T-557-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-557/03
SERVICIO DE SALUD-Prohibición de obstáculos legales y económicos
para tratamiento de menor con enfermedad catastrófica
DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Fundamental prevalente
DERECHOS FUNDAMENTALES DEL MENOR-Vulneración por condicionamiento de sumas
de dinero para tratamiento de cáncer
ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Suministro de tratamiento por EPS sin
cumplir periodo mínimo de cotización
DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-No suspensión de tratamiento que
compromete la vida por no afiliación a ARS
DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Prestación integral tratamiento contra cáncer
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-718852
Acción de tutela instaurada por Olga Lucía
Hernández Miranda contra el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García”.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil tres
(2003).
La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de su
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591
de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Primero de Menores de
Cali y por la Sala de Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, en el
trámite de la acción de tutela iniciada por Olga Lucía Hernández Miranda, quien
actúa en representación de su menor hija Valentina González Hernández, contra
el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García”.
Mediante auto de abril 7 de 2003, la Sala de Selección
de Tutelas No. 4 de esta Corporación decidió seleccionar el proceso de la
referencia para su revisión ante la Corte.
I.
ANTECEDENTES.
La señora Olga
Lucía Hernández Miranda, actuando en representación de su menor hija Valentina
González Hernández, interpuso acción de tutela contra el Hospital Universitario
del Valle “Evaristo García”, por considerar vulnerados sus derechos a la salud,
a la vida y a la seguridad social, en razón a que el demandado no le presta la
atención integral que requiere para tratar el cáncer que padece. Fundamentó su
solicitud de tutela en los siguientes hechos:
Afirma que a
su menor hija, quien cuenta con dos años de edad, le fue diagnosticado un
cáncer frontal craneal desde hace más de un año. Debido a la gravedad de tal
enfermedad, la menor ha sido atendida a través del SISBEN en el Hospital
Universitario Evaristo García de la ciudad de Cartago, en donde han concluido
que la niña pierde la visión progresivamente, pues el cáncer le ha invadido las
fosas nasales. Agrega que en razón a que el SISBEN no cubre una serie de
procedimientos como la resonancia magnética y los exámenes de laboratorio
entre otros, se le hicieron exigencias económicas que ella no puede cumplir,
por lo que se vio obligada a vender sus bienes para costear el tratamiento.
Igualmente, indica que no le ha sido practicada una
cirugía programada para diciembre 20 de 2002, que los costos del procedimiento
de quimioterapia y de las drogas prescritas los debe sufragar por su cuenta, y
que además de lo anterior, la menor necesita el implante de un catéter para
hacer menos lesivo el suministro de la droga intravenosa, procedimiento que
cuesta alrededor de un millón de pesos. Advierte que no cuenta con los
recursos para asumir el tratamiento de su hija, pues para dedicarse a su
cuidado debió dejar de trabajar en una venta de arepas que tenía en su
residencia, de donde derivaba su sustento, y tampoco cuenta con el apoyo del
padre de la menor, quien se encuentra desempleado. Solicita, en consecuencia,
se ordene al Director del Hospital Universitario “Evaristo García” que
garantice la oportuna atención médica que requiera su hija, así como todos los
exámenes, medicamentos y procedimientos que pueda requerir con ocasión de su
enfermedad.
II.
INTERVENCIÓN DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL
VALLE “EVARISTO GARCÍA” E.S.E.
El Gerente de la Unidad de Pediatría del Hospital
Universitario del Valle, en oficio dirigido al Juez Primero de Menores de la
ciudad de Cali, presentó un informe pormenorizado de las atenciones que le
fueron prestadas a la menor Valentina González Hernández en esa institución y
agregó que en la historia clínica existe una nota que dice que “’por la
agresividad y comportamiento del tumor es de muy mal pronóstico. Se considera
que la paciente no es quirúrgica por neurocirugía por lo cual debe continuar
con quimioterapia y manejo médico se da salida por Neurocirugía...’.”[1]
III.
INTERVENCIÓN DE LA SECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA
MUNICIPAL DE CALI.
El Jefe del Grupo Jurídico de la Secretaría de Salud
Pública Municipal de Cali, en escrito de enero 17 de 2003, informó que de
acuerdo al artículo 49 del Acuerdo 077 de 1997, las personas sin capacidad de
pago, que no hayan podido afiliarse al régimen subsidiado por disponibilidad de
recursos para subsidios a la demanda, deberán ser atendidas, en calidad de
vinculados, en las instituciones prestadoras de servicios de salud pública o
empresas sociales del Estado, en IPS privadas que tengan contrato con el
Estado, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta. Sobre este punto
indicó que desde 1996 esa dependencia tiene una población cautiva de afiliados,
y que no existe disponibilidad de recursos para ampliación de coberturas.
Sobre el caso particular de la hija de la señora
Hernández Miranda, anotó que es la Gobernación del Valle del Cauca, a través de
la Secretaría de Salud Departamental, quien tiene suscrito un contrato
interadministrativo de compra y venta de servicios con la Empresa Social del
Estado Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” de Cali, por valor de
($400.000) millones de pesos, para garantizar atenciones como la solicitada la
accionante, correspondiente a los niveles III y IV de complejidad.
IV.
DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISION.
El Juzgado Primero de Menores de Cali, en sentencia de
enero 17 de 2003, concedió el amparo solicitado, para lo cual ordenó al SISBEN
que en el término de 48 horas expidiera las órdenes necesarias para el
tratamiento que la menor requiere, y al Hospital Universitario del Valle le
indicó realizar todos los procedimientos médicos que la menor necesitara e
igualmente continuar expidiendo las órdenes para la realización de
tratamientos, exámenes y procedimientos que su médico tratante estimase
necesarios.
Consideró el fallador de primera instancia que : “…si
bien es cierto, los usuarios de todo sistema de salud, deben adelantar los
trámites y gestiones necesarias, según los reglamentos de la entidad para
obtener la prestación del servicio y someterse a los turnos que conlleva la
atención a un gran número de usuarios, también lo es que los trámites que éstos
impongan a sus usuarios no pueden constituirse en un obstáculo para la pronta y
eficaz prestación del servicio, como reiteradamente se ha señalado y que los
turnos no pueden ser indefinidos en el tiempo ni rebasar plazos razonables
dentro de los cuales se preste la atención debida a los pacientes, ni realizar
exigencias de tipo económico que se constituyan en obstáculo para la
recuperación de la salud o de unas condiciones de vida dignas, si se trata de procedimientos
paliativos, máxime cuando se trata de una menor de edad.”.
Impugnada la anterior decisión, la Sala de Familia del
Tribunal Superior de Cali, en sentencia de febrero 25 de 2003 revocó
parcialmente la decisión del a quo en cuanto ordenó al SISBEN que el
término de 48 horas expidiera las órdenes necesarias para el tratamiento de la
menor Valentina González Hernández. En su lugar ordenó a la Secretaría de Salud
Pública Municipal de Cali que en ese mismo término procediera a aplicar una nueva
encuesta SISBEN a la madre de la menor, y de ser posible le fuera asignada una
ARS; pero que en caso contrario deberían tenerla como beneficiaria potencial
con prioridad para incluirla como afiliada tan pronto hubiera ampliación de la
cobertura de beneficiarios afiliados.
En cuanto a las órdenes proferidas para ser cumplidas
por el Hospital Universitario del Valle, el fallo no fue modificado. Consideró
el ad quem que la mejor manera de garantizar los derechos de la menor es
que por parte de la Secretaría de Salud de Cali le sea asignada una ARS que se
encargue de atender el tratamiento de la enfermedad que padece, previo
cumplimiento de los requisitos de la encuesta SISBEN, la cual es competencia
exclusiva del municipio.
V.
PRUEBAS
RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.
A folio 11 del cuaderno de primera instancia, formato
de encuesta socio económica del Hospital Universitario “Evaristo García”
practicada a la demandante.
A folio 12 del cuaderno de primera instancia, copia de
la cédula de ciudadanía de la señora Hernández Miranda.
A folios 14 al 23 del cuaderno de primera instancia,
copia de apartes de la historia clínica de la menor Valentina González.
VI.
TRAMITE SURTIDO
EN LA CORTE CONSTITUCIONAL.
La Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, luego de estudiar el expediente,
observó que el juez de primera instancia vinculó a la Secretaría de Salud
Municipal de Cali, quien en su escrito de intervención informó sobre la
existencia de un contrato entre el Hospital Universitario Evaristo García y la
Secretaría de Salud del Valle del Cauca para la prestación de servicios de
salud como los que requiere la menor Valentina González Hernández. Los jueces
de instancia, a pesar de ello, no se pronunciaron al respecto y no hicieron
parte del proceso a la Secretaría del Valle del Cauca, entidad que era la
llamada a prestar la atención de la menor, de conformidad con la información
suministrada por la Secretaría Municipal.
En este orden
de ideas, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación,
cuando el demandante no integra la causa pasiva en debida forma, es decir, con
todas aquellas entidades cuyo concurso es necesario para establecer la presunta
amenaza o violación de los derechos alegados, es deber del juez constitucional
proceder a su vinculación oficiosa a fin de garantizar su derecho a la defensa
y, en esa medida, permitirle a la autoridad establecer el grado de
responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de
controversia.
Así, la Sala
ordenó que a través de la Secretaría General de esta Corporación se pusiera en
conocimiento de la Secretaría de Salud del Valle el contenido del expediente de
tutela de la referencia.
En respuesta a lo anterior, el doctor Carlos Tulio
Soto Suárez, funcionario de la Secretaría Jurídica del Departamento del Valle
del Cauca, informó a esta Corporación que, mediante oficio de junio 4 de 2003,
la Sub-secretaria de Recursos de la Secretaría de Salud Pública del
Departamento solicitó al Gerente del Hospital Universitario brindar la
atención médica integral a la menor Valentina González Hernández, quien
requiere servicios de hemato - oncología pediátrica y neurocirugía, y que esa
dependencia cancelaría este servicio con cargo al contrato de alto costo del
año 2003 suscrito entre las dos entidades.
VII.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer de los fallos
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la
Sala de Selección.
2. No pueden las instituciones que prestan servicios
de salud oponer obstáculos de tipo legal ni económico para el tratamiento de un
menor que padece una enfermedad de las catalogadas ruinosas o catastróficas.
Reiteración de jurisprudencia.
De conformidad con lo previsto en
el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, la decisión a tomar se limitará a unas
breves justificaciones, toda vez que existe reiterada jurisprudencia sobre la
materia.
La acción de tutela que ahora ocupa la atención de la
Corte fue interpuesta por Olga Lucía Hernández Miranda, quien actúa en
representación de su menor hija Valentina González Hernández, pues consideró
vulnerados sus derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social, como
quiera que el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” no le presta
de forma integral el tratamiento que requiere para tratar el cáncer que padece.
En múltiples oportunidades ha precisado la Corte
Constitucional que el derecho a la salud en el caso de los niños, en cuanto
derivado necesario del derecho a la vida, es un derecho fundamental prevalente
y por tanto de protección inmediata cuando se amenaza o vulnera su núcleo
esencial. Por tal motivo el Estado tiene, en desarrollo de la función
protectora que le es esencial y dentro del límite de su capacidad, el deber
irrenunciable e incondicional de amparar la salud de los niños, elevado constitucionalmente a la condición de derecho
fundamental por el artículo 44 de la Constitución Política[2].
Se concluye fácilmente que una entidad prestadora de
servicios de salud que condiciona la atención de una menor que padece un
cáncer, al pago de una suma de dinero determinada o a la afiliación a una
A.R.S. vulnera sus derechos fundamentales. Sobre la imposibilidad que tienen
las entidades prestadoras de servicios de salud de negar tratamientos para
enfermedades catastróficas o ruinosas la Corte ha indicado que:
“…tratamientos como el requerido por la
accionante, en los cuales se exige de una determinada periodicidad a afectos de
poder mantener no sólo una condición de salud adecuada, sino también de
garantizar la vida misma, no pueden condicionarse para su prestación a la
estricta aplicación de lineamientos legales, que lo único que generan es la
violación de derechos fundamentales de carácter constitucional, que deben
primar en su aplicación y protección. En consecuencia, una enfermedad como la
que aqueja a la accionante, calificada como ruinosa o catastrófica, y
que además de ello se encuentra en una etapa de evolución terminal, no
permite que los servicios reclamados sean restringidos en el tiempo, pues la
condición de salud y la inminente afectación de la vida, representa un peligro
constante que hace que la paciente se encuentre en una condición crítica e
incluso de permanente urgencia.”.[3] (Subrayado original).
Ahora bien, la Corte en sede de revisión vinculó a la
Secretaría de Salud del Valle del Cauca, porque es la entidad que cuenta con
los recursos suficientes para que la menor fuese atendida con el dinero que
proviene de un contrato suscrito entre esa entidad y el Hospital Universitario
del Valle “Evaristo García”. Lo anterior de acuerdo al oficio presentado al
Juez de primera instancia por la Secretaría de Salud Municipal de Cali[4] y a la comunicación
dirigida al Gerente del Hospital Universitario y allegada a esta Corporación
por la Secretaría de Salud Pública del Valle. [5]
No duda la Sala de que la orden de los fallos de
instancia, especialmente del ad quem sea acertada, en tanto que lo óptimo sería
que la menor estuviere afiliada a una A.R.S., que le permitiera acceder a
todos los servicios que pudiera requerir. Sin embargo, no es la decisión que se
necesita en este caso de urgencia en donde están de por medio los derechos de
una menor con cáncer cerebral, que no puede esperar a que se realicen los
trámites administrativos que de rigor implica la asignación a una ARS. Recuérdese
a este respecto que aún sin afiliación al Sisben la Corte ha protegido los
derechos de los niños cuando se trata de atenciones que involucran tratamientos
que de suspenderse o dilatarse comprometen la vida de los infantes [6].
En este orden de ideas se tiene que: (i) la menor
Valentina González Hernández padece una enfermedad de las catalogadas como
ruinosa o catastróficas; (ii) el Hospital Universitario del Valle “Evaristo
García” es una I.P.S. de carácter público que tiene contrato con la Secretaría
de Salud del Valle del Cauca para atender, entre otros, a los pacientes que
sufran este tipo de enfermedades; (iii) la Secretaría de Salud Municipal de
Cali informó al juez de primera instancia que “…desde 1996 se tiene una
población cautiva de afiliados y no hay disponibilidad de recursos para
ampliación de coberturas.”. En consecuencia, teniendo en cuenta lo
dispuesto en el Acuerdo 077 de 1997, la total responsabilidad de brindar
atención integral a la pequeña Valentina González Hernández recae en el
Hospital Universitario del Valle “Evaristo García”, pues ante la imposibilidad
de ser afiliada inmediatamente a una A.R.S. es esa entidad la que en virtud
del contrato suscrito con la Secretaría de Salud del Valle debe prestarle de
manera integral todos los servicios que con ocasión de su enfermedad pueda
requerir.
Así las cosas, la Corte confirmará la decisión de
segunda instancia, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de
Cali. Sin embargo, ordenará que mientras a la señora Olga Lucía Hernández
Miranda le es practicada una encuesta SISBEN para determinar el nivel de
pobreza en que se encuentra, y hasta tanto la menor Valentina González Hernández
sea afiliada a una A.R.S., el Hospital Universitario del Valle “Evaristo
García” E.S.E. le preste de manera integral todos los servicios que pueda
requerir con ocasión de su enfermedad, sin anteponer obstáculos de tipo
económico para ello, pues existe la prueba de los recursos disponibles para la
atención de la menor a nombre de quien se solicitó la tutela.
VIII. DECISIÓN.
En mérito de
lo expuesto, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- LEVANTAR la suspensión del término decretada por esta
Sala.
Segundo.- CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida el
25 de febrero de 2003 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali.
Tercero.- ORDENAR al Hospital Universitario del Valle “Evaristo García”
E.S.E. que, mientras a la señora Olga Lucía Hernández Miranda le es practicada
una encuesta SISBEN para determinar el nivel de pobreza en que se encuentra, y
hasta tanto la menor Valentina González Hernández sea afiliada a una A.R.S., le
brinde a esta última de manera integral e inmediata todos los servicios que
pueda requerir con ocasión de su enfermedad, sin aducir obstáculos de tipo
económico para ello.
Cuarto.- ORDENAR que por Secretaría General se dé cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Ver folios 49 a 54 del cuaderno 2 del expediente.
[2] Sentencia T-355 de 2001, M. P.
Alvaro Tafur Galvis, entre otras.
[3] Sentencia T-724 de 2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[4] “La Gobernación del Valle del Cauca, a través de
la Secretaría de Salud Departamental tiene suscrito un contrato
interadministrativo de compra y venta de servicios con la Empresa Social del
Estado Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” del municipio de
Santiago de Cali por valor de ($400.000) millones de pesos, para garantizar la
atención de los niveles III y IV de complejidad de los habitantes del
departamento del Valle.” Folios 52 a 55 del cuaderno 2 del expediente.
[5] “Comedidamente le solicito brindar la atención
médica integral a la menor VALENTINA GONZALEZ HERNÁNDEZ hija de la accionante
quien requiere servicios de Hemato oncología pediátrica y Neurocirugía, para
dar cumplimiento a la tutela. La Secretaría de Salud Departamental cancelará
este servicio, con cargo al contrato de alto costo de 2003.” Folio 49 del
cuaderno principal del expediente.
[6] “No puede permitirse que la ineficiencia
institucional, la desidia o el aplazamiento voluntario del servicio por parte
de una entidad, pública o privada, se conviertan en el mecanismo para
desconocer los derechos fundamentales de afiliados y beneficiarios del Sistema
de Seguridad Social en Salud. El simple paso del tiempo no basta para que la
entidad prestadora del servicio quede exonerada de las obligaciones surgidas
durante la vigencia del respectivo contrato de afiliación.
“Bajo las anteriores consideraciones, la Sala encuentra que en casos
como el presente, en el que se está frente a un niño, pobre, con limitaciones
físicas, que padece una enfermedad grave que atenta contra su vida, cuyos
padres han dejado de ser aportantes del régimen contributivo en salud por haber
terminado su relación laboral y que no disponen de otra fuente de ingresos
económicos, es procedente tutelar los derechos fundamentales y prevalentes del
menor, en aplicación de los artículos 11 y 44 de la Constitución Política, y
ordenar, en consecuencia, a la entidad prestadora del servicio de salud, llevar
a cabo el tratamiento médico diagnosticado y ordenado durante la vinculación
laboral de los padres o incluso en el término de protección posterior que
garantiza la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. Corte Constitucional Sentencia T-387 de 2001 M.P.
Jaime Córdoba Triviño.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.