T-557-97
Sentencia T-557/97
Sentencia
T-557/97
DERECHO DE
PETICION-Pronta resolución
Cuando
los particulares dirigen peticiones respetuosas a las autoridades públicas,
estas deberán dar una pronta respuesta a las mismas, resolviendo en lo posible
la petición en si misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición.
De no poderlo hacer, deberá señalar la fecha en que dicha respuesta se podrá
dar, y el motivo por el cual no se responde en el momento.
CESANTIAS
DEFINITIVAS-Reconocimiento
no supeditado a disponibilidad presupuestal
ACTO
ADMINISTRATIVO-Expedición
no sujeta a disponibilidad presupuestal
Referencia:
Expediente T-138189
Demandante: Irma
Isabel Ayala Ruíz
Demandado: Hospital
Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga.
Derecho Invocado:
Petición.
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA
VERGARA
Santa Fé de Bogotá
D.C., a los cinco (5) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y
siete (1997).
En cumplimiento de
lo dispuesto por el artículo 241 numeral 9° de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sección
Primera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, envió a la
Corte Constitucional el expediente de la referencia, para los efectos de la
revisión constitucional de los fallos proferidos en primera instancia por el
Tribunal Administrativo de Santander el día diecinueve de mayo de 1997 y en
segunda instancia por la Sección Primera de la Sala Contencioso Administrativa
del Consejo de Estado del día veintiséis de junio del mismo año.
I. ANTECEDENTES
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO
HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO y FABIO MORÓN DÍAZ, procede a
revisar las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela promovida por
la señora Irma Isabel Ayala Ruíz contra el Hospital Universitario Ramón
González de Bucaramanga.
A. HECHOS.
Los hechos que
sirven de base a la señora Ayala Ruíz para iniciar la presente tutela, se
pueden sintetizar en los siguientes puntos:
1. Manifiesta la demandante que mediante oficio No.
00000164 del 11 de febrero del presente año, el Gerente de la E.P.S. Hospital Universitario
Ramón González Valencia le comunicó que sus prestaciones sociales (cesantías
definitivas) ya habían sido liquidadas y enviadas al Departamento Financiero
para su respectiva contabilización, y que en lo relacionado con su pago este se
haría teniendo en cuenta el orden cronológico de radicación tal y como lo
señala la ley 244 de 1995.
2. Sin embargo, en ejercicio de su derecho de petición,
la demandante por intermedio de su apoderado solicitó al Gerente de la
mencionada E.P.S., el día 7 de abril del presente año, se sirviera hacerle
entrega de la resolución por medio de la cual se liquida y reconocen sus
prestaciones laborales.
3. En respuesta a tal solicitud, el señor Gerente de la
E.P.S., Hospital Universitario Ramón González Valencia, le envió fotocopia del
proyecto de resolución y liquidación, documento que consideró la petente es una
burla, pues éste carece de número, fecha y firmas correspondientes.
B. PETICIONES.
Vistos los
anteriores hechos, la señora Irma Isabel Ayala Ruíz solicita le sea tutelado su
derecho fundamental de petición. Solicita para tal protección tutelar, se
ordene al Gerente de la E.P.S., Hospital Universitario Ramón González Valencia,
expedir la resolución por medio de la cual se reconoce y liquida las prestaciones
sociales correspondientes a las cesantías definitivas de la demandante,
con el lleno de los requisitos, como número, fecha y firma o firmas de los
funcionarios competentes.
C. PROVIDENCIAS
QUE SE REVISAN.
Mediante decisión
del diecinueve (19) de mayo de 1997, el Tribunal Administrativo de Santander
resolvió denegar la presente acción de tutela. Consideró dicho Tribunal que la
finalidad de la presente tutela, no solo era la de buscar la protección
efectiva del derecho de petición, sino también la de obtener la efectiva
liquidación y pago de sus cesantías definitivas, derechos que siendo de rango
legal escapan a la protección de la tutela. Si el Tribunal procediera a ordenar
la inclusión de número, fecha y firma al proyecto de resolución estaría
atribuyendo a tal documento la características de un acto administrativo,
creándole efectos jurídicos de los cuales carece en principio y para lo cual no
fue creado. Es así como el Hospital Ramón González Valencia aún no ha reconocido
el derecho a la demandante, lo cual no podría ser ordenado por este Tribunal
mediante una acción de tutela, pues la Corte Constitucional señaló en fallo
reciente que el reconocimiento y pago de las obligaciones laborales escapa al
ámbito de la acción de tutela. Por otra parte, existió una conducta diligente
por parte del hospital al dar respuesta a la petición de la demandante tan sólo
siete (7) días después de que esta fuese hecha.
Impugnada la
decisión, la Sección Primera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo
de Estado mediante fallo del veintiséis de junio del presente año resolvió
confirmar la decisión de primera instancia. Consideró la Sala que el documento
expedido por el Hospital era el correcto, y que obligarlo a entregar la
resolución en cuestión, con número, fecha y firmas, lo llevaría a expedir un
acto administrativo que la misma ley le prohibe hacer mientras no exista
disponibilidad presupuestal. Por lo tanto, pretender la expedición del
mencionado documento con los requerimientos exigidos a través de esta tutela,
es buscar obtener una respuesta en un sentido positivo, situación que escapa al
ámbito de la tutela, razón por la cual esta tutela resulta improcedente.
II.
CONSIDERACIONES.
A. Competencia.
Según lo dispuesto
por los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, esta Sala es competente
para revisar las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de
Santander y por la Sección Primera de la Sala Contencioso Administrativa del
Consejo de Estado.
B. Del derecho de petición.
En
numerosa jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado ampliamente la
especial protección que merece el derecho fundamental de petición. De esta
manera cuando los particulares dirigen peticiones respetuosas a las autoridades
públicas, estas deberán dar una pronta respuesta a las mismas, resolviendo en
lo posible la petición en si misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la
petición. De no poderlo hacer, deberá señalar la fecha en que dicha respuesta
se podrá dar, y el motivo por el cual no se responde en el momento. Al respecto
la Corte Constitucional, en una de sus tantas sentencias señaló lo siguiente:
“Como lo ha
reiterado esta Corporación, de acuerdo con lo establecido por el artículo 23 de
la Carta Política, el núcleo esencial del derecho de petición comprende la
respuesta pronta y oportuna a la reclamación que se formula ante la respectiva
autoridad, pues de nada serviría dirigirse a las autoridades si éstas no
resuelven o se reservan el sentido de lo decidido.
“Así, pues, la
respuesta, para que sea oportuna en los términos previstos en las normas
constitucionales y legales, tiene que comprender y resolver el fondo de lo
pedido y ser comunicada al peticionario, ya que el derecho fundamental del que
se trata comprende la posibilidad de conocer, transcurrido el término legal, la
contestación de la entidad a la cual se dirigió la solicitud.” Sentencia T-304 del 20 de junio de 1997,
Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo).
En igual
sentido la Corte se pronunció así :
“....en reiterada
jurisprudencia: T-464 de 1992, T-473 de 1992, T-010 de 1993, T-315 de 1993,
T-262 de 1993, T-119 de 1993 y T-219 de 1994, esta Corporación ha manifestado
que el derecho de petición goza de la naturaleza de fundamental, fue consagrado
como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnimodo del
Estado, es decir, es un instrumento de particular importancia para que la
sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos;
igualmente, ha estimado la Corte, que este derecho ha dejado de ser expresión
formal de la facultad ciudadana de elevar solicitudes a las autoridades para
pasar a garantizar los intereses ciudadanos y los derechos subjetivos, como
elemento fundamental de la democracia participativa por ende, la pronta
resolución de las peticiones por parte de la Administración, debe ser rápida,
coherente y referirse a la materia consultada, es decir, este derecho
fundamental de petición, no sólo incluye la facultad de elevar solicitudes
respetuosas a los funcionarios del Estado, por motivos de interés general o
particular; su núcleo esencial también incorpora el derecho a obtener una
respuesta sobre el fondo de la solicitud, ya sea negativa o positiva, valga
decir, la pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar
contestación, la respuesta debe ser coherente y referirse al fondo de la
materia sometida a análisis por parte de los interesados y no basta con que la
autoridad pública esgrima cualquier razón o circunstancia para dar por
respondida la petición.”
(Sentencia T-079 de febrero 18 de 1997, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz).
De
acuerdo a lo contenido en el expediente objeto de revisión, la demandante
solicitó a través de su apoderado, copia de la resolución por medio de la cual
se le liquidan sus cesantías definitivas, obteniendo de manera muy diligente
(siete días después de elevar tal petición), copia del proyecto de resolución,
único documento del que disponía la entidad demandada en ese momento, pues el
proceso para el reconocimiento de sus cesantías definitivas, se encontraba en
una etapa en la cual estaba pendiente el trámite en el Departamento Financiero,
para efectos de surtir allí la gestión de contabilización, que corresponde a
la operación de registro presupuestal, y proceder finalmente a su pago, de
acuerdo al orden cronológico establecido para ello por la ley 244 de 1995.
De esta
manera, resulta evidente que la entidad demandada, si bien dió respuesta
oportuna a la petición, pues tan sólo tardó siete días en contestar, no la
resolvió en su interés principal cual era el de conocer el contenido de la
“resolución” en que se liquidaban las cesantías definitivas de la demandante,
pues además de crearle una situación de incertidumbre, supeditó la expedición
de dicha resolución a la existencia de la partida presupuestal que la
respaldara.
En
relación con el derecho de petición y el alcance del mismo la Corte
Constitucional mediante sentencia T-220 de mayo 4 de 1994, Magistrado Ponente
Eduardo Cifuentes Muñoz indicó lo siguiente:
“1. El derecho de
petición, pese a su autonomía, tiene como fuente material los derechos
políticos, en la medida en que estos facultan al ciudadano para controlar,
directa o indirectamente, las decisiones de las autoridades legítimamente
constituidas por obra de la participación popular. El núcleo esencial de este
derecho está ligado a la necesidad de mantener canales adecuados de
comunicación entre gobernantes y los ciudadanos que trasciendan el ámbito
político y vinculen al miembro de la comunidad con la autoridad.
“El derecho de
petición comprende no sólo la manifestación de la administración sobre el
objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación
constituya una solución pronta del caso planteado. El derecho fundamental a la
efectividad de los derechos (CP. arts. 2 y 86) se une en este punto con el
principio constitucional de la eficacia administrativa ( art. 209)
“2. La omisión o
el silencio de la administración en relación con las demandas de los
ciudadanos, son manifestaciones de autoritarismo tan graves como la
arbitrariedad en la toma de sus decisiones. Los esfuerzos de la Constitución
por construir una sociedad más justa y democrática, necesitan ser secundados, y
de manera esencial, por el cumplimiento de la obligación de los funcionarios
públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes
de los particulares.
“Por lo menos
tres exigencias integran esta obligación. En primer lugar, la manifestación
de la administración debe ser adecuada a la solicitud planteada. No basta, por
ejemplo, con dar una información cuando lo que se solicita es una decisión.
Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En
segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se
plantea. El funcionario no sólo está llamado a responder, también debe
esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al
peticionario a la solución de su problema. Finalmente, la comunicación debe ser
oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los
derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando
ella es tardía” (Negrilla
fuera del texto).
De esta manera, si
bien la respuesta dada por la entidad demandada fue diáfana y oportuna, esta no
evacuó el fin perseguido por la petición, lo cual permitiría a la demandante
vaciar sus dudas. Igualmente, supeditar la expedición del acto administrativo a
la existencia o no de la disponibilidad presupuestal que así garantice el pago
de la correspondiente prestación, resulta inadmisible a todas luces, pues
además de vulnerar el derecho de petición, condiciona el reconocimiento o no de
la prestación laboral, a una razón presupuestal, surgiendo esta como condición
adicional para adquirir tal derecho. En este mismo sentido la Corte
Constitucional, en sentencia T- 363 del 6 de agosto de 1997, Magistrado Ponente
José Gregorio Hernández Galindo, indicó al respecto lo siguiente:
“En efecto, la
demora en responder o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en
general todas aquellas que tiendan a confundir al interesado, violan el derecho
fundamental de petición. Tales apreciaciones son aplicables al caso que ahora
se estudia, pues es necesario anotar que la liquidación efectuada por la
Dirección Seccional de Administración Judicial no conforma, como ésta misma lo
reconoce, un acto administrativo que decida lo referente al derecho pedido pero
siembra en el actor una esperanza sobre su eventual reconocimiento. Así, pues,
dicho estado de indefinición constituye vulneración del derecho consagrado en
el artículo 23 de la Carta Política.
Dijo la Corte en
la aludida sentencia:
"... la
respuesta aparente pero que en realidad no niega ni concede lo pedido,
desorienta al peticionario y le impide una mínima certidumbre acerca de la
conducta que debe observar frente a la administración y respecto de sus propias
necesidades o inquietudes: no puede hacer efectiva su pretensión, pero tampoco
tiene la seguridad de que ella sea fallida.
“Tal
circunstancia hace inútil el derecho fundamental del que se trata y, por tanto,
cuando ella se presenta, debe considerarse vulnerado el artículo 23 de la Carta
Política.
“En los casos
objeto de análisis, la característica común a las respuestas recibidas por los
solicitantes radica precisamente en la indefinición acerca de la materia
planteada por ellos ante la administración judicial -el reconocimiento y pago
de sus cesantías parciales-, pues, aunque no se les niega que puedan tener
derecho a retirarlas de conformidad con la ley, se les aplaza indefinidamente
la respectiva resolución por un motivo ajeno al derecho mismo, consistente en
la falta de apropiación presupuestal".(Sentencia T-206 del 26 de abril de 1997, Magistrado
Ponente José Gregorio Hernández Galindo).
“En este orden de
ideas, no se considera una respuesta efectiva la información que se da al
peticionario sobre cuál es el estado del trámite en que se encuentra su
solicitud y el número de su turno, o la expresión de que ya se han surtido
algunos trámites preparatorios al acto definitivo, pues lo que verdaderamente
interesa a aquél es obtener una contestación de fondo, clara y precisa, en
torno a sus inquietudes, o respecto de lo que estima son sus derechos.”
Finalmente, la
administración no puede justificar la no expedición del acto administrativo por
la inexistencia de disponibilidad presupuestal que garantice su pago, pues
independientemente de que dicha prestación pueda o no pagarse, al peticionario
le asiste el derecho a tener la certeza sobre el reconocimiento o no de
aquella. La Corte a su vez ha indicado que en materia presupuestal existe una
gran diferencia entre el reconocimiento de una obligación y el pago de la
misma, dicha obligación no puede condicionarse a la existencia o no de los
recursos para su efectivo pago, pues el derecho subjetivo “no nace de la
posibilidad o no de pago efectivo de la obligación a cargo de la
administración. Absurdo sería atar el derecho mismo a la capacidad de pago del
deudor, ya que sin contar que éste quiera o pueda pagar, el derecho nace de la
ocurrencia de otro tipo de circunstancias”[1]
Por lo anterior, y
ante la evidente vulneración del derecho de petición de la señora Irma Isabel
Ayala Ruíz, la Sala Sexta de Revisión resuelve revocar las decisiones
proferidas en primera y segunda instancia por El Tribunal Contencioso
Administrativo de Santander y por la Sección Primera de la Sala Contencioso
Administrativa del Consejo de Estado, respectivamente. En su lugar se concederá
la tutela respecto del derecho de petición, ordenando a su vez a que la E.P.S.,
Hospital Universitario Ramón González Valencia, proceda a resolver de fondo
sobre la solicitud presentada, si ya no lo hubiere hecho, dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente
sentencia. Además, se advierte a la entidad aquí demandada que no podrá
condicionar el reconocimiento de las prestaciones laborales de la demandante a
disponibilidad presupuestal, por las razones que se consignan en la parte
motiva de esta sentencia.
III. DECISIÓN
Con base en las
expuestas consideraciones, la Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR
las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander del
diecinueve de mayo de 1997 y por la Sección Primera de la Sala Contencioso
Administrativa del Consejo de Estado del veintiséis de junio de este mismo año,
que denegó la tutela iniciada por la señora Irma Isabel Ayala Ruíz contra el
Hospital Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga.
Segundo.-
CONCEDER la tutela respecto del derecho de petición, para lo cual se
procede a ORDENAR a la E.P.S. Hospital Universitario Ramón González
Valencia de Bucaramanga y en particular a su director para que, proceda a
resolver de fondo sobre la solicitud presentada, si ya no lo hubiere hecho,
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la
presente sentencia.
Tercero.-
ADVERTIR a la entidad aquí demandada que no podrá condicionar el
reconocimiento de las prestaciones laborales de la demandante a disponibilidad
presupuestal, por las razones que se consignan en la parte motiva de esta
sentencia.
Cuarto.- SÚRTASE
el trámite previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ibídem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.