T-556-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-556/12
ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE LIMPIEZA EN PROCESO ORDINARIO
LABORAL-Incorrecta afiliación a Administradora de Pensiones y Cesantías y
no cumplimiento del periodo mínimo de cotización para acceder a la pensión de
invalidez
PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR
RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Reiteración de jurisprudencia
PENSION DE INVALIDEZ Y DERECHO AL MINIMO VITAL Y VIDA DIGNA-Conexidad
PENSION DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN-Regulación
PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos según artículo 39 de la Ley
100/93
PENSION DE INVALIDEZ-Modificación de los requisitos según
Ley 860/03
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia
excepcional cuando adquiere carácter fundamental
PERSONA EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Protección
constitucional
PENSION DE INVALIDEZ DE TRABAJADOR-Reconocimiento cuando
se vulnera el derecho al mínimo vital
DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Garantía por enfermedad
crónica o degenerativa donde pérdida de capacidad laboral es paulatina y se
continúa trabajando y aportando al Sistema General de Seguridad Social
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Incorrecta fijación de la fecha de
estructuración de invalidez para reconocer pensión de invalidez al considerar
insuficiente el número de semanas cotizadas
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Aplicación al fijar fecha de
estructuración de invalidez para reconocimiento de la pensión de invalidez
INVALIDEZ-Momento de estructuración según Decreto 917/99
PERSONA INVALIDA-Declaración
PENSION DE INVALIDEZ-Persona con enfermedad que le permitió
trabajar con posterioridad a la declaración del estado de invalidez
DERECHO AL MINIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL-Reconocimiento de
pensión de invalidez por enfermedad crónica, degenerativa o progresiva
ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS-Reconocimiento y pago de
pensión de invalidez por cuanto trabajador que padece enfermedad degenerativa
laboro y cotizo con posterioridad a la fecha de estructuración de invalidez
Referencia: expediente T-3405496
Acción de tutela instaurada por Adolfo León Veira
Reyes contra Limpieza General Casablanca Ltda..
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C.,
diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012)
La Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla
Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En la
revisión del fallo proferido por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de
Bogotá dentro de la acción de tutela promovida por el señor Adolfo León Veira
Reyes.
I. ANTECEDENTES.
El ciudadano Adolfo León Veira
Reyes interpuso acción de tutela contra la empresa Limpieza General Casablanca
Ltda. por considerar que dicha sociedad le vulneró sus derechos fundamentales
al mínimo vital, a la vida, a la seguridad social y a la igualdad.
1. Hechos.
Señala que ingresó a trabajar en la empresa Limpieza
General Casablanca Ltda. el día 16 de mayo de 1995, desempeñando el cargo de
auxiliar de aseo, hasta el 24 de febrero de 2011 cuando fue arrestado
preventivamente.
Para el día 4 de enero de 2007, Horizonte Pensiones y
Cesantías S.A. le notificó el dictamen de pérdida de capacidad laboral con un
porcentaje del 65.85%, calificado como enfermedad de origen común, situación
por la cual inició los trámites requeridos para solicitar la pensión por
invalidez, encontrándose con la sorpresa de que por una inoportuna afiliación y
pago de los aportes de Seguridad Social por parte de la empresa accionada no
cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993
para tener derecho a la pensión de invalidez.
Indica que la empresa accionada
lo afilió al Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte S. A. el 31 de mayo de
1995, cuando lo correcto debió ser desde el inicio de la relación contractual,
es decir el 16 mayo de 1995, por ende, al momento de estructurarse su invalidez
no cumplía con los aportes exigidos por la Ley 100 de 1993, equivalente por lo
menos a 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a la fecha
de la estructuración; todo ello, indica, “como consecuencia de la mora de la
empresa accionada”.
Manifiesta que, si la empresa
accionada hubiese cancelado los aportes desde el inicio de su relación, vale
decir, desde el 15 de mayo de 1995, se hubiera cumplido “al tiempo de la
estructuración de la invalidez con las 26 semanas de aportes exigidas como mínimo
por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, ya que tendría 193 días pagos desde
la fecha de la vinculación”.
Finalmente menciona que inició
un proceso ordinario laboral en contra de Horizonte Pensiones y Cesantías S.A.,
con el propósito de que le fuera reconocida la pensión por invalidez. El fallo
de primera instancia condenó al BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. a
pagar a su favor la pensión de invalidez, pero esta decisión fue apelada y
revocada íntegramente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
-Sala Laboral.
Por lo anterior, le solicitó a la
empresa accionada que reconociera el pago de la pensión por invalidez a la que
tiene derecho, punto sobre el cual replicó dicha entidad que no era la
responsable del pago. No obstante, para el día 28 de septiembre de 2011 recibió
una comunicación en la que le dio por terminado el contrato de trabajo
invocando los artículos 62, 63 y 66 del Código Sustantivo del Trabajo.
Con fundamento en los hechos que
así se dejan referidos, reclama expresamente que se condene a la
empresa Limpieza General Casablanca Ltda. al reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez a la que tiene derecho, y al pago de todas las mesadas
pensionales causadas desde la fecha de estructuración de su invalidez y hasta
el momento en que se haga efectivo el reconocimiento y pago de la misma.
2. Trámite procesal.
Avocado el conocimiento por parte
del juez de primera instancia, se integró el contradictorio con varias
entidades: (i) Limpieza General Casablanca Ltda., (ii) BBVA Horizonte Pensiones
y Cesantías S.A., (iii) SaludCoop E.P.S. y (iv) el Ministerio de la
Protección Social, cuyas intervenciones se resumen así:
3. Empresa Limpieza General
Casablanca Ltda..
A través de su representante
legal señaló que algunos hechos son parcialmente ciertos, pero lo que no
corresponde a la verdad es que los aportes realizados por dicha sociedad no
sean suficientes para que BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. proceda al
reconocimiento de la pensión del accionante. Indicó que, “si bien es cierto
que no se cumple el supuesto fáctico de la norma invocada, el accionante cumple
con los presupuestos de la jurisprudencia actual para ser pensionado por el
citado fondo”. Por consiguiente, se opone a todas y cada una de las
pretensiones incoadas por el accionante y advierte que dicha sociedad nunca ha
vulnerado los derechos fundamentales que el actor pretende que se le tutelen,
en tanto la pensión de invalidez debe ser pagada por BBVA Horizonte Pensiones y
Cesantías S.A. y el reconocimiento de lucro cesante y daño emergente deben ser
reclamados por la vía ordinaria prevista por el legislador para esos casos.
4. BBVA Horizonte Pensiones y
Cesantías S.A..
Indicó el representante legal que
dicha entidad no ha vulnerado los derechos del accionante por las siguientes
razones: (i) los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, a saber, porcentaje
de pérdida de capacidad laboral y semanas cotizadas, deben darse de manera
simultánea, de tal forma que la ausencia de uno solo de ellos impide que el
solicitante acceda a la prestación económica reclamada, situación que le fue
comunicada al actor, como también se le indicó acerca del derecho que tenía
para acceder a la devolución de saldos de que trata el artículo 72 de la Ley
100 de 1993; (ii) el hecho de que se haya rechazado la solicitud de pensión de
invalidez no constituye en manera alguna una conducta trasgresora de derechos
fundamentales, cosa diferente sería que, una vez cumplidos los requisitos, la
entidad se sustrajera de tal obligación; (iii) indicó que, tal y como lo dijo
el accionante en su escrito de tutela, el empleador Limpieza General Casablanca
Ltda. incumplió la obligación legal de efectuar los aportes pensionales de que
trata el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 a nombre del afiliado desde el momento de la afiliación y ello lo constituye ante la Ley en el único responsable
frente al reconocimiento y pago de la pensión de su trabajador. Finalmente
concluye que la justicia ordinaria ya determinó que la empresa BBVA Horizonte
Pensiones y Cesantías S.A. no era responsable del reconocimiento y pago
de la pensión de invalidez del accionante, por lo cual dicha decisión hace
tránsito a cosa juzgada y no hay lugar a emitir un fallo contrario.
5. Ministerio de la Protección
Social.
Señaló que debe declararse
la improcedencia de la acción de tutela ante la falta de legitimación por
pasiva, toda vez que esa entidad no es ni fue el empleador del accionante, sino
que, por el contrario, tal y como se menciona en el escrito de tutela, lo es la
empresa Limpieza General Casablanca Ltda., lo que implica que no existe ni ha
existido vínculo alguno de carácter laboral entre el accionante y el Ministerio
de la Protección Social.
6. SaludCoop E.P.S..
Consideró igualmente que no
existe legitimidad por pasiva en tanto no es esa entidad la llamada a responder
por las pretensiones del accionante. Ninguna de las peticiones elevadas en la
tutela puede ser resuelta por esa entidad, por lo que el caso correspondería al
empleador del peticionario.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO
DE REVISIÓN.
1. Sentencia de primera
instancia.
Mediante providencia del 11 de
noviembre de 2011 el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá niega
la tutela incoada, señalando que no es el juez constitucional el competente
para efectuar el reconocimiento que reclama el accionante, amén de que este
cuenta con suficientes herramientas que le permiten solucionar los reclamos que
por vía de tutela pretende hacer valer. Añadió que no puede el juez de tutela
invadir esferas que le son ajenas a su competencia para arrogarse
pronunciamientos “propios e insubstituibles del juez natural”.
·
Impugnación.
El accionante impugnó la
decisión reiterando que alguien debe responder por su pensión porque “él
tiene acreditadas las 26 semanas de cotización anteriores a la fecha de
estructuración de la invalidez, como lo prescribe la Ley 100 de 1003 en su
versión original”. Agregó que es el empleador quien debe responder,
porque fue la empresa accionada la que incurrió en mora en el momento de
afiliarlo a la entidad administradora de pensiones, impidiéndole ahora la
causación de su prestación social.
2. Sentencia de segunda
instancia.
El Juzgado 18 Civil del Circuito
de Bogotá, en sentencia del 12 de enero de 2012, confirmó la decisión del a
quo luego de señalar que la pensión del accionante ya se discutió en un
proceso ordinario, no siendo procedente mediante esta acción constitucional
estudiar nuevamente el tema.
III. PRUEBAS.
A continuación se relacionan las
pruebas relevantes que reposan en el expediente:
- Certificado de SaludCoop
E.P.S., en donde se afirma por parte del área de riesgos profesionales de esa
entidad que el accionante tiene un porcentaje de pérdida de capacidad laboral
de un 65,85 %, con un diagnóstico de “distonía Orolingual y distonía de
miembro izquierdo. Discapacidad orgánica de carácter permanente sin pronóstico
de recuperación y tratamiento”.
- Historia Clínica expedida por
SaludCoop E.P.S. en 19 folios.
- Constancia emitida por el
Establecimiento Carcelario de Bogotá “La Modelo” con fecha de 19 de mayo
de 2009 en donde indican que el accionante se encuentra privado de la libertad
desde el 3 de marzo de 2011, a órdenes del Juzgado Tercero Penal del Circuito
de Bogotá. D.C..
- Copia del fallo proferido
el 6 de julio de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
Sala Laboral, mediante el cual revoca la decisión de primera instancia dictada
por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, que había condenado al BBVA
Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. a pagar al accionante la pensión de
invalidez.
- Certificación expedida por BBVA
Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., mediante la cual esa entidad rechaza la
solicitud de pensión de invalidez del señor Adolfo León Veira Reyes, argumentando,
entre otras cosas, que los pagos a pensión y salud realizados en los meses de
septiembre, octubre y noviembre de 1995, por la empresa Limpieza General
Casablanca Ltda., fueron extemporáneos.
IV. ACTUACIONES EN SEDE DE
REVISIÓN.
1. Mediante auto de 29 de mayo de
2012, el Magistrado Sustanciador dispuso que, si bien la acción de tutela
estaba dirigida contra la Empresa Limpieza General Casablanca Ltda. y el juez
de primera instancia había notificado también al BBVA Horizonte Pensiones y
Cesantías S.A., no se había vinculado al Juzgado Doce Laboral del Circuito de
Bogotá y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, despachos
judiciales que, a pesar de no ser demandados por vía de tutela, podrían verse
afectados con la decisión que se adoptará en sede de revisión, teniendo en cuenta
que en ellos se adelantó y falló un proceso ordinario laboral iniciado por el
accionante contra el mencionado Fondo de Pensiones. El Magistrado puso de
presente la existencia de una nulidad saneable ante la falta de las
notificaciones relacionadas. En aplicación de los principios de celeridad y
economía procesal y a efectos de garantizar el derecho de defensa y debido
proceso, se ordenó a la Secretaría General de esta Corporación poner en
conocimiento del Juzgado Doce Laboral del Circuito y de la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá el expediente de tutela T-3405496, para que, en su
condición de terceros con interés legítimo, se pronunciaran sobre el contenido
del mismo.
2. Con fecha 15 de junio de 2012
se recibió en la Secretaría de la Corte Constitucional el Oficio Número 571
suscrito por la Secretaria del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, en
donde comunica lo siguiente:
- En el Juzgado Doce Laboral del
Circuito de Bogotá se tramitó el proceso ordinario de radicación 840 de 2008,
siendo demandante Adolfo León Veira Reyes contra BBVA Horizonte Pensiones y
Cesantías S.A..
- El día 26 de marzo de 2010 se
profirió sentencia de primera instancia condenando a BBVA Horizonte Pensiones y
Cesantías S.A. a pagar la pensión de invalidez al peticionario. Consideró la
sentencia que existió vinculación al fondo de pensiones del primero de junio de
1995 hasta el 28 de noviembre de 1995, dando como resultado 26 semanas, las
requeridas para acceder a la pensión de invalidez, de conformidad con las
disposiciones de la Ley 100 de 1993, artículo 39.
- En sentencia del 31 de marzo de
2011, el Tribunal Superior, Sala Laboral, revocó la sentencia de primera
instancia aduciendo que el demandante no cumplía con las 26 semanas de
cotización exigidas por la Ley 100 de 1993 para tener derecho al reconocimiento
de la pensión de invalidez.
- En sentencia del 13 de junio de
2011, el Juzgado Doce Laboral del Circuito dispuso obedecer y cumplir lo
resuelto por el superior.
- Por auto de 13 de julio de
2011, se aprobó la liquidación de costas y se ordenó el archivo de las
diligencias
V. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Es competente la Sala para
revisar las decisiones proferidas dentro de esta acción de tutela, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
De acuerdo con los antecedentes
mencionados, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si un fondo de
pensiones vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo
vital de un usuario al negarle el reconocimiento de una pensión de invalidez
bajo el argumento de que el afiliado no cotizó las semanas legalmente exigidas
antes de la fecha de estructuración de su invalidez, no obstante que: (i) la
persona padece una enfermedad degenerativa o progresiva; (ii) a pesar de los
síntomas de su enfermedad, conservó su capacidad laboral y continuó aportando
al Sistema, incluso después de la fecha del dictamen de calificación de pérdida
de capacidad laboral; y (iii) la fecha de estructuración de la invalidez se
fijó en forma retroactiva.
Para dar respuesta a este
interrogante la Corte recordará: (i) el derecho a la pensión de invalidez y
procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamarla y (ii) las
reglas constitucionales para garantizar el derecho a la pensión de invalidez
cuando se trata de invalidez generada por enfermedades crónicas o
degenerativas, donde la pérdida de capacidad laboral es paulatina. Con base en
ello (iii) la Sala procederá al análisis del caso para determinar si hay lugar
o no a la protección invocada.
3. El derecho a la pensión de
invalidez y la procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar su
reconocimiento. Reiteración de jurisprudencia.
De acuerdo con la amplia facultad de configuración que
el artículo 48 de la Constitución Política otorga al Congreso, éste aprobó la
Ley 100 de 1993 por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral,
que procura realizar y conciliar los principios de universalidad, eficiencia y
solidaridad[1],
a través de la regulación de los sistemas de salud, pensiones y riesgos
profesionales.
Dentro del sistema general de seguridad social en
pensiones, el legislador consagró la pensión de invalidez[2] con el fin de garantizar
a las personas que han perdido su capacidad laboral, en la proporción que la
ley establece, el acceso a una fuente de ingresos para solventar sus
necesidades vitales[3].
Dicha prestación, al brindar especial protección a las personas disminuidas
físicamente, permite la realización del derecho a la igualdad consagrado en el
artículo 13 de la Carta Política.
Esta Corporación, en diferentes pronunciamientos, ha
destacado el estrecho vínculo que existe entre la pensión de invalidez y los
derechos fundamentales al mínimo vital y la vida digna de las personas. En
efecto, en Sentencia T-619 de 1995, se sostuvo lo siguiente:
“[E]l
derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, o en su defecto
de la indemnización sustitutiva, se encuentra en conexidad con el derecho a la
vida, la integridad física, el trabajo y la igualdad, entre otros, por cuanto a
través de dicha prestación, lo que pretende el Estado es dar cumplimiento al
mandato constitucional del artículo 48 en cuanto le impone como deber el de garantizar
a todos los habitantes ‘el derecho irrenunciable a la seguridad social.
Se garantiza el derecho a la vida y se reconoce en
favor de quien ha sufrido merma en su capacidad laboral una suma de dinero
mensual que le permita velar por su subsistencia, y en caso dado, por la de su
familia, y además la integridad física por cuanto como consecuencia de su
estado de salud y de sus limitaciones permanentes, el Estado le brinda una
especial protección, además de la asistencia médica derivada de su situación
personal; se garantiza el derecho al trabajo, ya que cuando el afectado no
puede ofrecer al menos la mitad de su capacidad laboral, se le exime de su
obligación social de trabajar, y a la vez se preserva su derecho en cuanto si
recupera su capacidad, puede volver a desempeñarse en el ejercicio de sus
actividades laborales.”
La pensión de invalidez por
riesgo común se encuentra regulada en los
artículos 38 y siguientes de la Ley 100 de 1993. Según la norma, una persona
inválida es aquella “que por cualquier causa de origen no profesional, no
provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad
laboral”. El estado de invalidez es declarado por una Junta Regional, en
primera instancia, y por la Junta Nacional, en segunda, ajenas a la entidad
prestadora, designadas de acuerdo con la reglamentación expedida por el
Gobierno Nacional[4].
Los requisitos para acceder
a la pensión estaban consignados en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Este
artículo en su versión original disponía que el acceso a la pensión se sujetaba
a la calificación de la situación de invalidez aunada al cumplimiento de uno de
dos requisitos: a) que el afiliado se encontrase cotizando al régimen y hubiese
cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de producirse el
estado de invalidez; b) que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiese
efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año
inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.
Por virtud de la reforma
introducida por la Ley 860 de 2003, las anteriores exigencias fueron
modificadas, de suerte que, además de la calificación del estado de invalidez,
se exige que la persona haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres
(3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración del estado de
invalidez.
Ahora bien, la
jurisprudencia de esta Corporación[5] ha sido
enfática en afirmar que la acción de tutela no procede, en principio, para el
reconocimiento de pensiones por tratarse de derechos litigiosos de naturaleza
legal, cuya competencia está radicada en cabeza de la justicia laboral o
contenciosa administrativa, según el caso. No obstante lo anterior, en
situaciones excepcionales ha admitido por vía de amparo constitucional el
reconocimiento de pensiones, en particular la de invalidez, cuando por las circunstancias
del caso concreto adquiere carácter de fundamental.
La Sentencia T-080 de 2011,
proferida por esta misma Sala, recordó
que el derecho a la pensión de invalidez puede ser fundamental cuando está íntimamente
relacionado con derechos de rango constitucional, como la vida, la integridad
física, el trabajo y el mínimo vital. De esta manera, en aquellos casos en los
que se logre evidenciar que la omisión en el reconocimiento de la pensión de
invalidez amenaza gravemente la vida en condiciones dignas del accionante,
procede la acción de tutela.
En efecto, la Constitución
contempla una protección especial para todas aquellas personas que, por su
condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancia de
debilidad manifiesta. Es así como en el artículo 47 Superior establece que el
Estado “adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración
social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se
prestará la atención especializada que requieran”. En desarrollo de lo
anterior, esta Corte ha señalado[6]
que los mandatos constitucionales imponen al Estado: “ i) el deber de
otorgar un trato diferente y
tomar las medidas necesarias y favorables para que las personas con
discapacidad física o mental puedan ejercer sus derechos en igualdad de
condiciones con los demás, a fin de garantizar la efectividad de los principios,
derechos y deberes consagrados en la Carta Política (art. 2 C.P.); ii) la obligación de proteger a las personas que por su condición económica, física o
mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y el deber de
sancionar los abusos o maltratos que contra ellas se cometan (art. 13 C.P.); y (iii) el deber de adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social
para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la
atención especializada que requieran (arts. 47 y 54 C.P.)”[7].
De este modo, se infiere que
las autoridades administrativas, especialmente las que manejan los recursos del
Sistema Integral de la Seguridad Social, deben obrar diligentemente frente a
las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y que
merecen especial protección por parte del Estado “interpretando el
alcance de sus propias funciones con un criterio eminentemente protector, de
tal forma que se materialice la intención del Constituyente de garantizar el
goce de sus derechos constitucionales fundamentales”[8].
En suma, en aquellos eventos en los
cuales la negativa del reconocimiento de la pensión de invalidez afecte el
goce real y efectivo de los derechos fundamentales de un trabajador,
impidiéndose de paso su acceso a los recursos necesarios para proveerse el
mínimo vital, la acción de tutela resulta procedente y, por tanto, se convierte
en el medio más expedito para garantizar la materialización de los derechos
conculcados.
4. Las reglas constitucionales para garantizar el
derecho a la pensión de invalidez cuando se trata de enfermedades crónicas o
degenerativas, en las cuales la pérdida de capacidad laboral es paulatina.
Reiteración de jurisprudencia.
Como ya se expuso, actualmente
pueden acceder al derecho a la pensión de invalidez quienes logren demostrar
que han perdido el 50% o más de su capacidad laboral[9] y hayan realizado
cotizaciones iguales o superiores a 50 semanas en los últimos tres años
inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, o en
algunos casos con anterioridad a la fecha de la calificación de la misma[10] y
posteriores a la fecha de estructuración. Varios precedentes de esta
Corporación han indicado que en casos excepcionales, cuando por el carácter de
la enfermedad es posible seguir cotizando al sistema de seguridad social
después de la fecha de estructuración de la invalidez, tales aportes deben
contabilizarse al momento de solicitar la pensión de invalidez.
En efecto, la Sentencia T-
699A de 2007 estudió el caso de una persona portadora del virus de
inmunodeficiencia humana, VIH, enfermedad progresiva y degenerativa, a quien se
le estableció de manera retroactiva la fecha de estructuración de su invalidez,
pero que a pesar de ello conservó sus funciones y capacidades laborales, al
punto de seguir trabajando y aportando al sistema de seguridad social en salud
hasta la época en que se practicó el examen de calificación de invalidez, razón
por la cual se decidió que fuera esta fecha la que se tomara como referente
para el reconocimiento de su pensión de invalidez. En esa ocasión se sostuvo:
“Así pues, el carácter progresivo del SIDA puede
determinar que el estado de salud de la persona contagiada le impida continuar
desempeñando sus actividades laborales, motivo por el cual se ve en la
necesidad de solicitar la pensión de invalidez, para lo cual se debe analizar
el cumplimiento de los requisitos legales a la luz del carácter sui generis de
esta enfermedad.
En este contexto, es posible que, en razón del
carácter progresivo y degenerativo de la enfermedad, pueden darse casos, como
el presente, en los que, no obstante que de manera retroactiva se fije una
determinada fecha de estructuración de la invalidez, la persona haya conservado
capacidades funcionales, y, de hecho, haya continuado con su vinculación
laboral y realizado los correspondientes aportes al sistema de seguridad social
hasta el momento en el que se le practicó el examen de calificación de la
invalidez. Así pues, el hecho de que la estructuración sea fijada en una fecha anterior
al momento en que se pudo verificar la condición de inválido por medio de la
calificación de la junta, puede conllevar a que el solicitante de la pensión
acumule cotizaciones durante un periodo posterior a la fecha en la que, según
los dictámenes médicos, se había estructurado la invalidez, y durante el cual
se contaba con las capacidades físicas para continuar trabajando y no existía
un dictamen en el que constara la condición de invalidez.
En consecuencia, se presenta una dificultad en la
contabilización de las semanas de cotización necesarias para acceder a la
pensión, toda vez que, si bien la ley señala que tal requisito debe verificarse
a la fecha de estructuración, en atención a las condiciones especiales de esta
enfermedad, puede ocurrir que, no obstante que haya algunas manifestaciones
clínicas, el portador esté en la capacidad de continuar trabajando, y de hecho
siga realizando los aportes al sistema por un largo periodo, y, solo tiempo
después, ante el progreso de la enfermedad y la gravedad del estado de salud,
se vea en la necesidad de solicitar la pensión de invalidez, por lo que al
someterse a la calificación de la junta se certifica el estado de invalidez y
se fija una fecha de estructuración hacia atrás. Así las cosas, no resulta
consecuente que el sistema se beneficie de los aportes hechos con posterioridad
a la estructuración para, luego, no tener en cuenta este periodo al momento de
verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de
la pensión.
En este contexto, debe tenerse en cuenta que, dado que
la pensión de invalidez tiene la finalidad de sustituir los emolumentos dejados
de percibir, el solicitante solo tendría interés y necesidad en reclamarla
cuando sus condiciones de salud le impidan continuar laborando y por tanto
percibiendo ingresos. Así, cabría cuestionarse si es procedente que la
respectiva A.F.P. desconozca las cotizaciones realizadas desde la fecha de
estructuración hasta el momento de la calificación, cuando efectivamente se
pudo establecer el estado de invalidez.
(…)
En este orden de ideas, resulta desproporcionado y
contrario a la Constitución, particularmente al mandato de progresividad de los
derechos económicos, sociales y culturales, la aplicación rigurosa de la Ley
860 de 2003 a una persona que se encuentra en una situación de debilidad
manifiesta en razón de la grave enfermedad que padece, que hubiese cumplido
los requisitos del régimen anterior en el cual venía cotizando (Ley 100 de
1993) para acceder a la pensión de invalidez y que, en todo caso, después de
la fecha de estructuración de la invalidez, y hasta cuando la misma fue
calificada, aproximadamente 6 meses después [11],
continuó ejerciendo la actividad laboral y cotizando al sistema, de modo que a
la fecha de calificación de la invalidez ya contaba con más de las 50 semanas
de aportes exigidas por la normatividad vigente a ese momento.” (Subrayas fuera de texto original).
En la Sentencia T- 710 de
2009 la Corte señaló lo siguiente:
“De acuerdo con la ley y el precedente
jurisprudencial, esta Corte ha reconocido que, por regla general, el régimen
jurídico aplicable, es el que se encuentre vigente al momento de estructurarse
la invalidez. Esta regla sin embargo, no resulta siempre clara a la hora de ser
aplicada en los casos concretos, motivo por el cual es pertinente referirse al
principio hermenéutico de la favorabilidad, consagrado en el artículo 53 de la
Constitución, esencial para resolver las dudas que la aplicación de la ley
laboral y sus derivados, puedan generarse. En conclusión, el juez
constitucional debe incluir dentro de los elementos de juicio de que se sirve
al establecer el régimen aplicable para reconocer el derecho a la pensión de
invalidez, no sólo la fecha de estructuración de la enfermedad, sino también la
condición de especial protección que merecen determinados sujetos de derechos como
son los enfermos de VIH-SIDA, el carácter progresivo de los derechos sociales y
el principio de favorabilidad ante la duda sobre la ley que debe regir el
asunto, a más de que la persona haya continuado laborando y por tanto
contribuyendo al sistema aún después de estructurada su invalidez.”
En la Sentencia T-561 de
2010 la Corte Constitucional volvió sobre el tema en el caso de una mujer de 43
años con una enfermedad mental de larga evolución denominada esquizofrenia-afectiva,
a quien el Seguro Social le había negado su pensión de invalidez. En dictamen
emitido el 21 de octubre de 2004 por la Junta Regional de Calificación de
Invalidez se determinó que su capacidad laboral estaba disminuida en 51,10%. En
dicho pronunciamiento se señaló como fecha de estructuración de la invalidez el
17 de noviembre de 1983. El ISS aducía la insuficiencia de la cotización antes
de la fecha de estructuración de la invalidez, frente a lo cual la Corte
reiteró lo siguiente:
“En el presente caso, atendida la evolución del estado
de salud de la señora Currea Peñuela, el cual ha pasado por periodos críticos
pero también por otros de relativa estabilidad o equilibrio, pero cuya
posibilidad de mejoría total o significativa estaría médicamente descartad para
la Corte resulta poco verosímil asumir que luego de pasar por una situación
clínicamente difícil en 1983, que habría justificado la retroactiva
estructuración de su invalidez desde esa época, ella hubiese podido seguir
laborando, así como cotizando por espacio de más de 21 años a pensiones,
teniendo en cuenta que según quedó dicho, la invalidez es una situación en que
la que la persona ve drásticamente disminuidas sus destrezas físicas y
mentales, lo que le impide desarrollar cualquier actividad laboral
económicamente productiva. En casos como el de la señora Currea Peñuela, es
evidente que si su intención hubiese sido la de defraudar al sistema de
seguridad social en pensiones, iniciando aportes a pensión con el único fin de
acumular apenas las semanas requeridas por la ley para obtener el
reconocimiento prestacional, se hubiere justificado una decisión como la
proferida por el Seguro Social. Además, posiblemente hubiera abandonado la
cotización una vez transcurrido el tiempo mínimo requerido, en lugar de
prolongarla por más de veinte años en forma ininterrumpida, como en este caso
ocurrió.
Por el contrario, visto que el estado de salud y la
condición mental de la accionante le permitieron, con mucha dificultad y con el
apoyo familiar, acumular de manera paulatina, pero constante y permanente, un
volumen de cotizaciones de tal magnitud (superior a las 1200 semanas), la Sala
entiende claramente desvirtuada su presunta invalidez durante todo el tiempo en
que efectuó tales aportes, condición que cambió en el año 2004, cuando su
estado de salud se afectó a tal punto que sus ya reconocidas condiciones de
debilidad mental se agravaron de manera sustancial. Y es por ello que, sólo en
ese momento (2004), la señora Currea Peñuela acude al sistema general de
pensiones para reclamar el reconocimiento de la prestación económica para la
cual había venido cotizando de manera juiciosa y constante.”
En suma, las subreglas
derivadas de la anterior tesis jurisprudencial conducen a considerar:
(i) Que la negativa a
reconocer la pensión de invalidez en casos particulares de enfermedades de
larga evolución, degenerativas y progresivas, en las cuales quien solicita la
prestación social no logró acumular el mínimo de semanas requeridas con
anterioridad a la fecha de la estructuración de su invalidez, supone un
desconocimiento de los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad
que, a partir de lo establecido en el texto constitucional, orientan el derecho
a la seguridad social.
(ii) No resulta aceptable
que, en los procesos de reconocimiento de las pensiones de invalidez, el
sistema de seguridad social, y en particular sus operadores, desconozcan, so
pretexto de hacer una interpretación literal de las normas, los aportes que
puedan causarse entre la fecha de estructuración de la invalidez y la fecha en
la que se profiere el dictamen que determina dicha estructuración.
(iii) No es consecuente con
los principios que rigen el Sistema General de Seguridad Social que las
cotizaciones que se hubiesen causado durante el tiempo transcurrido entre la
fecha de estructuración de la invalidez y la fecha de la calificación de ésta
no sean contabilizadas como aportes válidos para el reconocimiento pensional
que se pueda llegar a reclamar.
(iv) En estos eventos la
Corte constitucional ha considerado que, no tener en cuenta los aportes hechos
con posterioridad a la determinación de la invalidez y permitir que el sistema
se beneficie de dichas cotizaciones, resulta contrario a los lineamientos
constitucionales[12].
La Sala confrontará el
precedente jurisprudencial con los supuestos del caso concreto.
5. Caso concreto.
5.1. Debe resolver la Sala
si en el presente caso se vulneran los derechos fundamentales del accionante al
negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez bajo el argumento de no
haber cotizado como mínimo 26 semanas al momento de producirse el estado de
invalidez, según lo exigía el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión
original, y no obstante que: (i) padece una enfermedad degenerativa; (ii) a
pesar de los síntomas de su enfermedad, conservó su capacidad laboral y
continuó aportando al Sistema, incluso después de la fecha del dictamen de
calificación de pérdida de capacidad laboral; y (iii) la fecha de estructuración
de la invalidez se fijó en forma retroactiva.
5.2. Los hechos del caso y
las circunstancias probadas dentro del expediente son los siguientes:
- El accionante trabajó para
la empresa Limpieza General Casablanca Ltda. desde el 16 de mayo de 1995 hasta
el 24 de febrero de 2011 cuando fue arrestado preventivamente, permaneciendo
aún en la cárcel Modelo de Bogotá[13].
El día 4 de enero de 2007 Horizonte Pensiones y Cesantías le notificó el
dictamen de pérdida de capacidad laboral con un porcentaje del 65.85%, con
fecha de estructuración 28 de noviembre de 1995, por enfermedad de origen
común. En virtud de lo anterior, solicitó el reconocimiento de su pensión de
invalidez, pero ésta le fue negada por no reunir los requisitos previstos en el
artículo 39 de la Ley 100 de 1993.
- Está acreditado igualmente
que (i) el empleador (Limpieza General Casablanca Ltda.) suscribió formulario
de solicitud de vinculación a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. el 31
de mayo de 1995; (ii) que en el extracto de “información laboral régimen de
ahorro individual con solidaridad” del BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías
S.A.[14]
aparece que la empresa Limpieza General Casablanca Ltda. cotizó a nombre del
señor Adolfo León Veira durante los meses de junio, julio, agosto, septiembre,
octubre y noviembre de 1995, lo que indica que para la fecha de estructuración
de su invalidez (28 de noviembre de 1995) el accionante se encontraba cotizando
para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
- Se advierte en el material
probatorio que el accionante tiene un diagnóstico de Distonía Idiopática[15], enfermedad
que le ha permitido trabajar con posterioridad a la declaración de su estado de
invalidez, de fecha de 4 de enero de 2007; es decir, laboró hasta la fecha en
que fue privado de la libertad (24 de febrero de 2011). Significa igualmente
que trabajó más de cuatro años después de ser declarado inválido y más de
quince años con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez (28
de noviembre de 1995).
Indica lo anterior que a la
fecha de calificación de la invalidez (4 de enero de 2007) había cotizado para
la empresa Limpieza General Casablanca Ltda. desde el 1° de junio de 1996 hasta
el 31 de diciembre de 2006 (fecha anterior a la calificación de invalidez que
se produce en enero de 2007) aproximadamente 10 años y seis meses, que
equivalen a 544 semanas, aportes más que suficientes para que BBVA Horizonte
Pensiones y Cesantías S.A. le reconozca su derecho a la pensión de invalidez. Lo
anterior, teniendo en cuenta que, de conformidad con la jurisprudencia de esta
Corporación citada ut supra, si bien el proceso de aseguramiento de los
riesgos de invalidez, vejez o muerte exige el cumplimiento de ciertos
requisitos, el sistema no puede desconocer las circunstancias particulares de
un caso como el que se revisa, para negar el reconocimiento de una pensión por
invalidez, cuando está demostrado que el interesado pudo cotizar a pensiones
hasta el año 2006, muy a pesar de la supuesta condición de invalidez que se
habría estructurado desde el mes de noviembre de 1995.
5.3. En las ocasiones en las
que, por excepción, esta Corporación ha estimado procedente la acción de tutela
como vía para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez, ha referido
de manera precisa la posibilidad de que una incorrecta fijación de la fecha de
estructuración de dicho estado conduzca a la negación de la pensión, al
considerarse insuficiente el número de semanas de cotización frente a lo
exigido por la norma legal aplicable al caso concreto[16].
La Corte ha considerado que,
de acuerdo a la ley[17]
y al precedente jurisprudencial[18],
el régimen jurídico aplicable para reconocer una pensión de invalidez, es el
vigente al momento en que esta se estructura[19].
Pese a ello, frente a los casos de enfermedades crónicas, duraderas y
degenerativas, en los que se solicita la pensión de invalidez, ha sostenido que
no se compadece con la situación de los peticionarios formalizar estrictamente
los criterios legales en punto a las cotizaciones antes de la fecha de estructuración
de la invalidez, por constituir una exigencia “desafortunada”[20], dada la
especial condición de quienes solicitan esa prestación. Ha insistido esta
Corporación en que este aspecto debe ser cuidadosamente valorado por la entidad
que decide sobre el otorgamiento del derecho pensional, porque la inadvertencia
sobre la fecha de estructuración puede implicar el desconocimiento del debido
proceso administrativo y de otros derechos fundamentales de la persona que
busca la prestación.
El punto de vista
constitucional para proporcionar una solución que concilie los derechos
fundamentales vulnerados y amenazados en tales casos sugiere al juez apelar al
principio hermenéutico de la favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la
Constitución, esencial para resolver las dudas que puedan generarse en la
aplicación de la ley laboral. Este principio[21],
además de ser un mandato constitucional, encuentra respaldo en la legislación y
en toda la doctrina y jurisprudencia laboral y de seguridad social[22].
En efecto, ha considerado la
jurisprudencia que, si bien la ley señala que a la fecha de estructuración de
la invalidez debe verificarse el presupuesto del número de semanas de
cotización, en atención a las condiciones especiales de ciertas enfermedades, particularmente
las de evolución progresiva y degenerativa, puede ocurrir que la persona siga
trabajando y realizando aportes al sistema y luego se vea en la necesidad de
solicitar la pensión de invalidez, por lo cual, al someterse a la calificación
posterior de la junta, se certifica el estado de invalidez y se fija una fecha
de estructuración hacia atrás. En tales supuestos, prevé la jurisprudencia, “no
resulta consecuente que el sistema se beneficie de los aportes hechos con
posterioridad a la fecha de estructuración para luego, no tener en cuenta este
período al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para
el reconocimiento de la pensión”[23].
Esta postura ha ido
acompasada con lo dispuesto por la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia cuando ha señalado que una
persona es declarada inválida el día en que “le sea imposible procurarse los
medios económicos de subsistencia”[24],
precisión con sustento adicional en lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto
917 de 1999, según el cual el momento de estructuración de la invalidez de una
persona es “la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su
capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier
contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los
exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a
la fecha de calificación”.
Se ha entendido entonces,
que una persona es declarada inválida cuando no puede seguir ofreciendo su
fuerza laboral por la disminución sustancial y permanente de por lo menos la
mitad de sus capacidades físicas y/o intelectuales, lo que la imposibilita o le
impide desarrollar una actividad laboralmente remunerada.
En este orden de ideas, ha
advertido la jurisprudencia que los
estados degenerativos de la salud o las enfermedades de duración indefinida
permiten en muchas ocasiones que la persona pueda desarrollar una actividad
económicamente productiva y, por ende, realizar aportes o cotizaciones al
sistema pensional en periodos de tiempo que pueden extenderse hasta por varios
años. Así, una persona afectada por ese tipo de enfermedades, pero controlable
médicamente, no solo verá garantizado su derecho a la vida y a la salud, sino
que podrá ver protegido su derecho a la dignidad, en tanto que puede valerse
por sí misma y ser productiva para la sociedad. Por ello, “la condición de
invalidez no siempre corresponde o coincide con el relato histórico de la
ocurrencia de un suceso médico o un episodio clínico, sino con el momento en
que sus condiciones físicas, síquicas o mentales le impiden a una persona seguir
siendo económicamente productiva”[25].
Ahora bien, la enfermedad
que aqueja al peticionario, Distonía Idiopática, le permitió trabajar
con posterioridad a la declaración de su estado de invalidez, (4 de enero de
2007); es decir, laboró hasta la fecha en que fue privado de la libertad (24 de
febrero de 2011), más de cuatro años después de ser declarado inválido y más de
quince años con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez.
Aportes que son suficientes para que el Fondo de Pensiones conceda la pensión
requerida. Al margen de la discusión
sobre las cotizaciones estrictas efectuadas al Fondo de Pensiones antes de la
fecha de estructuración de la invalidez, si bien es cierto que el accionante
no se encontraba dentro del supuesto normativo del artículo 39 de la Ley 100 de
1993[26],
porque la empresa Limpieza General
Casablanca Ltda. no lo afilió a seguridad social desde la fecha en que se
inició el contrato laboral (16 de mayo de 1995), sino a partir del 31 del mismo
mes y año, también lo es que, en
aplicación a la jurisprudencia referida y del principio pro homine, en
atención a su condición de discapacitado, a que continuó trabajando y contribuyendo al sistema aún después de estructurada
su invalidez, a que se trata de un sujeto de especial protección por estar privado de la libertad y a que padece una enfermedad
degenerativa, debe ordenarse el reconocimiento de su pensión de invalidez por
parte del Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte, desde la fecha en que fue
declarado inválido[27].
5.4. De acuerdo con lo
anterior, la sentencia de segunda instancia que se revisa debe revocarse, por
cuanto los jueces de tutela estaban en el
deber de (i) aplicar los precedentes jurisprudenciales para la situación específica
del peticionario y (ii) atender el principio de favorabilidad consignado en el
artículo 53 superior.
Por las mismas razones, la
Corte dejará sin valor la sentencia dictada por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el 6 de julio de 2011, mediante la
cual exoneró de toda responsabilidad al BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías
S.A., aclarando que ésta no constituye cosa juzgada, en razón a que la
valoración fáctica y probatoria que se hace en ella se limita a constatar desde
el punto de vista legal si el accionante cumple con los presupuestos de la Ley
100 de 1993 en punto a la acreditación de las 26 semanas cotizadas antes de la
fecha de estructuración de la invalidez. Por el contrario, en sede
constitucional se han analizado hechos nuevos relativos a la cotización del actor
durante el tiempo posterior a la fecha de estructuración de la invalidez, para
de ese modo concluir, con fundamento en la jurisprudencia constitucional vinculante,
que, cuando se trata de enfermedades crónicas, degenerativas o progresivas, el
peticionario tiene derecho a que en el reconocimiento de su pensión de
invalidez se tengan en cuenta dichas cotizaciones y de esa manera proteger los
derechos fundamentales afectados.
Se cumple así el deber del
juez constitucional de brindar una protección integral a los derechos
fundamentales cuya amenaza emerge de los hechos que constituyen el caso al
momento de revisar los fallos de instancia. La Sala obra en concordancia con lo
dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por ejemplo, en la
Sentencia T-113 de 2010, la cual expresó que, en casos en los cuales se reclame
el reconocimiento de una pensión de invalidez, la tutela es procedente “si
los medios ordinarios no garantizan con eficacia e idoneidad el derecho a la
pensión, o tal desprotección implica una afectación de las condiciones de vida
del discapacitado y su familia de tal magnitud que podría ponerse en riesgo el
derecho a la alimentación, al mínimo vital, y en general, a la dignidad, al
juez de tutela le es dable conceder la protección solicitada”.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo proferido por
el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito
de Bogotá, dictado el 12 de enero de 2012. En su lugar, CONCEDER la
tutela de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social del señor Adolfo
Veira Reyes.
Segundo.-
DEJAR sin efectos
jurídicos la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala
Laboral, de fecha 6 de julio de 2011, en el proceso ordinario (radicación
12.2008.00840.01).
Tercero.- ORDENAR a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. que,
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
sentencia, reconozca y pague la pensión de invalidez al señor Adolfo
León Veira Reyes, a partir del día cuatro (04) de enero de 2007, fecha
en que fue declarado inválido, aclarando que puede abstenerse de pagar las
mesadas que hayan prescrito.
Cuarto.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO
Magistrado
NILSON ELIAS PINILLA
PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Cfr. Sentencia C-408 de 1994.
[2] La Corte Constitucional en Sentencia T-951 de 2003, definió la pensión
de invalidez como “una prestación destinada a proteger los riesgos o
contingencias que provocan estados de incapacidad, con cargo al sistema de
seguridad social, de acuerdo con las directrices del Estado y con sujeción a
los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad previstas en la Carta Política”.
[3] Cfr. Sentencia C-227 de 2004.
[4] La integración, financiación y funcionamiento de las Juntas de
Calificación de Invalidez se encuentran reglamentados por el Decreto 1346 de
1994.
[5] Ver entre otras las Sentencias T-580 de 2007;
T-103, T-826 y T-1030 de 2008.
[6] Sentencias T-043 de 2005 y T-220 de 2007.
[7] Sentencia T-907 de 2009.
[8] Sentencia T-719 de 2003.
[9] Ley 100 de 1993, artículo 38.
[10] Al respecto ver las Sentencias T-699A de 2007 y T-777 de 2009.
[11] El accionante continuó laborando y cotizando con posterioridad
a la fecha de estructuración de la invalidez y aún después de calificarse, por
parte de las entidades competentes, la pérdida de la capacidad laboral.
[12] Sentencia T-710 de 2009.
[13] Folio 9, cuaderno de tutela.
[14] Folio 47 y siguientes, cuaderno de tutela.
[15] La Distonía Idiopática es un movimiento involuntario consistente en una contracción muscular prolongada que causa una postura anormal, en
torsión, de uno o más grupos musculares. El término distonía se utiliza tanto
para definir el movimiento anormal como para agrupar a aquellas enfermedades en
las que este tipo de movimiento constituye el síntoma principal (definición del
subcomité de la Dystonia Medical Research Foundation). Esta información se puede
consultar en a dirección electrónica: http://www.nlm.nih.gov/
edlineplus/spanish/ency/article/000928.htm, página de la Biblioteca Nacional de Medicina y los Institutos Nacionales de la Salud de E.E U.U..
[16] Cfr., entre otras, Sentencias T-859 de 2004; T-595 de
2006; T-699 A de 2007; T-701 de 2008; T-710 y T-773 de 2009. En algunos de
estos casos, la acreditación de la invalidez era requisito necesario para tener
derecho a una pensión de sobrevivientes.
[17] El artículo 38 de la Ley 100 de 1993, establece: “Estado de Invalidez. Para los efectos del presente capítulo
se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no
profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50 % o más de su
capacidad laboral”.
[18] Ver entre otras Sentencias T-1291 de
2005; T-221 de 2006; T-043, T-580 y T-699A de 2007; T-550
de 2008.
[19] De acuerdo con el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, la fecha de
estructuración es “la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en
su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier
contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los
exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a
la fecha de calificación (…)”.
[20] Sentencia T-509 de 2010.
[21] Un estudio detallado del contenido y
alcance del principio de favorabilidad en materia laboral fue realizado por la Corte en la Sentencia SU-1185/01. En esa oportunidad, la Sala Plena sostuvo lo siguiente: “En el ámbito de los conflictos de trabajo, por ejemplo, la Corte ha sido enfática en sostener que, so pretexto de interpretar el alcance de las normas
jurídicas, no le es dable al operador jurídico desconocer las garantías
laborales reconocidas a los trabajadores por la Constitución Política y las leyes, ni tampoco actuar en contradicción con los principios superiores que lo
amparan como son, entre otros, los de igualdad de trato y favorabilidad. En
este sentido, puede afirmarse que el Estatuto Superior se ha preocupado por
garantizar un mínimo de derechos a los trabajadores, los cuales no pueden ser
ignorados, disminuidos o transgredidos por las autoridades públicas y, en
particular, por los jueces y magistrados de la República en su función constitucional de aplicar y valorar el alcance de la ley (…)”.
[22] En efecto, la Ley 6° de 1945 estableció la favorabilidad en la legislación colombiana, al señalar en su
artículo 36 que “[l]as disposiciones de esta sección (sobre prestaciones
oficiales) y de la sección segunda, en cuanto sean mas favorables a los trabajadores (empleados y obreros) tanto
oficiales como particulares, se aplicarán de preferencia a cualquier otra que
regulen la materia a que aquella se refieren a su turno, estas últimas se
aplicarán de preferencia a las referidas secciones de la presente ley, en
cuanto fueran más favorables a los trabajadores”.
[23] Sentencia T-669 A de 2007.
[24] Casación de 17 de agosto de 1954, citada en
Código Sustantivo del Trabajo, Jorge Ortega Torres, editorial Temis, 1956.
Citada a su vez en la Sentencia T- 561 de 2010 de la Corte Constitucional.
[25] Sentencia T- 509 de 2010.
[26] El accionante completó realmente 180 días de cotización, siendo
necesarias 182 correspondientes a 26 semanas.
[27] En el mismo sentido la Sentencia T-561 de 2010.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.