T-557-02
PROYECTO DE CIRCULACION RESTRINGIDA
Sentencia T-557/02
PRELACION DE EMBARGOS-Alcance
La medida de
embargo de un bien sujeto a registro decretada en proceso ejecutivo que se
adelante para el pago de un crédito que no esté respaldado por una garantía
real sobre el mismo bien, será desplazada al operar la prelación del embargo
decretado con base en título hipotecario o prendario. En estos casos, recibida
la comunicación del nuevo embargo, simultáneamente con su registro, el
registrador deberá cancelar el anterior, dando inmediatamente informe al juez
que lo decretó. La prevalencia de embargos y la prelación de créditos son dos
instituciones jurídicas establecidas por el legislador que aunque guardan
cierta relación tienen regímenes diferentes. La prevalencia de embargos es una
figura de carácter procesal a ser aplicada por el registrador, que se
materializa en el registro de instrumentos públicos y atiende la finalidad
propia de las medidas cautelares: garantizar el cumplimiento de la obligación
debida y evitar la insolvencia del deudor. En el registro el principio es el de
la prevalencia de los embargos, en consideración a la jerarquía de las acciones
en que se originen, y la excepción es la concurrencia de embargos, lo que se
refleja en la decisión del legislador de garantizar que sólo exista un embargo
en el folio único de matrícula inmobiliaria.
PRELACION DE
CREDITOS-Alcance
La figura de la
prelación de créditos, establecida por el legislador para determinar el orden y
la forma en que debe pagarse cada uno de ellos. La prelación de créditos es de
carácter sustancial, que consiste en una graduación de los mismos efectuada por
el legislador, que corresponde al juez aplicarla en los procesos judiciales y
cuya finalidad es cumplir con el pago efectivo de las obligaciones a cargo del
deudor, en el orden de preferencia establecido, de tal suerte que si
obligaciones pecuniarias del deudor frente a diferentes acreedores no pueden
ser cumplidas con los bienes existentes, se pagarán hasta donde sea posible y
de acuerdo con el orden fijado por la ley.
ACUMULACION DE
EMBARGOS EN PROCESOS DE DIFERENTES JURISDICCIONES
PRELACION
DE CREDITOS A FAVOR DE MENORES-Alimentos
Referencia:
expediente T-572208
Acción de tutela
instaurada por Adriana María Quintero contra la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de la Ceja -Antioquia.
Magistrado
Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Bogotá, D.C.,
diecinueve (19) de julio de dos mil dos (2002).
La Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de las providencias dictadas en el asunto de la referencia por el
Juzgado Civil del Circuito de la Ceja y el Tribunal Superior de Antioquia –Sala
Civil de Decisión.
I.
ANTECEDENTES
La señora Adriana
María Quintero expone los siguientes hechos:
1. En el proceso
que se adelanta en el Juzgado 18 de Familia de Bogotá contra el señor Jaime
Alberto Vélez de Villa, padre de sus hijas menores, mediante auto del 23 de
marzo de 2001 se decretó el embargo del inmueble identificado con la matrícula
017-0029300 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Ceja
-Antioquia.
2. El 4 de abril
de 2001, la registradora de La Ceja negó la inscripción de la medida, con
fundamento en que el bien ya estaba embargado por cuenta del Juzgado Treinta y
Cuatro Civil del Circuito de Bogotá.
3. Por lo
anterior, la accionante solicitó al Juzgado de Familia que insistiera en la
inscripción de la medida, pues considera que, al ser preferentes los derechos
de los niños (CP, art. 44), el embargo para garantizar el pago de una
obligación alimentaria de menores de edad tiene prelación sobre la decretada en
el proceso ejecutivo mixto que adelanta el Juzgado 34 Civil del Circuito de
Bogotá.
4. El Juzgado 18
de Familia, mediante providencia del 19 de junio de 2001 y luego de reconocer
la preferencia de la obligación de familia, ordenó insistir a la Oficina de
Registro pero la registradora, el 9 de julio siguiente, devolvió nuevamente el
documento sin registrar y advirtió que contra la decisión procedía el recurso
de reposición, el cual fue interpuesto por la accionante.
5. Al resolver el
recurso, la registradora mantuvo su decisión por considerar que la prevalencia
de embargos debe diferenciarse de la prelación de créditos, figura esta última
que corresponde aplicar al juez y no al funcionario de registro, a quien le
compete proceder a inscribir la medida, de acuerdo con lo ordenado en los
artículos 558 y 681 del C. de P. Civil.
6. La accionante
presenta la tutela para solicitar que se ordene a la registradora de
instrumentos públicos de La Ceja que cumpla con lo dispuesto en el artículo 44
de la Constitución Política y proceda a inscribir el embargo comunicado por el
Juzgado 18 de Familia de Bogotá y a cancelar el decretado por el Juzgado 34
Civil del Circuito de Bogotá, pues la Constitución establece que los derechos
de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. Considera que de esta
manera se garantizará a sus hijas menores el pago de la obligación que por
alimentos reclaman a su padre.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION
1. Primera instancia.
El Juzgado Civil del Circuito de La Ceja, mediante sentencia del 6 de noviembre
de 2001, denegó la acción de tutela. Acoge lo alegado por la funcionaria
accionada en el sentido de distinguir entre prevalencia de embargos y prelación
de créditos, las cuales tienen diversa naturaleza jurídica, pues mientras la
primera es de orden adjetivo, tendiente a establecer cuál de las medidas prima
en los eventos en que concurran varias órdenes de embargo sobre el mismo bien,
la segunda es de carácter sustancial, en donde el mismo legislador estableció
un orden jerárquico para el pago de las obligaciones según la prevalencia y el
privilegio, perseguidas dentro de un mismo proceso.
Agrega que en
este caso se hace referencia es al primero de los eventos y, por ello, el
registrador tiene el deber de acatar el precepto normativo que lo regula, lo
que evidencia la validez de su actuar por cuanto el embargo comunicado por el
juez de familia no tiene la categoría de hipotecario o prendario, únicos casos
en que opera la prelación de embargos prevista en el artículo 558 del C. de P.
Civil.
Señala igualmente
que corresponde al juez de familia comunicar la medida al juzgado civil del
circuito que conoce del ejecutivo donde se hace valer la garantía hipotecaria,
con el fin de obtener el pago de los citados alimentos, con lo cual se
garantizan los derechos de las menores y se da aplicación a la prelación de
créditos.
2. Segunda instancia.
El Tribunal Superior de Antioquia –Sala Civil de Decisión- mediante sentencia
del 28 de enero de 2002 decidió confirmar la sentencia impugnada.
Estima el Tribunal
que tiene razón la Registradora de Instrumentos Públicos del municipio de La
Ceja al señalar que sólo es de su competencia definir lo relativo a la
prevalencia de embargos, de conformidad con lo previsto en el artículo 558 del
C. de P. Civil, mas no aquello que tiene que ver con la prelación de créditos.
Por lo tanto, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 542 del C. de P. Civil, la
accionante puede hacer efectivo el derecho de alimentos y su respectivo
privilegio solicitando al juez de familia que comunique la medida decretada en
el proceso de alimentos al funcionario judicial que embargó el bien perseguido
para que éste proceda de conformidad con esta norma y continúe el proceso civil
hasta el remate, si es del caso, y luego distribuya el producto del mismo, de
acuerdo con la prelación establecida en la Constitución y en la ley sustancial.
La conclusión del Tribunal es que la demandante tiene entonces otra vía
judicial para hacer valer el derecho fundamental de las menores.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Problema jurídico
1. La accionante
solicita al juez de tutela que, en ejercicio de la aplicación preferencial de
los derechos fundamentales de los niños, ordene a la registradora de
instrumentos públicos de La Ceja –Antioquia que proceda a registrar el embargo
de un inmueble de propiedad del padre de sus hijas, medida que fue ordenada por
el juzgado de familia donde cursa un proceso de alimentos en favor de las
niñas.
La registradora de
instrumentos públicos alega la confusión que la accionante tiene entre
prevalencia de embargos y prelación de créditos, razón por la cual considera
que es improcedente la acción de tutela en este caso. Los jueces de instancia
acogen las apreciaciones de la registradora y deniegan el amparo de los
derechos constitucionales invocados.
El problema
jurídico a resolver en este caso es entonces el siguiente: ¿se vulneran
derechos fundamentales de las hijas de la accionante con la decisión de la
registradora de instrumentos públicos de no inscribir la medida de embargo de
un inmueble, decretada por el juez de familia en un proceso de alimentos de
menores, por encontrase el bien previamente afectado por medida de embargo
decretada por un juez civil?.
Con el propósito
de resolver el problema planteado se hará referencia a la prevalencia de
embargos y a la prelación de créditos, para luego determinar si es procedente o
no la tutela en el caso objeto de revisión.
Prelación de embargos y prelación de créditos
2. El embargo es
una medida cautelar que opera en materia de registro[1], cuya finalidad es
evitar la insolvencia del deudor y garantizar que los bienes que éste posea y
sean objeto de registro sirvan para responder por la obligación debida.
El legislador
consagra la prelación del embargo decretado con base en título hipotecario o
prendario de bienes sujetos a registro. Al respecto, el artículo 558 del C. de
P. Civil señala:
ART. 558.- Prelación
de embargos.
En caso de concurrencia de embargos sobre un mismo bien, se procederá así:
1.
El decretado con base en título hipotecario o prendario sujeto a registro, se
registrará aunque se halle vigente otro practicado en proceso ejecutivo seguido
para el pago de un crédito sin garantía real sobre el mismo bien; éste se
cancelará con el registro de aquél. Por consiguiente, recibida la comunicación
del nuevo embargo, simultáneamente con su registro, el registrador deberá
cancelar el anterior, dando inmediatamente informe escrito de ello al juez que
lo decretó, quien, en caso de haberse practicado el secuestro, remitirá al
juzgado donde se adelanta el ejecutivo hipotecario o prendario copia de la
diligencia para que tenga efecto en éste y oficie al secuestre para darle
cuenta de lo anterior.
En
tratándose de bienes no sujetos a registro, cuando el juez del proceso con
garantía prendaria, antes de llevar a cabo el secuestro, tenga conocimiento de
que en otro ejecutivo sin dicha garantía ya se practicó, librará oficio al juez
del proceso para que proceda como se dispone en el inciso anterior. Si en el
proceso con garantía real se practica secuestro sobre bienes que hubieren sido
secuestrados en proceso ejecutivo sin garantía real, el juez de aquél librará
oficio al de éste para que cancele tal medida y comunique dicha decisión al
secuestre. (...)
De acuerdo con lo
anterior, la medida de embargo de un bien sujeto a registro decretada en
proceso ejecutivo que se adelante para el pago de un crédito que no esté
respaldado por una garantía real sobre el mismo bien, será desplazada al operar
la prelación del embargo decretado con base en título hipotecario o prendario.
En estos casos, recibida la comunicación del nuevo embargo, simultáneamente con
su registro, el registrador deberá cancelar[2]
el anterior, dando inmediatamente informe al juez que lo decretó.
3. Otra es la
figura de la prelación de créditos, establecida por el legislador para
determinar el orden y la forma en que debe pagarse cada uno de ellos. Como lo
ha señalado esta Corporación, la prelación de créditos es una institución que
rompe el principio de igualdad jurídica de los acreedores, de modo que debe ser
interpretada restrictivamente, ya que no hay lugar a decretar preferencias por
analogía; por lo tanto, en materia de créditos sólo existe aquella
configuración de preferencias expresamente contemplada en la ley.[3]
Así, el
Código Civil agrupa los créditos en cinco clases y éstas a su vez son
estructuradas en órdenes o causas internas de preferencia. Al respecto, esta
Corporación expuso en la sentencia C-092 de 2002[4]
las características de cada clase en la prelación de créditos adoptada por el
legislador. Ellas son:
a)
Los créditos de primera clase afectan a todos los bienes del deudor y no se
transfieren a terceros poseedores. Estos créditos tienen preferencia sobre
todos los demás, las acreencias se pagan en el mismo orden de numeración en
que aparecen incluidas en el artículo 2495 del Código Civil, cualquiera que sea
la fecha del crédito y, si existen varios créditos dentro de una misma categoría,
se cancelan a prorrata si los bienes del deudor no son suficientes para
pagarlos íntegramente.
Dentro
de esta clase se encuentran los créditos por alimentos a favor de menores, los
salarios y prestaciones provenientes del contrato de trabajo, las costas
judiciales que se causen en interés general de los acreedores, las expensas
funerales del deudor difunto, los gastos de la enfermedad de que haya fallecido
el deudor, los artículos necesarios de subsistencia suministrados al deudor y
su familia durante los últimos tres meses y, por último, los créditos del fisco
y los de las municipalidades por concepto de impuestos (art. 2495 C.C.).
b)
A los créditos de segunda clase corresponde aquellos que pueden hacerse
efectivos sobre determinados bienes muebles del deudor. El crédito privilegiado
del acreedor prendario es un derecho con garantía real, porque lo autoriza para
perseguir la cosa empeñada sin importar en manos de quién se encuentre. En
tal virtud, gozan de un privilegio especial, ya que si son insuficientes para
cubrir la totalidad de la deuda, el déficit insoluto pasa a la categoría de los
créditos no privilegiados, pagándose a prorrata de su monto. Estos créditos se
cancelan con preferencia respecto de los demás créditos, a excepción de los de
la primera clase.
Según
el artículo 2497 del Código Civil, pertenecen a esta clasificación los créditos
que se encuentran en cabeza del posadero, causados en virtud de la posada; los
del acarreador, en razón del transporte, y los del acreedor prendario respecto
de la prenda.
c)
Los créditos de la tercera clase son los hipotecarios, están consagrados en el
artículo 2499 del Código Civil y gozan de una preferencia especial, por cuanto
la obligación garantizada con hipoteca sólo puede hacerse valer sobre el bien
hipotecado. El orden de inscripción de la hipoteca sobre un mismo bien es el
que asigna la prioridad dentro de este tipo de créditos.
d)
Los créditos de la cuarta clase son de carácter general y se extienden sobre
todos los bienes del deudor, excepto sobre los inembargables. Al igual que los
de la primera clase son personales, es decir que no pueden hacerse efectivos
contra terceros poseedores. Se pagan una vez se hayan cancelado los créditos de
las tres clases anteriores y se prefieren según la fecha de su causa.
La
cuarta clase, establecida en el artículo 2502 del Código Civil, comprende los
créditos del fisco contra los recaudadores, administradores y rematadores de
rentas y bienes fiscales; los de los establecimientos de caridad o de educación
costeados por fondos públicos, y los del común de los corregimientos contra los
recaudadores, administradores y rematadores de sus bienes y rentas; los de los
hijos de familia por los bienes de su propiedad sobre los bienes de éste, y los
de las personas que están bajo tutela o curaduría, contra sus respectivos
tutores o curadores.
e)
La quinta y última clase de créditos comprende los bienes que no gozan de
preferencia. Según el artículo 2509 del Código Civil, los créditos de la quinta
clase se cubrirán a prorrata sobre el sobrante de la masa concursada, sin
consideración a su fecha.
Como se observa,
la prevalencia de embargos y la prelación de créditos son dos instituciones
jurídicas establecidas por el legislador que aunque guardan cierta relación
tienen regímenes diferentes. La prevalencia de embargos es una figura de
carácter procesal a ser aplicada por el registrador, que se materializa en el
registro de instrumentos públicos y atiende la finalidad propia de las medidas
cautelares: garantizar el cumplimiento de la obligación debida y evitar la
insolvencia del deudor. En el registro el principio es el de la prevalencia de
los embargos, en consideración a la jerarquía de las acciones en que se
originen[5],
y la excepción es la concurrencia de embargos, lo que se refleja en la decisión
del legislador de garantizar que sólo exista un embargo en el folio único de
matrícula inmobiliaria. Por su parte, la prelación de créditos es de carácter
sustancial, que consiste en una graduación de los mismos efectuada por el
legislador, que corresponde al juez aplicarla en los procesos judiciales y cuya
finalidad es cumplir con el pago efectivo de las obligaciones a cargo del
deudor, en el orden de preferencia establecido, de tal suerte que si
obligaciones pecuniarias del deudor frente a diferentes acreedores no pueden
ser cumplidas con los bienes existentes, se pagarán hasta donde sea posible y
de acuerdo con el orden fijado por la ley (Código Civil, arts. 2488 y ss).
Acumulación de embargos en procesos de
diferentes jurisdicciones. El caso concreto.
4. El artículo
542 del C. de P. Civil hace referencia a la acumulación de las medidas de
embargo decretadas en procesos de diferentes jurisdicciones. Señala la norma:
ART. 542.
Acumulación de embargos en procesos de diferentes jurisdicciones. Cuando en un proceso
ejecutivo laboral o de jurisdicción coactiva se decrete el embargo de bienes
embargados en uno civil, la medida se comunicará inmediatamente, sin necesidad
de auto que lo ordene, al juez civil, por oficio en el que se indicarán el
nombre de las partes y los bienes de que se trate.
El
proceso civil se adelantará hasta el remate de dichos bienes, pero antes de la
entrega de su producto al ejecutante, se solicitará al juez laboral o fiscal la
liquidación definitiva y en firme, debidamente especificada, del crédito que
ante él se cobra y de las costas, y con base en ella, por medio de auto, se
hará la distribución entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelación
establecida en la ley sustancial. Dicho auto es apelable en el efecto diferido
y se comunicará por oficio al juez del proceso laboral o al funcionario que adelante
el de jurisdicción coactiva. Tanto éste como el acreedor laboral, podrán
interponer reposición y apelación en el efecto mencionado, dentro de los diez
días siguientes al de la remisión del oficio por correo certificado, o de su
entrega por un subalterno del juzgado si fuere en el mismo lugar.
Los
gastos hechos para el embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes en el
proceso civil, se cancelarán con el producto del remate y con preferencia al
pago de los créditos laborales y fiscales.
Cuando
el embargo se haya practicado en el proceso laboral o fiscal, en el civil podrá
pedirse el del remanente que pueda quedar en aquél y el de los bienes que se
llegaren a desembargar.
Adicionalmente, el
artículo 5º del C. de P. Civil establece que “Cualquier vacío en las
disposiciones del presente código, se llenará con las normas que regulen casos
análogos, y a falta de éstas con los principios constitucionales y los
generales del derecho procesal”.
De acuerdo con el
contenido de los anteriores preceptos, la medida de embargo de un bien sujeto a
registro decretada por el juez de familia en un proceso de alimentos de menores
está regulada por lo dispuesto en el artículo 542 del C. de P. Civil, razón por
la cual este funcionario judicial deberá dar aplicación al procedimiento allí
establecido.
Por lo tanto, el
juez de familia, por oficio en el que se indicarán el nombre de las partes y
los bienes de que se trata, deberá comunicar inmediatamente al juez civil de la
medida de embargo. Por su parte, el juez civil adelantará el proceso hasta el
remate de dichos bienes, pero antes de la entrega de su producto al ejecutante,
solicitará al juez de familia la liquidación definitiva y en firme, debidamente
especificada, del crédito que ante él se cobra y de las costas, y con base en
ella, por medio de auto, hará la distribución entre todos los acreedores, de
acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial.
5. Así entonces,
los derechos de las menores hijas de la accionante serán garantizados por el
juez civil que adelanta el respectivo proceso, pues él tiene la obligación de
dar oportuna y plena aplicación a la prelación de créditos, en el orden en que
lo ha señalado la legislación y lo ratifica la jurisprudencia de esta
Corporación, según las cuales en el primer orden de la primera clase se
encuentran precisamente los créditos por alimentos a favor de menores.[6]
Por ello, en el
caso objeto de revisión la registradora de instrumentos públicos accionada no
desconoce los derechos fundamentales y prevalentes de las menores hijas de la
accionante (C.P., art. 44), pues se limita a dar cumplimiento a los mecanismos
ordenados por el legislador para hacer efectivo el pago de las obligaciones
debidas.
En concordancia de
las precedentes consideraciones, se confirmará la sentencia proferida en el
proceso de la referencia por el Tribunal Superior de Antioquia –Sala Civil de
Decisión- y se ordenará al Juez 18 de Familia de Bogotá comunicar de la medida
de embargo al Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá para que se de aplicación
a lo dispuesto en el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-. Confirmar la sentencia proferida el 28 de enero de
2002 por el Tribunal Superior de Antioquia –Sala Civil de Decisión-, en el
proceso de la referencia.
Segundo.- Ordenar al Juez 18 de Familia de Bogotá comunicar de la
medida de embargo decretada en el proceso de alimentos que se sigue por la
accionante contra Jaime Alberto Vélez de Villa, para que se de aplicación a lo
dispuesto en el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero.- Dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR
GIL MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Con el fin de racionalizar el
servicio del registro de instrumentos públicos, por medio del Decreto 1250 de
1970 se creó el Folio Único de Matrícula Inmobiliaria, el cual contiene seis
columnas, de las cuales la cuarta columna es la señalada para el registro de
las medidas cautelares.
[2] Según lo define el artículo 39 del
Decreto 1250 de 1970, “La cancelación de un registro o inscripción es el
acto por el cual se deja sin efecto el registro o inscripción”. En caso de
cancelación, el registro o inscripción “carece de fuerza legal, y no podrá
recuperar su eficacia sino a virtud de sentencia firme” (art. 42).
[3] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia C-092 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería
[4] En la sentencia C-092 de 2002, M.P.
Jaime Araujo Rentería, la Corte Constitucional determinó que el primer orden de
la primera clase de la prelación de créditos establecida por el legislador,
corresponde a los créditos por alimentos a favor de menores. Sobre el
particular expuso lo siguiente: “la Corte advierte que lo que está en juego
al aplicar la prelación de créditos de la primera clase, en caso de
concurrencia de varios acreedores frente a un mismo deudor, es precisamente la
efectividad de la prevalencia de los derechos de los niños en cuanto a su
derecho a recibir alimentos. Es ahí donde se mide realmente esa primacía, pues
es al momento de cobrar la acreencia de que son titulares los menores cuando su
derecho se enfrenta a los derechos de otros acreedores. Esto se deriva de un
razonamiento muy simple: el concepto de prevalencia hace referencia,
necesariamente, al concepto de relación. Cuando se dice que algo prevalece, es
menester que existan otros elementos por encima de los cuales ese algo se pueda
situar pues, de lo contrario, no hay una verdadera prevalencia, sino una simple
ubicación espacio-temporal sin mayores implicaciones.
En este caso, el derecho de los niños a reclamar las deudas de alimentos
de su deudor entra en competencia con los derechos de los demás acreedores, y
es justamente en relación con esos derechos que éste debe prevalecer. En tal
virtud, es imperativo de la Corte propugnar por la efectividad de la
prevalencia de los derechos de los niños pues, de lo contrario, la norma
constitucional que la consagra se convierte en simple letra muerta. (...) En
efecto: el análisis constitucional muestra que la Constitución no consagra la
primacía de los derechos de los trabajadores, ni de ninguna otra clase de
personas, como sí lo hace respecto de los derechos de los niños, cuando
establece explícitamente que sus derechos prevalecen sobre los derechos de los
demás. Es claro que el Constituyente buscó la protección de los derechos de los
menores por encima de todos los demás sujetos del Estado, teniendo en cuenta
que en ellos se encuentra el futuro del mismo y que son personas vulnerables e
indefensas cuya vida apenas comienza, motivo por el cual debe propenderse por
la búsqueda de su bienestar. (...)
A la luz de estas consideraciones, se
hace necesario hacer efectiva la prevalencia otorgada a los derechos de los
niños en el artículo 44 superior, entendiendo por éstos tanto a los infantes
como a los adolescentes, esto es, a todo menor de dieciocho (18) años, de modo
que sus créditos por concepto de alimentos prevalezcan sobre los créditos de
los demás acreedores incluidos en la primera clase, con la advertencia de que
dicho concepto incluye todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido,
asistencia médica, recreación, formación integral y educación o instrucción del
menor y, también, la obligación de proporcionar a la madre los gastos de
embarazo y parto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 del
Decreto Ley 2737 de 1989 (Código del Menor)”.
[5] Las acciones pueden ser personales,
reales, coactivas, de quiebra o de entidades intervenidas y, entre ellas, el
legislador ha establecido un orden jerárquico. Ver por ejemplo, la prevalencia
de la medida de embargo de un bien decretada con base en una acción real
(hipoteca) sobre el embargo decretado con ocasión de una acción personal (C. de
P. Civil, art. 558).
[6] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia C-092 de 2002. M.P. Jaime Araujo Rentería.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.