T-557-07
(Proyecto de circulación restringida)
Sentencia
T-557/07
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Reglas jurisprudenciales
DERECHO A LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL-Práctica
de cirugía de laparoscopia e histeroscopia excluida del POS
Referencia: expediente T-1587928
Acción de tutela instaurada por Diana Patricia Díaz Vides contra
Coomeva EPS.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, DC.,
veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en
el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión de los
fallos dictados por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena y el Juzgado
Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, que resolvieron la acción de
tutela promovida por Diana Patricia Díaz Vides contra Coomeva EPS.
I. ANTECEDENTES
El 2 de agosto de 2006, Diana Patricia
Díaz Vides interpuso acción de tutela ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena contra Coomeva EPS,
por considerar vulnerado su derecho fundamental a la salud en conexidad con la
vida digna.
Fundamentó su acción en los siguientes
hechos y consideraciones:
1. Hechos:
1.1 La
accionante se encuentra afiliada a Coomeva EPS en
calidad de cotizante dependiente desde el día 3 de junio de 2003.
1.2 Como
consecuencia de que hace 5 años la actora sufrió un parto prematuro que
ocasionó la muerte del neonato, su médico tratante adscrito a Coomeva EPS, el
Dr. Francisco Edna Estrada, le ordenó la práctica del examen médico “Laparoscopia
e histeroscopia diagnóstica.”
1.3 Conforme al
resultado del examen referido, su médico tratante le indicó que padece una
enfermedad denominada “Síndrome adherencial pélvico + tabique intrauterino.”
1.4 La
accionante sostiene que una vez se practicó dicho examen, “[s]e comprobó que
no pued[e] quedar embarazada por la adherencia pélvica que present[a], (…)
además, el tabique intrauterino que [le] diagnosticaron no permite que el feto
crezca normalmente y que llegue al último mes de embarazo ocasionando parto
prematuro y amenaza de aborto (…).”
1.5 De acuerdo
con el resultado del examen médico en comento, el día 27 de abril de 2006, el
médico cirujano de la Clínica Medihelp Services quien practicó dicho examen a
la Sra. Díaz Vides, indicó al Dr. Francisco Edna Estrada que aquella debe
someterse al procedimiento quirúrgico “Laparoscopia e histeroscopia
operatoria.”
1.6 Dado lo
anterior, el día 17 de mayo de 2006, Coomeva EPS le comunicó que no era posible
autorizar la realización del procedimiento quirúrgico ordenado, pues éste se
encuentra excluido del Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos
del Plan Obligatorio de Salud - POS.
2. Solicitud de tutela
2.1 Por lo anterior, el día 2 de agosto
de 2006, Diana Patricia Díaz Vides interpuso acción de
tutela ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de
Cartagena contra Coomeva EPS, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la salud en
conexidad con la vida digna.
2.2 En su criterio, la decisión de
Coomeva EPS, en el sentido de abstenerse de realizar el procedimiento
quirúrgico ordenado por su médico tratante, “[v]ulnera en forma ostensible y
directa los postulados del fundamento de la Constitución Nacional, el derecho a
la vida, el derecho a la salud y sobre todo el derecho a una familia.”
2.3 Con fundamento en las consideraciones
y hechos descritos anteriormente, Diana Patricia Díaz Vides solicitó que el juez de tutela ordenara a Coomeva EPS autorizar la realización del
procedimiento requerido para el mejoramiento de su estado de salud.
3. Trámite de instancia
3.1 La acción de tutela fue tramitada
ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena, el cual mediante auto del
día 10 de agosto de 2006 ordenó su notificación a Coomeva EPS.
Respuesta de Coomeva EPS
3.2 En escrito dirigido el día 16 de
agosto de 2006, Coomeva EPS, actuando por intermedio de su Jefe de Garantía de
Calidad de la Oficina de Cartagena, el Sr. Ricardo Donado Milkez, se pronunció
sobre hechos y pretensiones que no guardan relación con la presente acción de
tutela. En su comunicación al juez de instancia, Coomeva EPS hizo referencia al
caso de la Sra. Liseth Castro Ávila y a su solicitud de tratamiento médico para
la infertilidad.
4. Pruebas
relevantes que obran en el expediente.
4.1 Folio 5,
cuaderno 2, copia del formulario único de afiliación e inscripción al Régimen
contributivo para trabajadores dependientes de la Sra. Diana Patricia Díaz Vides
a Coomeva EPS, desde el día 3 de junio de 2003.
4.2 Folios 6 -
8, cuaderno 2, copia de la historia clínica de la paciente Diana Patricia Díaz
Vides, suscrita por el personal médico de la IPS Clínica AMI S.A.
4.3 Folios 11 –
13, cuaderno 2, copia del resultado del examen médico Laparoscopia +
histeroscopia diagnóstica practicado a la paciente Diana Patricia Díaz
Vides el día 24 de abril de 2006, suscrito por un médico cirujano de la Clínica
Medihelp Services.
4.4 Folio 14, cuaderno
2, copia de la comunicación dirigida el día 27 de abril de 2006 por el personal
médico de la Clínica Medihelp Services a Coomeva EPS.
4.5 Folio 15,
cuaderno 2, copia de la comunicación de Negación de Servicios de Salud dirigido
a la paciente Patricia Díaz Vides el día 17 de mayo de 2006 por Coomeva EPS.
4.6 Folio 24,
cuaderno 2, declaración juramentada rendida por la accionante Diana Patricia
Díaz Vides el día 24 de agosto de 2006 ante el Juzgado Noveno Civil Municipal
de Cartagena, mediante la cual reitera los hechos que fundamentan la presente
acción de tutela e indica que sus ingresos mensuales corresponden a un salario
mínimo mensual legal vigente. En la misma oportunidad, la accionante señaló que
como consecuencia de la enfermedad que padece, sufre de fuertes dolores e
inflamación abdominal que le imposibilitan realizar sus actividades cotidianas.
II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN
1. Sentencia de primera instancia.
En sentencia del día 24 de agosto de
2006, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena negó el amparo invocado.
Para fundamentar su decisión, el juez de tutela
consideró los argumentos expuestos por la Entidad accionada en su escrito, es
decir, hizo referencia al caso de la Sra. Liseth Castro Ávila y a su solicitud
de tratamiento médico para la infertilidad, y no a los hechos y pretensiones
que fundamentan la presente acción de tutela.
En este sentido, el juez de instancia señaló: “En
el presente caso, se observa que los presupuestos que la jurisprudencia
constitucional ha trazado sobre la procedencia de la acción de tutela para
casos semejantes, no se encuentran plenamente establecidos. Por cuanto no
aparece demostrada la falta de capacidad económica, la vulneración o amenaza de
los derechos a la vida y a la integridad física por la falta del tratamiento;
por lo que al faltar estos requisitos, no concederá la tutela.”
2. Impugnación.
El día 1 de septiembre de 2006, Diana
Patricia Díaz Vides impugnó la sentencia del Juzgado Noveno Civil Municipal de
Cartagena, y solicitó ante el superior, que concediera el amparo invocado.
En su impugnación, la Sra. Díaz Vides resaltó la
equivocación de la Entidad accionada y del juez de primera instancia, en el
sentido de pronunciarse sobre hechos y pretensiones que no corresponden a lo
manifestado en el escrito de tutela.
Adicionalmente, indicó que el presente caso reúne los
requisitos jurisprudenciales expuestos por la Corte Constitucional para ordenar
a través de la acción de tutela, el suministro de procedimientos excluidos del
POS. En este sentido, sostuvo que tal y como consta en las pruebas que allegó
al presente trámite, su médico tratante adscrito a Coomeva EPS, fue quien
diagnosticó la enfermedad que padece y ordenó el procedimiento quirúrgico
reclamado; de no llevarse a cabo dicho procedimiento, su vida en condiciones
dignas, así como su posibilidad de procrear se verían seriamente limitadas; y,
no cuenta con los recursos económicos para sufragar de manera particular, el
costo de la cirugía requerida.
3. Sentencia de segunda instancia.
En sentencia del día 19 de octubre de 2006, el
Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena confirmó la decisión adoptada el
día 24 de agosto de 2006 por el Juzgado Noveno Civil Municipal de la misma
ciudad.
En su sentencia, el juez de instancia reiteró las
consideraciones expuestas por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena en
su sentencia. Para el efecto, sostuvo que el presente caso no reúne los
requisitos que la Corte Constitucional ha previsto para que a través de la
acción de tutela, proceda el suministro de tratamientos médicos excluidos del
POS, particularmente, dado que se trata de un procedimiento para la
infertilidad.
Al respecto, explicó: “Debe anotarse a lo
expresado por la actora en su escrito de impugnación, en lo relativo a que se
ha equivocado la EPS respecto de su nombre y padecimiento en el libelo de
contestación ante el juzgado inferior, que, si bien es cierto tal equivocación
viene corroborada con solo leer dicho documento, (…) y aunque se diga
por la accionante que no es el caso de ella, es decir, que no es infértil,
considera este Juzgado que sí lo es, hecho este que se deduce fácilmente al no
poder concebir y gestar cigoto durante el período de nueve meses.”
En este orden, el juez de tutela adujo que el
procedimiento reclamado a través de la presente solicitud de amparo
constitucional, no fue ordenado por un médico adscrito a la Entidad accionada.
Así mismo, señaló que durante el trámite de la acción, la actora no probó su
incapacidad económica para sufragar el valor del tratamiento requerido, así
como tampoco que la falta de realización de tal tratamiento “[a]tente en
forma grave contra la vida de la peticionaria ni que (…) le genere
consecuencias adversas o peligrosas para su integridad, (…).”
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE
LA CORTE.
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991 y con la selección y el reparto efectuados el 16 de febrero de 2007, esta
Sala es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2. Problema Jurídico
2.1 De acuerdo con los hechos expuestos,
en el presente caso corresponde a la Corte Constitucional examinar si conforme
a los requisitos jurisprudenciales que esta Corporación ha definido para
ordenar a través de la acción de tutela, la inaplicación de las normas legales
y reglamentarias que prevén la exclusión de determinados servicios médicos del
Plan Obligatorio de Salud – POS, la decisión de Coomeva EPS de negar a la Sra.
Diana Patricia Díaz Vides la realización del procedimiento quirúrgico Laparoscopia e histeroscopia operatoria, con
fundamento en la exclusión de dicho procedimiento del POS, vulnera su derecho
fundamental a la salud en conexidad con la vida digna?
Para dar
solución al problema jurídico planteado, esta Sala reiterará las reglas
jurisprudenciales que la Corte Constitucional ha señalado para inaplicar las
normas legales y reglamentarias que prevén la exclusión de procedimientos médicos
del Plan Obligatorio de Salud, a fin de garantizar la efectividad del derecho
fundamental a la salud en conexidad con la vida digna de los afiliados y
beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Finalmente, y
con base en lo anterior, ésta Sala determinará si es menester amparar el
derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna de la Sra. Diana
Patricia Díaz Vides, presuntamente vulnerado por Coomeva EPS.
3.
Inaplicación de las normas legales y reglamentarias que prevén la exclusión de
prestaciones médicas del Plan Obligatorio de Salud. Reiteración de
Jurisprudencia.
3.1 De acuerdo con el artículo 49 de la
Constitución Política, el Estado es responsable de garantizar a todas las
personas el acceso al servicio público de atención en salud. En consecuencia,
le corresponde organizar, dirigir y reglamentar la prestación de dicho
servicio, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
Así mismo, es el encargado de ejercer la vigilancia y control de las entidades
privadas que pueden prestar los servicios de promoción, protección y
recuperación de la salud, así como establecer las normas y políticas que
aquellas deben seguir para esto.[1]
3.2 En virtud de la norma constitucional,
desde sus primeras sentencias, esta Corporación ha resaltado la importancia que
adquiere la protección del derecho a la salud en el estado social de derecho.
En la sentencia T-597 de 1993 la Corte precisó el derecho a la salud en los
siguientes términos: [2]
“La Corte hizo suya esta segunda perspectiva al referirse a la
amenaza del derecho a la salud, en términos de "grave deterioro de la
calidad de vida"[3],
idea esta que se complementa con la definición de la salud como "un estado
completo de bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de
afecciones o enfermedades"[4].
La salud no puede asimilarse a una situación estática. Su carácter
prestacional es esencial y comprende, no sólo la intervención puntual necesaria
para evitar la enfermedad, sino también, la actuación difusa necesaria para
lograr la recuperación de la calidad de la vida.” (Negrilla
fuera del texto original).
3.3 En este sentido, la jurisprudencia
constitucional ha sostenido de manera reiterada que la acción de tutela
constituye el mecanismo idóneo y preferente para garantizar la protección del
derecho a la salud. Para ello, ha indicado que tal protección puede derivarse
de su condición de derecho autónomo o por conexidad con derechos fundamentales.
Al respecto, ha precisado que el derecho a la salud es considerado como derecho
fundamental autónomo, en el caso de los niños, las personas de la tercera edad
y las personas con discapacidad física o mental;[5]
y por conexidad, cuando su vulneración o amenaza trae consigo la afectación de
derechos fundamentales tales como la vida, la integridad personal y la dignidad
humana.[6]
3.4 Así, con base en lo dispuesto en el
artículo 49 de la Constitución Política y en el criterio jurisprudencial
señalado, en múltiples oportunidades, la Corte Constitucional ha sostenido que
en el evento en que una Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo o
Subsidiado niegue a uno de sus pacientes la entrega de un medicamento o la
realización de un procedimiento médico con fundamento en que no se encuentra
previsto en el Plan Obligatorio de Salud, y con ello se cause una vulneración o
amenaza del derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna, en
virtud del artículo 4 de la Constitución Política, procede la inaplicación de
las normas legales y reglamentarias que disponen tal exclusión, y en
consecuencia, la entidad deberá suministrar la prestación médica requerida.
Al respecto, en la sentencia T-408 de
2007,[7]
la Corte afirmó:
“[e]n determinados casos concretos, la
aplicación rígida y absoluta de las exclusiones y limitaciones previstas en
dicho Plan [Obligatorio de Salud] puede vulnerar
derechos fundamentales, por lo que en cumplimiento del mandato impuesto por el
artículo 4º Superior debe ser inaplicada la reglamentación que excluye el
tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado, y
evitar, de ese modo, que normas de carácter legal o reglamentario impidan el
goce efectivo de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad de las
personas y demás garantías consagradas en los instrumentos internacionales
sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 C.P.).
3.5 Empero lo anterior, dicha
inaplicación de las normas legales y reglamentarias que disponen la exclusión
de determinados medicamentos y procedimientos médicos del Plan Obligatorio de
Salud, no opera de forma automática. Para el efecto, la jurisprudencia
constitucional ha establecido la necesidad de acreditar ante el juez de tutela
el cumplimiento de determinadas condiciones a fin de obtener en estos casos, a
través del amparo constitucional, la protección del derecho fundamental a la
salud en conexidad con la vida digna. Dichas condiciones pueden ser resumidas
así:[8]
(i) Que la
falta del medicamento o procedimiento médico excluido del Plan Obligatorio de
Salud, amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida digna, la
integridad personal o la dignidad humana del accionante.
(ii) Que el
medicamento o procedimiento médico excluido no pueda ser sustituido por uno que
se encuentre previsto en el POS o que, pudiendo sustituirse, no provea el mismo
nivel de efectividad que el excluido del Plan, siempre y cuando dicho nivel de
efectividad sea indispensable para proteger los derechos fundamentales del
accionante.
(iii) Que el
accionante no pueda sufragar el costo del medicamento o procedimiento médico
excluido del POS sin poner en riesgo su derecho fundamental al mínimo vital, y
que no pueda acceder a él por ningún otro medio o sistema.
(iv) Que el
medicamento o procedimiento médico excluido del POS sea prescrito por el médico
tratante adscrito a la EPS a la cual se encuentra afiliado el accionante, o de
la cual éste es beneficiario.
3.6 En suma, con el propósito de
garantizar la efectividad del derecho fundamental a la salud en conexidad con
la vida digna de los pacientes beneficiarios o afiliados a una EPS, previa la
verificación del cumplimiento de las condiciones jurisprudenciales señaladas
anteriormente, el juez de tutela podrá -en virtud de lo dispuesto en el
artículo 4 de la Constitución Política-, determinar la inaplicación de las
normas legales y reglamentarias que prevén la exclusión de servicios médicos
del Plan Obligatorio de Salud y ordenar su prestación oportuna.
4. Estudio del caso concreto.
4.1 En virtud de los hechos que fundamentan la presente acción de
tutela y de las reglas jurisprudenciales expuestas, como pasará a demostrarse,
el presente caso reúne los requisitos jurisprudenciales exigidos por esta
Corporación para ordenar la inaplicación de las normas que disponen la
exclusión de medicamentos y procedimientos del Plan Obligatorio de Salud.
4.2 Antes de verificar en el presente caso el cumplimiento de los
requisitos jurisprudenciales definidos por esta Corporación para ordenar a
través de la acción de tutela la inaplicación de las normas que prevén la
exclusión de determinados servicios médicos del POS, esta Sala considera necesario
resaltar que la EPS accionada, en su escrito de contestación de la acción de
tutela, se pronunció sobre hechos y pretensiones que no guardan relación con la
presente solicitud de amparo. Es decir, para efectos de determinar el lleno de
tales requisitos, de conformidad con la presunción de
veracidad dispuesta en el artículo 20 del Decreto reglamentario de la acción de
tutela 2591 de 1991,[9]
se entenderán como no controvertidos por la entidad accionada los hechos y
consideraciones sostenidas por la actora en su escrito de tutela.
4.3 En efecto, con fundamento en las pruebas que obran en el
expediente de tutela, se encuentra probado que la Sra. Díaz Vides padece de una
enfermedad denominada “Síndrome adherencial pélvico + tabique intrauterino”,
la cual le causa fuertes dolores e inflamación abdominal que le
imposibilitan realizar sus actividades cotidianas.[10] Es decir, la actora
requiere del suministro del procedimiento quirúrgico excluido del POS para la
recuperación de su estado de salud, situación que, es menester resaltar, no fue
refutada por la Entidad accionada durante el trámite de la presente acción.
Entonces, a diferencia de lo sostenido por el juez de segunda instancia, en el
sentido de indicar que la presente acción de tutela no debe ser concedida pues
la accionante solicita un tratamiento médico para la infertilidad y no para el
mejoramiento de su salud,[11]
para esta Sala es claro que el derecho invocado tiene el carácter de
fundamental, pues la falta del procedimiento quirúrgico excluido del POS,
amenaza sus derechos fundamentales a la vida digna y a la integridad personal.
4.4 Con relación al segundo requisito jurisprudencial indicado en
las consideraciones generales de esta sentencia, esto es, que el servicio
médico excluido del POS no pueda ser sustituido por uno de los previstos en el
Plan, para esta Sala, en el presente caso, tal requisito se encuentra
satisfecho. Esto por cuanto, a pesar de que la actora en sus escritos de tutela
y de impugnación no se pronunció al respecto, dado que una afirmación en
sentido contrario corresponde a la EPS accionada -por tratarse de concepto
especializado y científico-, y que ésta no refirió sobre el particular, esta
Sala estima que tal requisito se encuentra cumplido.
4.5 En el mismo orden, para efectos de este fallo, dado que la
actora en su declaración juramentada rendida el día 24 de agosto de 2006,[12] manifestó ante el
Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena que sus ingresos mensuales
corresponden a un salario mínimo legal mensual vigente, esta Sala estima que el
requisito jurisprudencial indicado en esta Sentencia en tal sentido, se halla
satisfecho. Considerar lo contrario, implicaría aceptar que la accionante ponga
en peligro su mínimo vital para sufragar el costo del procedimiento quirúrgico
requerido, lo cual no tiene sustento en lo dispuesto para el efecto por la
Constitución Política y por la jurisprudencia constitucional.
4.6 Por
último, esta Sala juzga que se encuentra igualmente satisfecho el requisito
jurisprudencial en virtud del cual, el servicio médico solicitado debe ser
prescrito por el médico tratante de la EPS a la cual se encuentre afiliado el
actor o de la cual éste sea beneficiario. De acuerdo con lo indicado por la
actora en su escrito de tutela, el procedimiento quirúrgico “Laparoscopia e
histeroscopia operatoria” prescrito en virtud del resultado del examen
médico “Laparoscopia e histeroscopia diagnóstica”, fue ordenado por el
médico cirujano de la Clínica Medihelp Services. Así,
dado que frente a dicha afirmación, en su escrito de contestación a la
solicitud de amparo,[13]
la EPS accionada no controvirtió que el médico cirujano en comento se encuentra
adscrito a su planta de personal médico, en aplicación de la presunción de
veracidad dispuesta en el artículo 20 del Decreto reglamentario de la acción de
tutela 2591 de 1991, para esta Sala el requisito de prescripción del servicio
médico por el médico tratante adscrito a la EPS accionada, se encuentra
cumplido.
4.7 En síntesis, con fundamento en que el presente caso cumple los
requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la inaplicación
de las normas que prevén la exclusión de determinados servicios de salud del
POS, esta Sala revocará la sentencia proferida el día 19 de octubre de 2006 por
el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena en segunda instancia, y en su
lugar, concederá el amparo invocado.
4.8 En
consecuencia, la Corte ordenará a Coomeva EPS que practique a la Sra. Diana
Patricia Díaz Vides, conforme a lo ordenado por el médico tratante, dentro del
mes siguiente a la notificación de esta sentencia, el procedimiento quirúrgico “Laparoscopia
e histeroscopia operatoria” que la actora requiere para la recuperación de
su estado de salud.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.
REANUDAR el término para resolver la revisión,
suspendido por esta Sala mediante Auto del día 25 de mayo de 2007.
Segundo.
REVOCAR la decisión adoptada el día diecinueve (19)
de octubre de 2006 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, dentro
del trámite de la acción de tutela instaurada por Diana Patricia Díaz Vides contra
Coomeva EPS, y en su lugar, CONCEDER el amparo de su derecho fundamental
a la salud en conexidad con la vida digna.
Tercero.
ORDENAR a Coomeva EPS, por intermedio de su representante legal, que dentro del mes
siguiente a la notificación de esta providencia, proceda a practicar a la Sra. Diana
Patricia Díaz Vides el procedimiento quirúrgico “Laparoscopia e
histeroscopia operatoria”, conforme a lo ordenado por el médico tratante.
Cuarto. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] En el mismo sentido, el artículo 12 del
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales dispone: “1.
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al
disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. 2. Entre las
medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la
plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para: a) La
reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano
desarrollo de los niños; b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene
del trabajo y del medio ambiente; c) La prevención y el tratamiento de las
enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha
contra ellas; d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia
médica y servicios médicos en caso de enfermedad.” Así mismo, el párrafo No
1 de la Observación General No 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales de Naciones Unidas, establece: “1. La salud es un derecho humano
fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos.
Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud
que le permita vivir dignamente.” (22º período de sesiones, 2000), U.N.
Doc. E/C.12/2000/4 (2000).
[2] M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sin
embargo, en reciente jurisprudencia, la Corte Constitucional ha estimado que el
derecho a la salud es un derecho fundamental considerado en sí mismo. Al
respecto, en la sentencia T-573 de 2005 (M.P. Dr. Humberto Sierra Porto), esta
Corporación afirmó: “Inicialmente se dijo que el derecho a la salud no era
por sí mismo un derecho fundamental y que únicamente sería protegido en sede de
tutela cuando pudiera mostrarse su estrecha conexión con el derecho a la vida.
(…) Con el paso del tiempo, no obstante, esta diferenciación tiende a ser cada
vez más fluida, hasta el punto en que hoy sería muy factible afirmar que el
derecho a la salud es fundamental no sólo por estar conectado íntimamente con
un derecho fundamental - la vida - pues, en efecto, sin salud se hace imposible
gozar de una vida digna y de calidad - sino que es en sí mismo fundamental.
(…) Así las cosas, se puede considerar que el derecho a la salud es un
derecho fundamental cuya efectiva realización depende, como suele suceder con
otros muchos derechos fundamentales, de condiciones jurídicas, económicas y
fácticas, así como de las circunstancias del caso concreto. Esto no implica,
sin embargo, que deje de ser por ello un derecho fundamental y que no pueda
gozar de la debida protección por vía de tutela, como sucede también con los
demás derechos fundamentales. (…).” Sobre el particular, se pueden
consultar las sentencias: T-016 de 2007, T-1041 de 2006, y T-662 de 2006.
[3] Sentencia T-328 de 1993.
[4] Constitución de la Organización Mundial de
la Salud, en Documentos Básicos de la Organización Panamericana De La Salud, Documento
Oficial Nº 188.
[5] Ver las sentencias: T-085 de 2006, T-704 de 2005, T-646 de 2005, T-598
de 2005, T-364 de 2005, T-519 de 2004, T-850 de 2002, T-1081 de 2001, T-822 de
1999, SU-562 de 1999, T-209 de 1999 y T-248 de 1998.
[6] Al respecto, se pueden consultar las siguientes sentencias: T-133 de
2007, T-964 de 2006, T-888 de 2006, T-913 de 2005, T-805 de 2005 y T-372 de
2005.
[7] M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño.
[8] Sentencias T-419 de 2007, T-411 de 2007, T-298 de 2007, T-869 de
2006, T-846 de 2006, T-710 de 2006, T-499 de 2005, T-412 de 2005, T-306 de
2005, T-1227 de 2004, T-1063 de 2004, T-180 de 2004, T- 094 de 2004 y T-928 de
2003.
[9] Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se
reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución
Política, artículo 20: “Presunción de veracidad. Si el informe no fuere
rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y
se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra
averiguación previa.”
[10] Cfr. Folio
24, cuaderno 2, declaración juramentada rendida por la accionante Diana
Patricia Díaz Vides el día 24 de agosto de 2006 ante el Juzgado Noveno Civil
Municipal de Cartagena.
[11] La jurisprudencia
de la Corte Constitucional, en relación con tratamientos médicos de
infertilidad, ha sostenido que no existe vulneración de los derechos
fundamentales en los casos en que las EPS niegan el suministro de estos. Al
respecto, en la sentencia T-1104 de 2000 (M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa), la
Corte afirmó: “Tanto el ordenamiento positivo como la jurisprudencia han
entendido el derecho a la maternidad como aquel referente a las prerrogativas
de que goza la mujer, bien en razón de su estado de embarazo, o por haber,
recientemente, dado a luz a su criatura. Debido a esto, el derecho a la
procreación - aunque existe como tal en cabeza de todo ser humano e implica un
deber de abstención estatal en relación con aquellas actividades tendientes a
su restricción o determinación imperativa -, mal puede extenderse hasta el
punto de constreñir a la administración a garantizar la maternidad biológica de
una persona cuyo condicionamiento biológico per se no le permite su goce.
(…) Finalmente, en apoyo de lo expuesto, es pertinente destacar que el orden
axiológico de la Carta de 1991 mal podría sobreponer el goce de un derecho de
segunda generación - como lo es el de hacer posible un embarazo de imposible
viabilidad sin la intervención positiva estatal -, al derecho fundamental a la
vida de una persona cuya patología la pone en riesgo de muerte, verbigracia
un caso de urgente transplante de hígado. En efecto, la escasez de recursos de
un país como Colombia implica una clara determinación de prioridades en materia
de gasto público y social, elemento indispensable para la efectividad de los
derechos prestacionales.” (Negrilla fuera del texto original). En el mismo
sentido, se pueden consultar T- 946 de 2000 y T-689 de 2001.
[12] Ibídem.
[13] Cfr. Folios
25 – 28, cuaderno 2.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.