T-556-07
Hechos
Sentencia
T-556/07
ACCION DE TUTELA PARA RELIQUIDACION DE PENSIONES-Criterios jurisprudenciales para la procedencia excepcional
DERECHO AL MINIMO VITAL-Evaluación
cualitativa/DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACION JUDICIAL-Reducción de
la pensión no afecta mínimo vital
A la
demandante le asiste razón en el sentido de que el mínimo vital debe apreciarse
en su dimensión cualitativa y no cuantitativa (ha dicho la Corte que este
derecho es congruo). Y es precisamente en esta dimensión, en la cualitativa,
que la Corte rechaza el argumento de la demandante en el sentido de que la
simple reducción de lo que percibe sea en sí mismo un argumento para que se
configure la afectación del mínimo vital. Como se señaló, las pruebas que
aporta la demandante, que buscan dar una perspectiva general de los gastos que
ésta tienen, demuestran que la pensión de jubilación de la que actualmente goza
la actora le ha permitido seguir pagando con puntualidad y regularidad las
obligaciones a su cargo.
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Inexistencia
de perjuicio irremediable
Referencia: expediente T-1554163
Acción de tutela instaurada por Celinea
Orostegui de Jiménez contra el Instituto de Seguro
Social.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
dentro del
trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado 39 Penal del
Circuito, en primera instancia, y la Sala Decisión Penal del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá, en segunda, en la acción de tutela instaurada
por Celinea Orostegui de Jiménez contra el Instituto de Seguro Social.
I. ANTECEDENTES
En escrito presentado por intermedio de
apoderado el 16 de noviembre de 2006, la señora Celinea Orostegui de Jiménez
reclama el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida
digna, al trabajo, a la igualdad y al mínimo vital, en conexidad con los
derechos a la seguridad social y al descanso, presuntamente violados por el
Instituto de Seguro Social. Su solicitud de amparo se fundamenta en los
siguientes:
1. Hechos
Manifiesta la actora, quién cuenta con
más de 55 años de edad, que prestó sus servicios al Estado por más de treinta
años; entre ellos más de diez (10) a la Rama Judicial del Poder Público,
desempeñándose al momento de su retiro como Directora Ejecutiva de la
Administración Judicial.
Indica que, por
considerar que tenía el derecho para hacerlo, el 5 de marzo de 2004, solicitó
al I.S.S la liquidación y reconocimiento de la pensión de jubilación, teniendo
en cuenta los mismos factores y cuantías que para tal efecto se aplican a los
Congresistas. Ello con fundamento en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, los
artículos 5, 6 y 7 del Decreto 1359 de 1993 y los artículos 2 y 3 del Decreto
1293 de 1994, en concordancia con el artículo 99 de la Ley 270 de 1996,
Estatutaria de la Administración de Justicia, y el artículo 25 del Decreto 043
de 1999. Señalan estas últimas normas, lo siguiente:
“Ley 270 de
1996, artículo 99. DEL DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. El
Director Ejecutivo de Administración Judicial deberá tener título profesional,
maestría en ciencias económicas, financieras o administrativas y experiencia no
inferior a cinco años en dichos campos. Su categoría, prerrogativas y
remuneración serán las mismas de los Magistrados del Consejo Superior de la
Judicatura.”
(…)
“Decreto 43
de 1999, artículo 25: Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de
la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de
Estado, los Procuradores Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y ante el
Consejo de Estado, que a 1º de abril de 1991 desempeñaban sus cargos en
propiedad y cumplían las condicione previstas en el inciso 2º del artículo 36
de la Ley 100 de 1993, podrán pensionarse teniendo en cuenta los mismos
factores y cuantías de los Senadores de la República y Representantes a la
Cámara en los términos establecidos en las normas vigentes….”
Señala la
demandante en relación con ésta última norma, que mediante sentencia de 18 de
noviembre de 2002, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo
de estado declaró la nulidad de la expresión “que a 1º de abril de 1994
desempeñaban sus cargos en propiedad y cumplían las condiciones previstas en el
inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993”, por lo que la norma en
comento se aplica, sin restricción temporal, a cualquiera de los previstos en
ella.
Ahora bien,
aduce la señora Celinea Orostegui que, considerando que tenía derecho a ello,
pues el artículo 99 de la Ley 270 de 1996 equiparaba su régimen laboral al de
los magistrados de las altas cortes, solicitó a la entidad demandadas el
reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta los
mismos factores y cuantías establecidas para los senadores de la República y
los Representantes a la Cámara.
Mediante
resolución No. 014268 de 13 de mayo de 2005 –indica-, el I.S.S. le negó el
reconocimiento de la pensión de jubilación especial solicitada. Ello, porque
para la entidad demandada si bien la Ley había equiparado el cargo de Director
Ejecutivo de la Administración Judicial a los de los magistrados de las altas
Cortes, en ningún momento había señalado expresamente que debía aplicarse a
aquel el régimen pensional de estos últimos. Como fundamento para su negativa,
el I.S.S citó entonces la sentencia C-037 de 1996, a través de la cual la Corte
Constitucional había declarado condicionalmente exequible el artículo 99 de la
Ley Estatutaria de Justicia:
“ ….pesar de
disfrutar de las mismas condiciones laborales de los magistrados del Consejo
Superior de la Judicatura, al director ejecutivo de Administración de Justicia
no se le puede adscribir por mandato legal el mismo rango o status de aquellos,
pues significaría vulnerar lo previsto en los artículos 254 y 255 de la Carta
que les confiere categoría de magistrados únicamente a los miembros de la Salas
Administrativa y Jurisdiccional Disciplinaria de esa Corporación.”[1]
Agrega la actora que en la misma
resolución No. 014268 de 13 de mayo de 2005, el I.S.S le reconoció la pensión
de vejez, por un valor de $ 5´071.938. Indica que esta suma es muy inferior a
la que le corresponde según los ingresos que tenía como Directora Ejecutiva de
la Administración Judicial, y que no le permite solventar sus obligaciones. Al
respecto indica que está en el deber de pagar un crédito hipotecario, servicios
públicos y la manutención de sus dos hijos, uno de los cuales adelanta sus
estudios en el extranjero. Además aporta pruebas en el sentido de estar pagando
altas cuotas de tarjetas de crédito, impuestos y telefonía celular, entre
otras obligaciones; adicionalmente presenta constancia de emplear y pagar a
varias personas que le prestan servicios domésticos (planchado y lavado,
jardinería y conducción) y de estar tomando cursos de danza árabe y de inglés.
Señala que
interpuso recurso de apelación en contra de la resolución No. 014268 de 2005,
recurso que fue resuelto de forma negativa a sus pretensiones mediante
resolución No. 053 de 30 de enero de 2006.
Así pues, en
razón a que el I.S.S no le reconoció el régimen especial en pensiones
establecido para los Congresistas –relata- hizo una nueva petición para que se
le reconociera la reliquidación de la pensión de vejez, de acuerdo con el
régimen especial de pensiones establecido para los servidores de la Rama
Judicial y el Ministerio Público, establecido en el artículo 6º del decreto 546
de 1971 y en el artículo 12 del decreto 717 de 1978. Señala que a través de
resolución No. 022979 de 13 de junio de 2006 la entidad demandada también le
negó la aplicación de este régimen, argumentando que ella no cotizaba en la
Rama Judicial al sistema de seguridad social en pensiones al momento de entrar
en vigencia la Ley 100 de 1993 y que, por ende, no le era aplicable dicho
régimen.
La señora
Oróstegui de Jiménez alega que con las anteriores decisiones el I.S.S violó sus
derechos fundamentales, en especial el derecho al debido proceso en sede
administrativa, ya que los dos regímenes, bien fuera el especial para Senadores
y Representantes a la Cámara o aquel previsto para los funcionarios de la Rama
Judicial, eran de aplicación para el reconocimiento de su pensión. Reitera que
la mesada por concepto de pensión de vejez que le fue reconocida es
insuficiente ante sus necesidades y que, por esta vía, se le está negando el
derecho fundamental a una vida digna. Adicionalmente arguye que a la persona
que ocupaba el cargo de Directora Ejecutiva de la Administración Judicial antes
de ella, sí se le reconoció, por parte de la Caja Nacional de Previsión Social,
la pensión de jubilación con aplicación del régimen previsto para Senadores y
Representantes a la Cámara.
Con fundamento
en lo anterior solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales
y que, en consecuencia, ordene al I.S.S la reliquidación de su pensión, “…dando
aplicación al régimen especial en pensiones para los Senadores de la República
y Representantes a la Cámara, o al régimen especial en pensiones de los
funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según lo determine el señor Juez
de Tutela”[2]
2. Trámite de instancia
2.1 Mediante
auto de veinte (20) de noviembre de 2006, el Juzgado 39 Penal del Circuito de
Bogotá admite la acción de tutela presentada por la señora Celinea Oróstegui de
Jiménez contra el Instituto del Seguro Social En la misma providencia dispone
solicitar a la entidad accionada que en el término de veinticuatro (24) horas
informe acerca de lo relacionado con los hechos narrados por la demandante.
2.2 Vencido el
término que el juez dispuso para tal efecto, el I.S.S se abstuvo de rendir
informe dentro del trámite del proceso de tutela.
II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN
1. Sentencia
de primera instancia.
El primero (1º)
de diciembre de 2006, el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá resuelve
declarar improcedente el amparo reclamado por la señora Celinea Oróstegui de
Jiménez.
Considera el
juzgado que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el
decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter eminentemente
subsidiario, por lo que no procederá cuando exista, para la resolución del
conflicto planteado, otro mecanismo judicial de defensa de los derechos, salvo
que exista el riesgo inminente de causar al interesado un perjuicio
irremediable.
Observa que la
actora en el presente caso no ha acudido a la jurisdicción ordinaria en la
disputa que tiene con la entidad demandada por la reliquidación de su pensión,
y que la situación de aquella dista de configurar una que implique un perjuicio
irremediable que torne procedente el amparo de manera transitoria.
2.
Impugnación
Inconforme con
la anterior decisión, la actora la impugna y solicita que sea revocada y que,
en su lugar, se conceda el amparo reclamado.
Señala en el
escrito de impugnación que considera que la sentencia de marras contraviene,
de manera general, la jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa al
tema.
En este sentido
agrega que efectivamente existe en su caso violación de derechos fundamentales
por parte del I.S.S, en especial del derecho al debido proceso en sede
administrativa, pues las resoluciones mediante las cuales se le negó la
aplicación de los regímenes especiales son contrarias a la Ley. Señala que la
Corte ha sostenido en algunas oportunidades que el argumento de la
improcedencia de la acción de tutela resulta inoperante en casos como el
presente, en los cuales los procesos ordinarios demoran muchísimo y son, por
ende, ineficaces.
Adicionalmente
alega que la Corte Constitucional ha venido sosteniendo que el mínimo vital es
un concepto cualitativo y no cuantitativo y que, por consiguiente, su situación
si configura una de perjuicio inminente para ella en lo que respecta a las
condiciones dignas de su vida.
3. Sentencia
de segunda instancia.
La Sala Primera
de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Bogotá, en
fallo de ocho (8) de febrero de 2007, resuelve confirmar el fallo impugnado por
la señora Oróstegui de Jiménez.
En su sentencia,
el Tribunal considera, al igual que el a quo, que la demanda de amparo es
improcedente al haber acudido la actora directamente a la acción de tutela, sin
antes haber agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial de sus intereses.
Aduce que:
“… las
decisiones de la administración se remontan a los meses de mayo de 2005, enero
y junio de 2006, sin que la accionante acudiera a cuestionar por la vía
jurisdiccional administrativa la legalidad de los actos que consideraba violatorios
de sus derechos. Pretender ahora la reliquidación de la pensión de jubilación
bajo el expediente excepcional de la tutela no corresponde a la finalidad de
dicha acción, como que no tiene carácter residual no goza de libre tránsito
judicial para desconocer los procedimientos ordinarios previstos por el
legislador.
Por lo demás,
si bien alega el desconocimiento de derechos constitucionales de carácter
fundamental relativos a la vida, a la seguridad social, al debido proceso y al
mínimo vital, nada probó al respecto, como que la demanda se ocupa de motivos
de censura diversos a la legalidad de los actos expedidos por el Instituto de
Seguro Social, los cuales debieron ser objeto de análisis y valoración en la
instancia y oportunidad respectiva”[3]
III. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de
los fallos objeto de revisión, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política de 1991 y en los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
En el presente
caso la Sala debe establecer si el Instituto de Seguro Social viola derechos
fundamentales de la actora, al haber reconocido y estar pagándole una pensión
de jubilación sin tener en cuenta que la señora Oróstegui de Jiménez alegó
tener derecho a la aplicación del régimen especial para Senadores de la
República y Representantes a la Cámara (artículo 99 de la Ley 270 de 1996,
Estatutaria de la Administración de Justicia en concordancia con el artículo 25
del Decreto 043 de 1999.) o en su defecto que se le reliquidara la pensión de
jubilación de acuerdo con lo previsto en el decreto 536 d 1971 para empleados
de la Rama Judicial del Poder Público. Debe considerarse que la demandante
alega que la pensión de la que actualmente goza no garantiza su vida en
condiciones dignas.
Para poder resolver el problema así
planteado, esta Sala reiterará la jurisprudencia de esta Corporación en
relación con la improcedencia general de la acción de tutela para el
reconocimiento y reliquidación de pensiones.
3. Improcedencia
general de la acción de tutela para la reliquidación de pensiones. Reiteración de
jurisprudencia.
Esta Corte ha
sostenido en múltiples oportunidades que la acción de tutela no es mecanismo
judicial para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento o
reliquidación de prestaciones sociales, particularmente en materia de pensiones[4].
Según lo ha
precisado la Corte, la competencia para resolver este tipo de conflictos ha
sido asignada por el ordenamiento jurídico a la justicia laboral o contenciosa
administrativa, según el caso, Ello es así por que en los debates respecto del
reconocimiento o de lo reliquidación de una pensión se encuentran comprometidos
derechos litigiosos de rango legal, del resorte de los jueces ordinarios y no
del juez de derechos fundamentales , siendo entonces los primeros los llamados
a garantizar el ejercicio de tales derechos.
No obstante lo
anterior, la Jurisprudencia de esta Corporación también ha entendido que la
regla general anteriormente anotada no es absoluta. Así pues, de manera
excepcional, es posible que el juez de tutela disponga el reconocimiento o la
reliquidación de una pensión en dos supuestos:
1) Cuando el
medio judicial ordinario es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para
brindar una protección inmediata, circunstancias que deben ser valorados por el
juez constitucional en cada caso particular. En el proceso de la evaluación de
las circunstancias referidas, el juez de tutela deberá considerar si (i) se
encuentra plenamente demostrada la afectación de los derechos fundamentales al
mínimo vital y a la vida digna del accionante o de su núcleo familiar; si (ii)
los beneficiarios del derecho pensional son sujetos de especial protección
constitucional; y si (iii) efectivamente, a pesar de que le asiste al accionante
el derecho pensional que reclama, éste fue negado de manera caprichosa o
arbitraria.[5]
2) Cuando la
acción de tutela se ejerce como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia
de un perjuicio irremediable, caso en el cual es necesario demostrar la
existencia de dicho perjuicio.
4. Caso concreto.
4.1 La señora Celinea Oróstegui de
Jiménez demanda en sede de tutela al Instituto de Seguro Social porque
considera que esta entidad ha vulnerado sus derechos fundamentales al haberle
negado el reconocimiento de su pensión de vejez de acuerdo con el régimen
especial para Senadores de la República y Representantes a la Cámara –ello con
fundamento en el artículo 99 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la
Administración de Justicia, y el artículo 25 del Decreto 043 de 1999-, o en
subsidio haberle reliquidado la pensión de jubilación de la que actualmente
goza, dando aplicación a lo previsto en el decreto 546 de 1971 para los
empleados de la Rama Judicial. La actora alega que aunque actualmente recibe
una pensión de jubilación, ésta no garantiza su mínimo vital en el entendido de
que éste debe ser valorado de manera cualitativa y no cuantitativa.
4.2 Como quedó
consignado en las consideraciones generales de esta sentencia, la acción de
tutela resulta improcedente, en principio y tal como lo observaron los jueces
de instancia en sus fallos, para el reconocimiento o reliquidación de
pensiones. Ahora bien, se reitera que la Corte ha observado que aquel principio
general de improcedencia tiene excepciones, en las cuales los problemas de
rango legal derivados del proceso de reconocimiento o reliquidación, adquieren
relevancia constitucional y ameritan la intervención del juez de tutela.
Así pues, esta
Sala debe establecer si, en contra de los razonamientos de los jueces de
instancia, en el presente caso existen las circunstancias que ameritan la
excepción general a la regla de improcedencia.
4.3 En este
sentido lo primero que debe definir la Sala es si la situación de la actora
configura una en la cual el medio judicial ordinario de protección resulte
ineficaz. Aquí debe evaluarse si (i) se encuentra demostrada la afectación de
los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna de la accionante o
de su núcleo familiar; si (ii) la señora Celinea Oróstegui de Jiménez es un
sujeto de especial protección constitucional; y si (iii) el derecho pensional
que ésta reclama fue negado de manera abiertamente caprichosa o arbitraria. En
este sentido –debe precisar la Sala- la simple demora que pueda predicarse del
mecanismo ordinario de defensa judicial de los derechos, no es un argumento en
sí mismo, como lo pretende la actora, para invocar la prosperidad de la acción
de tutela.
En el análisis
propuesto basta con observar el primero de los elementos de análisis (posible
afectación del mínimo vital) para concluir que esta excepción a la regla
general de improcedencia de la acción de tutela como mecanismo para el
reconocimiento o reliquidación de pensiones, no opera en el presente caso. En
este sentido considera la Sala –luego de evaluar las pruebas allegadas por la
demandante al proceso- que , pese a que el reconocimiento que hiciere el
demandado Instituto de Seguros Sociales de la pensión de vejez de la actora es
sustancialmente inferior al salario que ésta venía recibiendo, la señora
Celinea Oróstegui de Jiménez no ha visto gravemente afectada su situación, de
manera que pueda predicarse de ella una verdadera afectación del derecho al
mínimo vital. Es de recordar que la pensión reconocida a la señora Oróstegui es
de más cinco (5) millones de pesos.
Ahora bien, a la
señora Oróstegui de Jiménez le asiste razón en el sentido de que el mínimo
vital debe apreciarse en su dimensión cualitativa y no cuantitativa (ha dicho
la Corte que este derecho es congruo). Y es precisamente en esta
dimensión, en la cualitativa, que la Corte rechaza el argumento de la
demandante en el sentido de que la simple reducción de lo que percibe sea en sí
mismo un argumento para que se configure la afectación del mínimo vital. Como
se señaló, las pruebas que aporta la demandante, que buscan dar una perspectiva
general de los gastos que ésta tienen, demuestran que la pensión de jubilación
de la que actualmente goza la actora le ha permitido seguir pagando con
puntualidad y regularidad las obligaciones a su cargo.
Así pues, la
pensión le fue reconocida mediante resolución No. 014268 de 13 de mayo de
2005. En noviembre de ese mismo año Cafesalud, Medicina Prepagada, certifica
que la actora se encuentra al día con sus obligaciones para con dicha entidad
hasta mayo de 2006.[6]
En folios 61, 62, 63 y 64 del expediente encuentra la Sala copia de extractos
de tarjetas de crédito de la demandante; extractos expedidos cuando la actora
ya gozaba de su pensión y en los que, pese a lo elevado de las cuotas, se
observa que fueron pagados puntualmente. De igual manera fueron canceladas las
facturas expedidas por el Círculo de Viajes de la demandante (Folios 65 y 66),
así como las cuentas de telefonía celular y de energía eléctrica (Folios 67, 68
y 69, respectivamente). De igual manera, todo ello con posterioridad al
reconocimiento de la pensión de la cual la actora alega que no garantiza su
mínimo vital, se observan en el expediente las certificaciones expedidas por su
profesora de danza árabe (Folio 75) , su conductor (Folio 76) , el profesor de
guitarra de su hija (Folio 77), su profesor de inglés (Folio 78), su jardinero
(Folio 79) y el administrador del conjunto residencial en el cual vive (Folio
80). Todas dichas certificaciones fueron expedidas con posterioridad al
reconocimiento de la pensión y de ellas se infiere que la actora no ha tenido
que prescindir de ninguno de los anotados servicios y, por contera, que su
mínimo vital no se ha visto afectado de manera cualitativa.
Así las cosas,
ni siquiera se hace necesario considerar que al momento de la interposición de
la demanda de tutela la actora contaba con cincuenta y cinco (55) años, que no
alega ningún tipo de invalidez o padecer una enfermedad que la inhabilite, que
por ende no es sujeto de especial protección constitucional (no pertenece a la
tercera edad ni es inválida), para observar que por este concepto es
improcedente la acción de tutela, ya que no se puede establecer que la
demandante se encuentre en una situación en la que es ineficaz el mecanismo
ordinario de protección judicial de sus intereses. Se mantiene, por ende, para
el caso concreto, la regla según la cual la acción de tutela es improcedente
para el reconocimiento o reliquidación de derechos pensionales.
4.4 Evacuado el
anterior punto, la Sala debe estudiar si la situación de la actora configura
una de perjuicio irremediable que amerite la concesión transitoria del amparo.
En este sentido lo primero que debe resaltar la Sala es que esta
Corporación ha decantado el concepto de perjuicio irremediable, señalando que este
debe ser
a)
Cierto e inminente. Ello significa que la configuración del perjuicio no puede
derivarse de meras conjeturas, y que no puede tratarse de un perjuicio futuro,
que esté por suceder;
b)
De urgente atención. Ha dicho la Corte que la medida que se requiera para conjurar el
perjuicio ha de adoptarse de manera urgente con el fin de evitar que se consume
un daño irreparable,
c)
Grave. Esto en el entendido
de que no basta con la presencia de cualquier perjuicio, sino que el mismo ha
de ser relevante lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo
material o moral en el haber jurídico de la persona. [7]
Ahora bien, en el presente caso la
Sala echa de menos la configuración de tal perjuicio irremediable. Mismo
análisis probatorio que llevó a la Sala a descartar la ineficacia del
mecanismo ordinario de defensa por violación al mínimo vital, apunta a que el
perjuicio que puedan estar causando las decisiones del I.S.S que se cuestionan
en sede de tutela a la actora, no tiene el rasgo de ser cierto o inminente; lo
cual, de suyo, descarta la gravedad del mismo, así como la necesidad de una
urgente atención. No se trata en el presente caso –resalta la Sala- de una
situación en la cual la interesada no esté disfrutando de una pensión de
jubilación, sino que lo que se pretende, claramente, es la reliquidación de
ésta.
4.5 Cabe señalar, por último, que
durante el trámite del presente proceso de revisión de tutela en esta Corte, la
actora aportó copia de la resolución 0499 de 2 de marzo de 2007, por medio de
la cual se resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto
contra el acto administrativo 022979 de junio 13 de 2006, mediante el cual el
I.S.S le negó la aplicación del régimen especial de empelados de la Rama
Judicial para la reliquidación de su pensión. La expedición de esta decisión
es, sin duda alguna, sobreviniente y, por ende, no hay lugar a que la Sala se
pronuncie expresamente respecto de su contenido. Sin embargo observa la Sala
que esta decisión del Instituto de Seguro Social no es más que otro episodio
del debate de carácter legal que enfrenta a la demandante y demandada y que,
por consiguiente, se predica de él tanto como se hizo de las anteriores
decisiones, que sí pertenecen al ámbito del proceso de revisión de tutela: el
amparo resulta improcedente porque por regla se tiene establecido que no
procede la tutela para obtener el reconocimiento o la reliquidación de
pensiones. El ámbito propio de dichos debates –reitera la Sala- no es la vía
procesal de la acción de tutela.
4.6 Así pues, esta Sala confirmará
el fallo de ocho (8) de febrero de 2007, por medio del cual la Sala de
Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó a
su vez aquel en el que, el 1º de diciembre de 2006, el Juzgado 39 Penal del
Circuito de Bogotá declaró improcedente la solicitud de amparo en la acción de
tutela presentada por Celinea Oróstegui de Jiménez contra el Instituto de
Seguro Social.
IV. DECISIÓN
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR la sentencia dictada el (8) de febrero de
2007, por medio del cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá confirmó a su vez el fallo en el que, el 1º de
diciembre de 2006, el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá declaró improcedente
la solicitud de amparo en la acción de tutela presentada por Celinea Oróstegui
de Jiménez contra el Instituto de Seguro Social.
Segundo.- LÍBRESE,
por Secretaría, la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Sentencia C-037 de 1996. MP: Vladimiro Naranjo Mesa.
[2] Folio 96
[3] Folio 12, Cuaderno de Segunda Instancia.
[4] Ver Sentencias T-877 y 008 de 2006, T-776 de 2005, T-711 de 2004,
entre otras.
[5]
Ver entre otras, las sentencias: T-816 de 2006, T-1309 de 2005, T-691 de 2005,
T-580 de 2005 y T-425 de 2004.
En la
sentencia T-605 de 2005 la Corte tuteló los derechos fundamentales a la vida y
al mínimo vital de un funcionario diplomático cuya pensión no fue liquidada por
CAJANAL conforme al salario devengado por el accionante. En ésta caso, la Corte
consideró que, dado que el accionante era una persona de la tercera edad, y que
por lo tanto, la carga de adelantar una acción ordinaria para obtener la
reliquidación de su pensión resultaba desproporcionada, la acción de tutela era
procedente como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio
irremediable.
En la sentencia T-971 de 2005, la Corte
tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital de una familia desplazada
cuya solicitud de reconocimiento de una pensión de sobrevivientes fue negada
por Colfondos S.A. En éste caso, la Corte estimó que la negativa de la Entidad
no se fundamentaba el incumplimiento de los requisitos para ejercicio del
derecho a la pensión de sobrevivientes, pues de acuerdo con las pruebas
allegadas al proceso, la aseguradora Colpatria, con quien Colfondos S.A.
suscribió el contrato de seguro para el cubrimiento de las sumas adicionales
previstas en el artículo 70 de la Ley 100 de 1993, se negaba a transferir el
valor de dichas sumas. Adicionalmente, la Corte señaló que como consecuencia de
su situación de desplazamiento, los accionantes se encontraban sujetos a
condiciones de extrema vulnerabilidad. En consecuencia la Corte ordenó el
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
En la sentencia T-859 de 2004, la Corte
tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital de una mujer discapacitada
cuya solicitud de reconocimiento de la pensión de la pensión de sobrevivientes
de su madre le fue negada. En el presente caso, la Corte determinó que de
acuerdo con el acervo probatorio de la acción de tutela, la accionante cumplía
con los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento del derecho
pensional, y se encontraba en un estado de invalidez mental que le impedía
llevar a cabo una actividad laboral para garantizar su sustento. En
consecuencia, la Corte ordenó que la entidad responsable hiciera efectivo el
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, hasta tanto la
jurisdicción ordinaria, dirimiera las controversias existentes entre ésta y la
accionante sobre el derecho pensional.
[6] Folio 60
[7]
Al respecto se pueden consultar las sentencias T-1316 del 7 de diciembre de
2001 y T-225 del 15 de junio de 1993, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.