T-556-10
Sentencia T-556/10
Sentencia T-556/10
ACCION DE
TUTELA-Inexistencia de temeridad como requisito de procedibilidad/TEMERIDAD-Requisitos
constitucionales para determinar su configuración
La jurisprudencia de esta
Corte ha sido reiterativa en señalar que el juez constitucional al momento de
valorar si se encuentra frente a una situación como la descrita debe tener en
cuenta tres requisitos determinantes: (i) identidad de partes; (ii) identidad
de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento
válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es
decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia.
Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad,
el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela,
teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar
ACCION DE
TUTELA-Procedencia por no existir otro medio de defensa judicial
ACCION DE
TUTELA EN CONCURSO DE MERITOS-Procedencia excepcional cuando a pesar de
existir otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para evitar un
perjuicio irremediable
La
procedencia específica de la acción de tutela en los concursos de méritos,
principio podría afirmarse que los afectados por una decisión que acarree la
vulneración de sus derechos fundamentales podrían valerse de las acciones
señaladas en el Código Contencioso Administrativo, sin embargo, la Corte ha
estimado que estas vías judiciales no son siempre idóneas y eficaces para
restaurar los derechos fundamentales conculcados. Es así como la jurisprudencia
reiterada de este Tribunal Constitucional ha señalado que en estos casos las
acciones contencioso administrativas no alcanzan una protección efectiva de los
derechos fundamentales de las personas que habiendo adelantado los trámites
necesarios para su vinculación a través de un sistema de selección de méritos,
ven truncada su posibilidad de acceder al cargo, por aspectos ajenos a la
esencia del concurso. En suma, si bien la jurisprudencia constitucional ha
señalado que existe otro mecanismo de defensa judicial para satisfacer las
pretensiones de quien considera que no fue nombrado en un cargo, a pesar de
haber obtenido el primer puesto en un concurso, también ha precisado que este
medio de defensa judicial no es eficaz para proteger los derechos fundamentales
involucrados. De ahí que la acción de tutela se constituye en el medio judicial
eficaz, con el que cuentan los concursantes para buscar la protección de sus
derechos fundamentales involucrados.
DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO-Mérito como criterio para acceder a la función
pública
El concurso público es el
mecanismo establecido por la Constitución para que en el marco de una actuación
imparcial y objetiva, tenga en cuenta el mérito como el criterio determinante
para proveer los distintos cargos en el sector público, a fin de que se evalúen
las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los
distintos aspirantes a un cargo, para de esta manera escoger entre ellos al que
mejor pueda desempeñarlo, dejando de lado cualquier aspecto de orden
subjetivo.
CONCURSO DE
MERITOS-Nombramiento de quien obtuvo el primer puesto
Una vez surtidas las fases o
etapas establecidas para la selección, el aspirante que obtiene el primer
puesto adquiere el derecho a ocupar el cargo, correspondiendo en consecuencia
al nominador proceder a nombrarlo. Ello partiendo de la base que la conformación
de la lista obliga al nominador a seleccionar al mejor de los concursantes,
pues como ya fue puesto de presente, ningún sentido podría tener el adelantar
un proceso público para terminar beneficiando a otro distinto de aquel que
ocupó el primer lugar. En esa medida, no se puede excluir a un aspirante
sin mediar criterios objetivos, pues ello, conllevan a presumir un trato
diferente y discriminatorio contra la persona afectada con la medida, en
consecuencia, lo que corresponde es que se provean los cargos públicos con base
en la posición y puntajes obtenidos por cada concursante, pues de lo contrario
carecería de sentido montar todo un andamiaje operativo y administrativo, para
acabar escogiendo a cualquier persona que hizo parte del proceso de selección.
CONCURSO DE
MERITOS-Selección debe obedecer a un criterio objetivo, razones subjetivas
de los nominadores no pueden prevalecer sobre los resultados obtenidos
GERENTES DE
EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Naturaleza jurídica del cargo
ELECCION DE
GERENTES DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Artículo 28 de la Ley 1122 de 2007
establece concurso de méritos como medio idóneo para proveer dichos cargos
Los cargos de gerente de las
ESE son de libre nombramiento y remoción, por lo que en principio, sus vacantes
no tendrían por qué proveerse a través de un concurso público. No obstante, el
legislador a través del artículo 28 de la Ley 1122 de 2007, estableció el
concurso de méritos como el medio idóneo para la el cubrimiento de dichos
cargos. En esa medida, una vez se adopta como mecanismo para proveer los
cargos el concurso de méritos, la administración debe respetar y acatar el
cumplimiento de las características que le son propias.
ELECCION DE
GERENTES DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Ternas solo pueden ser conformadas
por los concursantes que hayan obtenido los tres primeros puestos al
interior del concurso de méritos
CONCURSO DE
MERITOS Y ELABORACION DE TERNA PARA ELECCION DE GERENTE DE EMPRESA SOCIAL DEL
ESTADO-Caso en que se vulneraron derechos a la igualdad, debido proceso y
al trabajo al ser excluidos de la terna los tres concursantes que obtuvieron la
calificación más alta
En el presente asunto, resulta
claro que tanto la Junta Directiva del Hospital Departamental, Valle del Cauca,
como el Gobernador de dicho Departamento desconocieron los derechos
fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo invocados por el actor, toda
vez que el primero no conformó la lista de manera adecuada, dejando por fuera
de la misma a los tres candidatos que ocuparon los primeros puestos; y el
segundo a pesar de que debía hacer su designación conforme a la terna remitida,
nombró a quien ocupó el noveno lugar dentro del concurso.
Referencia: expediente
T-2.328.007, posteriormente acumulado al T-2.493.063.
Acción de
tutela instaurada por César Augusto Soto Montes contra la Junta Directiva del
Hospital Departamental Centenario de Sevilla, Valle del Cauca. Posterior acción
de tutela de César Augusto Soto Montes contra la Gobernación del Valle del
Cauca.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil diez (2010).
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JORGE IVAN PALACIO PALACIO,
NILSON PINILLA PINILLA y JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los
artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución, y el Decreto 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de
los fallos dictados en el expediente T-2.328.007 por el Juzgado Laboral del
Circuito de Sevilla, Valle del Cauca y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Buga; y en el expediente T-2.493.063 por
Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali y la Sala de Decisión Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
I. Expediente T-2.328.007
1. Antecedentes.
A través de
escrito presentado el 17 de marzo de 2009, el señor César Augusto Soto Montes
instauró acción de tutela contra la Junta Directiva del Hospital Departamental
Centenario de Sevilla, Valle del Cauca, al considerar vulnerados sus derechos
fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad, a la buena fe y
al trabajo. Como sustento de su solicitud invoca los siguientes
1.1. Hechos:
Indicó que el 10 de
enero de 2009, la parte accionada convocó a los interesados a ocupar el cargo
de gerente del Hospital Departamental Centenario de Sevilla, Valle del Cauca,
celebrando para tal fin un convenio interadministrativo con la Universidad de
Antioquia –Facultad de Salud Pública-, con el objeto de adelantar el respectivo
proceso de selección.
Lo anterior teniendo en
cuenta que la normatividad aplicable al caso[1] establece que los gerentes
de las empresas sociales del Estado serán nombrados por períodos
institucionales de cuatro años, por lo que la Junta Directiva respectiva debe
conformar una terna, previo proceso de selección, de la cual el Gobernador en
su calidad de nominador tendrá que designar al gerente.
Advirtió que dentro del
concurso se fijaron las siguientes fechas para su desarrollo: (i) entrega de
documentos del 20 al 26 de enero de 2009; (ii) publicación de admitidos o no
admitidos el 29 de ese mismo mes y año, (iii) pruebas y entrevistas el 31 de
enero de 2009; y (iv) entrega de resultados provisionales el 4 de febrero de
2009.
Agregó que en la segunda
semana de enero de 2009, la Junta Directiva del Hospital publicó un documento
como “Aviso de Prensa Aclaratorio de la convocatoria hecha el 10 de enero”,
donde se ampliaban los plazos establecidos así: (i) Inscripción de documentos
hasta el 2 de febrero de 2009; (ii) publicación de admitidos y no admitidos 5
de febrero de 2009; (iii) pruebas y entrevistas 7 de febrero de 2009; (iv)
notificación de resultados preliminares 11 de febrero de 2009; (v)
reclamaciones del 12 al 18 de febrero de 2009; (vi) y notificación de
resultados finales y entrega de hojas de vida a la ESE el 26 de febrero de
2009.
Señaló además que los
valores porcentuales dados a cada etapa del proceso de selección fueron los
siguientes: Estudio de hoja de vida 20%; prueba de conocimientos 40%; examen de
aptitud 25%; y entrevista 15%.
Precisó que el cargo de
gerente del citado Hospital reúne varias características de orden
institucional, al tratarse de un empleo público de periodo fijo, por lo que
debe ser electo mediante un concurso de méritos previo proceso de selección de
los aspirantes al cargo, donde se deben adelantar pruebas tendientes a valorar
los conocimientos, aptitudes, experiencia laboral, formación académica,
iniciativa, buen juicio, capacidad en la toma de decisiones, entre otros, para
determinar si el aspirante es idóneo para el desempeño del cargo.
Añadió que la Junta
Directiva del Hospital, por ser un cuerpo directivo de carácter público, debe
cumplir con los fines del Estado, correspondiéndole respetar y garantizar los
principios de la función pública. En tal sentido arguyó que la selección del
cargo convocado debió hacerse conforme a tales parámetros.
Expuso que se siguió el
cronograma establecido para el desarrollo del concurso, presentándose 47
aspirantes de 16 disciplinas científicas diferentes, así como de distintas
partes del país. De dicho grupo de aspirantes no fueron admitidos 7 por no
reunir los requisitos establecidos en el Decreto 785 de 2005[2].
Indicó que de los 40 profesionales admitidos para pruebas, exámenes y
entrevistas sólo se presentaron 32.
Aseveró que de acuerdo a
un segundo informe de resultados preliminares de las pruebas, exámenes y
entrevistas practicadas, perdieron el examen 25 de los 32 profesionales que lo
presentaron, habiendo aprobado tan sólo 7, al obtener un puntaje total superior
al 70%. Refirió que ocupó el primer puesto con una calificación de 81 puntos
de 100 posibles. Posteriormente, se cumplió con el periodo de reclamaciones
expidiéndose un informe de resultados finales el 26 de febrero de 2009,
conforme al cual no cumplieron con las expectativas del concurso 15 de los 32
aspirantes, aprobando 17 profesionales. Aseguró que en este último informe
continuó ocupando el primer puesto y mejoró su calificación, obteniendo 87
puntos.
Adujo que en aplicación
de las reglas de la convocatoria, la intervención de la Facultad Nacional de
Salud Pública de la Universidad de Antioquia sólo llegaba hasta la notificación
de los resultados finales y la correspondiente entrega de las hojas de vida a
la Junta Directiva del Hospital Departamental Centenario de Sevilla.
Mencionó que el 6 de
marzo de 2009, recibió vía correo electrónico un comunicado del Hospital, donde
se le informaba que la Junta Directiva, con base en su discrecionalidad,
decidió dentro del proceso de conformación de la terna, realizar un
conversatorio con cada uno de los 17 candidatos seleccionados, el cual se llevaría
a cabo el 13 de marzo de dicho año. Situación que lo llevó a manifestar por
escrito su inconformismo, pues en su entender la terna para la elección del
gerente de la Empresa Social del Estado debía integrase con los aspirantes que
ocuparon los tres primeros puestos.
Señaló que la Junta
Directiva del Hospital, amparándose en su discrecionalidad cambió las reglas
del concurso que se publicaron y se fijaron desde el comienzo en el proceso de
selección, al citar a un conversatorio del que nunca les hablaron, en el que se
pretendía efectuar una especie de entrevista para recomponer la lista de
elegibles y de esta manera proceder a integrar una terna con sus amigos, lo
cual considera arbitrario y parcializado.
Aclaró que no está
inmerso en inhabilidades, ni registra antecedentes de ninguna clase y si en
algún momento fue investigado penalmente tal situación ya fue aclarada, lo cual
infiere será usado por la Junta Directiva para desestimar su aspiración al
citado cargo.
En consecuencia, invocó
la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la
buena fe y el trabajo, solicitando se ordenara a la Junta Directiva integrar la
terna de candidatos para ser enviada al Gobernador del Valle del Cauca, con los
aspirantes que obtuvieron los tres primeros puestos, según los resultados
finales enviados por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de
Antioquia.
Como medida provisional
solicitó se ordenara tanto a la citada Junta que se abstuviera de realizar el
referido conversatorio, como también al Gobernador del Departamento del Valle
del Cauca, que se abstuviera de efectuar la designación y nombramiento del
Gerente del Hospital, con base en la terna que enviara la Junta Directiva.
1. 2. Trámite Procesal.
Mediante
auto del 17 de marzo de 2009, el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla,
dispuso vincular a la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, negando
a su vez la solicitud de la medida provisional impetrada. Dentro del plazo
estipulado los entes accionados dieron respuesta en los términos que se exponen
a continuación.
1.3. Respuesta de la
Junta Directiva del Hospital Departamental Centenario de Sevilla.
Los miembros de la
citada Junta, a través de escrito del 19 de marzo de 2009, señalaron que la
normatividad aplicable al presente asunto es el artículo 28 de la Ley 1122 de
2007, reglamentado por el Decreto 800 de 2008 y la Resolución Núm. 165 de 2008,
expedida por el Departamento Administrativo de la Función Pública. En tal
sentido, indicaron que para la conformación de la terna de candidatos a gerente
del Hospital se deben agotar dos pasos o procedimientos básicos.
El primero, corresponde
a un concurso de méritos que debe ser adelantado por un ente universitario
escogido por la Junta Directiva, al cual previa valoración de requisitos y
aplicación de pruebas le corresponde entregar un listado de mínimo de cinco
candidatos para conformar la terna de la cual el Gobernador elegirá el
gerente. Al respecto expusieron que el proceso de meritocracia culminó con la
entrega por parte de la Universidad a la Junta Directiva del Hospital de la
aludida lista.
El segundo paso,
consiste en la integración de la terna de acuerdo con los mecanismos que
establezca la Junta Directiva del Hospital, para que posteriormente el
Gobernador elija al gerente.
Explicaron que el
conversatorio no se adelantó como continuación del concurso de méritos, pues
éste culminó con la entrega de la lista de aquellos aspirantes que obtuvieron
por lo menos 70 puntos en la sumatoria de las pruebas que realizó la
Universidad de Antioquia. Agregaron que la idea de dicha actividad era conocer
a cada uno de los 17 candidatos, específicamente en lo relacionado con sus
aspiraciones, visiones, planes y proyectos sobre el Hospital. Por lo tanto,
argumentaron que lo mínimo a lo que estaba obligada la Junta es a tener
conocimiento de aquellas personas que van a conformar la terna de candidatos.
Aclararon que el
conversatorio se desarrolló de manera informal, sin mecánica previa
establecida, sin otorgar puntaje o calificación. Por ello, no fue necesario el
reconocimiento ni la supervisión de ninguna entidad oficial. Finalizaron su
argumentación precisando que no se modificaron los resultados arrojados en el
concurso y que a la fecha no se había conformado la terna que sería enviada al
Gobernador.
1.4. Intervención del
apoderado judicial de la Junta Directiva del Hospital Departamental Centenario
de Sevilla.
En escrito del 20 de marzo de
2009 expuso que conforme a las normas aplicables al caso, una vez adelantadas
las pruebas por el ente universitario, el paso a seguir es la constitución de
la terna, listado con el cual culmina el proceso meritocrático, correspondiendo
en adelante a la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado, dentro de su
margen de discrecionalidad conformar la terna de la cual el Gobernador
designará el gerente del Hospital.
Agregó que en la convocatoria
efectuada para cubrir el cargo de gerente del Hospital, no se estableció que la
terna sería entregada por la Universidad, sino que quienes superaran la prueba
podrían ser elegibles, como puede leerse tanto de la convocatoria inicial como
del aviso aclaratorio, donde se consignó: “Quienes obtenga un puntaje igual
o superior al 70% serán elegibles para conformar la terna requerida, que
será puesta a consideración del gobernador por parte de la Junta Directiva del
Hospital, para nombramiento del Gerente.”
Acogiendo los argumentos
esbozados por la Junta Directiva, expuso que el objetivo del conversatorio no
era recomponer la lista sino permitir a los miembros del cuerpo colegiado
conocer a los 17 candidatos a terna, para que en el momento de tomar la
decisión supieran qué planes, proyectos o visión tenía cada elegible.
Adujo que la Junta Directiva del
Hospital siempre trató a los 17 aspirantes a terna como pares calificados, sin
que se hayan hecho pronunciamientos públicos o privados descalificando a alguno
de ellos.
En atención a lo expuesto,
solicitó se negara la petición de tutela al no existir una vulneración de los
derechos fundamentales del actor. Adicionalmente instó a que se vinculara a la
Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, pues dicha
institución podría verse afectada con lo decidido en este proceso.
1.5. Respuesta de la
Gobernación del Valle del Cauca.
A través de la Secretaría
Jurídica, en informe vía fax recibido por el juzgado de conocimiento el 24 de
marzo de 2009, la Gobernación solicito se declarara la improcedencia de la
presente acción de tutela, al no haber desconocido ninguna norma
constitucional.
Consideró que el actor hizo un
prejuzgamiento, pues el escrito de tutela está soportado en hechos que aún no
habían ocurrido, teniendo en cuenta que a la fecha la Junta Directiva del
Hospital no había enviado la referida terna al Gobernador.
1.6. Respuesta de la
Universidad de Antioquia.
En atención a la vinculación
hecha por el Juzgado de conocimiento el 25 de marzo de 2009, el Jefe del Centro
de Extensión de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de
Antioquia, expuso que el 25 de febrero de 2009, una vez cumplidas las etapas al
interior del concurso de méritos, se envió a la Junta Directiva los resultados
definitivos en estricto orden numérico de cédula, a fin de que la misma en
desarrollo de su competencia, eligiera la terna, para lo cual se estableció la
posibilidad de adelantar una “rápida entrevista semiestructurada”.
Añadió que la Junta, una vez se
conoce los aspirantes que superen el 70% de las pruebas adelantadas por la
Universidad es autónoma para seleccionar a tres (3) de ellos mediante cualquier
mecanismo y así presentarlos ante la autoridad nominadora, que para el caso es
el Gobernador del Valle del Cauca, quien a su vez es autónomo para seleccionar
a cualquiera de ellos como gerente del Hospital sin sujetarse a ninguna de las
condiciones preevaluadas por esa Alma Mater. En consecuencia, señala
que cualquier aspirante que haya obtenido 70 o más puntos en el proceso
meritocrático de selección es sujeto de nominación, con independencia del
puntaje obtenido. Entonces, ante un volumen tal de aspirantes que superaron el
concurso, como el presentado en los resultados, si la Junta establecía otros
medios de escogencia, lo hacía a fin de elegir una terna adecuada. Por tanto,
considera que hacer una selección al azar, si bien resulta válido, llevaría a
una conformación inadecuada de la terna.
1.7. Intervención del
Apoderado Judicial de la Junta Directiva del Hospital Departamental Centenario
de Sevilla.
En desarrollo del trámite de
tutela, el apoderado judicial de la Junta Directiva informó que el 20 de marzo
de 2009, ese órgano a través de acuerdo Núm. 003 de 2009[3],
procedió a conformar la terna de candidatos a la Gerencia del Hospital,
correspondiendo en consecuencia al Gobernador elegir el gerente en propiedad,
como quedó consignado en el Acta Núm. 083 de esa misma fecha.
2. Decisiones objeto de
revisión.
2.1. Primera Instancia.
El Juzgado Laboral del Circuito
de Sevilla, mediante sentencia del 1 de abril de 2009, negó la solicitud de
amparo al encontrar ajustada a derecho las actuaciones surtidas por la Junta
Directiva, ya que conforme a la normatividad aplicable al asunto (el artículo
28 de la Ley 1122 de 2007, el Decreto 800 de 2008 y la Resolución Núm. 165 de
2008), una vez obtenido el listado de candidatos que superaron las etapas
previas al concurso, se procedió a utilizar el mecanismo que consideraron más
adecuado para adelantar la escogencia de la terna, procedimiento que en su
concepto fue instituido oportunamente.
2.2. Impugnación.
El actor impugnó dicho fallo, al
considerar que en el concurso de méritos para la designación del cargo de
gerente del Hospital se debió adelantar en estricto cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1122 de 2007, el Decreto 800 de 2008 y
los estándares establecidos en la Resolución Núm. 165 de 2008. Esto es debiendo
la Junta Directiva planificar, prever, determinar, establecer y fijar todas las
reglas y bases del concurso de méritos en cada una de sus fases, pruebas,
exámenes, entre otros. Lo anterior, dado que en ningún momento de manera previa
al inicio y desarrollo del concurso, se formuló que una vez entregada la lista
por parte de la Universidad de Antioquia, la Junta continuaría el proceso con
un conversatorio o una nueva entrevista a aquellos aspirantes que hubiesen obtenido
más de 70 puntos, máxime si se tiene en cuenta que en dicha actividad, no se
establecieron criterios claros de evaluación que garantizaran la transparencia
en el proceso de selección.
Adujo que la Junta Directiva en
desarrollo del concurso decidió fijar nuevas reglas en la segunda etapa del
proceso, las cuales eran completamente desconocidas para los aspirantes,
situación que no fue tenida en cuenta por el juez de instancia. Advirtió que
el motivo por el cual fue excluido de la terna obedeció a la distante relación
que sostiene con la Junta, aspecto que se materializó al conocerse los
resultados finales, pues su aspiración de ganar el concurso fue frustrada por
ese órgano directivo.
Adicionalmente, expuso que la
terna se escogió al antojo de la Junta, con base en sus particulares reglas,
las que estima irregulares al no haber dado prelación a los tres primeros
puntajes del concurso adelantado por la Universidad de Antioquia.
2.3. Segunda Instancia.
La Sala de Decisión Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante sentencia del 26 de
mayo de 2009, confirmó la decisión impugnada al considerar que la convocatoria
al concurso para integrar la terna, no estableció que ésta debiera ser
integrada por quienes hubiesen obtenido los tres mayores puntajes, como tampoco
se podría inferir que debe ser elegido por el Gobernador quien tenga el mayor
puntaje. Aclaró que conforme con la normatividad aplicable al caso,
correspondía a la Junta Directiva integrar la terna mediante el mecanismo que
considerara más adecuado, una vez recibida la lista por parte de la Universidad
de Antioquia.
3. Pruebas aportadas en el trámite de la tutela
ante los jueces de instancia.
En el trámite de la acción de
tutela en comento obran las siguientes pruebas relevantes:
1.
Copia de las documentos que
sirvieron de soporte para la inscripción del señor César Augusto Soto Montes al
concurso convocado por la Junta Directiva del Hospital Departamental Centenario
de Sevilla (cuaderno 1 folios 12 a 23).
2.
Copia de la convocatoria
pública efectuada por la Junta Directiva del Hospital Departamental Centenario
de Sevilla (cuaderno 1 folio 29).
3.
Copia de la acreditación de
la Universidad de Antioquia ante la Comisión Nacional del Servicio Civil
(cuaderno 1 folios 30 a 32).
4.
Copia del aviso de prensa
aclaratorio a la primera convocatoria pública (cuaderno 1 folio 34).
5.
Copia del recibo de correo
certificado mediante el cual el señor César Augusto Soto Montes efectuó la
inscripción en el concurso público (cuaderno 1 folio 36).
6.
Copia de la relación de
admitidos y no admitidos del concurso público, proferida por la Universidad de
Antioquia (cuaderno 1 folio 38).
7.
Copia del informe de
resultados preliminares expedido por la Universidad de Antioquia (cuaderno1
folio 40).
8.
Copia del oficio remisorio de
la Universidad de Antioquia, en relación con la lista de resultados definitiva,
aclarando quiénes y en qué áreas se hicieron reclamaciones por parte de los
concursantes (folios 110 y 111).
9.
Copia del informe de
resultados finales emitido por la Universidad de Antioquia (cuaderno 1 folio
56).
10.
Copia del oficio remitido por
el Hospital Departamental Centenario de Sevilla, al señor César Augusto Soto
Montes, el 6 de marzo de 2009, donde se le informa que dentro del proceso de
conformación de la terna, la Junta Directiva del Hospital aprobó realizar un
conversatorio con cada uno de los 17 candidatos seleccionados por la
Universidad de Antioquia, que se encuentran en la categoría de elegibles
(cuaderno 1 folio 58).
11.
Copia del memorial enviado
por el señor César Augusto Soto Montes a la Junta Directiva del Hospital
Departamental Centenario de Sevilla, donde manifiesta su inconformismo respecto
del citado conversatorio (cuaderno 1 folios 59 a 61).
12.
Copia del oficio remisorio de
la terna de candidatos a gerente enviada por la Junta Directiva del Hospital
Departamental Centenario de Sevilla al Gobernador del Valle del Cauca, el 20 de
marzo de 2009 (cuaderno 1 folio 188).
13.
Copia del Acuerdo 003 del 20
de marzo de 2009, por medio del cual la Junta Directiva del Hospital
Departamental Centenario de Sevilla, conformó la terna de candidatos a gerente
de esa institución (cuaderno 1 folios 189 y 190).
14.
Copia del acta Núm. 083 de la
sesión extraordinaria adelantada por la Junta Directiva del Hospital
Departamental de Sevilla, el 20 de marzo de 2009, en donde se consignó la forma
de selección de la terna a gerente del Hospital y el resultado de tales
elecciones (cuaderno 1 folios 191 a 195).
II. ACTUACIÓN DE LA SALA DE REVISIÓN.
En desarrollo del proceso de revisión del expediente T-2.328007, el 18
de enero de 2010, miembros de la Junta Directiva del Hospital, vía fax
informaron a esta Sala de Revisión que la Gobernación del Valle del Cauca
mediante Decreto 0703 del 17 de mayo de 2009, había designado como gerente de
la ESE a la señora María Victoria Hoyos Gutiérrez, quien se posesionó en el
cargo el 19 mayo de 2009, adjuntando el acta de posesión respectiva.
Adicionalmente, pusieron de
presente que el actor interpuso otra acción de tutela con fundamento en los
mismos hechos, derechos, pretensiones y accionadas, asunto que fue conocido y
fallado por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali y el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cali, quienes declararon la improcedencia de la
petición de amparo por existir temeridad. Por tal motivo, solicitaron a la
Sala de Revisión que ordenara la remisión de copias íntegras de dicho expediente
para que fuera incorporado al caso objeto de revisión.
Conforme a lo anterior, a través de Auto del 25 de enero de 2010, la Sala
de Revisión decidió que el Magistrado Ponente del presente asunto, solicitara
la selección del expediente respectivo, esto es, el identificado con el número T-2.493.063,
el cual por medio de Auto del 19 de febrero de 2010, fue acumulado al
T-2.328.007 por presentar unidad de materia.
III. EXPEDIENTE T-2.493.063.
1. Antecedentes.
En esta oportunidad el señor
César Augusto Soto Montes, a través de escrito de tutela del 11 de agosto de
2009, invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso
administrativo, a la igualdad, a la buena fe y al trabajo, presuntamente vulnerados
por el Gobernador del Valle del Cauca. Sustenta su solicitud en los siguientes
1.1. Hechos.
Expuso que la Junta Directiva
del Hospital Departamental Centenario de Sevilla, Valle del Cauca, el 10 de
enero de 2009, convocó a los interesados a ocupar el cargo de gerente de la
institución, para lo cual se valió de la Facultad Nacional de Salud Pública,
para adelantar el proceso de acompañamiento y selección del gerente del
establecimiento hospitalario.
Señaló que con la debida
antelación se fijaron las bases bajo las cuales se desarrollaría el citado
concurso, específicamente en lo relacionado con las fechas y porcentaje
otorgado a cada etapa del mismo.
Explicó que una vez culminó el
proceso de selección, la Universidad de Antioquia entregó los resultados
finales, en donde 17 candidatos superaron el 70% exigido, ocupando la primera
posición del concurso con un puntaje de 87 sobre 100.
Aseveró que el 6 de marzo de 2009, recibió un comunicado por parte de
la Junta Directiva de la institución hospitalaria, donde se le informó que en
atención a la discrecionalidad con que contaba ese cuerpo colegiado en este
proceso, decidió realizar un conversatorio con cada uno de los 17 candidatos
seleccionados por la Alma Mater, como elegibles para la conformación de
la terna, actividad que se llevó a cabo el 13 de marzo de 2009 en las
instalaciones del Hospital, a la cual se negó a asistir, explicando los motivos
en misiva enviada el 9 de marzo de la misma anualidad, en la que advirtió que
tal situación desconocía los principios de la función pública, en cuanto a la
imparcialidad, a la transparencia y a la objetividad frente a los concursos de
méritos y dicha situación se prestaba para que la Junta Directiva del Hospital
recompusiera la lista obedeciendo a intereses particulares.
Afirmó que en reunión
extraordinaria de la Junta Directiva, correspondiente al acta Núm. 80-2009 del
05 de marzo de 2009, se expusieron dos posiciones diametralmente opuestas. Por
una parte, se planteó la posibilidad de no tener en cuenta los puntajes
obtenidos por los aspirantes, ya que en su criterio la entidad encargada de
elegir la terna es la Junta Directiva y no la Universidad; y por la otra,
basada en la necesidad de escoger a los tres primeros de la lista, obviando
cualquier intervención política en el proceso de selección.
Aclaró que a pesar de la
oposición expuesta por los representantes de la gobernación, dicho
procedimiento se sometió a votación y el resultado fue de 2 votos contra 6 a
favor de la elección discrecional de la terna. En este sentido explica que
existió la propuesta de adelantar el citado conversatorio de manera pública con
transmisión por los medios de comunicación, a lo que se negaron los miembros de
ese órgano y se aprobó que fuera de manera privada.
Señaló que según reunión
extraordinaria, correspondiente al acta Núm. 083-2009, adelantada el 20 de
marzo de 2009, se conformó la terna de manera irregular, con base en lo
aprobado previamente y sin respetar las reglas del concurso. Esta terna fue
conformada de la siguiente manera:
NOMBRE
PROFESIÓN
PUNTOS
Luis Alfonso
Murcia Guarín
Médico
Cirujano
76
María Victoria
Hoyos Gutiérrez
Odontóloga
74
Oscar Salazar
Duque
Contador
Público
70
Indicó que tal posición conlleva una intención arbitraria
de recomponer la lista de elegibles dejando de lado la evaluación técnica
efectuada por la Universidad de Antioquia, manipulando así los resultados y
eligiendo en este sentido a profesionales que ocuparon el 4°, 9° y 15° puesto,
conforme a los resultados de las pruebas adelantadas por la institución
universitaria. Al respecto aclaró que los tres primeros puestos debieron
conformarse de la siguiente manera:
NOMBRE
PROFESIÓN
PUNTOS
César Augusto
Soto Montes
Gerontólogo
87
Edgar Augusto
Ortegón
Odontólogo
80
Francisco
Chavier Ulloa Rodríguez
Médico
Cirujano
77
Arguyó que la Junta Directiva del Hospital, el 20 de marzo
de 2009, profirió el Acuerdo Núm. 003 de 2009, mediante el cual protocolizó la
terna que sería enviada al Gobernador del Valle del Cauca, para que procediera
a nombrar al gerente titular del Hospital.
Mencionó que el Gobernador del
Valle del Cauca, mediante Decreto Núm. 0703 del 15 de mayo de 2009, nombró como
gerente titular del Hospital Departamental Centenario de Sevilla, Valle del
Cauca, a María Victoria Hoyos Gutiérrez, quien mediante Acta Núm. 2009 1072 del
19 de mayo de 2009, se posesionó en propiedad.
Consideró que a partir de este
hecho, la Gobernación intervino de manera directa en el proceso de selección,
desconociendo la finalidad inherente a la función administrativa, viciando con
ello el proceso de selección y vulnerando los derechos fundamentales de las
personas que participaron en calidad de aspirantes para conformar la terna de elegibles.
Finalmente, solicitó se
valorara como un hecho cierto y como antecedente jurisprudencial aplicable al
caso concreto, la sentencia T-329 de 2009, proferida por la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional.
En orden a lo anterior,
solicitó se protegieran sus derechos fundamentales y en consecuencia se
ordenara al Gobernador del Valle del Cauca que lo nombrara como gerente titular
del Hospital Departamental Centenario de Sevilla, respetando el estricto orden
descendente reportado por la Universidad de Antioquia.
1.2. Trámite Procesal.
Mediante
auto del 12 de agosto de 2009, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali
admitió la acción de tutela y ordenó vincular a la gerente y junta directiva
del Hospital Departamental de Sevilla, Valle del Cauca; a la Facultad de Salud
Pública de la Universidad de Antioquia; a la Comisión Nacional del Servicio
Civil y a las demás personas que participaron del concurso para la provisión
del cargo por el cual se interpuso la presente acción.
1.3. Respuesta de la
Junta Directiva del Hospital Departamental Centenario de Sevilla.
Por medio de apoderado
judicial, los miembros de la citada Junta, en escrito recibido por el juzgado
de primera instancia el 21 de agosto de 2009, indicaron que habían sido
enfáticos en señalar que se estaba citando a un proceso de selección y
conformación de la terna y no a la elección del gerente del Hospital.
Precisaron que a través
de los avisos y publicaciones hechas por ese organismo, se estableció que
quienes obtuvieran un puntaje superior al 70% serían elegibles para conformar
la terna que a su vez sería envida al gobernador del departamento.
Explicaron que el
proceso estaba conformado por dos etapas atendiendo a lo establecido en el
artículo 28 de ley 1122 de 2007[4], artículos 1 y 4 del
Decreto 800 de 2008[5] y artículo 6 de la
Resolución Núm. 165 de 2008 del Departamento Administrativo de la Función
Pública[6]: (i) un proceso de
meritocracia, que debía ser agotado por la Universidad escogida por la Junta
Directiva para tal finalidad, dentro del cual se les debía entregar una lista
de mínimo cinco candidatos para conformar la terna, que culmina con la entrega
de resultados por parte de la Universidad a la Junta Directiva; y (ii) la
conformación de la terna, la que se adelanta de acuerdo con el mecanismo que
oportunamente establezca la Junta Directiva.
Aclararon que el
objetivo del conversatorio era el de poder conocer a cada uno de los 17
aspirantes al cargo y de esta manera tener una idea inicial de sus planes y
proyectos respecto del Hospital.
Expresaron que el
documento aportado por el actor como Acta Núm. 80-2009, no corresponde a un
documento de la Junta, sino por el contrario se trata de un escrito no oficial,
sin firmas de aprobación y con correcciones a mano alzada.
Agregaron que conforme
con lo aprobado en sesión del 5 de marzo de 2009, se solicitó a los órganos de
control e investigación del Estado los antecedentes de cada uno de los
diferentes candidatos a la terna, donde se logró establecer que el accionante
había sido objeto de detención en el Centro Penitenciario y Carcelario de
Sevilla por los presuntos punibles de peculado por apropiación, falsedad
ideológica en documento público y falsedad en documento privado.
Aseguraron que la terna
se conformó con el consenso unánime de los miembros de la Junta, dejándose
sentado en el acta 083 de 2009[7], que desde el 17 de marzo
en el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla, se venía adelantando una acción
de tutela interpuesta por César Augusto Soto Montes contra la Junta Directiva,
asunto donde además se había vinculado a la Gobernación del Valle.
Afirmaron que los
argumentos expuestos en esa oportunidad por el actor tienen los mismos
fundamentos fácticos que envuelven a la acción de tutela que ahora contestan,
advirtiendo que a pesar de que para ese entonces no se había conformado la
terna, mediante oficio del 26 de marzo de 2009, se notificó al Juzgado que por
Acuerdo Núm. 003 del 20 de marzo de 2009, la Junta Directiva había procedido a
la elaboración de ella para la designación por parte del Gobernador.
Refirieron que en esa
oportunidad la solicitud de amparo le fue negada al accionante mediante
sentencia del 1 de abril de 2009 en primera instancia y confirmada por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 26 de mayo de 2009.
Adujeron que la reunión
de la Junta Directiva del 5 de marzo de 2009, no corresponde a un hecho nuevo
que cambie las circunstancias fácticas en las cuales se tramitó y falló la
acción de tutela presentada en anterior oportunidad, pues fue un hecho que tuvo
ocurrencia antes de la presentación de la tutela inicial y que conforme a lo
manifestado ante el juez de primera instancia, ya era conocido por el señor
Soto Montes.
Afirmaron que la
conformación de la terna realizada en reunión del 20 de marzo de 2009, fue
oportunamente notificada por escrito al Juez Laboral del Circuito de Sevilla y
si bien la primera acción de tutela no presentó la situación fáctica de la
manera que ahora relata, atendiendo a que no se había nombrado al gerente del
Hospital, este asunto fue materia de debate y no constituye un hecho nuevo que
haga procedente la acción de tutela en esta oportunidad.
Argumentaron que el
inciso segundo del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[8],
establece una obligación a cargo del accionante de tutela, de declarar bajo la
gravedad de juramento que no ha presentado otra acción de tutela respecto de
los mismos hechos y derechos.
Sobre el particular
indicaron que la acción de tutela interpuesta en el mes de marzo de 2009 ante
el Juez Laboral del Circuito de Sevilla y la presentada ante el Juzgado Trece
Civil de Cali, constituyen una actuación temeraria, atendiendo a que cumplen a
cabalidad las exigencias jurisprudenciales en dicho sentido. Al respecto hacen
referencia a: (i) identidad de accionante, requisito que se cumple a todas
luces, pues las dos acciones se presentaron por el señor César Augusto Soto
Montes; (ii) identidad del accionado, en este punto expusieron que si bien la
primera acción de tutela fue interpuesta contra la Junta Directiva del Hospital
Departamental Centenario, también se vinculó a la Gobernación del Valle; (iii)
identidad fáctica, toda vez que los hechos son los mismos y la variación radica
en la forma de presentarlos; y (iv) ausencia de justificación suficiente para
interponer una nueva acción, sobre lo cual manifestaron que en desarrollo de la
primera acción de tutela se dieron los hechos que hoy se consideran nuevos.
Por otra parte, alegaron
que guardan reserva frente a las calidades del accionante, dadas las
investigaciones penales que se adelantaron en su contra. En orden a lo
anterior, solicitaron se declarara la improcedencia de la acción por tratarse
de una solicitud temeraria.
1.4. Intervención del
señor Edgar Augusto Ortegón Salazar.
En su calidad de
participante dentro del concurso de méritos adelantado por la Universidad de
Antioquia para la selección del gerente de la ESE Hospital Centenario de
Sevilla, el señor Ortegón Salazar indica que en desarrollo del aludido proceso
de selección ocupó el segundo puesto con 80 puntos, lo que en su concepto le
daba el derecho para hacer parte de la terna que sería enviada al nominador,
pues ésta se debía integrar con los tres primeros puntajes y no como se hizo,
con puntajes que en el consolidado se ubicaron con posterioridad al tercer
puesto.
Alegó que la Junta
Directiva actuando con base en una discrecionalidad ficticia, asumió la
conformación de la referida terna improvisando y sesgando el mecanismo de
escogencia al que denominaron conversatorio.
Cita la sentencia T-329
de 2009 donde la Corte Constitucional estudió un caso similar al que es hoy
objeto de controversia, por lo que interpuso una acción de tutela en contra de
la Junta Directiva del Hospital[9], al considerar que el
proceso de selección careció de objetividad y transparencia, una vez se obtuvo
el listado de los 17 participantes que superaron el mínimo exigido tomando como
base las pruebas técnicas y científicas aplicadas por la Universidad de
Antioquia.
1.5. Respuesta de la
Gobernación del Valle del Cauca -Secretaría de Salud Departamental-.
El Secretario
Departamental de Salud, en escrito allegado al juzgado de primera instancia el
24 de agosto de 2009, expuso que tanto la Junta Directiva del Hospital como el
Gobernador del Valle del Cauca, obraron conforme a la ley en desarrollo del
proceso meritocrático, respetando los principios de la función administrativa,
como la buena fe, la celeridad, la economía, la eficiencia, entre otros.
Aclaró que se presenta
un problema de interpretación por parte del actor respecto de la normatividad
que regula este asunto, en especial lo concerniente al Decreto 800 de 2008, reglamentario
del artículo 28 de la Ley 1122 de 2007, y a la Resolución Núm. 165 de 2008
emanada del Departamento Administrativo de la Función Pública, que establecen
los estándares mínimos del desarrollo de los procesos públicos abiertos para la
conformación de las ternas de las cuales se designarán los gerentes o
directores de las Empresas Sociales del Estado del nivel territorial.
Agregó que el
conversatorio se adelantó atendiendo la discrecionalidad con que cuenta la
Junta Directiva para elegir la terna, una vez evacuadas las pruebas que debe
adelantar la universidad seleccionada. Finalmente, asevera que con el
nombramiento de la señora María Victoria Hoyos Gutiérrez como gerente, la
Gobernación del Valle obró acorde con las exigencias legales.
1.6. Respuesta de la
Comisión Nacional del Servicio Civil.
Por medio de su asesora
jurídica, la CNSC informó que no tiene injerencia alguna en el trámite
constitucional que se estudia en esta oportunidad. No obstante, indicó que de
conformidad con la normatividad que regula la materia, el nombramiento del
gerente se hace de uno de los tres candidatos que conforman la terna, no
necesariamente con quien ocupa el primer puesto. Así las cosas, la decisión
sobre el nombramiento del empleado corresponde a la autoridad nominadora.
2. Decisiones objeto de
revisión.
2.1. Primera Instancia.
El Juzgado Trece Civil del
Circuito de Santiago de Cali, mediante sentencia del 30 de agosto de 2009,
declaró improcedente la solicitud de amparo al encontrar que el actor había
interpuesto la presente acción de tutela fundado en situaciones iguales a las
reclamadas en marzo pasado, ante el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla.
2.2. Impugnación.
El actor impugnó el fallo de
primera instancia al considerar que el juez de tutela no valoró de manera
objetiva las consideraciones y pretensiones mencionadas en esta oportunidad,
advirtiendo que la presente acción de tutela se basa en dos hechos concretos.
Por una parte, se produjo un antecedente jurisprudencial con posterioridad al
primer fallo de tutela, que obedece a la sentencia T-329 de 2009 y, por la
otra, se está cuestionando un acto administrativo diferente, como es, el
proferido por el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, quien
mediante Decreto Núm. 0703 del 15 de mayo de 2009, designó y nombró como
gerente titular del Hospital Departamental Centenario de Sevilla, Valle del
Cauca, a la señora María Victoria Hoyos Gutiérrez.
En este orden de ideas, solicitó
que se revocara la anterior decisión y en consecuencia se ampararan sus
derechos fundamentales ordenándose al Gobernador del Valle del Cauca, que
procediera a nombrarlo como gerente titular del Hospital de Sevilla, en
atención al resultado final del concurso de méritos adelantado por la Universidad
de Antioquia.
2.3. Segunda Instancia.
La Sala Civil de Decisión del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 26 de
octubre de 2009, resolvió confirmar la sentencia de instancia, al estimar que
en el asunto bajo examen existía temeridad, pues los argumentos esgrimidos en
esta oportunidad resultaban sustancialmente idénticos a los expuestos en el mes
de marzo pasado ante el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla, además que el
actor no argumentó nada a su favor para justificar la presentación de la nueva
tutela.
3. Pruebas aportadas en el trámite de la tutela
ante los jueces de instancia.
En el trámite de la presente
acción de tutela obran las siguientes pruebas relevantes:
1.
Copia de los documentos de
identificación personal, soportes, registros académicos superiores,
antecedentes judiciales, disciplinarios y fiscales del señor César Augusto Soto
Montes (cuaderno de primera instancia folios 58 a 69).
2.
Copia de la Ordenanza Núm.
106 del 07 de marzo de 2001, proferida por la Asamblea del Valle del Cauca por
medio de la cual se crea el Hospital Departamental Centenario de Sevilla como
Empresa Social del Estado del Orden Departamental (cuaderno de primera
instancia folios 72 a 81).
3.
Copia del Acuerdo Núm. 05 del
01 de junio de 2005, emitido por la Junta Directiva del Hospital Departamental
Centenario de Sevilla Valle, a través del cual se modifican los estatutos de la
ESE (cuaderno de primera instancia folios 83 a 87).
4.
Copia de la convocatoria
pública efectuada por la Junta Directiva del Hospital Departamental del
Sevilla, para los interesados a ocupar el cargo de gerente de la institución
(cuaderno de primera instancia folios 91 a 96).
5.
Aviso de prensa aclaratorio a
la primera convocatoria pública (cuaderno de primea instancia folio 98).
6.
Relación de admitidos y no
admitidos del concurso público adelantado por la Universidad de Antioquia
(cuaderno de primera instancia folio 100).
7.
Informe de resultados preliminares
emitido por la Universidad de Antioquia (cuaderno de primera instancia folio
104).
8.
Informe de resultados finales
emitido por la Universidad de Antioquia (cuaderno de primera instancia folios
120 a 124).
9.
Acta Núm. 083-2009 del 20 de
marzo de 2009 (cuaderno de primera instancia folios 138 a 142).
10. Acuerdo Núm. 03 de 2009, por medio del cual la
Junta Directiva conforma la terna de candidatos a Gerente del Hospital
(cuaderno de primera instancia folios 143 y 144).
11. Decreto Núm. 0703 del 15 de mayo de 2009,
proferido por la Gobernación del Valle del Cauca, por el cual se hace el
nombramiento en propiedad del cargo de gerente general en el Hospital
Departamental Centenario de Sevilla a la señora María Victoria Hoyos Gutiérrez
(cuaderno de primera instancia folios 147 y 148).
12. Acuerdo Núm. 02 de 2002, por medio del cual se
adopta el reglamento de la Junta Directiva del Hospital Departamental
Centenario de Sevilla (cuaderno de primera instancia folios 331 a 341).
13. Copia de la acción de tutela interpuesta por el
señor Edgar Augusto Ortegón Salazar, en contra de la Junta Directiva del
Hospital Departamental de Sevilla (cuaderno de primera instancia folios 401 a
428).
III. ACTUACIÓN ADELANTADA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Teniendo en cuenta la
problemática expuesta se hizo indispensable: a la señora María Victoria Hoyos
Gutiérrez a la presente acción de tutela, quien fuera designada gerente del
Hospital, toda vez que podría verse afectada con la decisión adoptada en el
presente asunto. Aunado a lo anterior, se ordenó la práctica de unas pruebas
que permitieran obtener los elementos de juicio necesarios para adoptar una
decisión definitiva. En consecuencia, mediante Auto del 25 de enero de 2010,
se resolvió i) Incorporar a este asunto la documentación allegada vía fax el 18
de enero de 2010, por parte de los miembros de la Junta Directiva del Hospital
Departamental Centenario de Sevilla; y (ii) Ordenar a la Junta Directiva del
Hospital Departamental Centenario de Sevilla, que en el término de tres (03) días
siguientes a la recepción del oficio que así lo indique, remita con destino al
expediente de la referencia, copia de los estatutos del Hospital.
1. Intervención de la Junta
Directiva del Hospital Departamental Centenario de Sevilla, Valle del Cauca.
1.1. En escrito allegado a esta
Corporación el 21 de enero de 2010, los miembros de la Junta Directiva del
Hospital de Sevilla, informaron que el señor César Augusto Soto Montes, había
sido investigado penalmente por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla por
los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento
público y en documento privado, en relación con hechos ocurridos entre los años
de 1995 y 1997, durante su gestión como Secretario Municipal de Salud.
Agregaron que por dichas
irregularidades fue condenado disciplinariamente por la Procuraduría General de
la Nación y además, fue privado de la libertad entre el 16 de marzo de 2000 y
el 18 de abril de 2001, siendo recluido en la Cárcel del Circuito de Sevilla.
En orden a lo anterior, indicaron
que en reunión del 5 de marzo de 2009, se acordó pedir a los diferentes entes
de control los antecedentes penales, disciplinarios y fiscales de los 17
candidatos a terna. En cumplimiento de esta solicitud, el 31 de marzo de 2009,
la Fiscalía General de la Nación, -Dirección Nacional de Fiscalías-, informó
que en contra del señor César Augusto Soto Montes se adelantó una investigación
por peculado por apropiación, a cargo de la Fiscalía 6 Seccional de Buga.
Manifiestan que la situación descrita fue un hecho determinante para no
incluirlo en la terna que fue enviada a Gobernador del Valle para la elección
del gerente de la ESE, lo que se adecua perfectamente a lo estipulado en la
sentencia T-329 de 2009[10].
Por otra parte, expusieron que al
conversatorio adelantado por esa entidad asistieron 14 de los 17 candidatos que
aprobaron el concurso que coordinó la Universidad de Antioquia, advirtiendo que
los tres aspirantes que no se presentaron fueron: Francisco Chavier Ulloa, al
no habérsele podido informar sobre la realización del evento; Gerardo Antonio
Navia, quien se excusó; y César Augusto Soto Montes, quien decidió
unilateralmente no asistir.
La posición del actor frente al
desarrollo del conversatorio fue considerada por la Junta Directiva del
Hospital como un anuncio de rebeldía y desconocimiento respecto de la dignidad
y autoridad de que está investida, así como su interés en administrar el
Hospital desconociendo su organización jerárquica.
De otro lado reiteraron los
argumentos expuestos en anterior oportunidad respecto a la temeridad que
envuelve la solicitud de amparo.
1.2. Mediante escrito recibido
vía fax el 12 de febrero de 2010, la Junta Directiva, indicó que desde el 20 de
mayo de 2009, funge como gerente del Hospital la señora María Victoria Hoyos
Gutiérrez, resaltando que cuando inició su gestión existía un déficit de
ochocientos millones de pesos ($800.000.000) y deudas por pagar por valor de
mil setenta y tres millones noventa y ocho mil trescientos ochenta y seis pesos
($1.073.098.386), al cierre de la vigencia 2008; y durante los 7 meses que
lleva ejerciendo su cargo entregó un ejercicio fiscal positivo dando un
superávit financiero de trescientos treinta y siete millones setecientos noventa
y tres mil ciento veinte pesos ($337.793.120) y cuentas por pagar por sólo
sesenta y siete millones ciento once mil cuatrocientos noventa pesos
($67.111.490), además amplió la oferta de servicios de especialistas en
otorrinolaringología y oftalmología.
Añadieron que en el tiempo que ha
estado vinculada como gerente, se ha logrado un gran fortalecimiento administrativo,
distinto a lo que ocurriría si por una orden de esta Corporación se posesionara
el accionante, quien desde varios meses atrás ha anunciado que “‘La Corte ya
dio la orden y la semana próxima me tiene que posesionar en la Gerencia del
Hospital’ (…) anunciando desde ya la hecatombe que significaría para la
institución y para esta población su posible arribo a la Gerencia.” Aseguraron
que el antiguo Hospital San José de Sevilla, por malas administraciones tuvo
que ser cerrado en el año 1998, durante casi 6 meses.
En orden a lo anterior, solicita
se niegue la solicitud de amparo para la protección de los derechos de la
actual gerente y de los habitantes de Sevilla, Valle del Cauca.
2. Intervención de la actual
gerente del Hospital Departamental Centenario de Sevilla.
En respuesta allegada el 12 de
febrero de 2010, la señora María Victoria Hoyos Gutiérrez indicó que cuando
decidió participar en el proceso de meritocracia citado por la Junta Directiva
del Hospital de Sevilla, sabía que dicho concurso terminaría con la selección
de una terna por parte del cuerpo directivo del hospital, para que posteriormente
el Gobernador eligiera al gerente de la ESE.
Mencionó que en el procedimiento
adelantado entre la Universidad de Antioquia y la Junta Directiva del Hospital,
no existía señal que llevara a equívocos, relacionados con el procedimiento de
selección, donde se especificó que entre el listado de los participantes que
obtuvieran más de 70 puntos se elegiría la lista de candidatos, por lo que no
puede el actor pretender ser nombrado como gerente por haber obtenido el mayor
puntaje dentro de las pruebas efectuadas por la Universidad.
Arguyó que el proceso de
selección se agotó en debida forma y su designación se cumplió respetando el
debido proceso de todos y cada uno de los aspirantes que participaron en la
selección.
Consideró que creer que la invitación
a participar en el proceso de selección del gerente del Hospital, llevaba
implícita la condición de escoger a quien obtuviera el primer puesto en el
concurso, era una convicción soportada en la mala fe, que contrariaría todo
deber constitucional.
Afirmó que la Junta Directiva
tiene una prevención respecto del señor Soto Montes debido a los inconvenientes
que tuvo cuando se desempeñó como Secretario de Salud de ese municipio,
situación que le acarreó la existencia de antecedentes penales y fiscales, lo
que permitiría prever que el ejercicio de su administración sería un fracaso.
Por ello, entiende que acceder a la solicitud hecha por el accionante sería
poner en riesgo el interés general en materia de salud de las personas que
habitan en Sevilla, frente al interés particular del actor.
Adujo que con el cambio de
gerente pondría en peligro la continuidad de las políticas institucionales en
salud, las cuales se han venido ejecutando a partir de la presentación del Plan
de Gestión Institucional, el cual fue aprobado por la Junta Directiva del
Hospital.
Indicó que tutelar los derechos
del accionante, implicaría la vulneración de sus derechos fundamentales a la
buena fe, al trabajo, al debido proceso y a un trato digno, más aún si se
tienen en cuenta las condiciones morales y los antecedentes del accionante.
Por último, refirió que el actor
incurrió en temeridad, al presentar dos tutelas por los mismos hechos, las que
además fueron negadas en las respectivas instancias judiciales.
3. Intervención del presidente
de la Junta de Acción Comunal del Barrio Las Ferias de Sevilla, Valle del
Cauca.
En escrito remitido vía fax al
Despacho del Magistrado Ponente, el 28 de mayo de 2010, el presidente de la
Junta de Acción Comunal de Sevilla, en nombre de la comunidad sevillana, puso
de presente que el Alcalde Municipal de esa localidad, señor Gerardo Gómez
Diez, en su calidad de miembro activo de la Junta Directiva del Hospital
Departamental Centenario, no ha permitido que el señor César Augusto Soto
Montes se posesione como gerente de la institución, por ser una persona que ha
efectuado un control administrativo sobre las diversas actuaciones del alcalde,
ya sea asesorando a algunos concejales o presentando denuncias ante la Fiscalía
General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría
Departamental del Valle del Cauca, en atención de la expedición de diversos
actos administrativos que tacha de corruptos.
Como sustento de lo expuesto,
relaciona trece (13) denuncias penales en contra de la Alcaldía Municipal de
Sevilla, las que además están radicadas en la Procuraduría General de la
Nación, la Procuraduría Provincial de Armenia y la Procuraduría Regional de
Quindío.
Agrega que la Contraloría
Departamental del Valle del Cauca ya se ha pronunciado en varios informes
finales donde han existido hallazgos penales y disciplinarios, en atención a
las denuncias interpuestas por el señor César Augusto Soto Montes, el concejal
Jesús Alberto Galvis Vargas y el abogado Iván Darío Díaz.
En orden a lo anterior, solicita
se dé aplicación a las sentencias T-329 de 2009 y C-181 de 2010, proferidas por
esta Corporación, a fin de salvaguardar la moralidad pública, transparencia,
objetividad, legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, celeridad,
publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia, que deben observar
los servidores públicos, procediendo a nombrar como gerente del Hospital a la
persona que ocupó el primer puesto en el concurso.
4. Pruebas recaudadas en sede
de Revisión.
En desarrollo del trámite de
revisión se recaudaron las siguientes pruebas relevantes:
1.
Copia integral del expediente
de tutela Núm. T-2493063 (anexo 1).
2.
Copia del Decreto Núm. 0703
del 15 de mayo de 2009, a través del cual el Gobernador del Valle del Cauca,
hace el nombramiento en propiedad de la señora María Victoria Ho...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.