T-557-96
Sentencia T-557/96
Sentencia
T-557/96
REVOCACION
DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Consentimiento expreso y escrito del
titular
Los actos
administrativos creadores de situaciones particulares, subjetivas y concretas,
no podrán ser revocados directamente por el mismo ente administrativo que lo
profirió, sino mediante demanda del mismo ante la jurisdicción competente, o
cuando medie aceptación expresa y por escrito, del particular directamente
afectado.
Referencia: Expediente
T-101544.
Tema: Derecho
al debido proceso. Revocatoria unilateral de acto administrativo. Notificación.
Peticionario: Carlos
Julio Paipilla Cuesta
Demandado:
Instituto Colombiano
de la Juventud y el Deporte COLDEPORTES - CALDAS
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá
D.C., octubre veintitrés (23) de mil novecientos noventa y seis (1996).
I. ANTECEDENTES.
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO
BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Y CARLOS GAVIRIA DÍAZ, revisa el
proceso de la acción de tutela instaurado por Carlos Julio Paipilla Cuesta,
contra el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deportes COLDEPORTES -
CALDAS según la competencia que le ha sido conferida por los artículos 86
inciso 2° y 241 numeral 9° de la Constitución, en concordancia con los
artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
1. Los hechos.
Como hechos que
sustentan la petición de amparo se expusieron los siguientes:
Manifiesta el
demandante que laboró en el sector privado desde 1969 hasta 1988, cotizando al
Seguro Social un total de 995 semanas. En agosto de 1980 se vinculó al
Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte COLDEPORTES - Caldas hasta el
1° de octubre de 1995, fecha en la cual su cargo fue suprimido mediante acto
administrativo de septiembre 22 del mismo año. El Director Ejecutivo de la
entidad demandada, en cumplimiento del decreto 1223 de 1993, le señaló dos
opciones: tener derecho a ser vinculado nuevamente en periodo de seis meses, o
ser indemnizado, opción esta última, que fue escogida por el actor.
Sin embargo, en
febrero 19 de 1996, el mismo Director Ejecutivo, revocó unilateralmente el acto
administrativo proferido en el mes de septiembre el año anterior. Argumentó,
que de acuerdo a lo señalado por el parágrafo del artículo 10 del decreto 1223
de 1993 "no se puede indemnizar a quien tuviese causado el derecho a
una pensión, y que según él, se podía concluir que tenía causado el
derecho". Por lo tanto no se pagaría indemnización alguna.
Manifiesta el actor
que, ante tal situación, elevó una petición ante la Caja de Previsión Social
(Subdirección General de Prestaciones Económicas), respondiéndole que de
acuerdo al artículo 36 de la ley 100 de 1993, debía acreditar 20 años de
servicios y 60 años de edad. Por lo tanto, al tener el petente tan solo 58 años
de edad, no cumplía con los requisitos señalados, no siendo viable el
reconocimiento de pensión alguna.
2. Derechos
presuntamente violados.
Considera violado su
derecho al debido proceso. Indica que la revocatoria del acto administrativo
que le concedió la indemnización lo afecta gravemente pues, no tiene derecho a
la pensión de jubilación; no recibió la indemnización inicialmente reconocida y
además, carece de empleo.
3. Pretensiones.
Solicita le sea
protegido su derecho al debido proceso y se ordene la revocatoria del acto
administrativo de fecha febrero 19 de 1996 y se realice el pago de la
indemnización inicialmente reconocida.
4. Las
actuaciones judiciales.
La Sala Laboral del
Tribunal Superior de Manizales en decisión de primera instancia resolvió
CONCEDER la presente acción de tutela. Consideró el Tribunal que, si bien el
actor podía atacar el acto administrativo que revocó la resolución que le
reconocía la indemnización, mediante la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho, la vulneración se presentó al no haberse hecho la notificación en
los términos de los artículos 44 y 45 del C.C.A. Por lo tanto, ordenó que la
entidad demandada, en el término de cuarenta y ocho horas, proceda a notificar
la aludida resolución en los términos de los artículos 44 y 45 del C.C.A.
5. Decisión de
Segunda Instancia.
La Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, procedió a REVOCAR el fallo proferido
en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Manizales, y en su lugar procedió a NEGAR la tutela. Justificó su decisión en
el hecho de que el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial cual es
acudir si lo desea, ante la jurisdicción competente. Tampoco se vislumbra un
perjuicio irremediable.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Sala Segunda de
Revisión es competente para decidir, por lo dispuesto en los artículos 86 y 241
numeral 9 de la Constitución, y el decreto 2591 de 1991.
2. Lo que se
debate.
El derecho al debido
proceso se considera como un derecho fundamental en los términos del artículo
29 de la Constitución Política. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado
lo siguiente:
"El carácter
fundamental de este derecho proviene de su estrecho vínculo con el principio de
legalidad al que deben ajustarse no sólo las autoridades judiciales sino
también, en adelante, las administrativas, en la definición de los derechos de
los individuos. Es pues una defensa de los procedimientos, en especial de la
posibilidad de ser oído y vencido en juicio, según la fórmula clásica, o lo que
es lo mismo, de la posibilidad de ejercer el derecho de defensa.
"Además, el
derecho al debido proceso comprende no solo la observancia de los pasos que la
ley impone a los procesos judiciales y a los procesos y trámites
administrativos, sino, también el respeto a las formalidades propias de cada
juicio, que se encuentran, en general, contenidas en los principios que los
inspiran, el tipo de intereses en litigio, las calidades de los jueces y
funcionarios encargados de resolver." [1]
Además el principio
del debido proceso busca la protección del sujeto procesal de todo tipo de
abuso por parte de la autoridad. Al respecto la Corte también se pronunció:
"En esencia,
el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor
de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una
garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional.
"Del
contenido del artículo 29 de la Carta y de otras disposiciones conexas, se
infiere que el derecho al debido proceso se desagrega en una serie de
principios particularmente dirigidos a tutelar la intervención plena y eficaz
del sujeto procesal y a protegerlo de la eventual conducta abusiva que pueda
asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situación jurídica sometida
a su decisión. En tal virtud, y como garantía de respeto a dichos principios,
el proceso se institucionaliza y normatiza, mediante estatutos escritos que
contienen mandatos reguladores de la conducta de las autoridades
administrativas o judiciales, encaminados a asegurar el ejercicio regular de
sus competencias." [2]
Sin embargo, esta
Corporación en numerosos fallos, ha dejado muy en claro que los actos
administrativos creadores de situaciones particulares, subjetivas y concretas,
no podrán ser revocados directamente por el mismo ente administrativo que lo
profirió, sino mediante demanda del mismo ante la jurisdicción competente, o
cuando medie aceptación expresa y por escrito, del particular directamente
afectado (Art. 69 C.C.A.).
Sobre el tema de la
revocación directa de los actos administrativos se ocupó esta Sala en la
sentencia de T-347/94, en la cual expresó lo siguiente:
"Uno de los
caracteres propios del acto administrativo es su revocabilidad, que se traduce
en la potestad de la administración para revisar y volver a decidir sobre las
cuestiones o asuntos sobre los cuales ha adoptado una decisión invocando
razones de legalidad o legitimidad, con miras asegurar el principio de
legalidad, o la oportunidad, el mérito o conveniencia de la medida que garanticen
la satisfacción y prevalencia del interés público o social".
"Según la
legislación que nos rige, los actos administrativos deberán ser revocados por
los mismos funcionarios que lo hayan expedido o por sus inmediatos superiores,
de oficio o a petición de parte, cuando se den las causales previstas en el
art. 69 del C. C. A. esto es, por razones de legitimidad o legalidad -oposición
con la Constitución o la ley- o por razones de mérito o conveniencia- cuando no
estén conforme con el interés público social o cuando con ellos se cause
agravio injustificado a una persona".
"Cuando se
trate de actos de contenido general es admisible su revocabilidad por la
administración, sin ninguna limitación, mediante la invocación de las aludidas
causales. En cambio, los actos administrativos que reconocen un derecho
subjetivo o una situación jurídica particular y concreta en favor de una
persona no son revocables sino con el consentimiento escrito y expreso del
titular del derecho. (art. 73 inciso 1 del C. C. A.)".
"Razones de
seguridad jurídica y de respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones
jurídicas subjetivas que han quedado consolidadas en cabeza de una persona,
como también la presunción de legalidad de las decisiones administrativas en
firme, avalan el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos
subjetivos reconocidos por la administración a través de un acto
administrativo".
"Es cierto
que según el inciso 2o. del art. 73 en referencia es posible la revocación de
los actos administrativos de contenido subjetivo o particular y concreto
"cuando resulten del silencio positivo, si se dan las causales previstas
en el art. 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios
ilegales"; pero esta norma debe ser entendida en el sentido de que hace
alusión exclusivamente al llamado acto presunto, producto del silencio
administrativo positivo, que ha reconocido una situación jurídica particular o
un derecho subjetivo a una persona".
"Dicho de
otra manera, los actos administrativos expresos expedidos por la administración
que reconocen un derecho subjetivo no son revocables por ésta sino en los
términos ya indicados (arts. 73, inciso 1 del C.C.A.). En tal virtud cuando la
administración observe que un acto de esta naturaleza es contrario a la
Constitución o la ley debe proceder a demandar su propio acto ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo (art. 149 inciso 1o. del C.C.A.),
pero no podrá revocarlo directamente". [3]
De esta manera,
resulta evidente que la entidad demandada vulneró el derecho al debido proceso.
Por lo anterior, y
vistas las consideraciones ya expuesta esta Sala revocará las decisiones tomadas
por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y por la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Manizales. En su lugar se procederá a conceder
la protección tutelar el derecho al debido proceso del demandante. No se
aceptan las demás pretensiones del actor.
III. DECISIÓN.
Con base en las
expuestas consideraciones, la Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero: REVOCAR
los fallos proferidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales en relación
con el presente proceso. En su lugar CONCEDER la presente tutela,
protegiendo el derecho al debido proceso.
Segundo: DESE
cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia T-516 de septiembre 15 de 1992. M.P. Fabio
Morón Díaz.
[2] Sentencia C-214 de abril 28 de 1994.
M.P. Antonio Barrera Carbonell. Gaceta Constitucional Tomo 4, Segunda Parte,
1994, páginas 244 y 245.
[3] Sentencia T-347 de agosto 3 de 1994, M.P. Antonio
Barrera Carbonell. Gaceta Constitucional Tomo 8. 1994. Páginas 626 y 627.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.