T-557-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-557/95
ACCION DE TUTELA
TEMERARIA-Naturaleza
Cuando el
demandante directamente, o a través de representante judicial presenta la misma
acción de tutela sobre los mismos hechos ante el Juez respectivo en forma
temeraria, quebranta los principios constitucionales "a la buena fe, la
economía y la eficacia procesal, porque desconoce los criterios de probidad que
exige un debate honorable, dilata maliciosamente la actuación judicial e impide
alcanzar los resultados que el Estado busca con la actuación procesal".
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-violencia
física a compañera permanente/INDEFENSION-violencia física a compañera
permanente
Los hechos
originarios de la acción de tutela, obedecen a la conducta asumida por el
demandado para con su compañera, contra quien éste ejerce actos de violencia
tanto físicos como morales habida cuenta de su situación de superioridad
física. Igualmente resulta claro que se trata de una tutela instaurada contra
un particular, aspecto que en este caso es procedente si se observa la
circunstancia en la que se halla la demandante, frente a la conducta asumida
por el demandado. Así las cosas, la indefensión en el caso concreto es
ostensible y tiene plena cabida, después de examinar la conducta realizada por
el accionado frente a la situación de desventaja en que se halla la accionante.
DERECHO A LA VIDA-violencia física a compañera permanente/DERECHO
A LA INTEGRIDAD PERSONAL-violencia física a compañera permanente/MALTRATO
ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES
No hay duda de
que el comportamiento violento del accionado es de tal magnitud que atenta y
pone en peligro la vida e integridad de la demandante, ya que se le han causado
lesiones personales en el rostro, hasta el punto de llegar a producirle heridas
que han requerido asistencia médica de urgencia para suturarlas; asimismo, la
circunstancia de que el demandado posee un arma de fuego que amenaza su
tranquilidad y tiene en su poder las llaves de la casa con las que ha penetrado
en varias ocasiones, como también el temor que siente, frente a la posibilidad
de que el demandado ingrese por la parte trasera e incurra en algún hecho
punible que afecte la integridad de la actora, todo lo cual requiere de la
protección del derecho a la vida considerado como fundamental dentro de la
estructura constitucional vigente plasmada en la norma superior.
Ref.:
Expediente No. T-82.362
Peticionario:
Blanca María Yopasa Ramírez contra Alirio Alfonso Romero.
Procedencia:
Juzgado Cuarenta y seis Penal del Circuito de Santafé de Bogotá.
Tema:
Derecho a la Vida e integridad personal.
Magistrado
Ponente:
Dr. HERNANDO
HERRERA VERGARA
Santa Fe de Bogotá,
D.C., veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ Y HERNANDO HERRERA VERGARA, procede a
revisar los fallos proferidos, en primera instancia por el Juzgado Primero
Penal Municipal de Santafé de Bogotá, el diez (10) de agosto de 1995; y de
segunda instancia por el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de esta
misma ciudad, el dieciocho (18) de septiembre del mismo año.
El expediente llegó
al conocimiento de esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional por
remisión que hiciera el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Santafé
de Bogotá, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
Con fundamento en
los artículos 86 de la Constitución Política, y 33 del Decreto 2591 de 1991, la
Sala de Selección Número Diez (10) de la Corte Constitucional escogió para
efectos de revisión, la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
La señora BLANCA
MARIA YOPASA RAMIREZ, mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela
contra ALIRIO ALFONSO ROMERO, con el fin de solicitar la protección de sus
derechos fundamentales a la vida e integridad personal, mientras el Juzgado
Dieciocho (18) de Familia de Santafé de Bogotá, dirime la controversia
patrimonial y familiar suscitada entre ella y su compañero (el demandado),
pues, hasta tanto el proceso no termine, permanecería en situación de peligro
por habitar con él en el mismo inmueble.
Refiere que inició
vida marital con el demandado desde el mes de abril de 1980, de cuya unión
nacieron dos hijas, hoy día menores de edad, y contra quien promovió un proceso
ordinario en el Juzgado Dieciocho (18) de Familia de esta ciudad, encaminado a "preconstituír
la Sociedad Patrimonial Marital de Hecho, su disolución y liquidación".
Adujo que el 22 de
julio de 1995 el señor Alirio Alfonso Romero le ocasionó unas lesiones
personales que, según dictamen médico legal, "Presenta herida de dos
centímetros con edema perilesional de línea media de región frontofacial.
Equímosis y edema en cuarto dedo de mano izquierda, hematoma subgaleal
occipital izquierda, lesiones ocasionadas por elemento contundente (...)",
fijándosele una incapacidad médico legal definitiva de diez días sin secuelas
médico legales, por lo que el 25 de julio formuló el correspondiente denuncio
penal ante la Alcaldía Local de Suba.
Agrega el apoderado
de la demandante que desde el 22 de julio del año en curso, el accionado se
marchó de su domicilio habitual, llevando consigo a las menores arriba citadas,
señalando que:
"Si bien es
cierto que para el momento de elaboración de esta Acción de Tutela, el señor
Alirio Alfonso Romero se ha ubicado en otro lugar no totalmente identificado,
no deja de ser cierto que la casa inmueble donde se domicilia la pareja no
ofrece seguridad plena y absoluta en favor de BLANCA MARIA YOPASA RAMIREZ, toda
vez que el señor ALIRIO ALFONSO ROMERO tiene en su poder las llaves de acceso
al inmueble, e idénticamente puede introducirse por la parte posterior de la
casa sin dificultad alguna, como ya lo ha hecho en otras oportunidades. De no
colocarse freno a tal comportamiento (...) sin temor a exageraciones podría
verse avocado a la comisión de una acción punible grave, ya que en su poder
existe arma de fuego, al parecer amparada por salvoconducto".
"En ese
sentir, la vida e integridad física de mi defendida se hallan constantemente en
peligro, y por ende le asiste el amparo de tutela como medida transitoria provisional
que con el auxilio de la fuerza pública uniformada evite y sustraiga al señor
ALIRIO ALFONSO ROMERO de incursionar en tan deplorables desafueros".
Adicionalmente
expresó que con anterioridad a esta acción de tutela instauró otra contra el
señor Alirio Alfonso Romero en la cual pretendía preservar la "(...)
intimidad e integridad sico-sexual de su hija menor (...)", acción que
culminó ordenándole "separar en forma inmediata su cuarto de habitación
del de la menor (..)". En la actualidad, cursa en su contra el proceso
número 161.811, en la Fiscalía 101 Delegada, Unidad II de Vida, de esta ciudad,
por los actos reprochables ocasionados contra la mencionada menor.
II. PRETENSIONES
La demandante
solicita que se ordene al demandado abstenerse de incurrir en actos de
violencia físicos o verbales contra ella y atentar contra su vida e integridad
personal; respetar en todo sentido la paz, la tranquilidad y el libre acceso al
inmueble que habita; y al comandante de la Estación Décima Primera de
Policía de Santafé de Bogotá prestarle la debida vigilancia y protección.
III. LAS
DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
a) Sentencia del
Juzgado Primero Penal Municipal de Santafé de Bogotá.
Correspondió conocer
la acción de tutela al Juzgado Primero Penal Municipal de Santafé de Bogotá, el
cual dictó sentencia el diez (10) de agosto de 1995, en el sentido de tutelar
los derechos a la vida e integridad personal de la señora Blanca María Yopasa
Ramírez, con fundamento en las siguientes razones:
"Como quiera
que está demostrado en el caso presente que María Yopasa Ramírez ha sido objeto
de un sin número de agresiones físicas como verbales por parte de su compañero
permanente, y las cuales le han ocasionado lesiones personales, cuyos actos
atacantes se han venido repitiendo tiempo atrás, demostrando que su violencia
agresiva está en aumento, haciendo ante esta circunstancia la atención urgente
del Estado al problema en guarda a la vida e integridad personal de la señora
Blanca María Yopasa, pues si bien la accionante goza de otro medio de defensa
judicial y el cual ha iniciado conforme a lo manifestado, mediante denuncia
penal, en contra del señor Alfonso Romero, en virtud a la última incapacidad
dada por el Instituto de Medicina Legal, respecto a las lesiones recibidas en
su integridad personal, por hechos acahecidos (sic) el día 22 de julio del año
en curso, en aras de la protección judicial efectiva de las garantías
constitucionales, se le debe tutelar a este respecto.
Impugnación.
El apoderado del
accionado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el
Juzgado Primero Penal Municipal de Santafé de Bogotá, con fundamento en que la
demandante formuló con anterioridad una "(...) tutela que tramitó ante
el juzgado 19 de Familia de Santafé de Bogotá por los mismos hechos pero
con otro fin, acción que deliberadamente no fue puesto en conocimiento de su
despacho, pues no aparece por ninguna parte de la providencia, violándose así
el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en su inciso 2 cuando dice ' El que
interponga la acción de tutela deberá manifestar bajo la gravedad del
juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.
Es evidente que la accionante ha obrado de mala fe"
Considera que la
señora BLANCA MARÍA YOPASA RAMÍREZ se ha venido catalogando como una víctima de
la presunta conducta de su compañero, haciendo creer a las autoridades que ella
es una "mártir" de la situación. Lo anterior lo fundamenta citando
diversas acusaciones infundadas que ha realizado contra el señor ALIRIO ALFONSO
ROMERO, cuyos hechos, aduce, la mayoría de las veces se originaron como
consecuencia de las conductas agresivas de la misma accionante, tanto así, que
el demandado junto con sus hijas han tenido que huír muchas veces de su hogar.
b) Sentencia del
Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Santafé de Bogotá.
El Juzgado Cuarenta
y Seis Penal del Circuito de Santafé de Bogotá mediante providencia de
dieciocho (18) de septiembre de 1995, resolvió la impugnación presentada por la
demandante, mediante la cual confirmó el fallo proferido por el Juzgado Primero
Penal Municipal de Santafé de Bogotá, con base en los siguientes argumentos:
Consideró el
despacho importante revisar el contenido de la tutela que se promovió con
anterioridad y la cual tuvo su trámite en el Juzgado 19 de Familia de Santafé
de Bogotá, para observar si existió pronunciamiento sobre los mismos hechos que
dieron origen a la presente tutela. En efecto, el ad-quem constató que (...)
cierto es lo dicho por el recurrente en cuanto hace a que hechos similares a
los aquí consignados se denunciaron en aquella oportunidad, pero cuando se
decidió lo pertinente (...)" el a quo "(...) nada dijo, ocupándose
unicamente (sic) de tutelar lo atinente a la protección de la menor (...), lo
que no impide en absoluto que nos pronunciemos ahora."
Analizando
nuevamente las pruebas testimoniales y documentales que comprueban la
existencia de maltratos físicos y morales, y basándose en la sentencia T-529 de
1992, y T-522 de 1994 de esta Corporación, concluyó que la providencia
recurrida ameritaba total confirmación, resaltando su desacuerdo con respecto
de los argumentos esbozados por el apoderado del demandado y que sustentaron la
impugnación, porque "(...) es la realidad probatoria la que nos lleva a la
convicción de los malos tratos inferidos por éste a la señora Blanca María
quien no es que busque por ambición quedarse con los bienes habidos dentro de
la unión sino salvaguardar su vida evitando ser víctima del trato cruel e
inhumano inferido por el demandado (...).
1. La
Competencia
De conformidad con
lo dispuesto en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto
2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar el fallo proferido por
Juzgado Primero Penal Municipal de Santafé de Bogotá, y por el Juzgado Cuarenta
y Seis Penal del Circuito de esta misma ciudad.
2. Cuestión
preliminar
En el presente
asunto se trata de dilucidar la procedencia de la acción de tutela instaurada
mediante apoderado y como mecanismo transitorio, por la señora Blanca María
Yopasa Ramírez contra Alirio Alfonso Romero, con el fin de proteger sus
derechos fundamentales a la vida e integridad personal presuntamente amenazados
por éste, mientras el Juzgado 18 de Familia de esta ciudad decide “la
controversia patrimonial y familiar” suscitada entre ellos.
En primer lugar,
debe advertirse que con antelación a la presente tutela, la accionante presentó
otra contra el señor Alirio Alfonso Romero, para lo cual es necesario resumir
los hechos que dieron origen a la tutela inicialmente presentada, como también
los motivos que dieron lugar a la que en esta oportunidad ocupa la atención de
la Sala, con el propósito de considerar si se presentaron los presupuestos
necesarios para la ocurrencia de una acción temeraria.
En efecto, el
Juzgado Diecinueve de Familia de Santafé de Bogotá, despacho que conoció en
primera instancia la tutela presentada el cinco (5) de julio de 1994, resumió
los hechos de la siguiente manera:
"La
accionante consideró que su esposo o compañero y padre de sus hijas, vulneró
los derechos a la igualdad, intimidad personal y familiar, el respeto recíproco
de los miembros de la familia. (...) En cuanto a la intimidad personal y
familiar se presenta como consecuencia de los continuos y habituales
escándalos. Compartir
el lecho padre e hija viola el derecho al libre desarrollo de la personalidad
porque le induce a ejecutar hechos para los que aún no tiene libertad para
consentirlos, habiendo los delitos de corrupción de menores e incesto. Se viola
la honra, la dignidad y la intimidad de la familia, lo mismo que la igualdad de
derechos y deberes de la pareja, se pierde el respeto entre padres e hijos,
llegándose a la destrucción de la familia y se producen traumas sicológicos a
las menores. Se violan los derechos fundamentales de sus hijas por el acceso
carnal que se tiene con una de ellas y el mal ejemplo dado a las dos niñas
cuando él las lleva a la tienda y consume bebidas alcohólicas".
(Subrayado fuera de texto).
En consecuencia la
accionante solicitó: que se ordenara al demandado a suspender "(..) la
convivencia con su hija (...), se prohíba a su compañero llevar a sus hijas a
cantinas o tiendas a que lo acompañen a consumir bebidas embriagantes.
Finalmente pide que se ordene a la EDIS no cancelar a su compañero permanente
el valor de sus prestaciones".(Subrayado fuera de texto).
El Juzgado citado,
por medio de la sentencia de diecinueve (19) de julio de 1994, concedió la
tutela y ordenó al demandado separar en forma inmediata su cuarto del de su
hija; lo previno en relación con el desacato de la providencia; envió copias al
Juez Penal competente para que investigara las conductas descritas en el
proceso, así como al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que tomara
las medidas preventivas necesarias.
Los hechos que
dieron origen a la tutela objeto de esta revisión, tuvieron como fundamento la
estimación realizada por la accionante de encontrar amenazada su vida e
integridad personal por el señor Alirio Alfonso Romero, lo que en su sentir y
por las declaraciones de los testigos recepcionadas por el Juzgado Primero
Penal Municipal de Santafé de Bogotá, la afecta, tanto físicamente como de
palabra; conducta que dio lugar a lesiones personales en su integridad física.
Por este motivo y debido a que el accionado posee un arma de fuego además de
las llaves de la casa que la accionante habita, y teniendo en cuenta la
posibilidad de este de penetrar por la parte posterior del inmueble en mención,
solicita en consecuencia que se le protejan sus derechos fundamentales,
ordenándole abstenerse de incurrir en actos de violencia físicos y verbales
contra ella; atentar contra su vida e integridad personal, ya sea en forma
directa o indirecta; respetar la paz, tranquilidad, el libre acceso al inmueble
que habita, mientras el Juzgado 18 de Familia se pronuncia de fondo respecto
del proceso cuyos actores son los aquí accionante y accionado.
No obstante lo
anterior, en declaración rendida por la demandante ante el Juzgado Primero
Penal Municipal de Santafé de Bogotá, expresó que con antelación a esta tutela
había presentado la misma acción contra el mismo demandando, pero por hechos
diferentes. De igual modo, el apoderado de la demandante, en la diligencia de
ratificación de la acción de tutela declaró bajo la gravedad del juramento: "No
he presentado acción de tutela alguna ante autoridad judicial por los mismos
hechos que aquí se invocan". (Subrayado no son del texto
original).
3. La
temeridad en la acción de tutela.
En primer lugar, no
debe dejarse de lado que el Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86
de la Carta Política, en el artículo 37 consagra que una de las actuaciones que
debe allegarse en toda acción de tutela al momento de presentarse ante
cualquier Juez de la República, es la manifestación bajo la gravedad del
juramento que el solicitante no ha presentado otra sobre los mismos hechos. De
esta manera se establece una responsabilidad de carácter penal para el
recurrente, en caso de faltar a la verdad ante la autoridad respectiva cuando
afirma que no ha formulado otra acción de tutela acerca de los mismos hechos
sobre los cuales solicita el amparo o protección de sus derechos fundamentales.
Sobre el particular el artículo 38 del Decreto citado, prescribe lo siguiente:
"Actuación
temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de
tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios
jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las
solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de
tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la
suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de
reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las
demás sanciones a que haya lugar".
Acerca de lo
anterior, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, al examinar
la tutela número T-443 de 1995, Magistrado Ponente Alejandro Martínez
Caballero, tuvo oportunidad de pronunciarse en los siguientes términos :
"Esas
actuaciones signadas por la temeridad en la acción, nos remiten a los albores
de la culpa aquiliana, siendo las costas una forma de pena civil contra
quien sin razón alguna instauraba una acción o temerariamente se oponía a ella,
ocasionándose un daño injusto que debía ser reparado.
En Colombia, la
teoría de la culpa aquiliana fué adoptada desde antes de la Constitución de
1886 (Código Judicial de la Nación) en 1872, reformado en 1873, editado en 1874
y adoptado por el artículo 1° de la Ley 57 de 1887; se consagró en el artículo
575 de la Ley 105 de 1931 que habló de temeridad maliciosa. Se decía que quien
proceda con temeridad era el "improbus litigator" de que hablaba
justiniano ("contendiente deshonesto", "pleitista de mala
fé", quien promueve un perjuicio sin derecho y con mala intención). El
elemento de temeridad consistía, según la doctrina, en la conciencia plena de
la injusticia o en el reconocimiento de su propia falta de razón.
En 1951 (decreto
243, artículo 2°) se dejó de lado la culpa aquiliana, criterio subjetivo, y fué
reemplazado por el criterio objetivo del litigante vencido en juicio como
sujeto que paga costas.
Este criterio
objetivo permanece en el actual Código de Procedimiento Civil (art. 392 y
siguientes), sin embargo paralelamente a las costas y dentro del
esquema de la responsabilidad patrimonial de las partes, el mismo Código,
artículo 72, establece:
'Cada una de las
partes responderá por los perjuicios que con sus actuaciones procesales,
temerarias o de mala fé, causa a la otra o a terceros intervinientes. Cuando en
el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el Juez, sin
perjucio de las costas a que haya lugar, impondrá la correspondiente condena en
la sentencia o en el auto que los decida (...)' ".
La conducta
temeraria, se entiende pues, como aquella actitud realizada por quien promueve
la demanda de tutela "(...) a sabiendas de que carece de razones para
hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo
ordenado y ágil del proceso"[1],
que es extensible al apoderado del demandante.
En estas
circunstancias, cuando el demandante directamente, o a través de representante
judicial presenta la misma acción de tutela sobre los mismos hechos ante el
Juez respectivo en forma temeraria, quebranta los principios constitucionales
"a la buena fe, la economía y la eficacia procesal, porque desconoce los
criterios de probidad que exige un debate honorable, dilata maliciosamente la
actuación judicial e impide alcanzar los resultados que el Estado busca con la
actuación procesal".[2]
4. La
inexistencia de temeridad en el caso concreto.
En el caso sub
examine es procedente el examen de los hechos materia de revisión, por cuanto
la demanda cumple con los requisitos de que trata el Decreto 2591 de 1991, con
la manifestación bajo la gravedad del juramento formulado por la demandante en
el sentido de no haber presentado otra demanda de tutela, sobre los mismos
hechos, ya que a juicio de la Corporación, la tutela nuevamente presentada por
la accionante en representación de sus hijas perseguía proteger la integridad
de estas en la forma relacionada en el respectivo proceso, sobre el cual el
Juez de tutela resolvió en su oportunidad. Y la que ahora es objeto de estudio,
instaurada por la misma demandante, mediante apoderado, busca proteger su
derecho a la vida e integridad personal, teniendo en cuenta, los continuos
actos violentos por parte de su compañero Alirio Alfonso Romero.
En consecuencia, a
falta de los presupuestos necesarios, la Corte estima que no se incurrió en
actuación temeraria y por consiguiente procederá a resolver el asunto materia
de la presente revisión de tutela.
4. Estado de
indefensión. Tutela contra particulares. Derecho a la vida e integridad
personal.
Los hechos
originarios de la acción de tutela, como anteriormente se señaló, obedecen a la
conducta asumida por el señor Alirio Alfonso Romero para con su compañera
Blanca María Yopasa, contra quien éste ejerce actos de violencia tanto físicos
como morales habida cuenta de su situación de superioridad física.
Igualmente resulta
claro que se trata de una tutela instaurada contra un particular, que debe
cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 42 del Decreto 2591 de
1991, el cual en su numeral 9o. señala: "Cuando la solicitud sea para
tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en subordinación o
indefensión (..)"; aspecto que en este caso es procedente si se
observa la circunstancia en la que se halla la demandante, frente a la conducta
asumida por el demandado.
Sobre el punto
materia del análisis la Corporación expresó lo siguiente al referirse al tema
de las agresiones que lesionan la integridad física de las personas:
"e. Se trata
en este caso concreto de un conjunto de relaciones de carácter doméstico en que
el marido colocándose en situación de superioridad física, abusa de su
presencia en el hogar y despliega la potencia de su habilidad adquirida para
someter cualquier resistencia de la mujer; adviértase que esta situación se
configura en el caso de la incapacidad material y física de detener por medios
civilizados una agresión de tal índole que, como en el caso que se examina,
pone en grave peligro la vida y la integridad personal de la agredida. La
indefensión a que hace referencia la norma que se cita está constituida
precisamente por la falta de defensa física o por la carencia de medios físicos
para repeler la ofensa contra la vida o la integridad producida por una persona
natural a la que se debe respeto, afecto y consideración"[3].
Igualmente estimó la
Corte que :
"(...)
mirada la situación desde el punto de vista fáctico, se tiene un verdadero
estado de indefensión que hace viable la tutela, por cuanto en el ámbito
hogareño la quejosa está a merced de la fuerza física y la voluntad del varón,
quien abusa de sus ventajas para ofenderla y maltratarla[4].
Así las cosas, la
indefensión en el caso concreto es ostensible y tiene plena cabida, después de
examinar la conducta realizada por el accionado frente a la situación de
desventaja en que se halla la accionante.
De otro lado, para
esta Sala no hay duda de que el comportamiento violento del accionado es de tal
magnitud que atenta y pone en peligro la vida (Art. 11 C.P.) e integridad
(Art. 12 C.P.) de la demandante, ya que, como consta en las declaraciones de
los testigos rendidas ante el juez de primera instancia, se le han causado
lesiones personales en el rostro, hasta el punto de llegar a producirle heridas
que han requerido asistencia médica de urgencia para suturarlas; asimismo, la
circunstancia de que el demandado posee un arma de fuego que amenaza su tranquilidad
y tiene en su poder las llaves de la casa con las que ha penetrado en varias
ocasiones, como también el temor que siente, frente a la posibilidad de que el
demandado ingrese por la parte trasera e incurra en algún hecho punible que
afecte la integridad de la actora, todo lo cual requiere de la protección del
derecho a la vida considerado como fundamental dentro de la estructura
constitucional vigente plasmada en la norma superior.
Sobre este aspecto,
cabe expresar que la existencia de otro medio de defensa judicial para
solicitar el amparo de los derechos de la demandante con fundamento en las
denuncias que ha presentado ante la Policía Metropolitana de Bogotá, estando de
por medio un derecho inviolable, no impide el ejercicio de la acción de tutela
como mecanismo principal para la protección inmediata de los derechos
fundamentales a la vida e integridad personal. En relación con lo anterior ha
afirmado la Corte:
Ahora bien, el
criterio según el cual la peticionaria goza de otro medio de defensa judicial
por cuanto está en posición de iniciar un proceso penal contra su compañero
permanente por las lesiones personales que le cause, resulta ser equivocado
desde el punto de vista de la protección judicial efectiva de las garantías
constitucionales, teniendo en cuenta que la pena siempre será posterior al
ilícito y que con su imposición no se remedia el perjuicio ya causado. En
tal sentido, someter a la persona a la exigencia de nuevos daños a su
integridad personal para alcanzar la protección del juez implica contrariar el
sentido de amparo eficaz de los derechos en que se inspira la Constitución. Los
antecedentes del caso dan lugar a que la afectada tema fundadamente que será
atacada de nuevo, lo cual significa que hay amenaza verdadera, inclusive contra
su vida. La administración de justicia debe poder actuar con miras a evitar que
los hechos conduzcan a un resultado fatal[5]". (Subrayas no son del texto).
Por las razones
relacionadas anteriormente, la Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional habrá de confirmar en todas sus partes el fallo proferido por el
Juzgado Primero Penal Municipal de Santafé de Bogotá, que a su vez confirmó la
sentencia del Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de esta misma ciudad,
mediante la cual se concedió la tutela formulada por Blanca María Yopasa contra
Alirio Alfonso Romero, como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta
providencia.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional,
obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Confirmar
el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Santafé de Bogotá,
el dieciocho (18) de septiembre de 1995, que a su vez confirmó la sentencia
proferida por el Juzgado Cuarenta y seis Penal del Circuito de esta misma
ciudad, el diez (10) de agosto de 1995, en relación con la tutela formulada por
BLANCA MARIA YOPASA RAMIREZ, por las razones expuestas en la parte motiva de
esta providencia
Segundo. Líbrense
por secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese a quien corresponda e insértese en la Gaceta
de la Corte Constitucional, envíese al Despacho de origen y cúmplase.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General.
[1]Corte Constitucional, Sentencia de tutela número 327 de 1993,
Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell.
[2]Corte Constitucional, sentencia de tutela número 327 de 1993,
Magistrado Ponente, Antonio Barrera Carbonell.
[3]Corte Constitucional, Sentencia de tutela número 529 de 1992,
Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz.
[4] Corte Constitucional, Sentencia de tutela número 487 de 1994,
Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.
[5]Corte Constitucional, sentencia de tutela número T-487 de 1994,
Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.