T-556-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-556/13
DERECHO DE PETICION, SEGURIDAD SOCIAL Y MINIMO VITAL
DE USUARIOS DEL REGIMEN DE PRIMA MEDIA-Ordenes
a Colpensiones con efectos inter comunis en auto 110 de 2013
Esta Corporación advirtió que existen unos asuntos con
incidencia iusfundamental que demandan su atención urgente como consecuencia
del traumatismo que ha supuesto el proceso de transición del ISS en Liquidación
a Colpensiones. Los problemas evidenciados por esta Corporación fueron
sintetizados en los siguientes puntos: (i) Masivo incumplimiento de los
términos dispuestos por el ordenamiento jurídico para responder las peticiones
pensionales; (ii) Sistemático desconocimiento de las órdenes de tutela que
ampararon el derecho de petición o que ordenaron el reconocimiento de alguna
pensión; y, (iii) Ausencia de un sistema de priorización frente a las personas
con menor capacidad de asunción de cargas públicas y mayor necesidad de
protección prestacional.
DERECHOS FUNDAMENTALES DE USUARIOS DEL REGIMEN DE
PRIMA MEDIA-Clasificación de grupos
de prioridad uno, dos y tres a tener en cuenta por Colpensiones, según auto 110
de 2013
EFECTOS INTER COMUNIS-Se adoptan para proteger derechos de todos los
afectados por la misma situación de hecho o de derecho en condiciones de igualdad
Debe la Sala señalar inicialmente, que una sentencia
tiene efectos inter comunis, cuando la Corte extiende los efectos de una
decisión de tutela por ella proferida, a todos los miembros de una comunidad o
grupo de individuos respecto de quienes la vulneración de sus derechos fue
causada por los mismos actos u omisiones de una misma entidad, sin importar que
estas personas hubiesen acudido de manera individual a reclamar la protección
de sus derechos. Este tipo de fallo tiene como fin principal dar efectiva
garantía del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia
de los afectados, pero además, busca prodigar una protección constitucional
homogénea a todas aquellas personas cuyos derechos fundamentales fueron
desconocidos en el marco de una misma situación jurídica y fáctica.
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Contenido
y alcance
El derecho de petición se concreta (i) en la posibilidad
que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridades; (ii)
en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta,
clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii)
en la consecuente obligación de las autoridades de comunicar de manera oportuna
a los peticionarios su respuesta. Igualmente debe anotarse que el derecho de
petición guarda un vínculo de conexidad con otros derechos de igual relevancia
como el derecho a la información y a la libertad de expresión.
DERECHO DE PETICION-Elementos
La jurisprudencia constitucional ha establecido que el
núcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende los siguientes
cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera
respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a
recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una resolución pronta y
oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho
a que sea resuelta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo
solicitado, y (iv) la pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión
o información requerida.
DERECHO DE PETICION-Respuesta
clara y precisa, congruente, de fondo y suficiente
Resulta igualmente importante señalar que la
jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el
derecho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de
ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva
materialmente la petición y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin
que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las
pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se
plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo
pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y
no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin
que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se
encuentre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se
entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la
respuesta al requerimiento hecho por el particular cumple con los anteriores
aspectos.
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos para resolver
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Término de cuatro y seis meses para resolver
reconocimiento y pago
Es claro que cuando a la entidad encargada de pensiones
se le solicita el reconocimiento de dicha prestación, ella tiene cuatro meses
para dar respuesta de fondo a la solicitud, y máximo dos meses adicionales,
para adelantar todas las actuaciones que sean necesarias con el fin de
incorporar en nómina al beneficiario y proceder al pago de la pensión, si esta
es reconocida. De esta manera, se confirma que la jurisprudencia de esta
Corporación ha sido consistente en señalar que el desconocimiento de los
términos atrás reseñados, no sólo acarrea la vulneración del derecho
fundamental de petición, sino también supone el desconocimiento de otros
derechos como la seguridad social, el mínimo vital y la vida digna; por lo cual
a partir de tal interpretación, el amparo constitucional es procedente.
ACCION DE TUTELA Y DERECHO DE PETICION EN MATERIA
PENSIONAL-Juez de tutela debe
limitarse a verificar términos legalmente establecidos
Debe recordarse que este Tribunal ha señalado, en
principio, que el reconocimiento, la definición, y titularidad del derecho a la
pensión no es una competencia natural del juez de tutela, pues éste debe inicialmente
limitar su competencia a la verificación de los plazos establecidos para dar
una respuesta al derecho de petición en materia pensional. En ese sentido, se
ha dicho que “mediante la acción de tutela es posible lograr que el juez de
tutela imparta una orden para que la autoridad morosa resuelva, sin embargo, el
sentido de la decisión atañe a la respectiva autoridad que, debiendo entrar al
fondo de lo solicitado, se encuentra obligada a generar respuesta.”
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Vulneración por el ISS hoy Colpensiones, al no dar
respuesta de fondo sobre solicitud de pensión de vejez del accionante, a quien
no se le tuvo en cuenta semanas cotizadas en la Policía Nacional
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicación cuando violación persiste en el tiempo
En relación con la
procedencia de la acción de tutela por cumplimiento del requisito de
inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que
determinar si el transcurso del tiempo entre la ocurrencia del hecho vulnerador
y la interposición de la acción de tutela es o no razonable, corresponde a un
proceso de análisis exclusivo del juez constitucional, quien atendiendo las
circunstancias de tiempo, modo y lugar propios de cada caso en concreto,
determinará si se cumple o no con dicho requisito. Pues bien, en el presente
caso, encuentra la Sala de Revisión que a pesar de que han transcurrido más de
cuatro años, entre la fecha en que debió darse una respuesta oportuna a la
petición del accionante y la interposición de esta acción de tutela, podría
pensarse que el requisito de inmediatez no se cumplió. Sin embargo, dada la
calidad de la reclamación hecha por el accionante, y atendiendo sus condiciones
particulares, el tiempo transcurrido a la fecha, sin obtener respuesta efectiva
a la petición de reconocimiento pensional, conlleva una vulneración continuada
en el tiempo de los derechos del actor, lo que no permite considerar incumplido
el referido requisito de inmediatez.
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Orden a Colpensiones profiera resolución de fondo
sobre solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, de acuerdo al grupo de
prioridad uno, según auto 110 de 2013
Referencia: expediente T-3.862.357
Acción de tutela instaurada por
Luis Enrique Galvis Villarreal contra la Administradora Colombiana de
Pensiones – COLPENSIONES-, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional -Policía
Nacional- Grupo de Bonos de Pensiones y Pizano S.A.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece
(2013).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván
Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos por el
Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y la
Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad[1].
I. ANTECEDENTES
Manifiesta el
señor Luis Enrique Galvis Villarreal que presentó acción de tutela como
mecanismo transitorio contra la Administradora Colombiana de Pensiones –
COLPENSIONES-, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional-
Grupo de Bonos Pensionales y Pizano S.A., al considerar que las accionadas desconocieron sus derechos
fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a la
vida en condiciones dignas.
1.
Demanda
1.1.
Hechos
1.
El accionante actuando a través de apoderado judicial, manifiesta que
cuenta con más de 80 años de edad[2]
y que pasa por una delicada situación personal. Explica que no esta laborando
por su avanzada edad y que tampoco percibe ingreso alguno que le permita suplir
sus necesidades básicas. Agrega, igualmente, que su vivienda, la cual se
encuentra en malas condiciones, está localizada en el barrio el Bosque de la
ciudad de Barranquilla, zona identificada por las autoridades municipales como
de alto riesgo, lo que ha llevado a la reubicación de muchos de sus moradores.
A pesar de ello, y de su especial condición personal, el accionante no ha sido
objeto de reubicación alguna.
2.
Sostiene que durante su vida laboral cotizó a pensiones a través del
Instituto de Seguros Sociales –ISS-, hoy Administradora Colombiana de Pensiones
–COLPENSIONES-. Sin embargo, explica que en esta administradora de pensiones solo
aparecen registradas trescientas treinta y nueve (339) semanas cotizadas, y como
último empleador al señor Manuel Abello.
3.
Ante esta información, el accionante aclara que laboró para la Policía
Nacional entre el 1° de septiembre de 1962 y el 6 de junio de 1971, es decir, durante
8 años, 10 meses y 21 días, lo que equivale a 456 semanas. Así, al sumarse éstas
con las semanas registradas ante el ISS, acumula un total de 795 semanas de
cotizaciones.
4.
Adicionalmente, indica que otro de sus empleadores fue la empresa Wayne
Inc. armadores de la moto nave “AVALON”, la cual es agenciada por Aníbal Ochoa
y Cía. Ltda. y arrendada por PIZANO S.A., en donde laboró entre el 4 de abril
de 1974 y el 11 de noviembre de 1981, lo que suma 388 semanas más de
cotizaciones, las cuales tampoco aparecen reportadas al ISS. En relación con
esta relación laboral, el accionante aclara que se presentó una conciliación
ante la oficina del Ministerio del Trabajo, Seccional Atlántico, en la cual no
se tocó el tema de la seguridad social por ser este un derecho de carácter
irrenunciable.
5.
En vista de la inconsistencia de la información con que contaba el ISS
respecto de su historia laboral, el accionante dirigió un derecho de petición a
esta entidad el día 18 de diciembre de 1998, a efectos de que le fuese expedida una certificación del número de semanas laboradas para la empresa PIZANO S.A. por
cuanto la compañía Wayne Inc. armadores de la motonave “AVALON”, agenciada por Aníbal
Ochoa y Cía. Ltda. ya había desaparecido.
6.
Sin embargo, no obtuvo respuesta a esa petición, y, por el contrario, mediante
Resolución No. 0034041 del 30 de octubre de 1999, el ISS le reconoció la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía única de
$2.635.703.00, que corresponde a 339 semanas de aportes, señalando como último
empleador al señor Manuel Abello con número patronal 17017100701.[3]
7.
No contento con lo resuelto por el ISS, el accionante dirige el 17 de
abril de 2000 un nuevo escrito en el que le solicita al ISS la revisión del
número de semanas cotizadas, y pide además, que le sea dada una explicación del
por qué se liquidó una indemnización sustitutiva con ese número de semanas
cotizadas.
8.
En respuesta a este nuevo requerimiento, el ISS, mediante oficio No.
54465 del 4 de octubre de 2000, dijo haber revisado la liquidación de la
indemnización sustitutiva de pensión de vejez del accionante, y le informó que:
“procedió al estudio de la documentación obrante (sic) al 7 y 8 y la cuantía
única de $2.625.703.00 se basó por el total de 339 semanas con el patronal 17017100670
del 81-11-30 al 88-06-03”. (Negrilla y subraya fuera del texto original)
9.
Tras revisar esta segunda resolución, el accionante advierte que si su
último empleador fue el señor Manuel Abello, el número patronal señalado en
este escrito de octubre de 2000, en nada corresponde con el número patronal
17017100701, el cual fuera relacionado inicialmente en la resolución de octubre
de 1999, lo que lo llevó a considerar que las semanas cotizadas con el señor
Manuel Abello realmente no fueron tenidas en cuenta al momento de reconocérsele
la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
10. En vista de lo
sucedido, el 30 de julio de 2008, el señor Galvis Villarreal dirige un nuevo
derecho de petición al ISS en el que solicita se le explique el motivo por el
cual no fueron tenidas en cuenta las semanas cotizadas a pensiones durante el
tiempo que laboró en la Policía Nacional.
11. Sin embargo, el
accionante afirma que esta última petición no fue respondida.
1.2.
Pretensiones
Con base en los
anteriores hechos, el actor solicita la protección de sus derechos
fundamentales como mecanismo transitorio mientras la jurisdicción ordinaria o
administrativa resuelve de fondo la presente situación.
Explica que la protección
solicitada se pide como mecanismo transitorio en vista de la avanzada edad que
tiene y de la especial protección que para tal efecto confiere la Constitución
(Art. 13 y otros).
En consideración a ello, reclama
que COLPENSIONES, entidad que sustituyó al ISS, expida en las siguientes 48
horas la correspondiente resolución reconociendo su pensión de vejez, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y el artículo 1° del
Decreto 2709 de 1994, derecho que ha de reconocérsele desde el 11 de mayo de
1992, fecha en que dice, nació su derecho pensional. Dicho reconocimiento
deberá indexarse y actualizarse de conformidad con el índice de precios al
consumidor que certifique el DANE. En el mismo sentido solicitó el
reconocimiento y pago de las mesadas adicionales por haber cumplido los
requisitos de ley para tal efecto.
De otra parte, el actor
pide ordenar al Grupo de Bonos Pensionales de la Policía Nacional, para que en los
dos días siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, genere con
destino a COLPENSIONES, el respectivo bono pensional a su favor, correspondiente
a los 8 años, 10 meses y 21 días que laboró en dicha institución, cuyo montó
deberá indexarse y liquidarse de acuerdo a las disposiciones contempladas en la
Ley 100 de 1993 (art. 115 y siguientes).
Así mismo, solicita ordenar
a la empresa PIZANO S.A. que, en los dos días siguientes a la notificación de
la sentencia de esta acción de tutela, acuda a COLPENSIONES y liquide de manera
indexada y actualizada los aportes pensionales correspondientes a todo el
tiempo durante el cual laboró en la desaparecida empresa Wayne Inc. armadores
de la motonave “AVALON”, agenciada por Aníbal Ochoa y Cía. Ltda. y PIZANO S.A.
Finalmente, el accionante solicita que la entidad administradora
de pensiones COLPENSIONES expida dentro de los dos días siguientes a la
notificación de esta sentencia, el acto administrativo por el cual inicie la
reclamación administrativa tanto al Grupo de Bonos Pensionales de la Policía
Nacional como a la empresa PIZANO S.A.
1.3
Medios de prueba
El accionante aportó
como pruebas los siguientes documentos:
1.3.1 Recibos de servicios públicos que confirman la
dirección del inmueble ubicado en el barrio El Bosque, y el estrato uno (1) del
barrio (folios 30 a 32).
1.3.2 Fotocopia de un reporte expedido por el Instituto
de Seguros Sociales correspondiente al periodo comprendido entre enero de 1967 y
octubre de 2009 respecto de todas las semanas cotizadas a pensiones por parte
del señor Galvis Villarreal. En el mismo se establece el total de cotizaciones
realizadas entre el 30/11/1981 y el 03/06/1988, para un total del 339.71
semanas, indicándose por demás, como único empleador a Manuel D. Abello Cía.
Ltda. con número patronal 17017100670 (folio 33).
1.3.3 Fotocopia de constancia expedida por el Jefe de la
Sección de Personal del Departamento de Policía del Atlántico de fecha el 29 de
octubre de 1991, en la que se certifica que el accionante laboró en dicha institución
por espacio de 8 años, 10 meses y 5 días (folio 34).
1.3.4 Copia de Extracto de Hoja de Vida contenida en el
Archivo General de la Policía Nacional en la que consta que el accionante
estuvo vinculado a dicha institución entre el 1° de septiembre de 1962 y el 6
de junio de 1971 (folio 35).
1.3.5 Copia de Registro de Cámara de Comercio de Barranquilla
de la empresa PIZANO S.A. expedido el 26 de octubre de 2012 (folios 36 a 38).
1.3.6 Original del derecho de petición radicado por el
accionante ante el Instituto de Seguros Sociales el 18 de diciembre de 1998, en
el que solicitó la expedición de una certificación en la que se señale el
número de semanas cotizadas a pensión, en tanto requería dicha información para
el trámite del reconocimiento de su pensión de vejez que adelantaba ante “Cajanal”.
(folio 39) (Comillas fuera del texto original).
1.3.7 Original del derecho de petición que radicara el
accionante ante la Policía Nacional en el Departamento del Atlántico, el 17 de
junio de 1999, en el que solicitó le fuese informado a qué entidad fueron
hechos sus aportes pensionales, así como el valor de los factores salariales
contemplados para efectuar dichos pagos (folio 40).
1.3.8 Fotocopia del Acta de Conciliación Laboral
celebrada el 12 de noviembre de 1981 y suscrita por el accionante y el
apoderado de la empresa Wayne Inc. armadores de la motonave “AVALON”,
agenciada por Aníbal Ochoa y Cía. Ltda. y PIZANO S.A. En dicha acta se
conciliaron valores por concepto de cesantías e intereses sobre las mismas,
salarios moratorios, trabajos en dominicales y días festivos, así como recargos
nocturnos, horas extras, primas de servicios y cualquier otro derecho eventual durante
el tiempo que laboró en dicha empresa y que comprendió del 4 de abril de 1974
al 11 de noviembre de 1981 (folio 41).
1.3.9 Fotocopia de la Resolución No. 003041 de 30 de
octubre de 1999 expedida por el Instituto de Seguros Sociales en el que se
reconoce a favor del señor Galvis Villarreal la indemnización sustitutiva de
la pensión de vejez por un monto de $2.625.703 pesos, valor que se liquidó con
base en un total de 339 semanas cotizadas, a partir de un ingreso base de
liquidación de $625.518 pesos (folio 43).
1.3.10 Fotocopia del derecho de petición radicado ante el
Instituto de Seguros Sociales el 17 de abril de 2000, en el que el accionante solicitó
"por segunda vez” explicación acerca de la razón del monto a él
liquidado como indemnización sustitutiva de pensión de vejez, pues explica no
estar de acuerdo con la suma liquidada por cuanto afirma tener un número muy
superior de semanas cotizadas a las referidas en las resoluciones dictadas por
esa entidad (folio 42).
1.3.11 Fotocopia de la respuesta dada por el ISS al señor
Galvis Villarreal el 4 de octubre de 2000, respecto de su petición de revisión
de la liquidación de la indemnización sustitutiva de pensión ya reconocida. En
ella se le informó que revisada la liquidación en cuestión, no se observó irregularidad
alguna que justificase la modificación del monto reconocido y ya pagado (folio
44).
1.3.12 Original de derecho de petición radicado por el
señor Galvis Villarreal el 30 de julio de 2008 ante el Instituto de Seguros
Sociales. En este se señala que a pesar de haber presentado oportunamente toda
la documentación pertinente para el reconocimiento de su pensión de vejez,
dicha entidad expidió resolución reconociéndole indemnización sustitutiva de la
pensión, sin haber tenido en cuenta los aportes hechos durante el tiempo que
estuvo vinculado a la Policía Nacional. Por ello, insistió en que el ISS debía solicitar
a dicha entidad la generación del respectivo bono pensional, para que este fuese
sumado a su historia laboral, y de ser el caso, procediera a revocar la
resolución ya dictada, ordenando en su lugar el reconocimiento de la pensión de
vejez (folio 45).
1.3.13 Fotocopia de extracto de hoja de vida del señor
Galvis Villarreal generado por la Sección de Archivo General de la Policía
Nacional, la cual contiene los datos personales del señor Galvis Villarreal,
fecha de ingreso y egreso, el motivo de su retiro de la institución, y la razón
de expedición de este extracto de hoja de vida como es el de adelantar una
reclamación de carácter prestacional en pensión. (folio 46).
1.3.14 Fotocopia de respuesta dada por la Policía
Nacional, de fecha 27 de mayo de 2010, a un derecho de petición presentado por el señor Galvis Villarreal en la que se resuelve la inquietud por él
planteada acerca de un bono pensional. Tras explicar la naturaleza de este tipo
de bonos y señalar cuales son los documentos que el accionante debe presentar
al ISS para que le sean reconocidas todas las cotizaciones hechas al sistema
pensional, procede a explicar lo siguiente:
“De otra parte se comunica que los empleados
públicos de la Policía Nacional, por tener un régimen especial no cotizamos
para pensión y son la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y la
Caja General, las encargadas de las asignaciones y pensiones del personal que
se haga acreedor a este derecho.
El descuento del 7% mensual que se hace al
empleado no es destinado para cubrir pensión de vejez y tampoco representa un
aporte para pensión, dicho aporte es para sostenimiento de la Caja de Sueldos
de Retiro de la Policía Nacional cuyo objeto principal es la de reconocer y
pagar las asignaciones mensuales de retiro al personal retirado con derecho a
la referida prestación, (Acuerdo 08 de 2001 en concordancia con los Decretos
2062 de 1984, 1212 de 1990, 1213 de 1990 y 4433 de 2004, normas de carácter
especial que rigen la carrera del personal de Oficiales, Suboficiales, Nivel
Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional).
NIT 800141397-5 Policía Nacional. El Sistema
General de Pensiones entró en vigencia para la Policía Nacional el 01 de abril
de 1994 mediante Ley 100/93.”
Al anterior documento se anexó copia del
Certificado de Información Laboral del señor Galvis Villarreal (folios 47 y
55).
1.3.15
Fotocopia de listado de los tripulantes de la moto nave “Bahía Colombia”[4]
en el viaje realizado el 20 de septiembre de 1986 en el que aparece el nombre
del accionante, lo que confirma que éste laboró ese día en la referida moto
nave (Folio 56).
1.3.16 Recibo
de pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez reconocida al señor
Luis Enrique Galvis Villarreal por valor de $2.625.703 pesos (folio 57).
1.3.17 Informe
de los procesos judiciales de carácter laboral seguidos por varios particulares
contra PIZANO S.A. entre los que se encuentra la reclamación del señor Galvis
Villarreal (folios 58 a 60).
1.8.18
Fotocopia de la demanda de tutela que promoviera el señor Galvis Villarreal en
junio de 2007 en contra del ISS por la negligencia de esta entidad en reclamar
el bono pensional al que él afirma tener derecho por el tiempo en que estuvo
vinculado a la Policía Nacional (folios 63 a 65).
1.4 Intervenciones de las demandadas
1.4.1 Empresa PIZANO S.A. en
REESTRUCTURACIÓN
Mediante escrito recibido por el
juzgado de primera instancia el 21 de diciembre de 2012, el apoderado de la
empresa PIZANO S.A. en REESTRUCTURACIÓN, dio respuesta a la presente acción de
tutela en los siguientes términos:
-
Explicó que entre el accionante
Luis Enrique Galvis Villarreal y WAYNE INC. ANIBAL OCHOA Y CÍA. LTDA. MANUEL D.
ABELLO, M y PIZANO S.A. se adelantó un proceso ordinario laboral ante el
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual, mediante
sentencia del 24 de abril de 2001[5],
aclarada el 27 de junio de ese mismo año[6],
absolvió a las entidades demandadas de todas las pretensiones laborales propuestas
por el demandante, que consistían en establecer con cuál empresa el accionante
tuvo una relación laboral, exonerando de cualquier solidaridad laboral a la
empresa PIZANO S.A. Esta decisión fue confirmada por sentencia del 31 de marzo
de 2006[7]
de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, la que igualmente fue
aclarada por sentencia del 4 de septiembre de ese mismo año[8]. En efecto,
explicó el interviniente, que tales decisiones judiciales dejaron en claro que
nunca existió relación laboral entre el señor Galvis Villarreal y la empresa
PIZANO S.A. Agregó que en la medida en que dichos pronunciamientos judiciales quedaron
ejecutoriados, estos hicieron tránsito a cosa juzgada.
-
Por lo anterior, no resulta
aceptable lo pretendido por el accionante en el sentido de exigir de PIZANO
S.A. una solidaridad laboral inexistente, al intentar reclamar de esta empresa
el reconocimiento y pago de aportes a la seguridad social y la consecuente
actualización de dichos aportes. Como ya se anotó, cualquier acción encaminada
a obtener una declaración de solidaridad laboral se encuentra ya prescrita a la
luz del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 de esa misma
codificación, pues entre el 11 de noviembre de 1981, fecha en la que el actor
se retiró de Wayne Inc. armadores de la
motonave “AVALON”, entidad agenciada por Aníbal Ochoa y Cía. Ltda., y el 19 de
diciembre de 2012, fecha en que a PIZANO S.A. le fue notificada la presente
tutela, transcurrieron más de tres años.
-
De esta manera, tras existir ya
unas decisiones judiciales que han hecho tránsito a cosa juzgada, también es
claro que se ha configurado la prescripción de las acciones laborales de haber
existido alguna relación laboral con el accionante. Por ello mismo, tampoco
podrá COLPENSIONES adelantar a nombre del accionante, reclamación alguna
respecto de los aportes que hizo a seguridad social durante el tiempo que
laboró entre el 4 de abril de 1974 y el 11 de noviembre de 1981.
-
Así mismo, se observan numerosas
inconsistencias en los hechos relacionados por el accionante en su demanda de
tutela, pues de las afirmaciones hechas en relación con sus graves afecciones de
salud, no existen pruebas que corroboren dicha situación. Así mismo, se
recuerda que el apoderado judicial del accionante solicitó la práctica de pruebas
documentales tanto a COLPENSIONES como a la POLICÍA NACIONAL, a efectos de aclarar
los hechos que motivaron la interposición de esta acción de tutela, situación
que demuestra una mayor complejidad probatoria que no puede ser tramitada en
sede de tutela.
-
Finalmente, advierte que el
accionante contaba con otros mecanismos judiciales para reclamar la afectiva
protección de sus derechos fundamentales, los cuales ahora resultarían más expeditos
en razón a la entrada en vigencia de la oralidad en los procesos ordinarios
laborales. Sin embargo, debe recordarse que ya el accionante hizo uso de esta
vía judicial en su reclamación contra la desaparecida Wayne Inc. Aníbal Ochoa y
Cía. Ltda. Manuel D. Abello, M.
1.4.2 Administradora Colombiana de
Pensiones – COLPENSIONES-
En escrito recibido por el juzgado de primera instancia el 2
de enero de 2013, la apoderada judicial de la Administradora Colombiana de
Pensiones– COLPENSIONES- señaló que la presente acción de tutela resulta
improcedente, pues de los hechos expuestos se advierte que el accionante no
interpuso los recursos de reposición y apelación contra la resolución del Instituto
de Seguros Sociales que le negó el reconocimiento de la pensión de vejez.
Además, la accionante manifiesta que hay un proceso laboral en trámite, por lo
que resulta pertinente esperar a que este se resuelva.
Recuerda igualmente la accionada, que la Corte
Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia, la improcedencia general de
la acción de tutela como mecanismo para buscar el reconocimiento de
prestaciones laborales.
Advierte que en tanto las peticiones del accionante y las
respuestas a éstas fueron emitidas por el Instituto de Seguros Sociales,
cualquier actuación que se requiera de COLPENSIONES, sólo podrá ser cumplida
hasta tanto el ISS, ahora en Liquidación, remita la historia laboral del señor
Galvis Villarreal, hecho que hasta el momento no se ha cumplido a pesar de
existir un compromiso del ISS en ese sentido para entregar la historia laboral
de sus antiguos afiliados. Por ello, le resulta imposible dar respuesta a
cualquier solicitud que ante esta entidad tramite el accionante. En consideración
a lo anterior, COLPENSIONES se encuentra supeditada a las condiciones de modo,
tiempo y lugar que disponga el ISS para la efectiva entrega de la historial
laboral del accionante.
Por las anteriores razones, COLPENSIONES solicita desestimar
las pretensiones en su contra.
1.4.3 Nación – Ministerio de Defensa
Nacional -Policía Nacional, Grupo de Bonos Pensionales
Mediante escrito recibido por el juzgado de primera
instancia el día 2 de enero de 2013, el Jefe del Grupo de Orientación e
Información de la Secretaría General de la Policía Nacional dio respuesta a la
presente acción de tutela.
En relación con la petición que hace el señor Galvis
Villarreal, de reclamar de la Policía Nacional el bono pensional
correspondiente a los aportes pensionales hechos por el tiempo que laboró en
dicha institución (8 años, 10 meses y 21 días), informó lo siguiente:
“Pongo en conocimiento de su
superioridad que la Policía Nacional posee un régimen prestacional y pensional
especial de carácter Constitucional contentivo de los Artículos 150 y 218,
coligiendo de lo anterior que el reconocimiento pensional es un evento de
estricta legalidad en el que el legislador ha circunscrito los reconocimientos
de este tipo a dos eventos para el caso del personal uniformado de la Policía Nacional,
denominados pensión de sobrevivencia y pensión de invalidez, únicos casos que la
Policía Nacional como entidad del orden nacional reconoce el derecho pensional
una vez se cumpla los requisitos contenidos en la ley. Para el personal
uniformado que se retira o es retirado de la institución, cumpliendo requisitos
de tiempo de servicio de más de 20 años o 25 años para el personal del Nivel
Ejecutivo, es la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, establecimiento
público, descentralizado del orden nacional, adscrito al Ministerio de Defensa
Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio
e independiente quien es la encargada de reconoce asignación de retiro por el
tiempo laborado en la Policía Nacional según desarrollo normativo y quien
administra los descuentos efectuados a los miembros de la institución para su
sostenimiento.
Como quiera que los decretos
que en todo tiempo desarrollan la Carrera de Oficiales y Suboficiales, Agentes
y Personal del Nivel Ejecutivo, normatividad esta que enmarca el desarrollo de
una situación legal y reglamentaria pues los Policiales como
funcionarios públicos son creados en ejercicio de una función reglada con clasificación,
nomenclatura de cargos y sistema salarial, prestacional y pensional propio, no
le corresponde a la Policía Nacional resolver sobre la solicitud de
reconocimiento de la pensión de vejez del citado señor LUIS ENRIQUE GALVIS
VILLARREAL, puesto que es claro que está en calidad de retirado y si cotizó es
la última entidad la que debe resolver tal solicitud.
Más cuando dentro del régimen
pensional y prestacional especial de la Policía Nacional según voluntad del
legislador la figura jurídica de pensión por vejez no está contemplada,
por tanto no está llamada a concurrir con la misma figura jurídica que hace
parte del desarrollo normativo del Régimen General Ley 100 de 1993, establecida
en su artículo 37 que consagra: (…)”
De otra parte, señaló la Policía Nacional, que es a COLPENSIONES
a quien le corresponde reconocer o negar la pensión de vejez solicitada por el
accionante, aclarando por demás, que hasta ese momento, el Grupo de Bonos
Pensionales de la Policía Nacional, no ha recibido requerimiento alguno en tal
sentido.
Aclaró, sin embargo, que “una vez cese la relación
laboral de los funcionarios que trabajaron en la Institución sin cumplir los
requisitos para pensión dentro de la normatividad vigente, hay dos
figuras para concurrir en la obligación pensional de las personas que laboraron
en la institución: cuota parte pensional y bono pensional.
Los bonos pensionales se destinan a la conformación
del capital necesario para financiar la pensión adquirida con el sistema
general de pensiones (las administradoras de fondos de pensiones o el ISS hoy
COLPENSIONES), por lo tanto, una vez cumplidos los requisitos para el
reconocimiento y pago del Bono Pensional para el tiempo laborado en la Policía
Nacional, el mismo solo podrá ser efectivo por intermedio del Instituto de
Seguro Social o de un Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, según
artículo 115 y 116 numeral c de la ley 100 de 1993, esto dependiendo a cual
este cotizando para el momento de la pensión.”[9]
De esta manera, será COLPENSIONES quien deba reclamar directamente
el bono pensional, por ser la entidad la última administradora de pensiones a
la cual se encuentra afiliado el accionante.
Visto lo anterior, se aclara que cuando una administradora
de pensiones va a tramitar el reconocimiento de una pensión, será esa entidad y
no el posible beneficiario de tal prestación quien deberá solicitar al Archivo
General de la Policía Nacional, la certificación laboral y demás datos con los
cuales se liquidará la cuota parte, de acuerdo a la normatividad vigente. Así,
si un trabajador se desvincula de la Policía Nacional, éste estará obligado a
seguir cotizando a pensión dentro del régimen general, de tal manera que, hasta
tanto no cumpla los requisitos jurídicos para adquirir el derecho pensional, la
Policía Nacional no estará obligada a concurrir, sin que ello suponga violación
alguna.
1.5 Sentencias objeto de revisión
1.5.1 Primera instancia
1.5.1.1 En sentencia del 27 de diciembre de 2012, el Juzgado
Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla amparó el
derecho de petición del señor Galvis Villarreal.
1.5.1.2 En consideraciones confusas[10], el a
quo señaló que la Gerente Seccional del Seguro Social del Atlántico y la Administradora
Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- como entidad que reemplazó al Instituto
de Seguros Sociales, no dieron respuesta a la petición del accionante para que “le
reconozcan y paguen el retroactivo pensional dejado de reconocer en la
resolución 000588 de 2003, mediante la cual reconocen pensión de vejez”[11]
El a quo encontró que en efecto no se había dado
respuesta a la petición del accionante “EDMUNDO PIZARRO SIERRA”[12]
la cual fue presentada el día “01 de febrero de 2012”[13].
Por esta razón ordenó a la “gerente del Instituto de Seguros Sociales,
Seccional Atlántico en liquidación”[14]
para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo
remitiera a la Gerencia de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-
el expediente contentivo de la historia laboral del señor Galvis Villarreal.
Así mismo, ordenó a la Administradora Colombiana de
Pensiones – COLPENSIONES- que una vez hubiese recibido la referida historia
laboral del accionante iniciara las gestiones administrativas tendientes, para
que en el plazo máximo de los diez (10) días hábiles siguientes, resolviera de
fondo la solicitud de “reconocimiento y pago de retroactivo pensional”
que le formuló el accionante “el 1° de febrero de 2012”.
1.5.2 Impugnación
1.5.2.1 En escrito recibido el 3 de enero del 2013 por el
juzgado de primera instancia, la apoderada judicial de la Administradora
Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- impugnó la decisión proferida en su
contra.
- Explicó que frente al fallo que amparó el derecho de
petición del señor Galvis Villarreal, resulta imperioso señalar que, de
conformidad con el Decreto 2013 de 2012, el Instituto de Seguros Sociales tiene
la obligación de entregar y suministrar a COLPENSIONES el insumo necesario junto
con la copia del fallo de tutela, esto es, remitir el expediente administrativo
y la información completa de la historia laboral del trabajador, a efectos de
que COLPENSIONES, como nueva administradora del Régimen de Prima Media, pueda
cumplir el fallo de tutela.
- A pesar de existir dicho compromiso, hasta el momento el
Instituto de Seguros Sociales no ha remitido toda la información o expediente
del señor Galvis Villarreal a COLPENSIONES, lo que hace imposible que esta
última entidad dé efectivo cumplimiento a la orden judicial impartida a pesar
del deber que le impone los incisos tercero y cuarto del artículo 3° del
Decreto 2013 de 2012.[15]
- De otra parte, no resulta razonable que COLPENSIONES deba
dar cumplimiento al fallo de tutela en un plazo de diez (10) días, cuando
quiera que esta entidad debe iniciar desde cero el estudio de la historia
laboral del señor Galvis Villarreal. Además, el incumplimiento se dio en manos
del extinto Instituto de Seguros Sociales quien a pesar de disponer de todo el
tiempo, aún así no resolvió de fondo la reclamación hecha por el tutelante.
1.5.2.2 Por su parte, el apoderado del señor Luis Enrique
Galvis Villarreal también impugnó la sentencia con base en los siguientes
argumentos:
- Señaló la evidente incongruencia entre lo reclamado por su
poderdante y lo resuelto por el a quo, pues no solo hizo mención a un
accionante distinto, sino que además ordenó a COLPENSIONES resolver de fondo la
petición de reconocimiento y pago de un retroactivo pensional, a pesar de que
al señor Galvis Villarreal ni siquiera se le ha reconocido pensión alguna.
- El resto de su intervención se circunscribió a reiterar
los mismos argumentos expuestos en su demanda de tutela.
1.5.3 Segunda instancia
1.5.3.1 La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla,
en sentencia del 15 de febrero de 2013, confirmó la decisión de primera
instancia.
Consideró el ad quem que el derecho fundamental
conculcado al accionante es el de petición. Insistió en señalar que no es la
acción de tutela la vía judicial apropiada para reclamar el reconocimiento y
pago de una prestación como la pensión de vejez, además de que el accionante no
aportó soporte probatorio alguno que permitiese confirmar la actual afectación
de su derecho al mínimo vital.
1.5.3.2 En cuanto a las observaciones hechas en el sentido
de que la decisión judicial se refirió a otro accionante, y a un reconocimiento
pensional jamás obtenido, advirtió que no existe incongruencia alguna. Por el
contrario, consideró que lo anotado por el a quo hace referencia al deber
de los accionados de resolver de fondo sobre el asunto planteado por el señor
Galvis Villarreal.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar las decisiones
proferidas dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los artículos
86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política.
2. Consideraciones previas
2.1 Ámbito de resolución de la presente acción de tutela.
2.1.1 Tras analizar los hechos expuestos en la presente
acción de tutela, y revisar igualmente el material probatorio obrante en el
expediente, observa la Sala de Revisión, que no existe certeza sobre el derecho
prestacional cuyo reconocimiento se pretende obtener por esta vía judicial. Si
bien se anexan al expediente pruebas que confirman que, además de las 339
semanas reconocidas por el ISS, el actor acumuló en su vida laboral un número
adicional de semanas mientras laboró en la Policía Nacional, concretamente
otras 456, unas y otras no son suficientes para determinar el cumplimiento de
los requisitos mínimos de ley con el fin de obtener el reconocimiento pensional
por vejez, lo cual hace inviable que por vía de tutela se pueda alcanzar el
reconocimiento del anotado derecho pensional.
En efecto, el actor manifiesta ser beneficiario del régimen
de transición y tener derecho a la pensión conforme a la Ley 71 de 1988[16]
y el Decreto 2709 de 1994[17].
De acuerdo con dichas normas, para acceder al reconocimiento pensional el
trabajador debe haber acumulado al menos veinte (20) años de aportes y contar
con cincuenta y cinco (55) años de edad si se es mujer y sesenta (60) años si
se es hombre. Pues bien, a la luz de los citados requisitos, es claro que las
785 semanas que aparecen como efectivamente cotizadas por el señor Galvis
Villarreal, no son en principio, suficientes para obtener el reconocimiento
pensional solicitado, en relación con el tiempo de servicios requerido, sin que
exista certeza respecto de otros aportes que hubiese podido contabilizar con
otros empleadores. La alegada relación laboral que dice el actor haber tenido
con la empresa Pizano S.A., fue objeto de pronunciamiento judicial en el que se
desvirtuó su existencia, razón por la cual, la incertidumbre sobre el
cumplimiento de los requisitos pensionales ya anotados, persiste.
Bajo ese entendido, en la medida en que como se ha anotado,
no existe claridad sobre el cumplimiento de los requisitos legales para acceder
al derecho a la pensión, no es posible que por vía de tutela se pueda resolver
la solicitud formulada por el actor en la presente causa.
Debe recordar la Sala que ha sido consistente la posición
asumida por la Corporación en torno a la improcedencia general de la acción de
tutela como mecanismo excepcional para reclamar el reconocimiento de una
pensión. La Corte ha señalado que frente a las controversias relacionadas con
la seguridad social, el ordenamiento jurídico ha diseñado los mecanismos
judiciales y administrativos para ello.[18]
Así, la jurisdicción laboral y la contenciosa administrativa, según sea el
caso, son los ámbitos en los cuales las personas pueden exponer sus problemas a
fin de que estos sean resueltos de acuerdo con los procedimientos allí
contemplados.[19]
No obstante, también ha sido consistente la jurisprudencia
constitucional en señalar que la anterior regla no es absoluta en el caso de la
declaración de derechos prestacionales[20],
al considerar que la acción de tutela procederá de manera excepcional para
ordenar el reconocimiento de un derecho prestacional, de manera definitiva o
como mecanismo transitorio, cuando con ello se busque evitar la ocurrencia de
un perjuicio irremediable o porque la presencia de los mecanismos ordinarios de
defensa judicial no sean tan eficaces como la acción de tutela.
“De manera
excepcional es posible que el juez de tutela intervenga en el reconocimiento de
esta clase de derechos, no sólo cuando se ejerce como mecanismo transitorio,
caso en el cual es necesario demostrar la existencia de un perjuicio
irremediable, sino también cuando el medio judicial ordinario es ineficaz o no es
lo suficientemente expedito para brindar una protección inmediata,
circunstancias que deben ser valoradas por el juez constitucional en cada caso
particular.”[21]
Sin embargo, la procedencia de
la acción de tutela para el caso de la solicitud de reconocimiento de
prestaciones sociales también exige certeza respecto del derecho reclamado,
esto es, que no haya una controversia o incertidumbre en relación con la
aplicación de la normatividad correspondiente y/o con el cumplimiento de los
requisitos legales para acceder al derecho[22].
2.1.2 Conforme ya se anotó, en el presente caso, no están
dados los elementos de juicio que permitan a esta Sala de Revisión entrar a
hacer un análisis jurídico en torno a la viabilidad excepcional de la acción de
tutela como mecanismo judicial para ordenar el reconocimiento de un derecho
pensional, y por lo mismo, tampoco puede entrar a proteger otros derechos como
el mínimo vital y la vida en condiciones dignas, cuya garantía deriva, por lo
general, del reconocimiento pensional. En efecto, a pesar de que el accionante
relata haber tenido una vida laboral con varios empleadores, esta afirmación no
se encuentra del todo respaldada en el expediente con los elementos probatorios
que corroboren dicha afirmación, pues tan solo aportó algunas pruebas
documentales que dan cuenta de la vinculación que tuvo con la Policía Nacional,
así como también, de las semanas cotizadas y reportadas en su historial
laboral ante el Instituto de Seguros Sociales (339.71 semanas). Como ya fue
mencionado en punto a la relación laboral que dice haber tenido el actor con la
empresa Pizano S.A., éste no aporta elemento de prueba alguno que corrobore la
existencia de la misma, y, por el contrario, dicha empresa, en su escrito de
intervención ante el juez de tutela de primera instancia, da cuenta de la
existencia de una decisión judicial en virtud de la cual se negó la existencia
de una relación laboral entre el actor y dicha empresa. Para corroborar dicha afirmación,
la empresa anexa a la acción de tutela, la correspondiente acción judicial a la
que se ha hecho referencia.
2.1.3 En consecuencia, al no tenerse certeza sobre la
existencia del referido derecho pensional, no puede el juez constitucional sustituir
la competencia de los jueces ordinarios, quienes en el desarrollo de los
respectivos procedimientos, si podrán dilucidar tal incertidumbre y determinar
o no la existencia del referido derecho.
2.1.4 Con todo, encuentra la Corte que, en el presente caso,
el ISS ha desconocido violado el derecho de petición del actor en cuanto a que
no ha dado respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento pensional
presentada por éste en el año 2008. Adicional a ello, se advierte que existen
elementos de juicio para deducir que el actor tiene un derecho prestacional más
allá del que le fue reconocido por el Instituto de Seguros Sociales en la
Resolución No. 0034041 del 30 de octubre de 1999, en la cual no se hizo mención
o reconocimiento alguno a las semanas cotizadas por el accionante en la Policía
Nacional.
2.1.5 En efecto, la Sala de Revisión advierte, que de los
hechos expuestos en la acción de tutela se pudo establecer que el ISS en
Liquidación no dio respuesta a la petición que elevara el señor Galvis
Villarreal el 30 de julio de 2008, en la que solicitó se expusieran las razones
por las cuáles no se tuvieron en cuenta las semanas por él cotizadas durante el
tiempo que laboró en la Policía Nacional. Sobre este punto, debe la Sala de
Revisión señalar que, si bien el accionante solo reclamó por la omisión del tiempo
laborado en dicha institución policial, habrá de entenderse que tal petición se
orienta a reclamar del ISS, el que dicha entidad no hubiese tenido en cuenta
todas las semanas cotizadas a lo largo de su vida laboral, distintas a las
cotizadas con su empleador Manuel Abello, que son las únicas que aparecen
efectivamente reportadas en su historia laboral.
2.1.6 Por lo anterior, y en el entendido que la referida
petición del 30 de julio de 2008 no ha sido resuelta por el ISS o COLPENSIONES,
al momento de la interposición de esta acción de tutela, esta Sala de Revisión
se orientará a analizar la posible violación del derecho de petición del señor
Galvis Villarreal y el amparo que podría impartirse por vía de esta acción de
tutela a tal derecho fundamental.
2.2 Incidencia del Auto A-110 del 5 de junio de 2013
proferido por esta Corporación en la presente acción de tutela
2.2.1 Antes de entrar a desarrollar los planteamientos
jurídicos que permitirán resolver el problema jurídico evidenciado en el
presente caso, resulta necesario hacer una segunda consideración previa, en el
sentido de advertir que en tanto la acción de tutela se interpuso en contra de
varios accionantes, principalmente en contra de la Administradora Colombiana de
Pensiones –COLPENSIONES-, como entidad que reemplazó al ISS en su gestión de
administrar el fondo de pensiones de prima media, esta Corporación en reciente
pronunciamiento, más precisamente en el Auto A-110 del 5 de junio de 2013,
impuso unas órdenes cuyo alcance tienen un efecto inter comunis, en
relación con las peticiones pensionales y ordenes judiciales que vinculan al
Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y a COLPENSIONES. La razón
fundamental de la posición asumida por esta Corporación en el referido Auto,
cuyos aspectos puntuales se explicarán más adelante, se debió al creciente
número de peticiones no respondidas y de decisiones judiciales incumplidas por parte
del ISS en Liquidación, las que se fueron acumulando de manera injustificada, causando
una generalizada vulneración de derechos fundamentales de sus afiliados.
2.2.2 Ahora bien, debe la Sala señalar inicialmente, que una
sentencia tiene efectos inter comunis, cuando la Corte extiende los
efectos de una decisión de tutela por ella proferida, a todos los miembros de
una comunidad o grupo de individuos respecto de quienes la vulneración de sus
derechos fue causada por los mismos actos u omisiones de una misma entidad, sin
importar que estas personas hubiesen acudido de manera individual a reclamar
la protección de sus derechos[23].
Este tipo de fallo tiene como fin principal dar efectiva garantía del derecho
al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los afectados,
pero además, busca prodigar una protección constitucional homogénea a todas
aquellas personas cuyos derechos fundamentales fueron desconocidos en el marco
de una misma situación jurídica y fáctica.
2.2.3 Por lo anterior, en el referido Auto A-110, la Corte resolvió
que las peticiones de todo orden que hubiesen sido presentadas en contra del
Instituto de Seguros Sociales ISS en Liquidación, así como las acciones
judiciales que se hubiesen iniciado en contra de la anotada entidad, debían ser
resueltas a más tardar el 31 de diciembre de 2013, plazo máximo para su
efectiva resolución, de conformidad con un plan de contingencia que fue presentado
por el mismo presidente de Colpensiones a esta Corporación, y que fuera
igualmente esbozado en reuniones previas sostenidas por esa entidad con la
Defensoría del Pueblo y la Procuradora Delegada para los Asuntos del Trabajo y la
Seguridad Social.
2.2.4 En efecto, esta Corporación advirtió que existen unos
asuntos con incidencia iusfundamental que demandan su atención urgente como
consecuencia del traumatismo que ha supuesto el proceso de transición del ISS en
Liquidación a Colpensiones. Los problemas evidenciados por esta Corporación
fueron sintetizados en los siguientes puntos:
i) Masivo
incumplimiento de los términos dispuestos por el ordenamiento jurídico para
responder las peticiones pensionales;
ii) Sistemático desconocimiento
de las órdenes de tutela que ampararon el derecho de petición o que ordenaron
el reconocimiento de alguna pensión; y,
iii) Ausencia
de un sistema de priorización frente a las personas con menor capacidad de
asunción de cargas públicas y mayor necesidad de protección prestacional.
2.2.5 En vista de la imposibilidad institucional de
Colpensiones, no solo, para responder de manera oportuna a las solicitudes ante
ella presentadas, sino también para dar cumplimiento a las órdenes judiciales
que se dictaron en contra del ISS en Liquidación, entidad que la precedió como
administradora del régimen pensional de prima media, la Corte encontró que el
plazo sugerido por Colpensiones para evacuar la totalidad de las peticiones y
reclamaciones judiciales represadas, como es el 31 de diciembre de 2013, era
razonable.
2.2.6 Sin embargo, consideró esta Corporación, que si bien la
propuesta esbozaba un cierto orden o cronograma para adelantar el anotado plan
de contingencia, se encontraron algunas falencias que era necesario corregir a
afectos de dar efectiva garantía y respeto al principio de igualdad.
2.2.7 Así, la Corte advirtió que no todas las personas tienen
la misma capacidad para asumir cargas públicas, razón por la cual no pueden
someterse a una espera indefinida para obtener una respuesta a una petición presentada
al ISS en Liquidación, o al efectivo cumplimiento por parte de esta entidad de
una orden judicial que favoreciere sus intereses. Por ello, en desarrollo de
acciones positivas, se establecieron unos criterios de priorización encaminados
a romper la inequidad en las cargas asumibles. Así, con el fin de afrontar de
mejor manera el problema estructural que ha supuesto el cambió del ISS en
liquidación y la entrada en funcionamiento de Colpensiones, la Corte
Constitucional estableció en el referido Auto, un detallado grupo de criterios
y condicionamientos que permitirían clasificar a los afectados, con el único
fin de hacer menos traumática su situación personal.
2.2.8 De manera general se establecieron tres grupos
prioritarios de clasificación de usuarios:
En el grupo con prioridad uno se “ubicará a los
sujetos con mayor fragilidad y menor capacidad de soportar la espera en la
resolución de sus peticiones pensionales, y el cumplimiento a los fallos de
tutela que protegieron sus derechos” [24]
2.2.9 Sin embargo, dada la heterogeneidad de las personas
afectadas por el problema estructural que ha supuesto el cambio del ISS en
Liquidación a Colpensiones, la Corte estableció unos criterios que permiten
asegurar el respeto al principio de igualdad. Así, consideró que pertenecerán
al grupo con prioridad uno en la atención, las siguientes personas, en
razón a su especial protección constitucional:
(i)
los menores de edad,
(ii)
las personas de la tercera edad (que tengan 60 o más años de edad);
(iii)
las personas en condiciones de invalidez que hubieren perdido un 50% o
más de su capacidad laboral y las que acrediten padecer una enfermedad de alto
costo o catastrófica[25];
(iv)
los potenciales beneficiarios de una pensión que no estando incluidos en
las tres anteriores categorías, ellos o el afiliado del que derivan la
prestación hubiere cotizado sobre una base salarial entre uno (1) y tres (3)
SMLM vigentes en el respectivo año de cotización o tuviere reconocida una
pensión que no excediera dicho monto.
2.2.10 Igualmente hacen parte del grupo con prioridad uno
los sujetos de especial protección que reclamen el reconocimiento o pago de una
pensión en cualquiera de sus modalidades, siempre y cuando cumplan con alguno
de los siguientes requisitos:
(v)
las personas que independientemente de la edad y estado de salud que en
los últimos 3 meses de servicios realizaron cotizaciones sobre una base
salarial máximo del uno y medio SMLM, y los potenciales beneficiarios de una
pensión de sobreviviente en los que el afiliado cotizó sobre la anotada base
salarial o tenía reconocida una pensión que no excedía dicho monto;
(vi)
las personas en condición de invalidez calificada que hubieren perdido
el 50% o más de su capacidad laboral y las que acrediten padecer una enfermedad
de alto costo o catastrófica[26];
(vii)
los menores de edad y las personas que tengan o superen los 74 años de
edad:
2.2.11 Frente a las peticiones y órdenes de tutela que se
refieran a asuntos distintos al reconocimiento de una pensión hace parte del grupo
con prioridad uno las siguientes personas:
(viii) las
personas referidas en los literales (i), (ii) y (iii) que realicen trámites
previos al reconocimiento actual de una pensión; y,
(ix)
sin importar la edad o estado de salud, las personas que presentaron
solicitudes o recibieron amparo por aspectos relacionados con el subsidio a la
cotización o con los auxilios para los ancianos en condición de indigencia.[27]
2.2.12 Al grupo con prioridad dos pertenecen las
personas que no cumplan con los criterios para pertenecer al grupo de prioridad
uno, que reclamen el reconocimiento o pago de una pensión en cualquiera de sus
modalidades, siempre y cuando reúnan las siguientes condiciones:
(i)
Independientemente de la edad o estado de salud, los afiliados que en
los tres últimos meses de servicios realizaron cotizaciones sobre una base
salarial superior a uno y medio SMLM y máximo de tres SMLM, vigentes en el
respectivo año de su cotización;
(ii)
los potenciales beneficiarios de una pensión de sobreviviente en los que
los afiliados cotizaron sobre la anotada base salarial o una inferior, o tenía
reconocida una pensión que no excedía dicho monto.
2.2.13 Finalmente, pertenecen al grupo de prioridad tres,
los sujetos de especial protección constitucional que no cumplan los criterios
de acceso a alguno de los anteriores grupos de prioridad y que se encuentren
reclamando el reconocimiento y pago de una pensión.
2.2.14 Ahora bien, dadas las circunstancias particulares en
las que se encuentra el accionante, y advertidos los criterios que deben
cumplirse para pertenecer a alguno de los grupos prioritarios, se puede
observar que el señor Galvis Villarreal, por avanzada edad (80 años de edad),
pertenece al grupo con prioridad uno.
2.2.15 En este entendido, el referido Auto también
estableció los mecanismos específicos dirigidos a la modificación de los términos
jurisprudenciales dispuestos para la resolución de peticiones pensionales y al
cumplimiento de fallos judiciales.
2.2.16 Atendiendo los hechos expuestos en la presente acción
de tutela, en los que el accionante alega que en su momento el ISS, ahora
Colpensiones, no dio respuesta a la petición que presentará el día 30 de julio
de 2008, en la que solicitó una explicación respecto de la no contabilización
dentro de su historia laboral de las semanas que cotizó a pensiones mientras
laboró para la Policía Nacional, la Corte, en su Auto A-110 de 2013, dispuso
que para estos casos, el término para resolver tal petición será el siguiente:
(i)
de cumplirse con los requisitos contenidos en la sentencia SU-975 de
2003, el juez concederá la tutela del derecho de petición o el reconocimiento
de la pensión, según el caso, pero dispondrá que Colpensiones tendrá hasta el
31 de diciembre de 2013 para cumplir el fallo de acuerdo al orden de prioridad
de que trata ese Auto, salvo el caso de las personas pertenecientes al grupo
de prioridad uno, en cuyo evento el juez seguirá la jurisprudencia
constitucional corriente sobre derecho de petición (SU-975/03), procedibilidad
de la acción de tutela, e imposición de sanciones por desacato[28].
(ii)
Al resolver la modalidad de protección, el juez ordenará al ISS en
Liquidación para que dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación
de la providencia, si aún no lo hubiere hecho, envíe el expediente pensional a
Colpensiones, y esta última, ya sea que resuelva la petición o reconozca la
pensión, deberá resolver dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del
referido expediente p...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.