así
mismo, en el acervo probatorio se evidencia que la actora, durante el
trámite del proceso ejecutivo hipotecario, alegó la vulneración de sus derechos
fundamentales. En efecto, a folio 98 del 2º cuaderno se observa solicitud,
efectuada por la accionante al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, de
protección de sus derechos fundamentales frente al “(…) cobro de una
indebida corrección monetaria y de unos intereses abusivos que la entidad
financiera demandante, [de la negación sistemática de] efectuar la
reliquidación de [su] crédito atendiendo lo dispuesto en esta materia por la H.
Corte Constitucional, vulnerando varios de [sus] derechos fundamentales
constitucionales (…)”. (Cuad. 2, folio 98)
3.6 Ahora
bien, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia solicitó al Juzgado 12
Civil del Circuito de Bogotá que informara sobre el estado del proceso
ejecutivo hipotecario (Cuad. 1, folio 5). A su vez, dicho Juzgado, respondiendo
el veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007) lo ordenado por el juez
de tutela, indicó que “(…) por auto 20 de noviembre de 2007, se rechaz[ó] de
plano el recurso de reposición dirigido por la parte demandante contra el auto
de fecha 18 de marzo de 2005, obrante a folios 127 y 128 del cual se anexan
copias para mayor información, siendo esta la última actuación en el
expediente”. (Cuad. 1, folio 10) Dicho auto se refiere al avalúo presentado
en el proceso ejecutivo hipotecario. Por ende, la acción de tutela fue
interpuesta antes del remate del bien hipotecado y del consecuente registro del
auto aprobatorio del mismo.
3.7 En conclusión, para la Sala es
evidente que las irregularidades procesales demostradas en el transcurso de la presente acción de tutela habrían tenido un efecto decisivo en el
resultado del proceso ejecutivo, pues la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, contrariando la ley y la
sentencia C-955 de 2000, permitió que un proceso que debía darse por terminado, continuara existiendo, con la consecuente posibilidad de
que la actora perdiera su vivienda. En este orden de
ideas, la sentencia objeto de revisión habrá de ser revocada, y en su lugar se
amparará el derecho a la vivienda digna en conexidad
con el derecho fundamental al debido proceso invocado
por la accionante. Por lo que se ordenará la nulidad de todo lo actuado dentro del
proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta ante el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá,
del Banco Granahorrar –hoy Central de Inversiones S.A.-
contra María Ignacia Ordosgoitia y se impartirán unas órdenes adicionales.
IV DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO.
REVOCAR, la sentencia proferida por la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el veintisiete (27) de noviembre
de dos mil siete (2007), en la causa instaurada por María Ignacio Ordosgoitia
contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, y
en su lugar CONCEDER el amparo del derecho a la vivienda digna en
conexidad con el derecho fundamental al debido proceso.
SEGUNDO.
DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del
proceso ejecutivo hipotecario que adelanta el Juzgado 12 Civil del Circuito de
Bogotá, del Banco Granahorrar –hoy Central de Inversiones S.A.- contra la señora María
Ignacia Ordosgoitia, a partir de la actuación siguiente
a la presentación de la reliquidación del crédito por el Banco demandante,
nulidad que se surtirá tan solo respecto de la obligación hipotecaria
respaldada en el pagaré 1-57745-0, por ser esta la obligación suscrita por la
accionante para la adquisición de vivienda.
En consecuencia,
con el fin de asegurar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario y el
archivo del expediente, ORDENAR al Juzgado Doce Civil del Circuito de
Bogotá que:
(a) dentro del
término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta
sentencia, proceda a solicitar a la deudora que manifieste si está de acuerdo
con la reliquidación y en caso de objeción, la resuelva de conformidad con los
términos establecidos en la ley;
(b) definida la
reliquidación, sujetándose a las condiciones fijadas en la parte motiva de
esta sentencia, procederá a dar por terminado el proceso, sin que haya lugar a
condena en costas. En la misma providencia, ordenará al acreedor que
reestructure el saldo de la obligación, e impartirá las demás órdenes que
correspondan, según las circunstancias del caso. En el evento de que durante el
trámite de la presente acción de tutela se hubiere registrado el auto
aprobatorio del remate, el juez civil ordenará la cancelación de este registro
y el reembolso del dinero al rematante, a cargo de la entidad ejecutante.
Cumplido lo anterior, en caso de que se hubiere efectuado la entrega del
inmueble, dispondrá la restitución del mismo al deudor.
(c) Ordene a la entidad financiera ejecutante que reestructure el
saldo de la obligación vigente a 31 de diciembre de 1999, de conformidad con la
Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000 y sin el cómputo de los intereses
que pudieren haberse causado desde el 31 de diciembre de 1999. La
reestructuración deberá tener en cuenta criterios de favorabilidad y viabilidad
del crédito, así como la situación económica actual de la deudora. En todo
caso, deberá atender a las preferencias de la deudora sobre alguna de las
líneas de financiación existentes o que se creen. En caso de que exista un desacuerdo
irreconciliable entre la entidad financiera y el deudor, corresponderá a la
Superintendencia Financiera definir lo relativo a la reestructuración del
crédito con estricta sujeción a los criterios mencionados y dentro de un plazo
no superior a treinta (30) días contados a partir de la solicitud presentada
por cualquiera de las partes. En ningún caso podrá cobrarse intereses causados
antes de definida la reestructuración del crédito. No será exigible la
obligación financiera hasta tanto termine el proceso de reestructuración.
TERCERO. LÍBRESE por Secretaría la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
Ausente en comisión
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] El Art. 48 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la
Administración de Justicia, establece que en las sentencias que dicte la Corte
Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad de las normas
legales "la interpretación que por vía de autoridad hace, tiene
carácter obligatorio general".
[2] Según el Art. 58 de la Ley 546 de 1999, "la presente ley
rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le
sean contrarias".
[3] Según el diario Oficial No. 43.827, esta fecha corresponde al 23
de Diciembre de 1999.
[4] Así lo consideró esta corporación en las
Sentencias T- 606 de 2003 y T-357 de 2005.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.