T-557-99
Sentencia T-557/99
Sentencia
T-557/99
DEBIDO PROCESO-Alcance
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
VIA DE HECHO-Alcance
JUEZ DE TUTELA-Incompetencia para inmiscuirse en trámite
de proceso judicial en curso
VIA DE HECHO-Inexistencia respecto a interpretación
dada a normas sobre competencia en proceso restitutorio
ABUSO DEL DERECHO-Provocación reiterada de decisiones
judiciales sobre un mismo asunto
ABUSO DEL DERECHO-Irracional despliegue de actos procesales
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para revivir términos
ABUSO DEL DERECHO-Investigación disciplinaria
Referencia:
Expediente T-204.870
Peticionario: Alba
Lucía Sandoval López
Procedencia: Juzgado
3º Penal del Circuito de Barranquilla
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
D.C., tres (3) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro
Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Alfredo Beltran Sierra y Antonio Barrera
Carbonell, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
en el proceso de
tutela radicado bajo el número T-204.870, adelantado por el apoderado judicial
de la señora Alba Lucía Sandoval López, socia de la compañía Transportes Rafael
Sandoval Huertas & Cia. S.C.A. "Transportes Raydo", en contra de
la providencia emitida por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Barranquilla en
el proceso de restitución de inmueble arrendado adelantado contra la
transportadora.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591
de 1991, la Sala de Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional escogió
para efectos de su revisión, mediante Auto del 16 de abril de 1999, la acción
de tutela de la referencia.
De conformidad con
el artículo 34 del mismo decreto, esta Sala de Revisión procede a dictar la
sentencia correspondiente.
1. Solicitud
La tutelante, quien
dice actuar en calidad de asociada de Rafael Sandoval Huertas & Cia. S.C.A.
"Transportes Raydo", solicita -mediante apoderado judicial- la
protección de los derechos al debido proceso y a la defensa de la compañía -a
la que dice representar- supuestamente vulnerados por el Juzgado 5º Civil del
Circuito de Barranquilla, al proferir el auto interlocutorio del 10 de
noviembre de 1998, según se desprende de los siguientes,
2. Hechos
El señor Reda Fouad
Nouredinne presentó en el año de 1994, demanda de restitución de inmueble
arrendado en contra de Transportes Raydo. El proceso correspondió en reparto al
Juzgado 18 Civil Municipal de Barranquilla, despacho que el 25 de noviembre de
1996 dictó sentencia en favor del demandante y ordenó, en consecuencia, la
restitución del inmueble -que había sido destinado al funcionamiento de una
bomba de gasolina- y la condena en costas a la compañía accionada (representada
por su administrador, Mario Salazar Londoño).
Contra la sentencia
se interpuso recurso de apelación, que fue rechazado por extemporáneo. Salazar
Londoño, entonces, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de
tutela contra la decisión, por considerar vulnerado el derecho de defensa. En
primera instancia la protección fue concedida, pero en segunda instancia el
Juez 6º Penal del Circuito de Barranquilla revocó la decisión (folios 384 a
387) porque a su juicio la discusión planteada debió surtirse en el escenario
del recurso de queja.
El representante de
Transportes Raydo - Salazar Londoño- elevó recusación contra la Juez 18 Civil
Municipal, ya que al intervenir en la acción de tutela ésta se convirtió en
parte interesada dentro del proceso restitutorio. La recusación no prosperó en
primera instancia, como tampoco lo hizo en la segunda, que fue tramitada por el
Juzgado 5º Civil del Circuito
Posteriormente, el
señor Rafael Sandoval Huertas, aduciendo también su calidad de representante
legal de la compañía, instauró una segunda demanda de tutela
-esta vez contra el Inspector 7º Especializado de Policía Distrital-, porque
éste, a ordenes del juez civil, pretendió ejecutar la Sentencia mediante la
entrega del inmueble y el desmonte de la bomba de gasolina, sin la autorización
que, al respecto, debe expedir el Ministerio de Minas y Energía, conforme lo señala
la Ley 4º de la Ley 39 de 1987. En dicha oportunidad el juez de tutela -
Juzgado 2º Civil del Circuito de Barranquilla- concedió el amparo porque, a su
juicio, la falta de tal autorización vulneraba el derecho al debido proceso del
actor.
Expedida finalmente
en noviembre de 1997 la licencia requerida, no por el Ministerio sino por el
Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente, para el desmonte de
la estación distribuidora de Gasolina Raydo (folios 438 a 441), el Juzgado 18
Civil Municipal continuó con el trámite pertinente a la ejecución de la
sentencia que ordenaba la restitución del inmueble, pero, previamente, ordenó
al Inspector de Policía suspender el levantamiento del local hasta que fueran
resueltas las nulidades procesales que durante el trámite de esta segunda
tutela, había presentado el apoderado de la empresa.
En efecto, mientras
se tramitaba la tutela contra la inspección séptima de policía y después de
dictada la sentencia, el señor Sandoval Huertas promovió un incidente de nulidad
dentro del proceso restitutorio, que sustentó en los siguientes hechos: a) que
por la cuantía del proceso restitutorio, la competencia le correspondía a los
jueces civiles del circuito, no a los municipales; b) que el auto de admisión
de la demanda no fue notificado al representante legal de la compañía, Rafael
Sandoval Huertas, sino a Mario Salazar Londoño, quien no lo era; c) que no se
adjuntó el debido permiso de la licencia del Ministerio de Minas y Energía para
clausurar la estación de gasolina, tal como lo exige la Ley 39 de 1987 -causal
que, como se vio, se usó para promover la tutela anterior- y que d) estando la
empresa sometida a un proceso de concordato desde el 9 de septiembre de 1992, a
ordenes del Juzgado 1º Civil del Circuito de Barranquilla, éste era el despacho
competente para conocer del proceso restitutorio, según las voces del artículo
99 de la Ley 222 de 1995.
Mediante Auto del 29
de enero de 1998 (folio 188) el Juzgado 18 Civil Municipal de Barranquilla
declaró infundadas las causales de nulidad propuestas por la empresa.
Impugnada dicha
decisión, fue confirmada en reposición (folios 64-67) estimando el juzgado que,
en lo que atañe específicamente con la supuesta nulidad por haberse tramitado
la restitución en juzgado distinto al que conduce el concordato, además de ser
improcedente por no haberse presentada como excepción previa, la causal carecía
de fundamento, pues para la época en que la demanda civil fue incoada, se
encontraba vigente el Decreto 350 de 1989, no la Ley 222 de 1995, razón por la
cual la competencia para conocer del petitum le correspondía al Juzgado
18 Civil Municipal y no al juez del concordato; circunstancia ésta que además
se encontraba legitimada por el artículo 237 del último ordenamiento citado, el
cual señala que los concordatos y las quiebras iniciados antes de entrar a
regir esa ley, se seguirán tramitando por las normas aplicables en su momento.
Contra esta
providencia, el señor Sandoval Huertas interpuso otra acción de tutela que fue
tramitada en el Juzgado 3º Penal del Circuito de Barranquilla. El demandante
consideró vulnerado su derecho al debido proceso, con fundamento en los mismos
hechos y argumentos que fueron ventilados en el incidente de nulidad adelantado
en el marco del proceso restitutorio. El despacho judicial, en Sentencia del 21
de abril de 1998, consideró que las causales relacionadas con la falta de
competencia debieron ser alegadas en el momento de presentar la contestación de
la demanda. Al respecto sostiene que "el demandado gozó de los medios
de defensa judicial en su debida oportunidad procesal para ventilar y resolver
las violaciones del Derecho o errores de derecho que se dieron en el proceso y
que el accionante las cita como errores de hecho, son ellas: Violación de la
Ley 222 de 1995 (Código de comercio)".
A pesar de las
consideraciones precedentes, el despacho judicial concedió la tutela porque a
su juicio, el Juzgado 18 Civil Municipal hizo caso omiso de la orden impartida
por el Juzgado 2º Civil del Circuito en el proceso de tutela incoado por la
empresa contra el Inspector 7º de Policía, pues no tramitó ante el Ministerio
de Minas y Energía el permiso necesario para el levantamiento de la bomba de
gasolina que funcionaba en el lote cuya restitución se viene solicitando y a que
hace referencia la Ley 39 de 1987.
En segunda
instancia, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla revocó la
decisión del a quo porque, según lo informó el propio Ministerio, no era
necesaria la autorización administrativa para que el juez impartiera la orden
de desocupar el lote en el cual se asienta la bomba de gasolina que administra
la empresa demandada. El Tribunal no se pronunció respecto de los demás puntos
al reconocer que en esos momentos se tramitaba el recurso de apelación interpuesto
contra la providencia del Juez 18 Civil Municipal, que había despachado
desfavorablemente el incidente de nulidad.
Pues bien, tal como
lo reconoció el Tribunal Superior de Barranquilla, durante la tercera tutela se
tramitaba también el recurso de apelación contra la providencia del 29 de enero
de 1998, proferida por el juez 18 Civil Municipal. Efectivamente, el juez 5º
Civil del Circuito de Barranquilla, superior jerárquico del juez 18, mediante
Auto del 10 de noviembre de 1998, confirmó la decisión del a quo y
estimó infundadas todas las causales de nulidad propuestas en el incidente.
En lo que respecta
particularmente a la falta de competencia del juez civil para tramitar la
restitución a pesar de la existencia de un proceso concordatario alterno, hay
que tener en cuenta -dice el juzgado- que para la época de admisión de la
demanda civil (septiembre de 1994), no se encontraba vigente la ley 222 de 1995
y, por tanto, la competencia tenía que conservarla el juez que inicialmente
asumió el conocimiento del proceso, no el juez del concordato.
Por último, con
fundamento en uno de los argumentos que sirvieron de base al incidente de
nulidad promovido por Sandoval Huertas, relativo a que después de entrar en
vigencia la Ley 222 de 1995, el juez civil que tramitaba el proceso
restitutorio perdió competencia para conocer del mismo debido a que Transportes
Raydo se encontraba en concordato desde 1992, la hoy peticionaria, Alba
Sandoval López, en su calidad de socia de la empresa, interpone otra acción de
tutela, esta vez en contra de la providencia dictada el 10 de noviembre de 1998
por el Juzgado 5º Civil del Circuito, mediante la cual se desató el recurso de
apelación contra la providencia que resolvió el incidente de nulidad
interpuesto dentro del proceso restitutorio que tramitaba el juez 18 Civil
Municipal.
II. ACTUACION
JUDICIAL
1. Primera instancia
En providencia del
18 de diciembre de 1998, el Juzgado 2º Penal Municipal de Barranquilla denegó
la protección solicitada al no encontrar conducta irregular en la decisión
tomada por el despacho demandando. Por el contrario -dice- éste aplicó
correctamente el artículo 99 de la Ley 222 de 1995 según el cual, a partir de
la apertura del concordato no es posible admitir en el proceso, las
restituciones del inmueble donde desarrolle su actividad la empresa deudora.
De otro lado, el
juzgador advierte que la Ley 222 de 1995 empezó a regir el 20 de julio de 1996,
por lo que resulta imposible darle la aplicación retroactiva que solicita la
parte demandante, respecto de procesos que se iniciaron con anterioridad a su
vigencia.
2. Impugnación
Inconforme con la
decisión, el tutelante interpuso recurso de apelación porque, a su juicio, el
inciso 5º del mismo artículo 99 de la Ley 222/95, establece que al proceso
concordatario se entenderán incorporados los procesos, demandas ejecutivas y
los de ejecución coactiva, por lo que el juez que venía tramitando la
restitución del inmueble en el que la empresa deudora desarrollaba sus
actividades, perdió competencia para seguir conociendo del mismo a partir de la
fecha en que entró a regir la mencionada Ley 222.
3. Segunda Instancia
El 8 de febrero de
1999, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Barranquilla, mismo que atendió en
primera instancia la tercera tutela, revocó la decisión del a quo,
concediéndole con ello la protección de tutela al peticionario.
En concepto del
despacho judicial, tan pronto como entró a regir la Ley 222/95, el juez del
proceso restitutorio perdió toda competencia para seguir conociendo del mismo,
toda vez que al tenor del artículo 10 del Código Civil, modificado por el 40 de
la Ley 57 de 1887, "Las leyes concernientes a la sustanciación y
ritualidades de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en
que deban empezar a regir...".
La providencia
señala que a la luz del artículo 99 de la citada Ley 222, correspondía al juez
civil remitir el proceso restitutorio al despacho judicial que tramitaba el
concordato, por lo que la decisión judicial atacada incurrió en vía de hecho al
rechazar el incidente de nulidad que se propuso con base en esta
irregularidad.-
En consecuencia, el
Juzgado 3º Penal Municipal declaró la nulidad del proceso restitutorio
adelantado por el juez 18 Civil del Circuito de Barranquilla en contra de la
sociedad demandante, a partir del 20 de junio de 1996, fecha en la que entró en
vigencia de la Ley 222 de 1995.
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución
Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional es competente para examinar el fallo de tutela de la
referencia.
2. Lo que se
debate
El fallo objeto de
discusión es el dictado por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Barranquilla,
el 10 de noviembre de 1998 (folio 128), que confirmó la decisión proferida en
primera instancia por el Juzgado 18 Civil Municipal, la cual, a su vez, declaró
infundadas las nulidades propuestas por el representante de la sociedad
"Transportes Raydo".
La inconformidad de
la tutelante con la decisión cuestionada, sólo gira en torno a una de las
causales de nulidad. La providencia desconoce, a su juicio y vulnerando con
ello el debido proceso, que a partir de la vigencia de la Ley 222 de 1995, el
Juzgado 18 Civil Municipal de Barranquilla perdió competencia para conocer del
proceso restitutorio que se le adelantaba a la compañía, pues al tenor del
artículo 99 de dicho estatuto, el encargado de tramitar la restitución del
inmueble arrendado era el juez que tramitaba el concordato abierto a la empresa
en 1992.
Antes de proceder
con el análisis de la vía de hecho en que pudo haber incurrido el despacho
judicial demandado, esta Sala considera necesario adelantar algunas precisiones
generales al respecto.
3. Providencias judiciales- Vía de hecho
El artículo 29 de la
Constitución Política consagra el debido proceso como el conjunto de garantías
que se ofrecen al administrado, para que durante el trámite de las actuaciones
judiciales y administrativas se respeten el derecho de defensa y las
formalidades propias de cada juicio.
En este orden de
ideas, es la voluntad del legislador que el ejercicio de la función
jurisdiccional no quede sujeta a la voluntad de los funcionarios y que su
conducta se ajuste a lineamientos legales, que representan en un sistema
democrático, la voluntad general.
Al respecto, esta
Corporación ha sostenido:
“El debido proceso
es el que en todo se ajusta al principio de juridicidad propio del estado de
derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter
legem. Como las demás funciones del Estado, la de administrar justicia está sujeta
al imperio de lo jurídico: sólo puede ser ejercida dentro de los términos
establecidos con antelación por normas generales y abstractas que vinculan
positiva y negativamente a los servidores públicos. Estos tienen prohibida
cualquier acción que no este legalmente prevista, y únicamente pueden actuar
apoyándose en una previa atribución de competencia. El derecho al debido
proceso es el que tiene toda persona a la recta administración de justicia.
“Es debido aquel
proceso que satisface todos los requerimientos, condiciones y exigencias
necesarios para garantizar la efectividad del derecho material.” (Sentencia No.
T-001 de 1993, Magistrado Ponente, doctor Jaime Sanín Greiffenstein).
Con sustento en los
anteriores conceptos, la Corte Constitucional ha reconocido, primero en la
Sentencia C-543 de 1992 y después en jurisprudencia reiterada[1], que las providencias
judiciales vulneratorias del derecho sustancial, pero también de las formas
propias de cada juicio, no constituyen propiamente decisiones jurídicas sino
vías de hecho, susceptibles de ser atacadas por la vía de la acción de tutela,
siempre y cuando el perjudicado haya hecho uso de los recursos ordinarios que
la juridicidad pone a su disposición para defenderse.
Sobre el particular,
la Sentencia citada señaló:
“Ahora bien, de
conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe
duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función
de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los
particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de
la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen
derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra
sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la
tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la
adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con
diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales
la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al
funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos
fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio
irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela
pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es
puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez
ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto
2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno
contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer
realidad los fines que persigue la justicia.” (Sentencia C-543/92 M.P. Dr. José
Gregorio Hernández Galindo).
No obstante, para
que se configure una vía de hecho -lo dice la jurisprudencia de la Corte- se
requiere que la aparente decisión jurídica provenga del capricho o de la
voluntad del funcionario, no simplemente del libre ejercicio crítico sobre la
decisión que más convenga al conflicto puesto a su consideración.
Sobre este
particular ha dicho la Corte:
"No obstante lo
anterior, la Corte Constitucional ha sostenido que no toda irregularidad
procesal ni toda imprecisión judicial, ni mucho menos cualquier discrepancia
interpretativa conllevan, por sí mismas, el quebrantamiento del debido proceso.
En cuanto a lo primero, dentro de los procesos judiciales hay mecanismos
internos que permiten corregir las imprecisiones inevitables que suceden en el
desarrollo de los mismos, por lo cual la alternativa de la acción de tutela
sólo resulta viable si ya no existen, y no se han dejado vencer por descuido,
otros medios de defensa judicial para enmendarlos.
"En cuanto a lo
segundo, el principio de autonomía judicial, que es uno de los primeros
sustentos del Estado de derecho, no admitiría que por vía de tutela se echaran
abajo las decisiones judiciales con el pretexto de que el criterio escogido por
el juez no coincide con el del fallador que lo revisa. Las discrepancias
razonables de interpretación de las normas jurídicas han sido descartadas por
la Corte Constitucional como constitutivas de vías de hecho, pues para la
jurisprudencia de este Tribunal, la eventual disparidad de criterios sobre un
mismo asunto no implica por ella misma un desconocimiento grosero de la
juridicidad, sino una consecuencia humana del ejercicio del derecho. En este
sentido, la Corte ha establecido que al juez de tutela no le corresponde
decidir sobre el fondo del litigio que se le plantea en virtud de una supuesta
vía de hecho en la resolución, a la manera de una jurisdicción paralela, sino
que se debe limitar a establecer la posible vulneración del ordenamiento
jurídico en que incurrió la providencia demandada." (Sentencia Su-429/98
M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa)
Y en otra
oportunidad, este mismo Tribunal manifestó
“En
efecto, los jueces dentro de la órbita de sus competencias, son autónomos e
independientes y en sus providencias “sólo están sometidos al imperio de la ley
(art. 230 C.P.)”; la valoración probatoria y la aplicación del derecho frente
al caso concreto, son circunstancias reservadas al juez de la causa que las
ejerce dentro de la libertad de interpretación que le otorgan la Constitución y
la ley y, además, acorde con las reglas de la sana crítica”.(Sentencia T-073/97
M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa)
“Pero,
en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de
inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones
paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya
que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e
independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales
ya se ha hecho referencia.
“De
ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda
su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa
que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se
controvierte”. (Sentencia No. C-543 de 1992, M.P., Dr.José Gregorio
Hernández Galindo) (Negrillas fuera de texto).
En los términos
precedentes, bajo el entendido de que las decisiones judiciales de cualquier
orden pueden ser objeto de acción de tutela, cuando en las mismas el fallador profiere
una decisión arbitraria, irreconciliable con el ordenamiento jurídico, es
decir, incurre en una vía de hecho y, además, no existan no o se encuentren
agotados los medios judiciales de defensa dispuestos de ordinario para la
defensa de los derechos, entra la Sala al análisis del caso sub judice.
4. Análisis del caso concreto
En el caso
particular, la demandante considera constitutiva de vía de hecho la
interpretación que el Juzgado 5º Civil del Circuito de Barranquilla le ha dado
a las normas de la Ley 222 de 1995, en lo que tiene que ver con la competencia
para conocer del proceso restitutorio adelantado contra la empresa
Transportadora Raydo, de la cual ella es asociada.
A la luz de los
conceptos generales expuestos en el punto segundo de las consideraciones, para
esta Sala resulta indudable que la interpretación contenida en la providencia
demandada no puede ser calificarse como vía de hecho, porque los argumentos
vertidos por el fallador de instancia en el auto recurrido, constituyen apreciaciones
jurídicas serias, sensatas y ajustadas a la normatividad que fue objeto del
correspondiente análisis, esto es, a las preceptivas de la Ley 222 de 1995 que
regulan el trámite de los procesos concordatarios.
Para demostrarlo,
nótese que al efecto, el juez 5º civil consideró jurídicamente incorrecto
aplicar al proceso restitutorio la disposición contenida en el artículo 99 de
la precitada ley, la cual ordena incorporar al concordato los procesos seguidos
contra la empresa concursada, pues, a su juicio, los efectos de esta
normatividad debían regir hacia el futuro, respecto de los concordatos que se
iniciaran a partir del 20 de junio de 1996 y no retroactivamente, como era el
parecer de los demandantes.
Esta posición
jurídica, aunque podría dar lugar a discrepancias, no rebasa por sí misma los
límites de la legalidad, ni quebranta, por no ser ni arbitraria ni caprichosa,
el derecho al debido proceso de los tutelantes o su garantía de defensa.
Corresponde, por el contrario, al ejercicio legítimo de la autonomía judicial
que, para el caso particular, se resolvió a favor de la conducta desplegada por
el juez 18 civil municipal y no de los argumentos señalados en el memorial que
promovió el incidente de nulidad.
Entre dos
alternativas posibles, el fallador recogió la que se adecuaba a las
circunstancias fácticas del caso sometido a su estudio: un proceso
concordatario que se inició en el año de 1992, otro proceso civil de
restitución de inmueble arrendado que fue promovido en el año de 1994, ambos
regidos por las disposiciones del Decreto 350 de 1989 y, finalmente, una ley de
1996 (la 222) que, en su artículo 237 prescribe su entrada en vigor seis meses
después de su promulgación y, a renglón seguido, señala que los concordatos
iniciados antes de su vigencia, seguirán rigiéndose por las normas aplicables
al momento de entrar a regir.
De allí que no pueda
hablarse de un desconocimiento abrupto de las normas jurídicas, ni siquiera
porque se traigan a colación algunas de las normas de la Ley 57 de 1887,
estatuto que, por demás, aclara en su artículo 40 que los términos que hubieren
empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas,
se regirán por la ley vigente en el tiempo de su iniciación.
Para esta Sala, la
interpretación a la que se acogió el Juzgado demandado es el resultado del
ejercicio de su autonomía funcional y, como lo dijo la Corte en oportunidad
pasada, ésta no puede ser objeto de ataque por vía de tutela.
En tal sentido la
Corte dijo:
"...las
providencias que versan sobre la interpretación y aplicación del derecho, no
pueden ser objeto de control constitucional, por la vía del amparo, si en las
mismas no se configura uno de los defectos ya mencionados, como resultado de
una actuación abiertamente caprichosa y contradictoria del orden jurídico, que
genere la violación de derechos fundamentales de las personas. De esta manera,
la interpretación judicial de la norma aplicable al caso concreto, constituye
una atribución propia de los jueces del conocimiento, derivada de la naturaleza
misma de su actividad, la cual goza de una discrecionalidad que debe ser
ejercida con base en una fundamentación jurídica objetiva y razonable, haciendo
improcedente su enjuiciamiento por la vía de la acción de tutela".(Sentencia
T-452/98 M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara)
Así las cosas, esta
Sala no encuentra vía de hecho alguna en la decisión del Juzgado demandado, por
lo que, en la parte resolutiva de esta providencia, determinará revocar la
decisión del juez 3º Penal del Circuito de Barranquilla, que decidió conceder
el amparo solicitado, pues la intromisión de este funcionario judicial en el
trámite del proceso restitutorio es ilegítima, en cuanto vulnera la autonomía
funcional del juez competente, convirtiendo de paso a la acción de tutela en
una instancia paralela de decisión.
5. Indebido
ejercicio de los mecanismos procesales
No obstante que la
discusión de fondo en el presente caso ha quedado saldada, pues se descarta la
presencia de una vía de hecho en el incidente de nulidad resuelto por el
Juzgado 5º Civil del Circuito de Barranquilla, esta Sala no puede dejar pasar
por alto la reprochable conducta procesal que la empresa "Transportes
Raydo" , ha desplegado a lo largo del proceso restitutorio, por intermedio
de sus representantes legales, así como por algunos de sus asociados.
Lo que salta a la
vista, después de volver sobre el recuento fáctico compendiado en los
Antecedentes de esta tutela, es la intención tozuda por parte de la empresa
demandada de entorpecer e impedir, a toda costa, echando mano de los recursos
jurídicos más disímiles y variados, la ejecución de la Sentencia que se dictó
en su contra por parte del juez 18 Civil Municipal de Barranquilla y que la
condenaba a restituir el inmueble propiedad de Reda Fouad Nouredinne. Aunque no
se pueda afirmar con plena certeza que este proceder provenga del acuerdo entre
los demandantes, lo que sí resulta por lo menos sospechoso es que los mismos,
uno a uno, escalonadamente, hayan ido torpedeando con incidentes y acciones
alternas, el proceso judicial que resultó desfavorable a los intereses de la
sociedad demandada.
Inicialmente, una
acción de tutela contra el auto que denegó el recurso de apelación de la
Sentencia por haber sido presentado en forma extemporánea, y una recusación
contra el despacho judicial de conocimiento, que fue a su vez apelada; después,
otra demanda de tutela contra el inspector de policía encargado de ejecutar la
Sentencia de restitución; simultáneamente un incidente de nulidad;
posteriormente, otra acción de tutela contra la providencia que en primera
instancia resolvió el incidente de nulidad, fundada sobre los mismos argumentos
que sirvieron de base al mencionado incidente; acto seguido, la apelación de la
providencia, y ahora, una cuarta tutela contra la decisión de segunda instancia
que resolvió definitivamente el incidente de nulidad a que se hizo referencia.
En fin, la empresa,
por medio de sus representantes legales y de algunos de sus socios, de manera
concertada o no, ha desplegado sin recato la mayor cantidad de actuaciones
procesales posible con el propósito de provocar la producción reiterada de
decisiones judiciales sobre un mismo asunto, que por el hecho de provenir de
distintas autoridades, generan el riesgo de devenir contradictorias y, en
consecuencia, de infartar la recta administración de justicia, minando la
celeridad y la eficacia con las que ésta debe actuar.
Los recursos
procesales se ofrecen a los administrados como alternativas de defensa, de las
cuales hay que servirse racionalmente. Es perfectamente legítimo que las
personas hagan valer sus derechos en los estrados judiciales; pero cuando esta
prerrogativa se ejerce de manera abusiva, el ejercicio del derecho se
deslegitima, porque pierde su natural destinación, convirtiéndose en un
instrumento al servicio de fines reprobables, antes que una herramienta de
defensa, pero sobre todo, de justicia y equidad.
A la Sala no le cabe
duda que la actitud de los demandantes y de sus abogados, quienes también conocieron
el desarrollo de los pormenores del litigio, constituye un abuso evidente del
derecho de acceder a la administración de justicia, que no puede disfrazarse
con el ropaje del ejercicio legítimo de la defensa procesal. El despliegue
irreflexivo de memoriales, recusaciones, acciones judiciales e impugnaciones
paralelas resulta desde todo punto de vista injustificado y quebranta los
principios más elementales del procedimiento, incluyendo el de la fidelidad y
la economía procesales.
Al desconocer su carácter
excepcional y subsidiario, la conducta de los demandantes distorsiona también
la identidad real de la acción de tutela, pues el abuso de éste mecanismo
durante el desarrollo del proceso civil, terminó por convertirlo en un
escenario paralelo al que se acudía para discutir por segunda vez, las
decisiones adoptadas por los jueces de conocimiento.
No sobra advertir
que la dignidad de la administración de justicia le impone a los asociados el
deber de respetar las decisiones de los funcionarios judiciales y de acatarlas,
así no se compartan; lo cual no implica, claro está, que el individuo tenga que
asumirlas en actitud conformista, sea cual fuere la decisión, sino que deba
respetarlas cuando resulten sensatas y ajustadas a los preceptos de la ley. Sobre
este particular, la Corte expresó lo siguiente:
"El respeto a
las decisiones definitivas adoptadas por las autoridades competentes impone la
obligación de conformarse con ellas, pese a que resulten adversas al interés
que se defiende, para cuya satisfacción no es apropiado insistir una y otra vez
ante diversos estrados hasta obtener, a toda costa, una resolución acorde con
lo pretendido. Semejante actitud desconoce el fundamento mismo de las
atribuciones otorgadas a las autoridades instituidas para resolver
controversias y conculca los derechos de las personas que por obra de ese
ejercicio abusivo se ven sometidas a la incertidumbre de un caso que no se
cierra jamás, soportando, además, la permanente zozobra de verse sometidos a
una larga cadena de citaciones y de diligencias repetidas incesantemente."
(Sentencia T-119/98 M.P. Fabio Morón Díaz)
Esta Sala entiende
que el irracional despliegue de actos procesales, impulsado por la empresa
demandada en el restitutorio, se origina en la imposibilidad de apelar de la
Sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado 18 Civil Municipal de
Barranquilla, porque éste consideró extemporáneo el memorial de impugnación.
Sin embargo, tal como lo reconoció el juez de tutela que resolvió la primera de
las acciones constitucionales incoadas, el demandado tenía a su disposición el
recurso de queja para enervar tal decisión, pero no lo utilizó.
En relación con este
punto, la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional ha sido clara en
enfatizar que la acción de tutela no es un mecanismo que pueda utilizarse para
revivir términos procesales vencidos o subsanar errores en que haya podido
incurrir el litigante durante sus contiendas jurídicas. Por tratarse de una vía
subsidiaria de defensa, procedente sólo en ausencia de otros medios judiciales,
la tutela no puede incoarse para reemplazar los mecanismos jurídicos existentes
que se han dejado de usar por desidia o indiferencia de quien los tenía a mano.
Al respecto ha dicho
esta Corporación:
"La acción de
tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios
de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos
y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o
lo hacen deficientemente. Aceptar lo contrario sería admitir que el juez
constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría
en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la
guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de
asegurar las competencias de las otras jurisdicciones." (Sentencia T-262/98
M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)
Y en otra
oportunidad agregó:
"Esta
Corporación ha señalado que la acción de tutela como mecanismo subsidiario no
puede entrar a ser sustituto ni herramienta procesal extraordinaria y
adicional, dentro de los diferentes procesos judiciales, cuando dentro de
estos, las oportunidades para interponer los recursos ya fenecieron, o porque
dichos recursos no fueron utilizados en debida forma. Es necesario dejar en
claro que, la acción de tutela no fue instituída tampoco, como tercera
instancia o herramienta para modificar decisiones judiciales que hayan hecho
tránsito a cosa juzgada. De esta manera, se pretende, no solo el respeto por
las decisiones judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su
totalidad, y que dentro de los cuales se establecieron recursos ordinarios,
extraordinarios y otros mecanismos para que las partes involucradas pudiesen
controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino que se
busca mantener en firme el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica
que generan los fallos judiciales." (Sentencia 272/97 M.P. Dr. Carlos
Gaviria Díaz)
En conclusión,
además de haber sido descartada una posible vía de hecho en la decisión
proferida dentro del incidente de nulidad planteado en el proceso restitutorio,
esta Sala considera que la tutela de la referencia tampoco debe prosperar, por
cuanto, como se ha dicho, su uso no representa un ejercicio legítimo del
derecho de defensa, sino un abuso del mismo.
Por ello, al tiempo
que la decisión del ad quem debe ser revocada, ordenándose la
continuación del trámite del proceso de restitución de inmueble arrendado,
adelantado ante el Juzgado 18 Civil Municipal de Barranquilla por Reda Fouad
Nouredinne contra la sociedad de Transportes Rafael Sandoval Huertas & Cia.
S.C.A. "Transportes Raydo", se dispondrá la remisión del expediente
al juez de conocimiento para que éste adelante la investigación disciplinaria
pertinente, con el fin de sancionar las conductas que han sido denunciadas en
éste fallo.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E
Primero: REVOCAR en
su integridad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia, la Sentencia proferida el 8 de febrero de 1999 por el Juzgado 3º
Penal del Circuito de Barranquilla que a su vez decidió revocar la decisión de
primera instancia proferida por el Juzgado 2º Penal Municipal de la misma
ciudad, en el proceso de tutela iniciado por Alba Lucía Sandoval López, socia
de la sociedad de Transportes Rafael Sandoval Huertas & Cia. S.C.A.
"Transportes Raydo", en contra de la providencia dictada el 10 de
noviembre de 1998 por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Barranquilla, dentro
del proceso de restitución de inmueble arrendado adelantado contra dicha
empresa; y en su lugar CONFIRMAR el fallo del a quo.
Segundo: Por la
Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente
Sentencia al Juzgado 18 Civil Municipal de Barranquilla para que, de acuerdo
con las previsiones del Capítulo V del Título VI de la Sección Segunda del
Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el
artículo 22 de la Ley 446 de 1998 y con las consideraciones de la Corte
Constitucional, hechas en la Sentencia C-196/99, ADELANTE las
averiguaciones correspondientes e imponga si hay lugar, las medidas
correccionales pertinentes, por razón de la conducta desplegada por los poderdantes
y apoderados en el proceso de la referencia.
Tercero: Por la
Secretaría General de la Corte Constitucional, DESE cumplimiento a lo
previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Sentencias T-327/94, T-435/94, T-285/95 y T-329/96, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.