T-557-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-557/06
ACCION DE TUTELA CONTRA ADMINISTRADORA DEL
REGIMEN SUBSIDIADO-Suministro
tratamientos médicos excluidos del POS-S
DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Fundamental autónomo
DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Protección reforzada
DERECHO A LA SALUD-Carácter prestacional
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad/DERECHO A LA
SALUD-Fundamental autónomo en relación con contenido esencial del derecho/DERECHO
A LA SALUD-Fundamental autónomo cuando se está frente a sujetos de especial
protección
DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Protección
constitucional
LEGITIMACION POR ACTIVA DEL MENOR-Cualquier
persona está legitimada para solicitar amparo constitucional de sus derechos
fundamentales
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD Y ADMINISTRADORA
DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Suministro
de tratamientos médicos excluidos del POS y del POS-S
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Debe prestar atención médica y repetir
contra el FOSYGA
ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Formas de protección de derechos
fundamentales cuando es necesario suministro tratamiento no POS-S
ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Debe suministrar tratamiento no POS-S si
paciente es sujeto de especial protección/ENTIDADES TERRITORIALES EN REGIMEN
SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Suministro
tratamiento no POS-S depende de nivel de urgencia
Los tratamientos excluidos del POS-S, deben ser
asumidos por la A.R.S respectiva, si es que el paciente es un sujeto de
especial protección constitucional y sus derechos fundamentales se vulneran por
la renuencia de su práctica. Y, en otros casos deben ser asumidos por las
entidades territoriales si es que la prestación reviste especial urgencia. Es
claro para la Corte que la obligación contractual que vincula a las A.R.S con
el sujeto de especial protección constitucional, no se agota en las
estipulaciones de lo pactado. Esto por cuanto la obligación constitucional de
brindar efectiva protección a estos sujetos, hace que la exclusión de un
tratamiento del plan obligatorio no resulte una razón suficiente para negar su
reconocimiento. Si bien es cierto que su práctica está en principio autorizada
por su estipulación en el contrato, no lo es menos que, si éste se encuentra excluido,
existen mecanismos que permiten guardar el equilibrio contractual de tal manera
que si el servicio se presta, las A.R.S pueden acudir al recobro frente al
Estado por el monto de su costo.
ENTIDADES TERRITORIALES EN REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD
SOCIAL EN SALUD-Deber de acompañamiento
ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Trámite administrativo no es excusa para
suministrar atención a sujeto de especial protección
Las A.R.S no tienen la responsabilidad de realizar o
financiar servicios excluidos de POS-S. Frente a esto, la Corte ha establecido
que tratándose de sujetos de especial protección, que requieren los mencionados
servicios excluidos, las A.R.S deben inaplicar estas normas, pues su aplicación
implicaría para este tipo de pacientes, someterse a los trámites
administrativos que sugieren la espera en la prestación efectiva del servicio.
Por ello las líneas jurisprudenciales de esta Corporación, dan preponderancia a
la eficacia en el acceso a los servicios de salud, antes que al manejo de las
distintas alternativas administrativas que proponen las normas en mención, por
parte del paciente. Además, es de anotar que el artículo 4° del Acuerdo 72 de
1997 del CNSSS, prescribe únicamente el carácter prioritario con que deben ser
atendidos los beneficiarios del régimen subsidiado, cuando requieran servicios
excluidos del POS-S, por las instituciones de salud de la entidad territorial.
De lo cual no resulta la garantía inmediata en la prestación del mismo, que es
precisamente lo que busca proteger el juez constitucional. De ahí, que la
satisfacción del servicio por medio del acceso a recursos como los del subsidio
a la oferta, se establezca en cabeza de las entidades, a través de la
posibilidad del recobro, y no en cabeza del paciente cuya protección reforzada
impone la garantía inmediata y efectiva de servicio.
ENTIDADES TERRITORIALES EN REGIMEN SUBSIDIADO DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Debe garantizar acceso efectivo a servicio de
salud requerido y velar por adecuada prestación
DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Suministro de tratamiento
médico
Referencia: expediente T-1322389
Acción de
tutela instaurada por GERMÁN BONILLA GUARNIZO (Personero del Municipio de Valle
de San Jun Tolima) en representación de la menor KIMBERLI LUNA contra la A.R.S
SOLSALUD
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D.C., dieciocho (18) de
julio de dos mil seis (2006).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis
y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33
y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
Dentro del
proceso de revisión del fallo de tutela dictado por el Juzgado Primero Civil
Municipal de Ibagué, del 10 de febrero de 2006, en el asunto de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
Hechos
1.
La menor KIMBERLI LUNA SUSUNAGA, de 7 años de
edad, se encuentra afiliada a SOLSALUD en el Sistema General de Seguridad
Social-Régimen Subsidiado (Cuad. 2 Fl. 48), y en el 2002, a raíz de constantes
quebrantos de salud, fue remitida del Hospital local de Valle de San Juan
–Tolima - al Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué.
2.
Después de numerosos exámenes médicos,
realizados entre el año 2002 y el año 2005, se le diagnosticó COAGULOPATÍA EN
ESTUDIO y SÍNDROME PURPÚRICO EN ESTUDIO. (Cuad 2. Fl. 37)
3.
La madre de la menor ha venido sufragando los
exámenes y suministro de medicinas hasta el 2005, pero en diciembre del mismo
año fueron ordenados otros exámenes (Cuad 2 Fl. 43), que no han podido
realizarse por cuanto la mencionada no cuenta con los recursos para ello.
Además, por la gravedad de la enfermedad que padece la menor, este tipo de
valoraciones son necesarias constantemente.
4.
Teniendo en cuenta la gravedad de la enfermedad
diagnosticada a la menor, el personero del municipio del Valle de San Juan –
Tolima, interpuso acción de tutela. En ella solicitó que la A.R.S SOLSALUD
asuma el costo del tratamiento que se le adelanta a la menor KIMBERLI,
incluyendo medicamentos y exámenes; con base en que la familia carece de los
medios económicos para seguir asumiendo los costos del tratamiento.
Pruebas relevantes que obran en
el expediente.
1.
Copia del Carnet de
afiliación de la menor KIMBERLI LUNA SUSUNAGA a SOLSALUD en el Sistema General
de Seguridad Social - Régimen Subsidiado (Cuad. 2 Fl. 48)
2.
Copia de los exámenes
ordenados a la menor, y de los resultados y recibos de cancelación de los
mismos. (Cuad. 2 Fls. 6 y 43)
3.
Escrito de la demanda
de tutela instaurada por el señor Germán Guarnizo Bonilla, Personero del
municipio del Valle de San Juan – Tolima, en representación de la menor
KIMBERLI LUNA SUSUNAGA. (Cuad 2. Fls. 2 A 5)
4.
Escrito de respuesta de
SOLSALUD a la tutela de la referencia (Cuad. 2. Fls. 55 a 59)
5.
Fallo de tutela, del 10
de febrero de 2006, dictado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué.
(Cuad 2. Fls. 65 y 66)
Decisiones
judiciales objeto de revisión.
Primera y
única instancia
El Personero del municipio del Valle de San Juan –
Tolima, quien actúa en representación de la menor KIMBERLI LUNA SUSUNAGA,
justifica la acción de tutela en que la madre de la menor ha venido asumiendo
los costos del seguimiento médico realizado a su hija, y ya no cuenta con más
recursos para hacerse cargo del tratamiento, y demás requerimientos necesarios
para el cuidado de su salud.
SOLSALUD a su
turno, alega que de conformidad con el artículo 4° del Acuerdo 72 de 1997 del
CNSSS (Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud), para los beneficiarios
del Régimen Subsidiado, los servicios excluidos del POS-S deben ser asumidos
por las instituciones públicas o privadas con las cuales el Estado tenga
contrato de prestación de estos servicios. Por ello concluye que es la Entidad
Territorial respectiva la que, por medio de las mencionadas instituciones, debe
satisfacer los requerimientos del tratamiento de la menor en cuestión.
El juez de
tutela denegó el amparo, en tanto consideró que no se cumplen los requisitos
jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional, para ordenar el
reconocimiento de procedimientos, medicamentos o tratamientos excluidos de los
planes obligatorios de salud. En especial, determinó que en el caso sub
judice “el tratamiento no fue ordenado por un médico adscrito a la
entidad encargada de garantizar la prestación del servicio y tampoco existe
prueba de la incapacidad económica de los padres de la menor quienes
inicialmente pagaron los exámenes que requirió para el momento su hija (...)”
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
1. Esta Corte
es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo
previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591
de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
Planteamiento del caso concreto
y presentación del problema jurídico.
2.- La menor KIMBERLI LUNA
SUSUNAGA, de 7 años de edad, es beneficiaria de SOLSALUD en el Sistema General
de Seguridad Social-Régimen Subsidiado, y padece de COAGULOPATÍA EN ESTUDIO y
SÍNDROME PURPÚRICO EN ESTUDIO. Desde el 2002, ha requerido múltiples exámenes y
valoraciones médicas, cuyo costo ha sido sufragado por su familia. Como quiera
que su patología requiere valoraciones y tratamiento contante, en diciembre de
2005 le fueron ordenados otros exámenes, los cuales no se realizaron por cuanto
su familia no contaba con los recursos para cancelarlos. Para solicitar el
reconocimiento integral del tratamiento en mención, el Personero Distrital del
Valle de San Juan Tolima, en representación de la menor, interpone acción de
tutela contra SOLSALUD A.R.S.
SOLSALUD responde que de
conformidad con el artículo 4° del Acuerdo 72 de 1997 del CNSSS, los servicios
excluidos del POS-S deben ser reconocidos por la Entidad Territorial
respectiva, mediante las instituciones con las que el Estado ha contratado la
prestación del servicio. El juez de tutela de única instancia consideró que
tutela era improcedente, por cuanto los exámenes ordenados a la menor no fueron
prescritos por un médico adscrito a SOLSALUD, ni se demostró la incapacidad
económica de la familia para cancelarlos.
Problema Jurídico
3.- En atención a lo anterior esta
Sala de Revisión debe determinar a quién corresponde asumir el costo del
tratamiento para la enfermedad diagnosticada a la menor, teniendo en cuenta que
el tratamiento está excluido del POS-S y que la familia ha venido costeándolo
desde el 2002.
Derecho a la salud como derecho fundamental.
Protección reforzada de los menores de edad en la prestación del servicio.
Obligación de prestación del servicio, cuando el tratamiento está excluido del
POS-S y del POS. Reiteración de Jurisprudencia.
Derecho fundamental a la salud.
4.- La Corte ha sostenido que el artículo 49 de la
Constitución Política, establece que la salud es, en favor de todos los
habitantes del territorio Nacional, tanto un derecho como un servicio público[1]-.
Por ello, surge la obligación del Estado de organizar, dirigir, reglamentar y
garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad[2].
Con todo, se ha explicado por parte de este Tribunal
Constitucional que el mencionado derecho a la salud, no es un derecho cuya
protección se pueda solicitar prima facie por vía de tutela. Su
carácter de derecho prestacional obliga al Estado a racionalizar, por un lado
la asignación de inversión suficiente para que su garantía tenga un alcance
integral, frente a la necesidad de sostenimiento que tiene también la garantía
de otros derechos. Y esto dentro de un contexto de recursos escasos como el
colombiano. En este escenario, por otro lado debe igualmente por ello
racionalizar su prestación satisfactoria a cargo del Estado sólo en casos en
que su falta de reconocimiento (i) afecte directamente y de manera conexa los
derechos fundamentales de la persona, (ii) se pregone de un sujeto de especial
protección constitucional y/o (iii) no de cuenta de su contenido esencial para
satisfacer la carga mínima que implica garantizar tanto la dignidad de las
personas como sus necesidades básicas en salud.
Que el derecho a la salud resulte fundamental por
conexidad, significa que otros derechos que la misma Constitución ha definido
como fundamentales, resultarían vulnerados si no fuera garantizada la
prestación del servicio de salud en forma inmediata.[3]
Además, el derecho a la salud puede adquirir lo que la
Corte Constitucional ha denominado, carácter de derecho fundamental autónomo.[4]
Esto, en atención a que la Constitución Política establece cláusulas que
identifican sujetos de especial protección constitucional, y frente a ellos la
protección del derecho a la salud es reforzada debido al grado de
vulnerabilidad que en ocasiones deben afrontar. Por ejemplo, la población
infantil, las personas con discapacidad y los adultos mayores, entre otros.
También, la Corte ha considerado
que existe un derecho fundamental autónomo a la salud, como derecho
constitucional que funcionalmente está dirigido a lograr la dignidad humana, y
que se traduce en un derecho subjetivo[5], sin necesidad de
demostrar conexidad alguna con otros derechos de tal rango, lo cual ha dejado
atrás erróneas concepciones que sostienen una de naturaleza entre distintos
derechos de los cuales son titulares loa seres humanos. Debe afirmarse que esta
distinción no deja de ser artificial en muchos sentidos, y desconoce
pronunciamientos en el seno de la comunidad internacional en el sentido que
todos los derechos humanos, tanto civiles y políticos como económicos sociales
y culturales, son indivisibles e interdependientes[6].
En efecto la Corte ha señalado que,
“(a)l adoptarse internamente un sistema de salud en el cual se identifican
los factores de riesgo, las enfermedades, medicamentos, procedimientos y, en
general, los factores que el sistema va a atender para lograr la recuperación y
el disfrute del máximo nivel posible de salud en un momento histórico
determinado, se supera la instancia de indeterminación que impide que el
propósito funcional del derecho se traduzca en un derecho subjetivo[7]”.
De ahí, que la naturaleza de derecho fundamental autónomo como garante de la
dignidad de las personas, se enmarque dentro de las prestaciones en salud
definidas en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan
Obligatorio del Salud Subsidiado y de las derivadas de las obligaciones básicas
definidas en la Observación General No 14, del Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales de las Naciones Unidas.
Protección reforzada de la
prestación del servicio de salud a los menores de edad.
5.- El Constituyente de 1991,
estableció diversas normas constitucionales cuyo principal objetivo es proteger
en la mayor medida posible a los menores de edad, así:
“[l]os
Derechos Fundamentales de los Niños gozan de una especial protección tanto en
el orden jurídico interno como en el ámbito internacional. La garantía que el
orden jurídico constitucional les otorga a los niños es extensa. Se encuentra
plasmada en distintos preceptos constitucionales[8] y en
especial en el artículo 44 superior. Allí se enumeran los derechos
fundamentales de los niños: el derecho a que su vida e integridad física sean
debidamente protegidas; el derecho a la salud y a la seguridad social; el
derecho a gozar de una alimentación equilibrada; el derecho al nombre y a la
nacionalidad[9].
En el
párrafo segundo del artículo 44 se establece que tanto la familia como la
sociedad y el Estado están obligados a velar por la asistencia y protección de
los niños así como a garantizar <su desarrollo armónico e integral y el
ejercicio pleno de sus derechos> y se determina que cualquier persona está
facultada para exigir el cumplimiento de tales derechos por parte de la
autoridad competente y para solicitar la sanción de los infractores. El párrafo
tercero del artículo 44 agrega que <los derechos de los niños prevalecen
sobre los derechos de los demás>.
(...)
En el plano internacional, los derechos
fundamentales de los niños gozan también de una muy amplia protección. En la
línea de lo dispuesto por la Declaración de los Derechos del Niño de 1959 cuyo
principio 2º establece que <[e]l niño gozará de una protección especial y
dispondrá de oportunidades y servicios (…) para que pueda desarrollarse
física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal,
así como en condiciones de libertad y dignidad>, tanto el Pacto de Naciones
Unidas sobre Derechos Civiles y Políticos[10], como el
Pacto de Naciones Unidas sobre Derechos Sociales, Económicos y Culturales -
aprobados ambos por el Congreso de la República mediante la Ley 74 de 1968 -,
incluyen disposiciones dedicadas de manera expresa a los derechos de los niños.
La Convención Interamericana de Derechos
Humanos, a su turno, también indica que los niños tienen derechos de protección
específicos[11].
Particular relevancia tiene, entretanto, la Convención sobre los Derechos del
Niño. La importancia de esta Convención no solo se deduce de la cantidad de
países que la han ratificado[12] sino del
alcance e importancia de los preceptos en ella establecidos con miras a
proteger y a asegurar los derechos de los menores. Es factible afirmar que la
Convención sobre los Derechos del Niño es el primer documento jurídicamente
vinculante en donde confluye <toda la gama completa de derechos humanos:
derechos civiles y políticos así como derechos económicos, sociales y
culturales>[13].” [T-307 de 2006]
La jurisprudencia de la
constitucional ha sintetizado la aplicación del criterio anterior, en el
ordenamiento constitucional vigente, de la siguiente manera:
"<No hay ninguna duda que la
seguridad social y la salud de los niños son derechos constitucionales de
carácter fundamental, tal y como lo prevé el artículo 44 de la Constitución
Política y, en cuanto interesa a la viabilidad de la acción de tutela para
protegerlos, ésta procede directamente y no, como sucede en otros casos,
exclusivamente cuando su amenaza o vulneración afectan derechos fundamentales
como la vida y la integridad personal.>[14]
<Es
indudable que en el evento bajo estudio están en juego los derechos de un niño,
y la Constitución consagra un régimen de protección especial para los menores,
en el que se proclama la prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los
demás. Además, en aplicación de ese régimen especial, la Corte Constitucional
ha reiterado que en tratándose de los niños, la vida, la integridad física, la
salud y la seguridad social tienen el carácter de derechos fundamentales por
expresa disposición del artículo 44 de la Carta Política.>[15]"
[16]
[T-659 de 2003]
De igual manera, se ha establecido
que “el derecho a la salud es fundamental respecto de menores y de personas
de la tercera edad en razón de su condición de vulnerabilidad que requiere de
una especial atención y consideración como la misma Carta Política lo reconoce
al consagrar derechos especiales que los protegen prioritariamente[17]”.[T-540
de 2002]
De lo anterior, se deriva que el
derecho a la salud de los menores de edad goza de especial preponderancia en
nuestro sistema jurídico. De ahí, que la Corte haya sostenido que “la salud
de los niños tiene connotación de fundamental derivada no de su conexidad con
otro derecho fundamental, sino de la aplicación directa de la Constitución que
lo consagra como tal.”[18]
6.- Cabe recordar también, que para
la defensa efectiva de los derechos fundamentales de los menores por medio de
la acción de tutela, la Corte ha dicho que todo ciudadano está legitimado para
interponer en su favor la mencionada acción judicial. Al respecto se dijo en
sentencia T-758 de 2005: “[l]a Corte debe reiterar que tratándose de
menores de edad, cualquier persona está legitimada para incoar el amparo
constitucional de sus derechos fundamentales”.[19]
Obligación de prestar el
servicio de salud, cuando el tratamiento está excluido del POS-S y del POS.
7.- En numerosas sentencias la
Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la salud, rebasa las
divisiones formales que prescriben la exclusión de algunos tratamientos y
medicamentos de los planes obligatorios de salud, cuando esto es el fundamento
para su no reconocimiento, y de ello se derive que: “(i) la
falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la
integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no
puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio;
(iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que
la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra
autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan
distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido
ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la
prestación del servicio a quien está solicitándolo.[20]”
[T-1022 de 2005]. El anterior criterio ha sido utilizado por esta Corporación
indistintamente, se trate del régimen contributivo[21]
o del régimen subsidiado[22].
Así, en el caso de los medicamentos
excluidos de los planes obligatorios de salud, tanto las E.P.S como las A.R.S,
en las condiciones de vulneración de los derechos fundamentales que se han
descrito, tienen el deber de suministrarlos, y el derecho de repetir contra el
Estado por el monto de éstos, correspondiente a lo que según las normas, se
haya excluido de su obligación. Numerosas sentencias en el anterior sentido[23],
así como también la reglamentación del Sistema de Seguridad Social en Salud
(Resolución 5061 de 1997 del Ministerio de Salud, hoy Ministerio de la
Protección Social), han establecido entonces que tanto en las EPS como en las
ARS, existirá un Comité Técnico Científico (artículo 1° de la Resolución), que
tendrá, entre otras funciones, autorizar el suministro de “los medicamentos no
incluidos en el listado de medicamentos esenciales” (artículo 4° de la
Resolución).[24]
También, en el caso específico del régimen subsidiado
la Corte ha sostenido “que cuando a una persona afiliada al régimen
subsidiado de salud requiere que se le suministre un medicamento, la entidad
encargada de prestarle el servicio de salud deberá entregarlo, así no se
encuentre dentro de los medicamentos contemplados dentro del P.O.S.S., cuando
el médico tratante así lo ha ordenado y éste es necesario para proteger su
vida. (...) [L]a Corte también tuvo en cuenta que el entonces Ministerio
de Salud (hoy Ministerio de la Protección Social) reiteró esta obligación de
las ARS mediante la Resolución 3384 de 2000, la cual establece: “Artículo 4°—
Responsabilidad de las ARS en el régimen subsidiado frente a los medicamentos
NO-POSS incluidos en las normas técnicas y guías de atención. Para garantizar
el derecho a la vida y a la salud de las personas, las ARS deberán garantizar
el acceso a medicamentos no incluidos en el manual de medicamentos adoptado
a través del Acuerdo 83, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 110
del CNSSS.”[25]
8.- En el caso de los tratamientos
excluidos de los planes obligatorios de salud, las soluciones brindadas por la
jurisprudencia constitucional, varían según se trate del régimen contributivo o
del subsidiado. Para el régimen contributivo, la obligación de las E.P.S es
reconocer el tratamiento cuya omisión vulnera los derechos fundamentales del
paciente, junto a lo que le asiste el derecho de repetir contra el Estado.
Para el régimen subsidiado, en
cambio, la Corte Constitucional ha considerado que el reconocimiento del
tratamiento excluido del plan cuya falta en la prestación derive en la
vulneración de los derechos constitucionales del paciente, puede corresponder a
las A.R.S[26], con derecho a recobro,
o a las entidades territoriales[27].
Sobre estas posibilidades dijo la
Corte en sentencia T-632 de 2002, que “…según la jurisprudencia de esta
Corporación, frente a los eventos en los cuales las ARS no están obligadas a
realizar intervenciones quirúrgicas o a suministrar medicamentos al no estar
incluidos en el plan obligatorio de salud subsidiado POS-S, la protección de
los derechos fundamentales invocados por los accionantes puede llevarse a cabo
de dos maneras: i) mediante la orden a la ARS para que realice la
intervención o suministre los medicamentos, evento en el cual se autoriza a la
entidad para que repita contra el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema
General de Seguridad Social en Salud FOSYGA, o ii) mediante la orden a
la ARS de coordinar con la entidad pública o privada con la que el Estado tenga
contrato para que se preste efectivamente el servicio de salud que demanda el
peticionario. Esta dualidad obedece a las fuentes de financiación del régimen
subsidiado de salud: con fondos del Fondo de Solidaridad y Garantía o con
recursos del subsector oficial de salud que se destinen para el efecto.”
La diferencia entre una y otra
opción depende de los supuestos de cada caso específico, según el paciente y el
tratamiento que éste requiera. De este modo, se puede decir que en los casos en
que la A.R.S es la obligada a reconocer el tratamiento, esto se debe a que “se
trata de un menor o de un sujeto de especial protección constitucional”[28].
Y, en aquellos casos en los que son las entidades territoriales, a través de
las instituciones con las que el Estado ha contratado la prestación del
servicio de salud, las obligadas a reconocer el tratamiento, se da en razón a
que “se trata de una situación especialmente urgente, [y] la persona
tiene derecho a ser atendida de manera prioritaria y a que se le practique el
tratamiento a la mayor brevedad posible”[29], por
lo que la prestación corresponde en principio al Estado.
En este último caso se ha
establecido, sin embargo, la obligación de las A.R.S de realizar un acompañamiento
al paciente, con el fin de asesorarlo para que pueda acceder de forma efectiva
al servicio y a la práctica del tratamiento. Se ha dicho pues, que las A.R.S
tienen este deber cuando “una persona que requiera indispensablemente
atención médica y el acceso a ella esté garantizado por una entidad
territorial, tiene el derecho a: (i) recibir de ésta información sobre el
servicio de salud, los beneficios con que cuenta y lo que debe hacer para
recibir la atención que requiera; (ii) a que ésta le indique específicamente la
institución encargada de prestarle el servicio y (iii) a que le acompañe en el
proceso que culmine con la atención, de tal forma que se le garantice el goce
efectivo de sus derechos constitucionales a la vida, a la integridad física y
a acceder a los servicios de salud.”[30]
Además de que, “[d]e
acuerdo a las normas reglamentarias del Sistema corresponde al Estado cumplir
el deber de garantizar el acceso a los servicios no incluidos en el POS-S por
intermedio de las entidades territoriales. El Consejo Nacional de Seguridad
Social en Salud dispuso al respecto: ‘Artículo 42.— Mecanismos de coordinación
para prestación de servicios no POSS. Con el propósito de garantizar el acceso
a los servicios de salud en lo concerniente a los servicios no cubiertos por el
régimen subsidiado, las ARS en coordinación con las entidades territoriales,
desarrollarán mecanismos que procuren la eficiente prestación de dichos
servicios y para ello se podrán celebrar convenios. En todo caso la
responsabilidad por la prestación de estos servicios de manera oportuna, estará
a cargo de la entidad territorial respectiva, para lo cual contará con la
información adecuada y oportuna que deberá suministrar la administradora de
régimen subsidiado, así como el correspondiente seguimiento de la atención del
afiliado.’ Acuerdo 244 de 2003 del CNSSS (por medio del cual se definen la
forma y las condiciones de operación del Régimen Subsidiado del Sistema General
de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones).”[31]
9.- Para los supuestos de caso bajo
estudio, cabe concluir entonces, que los tratamientos excluidos del POS-S,
deben ser asumidos por la A.R.S respectiva, si es que el paciente es un sujeto
de especial protección constitucional y sus derechos fundamentales se vulneran
por la renuencia de su práctica. Y, en otros casos deben ser asumidos por las
entidades territoriales si es que la prestación reviste especial urgencia.
En el primer caso, es claro para la
Corte que la obligación contractual que vincula a las A.R.S con el sujeto de
especial protección constitucional, no se agota en las estipulaciones de lo
pactado. Esto por cuanto la obligación constitucional de brindar efectiva
protección a estos sujetos, hace que la exclusión de un tratamiento del plan
obligatorio no resulte una razón suficiente para negar su reconocimiento. Si
bien es cierto que su práctica está en principio autorizada por su estipulación
en el contrato, no lo es menos que, si éste se encuentra excluido, existen
mecanismos que permiten guardar el equilibrio contractual de tal manera que si
el servicio se presta, las A.R.S pueden acudir al recobro frente al Estado por
el monto de su costo.
Para el segundo caso ha dicho la
Corte que “las obligaciones de las entidades territoriales en materia de
servicios de salud no contemplados por los planes obligatorios, que dependen
del nivel de complejidad del tratamiento que se requiera,[32]
no se agotan en garantizar que existan instituciones prestadoras del servicio
a las cuales los ciudadanos pueden acudir.[33] Deben
garantizar, a través de las instituciones prestadoras de salud (IPS) con las
que tengan convenio, el acceso efectivo al servicio de salud requerido y velar
por su adecuada prestación.”[34]
Caso concreto.
10.- En el presente caso, la menor
KIMBERLI LUNA, quien sufre de COAGULOPATÍA EN ESTUDIO y SÍNDROME PURPÚRICO EN
ESTUDIO, ha sido diagnosticada en el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué,
por el seguimiento y práctica de exámenes médicos, que han sido costeados por
la familia de la menor. Dicho diagnóstico, correspondiente a patologías
valoradas por la especialidad de HEMATOLOGÍA PEDIATRICA de la institución
mencionada, la cual no se encuentra dentro de las que reconoce el POS-S, según
lo estipulado en el artículo 1° del Acuerdo 072 de 1997 del CNSSS.
Ahora bien, luego del diagnóstico
en mención, la menor ha requerido más exámenes, seguimiento y tratamiento para
hacer frente a su enfermedad, los cuales no han podido realizarse por
cuanto su familia no cuenta con los recursos para costearlos.
Configuración de la vulneración
de los derechos fundamentales
11.- Sobre lo anterior, encuentra
la Corte que se han vulnerado los derechos fundamentales de la menor a la
salud, al acceso al servicio de seguridad social, a la vida, al desarrollo, a
la integridad y a la dignidad. Esto, en tanto al tratarse de una menor, y
teniendo en cuenta además la gravedad de la enfermedad, la cual le impone restricciones
médicas que le impiden desarrollarse adecuadamente y la colocan en una
situación constante de riesgo, hacen inaceptable que pese a contar con servicio
de salud, no le sea reconocido integralmente el tratamiento.
La Sala encuentra, que si bien la
madre de la menor ha venido pagando los exámenes desde el 2002 y hasta el
momento del diagnóstico, no puede por ello presumirse que tenga la capacidad
económica para suplir el tratamiento que requiere esta patología. En primer
lugar, la gravedad de la enfermedad permite concluir que el tratamiento debe
ser especializado, y los costos no se pueden asimilar a los de los exámenes que
concluyeron con el diagnóstico. En segundo, el hecho que la menor sea
beneficiaria del régimen subsidiado, hace presumir por el contrario, que la
capacidad económica para asumir el mencionado tratamiento es precaria. Sobre lo
último ha dicho la Corte:
“<(...) la incapacidad económica de una
persona no se demuestra exclusivamente con el balance certificado por un
contador, o con la declaración de renta, o con el certificado de ingresos, pues
ese hecho se puede acreditar con testimonios o con otro tipo de documentación
distinta a la mencionada e, inclusive, con la sola manifestación del actor
cuando no ha sido controvertida por la contraparte.>
No
sobra recordar que el juez constitucional también tiene la obligación de
activar sus poderes inquisitivos en materia probatoria con el objeto de
determinar la situación económica de los tutelantes
(...)”[35]
En caso bajo análisis, no fue
controvertido ni indagado por el juez de tutela la manifestación de la madre de
la menor sobre su incapacidad económica para hacerse cargo del tratamiento de
su hija, luego se debe presumir que ello es así.
De otro lado, el juez de tutela argumenta que los
exámenes requeridos por la menor, no han sido prescritos por el medico
tratante, pero lo cierto es que éstos fueron requeridos por los médicos del
área de HEMATOLOGÍA PEDIÁTRICA, del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué,
que es la IPS del nivel II y III del servicio de SOLSALUD del cual es
beneficiaria la menor en comento.
12.- Ahora bien, la pregunta que surge luego de
verificar la vulneración de los derechos fundamentales de la menor es, a quién
corresponde reconocer el tratamiento de manera integral. La Sala de Revisión
encuentra que de conformidad con la jurisprudencia arriba citada, es la A.R.S
SOLSALUD, la que debe hacerse cargo del tratamiento de KIMBERLI LUNA. Por
tratarse de una menor de edad, la obligación es en principio de la entidad de
la cual es beneficiaria, la cual a su vez, por tratarse de un tratamiento
excluido del POS-S, puede repetir por el monto de los costos contra la entidad
territorial, que en este caso Secretaria Distrital de Salud del Tolima.
13.- Con todo, SOLSALUD argumenta que de conformidad
con el artículo 4° del Acuerdo 72 de 1997 del CNSSS, los servicios excluidos
del POS-S deben ser reconocidos por la Entidad Territorial respectiva, mediante
las instituciones con las que el Estado ha contratado la prestación del
servicio. De igual manera, según los artículos 3°, 4°, 5° y 8° de la Resolución
3384 de 2000[36], las A.R.S no tienen la
responsabilidad de realizar o financiar servicios excluidos de POS-S. Frente a
esto, la Corte ha establecido que tratándose de sujetos de especial protección,
que requieren los mencionados servicios excluidos, las A.R.S deben inaplicar
estas normas, pues su aplicación implicaría para este tipo de pacientes,
someterse a los trámites administrativos que sugieren la espera en la
prestación efectiva del servicio. Por ello las líneas jurisprudenciales citadas
más arriba, dan preponderancia a la eficacia en el acceso a los servicios de
salud, antes que al manejo de las distintas alternativas administrativas que
proponen las normas en mención, por parte del paciente.
Además, es de anotar que el artículo 4° del Acuerdo 72
de 1997 del CNSSS, prescribe únicamente el carácter prioritario con que deben
ser atendidos los beneficiarios del régimen subsidiado, cuando requieran
servicios excluidos del POS-S, por las instituciones de salud de la entidad
territorial. De lo cual no resulta la garantía inmediata en la prestación del
mismo, que es precisamente lo que busca proteger el juez constitucional. De
ahí, que la satisfacción del servicio por medio del acceso a recursos como los
del subsidio a la oferta, se establezca en cabeza de las entidades, a través de
la posibilidad del recobro, y no en cabeza del paciente cuya protección
reforzada impone la garantía inmediata y efectiva de servicio.
Por ello, como se ha dicho, la Corte ordenará a
SOLSALUD, que preste los servicios necesarios derivados de la patología de la
menor KIMBERLI LUNA, con la posibilidad del recobro contra la entidad
territorial.
III. DECISIÓN.
En mérito de
lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR, por la razones expuestas el fallo proferido por el
Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué, del 10 de febrero de 2006. En su
lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la
vida, al desarrollo, a la integridad y a la dignidad de la menor KIMBERLI LUNA
SUSUNAGA.
SEGUNDO.- ORDENAR a la ARS SOLSALUD que en el término de cuarenta y
ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo,
autorice la práctica de los exámenes prescritos por el médico tratante, y asuma
el seguimiento y tratamiento integral de la patología denominada COAGULOPATÍA
EN ESTUDIO y SÍNDROME PURPÚRICO EN ESTUDIO de la menor KIMBERLI LUNA SUSUNAGA. SEÑALAR
que a la ARS SOLSALUD, le asiste el derecho de reclamar a la Secretaria
Distrital de Salud del Tolima los gastos asumidos por la práctica de los
exámenes y demás requerimientos necesarios para el tratamiento de la patología
en mención. Igualmente, deberá garantizar que en lo sucesivo continuará
prestando el servicio de atención médica a la menor, a fin de obtener la
recuperación de su estado de salud.
LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado Ponente
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
En relación con el derecho a la salud, esta Corporación ha señalado que este es
un derecho asistencial, porque requiere para su efectividad de normas
presupuestales, procedimentales y de organización que hagan viable le eficacia
del servicio público. Ver sentencia T-544 de 2002 y T-304 de 2005, entre otras.
[2] Al respecto, consultar
sentencias C-577 de 1995 y C-1204 de 2000.
[3] En el caso específico de
la salud, ver entre otras la Sentencia T-491 de 1992.
[4] Ver
sentencias T-1081 de 2001, T-850 de 2002, T-859 de 2003 y T-666 de 2004.
[5] Sentencia T-697 de 2004.
[6]
[Cita del aparte transcrito] Cfr. Inter. Alia. Comité de Derechos
Económicos sociales y culturales, Observación General 2, Medidas
internacionales de asistencia técnica, 1990. Párrafo 6; Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, Observación General 3, La índole de las
obligaciones de los Estados Partes, 1990, Párrafo 8.
[7]
[Cita del aparte transcrito] Sentencia T-859 de 2003.
[8] [Cita del aparte transcrito] Como lo ha señalado la Corte
Constitucional. “Si bien el artículo 44 es la principal referencia normativa,
no es la única. Por ejemplo, el artículo 50 de la Carta fija una protección
especialísima para los niños menores de un año en materia de seguridad social:
si no están cubiertos por algún tipo de protección o de seguridad social,
tendrán derecho a recibir gratuitamente atención en todas las instituciones de
salud que reciban aportes del Estado. Por otra parte, el artículo 67, que
regula el derecho a la educación, indica que los menores tienen el derecho y
el deber de recibir educación entre los 5 y los 15 años de edad, precisando que
ese tiempo comprende un año de preescolar y nueve de educación básica.”
Sentencia C-157 de 2002.
[9] [Cita del aparte transcrito] Dentro de los derechos mencionados en el artículo 44
se encuentra también “el derecho a tener una familia y a no ser separados de
ella”, así como el derecho de los niños a gozar del cuidado, del amor, de
la cultura y de la libre expresión de su opinión. De acuerdo con lo establecido
en el artículo 44 de la Constitución Nacional, los niños “[s]erán protegidos
contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta,
abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán
también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en
los tratados internacionales ratificados por Colombia”.
[10] [Cita del aparte transcrito] Artículo 24: Todo niño tiene derecho, sin
discriminación alguna (…) a las medidas de protección que su condición de
menor requiere.”
[11]
[Cita del aparte transcrito] El artículo 19 de la Convención establece: “todo
niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor
requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.”
[12] [Cita del aparte transcrito] Ha sido ratificada por
191 países. El único país desarrollado que no ha ratificado la Convención es
Estados Unidos. Colombia aprobó la Convención mediante la Ley 12 de
1991.
[13] [Cita del aparte transcrito] De la lectura de la
Convención sobre los Derechos de los Niños resulta patente que: (i) con
independencia de su lugar de nacimiento, de su raza, de su género, de su
cultura o condición social, todos los niños del mundo, sin excepción, gozan de
derechos humanos; (ii) estos derechos no son el producto de una concesión,
favor o donativo sino que corresponden a cada uno de los niños sin distinción,
tanto a los niños que habitan países subdesarrollados, como a aquellos que
proceden de países desarrollados; (iii) los derechos de los niños se aplican
por igual a los niños pertenecientes a distintas edades y no aparecen tan sólo
cuando opera el tránsito de la adolescencia a la edad adulta; (iv) todos los
derechos contenidos en la Convención tanto los derechos civiles y políticos
como los derechos sociales, económicos y culturales se relacionan estrechamente
y se orientan de manera indivisible a buscar el desarrollo integral de las
niñas y de los niños; (v) dado el número de países que han aprobado y
ratificado la Convención se establece por primera vez en un documento con
precisos alcances jurídicos, la necesidad de asegurar el bienestar y el
desarrollo de la niñez como conditio sine qua non para el respeto de su
dignidad humana; (vi) la familia cumple un papel muy destacado en la vida de
los niños. En este sentido, los artículos 5º, 9º, y 18 de la Convención, entre
otros, mencionan a la familia como grupo fundamental de la sociedad y como
entorno propicio para el crecimiento y desarrollo integral de los menores[13]. La Convención destaca, de
manera especial, las obligaciones que tienen los padres respecto de sus hijos y
subraya, así mismo, el deber que le corresponde a los Estados de prestar apoyo
a los padres así como la obligación de velar por el bienestar de los menores
cuando por alguna razón sus familiares no están en condiciones de asumir por sí
mismos tal tarea. De este modo, el Estado debe proporcionar asistencia material
y diseñar programas de apoyo a la familia; (vii) los Estados están también
obligados a evitar que los niños sean separados de su familia, a no ser que la
separación se realice con miras a proteger los intereses superiores del menor.
(viii) son cuatro los principios rectores de la Convención: (a) el principio de
no discriminación (artículo 2º)[13];
(b) el principio del interés superior del niño (artículo 3º)[13]; (c) el principio de la
supervivencia y el desarrollo (artículo 6º)[13];
el principio de participación (artículo 12)[13];
(viii) los Estados deben armonizar lo dispuesto en las legislación interna con
los preceptos que se derivan de la Convención excepto en aquellos casos en que
la protección ofrecida por el ordenamiento jurídico interno sea mayor; (ix) los
países miembros se obligan a producir informes periódicos sobre el cumplimiento
de la Convención. El Comité de los Derechos del Niño se encargará de verificar
el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Convención. Consultar en:
www.unicef.org/spanish/crc.htm.
[14] [Cita del aparte transcrito] Ver sentencia
T-640 de 1997 y T-1346 de 2000
[15]
[Cita del aparte transcrito] Ver sentencias T-556 de 1998 y T-514 de 1998.
[16]
[Cita del aparte transcrito] Ver sentencia T-610 de 2000.
[17]
[Cita del aparte transcrito] Sentencias SU-819 de 1999 y T001 de 2000, entre
otras.
[18]
T-659/03
[19]
En el mismo sentido, en Sentencia T-143 de 1999 se dijo: “La consideración del niño como sujeto privilegiado de la sociedad
produce efectos en distintos planos. La condición física y mental del menor
convoca la protección especial del Estado y le concede validez a las acciones y
medidas ordenadas a mitigar su situación de debilidad que, de otro modo, serían
violatorias del principio de igualdad (CP art. 13). Dentro del gasto público
social, las asignaciones dirigidas a atender los derechos prestacionales en
favor de los niños deben tener prioridad sobre cualesquiera otras (CP art.
350). Todas las personas gozan de legitimidad para exigir el cumplimiento de
los derechos de los niños y la sanción de los infractores (CP art. 44). La
coordinación de derechos y la regulación de los conflictos que entre éstos se
presenten en el caso de que se vea comprometido el de un menor, debe resolverse
según la regla pro infans (CP art. 44). Se observa que el trato especial que se
dispensa al niño, lejos de ser un intento de conferirle protagonismo, no es
otra cosa que un ensayo de igualación que realiza el mismo Constituyente: como
el niño no sabe ni puede pedir, la Constitución autoriza a todos a que pidan
por él; como el niño no puede hacer que sus derechos se impongan cuando entren
en conflicto con los de los demás, la Constitución define directamente su
prevalencia”.
[20]
[Cita del aparte transcrito] Estos criterios fueron establecidos en estos
términos por la sentencia T-1204 de 2000, en el contexto del régimen
contributivo de salud; en este caso la Corte ordenó a la entidad encargada de
garantizarle al peticionario la prestación del servicio de salud (Colmena Salud
EPS) que autorizara la practicara del servicio requerido (examen de carga
viral). La Corte tuvo en cuenta que según la jurisprudencia constitucional, el
juez de tutela puede ordenar “(…) la prestación de los servicios de salud, a
los cuales las personas no tienen el derecho fundamental a acceder, cuando sin
ellos se haría nugatoria la garantía a derechos constitucionales
fundamentales como la vida y la integridad personal, pues frente a estos
derechos, inherentes a la persona humana e independientes de cualquier
circunstancia ajena a su núcleo esencial, no puede oponerse la falta de
reglamentación legal (decisión política) o la carencia de recursos para satisfacerlos.”
Esta decisión, defendida por la jurisprudencia constitucional desde su inicio
[ver al respecto, entre otras, las sentencias T-484 de 1992, T-505 de 1992 y
T-548 de 1992], sigue los precedentes establecidos por la Corte Constitucional
en materia de acceso a los servicios médicos en el Sistema de Seguridad Social
en Salud [ver al respecto, entre otras, las sentencias T-224 de 1997, SU-480 de
1997, T-236 de 1998, T-631, T-628 y T-691 de 1998 y SU-819 de 1999].
[21]
En la T-1022 de 2005 se citan los siguientes ejemplos, en casos del régimen
contributivo: sentencias T-080 de 2001; T-591 de 2003; T-058, T-750, T-828,
T-882, T-901 y T-984 de 2004; T-016, T-024 y T-086 de 2005.
[22]
En la T-1022 de 2005 se citan los siguientes ejemplos, en casos del régimen
subsidiado: sentencias T-829, T-841, T-833 y T-868 de 2004; T-096 de 2005.
[23]
En la T-1022 de 2005, se citan por ejemplo: T-1181 de 2001; T-992 de 2002;
T-599 y T-883 de 2003; T-494 y T-977 de 2004; T-086 de 2005.
[24] Ibídem
[25] Ibídem. [Énfasis dentro
del texto]
[26] Ver por ejemplo T-480 de 2002; citada en la T-1022 de 2005
[27] Ver por
ejemplo T-452 de 2001; citada en la T-1022 de 2005
[28] T-1022 de 2005.
[29] T-1022
de 2005 y T-524 de 2001.
[30] T-053 de 2002. Cr
también las sentencias T-341 de 2002 y T-984 de 2003.
[31] T-1022 de 2005
[32]
[Cita del aparte transcrito] Las normas del Sistema General de Seguridad Social
en Salud así lo contemplan (Ley 100 de 1993; Resolución 5261 de 1994 del
Ministerio de Salud —hoy de la Protección Social—), tal y como lo ha reconocido
la jurisprudencia constitucional en varias sentencias, entre ellas T-1096 de
2002, T-764 de 2004, T-111 de 2005. De acuerdo con el quinto inciso del
artículo 174 de la Ley 100 de 1993 “[l]a oferta pública de servicios de salud,
organizada por niveles de complejidad y por niveles territoriales, contribuye a
la realización de los propósitos del sistema general de seguridad social en
salud, a su organización y a su adecuado funcionamiento.” Esta posición fue
reiterada por el legislador en la Ley 715 de 2001 al ordenar: “Artículo 54.— Organización
y consolidación de redes. El servicio de salud a nivel territorial deberá
prestarse mediante la integración de redes que permitan la articulación de las
unidades prestadoras de servicios de salud, la utilización adecuada de la
oferta en salud y la racionalización del costo de las atenciones en beneficio
de la población, así como la optimización de la infraestructura que la soporta.
|| La red de servicios de salud se organizará por grados de complejidad
relacionados entre sí mediante un sistema de referencia y contrarreferencia
que provea las normas técnicas y administrativas con el fin de prestar al
usuario servicios de salud acordes con sus necesidades, atendiendo los
requerimientos de eficiencia y oportunidad, de acuerdo con la reglamentación
que para tales efectos expida el Ministerio de Salud.
[33]
[Cita del aparte transcrito] En la sentencia T-729 de 2001, en un caso en el
que se ordenó a una entidad prestadora del servicio de salud que informara al
actor de las posibilidades que para la atención de su salud se derivan del
régimen contemplado en el artículo 31 del Decreto 806 de 1998, también se
ordenó al Instituto Departamental de Salud de Nariño que, en el término
de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de la sentencia,
informara al señor EFREN DE JESÚS ZAMBRANO DE LA CRUZ qué entidades públicas o
privadas de la ciudad de Pasto, que tengan contrato con el Estado estaban en
capacidad de practicar el examen de TAC CRANEAL SIMPLE Y CONTRASTADO. De forma
similar en la sentencia T-524/01 se ordenó a la Secretaría de Salud Pública de
Tunja que informara al señor Florentino Monroy Guerrero, cuáles son las
entidades públicas o privadas de la ciudad de Tunja que tienen contrato con el
Estado y que estén en capacidad de practicarle el examen médico requerido.
[34] T-1022 de 2005
[35]
T-1063 de 2005. Ver también las sentencias T-113 de 2002, T-1019 de 2002, y
T-683 de 2003, entre otras.
[36] Expedida por el Ministerio
de Protección Social.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.