T-557-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-557/05
EXEQUATUR-Requisitos
LEGALIZACION DE DOCUMENTOS PROVENIENTES DE OTRO ESTADO-Convención no es norma prohibitiva de la utilización de otros
medios
Si la
Convención no es norma prohibitiva de la utilización de otros medios para la
legalización de documentos provenientes de otro Estado, cuando en ella se
establece que es el único medio exigible, no resulta desatinado entender que lo
que simplemente se establece es que con la apostilla es suficiente, y que
quienes a ella acudan no pueden ser compelidos a utilizar el trámite previsto
en el Código de Procedimiento Civil para el efecto. Esto significa, entonces,
que la interpretación de la Corte Suprema de Justicia sobre el particular, no
se presenta como arbitraria, ni tiene las características de irrazonable, ni
aparece a simple vista como un yerro evidente y de tal trascendencia que pueda
predicarse que por haber incurrido en él la Sentencia del (6) de agosto de
2004, tenga de providencia judicial solo la apariencia y constituya una
ostensible vía de hecho, lo cual se pone aún más de manifiesto si se observa
que en la propia Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sobre
este punto, existió una aguda controversia, cómo se demuestra con las
motivaciones del fallo y el Salvamento de Voto al respecto, que contienen uno y
otro respetables razones de orden jurídico.
EXEQUATUR Y EXISTENCIA DE RECIPROCIDAD LEGISLATIVA
No aparece
demostrado por el actor que la conclusión de la Corte Suprema de Justicia sobre
la existencia de reciprocidad legislativa, con la República de Portugal para
conceder exequátur a las sentencias del otro Estado en cada uno de ellos,
resulte reñida de manera frontal con el ordenamiento jurídico colombiano, lo
que significa que la pretendida vía de hecho en que supuestamente se habrían
incurrido en éste caso, aparece huérfana de sustento jurídico.
EXEQUATUR-Inexistencia de vías de hecho
por interpretación de normas de derecho privado
En relación
con la posible vía de hecho en que se habría incurrido por la Corte Suprema de
Justicia en la sentencia de (6) de agosto de 2004, ya mencionada por haber sido
violadas las normas contenidas en los artículos 1608, 1615 y 1617 del Código
Civil, así como el artículo 831 del Código de Comercio, se encuentra por la
Corte que lo atinente a los requisitos formales para la constitución en mora
respecto del cumplimiento de obligaciones civiles o mercantiles, no compromete
en manera alguna el orden público del Estado, ni se compromete con ello, ningún
derecho fundamental de los colombianos. De esta manera, la interpretación
jurisprudencial de la normas de derecho privado, citadas por el actor, podrían
servir de apoyo para una controversia de carácter jurídico en los tribunales
colombianos en un litigio semejante al que fue resuelto por el Tercer Juzgado
Civil de la Comarca de Oporto en su sentencia del (19) de mayo de 2000.
VIA DE HECHO EN SENTENCIA DE EXEQUATUR-Inexistencia
Referencia: expediente T-1054489
Acción de
tutela instaurada por Chistopher Ian Phillps representante de la Sociedad C.I.
PRODECO Productos de Colombia S.A., contra la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia.
Procedencia: Consejo Superior de la Judicatura.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D. C.,
veintiséis ( 26 ) de mayo de dos mil cinco (2005).
La Sala Segunda de Revisión de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, Alfredo Beltrán Sierra,
Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de
tutela adoptado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura el doce (12) de enero de 2005, mediante el cual se confirmó la
Sentencia de primera instancia proferida el once (11) de noviembre de 2004 por
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca en la acción de tutela promovida por el señor Christopher Ian
Phillips, contra la Sentencia de seis (6) de agosto de 2004 dictada por la Sala
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el trámite del exequátur solicitado
por la Sociedad Garcia Fernandes Internacional Importaçao e Exportaçao
S.A., de Portugal, respecto de la Sentencia dictada el (19) de mayo de 2000 por
el Tercer Juzgado Civil de la Comarca de Oporto (Portugal).
El Expediente
llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la Sala Disciplinaria
del Consejo Superior de la
Judicatura,
en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala
de Selección de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el expediente de
la referencia.
I.
ANTECEDENTES
1. La Sociedad Garcia
Fernandes de Portugal inició un proceso ante la Sala de Casación Civil de
la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que se concediera el exequátur y
por consiguiente se reconociera en Colombia una Sentencia portuguesa, Sentencia
que fue proferida el (19) de mayo de 2000 por el Tercer Juzgado Civil de la
Comarca de Oporto (Portugal). La Sentencia emitida dentro del proceso que, con
ocasión de una relación contractual de Agencia Comercial, que la Sociedad Garcia
Fernandes Internacional Importaçao e Exportaçao S.A., inició en
contra de la Sociedad C.I PRODECO Productos de Colombia S.A., en la que ésta
última resultó condenada al pago de US$80.000 dólares, junto con los intereses
de mora correspondientes.
2. Una vez admitida la demanda de
exequátur la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dio
traslado a la parte demandada quien contestó que el exequátur no debía
concederse por las siguientes razones: 1. Vulnera normas de orden público de
derecho colombiano (artículos 1608, 1615 y 1617 del Código Civil y el artículo
831 del Código de Comercio), en consecuencia no se cumple con el requisito
establecido en el numeral 2º del artículo 694 del CPC; 2. La sentencia no puede
ser reconocida en Colombia porque no hay reciprocidad legislativa o diplomática
entre Colombia y Portugal tal como lo exige el artículo 693 del CPC., y 3. No
se acreditó el trámite de Apostille ni a la Sentencia portuguesa ni al
certificado de existencia y representación de la Sociedad Garcia Fernandes
Internacional Importaçao e Exportaçao S.A. La demandada argumentó que no se
cumplió con la Convención sobre la abolición del requisito de la legalización
para documentos públicos extranjeros suscrita en la Haya el 5 de octubre de
1961, de la cual Colombia y Portugal son partes.
3.
La
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo de fecha
(6) de agosto de 2004, concedió el exequátur y condenó en costas a la parte
demandada. Los principales argumentos de la Corte se resumen así: La Convención
no deroga ni expresa ni tácitamente los artículos 259 y 260 del CPC. Así, ante
un documento público que se extiende por un funcionario de un Estado parte de
la Convención, el interesado tiene dos opciones: o acude a la legalización
diplomática o consular establecida en los artículos 259 y 260 del CPC o
instrumenta la apostilla establecida en la Convención. Además, agrega la Corte
que no existe con Portugal reciprocidad diplomática, pero que si encuentra
cumplida la reciprocidad legislativa de acuerdo con las normas del Código de
Procedimiento Civil de ese Estado, acompañadas como prueba a la solicitud de
exequátur. De la misma manera a juicio de la Corte Suprema de Justicia - Sala
de Casación Civil, la Sentencia respecto de la cual se solicita la concesión
del exequátur no viola normas de orden público, por cuanto se limitó a darle
aplicación a las normas materiales del Estado de Portugal y no le era exigible
que en su fallo tuviera en cuenta las normas del Código Civil y del Código de
Comercio que invoca el actor como presuntamente infringidas.
A. LA ACCIÓN
DE TUTELA
1. El señor Christopher Ian
Phillips, actuando como suplente del Presidente y Representante Legal de la
Sociedad C.I PRODECO Productos de Colombia S.A., presentó el nueve ( 9 ) de
septiembre de dos mil cuatro (2004), acción de tutela ante la Sala Laboral de
la Honorable Corte Suprema de Justicia, contra la Sala de Casación Civil de la
Honorable Corte Suprema de Justicia, en la que solicitó la protección al debido
proceso y como consecuencia se revoque la Sentencia del seis (6) de agosto de
2004, mediante la cual la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió
el exequátur a la Sentencia proferida en Portugal, por el Tercer Juzgado Civil
de la Comarca de Oporto (Portugal), dictada el (19) de mayo de 2000, dentro del
proceso que adelantó la Sociedad Garcia Fernandes Internacional Importaçao e
Exportaçao S.A., en contra de La Sociedad C.I PRODECO Productos de Colombia
S.A.
Sostiene que la
Corte Suprema de Justicia, incurrió en vía de hecho en cuanto desconoce el
derecho fundamental al debido proceso de PRODECO, por cuatro razones
fundamentales: a) porque aplica la reciprocidad legislativa cuando ésta no
existe entre Portugal y Colombia (defecto sustantivo); b) porque la sentencia
objeto del exequátur fue autenticada mediante un procedimiento abolido en
Colombia para las sentencias portuguesas (defecto sustantivo); c) porque dejó
de aplicar normas de orden público que impedían que se concediera el exequátur
(defecto sustantivo); y d) porque violó un requisito procedimental para
conceder el exequátur relativo a la acreditación de la existencia y
representación de la sociedad portuguesa demandante (defecto procedimental).
Considera
vulnerado el debido proceso en tanto no existe reciprocidad legislativa entre
Portugal y Colombia. Su argumento se contrae a expresar que las legislaciones
contemplan requisitos y supuestos de hecho diversos y en consecuencia las
consecuencias jurídicas producidas son diferentes en un país y en otro.
Sostiene el demandante que la regulación legislativa de Portugal no permite
establecer que exista similitud en la regulación del exequátur portugués y la
regulación colombiana.
Menciona el
demandante que constituyó vía de hecho por defecto sustantivo, por dejar de
aplicar la Convención la cual fue adoptada por Colombia mediante la Ley 455 de
1998. Aplicó indebidamente el artículo 259 del CPC., y no cumplió con el
requisito del numeral 3º del artículo 694 del CPC, el que señala que la
sentencia debe presentarse copia debidamente autenticada y legalizada.
Sostiene el
demandante que uno de los requisitos para que la Sentencia del juez de Portugal
tenga efectos en Colombia, consiste en que la misma no se oponga a leyes o
disposiciones de orden público (numeral 2º artículo 694 del CPC). El demandante
no se encuentra conforme con la decisión del Tercer Juzgado Civil de la Comarca
de Oporto (Portugal) en cuanto al pago de intereses moratorios y afirma que
esta decisión vulnera las normas de orden público establecidas por el
ordenamiento colombiano (artículos 1608, 1615 y 1617 del Código Civil). Entiende
que la Sentencia contraría también la prohibición del Código de Comercio,
relativa al enriquecimiento sin causa, al reconocer a favor de la demandante
intereses de mora en forma retroactiva.
Manifiesta que
la Corte Suprema de Justicia al desconocer normas de orden público que son
imperativas y protegen principios constitucionales como el de la buena fe en
las relaciones contractuales (artículo 83 CP), vulnera, el principio de la
seguridad jurídica (art. 1 CP), se apoya en la definición del artículo 16 del
Código Civil.
Respecto a la
inexistencia de otro medio eficaz de defensa, argumenta, que en el proceso de
exequátur no cabe ninguna de las causales de revisión establecidas en el
articulo 380 el CPC.
Ordenes a ser
impartidas: que se ampare el derecho constitucional al debido proceso y ordene
que se revoque la Sentencia del seis (6) de agosto de 2004 por medio de la cual
se concede el exequátur a la sentencia de fecha diecinueve (19) de mayo de
2000. Que se niegue el exequátur solicitado por la Sociedad Garcia Fernandes
Internacional Importaçao e Exportaçao S.A., de Portugal.
Solicita que se
ordene la protección al debido proceso (art. 29 de la CP), en tanto que fue
violado por la Corte Suprema de Justicia la conceder el exequátur y reconocer
la validez en Colombia a la Sentencia dictada el diecinueve (19) de mayo de
2000 por el Tercer Juzgado Civil de la Comarca de Oporto (Portugal), en
evidente violación del artículo 693, de los numerales 2º y 3º del artículo 694
del CPC., y el numeral 2º del artículo 695 del CPC. Sostiene que la
interpretación de la Convención realizada por la Corte Suprema de Justicia
vulnera el artículo 9º de la Constitución Política.
2. La Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión del 15 de septiembre de
2004, resolvió abstenerse de dar trámite a la acción de tutela interpuesta y
archivar el Expediente. El argumento principal de la Corte se contrae a exponer
que no cabe acción de tutela contra una providencia judicial.
3. Mediante escrito del 24 de
septiembre de 2004, el señor Cristopher Ian Phillips en representación de la
Sociedad C.I. PRODECO Productos de Colombia S.A., formuló la acción tutela a
que se ha hecho referencia, ante el Consejo Superior de la Judicatura- Sala
Jurisdiccional Disciplinaria, la cual fue enviada al Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca para su tramitación, con el objeto de preservar el
derecho a la doble instancia.
4. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca-Sala Jurisdiccional
Disciplinaria denegó la tutela impetrada por el actor, mediante Sentencia del
11 de noviembre de 2004.
5. Impugnada la Sentencia
aludida por el actor, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional
Disciplinaria, mediante sentencia de (12) de enero 2005, confirmó lo resuelto
por el juzgador de primera instancia.
B. LAS
SENTENCIAS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA EN ESTA ACCIÓN DE TUTELA.
1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en Sentencia de fecha noviembre
once (11) de 2004, argumentó que por regla general la acción de tutela no
procede contra providencias judiciales. Expresó que únicamente de manera
excepcional procede cuando quiera que se configure una vía de hecho, entendida
ésta como una violación flagrante, grosera o manifiesta del orden jurídico y
cuando el interesado no tiene a su disposición otro medio de defensa judicial o
teniéndolo éste se revela insuficiente. Seguido sostiene, que la vía de hecho
es “un vicio que salta a la vista, de manera que surge de la sola lectura de
las providencias y de su mera confrontación con las normas que le sirven o
deben servir de marco normativo, o de las pruebas que le sirven de sustento, y
no de una complicada y detallada elucubración basada en la confrontación de
interpretaciones acabadas del contenido y alcance de unas y otras”.
Entiende que la
Sentencia de la Corte Suprema de Justicia no revela una manifiesta inconformidad
con el orden jurídico que la regula. Precisa que fue entonces, un proceso
desarrollado por una autoridad competente y de acuerdo con las normas
procesales. Para el Consejo Seccional de la Judicatura la Sala Civil, tuvo en
cuenta los argumentos de las partes procesales y atendió todas las pruebas
arrimadas al expediente.
Sostiene que la
Corte se expresó de manera directa, contundente y categórica sobre lo expuesto
por la demandante. Comparte el argumento expuesto por la Sala Civil de la Corte
Suprema de Justicia, en cuanto la reciprocidad sustantiva, no hace relación a
la parte sustantiva de lo decidido por el juez en la sentencia materia de
exequátur sino a los requisitos para la procedencia de ésta que aparecen
regulados en los artículos 693, 694 y 695 del Código de Procedimiento Civil,
con equivalencia a lo establecido en la legislación portuguesa. La Sala
disciplinaria entra a valorar los argumentos del actor en cuanto a la
procedencia de la Apostille, el actor podía estarse bien a lo previsto
en el Código de Procedimiento Civil o bien a lo establecido en la Convención.
En cuanto a la violación de las normas de orden público considera que la Corte
respondió de manera amplia. Matizando el concepto de normas de orden público y
adecuándolo a la realidad nacional con base en el concepto de globalización.
Un argumento
adicional expuesto se relaciona con: “el procedimiento del exequátur
corresponde a un linaje distinto al de las sentencias ordinarias donde se
conoce un litigo de derecho privado”. Menciona que contrario a lo dicho por el
actor la parte accionada si se refirió a la validez del documento que
acreditaba la existencia y representación legal de la parte actora. Lo hizo
ocupándose simultáneamente de la autenticidad de la sentencia y de otros
documentos, abarcando en conjunto el problema de la autenticidad alegada por el
accionante. Agrega, que “no basta con que se hubiese proferido una sentencia
contraria las pretensiones del actor, para considerar que fue una sentencia
arbitraria y caprichosa”. Encuentra que la sentencia se fundó en argumentos
jurídicos serios y razonables, por tanto niega la tutela.
2. SENTENCIA
DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura observó que no se incurrió
en ninguna vía de hecho por parte de la autoridad accionada, pues la decisión
fue lo suficientemente motivada en todos los aspectos de orden sustantivo y
procesal. Así, todos los puntos de la tutela fueron analizados efectuando un
análisis comparativo entre la legislación vigente en Portugal en confrontación
con la nacional. Sostiene que la Corte analizó puntualmente lo relativo a la
reciprocidad y concluyó que existía la legislativa. Realizó un análisis sobre
la autenticación de documentos aportados.
Encuentra la Colegiatura
que no puede hablarse de vía de hecho pues la motivación del fallo fue
suficientemente razonada por la Sala Civil de la Corte. Esto es, la sola
circunstancia de que el actor no comparta los planteamientos de ésta, en manera
alguna puede configurar una vulneración al debido proceso o a derecho
fundamental alguno, pues los jueces tienen autonomía e independencia funcional
y le dan el alcance a las normas según su recto criterio, sin que el desacuerdo
con el alcance pueda ser mirado como una arbitrariedad o una subjetividad, que
comporte un remedio tutelar. El juez de tutela agrega, no es un juez de
instancia y su campo está limitado a la protección de los derechos
fundamentales, el que se restringe aún más cuando se trata de tutelas contra
decisiones judiciales por la sencilla razón de que en estos eventos la misma
sólo es viable cuando está de por medio una vía de hecho.
Resuelve la Sala
confirmar la sentencia proferida el (11) de noviembre de 2004 por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca que negó la tutela promovida por el señor CRHISTOPHER IAN PHILLIPS
en su condición de representante legal de la Sociedad C.I PRODECO Productos de
Colombia S.A., contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera – COMPETENCIA
La Sala es
competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del
decreto-ley 2591 de 1991.
Segunda – PROBLEMA JURÍDICO
Conforme a la situación descrita, la Corte debe establecer si la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, incurrió en violación
al debido proceso al producir el fallo de exequátur a la Sentencia proferida
por el Tercer Juzgado Civil de la Comarca de Oporto (Portugal).
En la acción de
tutela promovida por el señor Christopher Ian Phillips, actuando como Suplente
del Presidente y Representante Legal de la Sociedad C.I PRODECO Productos de
Colombia S.A., contra la Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de
la Corte Suprema de Justicia mediante la cual se concedió el exequátur de la
sentencia proferida por el Tercer Juzgado Civil de la Comarca de Oporto
(Portugal), por la que se condena a la Sociedad PRODECO, al pago de US$80.000,
el demandante expone que en la Sentencia, la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia incurrió en vulneración al debido proceso por considerar
que en el fallo se encuentra manifiesta una vía de hecho por defectos
sustantivos y procedimentales. Contrario a este argumento la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso de exequátur sostuvo, que
es procedente la ejecución del exequátur en Colombia en tanto existe
reciprocidad legislativa y no diplomática.
Previo al
análisis del caso en concreto la Sala se ocupará de las condiciones normativas
y jurisprudenciales desde las que será posible determinar si en el caso en
revisión procede la acción de tutela por vulneración al debido proceso y al
acceso a la administración de justicia.
Tercera.
NECESIDAD DEL EXEQUATUR PARA LA EFICACIA DE PROVIDENCIAS JUDICIALES EXTRANJERAS
EN COLOMBIA. REQUISITOS.
1. Como es suficientemente conocido, en virtud de la soberanía
del Estado a éste corresponde, de manera exclusiva, en ejercicio de la función
jurisdiccional, administrar justicia en todo el territorio nacional.
Precisamente por
ello, la Constitución Política, en la parte orgánica, en la que se define la
estructura del Estado, dedica su Titulo VIII a la Rama Judicial del Poder
Público.
2.
Ello
significa, entonces, que, en principio, sólo tendrían eficacia en el territorio
nacional las sentencias y demás providencias judiciales proferidas por los
jueces de Colombia.
3. Con todo, de manera excepcional y con
sujeción a requisitos especiales y de rigurosa observancia puede autorizarse
por la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil, que sentencias, laudos
u otras providencias dictadas en otro Estado, puedan surtir efectos en
Colombia. Para ello fue instituido el exequátur regulado por los artículos 693
a 695 del CPC.
3.1 Dada la
trascendencia que tiene incorporar los efectos de una decisión judicial
extranjera al ordenamiento jurídico interno, el trámite del exequátur se asignó
por el legislador a la máxima autoridad judicial de la justicia ordinaria, para
que sobre él se decida en única instancia por la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia.
3.2 El exequátur
podrá ser concedido si existe reciprocidad diplomática, o en ausencia de ésta
reciprocidad legislativa con el Estado que dictó la sentencia respecto de la
cual se pretende su eficacia en Colombia. Ello quiere decir que tal eficacia de
la sentencia extranjera en Colombia puede decretarse por la Corte Suprema de
Justicia si, además de los otros requisitos exigidos por la ley, en virtud de
un tratado o convenio internacional se le otorgan también efectos a la
sentencia del juez colombiano en el otro Estado o, si éstos no existen habrá de
examinarse la legislación de ese Estado y la colombiana para establecer si
conforme a ellas las sentencias y otras providencias judiciales dictadas en el
extranjero y en Colombia pueden surtir efectos en el otro Estado.
3.3
Adicionalmente, deberá acreditarse ante la Corte Suprema de Justicia – Sala de
Casación Civil, que para dictar la sentencia cuyo exequátur se pretende no fue
vulnerado el derecho de defensa, es decir, que se observaron las reglas propias
del debido proceso y que tal sentencia hubiere alcanzado ejecutoria.
3.4 Por otra
parte, y por razones de la soberanía del Estado habrá de examinarse por la
Corte Suprema de Justicia, si la sentencia que se pretende incorporar al
ordenamiento jurídico colombiano se ajusta al orden público nacional. Ello
significa que existe entonces prohibición de conceder el exequátur cuando la
sentencia extranjera viola normas de orden público.
3.5 Desde luego,
para que la Corte Suprema de Justicia pueda examinar el cumplimiento estricto
de los requisitos anteriormente mencionados resulta indispensable que ante ella
se acredite la autenticidad de la sentencia, laudo arbitral o providencia
judicial extranjera para la cual se impetra la concesión del exequátur. Ello
exige, entonces, demostrar su autenticidad. Es decir, habrá de demostrarse que
esa sentencia, laudo o providencia judicial fue dictada por una determinada
autoridad judicial de un Estado distinto al colombiano; la fecha en que fue
proferida; y que su contenido coincide con el original.
3.5.1 Para este
efecto, el Código de Procedimiento Civil Colombiano estableció en el articulo
259 que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de
éste o con su intervención, requieren autenticación por el Cónsul o Agente
Diplomático colombiano o, en su defecto por el de una nación amiga, con lo cual
se presume que fueron otorgados conforme a la ley del país de origen. Además,
la firma del Cónsul o Agente diplomático de Colombia deberá ser abonada por el
Ministerio de Relaciones Exteriores y, si se trata de agentes consulares de
país amigo deberá ser autenticada por el funcionario competente del mismo y los
de éste por el Cónsul de Colombia. De manera complementaria el artículo 260
del mismo Código impone el requisito de su traducción al idioma castellano con
el cumplimiento de las formalidades exigidas en esa norma para garantizar la
autenticidad.
3.5.2 Con
anterioridad a la expedición del Código de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de
1970) y de la reforma a él introducida por el decreto 2282 de 1989, fue
suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961 la Convención sobre la Abolición
del Requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, la cual fue
aprobada por Colombia mediante la ley 455 del 4 de agosto de 1998 y declarada
conforme a la Constitución Política en Sentencia C-164 de 1999.
La Convención
para abolición de los requisitos de legalización de documentos públicos
extranjeros a que se ha hecho alusión, elimina la exigencia del trámite
diplomático o consular para establecer su autenticidad. La Convención establece
entonces, como única medida de control, la imposición de un sello o estampilla
por el país dónde se elaboró el documento, denominado Apostille, del
cual sin embargo, quedan excluidos aquellos documentos que sean expedidos por
agentes diplomáticos o consulares, o los de carácter administrativo que se
refieran directamente a operaciones comerciales o aduanera.
Cuarta.
INEXISTENCIA DE VÍA DE HECHO EN LA SENTENCIA DE EXEQUÁTUR PROFERIDA POR LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EL (6) DE AGOSTO DE 2004.
4.1 El actor pretende en la
acción de tutela que se declare la existencia de una vía de hecho en que habría
incurrido la Corte Suprema de Justicia en la sentencia por ella proferida el
(6) de agosto de 2004, mediante la cual se concedió el exequátur a la sentencia
dictada el (19) de mayo de 2000, por el Tercer Juzgado Civil de la Comarca de
Oporto (Portugal), en el proceso adelantado por la Sociedad Garcia
Fernandes Internacional Importaçao e Exportaçao S.A., contra la Sociedad
C.I PRODECO Productos de Colombia S.A.
Como ya se dijo,
en síntesis funda el actor su pretensión de protección a los derechos
fundamentales que estima violados, en que: 1. A su juicio se incurrió por la
Corte Suprema de Justicia en violación al debido proceso por vía de hecho, por
cuanto para establecer la autenticidad de la sentencia extranjera portuguesa ya
mencionada, se dejó de aplicar la Convención sobre la Abolición del requisito
de legalización para documentos públicos extranjeros aprobada por la ley 455 de
1998 y en su lugar, se estableció tal autenticidad dándole aplicación a los
artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil Colombiano, normas no
aplicables para el caso concreto; 2. Por haberse incurrido, también en vía de
hecho al dar por establecida sin estarlo, la reciprocidad legislativa entre
Portugal y Colombia para darle eficacia en cada uno de estos Estados a las
sentencias dictadas en el otro; 3. Por haber sido concedido el exequátur en
éste caso a una sentencia extranjera que vulnera normas de orden público
establecidas en los artículos 1608, 1615 1617 del Código Civil Colombiano y al
artículo 831 del Código de Comercio.
4.2 Analizado el
Expediente, encuentra la Corte que la tutela a la cual se refiere ésta
providencia no puede prosperar, por las razones que van a expresarse:
4.2.1 En la
sentencia del (6) de agosto de 2004, proferida por la Corte Suprema de
Justicia- Sala de Casación Civil, se dio por establecida la autenticidad del
fallo de (19) de mayo de 2000 dictado por el Tercer Juzgado Civil de la Comarca
de Oporto (Portugal), en el proceso promovido por la Sociedad Garcia
Fernandes Internacional Importaçao e Exportaçao S.A., contra la Sociedad
C.I PRODECO Productos de Colombia S.A., así como la certificación sobre su
notificación y ejecutoria, por haber sido cumplidos los requisitos que para el
efecto contemplan los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil,
circunstancia ésta, que implica que para demostrar la autenticidad de dichos
documentos se cumplieron mayores requisitos al de la “Apostille” que
estableció la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para
documentos públicos extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961,
aprobada por Colombia mediante la ley 455 de 1998, encontrada conforme a la
Constitución mediante Sentencia C-164 de 1999 y que entró en vigor para el país
el 30 de enero de 2001, convención de la que también hace parte la República de
Portugal.
Si bien es
verdad, que el trámite previsto para la legalización de documentos extranjeros
en ésta Convención es más expedito que el establecido en los artículos 259 y
260 del Código de Procedimiento Civil para la autenticidad y legalización de
documentos de esta especie, lo cierto es que en uno y otro caso, la finalidad
es la misma, es decir, que utilizado uno u otro de éstos mecanismos de carácter
instrumental pueda el juzgador formarse una convicción sobre la autenticidad
del contenido del documento allegado como prueba, sobre su fecha y autoridad de
la cual proviene. Por lo cual, si la parte interesada optó por un trámite más
complejo que el otro, no puede censurarse la actividad por ella desplegada para
intentar demostrar ante la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil, la
autenticidad de la sentencia para la cual solicitó la concesión de un
exequátur, ni mucho menos llevar tal censura al extremo de deducir que por
haber sido más acuciosa y diligente de lo debido, deba soportar una consecuencia
jurídica desfavorable, por la supuesta comisión de una vía de hecho judicial
que se hace consistir en que si existían dos vías para establecer la
autenticidad de los documentos mencionados, necesariamente e ineluctablemente
debería haberse utilizado la de menor dificultad, esto es, la prevista en la
Convención ya aludida.
Adicionalmente,
ha de advertirse por la Corte que los tratados y convenios internacionales son
para cumplirse, que respecto de ellos rige el principio pacta sunt servanda
. Pero, ello no obstante, la circunstancia de encontrarse en vigencia para
Portugal y Colombia la “Convención sobre la Abolición del Requisito para la
Legalización de Documentos Públicos Extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de
octubre de 1961, no puede entenderse como derogatoria de los artículos 259 y
260 del Código de Procedimiento Civil. Al contrario, el artículo 259 del Código
de Procedimiento Civil, fue declarado exequible por la Corte Constitucional en
Sentencia C-412 de 2001 (M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño), en la cual no se
señaló ni que esa norma hubiera sido derogada por la Convención aludida, ni se
estableció que tal Convención contenga una prohibición expresa de aplicar el
Código de Procedimiento Civil Colombiano para que fueran admitidos como prueba
documentos provenientes de país extranjero.
De manera pues
que, si la Convención no es norma prohibitiva de la utilización de otros medios
para la legalización de documentos provenientes de otro Estado, cuando en ella
se establece que es el único medio exigible, no resulta desatinado entender que
lo que simplemente se establece es que con la apostilla es suficiente, y que
quienes a ella acudan no pueden ser compelidos a utilizar el trámite previsto
en el Código de Procedimiento Civil para el efecto. Esto significa, entonces,
que la interpretación de la Corte Suprema de Justicia sobre el particular, no
se presenta como arbitraria, ni tiene las características de irrazonable, ni
aparece a simple vista como un yerro evidente y de tal trascendencia que pueda
predicarse que por haber incurrido en él la Sentencia del (6) de agosto de
2004, tenga de providencia judicial solo la apariencia y constituya una
ostensible vía de hecho, lo cual se pone aún más de manifiesto si se observa
que en la propia Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sobre
este punto, existió una aguda controversia, cómo se demuestra con las
motivaciones del fallo y el Salvamento de Voto al respecto, que contienen uno y
otro respetables razones de orden jurídico.
4.2.2. Con respecto,
a la existencia o inexistencia de reciprocidad legislativa entre Portugal y
Colombia para el reconocimiento y ejecución de sentencias judiciales dictadas
en uno y otro Estado, ha de observarse que la sentencia de (6) de agosto de
2004 la dio por establecida, lo que el actor considera una vía de hecho.
En la sentencia
mencionada, la Corte Suprema de Justicia señala que: “el Código de Proceso
Civil portugués consagra en sus artículos 1094 a 1096, la posibilidad de
reconocer eficacia en ese Estado a una “decisión sobre derechos privados
proferida por un tribunal extranjero o por árbitros en el extranjero”, previa
“revisión y confirmación” por parte de “la relación del distrito Judicial en el
cual esté domiciliada la persona contra quien se pretende hacer valer la
sentencia”(…).
Seguidamente,
expresa la Sentencia de (6) de agosto de 2004, proferida por la Corte Suprema
de Justicia, y a la cual se refiere ésta providencia, que “más aún, los
requisitos previstos en dicha legislación para que el fallo pueda ser
confirmado, son, en lo fundamental, los mismos que exige el artículo 694 del C.
de P.C., pues en la ley portuguesa se precisa que “no existan dudas sobre la
autenticidad del documento en el que conste la Sentencia ni sobre la
inteligencia de la decisión”; “que haya transitado en un juzgado, según la ley
del país en el cual fue proferida”; que la competencia del tribunal extranjero
no haya sido establecida de manera fraudulenta, ni dispute con la que tengan de
manera exclusiva los tribunales portugueses; que no exista litispendencia ni
cosa juzgada con “causa concerniente” a juzgado de Portugal; que el demandado
haya sido regularmente citado al proceso, según la ley del país del tribunal de
origen, y observado los principios de contradicción y de igualdad de las
partes, y que no contenga decisión que sea “manifiestamente incompatible con
los principios del orden público internacional del Estado portugués” (Art.
1096), exigencias que, como se aprecia, corresponden en lo esencial a los
requisitos que reclama la ley patria para que una sentencia o laudo extranjero
surta efectos en este país”.
No encuentra la
Corte que, como lo sostiene el actor, se hubiere incurrido en vía de hecho por
la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil, en la Sentencia que
concedió el exequátur ya mencionada, pues la exigencia de que no existan dudas
“sobre la inteligencia de la decisión”, lo que prevé es una exigencia para la
comprensión del fallo extranjero, de una parte; y, de otra, la circunstancia de
poderse impugnar un exequátur en Portugal cuando el litigio debiera haber sido
decidido al amparo de la ley sustancial de Portugal, en nada se opone a la
reciprocidad legislativa pues mal podría exigirse a jueces portugueses que no
le dieran aplicación al derecho de su propio Estado. Es más, asiste la razón a
la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, cuando hace notar que:
“el artículo 1101 del C. de P. C. portugués, al regular la actividad del juez,
posibilita la negativa oficiosa de la confirmación suplicada, únicamente cuando
falten las exigencias del artículo 1096, ya señalado, previsión ésta
equivalente al artículo 695 del C. de P. C. colombiano, razón por la cual, no
cabe objeción a la reciprocidad legislativa, la que, por el contrario, fue
acreditada”.
En virtud de lo
expuesto, no aparece demostrado por el actor que la conclusión de la Corte
Suprema de Justicia sobre la existencia de reciprocidad legislativa, con la
República de Portugal para conceder exequátur a las sentencias del otro Estado
en cada uno de ellos, resulte reñida de manera frontal con el ordenamiento
jurídico colombiano, lo que significa que la pretendida vía de hecho en que
supuestamente se habrían incurrido en éste caso, aparece huérfana de sustento
jurídico.
4.2.3 En
relación con la posible vía de hecho en que se habría incurrido por la Corte
Suprema de Justicia en la sentencia de (6) de agosto de 2004, ya mencionada por
haber sido violadas las normas contenidas en los artículos 1608, 1615 y 1617
del Código Civil, así como el artículo 831 del Código de Comercio, se encuentra
por la Corte que lo atinente a los requisitos formales para la constitución en
mora respecto del cumplimiento de obligaciones civiles o mercantiles, no
compromete en manera alguna el orden público del Estado, ni se compromete con
ello, ningún derecho fundamental de los colombianos. De esta manera, la
interpretación jurisprudencial de la normas de derecho privado, citadas por el
actor, podrían servir de apoyo para una controversia de carácter jurídico en
los tribunales colombianos en un litigio semejante al que fue resuelto por el
Tercer Juzgado Civil de la Comarca de Oporto en su sentencia del (19) de mayo
de 2000.
Es claro para la
Corte, que resultaría inadmisible que la Corte Suprema de Justicia, dentro de
la estricta competencia funcional que se le asigna para tramitar una solicitud
de exequátur respecto de una providencia judicial extranjera pudiera extender
su competencia a revisar si las normas sustanciales del derecho colombiano
privado coinciden de manera exacta con las de otro Estado, pues ello sería
tanto, como exigir que para la concesión de un exequátur todas las
legislaciones de los Estados en cuestión debería coincidir exactamente, o, lo
que es lo mismo, que las normas de derecho no solamente fueran inspiradas en
los mismos principios sino literalmente iguales, lo que resulta contrario a la
soberanía y autodeterminación de los Estados para darse su propia legislación y
conceder el exequatur cuando no obstante las diferencias legislativas no se
afecte en lo esencial el ordenamiento jurídico, en el marco propio del orden
público en el derecho privado.
4.3 Corolario
obligado de lo expuesto, es entonces, que no se incurrió en las vías de hecho
que el actor aduce en relación con la Sentencia de (6) de agosto de 2004
proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en el trámite
del exequátur impetrado por la Sociedad Garcia Fernandes Internacional
Importaçao e Exportaçao S.A., respecto de la sentencia de (19) de mayo de
2000 proferida por el Tercer Juzgado Civil de la Comarca de Oprto (Portugal) en
el proceso iniciado contra la Sociedad C.I PRODECO Productos de Colombia S.A.,
razón por la cual habrá de confirmarse la Sentencia de (12) de enero de 2005
proferida por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional
Disciplinaria, que confirmó la Sentencia de (11) de noviembre de 2004, dictada
por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que denegó la tutela
a que se refiere esta Providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero:
CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Consejo
Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria del (12) de enero
de 2005, mediante la cual a su turno, se confirmó el fallo del (11) de
noviembre de 2004, dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que denegó la acción de tutela
promovida por la Sociedad C.I PRODECO Productos de Colombia S.A., contra la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por haber incurrido en
supuesta vía de hecho al dictar la Sentencia del (6) de agosto de 2004 que
decidió la solicitud de exequátur formulada por la Sociedad Garcia Fernandes
Internacional Importaçao e Exportaçao S.A., respecto de la Sentencia
proferida el (19) de mayo de 2000 por el Tercer Juzgado Civil de la Comarca de
Oporto (Portugal).
Segundo: Por Secretaría General, LÍBRENSE la comunicaciones a que se
refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta
de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARÍA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE
CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia, por haberle sido
aceptado impedimento.
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
SECRETARIA
GENERAL
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.