T-556-08
(Proyecto de circulación restringida)
Sentencia T-556/08
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Naturaleza constitucional y legal
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Requisitos para reconocimiento y pago por tutela
Esta Sala precisó los siguientes requisitos jurisprudenciales para
ordenar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad mediante la
acción de tutela: (i) la falta de reconocimiento y pago de la licencia de
maternidad permite presumir la vulneración del derecho fundamental al mínimo
vital de la madre y de su hijo, situación que puede ser desvirtuada por la EPS;
(ii) la trabajadora cumple los requisitos exigidos por la ley para la
exigibilidad del derecho; con relación al requisito legal de cotización
ininterrumpida al Sistema durante el período de gestación, si el período en que
no se cotizó al Sistema es inferior o igual a dos meses (8 semanas), las
entidades promotoras de salud tienen la obligación de pagar el total de la
licencia de maternidad; y, (iii) la acción de tutela fue interpuesta dentro del
año siguiente a la fecha en que se causó el derecho.
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Reconocimiento y pago total aunque se haya presentado
interrupción en los aportes a salud
Referencia: expedientes T-1819256, T-1823824, T-1825365 y T-1827192
(Acumulados).
Acción de tutela instaurada por Katerine Giovanetti
Moreno contra Saludcoop EPS, Rosa Haydé Villamizar Rubio contra el Instituto de
Seguros Sociales EPS Seccional Norte de Santander, Luisa Estela Díaz Bohórquez
contra Sánitas EPS, y Jessica Marcela Silva Castro contra Salud Total EPS.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil ocho (2008).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en
el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión de los fallos dictados en los
expedientes de tutela de la referencia, así:
Expediente Número
Primera instancia
Segunda instancia
T-1819256
Juzgado Primero Promiscuo Municipal de
Maicao
Juzgado Primero Promiscuo del Circuito
de Maicao
T-1823824
Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Cúcuta
Sala Laboral del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Cúcuta
T-1825365
Juzgado Dieciocho Civil Municipal de
Barranquilla
Juzgado Cuarto Civil del Circuito de
Barranquilla
T-1827192
Juzgado Veintiuno Civil Municipal de
Bogotá
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
Los hechos
relatados por las accionantes en los expedientes de tutela de la referencia se
resumen así:
1.1
Expediente T-1819256
El 4 de octubre
de 2007, Raúl Enrique Comas Charris, actuando como apoderado judicial de Katerine
Giovanetti Moreno, interpuso acción de tutela ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Maicao contra Saludcoop EPS, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de su
poderdante al mínimo vital, igualdad y los derechos
fundamentales de los niños. El apoderado judicial fundamentó su acción en los
siguientes hechos:
1. El apoderado judicial de la Sra. Katerine
Giovanetti Moreno sostiene que su poderdante se
encuentra afiliada a Saludcoop EPS en calidad de cotizante dependiente desde el
3 de febrero de 2007.
2. Indica que el
9 de septiembre de 2007, luego de un período de gestación de 39 semanas, su
representada dio a luz a su hija Vanessa Isabel Díaz Giovanetti.
3. Señala que
como consecuencia del nacimiento de su hija, su poderdante solicitó ante Saludcoop
EPS el pago de la licencia de maternidad.
4. Afirma que en
virtud de la solicitud presentada por la Sra. Katerine Giovanetti Moreno, en
comunicación remitida el día 17 de septiembre de 2007 a su empleador, Saludcoop EPS le manifestó que de
conformidad con lo dispuesto en el Decreto 047 de 2000 “Por el cual se
expiden normas sobre afiliación y se dictan otras disposiciones”, dado que
sus aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud no fueron realizados de
manera ininterrumpida durante el período de gestación, no era posible acceder
al pago de la prestación económica reclamada.
5. Manifiesta
que el sustento económico de su poderdante y el de su menor hija, dependen de
su salario mensual de $500.000.
1.2 Expediente T-1823824
El 11 de julio
de 2007, Rosa Haydé Villamizar Rubio interpuso
verbalmente acción de tutela ante el Juzgado Tercero de
Familia de Cúcuta contra el
Instituto de Seguros Sociales EPS Seccional Norte de Santander por considerar vulnerado su derecho fundamental al mínimo vital y los derechos fundamentales de los niños. Fundamentó su acción en
los siguientes hechos:
1. Afirma que se encuentra afiliada al Instituto de Seguros Sociales EPS Seccional Norte de Santander en calidad de cotizante independiente desde el 20 de abril de 2005.
2. Sostiene que
el 14 de diciembre de 2006, dio a luz a su hija María Isabela González
Villamizar.
3. Señala que
como consecuencia de su precaria situación económica, no realizó oportunamente
los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, de los meses de enero,
febrero y marzo de 2007. Sin embargo, indica que el 3 de abril del mismo año,
canceló dichos aportes, así como la cotización del mes de abril. En tal
sentido, manifestó que los aportes correspondientes a los meses de mayo y
junio, los realizó el 9 y 30 de mayo, respectivamente.
4. Manifiesta
que el 10 de mayo de 2007, solicitó ante la Entidad accionada el reconocimiento
y pago de la licencia de maternidad. No obstante, mediante Resolución No. 0248
del 25 de julio de 2007, el Instituto de Seguros Sociales EPS le comunicó que
de acuerdo con lo previsto en las normas que reglamentan el reconocimiento y
pago de la prestación económica aludida, debido a que sus aportes al Sistema de
Seguridad Social en Salud fueron realizados de manera extemporánea e
interrumpida durante el período de gestación, no era posible acceder a su
petición.
1.3
Expediente T-1825365
El 10 de abril
de 2007, Ada Luz González Thorrens, actuando como apoderada judicial de Luisa
Estela Díaz Bohórquez, interpuso acción de tutela ante
el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Barranquilla
contra Sánitas EPS, por considerar vulnerados los
derechos fundamentales de su poderdante al mínimo vital, vida, igualdad, salud y los derechos fundamentales de los niños. La
apoderada judicial fundamentó su acción en los siguientes hechos:
1. La apoderada judicial de la Sra. Díaz
Bohórquez sostiene que su poderdante se encuentra
afiliada a Sánitas EPS en calidad de cotizante independiente desde el 1 de
diciembre de 2005.
2. Indica que el
5 de julio de 2006, luego de un período de gestación de 39 semanas, su
representada dio a luz a su hijo.
3. Señala que
como consecuencia del nacimiento de su hijo, su poderdante solicitó ante
Sánitas EPS el pago de su licencia de maternidad.
4. Afirma que en
virtud de la solicitud presentada por la Sra. Díaz Bohórquez, en comunicación
remitida el día 17 de julio de 2006, Sánitas EPS le manifestó: “[N]o es posible acceder a su solicitud ya que no
cumple con el período mínimo de cotización y por tal razón se le liquida en
cero.”
5. Manifiesta
que dada la negativa de la EPS frente a la solicitud de reconocimiento y pago
de la licencia de maternidad, durante el período de la licencia de maternidad
el sustento económico de su poderdante dependió del ingreso que su cónyuge
percibe como comerciante, el cual es un poco más del mínimo.
1.4 Expediente T-1827192
El 11 de enero
de 2008, la menor Jessica Marcela Silva Castro interpuso acción de tutela ante el Juzgado Veintiuno
Civil Municipal de Bogotá contra Salud Total EPS, por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida y salud. Fundamentó su acción en los siguientes hechos:
1. La accionante,
quien tiene 17 años de edad, sostiene que se encuentra afiliada a Salud Total EPS en calidad de cotizante
dependiente desde el 16 de marzo de 2007. Al respecto, precisa que en la
actualidad su vinculación laboral se deriva de un contrato de aprendizaje
suscrito con la Sociedad Grasco Ltda.
2. Indica que el
15 de noviembre de 2007, dio a luz a su hija María Fernanda Cepeda Silva.
3. Señala que en
virtud del nacimiento de su hija, solicitó ante Salud Total EPS el pago de su
licencia de maternidad.
4. Afirma que en
respuesta a su solicitud, el 22 de noviembre de 2007, Salud
Total EPS negó el reconocimiento y pago de la
prestación económica en cuestión, toda vez que “[E]l número de semanas de
cotización fue inferior al número de semanas de gestación,”.
5. Manifiesta
que como consecuencia de la decisión de Salud Total EPS, se encuentra
atravesando una difícil situación económica, pues es “[M]adre soltera,
estudiante en la actualidad en el SENA, patrocinada por la sociedad Grasco, sin
ningún otro ingreso con los que pueda subvencionar mis necesidades mínimas,”.
2. Solicitud de tutela
Con fundamento en lo expuesto, las actoras en cada uno de los expediente de la referencia solicitaron ante el juez de tutela que ordenara a las EPS
accionadas efectuar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.
3. Respuesta
de las entidades accionadas
3.1 Expediente T-1819256
En escrito dirigido el 11 de octubre de
2007 al juez de tutela, Gertudris Musalam Álvarez, actuando en calidad de
Directora seccional de Saludcoop EPS, solicitó denegar el amparo invocado.
Para sustentar su solicitud, la Entidad
accionada indicó que de acuerdo con lo establecido para el efecto en las
normas que regulan la materia, particularmente en los artículo 207 de la Ley
100 de 1993, 63 del Decreto 806 de 1998 y 3 del Decreto 047 de 2000, para
acceder al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, es necesario cotizar
de manera ininterrumpida al Sistema de Seguridad Social en Salud durante el
período de gestación.
Con fundamento en las normas aludidas, Saludcoop
EPS explicó que en el presente caso no es posible efectuar el reconocimiento y
pago de la licencia de maternidad reclamada, pues la accionante no cotizó
ininterrumpidamente al Sistema durante el período de gestación. Esto por
cuanto, dado que el parto tuvo lugar el 9 de septiembre de 2007 y que la
afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud se efectuó el 3 de febrero
del mismo año, de 39 semanas de gestación, la actora sólo cotizó 31 semanas al
Sistema.
3.2 Expediente
T-1823824
Mediante escrito del 18 de julio de 2007,
Claudia Patricia Peñaranda Hernández, actuando en calidad de Gerente del Instituto de Seguros Sociales EPS
Seccional Norte de Santander, solicitó ante al juez de tutela denegar la
solicitud de tutela.
Para el efecto, la Entidad accionada afirmó
que la accionante no cumple los requisitos exigidos por las normas que regulan el
reconocimiento y pago de la prestación económica solicitada, esto es, “1.
Haber cancelado en forma total las cotizaciones durante el último año y que por
lo menos cuatro de los seis meses anteriores al momento del parto hayan sido
pagados en forma oportuna; [y] 2. Haber cotizado ininterrumpidamente durante el
período de gestación.”
Al respecto, la Entidad precisó que al
momento en que se causó el derecho a la licencia de maternidad, la accionante
se encontraba en mora en el pago de las cotizaciones al Sistema, debido a que
en calidad de trabajadora independiente no realizó los aportes correspondientes
a los meses de junio y julio de 2006. Adicionalmente, la Entidad señaló que la
actora efectuó de manera extemporánea los aportes de los últimos cuatro meses
anteriores al parto.
En tal sentido, el Instituto manifestó: “Es
de aclarar que el hecho de que como trabajadora dependiente haya cotizado los
ciclos 2006-05 y 2006-06, no la eximen de cotizar como trabajadora
independiente, pues para ello debía haber hecho el retiro en esa calidad de
cotizante y reingresar nuevamente como independiente al término de la
afiliación como dependiente, lo cual no hizo.”
Con fundamento en lo anterior, el
Instituto concluyó que la accionante no tiene derecho al pago de la licencia de
maternidad, toda vez que no canceló en forma oportuna por lo menos cuatro de
los seis meses anteriores al momento del parto, y no cotizó al Sistema de
manera ininterrumpida durante el período de gestación.
3.3 Expediente T-1825365
En escrito dirigido el 2 de mayo de 2007
al juez de instancia, Fernando A. Vieco de Castro, actuando en calidad de
Gerente regional de Sánitas EPS, solicitó negar la tutela interpuesta.
En tal sentido, la Entidad accionada
indicó que de acuerdo con lo establecido en las normas que regulan la materia,
para obtener el reconocimiento y pago de una licencia de maternidad, es
necesario cotizar de manera ininterrumpida al Sistema de Seguridad Social en
Salud durante el período de gestación.
Por ello, en aplicación de lo anterior,
en criterio de Sánitas EPS en el presente caso no es posible efectuar el
reconocimiento y pago de la licencia de maternidad reclamada, debido a que la
actora no cotizó ininterrumpidamente al Sistema durante el período de
gestación. Al respecto, la Entidad explicó: “[A] la fecha de inicio de la
licencia, esto es el 5 de julio de 2006, la Sra. Díaz Completó treinta y un
(31) semanas de cotización ininterrumpida, (contadas desde la fecha de su
afiliación como cotizante) y según el certificado de nacido vivo A 6450779, a
la fecha del parto contaba con treinta nueve (39) semanas de gestación.”
Así, Sánitas EPS concluyó: “[A]l
ingresar como cotizante a la EPS Sánitas, en julio de 2006, la señora Díaz ya
se encontraba en estado de embarazo, lo cual genera que su período de
cotización ininterrumpida no sea igual a su período de gestación, no cumpliendo
así lo establecido en la norma para el reconocimiento económico objeto de esta
acción.”
Adicionalmente, la Entidad accionada
sostuvo que a partir del 1 de agosto de 2006, la Sra. Díaz Bohórquez se
encuentra afiliada a Sánitas EPS en calidad de beneficiaria de su cónyuge. En este
orden, la EPS adujo que a la luz de las normas que regulan el reconocimiento y
pago de la licencia de maternidad, durante el término de ésta, la trabajadora
debe cotizar al Sistema de Seguridad Social en Salud, “[S]ituación que no se
dio en el caso que nos ocupa, toda vez que la Sra. Díaz es beneficiaria
amparada desde el 1 de agosto de 2006 y su licencia de maternidad inició el 5
de julio de 2006.”
3.4 Expediente T-1827192
Mediante escrito del 18 de enero de 2008,
José Agustín Pulido Osuna, actuando en calidad de Gerente y representante
judicial de Salud Total EPS sucursal Bogotá, solicitó ante al juez de tutela
negar la protección constitucional solicitada.
Para sustentar su petición, la Entidad
accionada afirmó que en concordancia con lo establecido en las normas
aplicables al presente caso, no es posible efectuar el reconocimiento y pago de
la licencia de maternidad reclamada, dado que la actora no cotizó
ininterrumpidamente al Sistema durante el período de gestación.
Sobre el particular, la Entidad explicó: “La
señora Silva interpone la presente acción de tutela con miras a obtener de
Salud Total EPS el reconocimiento económico derivado de la licencia de
maternidad, el cual fue negado por esta Entidad en virtud de que la usuaria no
cotizó por un término igual al de la gestación y a que tal obligación legal y
laboral le corresponde al empleador “Fabrica de Grasas y productos Químicos
Ltda. Grasco”, de conformidad con lo preceptuado por el inciso segundo del
numeral 2 del artículo 3 del Decreto 047 de 2000,”.
En el mismo sentido, Salud Total EPS
señaló que de conformidad con la base de datos del Sistema General de
Seguridad Social en Salud, la Sra. Silva Castro no efectuó las cotizaciones
de los meses de febrero y marzo, así como 15 días del mes de abril de 2007.
En consideración de lo expuesto, la EPS
solicitó al juez de instancia “Negar la acción de tutela interpuesta por la
Sra. Jessica Marcela Silva Castro (…), en virtud de que la Sra. Silva no cotizó
de manera completa al sistema de salud durante todo su período de gestación,
incumpliendo de esta manera con el precitado requisito, el cual es
indispensable para tal reconocimiento.”
4. Pruebas relevantes que obran en el
expediente.
4.1 Expediente T-1819256
1. Folio 9,
cuaderno 2, poder otorgado por Katerine Giovanetti Moreno al abogado Raúl
Enrique Comas Charris para interponer acción de tutela contra Saludcoop EPS,
ante la negativa de esa Entidad frente a la solicitud de reconocimiento y pago
de la licencia de maternidad.
2. Folio 10,
cuaderno 2, copia del registro civil de nacimiento de la menor Vanessa Isabel
Díaz Giovanetti.
3. Folio 11,
cuaderno 2, copia de la comunicación dirigida el 17 de septiembre de 2007 por
Saludcoop EPS a la empresa Provisiones Antonia, mediante la cual le informa la
negativa de reconocimiento y pago de la licencia de maternidad a favor de su
trabajadora Katerine Giovanetti Moreno.
4. Folio 15, cuaderno
2, copia del certificado de incapacidad por licencia de maternidad dada a
Katerine Giovanetti Moreno por la médica Digna Rosa Moscote, adscrita a
Saludcoop EPS, desde el 10 de septiembre de 2007 hasta el 2 de diciembre de
2007.
5. Folios 16 a
20, cuaderno 2, copia de la historia clínica No. 40880051 de Katerine
Giovanetti Moreno.
6. Folios 28 y
29, cuaderno 2, declaración juramentada rendida por la
accionante Katerine Giovanetti Moreno el 9 de octubre de 2007 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal
de Maicao, mediante la cual reitera los hechos que fundamentan la presente
acción de tutela.
7. Folios 34 a
39, cuaderno 2, copia del formato de liquidación de aportes al Sistema
de Salud de Katerine Giovanetti Moreno, de los períodos
de comprendidos entre los meses de febrero y julio de 2007, por un ingreso base
de cotización de $500.000.
8. Folio 59,
cuaderno 2, certificación de afiliación al Sistema de Salud de Katerine
Giovanetti Moreno, expedida el 2 de noviembre de 2007 por Saludcoop EPS.
4.2 Expediente T-1823824
1. Folio 1,
cuaderno 2, copia del formato de Relación de incapacidades y licencias por
maternidad para reconocimiento por la EPS ARP – ISS, a favor de Rosa Haydé
Villamizar Rubio, por un ingreso base de cotización de $640.000.
2. Folio 2,
cuaderno 2, copia del certificado de la incapacidad por licencia de maternidad
dada a Rosa Haydé Villamizar Rubio por la Empresa Social del Estado
Francisco de Paula Santander, desde el 14 de diciembre de 2006, por un término
de 84 días.
3. Folios 3 y 6,
cuaderno 2, copia de la comunicación dirigida el 11 de mayo de 2007 por el Instituto de Seguros Sociales EPS Seccional Norte de Santander a Rosa Haydé Villamizar Rubio, mediante la cual le informa su negativa
frente a su solicitud de reconocimiento y pago de la licencia de maternidad,
toda vez que “[L]os aportes al sistema integral en salud se efectuaron por
fuera de las fechas establecidas en el artículo 24 del Decreto 1406 de 1999.”
4. Folio 5,
cuaderno 2 copia de los certificados de la incapacidad por licencia de
maternidad dada a Rosa Haydé Villamizar Rubio por la Empresa Social del
Estado Francisco de Paula Santander, desde el 9 de julio de 2006, por un
término de 84 días; y desde el 4 de diciembre de 2006, por un término de 10
días.
5. Folio 27,
cuaderno 2, copia del formato Relación de novedades Sistema de
Autoliquidación de Aportes Mensual – Salud de la trabajadora Rosa Haydé
Villamizar Rubio, mediante la cual se registra la siguiente información:
Ciclo
(…) Fecha
(…) Días
Salario
Cotización
(…)
(…)
2006/03
2006/04/07
30
640.000
76.800
2006/04
2006/04/07
30
640.000
76.800
2006/07
2006/09/21
30
640.000
76.800
2006/08
2006/09/21
30
640.000
76.800
2006/09
2006/11/27
30
640.000
76.800
2006/10
2006/11/27
30
640.000
76.800
2006/11
2006/11/27
30
640.000
76.800
2006/12
2007/01/02
30
640.000
76.800
(…)
6. Folios 31 a
34, cuaderno 2, copia de la Resolución No. 0248 del 25 de julio de 2007
expedida por el Gerente de la Empresa Promotora de Salud del Instituto de Seguros Sociales Seccional Norte de Santander, mediante
la cual resolvió “Negar el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas
de la cotizante independiente Rosa Haydé Villamizar
Rubio (…) derivadas de los certificados de incapacidad por enfermedad general
(…) y por licencia de maternidad L-25097, presentados ante esta EPS,”.
4.3 Expediente T-1825365
1. Folio 5,
cuaderno 2, poder otorgado por Luisa Estela Díaz
Bohórquez a la abogada Ada Luz González Thorrens para interponer acción de
tutela contra Sánitas EPS.
2. Folio 6,
cuaderno 2, copia del formulario de afiliación de la trabajadora independiente
Luisa Estela Díaz Bohórquez a Sánitas EPS.
3. Folios 11 al
13, cuaderno 2, copia del formato de Comprobante de pago a la EPS Sánitas, de
los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud de la cotizante Luisa
Estela Díaz Bohórquez, de los períodos comprendidos entre los meses de enero y
julio de 2006, por un ingreso base de cotización de $408.000.
4. Folio 14,
cuaderno 2, copia del certificado de la incapacidad por licencia de maternidad
dada a Luisa Estela Díaz Bohórquez por Sánitas EPS, desde el 5 de julio de
2006 hasta el 26 de septiembre de 2006.
5. Folio 15,
cuaderno 2, copia de la comunicación dirigida el 17 de julio de 2006 por Sánitas EPS a Luisa Estela Díaz Bohórquez,
mediante la cual le informa su negativa frente a la solicitud de reconocimiento
y pago de la licencia de maternidad, toda vez que la Sra. Díaz Bohórquez no
cotizó ininterrumpidamente al Sistema de Salud durante el período de gestación.
6. Folio 16,
cuaderno 2, copia del Certificado de nacido vivo del menor hijo de la
Sra. Luisa Estela Díaz Bohórquez.
4.4 Expediente T-1827192
1. Folio 5,
cuaderno 2, copia del certificado de la incapacidad por
licencia de maternidad dada a Jessica Marcela
Silva Castro por Salud Total EPS, desde el 15 de
noviembre de 2007 por un término de 84 días.
2. Folio 6,
cuaderno 2, copia del formato de Negación de servicios de salud y/o
medicamentos expedido el 22 de noviembre de 2007 por Salud Total EPS,
mediante el cual le informa a Jessica Marcela Silva
Castro lo siguiente: “Servicio no autorizado: reconocimiento económico por
concepto de licencia [de maternidad]. Justificación: Licencias de maternidad
períodos pagados No continuos. Fundamento legal: Decreto 047 de 2000, artículo
3. Alternativas para que el usuario acceda al servicio de salud o medicamento
solicitado y haga valer sus derechos legales y constitucionales: Solicitar a su
empleador / aportante el reconocimiento del subsidio económico, o la aclaración
de los pagos ante Salud Total.”
3. Folio 8,
cuaderno 2, copia de la tarjeta de identidad de la menor de edad Jessica
Marcela Silva Castro.
4. Folio 9,
cuaderno 2, copia del certificado de aportes al Sistema de Salud de la Empresa
Grasco Ltda. a favor de la trabajadora Jessica Marcela Silva Castro, de los
períodos comprendidos entre los meses de abril y noviembre de 2007, por un
ingreso base de cotización de $434.000.
5. Folio 10,
cuaderno 2, copia del registro civil de nacimiento de la menor María Fernanda
Cepeda Silva.
6. Folios 12 y
13, cuaderno 2, copia del contrato de aprendizaje suscrito entre Grasco Ltda. y
Jessica Marcela Silva Castro, desde el 16 de marzo de
2007 hasta el 21 de marzo de 2008.
7. Folios 14 y
15, cuaderno 2, copia del formulario de afiliación de la trabajadora Jessica Marcela Silva Castro a Salud Total
EPS.
II. SENTENCIAS
OBJETO DE REVISIÓN
1. Expediente T-1819256
1.1 Sentencia de primera instancia
En sentencia del 16 de octubre de 2007, el
Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Maicao denegó la tutela interpuesta.
Para el efecto, el juez de tutela acogió
los argumentos expuestos por la Entidad accionada en su escrito de
contestación, en el sentido de afirmar que la actora no cumple los requisitos
legales para obtener el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad,
toda vez que no cotizó de manera ininterrumpida al Sistema de Salud durante el
período de gestación.
1.2 Sentencia de segunda instancia
Mediante decisión adoptada el 22 de
noviembre de 2007, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao confirmó
la sentencia de primera instancia mediante la cual se negó el amparo invocado. Al
respecto, el juez de instancia precisó: “[S]e puede concluir que la razón
esgrimida por Saludcoop EPS para negar la solicitud de pago de la licencia de
maternidad de la accionante está justificada en el caso concreto, pues el
término durante el cual se presentó la ininterrupción en los aportes a salud es
muy significativo en comparación con el tiempo durante el cual la accionante ha
venido cotizando al Sistema de Seguridad Social en Salud.”
2. Expediente
T-1823824
2.1 Sentencia de primera instancia
En sentencia del 27 de julio de 2007, el
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta denegó la tutela de los derechos
fundamentales invocados.
Para sustentar su decisión, el juez de
tutela afirmó: “En cuanto a la solicitud de que se ordene a la entidad
accionada, por vía de tutela, cancelar la licencia de maternidad y las
incapacidades médicas, el Despacho no accede a ello, en virtud de que la acción
de tutela no fue creada para ordenar el pago de prestaciones económicas, sino
para proteger derechos fundamentales.”
2.2 Sentencia de segunda instancia
Mediante decisión adoptada el 6 de septiembre
de 2007, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta confirmó
el fallo de tutela de primera instancia. En tal sentido, la Sala estimó: “Resulta
palmariamente claro que los derechos fundamentales presuntamente conculcados no
son tales, fundamentales, sino derechos asistenciales, prestacionales y por
ende de consagración legal. En tales condiciones y por tal razón, no puede ser
objeto de protección vía esta acción de amparo.”
3. Expediente T-1825365
3.1 Sentencia
de primera instancia
En fallo del 3 de mayo de 2007, el
Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Barranquilla negó el amparo constitucional.
Para argumentar su sentencia, el juez de
tutela señaló que la actora no cumple los requisitos legales para obtener el
reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, pues de acuerdo con las
pruebas aportadas durante el trámite de la acción, la Sra. Díaz
Bohórquez no cotizó de manera ininterrumpida al Sistema de Salud durante el
período de gestación.
3.2 Sentencia de segunda instancia
Mediante decisión adoptada el 10 de julio
de 2007, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla confirmó la
sentencia de primera instancia.
En su sentencia, el juez de instancia
acogió las consideraciones expuestas por Sánitas EPS en el escrito de
contestación de la acción, en el sentido de sostener que la accionante no tiene
derecho al pago de la prestación económica reclamada, pues no cotizó
ininterrumpidamente al Sistema de Salud durante el período de gestación y,
durante el término de la incapacidad por la licencia de maternidad, dejó de
realizar los aportes respectivos, toda vez que adquirió la calidad de
beneficiaria de su cónyuge.
4. Expediente T-1827192
En sentencia única de instancia del 24 de
enero de 2008, el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá declaró la
improcedencia de la tutela interpuesta.
En su sentencia, el juez de tutela señaló
que la presente acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad de la
acción pues, a su juicio, la actora tiene a su alcance otros medios de defensa
judicial para obtener la protección de los derechos invocados. Al respecto, el
juez de instancia afirmó: “[L]a accionante al hacer uso de éste instrumento [la
acción de tutela], busca que se coaccione a la accionada para que proceda a
cancelarle la mesada correspondiente a la licencia de maternidad; pretensión
ésta que en manera alguna puede ventilarse mediante la acción de tutela, pues
para ello existen los procedimientos ordinarios que la ley consagra para la
solución de conflictos laborales o prestacionales,”.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE
LA CORTE.
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991 y con la selección y el reparto efectuados el 28 de febrero de 2008, esta
Sala es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2. Problema Jurídico.
2.1 De acuerdo
con los hechos expuestos, los casos de tutela de la referencia tienen los
siguientes elementos fácticos comunes: (i) las accionantes se encuentran
afiliadas al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en
Salud; las accionantes Katerine Giovanetti Moreno y Jessica Marcela Silva
Castro en calidad de cotizantes dependientes, y las señoras Rosa Haydé
Villamizar Rubio y Luisa Estela Díaz Bohórquez en calidad de cotizantes independientes;
(ii) como consecuencia del nacimiento de sus hijos, las actoras solicitaron a
las entidades promotoras de salud a las que se encuentran afiliadas, el
reconocimiento y pago de la licencia de maternidad; (iii) dichas EPS negaron tal
solicitud, con fundamento en que sus afiliadas no cumplen los requisitos
legales previstos para el efecto, esto es, la cotización ininterrumpida al
Sistema de Salud durante el período de gestación, y/o el pago oportuno de las
cotizaciones; y, (iv) en virtud de lo anterior, las accionantes carecen de los
recursos económicos suficientes para satisfacer sus necesidades y las de sus
menores hijos durante la etapa posterior al parto.
2.2 En consideración de lo indicado,
esta Corte deberá determinar si dada la naturaleza legal del derecho a la
licencia de maternidad, la acción de tutela es procedente para ordenar su
reconocimiento y pago, en los casos en que las EPS niegan dicha prestación
económica con fundamento en el incumplimiento de los requisitos definidos por
la ley para ello, y en consecuencia, la madre y su menor hijo carecen de los
medios económicos necesarios para garantizar su sustento durante la etapa
posterior al parto.
2.3 Para dar
solución a los problemas jurídicos planteados, esta Sala de Revisión se
referirá, en primer lugar, a la naturaleza constitucional y legal de la
licencia de maternidad. En segundo lugar, reiterará la jurisprudencia de esta
Corporación respecto de la licencia de maternidad como medio para garantizar la
protección de los derechos fundamentales de las madres durante el período
posterior al parto y de los menores, así como a las condiciones que esta Corte
ha establecido para que su reconocimiento y pago sean procedentes mediante la
acción de tutela. Por último, desarrollará el cumplimiento del requisito
consistente en la cancelación oportuna de los aportes a seguridad social en
salud para acceder al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, y su relación
con la figura del allanamiento en la mora.
2.4 Finalmente, con base en los
enunciados normativos de esta Sentencia, esta Sala determinará si es menester
revocar los fallos de tutela dentro de los expediente de tutela de la
referencia, mediante los cuales se negó la tutela interpuesta por las
accionantes.
3. Fundamento constitucional y legal
del reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.
3.1 De acuerdo con el artículo 43 de la
Constitución Política, el Estado Colombiano debe garantizar la protección
especial de la mujer en estado de embarazo y después del parto. En el mismo
sentido, la norma constitucional indicada dispone que “La mujer no podrá ser
sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después
del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado (…).”
(Negrilla fuera del texto original).
3.2 En concordancia con lo anterior, la
protección a la mujer en estado de embarazo y durante el período posterior al
parto, no sólo se fundamenta en el interés de proteger a las madres, también
cumple la finalidad de salvaguardar los derechos fundamentales de los niños que
tal y como lo expresa el artículo 44 de la Constitución Política Constitución,
“[P]revalecen sobre los derechos de los demás.”[1]
3.3 En este sentido, de conformidad con
la aprobación y ratificación de múltiples convenios y tratados internacionales,
el Estado colombiano ha asumido la obligación de garantizar los derechos de las
mujeres durante el período del embarazo y después del parto.[2] En efecto, de acuerdo
con el artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y
Culturales, incorporado al ordenamiento jurídico colombiano mediante la ley 74
de 1968, el Estado colombiano reconoce que “Se debe conceder especial
protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después
del parto. Durante dicho período, a las madres que trabajen se les debe conceder
licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social
(…).”Así mismo, el artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos de San Salvador indica: “Derecho a la
Seguridad Social 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la
proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la
imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida
digna y decorosa. (…) 2. Cuando se trate de personas que se encuentran
trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención
médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o de
enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por
maternidad antes y después del parto.”
3.4 Es así como, en consideración de las
obligaciones del Estado colombiano contenidas en la Constitución Política y en
los instrumentos internacionales, mediante el artículo 236 del Código
Sustantivo del Trabajo, el legislador definió una prestación económica a favor
de la madre y de su hijo recién nacido denominada licencia de maternidad. Dicha
norma -modificada por el artículo 34 de la Ley 50 de 1990-, dispone: “Descanso
remunerado en la época del parto: 1. Toda trabajadora en estado de embarazo
tiene derecho a una licencia de doce (12) semanas en la época de parto,
remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso.”
3.5 Por su parte, el artículo 162 de la
Ley 100 de 1993“Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral”,
determina que el Plan Obligatorio de Salud – POS “[P]ermitirá la protección
integral de las familias a la maternidad.” En este orden, el artículo 207 de la
citada ley, señala que las Empresas Promotoras de Salud del Régimen Contributivo
reconocerán y pagarán a sus afiliadas “[L]a licencia por maternidad de
conformidad con las disposiciones legales vigentes.”[3]
3.6 En este
punto resulta preciso aclarar que el derecho de las mujeres a disfrutar de un
descanso remunerado con ocasión al embarazo y al parto, no sólo radica en
cabeza de las trabajadoras dependientes. Así, el artículo 28 del Decreto 808 de
1998 “Por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en
Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de
Seguridad Social en Salud”, indica que las trabajadoras independientes[4] afiliadas a dicho
sistema a través del régimen contributivo,[5]
en virtud de sus aportes y cotizaciones directas, igualmente tienen derecho a
recibir el pago de la licencia de maternidad.
3.7 Conforme a
lo anterior, para efectos del derecho de las trabajadoras independientes a
obtener el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad en comento, el
artículo 21 del Decreto 1804 de 1999 dispuso que para ello, al momento de la
solicitud y durante el término de la licencia, la interesada debe haber
cancelado en forma completa los aportes al sistema de seguridad social en salud
a lo largo del año anterior. La norma citada prevé que tales pagos “[D]eberán
haberse efectuado en forma oportuna por lo menos durante cuatro (4) meses de
los seis (6) meses anteriores a la fecha de causación del derecho, pues de lo
contrario, el trabajador independiente no tendrá derecho al pago de la licencia
(…) o perderá este derecho en caso de no mediar el pago oportuno de las
cotizaciones que se causen durante el período en que esté disfrutando de dichas
licencias.”
3.8 En suma, con
fundamento en la Constitución Política y en los instrumentos internacionales
incorporados al ordenamiento jurídico interno, el Estado colombiano tiene la
obligación de garantizar a las mujeres y a sus menores hijos, asistencia y
protección durante el embarazo y después del parto. Es por ello que el
legislador definió una prestación económica denominada licencia de maternidad,
según la cual, las mujeres trabajadoras afiliadas al Régimen Contributivo
tienen derecho a recibir por parte de su empresa promotora de salud, una
remuneración correspondiente al valor de su salario durante un período de
descanso que comprenderá doce (12) semanas en la época del parto.
4. La licencia de maternidad como
medio para garantizar la protección del derecho fundamental al mínimo vital de
las mujeres y de sus menores hijos durante el período del parto. Reiteración de
Jurisprudencia.
4.1 En reiterada
jurisprudencia,[6]
esta Corporación ha sostenido que el pago de la licencia de maternidad
constituye un medio para garantizar los derechos fundamentales de las mujeres y
de sus menores hijos durante la etapa del parto, particularmente, su derecho
fundamental al mínimo vital.[7]
Así, en la
sentencia T-589A de 2007, M.P. Jaime Araújo Rentería, la Corte precisó:
“[E]n los casos en que la negativa de las EPS frente a la solicitud
de reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, derive en la
vulneración del derecho fundamental al mínimo vital de las madres trabajadoras
y de los menores, esto es, cuando dicha prestación constituya el único recurso
económico con el que cuenta la madre para su sustento y el de su hijo, dada
la limitada eficacia del medio de defensa judicial ordinario en este sentido,
de manera excepcional, procederá la acción de tutela para ordenar a las EPS el
cumplimiento de esta obligación legal.” (Negrilla fuera del texto original).
4.2 De conformidad con lo anterior, esta
Corporación ha definido las siguientes condiciones concurrentes para admitir la
procedencia del amparo constitucional como medio para obtener el reconocimiento
y pago de la licencia de maternidad:
(i)
Que la falta de
reconocimiento y pago de la licencia de maternidad implique la vulneración del
derecho fundamental al mínimo vital de la madre y de su hijo.[8]
(ii)
Que la trabajadora
cumpla con los requisitos exigidos por la ley para que el derecho se haga
exigible.[9]
(iii) Que la acción de tutela haya sido
interpuesta dentro del año siguiente a la fecha en que se causó el derecho.[10]
4.3 Entonces, el fundamento constitucional para
admitir la procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y
pago de la licencia de maternidad, obedece a la necesidad de garantizar la
prevalencia de los derechos fundamentales, especialmente, del derecho
fundamental al mínimo vital.
Con relación a la valoración de la afectación del derecho fundamental al mínimo vital de la madre
y del menor como consecuencia de la falta de reconocimiento y pago de la
licencia de maternidad, la Corte ha sostenido que dicha afectación tiene lugar
en los siguientes casos: (i) la trabajadora devenga un salario mínimo mensual; o, (ii) el salario
devengado por ella, y en consecuencia la prestación económica reclamada,
constituye su único ingreso. En tales casos, la Corte ha señalado que la
vulneración del derecho fundamental al mínimo vital alegada en el escrito de tutela o en posterior oportunidad,
puede ser desvirtuada por el
empleador o la EPS mediante la
presentación de las pruebas que estimen pertinentes durante el trámite de la
acción de tutela.[11]
En efecto, en la sentencia T-136 de 2008,
M.P Gerardo Monroy Cabra, la Corte afirmó:
“[L]a accionante que reclama el pago de
la licencia de maternidad posee la carga de aportar las pruebas que permitan
evidenciar que existe la vulneración al derecho al mínimo vital, con el objeto
de presentar al juez su situación económica y la afectación de la misma. Sin
embargo, para no hacer dicha carga gravosa para la peticionaria, el solo
hecho de afirmar que existe vulneración del mínimo vital es una presunción a la
que debe aplicarse el principio de veracidad. Adicionalmente, en ciertos
casos, el juez constitucional en procura de resguardar los derechos de los
niños y de las madres gestantes puede presumir la vulneración del derecho
cuando quien solicita la prestación económica es una persona de escasos
recursos.” (Negrilla
fuera del texto original).
Adicionalmente, en la citada sentencia, la Corte
aclaró que la sola negación del pago de la licencia de maternidad, así como la
sola presentación de la acción de tutela, permite presumir la vulneración del
derecho fundamental al mínimo vital. En efecto, en esta oportunidad, esta
Corporación sostuvo:
“[S]i la afiliada al sistema de salud
que queda en estado de embarazo deja de percibir salario debe presumirse que su
situación económica se afecta y en consecuencia su derecho al mínimo vital. Tal supuesto debe ser aplicado
igualmente para las mujeres que en calidad de cotizantes independientes se
afilian al sistema, pues sus ingresos se verán disminuidos por su nueva situación
de mujeres que dan a luz un hijo. En consecuencia, el no percibir ingresos por
un período de 84 días (tiempo de la licencia de maternidad) indica la
vulneración del derecho al mínimo vital, que se presume por la falta de
salario.” (Negrilla
fuera del texto original).
Con relación a la valoración de la afectación del
derecho fundamental al mínimo vital de la madre, en la sentencia en comento la
Corte explicó que ésta no se desvirtúa atendiendo las circunstancias económicas
favorables de su cónyuge, compañero permanente o núcleo familiar. Esto por
cuanto, “[L]a trabajadora que ha cotizado al
sistema general de seguridad social adquiere el derecho al pago de la
prestación, ajena e independientemente, a su situación familiar, sin que exista
una motivación jurídica para que esta tenga incidencia en el reconocimiento de
un derecho personal y propio.”
4.4 Ahora bien, con
relación a la segunda condición jurisprudencial indicada en esta Sentencia,
esto es, que la trabajadora reúna los requisitos
exigidos por la ley para la exigibilidad del derecho al reconocimiento y pago
de la licencia de maternidad,[12]
esta Corporación ha precisado que aunque existen normas específicas que regulan
la materia, en consideración de las circunstancias particulares que rodean el
caso concreto, la acción de tutela procede para ordenar el pago de la licencia
de maternidad aún cuando los requisitos legales previstos para el efecto no se
encuentren plenamente satisfechos.[13]
Particularmente, en aplicación del criterio jurisprudencial
expuesto, la jurisprudencia ha ordenado en múltiples oportunidades el
reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, incluso cuando no se han
efectuado de manera ininterrumpida los aportes al Sistema de Seguridad Social
en Salud.[14]
Así por ejemplo, en sentencia T-931 de 2003,[15] la Corte señaló: “Negar
la licencia con el argumento formal de que la accionante tuvo una interrupción
de 11 días en su cotización es optar por la prevalencia de la forma sobre lo
verdaderamente sustancial, contrariando también el artículo 228 C.P.”
De igual forma,
en sentencia T-1010 de 2004,[16]
se manifestó: “[E]l no pago de parte de las cotizaciones durante la licencia
no hace que se pierda este derecho. Además, como la Corte ha sostenido en
reciente jurisprudencia, cuando el desfase en los aportes es casi irrisorio
(como en el caso de la señora Lida María Gil en el cual se dejó de cotizar por
18 días de marzo), no es dable aplicar con absoluto rigor las normas que exigen
el pago completo e ininterrumpido de determinadas prestaciones; de lo contrario
se estaría dando prevalencia a lo formal sobre lo sustancial.”
Al respecto, en
la sentencia T-136 de 2008,[17]
la Corte precisó que en los casos en que la trabajadora en estado de embarazo
no haya cotizado al Sistema de Salud por un término igual o inferior a dos
meses (8 semanas), tendrá derecho al reconocimiento y pago total de la
licencia de maternidad. Al respecto, la Corte explicó:
“[E]n aquellos casos en los que el período dejado de cotizar por
parte de la madre gestante afiliada al sistema sea inferior a dos meses, las
entidades promotoras de salud tienen la obligación de pagar el total de la
licencia de maternidad. La regla contigua
indica que la madre en estado de embarazo que no cotice al sistema por un
período mayor al de dos meses de su tiempo de gestación, igual tiene derecho al
pago de la licencia de maternidad, pero solamente en proporción al tiempo
cotizado, con el objeto de mantener el equilibrio financiero del sistema.” (Negrilla fuera del texto original).
4.5 Por último,
respecto del término de interposición de la acción de tutela a fin de obtener
el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, se debe resaltar que a
partir de la sentencia T-999 de 2003,[18]
la Corte modificó el criterio de la jurisprudencia constitucional sostenido
hasta entonces. Conforme a la jurisprudencia anterior a dicha sentencia, el
término para la presentación de la solicitud de amparo correspondía al término
de duración de la licencia, es decir, 84 días. En la sentencia en comento, la
Corte estimó que el término de 84 días debía ser ampliado al término de un año
establecido en el artículo 50 de la Constitución Política. Al respecto, la
Corporación explicó:
“No hay duda que la licencia de maternidad se concede en interés de
la genitora, pero también y especialmente en interés del niño y sirve para
atender necesidades de la madre, pero también para solventar las del niño
incluidas las de su seguridad social o protección. Siendo la voluntad del
constituyente que los derechos del niño prevalezcan sobre todos los de los demás,
y que durante el primer año de vida gocen de una protección especial, el plazo
para reclamar el derecho a la licencia por vía de tutela no puede ser inferior
al establecido en el artículo 50 de la Constitución o sea 364 días y no 84 como
hasta ahora lo había señalado jurisprudencialmente esta Corporación.”
4.6 En síntesis,
el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad constituye un mecanismo
idóneo para garantizar los derechos fundamentales de los niños y niñas recién
nacidos y de las madres durante la etapa del parto, particularmente, el derecho
fundamental al mínimo vital. Es por ello que previo el cumplimiento de los
requisitos definidos por la jurisprudencia constitucional para el efecto, su
reconocimiento y pago podrán ser ordenados a través de la acción de tutela.
5.
Allanamiento en la mora. Reiteración de jurisprudencia.
5.1
Con relación al análisis flexible del cumplimiento de los requisitos exigidos
por la ley para obtener el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad,
en concordancia con la necesidad de garantizar la
efectividad de los derechos fundamentales de las mujeres en etapa de embarazo y
de la población infantil recién nacida, esta Corporación ha precisado que aún
en los casos en que exista falta, extemporaneidad o los aportes al sistema de
seguridad social sean incompletos, bajo determinadas condiciones, las EPS están
obligadas a efectuar el reconocimiento y pago de dicha licencia.[19]
5.2
Así mismo, en abundante jurisprudencia,[20]
esta Corporación ha señalado que en aplicación de la figura jurídica del allanamiento
en la mora, en los casos en que la empresa promotora de salud, a pesar de
la falta, extemporaneidad o incompletud de las cotizaciones efectuadas por el
empleador o la trabajadora, no haya requerido de manera expresa el pago
respectivo o no haya manifestado su rechazo, deberá reconocer y pagar la
prestación económica reclamada a favor de su beneficiaria.[21] Ello por cuanto, la
actitud omisiva por parte de la entidad en este sentido “[N]o puede ser alegada
a su favor frente a la parte más débil de la relación, la madre y su hijo, que
por demás, sí ha participado en el sistema amparada en la buena fe y en el cumplimiento
oportuno de sus obligaciones.”[22]
5.3 Respecto del caso de las trabajadoras independientes,[23] cuyo pago de la
licencia de maternidad fue negada por la falta, extemporaneidad o incompletud
de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, en la sentencia
T-122 de 2007,[24]
la Corte sostuvo que la figura del allanamiento a la mora es igualmente
aplicable. En este sentido, adujo:
“Evidentemente las consideraciones
anteriores no sólo se aplican para los empleadores que en forma tardía realizan
los aportes a la seguridad social, sino que también para los trabajadores
independientes, ya que se parte del mismo supuesto, es decir, el de la
protección efectiva de los derechos de la madre y del recién nacido durante sus
primeras semanas de vida en desarrollo del mandato constitucional.”
Así
mismo, en la sentencia T-559 de 2005,[25]
esta Corporación afirmó:
“En el caso de madres que trabajan de manera
independiente, el gravamen que impondría la ley si no se reconociera el
allanamiento a la mora en el que incurren las E.P.S., podría ser mayor al que
tienen aquellas que son laboralmente dependientes, ya que, en el caso de éstas
últimas, ante el no pago de la licencia por parte de la E.P.S. correspondiente,
las madres tienen la posibilidad de cobrar el auxilio de maternidad a su
empleador, cuando la negativa en el pago por parte de la entidad promotora de
salud se debe a un incumplimiento en las obligaciones que tiene éste para con
el sistema. En cambio, cuando estamos ante un caso de una trabajadora
independiente, frente a la imposibilidad para trabajar durante el tiempo de la
licencia y la negativa de pago por parte de la E.P.S del auxilio por
maternidad, la madre no tendría a quien acudir para que asumiera esa
obligación, lo cual la dejaría desprotegida a ella y a su hijo recién nacido.”
5.4 De acuerdo
con lo expuesto, en aplicación de la figura jurídica del allanamiento a la
mora, las EPS no podrán abstenerse de reconocer y pagar la licencia de
maternidad a las trabajadoras dependientes, así como a las trabajadoras
independientes, en los casos en que frente a la cancelación extemporánea de los
aportes al sistema de seguridad social en salud, o ante la ausencia de ésta, no
hayan efectuado el respectivo requerimiento al empleador o a la trabajadora
-según el caso-, o no hayan rechazado expresamente su pago.
6. Estudio de
los casos concretos
6.1 En consideración de los hechos que
fundamentan las acciones de tutela de la referencia, y con fundamento en los
enunciados normativos expuestos anteriormente, a continuación esta Sala
establecerá si se deben revocar los fallos de tutela mediante los cuales se
negó la solicitud de amparo invocada por cada una de las accionantes.
6.2 Para
resolver estos casos, en las consideraciones generales de esta Sentencia, la
Sala concluyó: (i) con fundamento en la Constitución Política y los
instrumentos internacionales incorporados al ordenamiento jurídico interno, la
legislación nacional prevé que las mujeres trabajadoras -dependientes e
independientes- afiliadas al Régimen Contributivo de Salud, tienen derecho a
recibir por parte de su empresa promotora de salud, una remuneración
correspondiente al valor de su salario durante un período de descanso que
comprenderá doce (12) semanas en la época del parto; (ii) dado que la licencia
de maternidad constituye un mecanismo para garantizar los derechos
fundamentales de los niños y niñas recién nacidos y de las madres durante la
etapa del parto, previo el cumplimiento de los requisitos definidos por la
jurisprudencia constitucional para el efecto, su reconocimiento y pago podrán
ser ordenados a través de la acción de tutela; y, (iii) en aplicación de la
figura jurídica del allanamiento a la mora, las EPS no podrán abstenerse de
reconocer y pagar la licencia de maternidad a sus afiliadas, en los casos en
que frente a la cancelación extemporánea de los aportes al sistema de seguridad
social en salud, o ante la ausencia de ésta, no hayan efectuado el respectivo
requerimiento al empleador o a la trabajadora -según el caso-, o no hayan
rechazado expresamente su pago.
En tal sentido, esta Sala precisó los
siguientes requisitos jurisprudenciales para ordenar el reconocimiento y pago
de la licencia de maternidad mediante la acción de tutela: (i) la falta de
reconocimiento y pago de la licencia de maternidad permite presumir la
vulneración del derecho fundamental al mínimo vital de la madre y de su hijo,
situación que puede ser desvirtuada por la EPS; (ii) la trabajadora cumple los
requisitos exigidos por la ley para la exigibilidad del derecho; con relación
al requisito legal de cotización ininterrumpida al Sistema durante el período
de gestación, si el período en que no se cotizó al Sistema es inferior o igual a
dos meses (8 semanas), las entidades promotoras de salud tienen la obligación
de pagar el total de la licencia de maternidad; y, (iii) la acción de tutela
fue interpuesta dentro del año siguiente a la fecha en que se causó el derecho.
6.3 Ahora bien,
como pasará a demostrase, los casos de la referencia cumplen los requisitos
exigidos por la jurisprudencia constitucional para ordenar el reconocimiento y
pago de la licencia de maternidad mediante la presente sentencia.
6.4 Expediente
T-1819256
6.4.1 De acuerdo
con lo indicado en el escrito de tutela[26]
y en concordancia con las pruebas que obran en el expediente de tutela, la Sra. Katerine Giovanetti Moreno se encuentra afiliada a Saludcoop EPS en calidad de cotizante
dependiente desde el 3 de febrero de 2007.[27]
El 9 de
septiembre de 2007, luego de un período de gestación de 39 semanas, la Sra.
Giovanetti Moreno dio a luz a su hija Vanessa Isabel Díaz Giovanetti.[28] En consecuencia,
solicitó ante Saludcoop EPS el pago de la licencia de maternidad, cuya
incapacidad médica fue dada por esa Entidad desde el 10 de septiembre de 2007
hasta el 2 de diciembre del mismo año.[29]
Sin embargo, mediante
comunicación del día 17 de septiembre de 2007, Saludcoop EPS le manifestó que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto
047 de 2000, dado que sus aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud no
fueron realizados de manera ininterrumpida durante el período de gestación, no
era posible acceder al pago de la prestación económica reclamada.[30]
Al respecto, en
el escrito de tutela, el apoderado judicial de la accionante precisó que el
sustento económico de su poderdante y el de su menor hija, dependen de su
salario mensual de $500.000.
6.4.2 En escrito del 11 de octubre de
2007, Saludcoop EPS explicó que en el presente caso no es posible efectuar el
reconocimiento y pago de la licencia de maternidad reclamada, pues la
accionante no cotizó ininterrumpidamente al Sistema durante el período de
gestación. Esto por cuanto, dado que el parto tuvo lugar el 9 de septiembre de
2007 y que la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud se efectuó el
3 de febrero del mismo año, de 39 semanas de gestación, la actora sólo cotizó
31 semanas al Sistema, es decir, del término total de embarazo, no realizó los
aportes correspondientes a 8 semanas.
6.4.3 De acuerdo
con lo anterior, en primer lugar, para esta Corte es admisible presumir que la
negativa de Saludcoop EPS respecto de la solicitud de reconocimiento y pago de
la licencia de maternidad presentada por la Sra. Giovanetti Moreno, vulnera su
derecho fundamental y el de su menor hija al mínimo
vital.
En efecto, es
claro que su sustento económico, dada su condición de trabajadora, se deriva de
la remuneración que percibe por la realización de su trabajo, esto es, $500.000.
Entonces, si se tiene que el salario devengado por la accionante corresponde al
monto de la licencia de maternidad reclamada, se puede concluir que el no
reconocimiento y pago de la prestación económica en comento, deriva en su falta
de recursos económicos para satisfacer las necesidades básicas propias y de su
menor hija, pues aquella constituye su única fuente de ingresos.
Al respecto, es
menester resaltar que durante el trámite de la presente acción de tutela, la
EPS no controvirtió la presunción indicada.
6.4.4 Con
relación a la segunda condición jurisprudencial indicada en esta Sentencia,
esto es, que la trabajadora reúna los requisitos
exigidos por la ley para la exigibilidad del derecho al reconocimiento y pago
de la licencia de maternidad, es necesario indicar que Saludcoop EPS en el
escrito de contestación de la acción de tutela, señaló que el fundamento de su
decisión obedece al incumplimiento del requisito legal según el cual, la
trabajadora debe cotizar ininterrumpidamente al Sistema de Seguridad Social en
Salud durante el período de gestación.
De acuerdo con
el escrito de contestación aludido y de conformidad con las pruebas que obran
en el expediente de tutela,[31]
se tiene que de 39 semanas de gestación, la actora sólo cotizó 31 semanas al
Sistema, es decir, no realizó los aportes correspondientes a 8 semanas. Por
ello, en aplicación del criterio jurisprudencial expuesto en esta sentencia,
esta Corporación ordenará a Saludcoop EPS que proceda a pagar a la actora el valor total de la
licencia de maternidad que le corresponde.
6.4.5 Ahora bien, respecto del
requisito jurisprudencial según el cual, en los casos en que a través de la
acción de tutela se pretenda el reconocimiento y pago de la licencia de
maternidad, aquella debe ser interpuesta dentro del año siguiente a la fecha en
que se causó el derecho, esta Sala considera que en el presente caso dicho
requisito se encuentra cumplido. En efecto, de acuerdo con los hechos que
fundamentan la presente acción de tutela, la Sra. Giovanetti Moreno dio a luz a
su hija el 9 de septiembre de 2007 e interpuso la presente acción de tutela el
4 de octubre de 2007, esto es, 25 días después del alumbramiento.
6.4.6 De esta
forma, aplicando el criterio jurisprudencial señalado en esta Sentencia, esta
Corte revocará la sentencia adoptada el 22 de noviembre de 2007 por el Juzgado
Primero Promiscuo del Circuito de Maicao, mediante la cual se denegó la protección
de los derechos fundamentales invocados, y en su lugar, concederá la tutela
interpuesta y ordenará a Saludcoop EPS que en el término de 48 horas siguientes a partir de la
notificación de este fallo, proceda a pagar a la actora el valor total
de la licencia de maternidad que le corresponde.
6.5
Expediente T-1823824
6.5.1 La Sra.
Villamizar Rubio se encuentra afiliada al Instituto de Seguros Sociales EPS Seccional Norte de Santander, en calidad de cotizante independiente desde el 20 de abril de 2005.
El 14 de
diciembre de 2006, la Sra. Villamizar dio a luz a su hija María Isabela
González Villamizar, razón por la cual su médico ordenó su incapacidad por
licencia de maternidad desde esa fecha por un término de 84 días.[32]
En este sentido,
según lo afirmado en el escrito de recepción de la acción de tutela...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.