T-556-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-556/06
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR LA
APLICACION DEL RETEN SOCIAL-Procedencia
MADRE CABEZA DE FAMILIA-Extensión de la
protección al padre cabeza de familia
PROGRAMA DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION
PUBLICA-Protección especial de madres y padres cabeza de familia
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR LA
APLICACION DEL RETEN SOCIAL-Prevalencia de los
derechos de los niños y el grupo familiar al que pertenecen
DERECHO A LA FAMILIA-Ampliación de estabilidad laboral a padres
cabeza de familia/DERECHOS DEL NIÑO-Ampliación de estabilidad laboral a
los padres cabeza de familia
PADRE CABEZA DE FAMILIA-Desarrollo del concepto
Resulta imperioso tener en consideración la noción de
madre cabeza de familia para poder precisar qué hombre tiene la condición de
padre cabeza de familia, aclarando nuevamente, que la protección constitucional
que se otorga, parte de contenidos constitucionales diferentes, en tanto que la
protección que se otorga al padre cabeza de familia en virtud de la aplicación
de la Ley 790 de 2002, surge exclusivamente de la circunstancia de que aquél
tenga bajo su cuidado y a su cargo, hijos menores o discapacitados. De esta
manera, para que un hombre sea considerado padre cabeza de familia, no debe
limitarse a ser el proveedor de los recursos económicos necesarios para su
manutención y la del grupo familiar a su cargo, en especial cuando este se
compone por menores de edad o discapacitados, pues dicha situación, es la regla
general en la mayoría de los hogares. El hombre que pretenda reclamar su
condición de padre cabeza de familia, deberá demostrar ante las autoridades
competentes, algunas de las situaciones que se enuncian, las cuales obviamente
no son todas ni las únicas, pues deberá siempre tenerse en cuenta la proyección
de tal condición a los hijos como destinatarios principales de tal beneficio.
PADRE CABEZA DE FAMILIA-Requisitos que debe demostrar
JUEZ DE TUTELA-Incompetencia para determinar naturaleza jurídica de
entidad en liquidación
ACCION DE TUTELA-Carácter excepcional
ACCION DE TUTELA-Inexistencia de término de caducidad no
significa que no deba interponerse en plazo razonable
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Característica esencial de la acción de tutela
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR LA
APLICACION DEL RETEN SOCIAL-Procedencia condicionada a conocimiento de empresa
sobre especial condición de padre cabeza de familia
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR LA
APLICACION DEL RETEN
SOCIAL-Procedencia hasta
terminación definitiva de existencia jurídica de empresa
RETEN SOCIAL-Limitación temporal del beneficio/RETEN SOCIAL-Fecha
hasta la cual debe extenderse protección laboral
TELEUPAR-No es competencia de juez de tutela determinar
naturaleza jurídica y tipo de vínculo laboral que tenía con trabajadores
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Terminación definitiva de existencia
jurídica de Teleupar
Referencia: expediente T-1318757
Acción de tutela promovida por Carlos
Eduardo Jaramillo Daza contra TELEUPAR. S.A. E.S.P. en Liquidación.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil seis
(2006).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis
y Humberto Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes
del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela
proferidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar y la Sala
Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, en la acción de tutela
instaurada por Carlos Eduardo Jaramillo Daza contra TELEUPAR. S.A. E.S.P. en
Liquidación.
I. ANTECEDENTES.
El accionante, interpuso la presente acción de tutela
con base en los siguientes hechos:
1. Mediante Decreto 1613 de junio 12 de 2003, el
Gobierno Nacional, ordenó la disolución y liquidación de la Empresa de
Telecomunicaciones de Valledupar, TELEUPAR S.A. E.S.P.
2. Consecuencia de esta medida, fue que el día 13 de
junio del mismo año, TELEUPAR S.A. E.S.P. en Liquidación, dio por terminado el
vinculo laboral que tenía con el señor Carlos Eduardo Jaramillo Daza, quien se
había vinculado a dicha empresa desde el 9 de marzo de 1998 desempeñando el
cargo de Auxiliar Administrativo II – Atención al Cliente.
3. Advierte el accionante, que la terminación de su
contrato de trabajo por parte de la entidad accionada, se hizo de manera
unilateral y sin justa causa, ya que para la fecha de este suceso, la empresa
TELEUPAR S.A. E.S.P. en Liquidación, no tuvo en cuenta su condición de padre
cabeza de familia.
4. La empresa TELEUPAR S.A. E.S.P. en Liquidación, es
una empresa de servicios públicos oficial, constituida como sociedad anónima,
su mayor accionista es la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, razón
por la cual el Gobierno Nacional ordenó su liquidación mediante decreto.
5. Luego de su desvinculación de la empresa, el
accionante, mediante petición presentada el 13 de octubre de 2005, solicitó a
la empresa TELEUPAR S.A. E.S.P. en Liquidación, su inclusión en el retén
social, petición que fue rechazada.
6. Señala el tutelante, que la Fiduciaria La Previsora
S.A., encargada de llevar el proceso de liquidación de la entidad accionada,
hizo caso omiso de su condición de padre cabeza de familia al negar su petición
de inclusión en el retén social. Negativa sustentada en el hecho de que en
virtud de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, Ley de
Servicios Públicos Domiciliarios, el régimen aplicable a los trabajadores de
una Sociedad por Acciones, Empresa de Servicios Públicos Oficial, como es el
caso de TELEUPAR S.A. E.S.P., es el contenido en el Código Sustantivo del
Trabajo, por corresponder su vinculación a la de un trabajador particular.
7. Insiste el accionante que la empresa accionada
desconoce su condición de padre cabeza de familia, pues además dicho trabajo se
constituía en la única fuente de recursos económicos para el sostenimiento de
su familia, ya que es padre de tres menores de edad, uno de los cuales padece
de una enfermedad catastrófica o ruinosa denominada LINFOMA DE HODKIN (cáncer),
razón por la cual requiere de los cuidados permanentes de su madre y
tratamientos médicos continuos. Al exponer su situación personal y familiar,
considera el actor que cumple con algunas de las exigencias expuestas en la
sentencia SU-389 de 2005 proferida por la Corte Constitucional, motivo por el
cual su inclusión en el retén social debe darse en virtud de su condición de
padre cabeza de familia.
8. Advierte que en un escrito de fecha 1° de marzo de
2005, remitido al Juzgado Segundo Laboral de Valledupar, como respuesta a una
acción de tutela promovida por un trabajador de TELEUPAR S.A. E.S.P., y
protegido por fuero sindical, dicha empresa le reconoció la calidad de
trabajador oficial, teniendo en consecuencia la condición de servidor público,
motivo por el cual le resultaba aplicable la Ley 790 de 2002.
9. Considera el actor, que se presenta una clara
violación del derecho a la igualdad, pues advierte que cuando se inició en el
proceso de liquidación, se consideró a la empresa accionada, como una Sociedad
por Acciones, Empresa de Servicios Públicos Oficial, condición que no se
mantiene respecto de sus trabajadores cuando éstos en su condición de
servidores públicos, reclaman la aplicación de la Ley 790 de 2002.
10. Frente a los anteriores hechos, considera el actor
que la entidad accionada ha violado sus derechos fundamentales a la salud en
conexidad con la vida, a la seguridad social, a la educación, al trabajo, y los
derechos fundamentales de los niños. Por ello, solicita se ordene al gerente
liquidador de la empresa TELEUPAR S.A. E.S.P. en Liquidación, su inclusión en
el plan de protección social, denominado RETÉN SOCIAL, y el reintegro al cargo
que venía desempeñando hasta el 25 de julio de 2003, se declare para el efecto
que no hubo solución de continuidad y por ende se ordene el pago de los
salarios y demás prestaciones legales a que tiene derecho, por reunir los
requisitos para ser considerando PADRE CABEZA DE FAMILIA.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA.
Mediante escrito de fecha 29 de diciembre de 2005, el
apoderado de Teleupar S.A. E.S.P. en Liquidación, conforme con el poder
otorgado por la sociedad FIDUPREVISORA S.A., intervino en el trámite de la
presente acción de tutela, y manifestó la falta de competencia de los jueces
municipales en virtud de lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2001. Una vez
decretada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, la nulidad
de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Valledupar,
se repuso toda la actuación judicial. Fue así como mediante escrito de fecha 26
de enero de 2006, la entidad accionada, intervino en esta tutela en los
siguientes términos:
“En primer término, es importante dejar en
claro que, la Empresa de Telecomunicaciones de Valledupar –TELEUPAR S.A. E.S.P.
en liquidación-, ES DIFERENTE A LA Empresa Nacional de Telecomunicaciones
–TELECOM en Liquidación-, y que además, mientras aquella tiene la calidad de
Empresa de Servicios Públicos, ésta, la de Empresa Industrial y Comercial
del Estado, como se verá más adelante, diferenciación sobre la que ha de
cimentarse la defensa respecto de la responsabilidad endilgada en la presunta
vulneración.
“Sobre éste discernimiento cabe hacer una
acotación más, la cual radica en que, pese a que TELECOM en Liquidación hace
parte de los accionistas de la Empresa de Telecomunicaciones de Valledupar, no
por ello su naturaleza jurídica se hace extensiva a Teleupar S.A. E.S.P. en
Liquidación, y tampoco es jurídicamente procedente por vía analógica aplicarle
a ésta la normativa de la primera.
“Ahora bien, debe hacerse alusión a que las
empresas de servicios públicos (Teleasociadas), corresponden a una categoría
especial de entidad creada por la Ley 142 de 1994, disposición que en su
artículo 14 las define como, ‘aquellas en cuyo capital, la Nación, las
entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas
tienen el 100% de los aportes.’
“De tal suerte, y de acuerdo al artículo 41
del precepto referido, la naturaleza del vínculo laboral entre una empresa de
Servicios Públicos y sus trabajadores se rige por el Código Sustantivo del
Trabajo y por la pluricitada ley de servicios públicos (Ley 142 de 1994), y su
carácter, en todo caso, será el de trabajadores particulares.[1]
“En concordancia con lo dicho en
precedencia, la norma establece que en el evento en que la empresa de
servicios públicos oficiales tenga su capital representado por acciones, su
naturaleza jurídica será diversa a la de Empresa Industrial y Comercial del
Estado, situación que redunda también en el vínculo con sus trabajadores, pues
aquellos tendrán la calidad de trabajadores particulares, mientras que éstos,
siguiendo la regla general, serán trabajadores oficiales, y por vía de
excepción, empleados públicos.
“Con este norte, el alcance del artículo 12
de la Ley 790 de 2002, con el que se quiso proveer una protección especial a
los servidores públicos que fueran retirados del servicio a partir del 1° de septiembre
de 2002, a causa del programa de renovación de la administración pública, el
mismo que se denomina ‘Retén Social’, no opera en el caso de los trabajadores
al servicio de las empresas Teleasociadas, y en concreto, para Teleupar S.A.
E.S.P., pues el elemento normativo ‘servicio público’ no se cumple y en
tal medida, el amparo no se hace viable.
“Entonces, como quiera que el Gobierno
Nacional mediante Decreto 1613 de 2.003, por medio del cual suprimió la Empresa
de Telecomunicaciones de Valledupar – Teleupar- S.A. E.S.P. ordenó su
disolución y consiguiente liquidación, Decreto por el que igualmente dispuso en
su artículo 16 la terminación de los contratos de trabajo como consecuencia de
la orden legal de supresión de la entidad, al tiempo que la prohibición de
iniciar nuevas actividades que pudieran compadecerse con su anterior objeto
social (art. 3), dentro de las que se entienden subsumidas la vinculación de
personal o celebración de pactos o convenciones colectivas, que no por ello
dejaron de enunciarse de manera taxativa en la norma en cita (art. 18), debe
considerarse que las pretensiones que nutren la acción de amparo carecen de
fundamento para alcanzar prosperidad, pues desconocen la determinación
Gubernamental, que en todo caso, se trata de un acto administrativo amparado
por presunción de legalidad.
“Habiendo llegado a éste punto, conviene
destacar que la ley 790 de 2.002, por la cual se tuvo a bien brindar una
protección reforzada a un sector específico de la población, no es aplicable a
la planta de personal de Teleupar S.A. E.S.P. en liquidación, ya que como la
misma norma en cita lo contempla en su artículo 13, el comentado derecho se
aplicará única y exclusivamente a los servidores públicos, y como
se dijo anteriormente, la naturaleza del vinculo contractual de los
trabajadores de Teleupar S.A. E.S.P. con ésta era de TRABAJADORES
PARTICULARES como lo establece claramente la ley 142 de 1994 en su artículo
41.
“En síntesis, no es posible amparar al
petente en los términos trazados por él, ni con base a los hechos por él
depuestos, toda vez que su derecho a la igualdad no ha sido menguado, ya que
como se explicó en precedencia, no puede predicarse igualdad entre los
trabajadores de Telecom y los de las Teleasociadas, entre las que se cuenta Teleupar
S.A. E.S.P. en liquidación, por lo ya anotado.
“Por último, la empresa cumplió con su
deber legal de liquidar e indemnizar a cada uno de sus trabajadores al momento
de dar por terminado su contrato de trabajo, límite hasta donde se extiende la
responsabilidad de la empresa respecto de lo que a cada uno le correspondió por
ese concepto.
“(...)”.
Finalmente, señala el apoderado de la entidad
accionada, que el tutelante cuenta en el ordenamiento jurídico con mecanismos
idóneos de derecho laboral que permiten la declaración y posterior reclamación
de los derechos derivados de la relación contractual, los que se erigen como
principal obstáculo para que la acción contenida en el artículo 86
constitucional alcance vocación de prosperidad, en tanto dichos mecanismos no
han sido agotados, “máxime, cuando por los mismos hechos y derechos han
promovido demanda ordinaria ante los jueces laborales, trámites que cursan en
los diferentes Juzgados Laborales del Circuito de Valledupar.”
III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
1. Primera instancia.
En sentencia del 3 de febrero de 2006, el Juzgado
Segundo Penal del Circuito de Valledupar, concedió la tutela. Consideró el a
quo que aún cuando la entidad accionada alegó que a sus ex trabajadores no
les era aplicable la ley 790 de 2002, de conformidad con el Decreto 1613 de
junio 12 de 2003, por medio del cual el Gobierno Nacional ordenó la disolución
y liquidación de la empresa accionada, es claro que la misma corresponde a una
empresa de servicios públicos oficial, de orden nacional, con personería
jurídica, autonomía administrativa y patrimonio autónomo e independiente, y su
régimen de liquidación será regido por el decreto ley 254 de 2000. En
consecuencia, “aún cuando la empresa esté constituida por acciones, de
conformidad con la ley 142 de 1994, artículos 14 y 41, son aplicables a los
trabajadores las disposiciones de la ley 790 de 2002, como quiera que los
trabajadores de una entidad de carácter oficial nacional tienen la calidad de
servidores públicos, solo que cuando se trate de controversias laborales, se
regirán por el Código Sustantivo del Trabajo.”
Por lo anterior, ordenó a la Empresa de
Telecomunicaciones de Valledupar TELEUPAR S.A. E.S.P. en Liquidación, que en un
término que no exceda de diez (10) días, proceda a incluir al accionante en el
plan de protección social o Retén Social como padre cabeza de familia y como
consecuencia, se ordene el reintegro sin solución de continuidad, desde la
fecha que fue desvinculado de la entidad, hasta la determinación definitiva de
la existencia jurídica de la empresa, reconozca al accionante el pago de
salarios y prestaciones sociales a que tenga derecho, y proceda a realizar las
compensaciones a que haya lugar en caso de haber cancelado la indemnización en
los términos expuestos por la Corte Constitucional en sentencia SU-389 de 2005.
2. Impugnación.
Mediante escrito recibido por el juez de primera
instancia el día 9 de febrero de 2006, la entidad accionada, Teleupar S.A.
E.S.P. en Liquidación, impugnó la anterior decisión, exponiendo entre otros los
siguientes argumentos:
- Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo
1° del Decreto 4779 de diciembre 30 de 2005, que modificó el artículo 2° del
decreto 1613 de junio 12 de 2003, se reajustó el procedimiento y término para
culminar el proceso liquidatorio de TELEUPAR S.A. E.S.P. en Liquidación el cual
fue extendido hasta el 31 de enero de 2006.
- Que vencido el término de liquidación señalado o
declarada la terminación del proceso liquidatorio, terminará para todos los
efectos la existencia jurídica de la Empresa de Telecomunicaciones de
Valledupar –TELEUPAR S.A. E.S.P. en Liquidación-.
- Por lo anterior, resulta manifiestamente imposible
la procedencia de la acción de tutela, y el cumplimiento de lo ordenado en
primera instancia.
- Que el juez constitucional debe verificar en cada
caso en concreto, la procedencia de la acción de tutela y la concurrencia de
los elementos necesarios para la prosperidad del amparo solicitado, en vista de
la inminencia de un perjuicio irremediable.
Aunando a los anteriores argumentos, se repitieron las
mismas consideraciones expuestas por la entidad accionada al momento de
intervenir en el trámite de esta acción de tutela, principalmente las relativas
a la naturaleza jurídica de la empresa y la condición de trabajadores
particulares de sus empleados.
3. Segunda instancia.
Mediante sentencia del 22 de febrero de
2006, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, revocó la sentencia de
primera instancia, y en su lugar negó el amparo constitucional solicitado.
Consideró el ad quem que de conformidad con los argumentos expuestos por
la entidad accionada, en el sentido de que resulta imposible la procedencia y
de contera el cumplimiento de la acción de tutela, por haberse dado termino a
la liquidación de la empresa Teleupar. S.A. E.S.P. en Liquidación, y visto que
el beneficio del reintegro surte sus efectos hasta la liquidación definitiva de
la empresa y como ésta ya se llevó a cabo, ninguna posibilidad le asiste al
accionante de la prosperidad de sus pretensiones, por tanto, se procedió a
revocar el fallo y denegar el amparo solicitado.
IV. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE.
- Folio 14, declaración extrajuicio rendida por el
señor Carlos Eduardo Jaramillo Daza el 13 de octubre de 2005, ante el Notario
Segundo de Valledupar, declaración en la cual manifiesta convivir en unión
libre con la señora Nubia María Mestre Arévalo y tener tres hijos menores de
edad llamados José Carlos, Carlos Alfredo y Carlos Eduardo, aclarando que
Carlos Alfredo padece de cáncer (Linfoma de Hodgkins).
- Folios 15 a 17, documentos médicos y resumen de la
historia clínica de Carlos Alfredo Jaramillo Daza en los que se constata que le
fue diagnosticado Linfoma de Hodgkins desde el 1° de julio de 2001.
- Folios 18 a 20, certificado notarial y registro de
nacimiento de los tres hijos del señor Carlos Eduardo Jaramillo Daza.
- Folios 22 a 26, fotocopia de la sentencia de tutela
promovida por el señor Carlos Eduardo Jaramillo Daza en representación de su
hijo Carlos Alfredo en la cual demandó a COOMEVA E.P.S. la práctica de unos
exámenes requeridos por su hijo para el completo tratamiento de la enfermedad
que padece. Dicha acción de tutela fue fallada a su favor el 19 de diciembre de
2002, por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar.
- Folios 28 a 80, fotocopia de dos sentencias
proferidas por la Corte Constitucional relacionadas con la aplicación del retén
social de la ley 790 de 2002, a los padres cabeza de familia.
- Folios 81 a 104, fotocopias de sentencias y oficios
por los cuales el liquidador de Telecom comunica el reintegro a su cargo de
varias personas que fueran despedidas, y que por vía de tutela se ordenó su
reintegro como beneficiarios del retén social dispuesto por la Ley 790 de 2002.
- Folios 105 a 109, petición presentada el 13 de
octubre de 2005 por el señor Jaramillo Daza a la empresa TELEUPAR S.A. E.S.P.
en Liquidación, en el cual expone su condición de padre cabeza de familia y su
interés de beneficiarse del retén social señalado por la Ley 790 de 2002.
- Folios 110 a 127, Decreto 1613 de junio 12 de 2003,
por el cual se suprime la Empresa de Telecomunicaciones de Valledupar TELEUPAR
S.A. E.S.P. y se ordena su disolución y liquidación.
- Folios 228 y 229, escrito de fecha 24 de octubre de
2005, suscrito por el Jefe Jurídico de las Teleasociadas en Liquidación, por el
cual se niega al señor Jaramillo Daza su petición de reintegro al cargo en
virtud de su condición de padre cabeza de familia beneficiado por el retén
social. En este escrito, la entidad accionada responde que su vinculación
laboral con la empresa en la cual trabajaba era de derecho privado y por
consiguiente su condición de trabajador privado hacia imposible la aplicación
de la Ley 790 de 2002, visto que no tenía la condición de servidor público.
- Folios 171 a 189, intervención de la Empresa
TELEUPAR S.A. E.S.P. en Liquidación, en el trámite de la presente tutela.
- Folios 199 a 2008, nueva intervención de la empresa
accionada.
- Folios 240 a 250, Impugnación presentada por la
Empresa TELEUPAR S.A. E.S.P. en Liquidación, denominada ya Patrimonio Autónomo
de Remanentes de TELEUPAR.
- Folios 251 a 255, fotocopia del Decreto 4779 de
diciembre 30 de 2005, por el cual se modificó y adicionó el Decreto 1613 de
2003.
- Folios 256 a 260, fotocopia del Acta de Liquidación
de la Empresa de Telecomunicaciones de Valledupar –TELEUPAR S.A. E.S.P. en
Liquidación, de fecha 30 de enero de 2006, por medio de la cual se declara
terminado el proceso de liquidación de la empresa TELEUPAR S.A. E.S.P.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la
referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
Debe la Sala entrar a determinar si la reclamación
hecha por el señor Jaramillo Daza, en el sentido de ser incluido en el programa
de estabilidad laboral reforzada implementado por el Gobierno Nacional en el
proceso de reestructuración de las entidades del Estado respecto de aquellos
trabajadores que reunieren las condiciones para ser tenidos como padres cabeza
de familia, le era aplicable a él vistas las especiales circunstancias fácticas
que expone en esta acción de tutela.
Para abordar este tema, se deben exponer previamente
los lineamientos jurisprudenciales desplegados por la Corte Constitucional en
relación con la protección de los padres cabeza de familia afectados por el
proceso de reestructuración de las entidades administrativas. Luego se deberá
considerar si en el eventual caso que el accionante cumpla con los requisitos
planteados por la jurisprudencia, puede o no beneficiarse de tal protección
reforzada, considerada la diligencia con la cual éste último elevó la
reclamación para ser beneficiario de tal protección especial.
3. Procedencia y extensión de la protección especial a
los padres cabeza de familia. Reiteración.
En desarrollo de la política de reestructuración de la
administración, el Gobierno Nacional expidió una serie de decretos por los
cuales ordenaba la liquidación, disolución y extinción de numerosas entidades
en procura de una administración más eficiente. En este contexto fue que se
desarrollo la Ley 790 de 2003, la cual en su artículo 12, consagra una medida a
favor de las madres cabeza de familia quienes “no podrán ser retiradas del
servicio en desarrollo del Programa de Renovación de la Administración
Pública”.
En el entendido de que las normas ya mencionadas
fueron desarrolladas en beneficio de las madres cabeza de familia, y que tales
medidas de protección tenían una proyección directa a las personas que de ellas
dependían, ello llevó a considerar que dichas normas no podían ser aplicables
exclusivamente a aquellas personas que dependían o se encontraban bajo el
cuidado de una mujer cabeza de familia. Por ello se consideró que en aplicación
del principio de igualdad, podían hacerse extensivas al hombre que se
encontrase en iguales circunstancia que la mujer cabeza de familia.
Fue así como, la Corte en sentencias C-184 de 2003 y
C-964 del mismo año, hizo gran claridad sobre el particular. En dichas providencias
la Corte señaló que
“.... no se pueden confundir dos derechos
claramente distintos, ambos protegidos por el principio de igualdad. El primer
derecho consiste en que los hombres y las mujeres sean tratados por igual, es
decir, se consagra la específica prohibición de discriminación por razones de
sexo. El segundo derecho consiste en que las mujeres, habida cuenta de una
histórica e innegable tradición de discriminación sexual que el constituyente
no sólo quiso abolir sino remediar, sean titulares de medidas legislativas
específicas en favor de ellas, no de los hombres. Son las ya relacionadas
acciones afirmativas, dirigidas a eliminar situaciones de discriminación
existentes.
“En este orden de ideas, y es este el punto
cardinal del tópico que se viene tratando, el derecho a la igualdad de trato no
exige, por sí solo, extender a un hombre un beneficio creado por el legislador
para desarrollar el derecho constitucional -específicamente consagrado en el
artículo 43- en favor de las mujeres a recibir medidas de apoyo o protección
especial como un tipo de acción afirmativa. Ello implicaría desconocer el
propósito perseguido por el constituyente de 1991 que reconoció una
discriminación existente, y favoreció en la norma citada (art- 43 C.P.) a un
grupo vulnerable históricamente. Como se dijo, las llamadas acciones
afirmativas fueron expresamente permitidas en la Carta para que el legislador
pudiera, sin violar la igualdad, adoptar medidas en favor de ciertas personas o
grupos, sin tener que extender el beneficio resultante a otras personas o
grupos que, por ello, se consideraran discriminadas.[2]
“Ello ha sido suficiente para que la Corte
considere que constitucionalmente no es admisible que un hombre cabeza de
familia solicite que se le extienda una medida adoptada por el legislador en
apoyo a la mujer cabeza de familia, con base en una supuesta vulneración al
principio de igualdad, cuando precisamente el artículo 43 de la Carta Política,
tiene por finalidad servir de sustento constitucional al Legislador y al Estado
en general para que adopte medidas a favor de ese grupo sin tener que
extenderlo a otros, en especial a su referente inmediato, el de los hombres,
en las mismas circunstancias.
“Pese a ello, la Corte ha señalado que las
acciones afirmativas deben respetar los presupuestos constitucionales para
evitar, entre otros, que se conviertan en medidas irrazonables o
desproporcionadas,[3] que se
traduzcan en discriminaciones en perjuicio de otras personas o grupos, o que
desconozcan los derechos constitucionales de otros sujetos.[4]
“En ese entendido, considerando que una de
las justificaciones de las medidas de apoyo a las mujeres cabeza de familia es
su proyección al grupo familiar más próximo, puede afirmarse que si bien no se
discrimina al hombre cabeza de familia cuando se adopta un beneficio a favor de
aquellas, sí pueden afectarse irrazonablemente aquellas garantías superiores
que protegen el derecho de todos los menores a recibir amor y cuidado, e
incluso la igualdad de trato entre ellos y el derecho a tener una familia, ya
que, a partir de la medida de protección especial, sólo resultarían favorecidos
los que dependen de una mujer cabeza de familia, pero no así a los que
dependen de su padre, cuando éste sea cabeza de familia.
“Para que esa diferencia resulte
constitucionalmente válida, debe existir un criterio razonable y objetivo que
justifique hacer tal distinción y no garantizar los derechos fundamentales de
los niños a tener una familia y al “cuidado y amor” (art. 44. C.P.) cuando la
persona cabeza de familia de quien dependen es el padre.
“(...).
No se aprecia pues una razón objetiva que
justifique no contemplar una medida de protección para los niños de un padre
cabeza de familia. El legislador no puede proteger exclusivamente los derechos
al cuidado y amor de los niños y niñas, dada su estrecha relación con sus
derechos a la salud y con su desarrollo integral, cuando éstos se ven expuestos
a riesgos y cargas desproporcionadas por la ausencia de la madre, puesto que
dependen de ella por ser la cabeza de la familia, y desentenderse completamente
de los derechos de los menores cuando dependen exclusivamente del padre.”[5]
De esta manera, y con base en los anteriores
criterios, esta Corporación, consideró necesario hacer extensivos los
beneficios de las madres cabeza de familia a aquellos hombres que estuvieren en
circunstancias similares a estas y que por lo mismo, el grupo familiar que de
él dependía, merecía similar protección, en desarrollo del principio de
igualdad.
Fue así como en sentencia C-964 de 2003 y en especial
en la sentencia C-1039 del mismo año, en la que se declaró la exequibilidad del
artículo 12 de la Ley 790 de 2002, norma que prohibía el retiro del servicio
público de las madres cabeza de familia, sin alternativa económica, y cuando
ello tuviere ocurrencia en desarrollo del Programa de Renovación de la
Administración Pública, esta Corte fue clara al manifestar que dicha norma era
exequible, “siempre y cuando dicha norma fuera interpretada en el sentido de
entender que la protección se aplica también a los padres que se encuentren en
la misma situación, en aras de proteger la prevalencia de los derechos de los
niños y el grupo familiar al que pertenecen.”[6]
Ahora bien, resulta imperioso tener en consideración
la noción de madre cabeza de familia para poder precisar qué hombre tiene la
condición de padre cabeza de familia, aclarando nuevamente, que la protección
constitucional que se otorga, parte de contenidos constitucionales diferentes,
en tanto que la protección que se otorga al padre cabeza de familia en virtud
de la aplicación de la Ley 790 de 2002, surge exclusivamente de la
circunstancia de que aquél tenga bajo su cuidado y a su cargo, hijos menores o
discapacitados.
De esta manera, para que un hombre sea considerado
padre cabeza de familia, no debe limitarse a ser el proveedor de los recursos
económicos necesarios para su manutención y la del grupo familiar a su cargo,
en especial cuando este se compone por menores de edad o discapacitados, pues
dicha situación, es la regla general en la mayoría de los hogares. El hombre
que pretenda reclamar su condición de padre cabeza de familia, deberá demostrar
ante las autoridades competentes, algunas de las situaciones que se enuncian,
las cuales obviamente no son todas ni las únicas, pues deberá siempre tenerse
en cuenta la proyección de tal condición a los hijos como destinatarios
principales de tal beneficio.
“(i) Que sus hijos propios, menores o mayores
discapacitados, estén a su cuidado, que vivan con él, dependan económicamente
de él y que realmente sea una persona que les brinda el cuidado y el amor que
los niños requieran para un adecuado desarrollo y crecimiento; que sus
obligaciones de apoyo, cuidado y manutención sean efectivamente asumidas y
cumplidas, pues se descarta todo tipo de procesos judiciales y demandas que se
sigan contra los trabajadores por inasistencia de tales compromisos.
“(ii) Que no tenga alternativa económica, es decir, que se
trate de una persona que tiene el cuidado y la manutención exclusiva de los
niños y que en el evento de vivir con su esposa o compañera, ésta se encuentre
incapacitada física, mentalmente o moralmente, sea de la tercera edad, o su
presencia resulte totalmente indispensable en la atención de hijos menores
enfermos, discapacitados o que médicamente requieran la presencia de la madre.
“(iii) Lo anterior, sin perjuicio de la obligación que le
asiste de acreditar los mismos requisitos formales que la Ley 82 de 1993 le
impone a la madre cabeza de familia para demostrar tal condición. En efecto, de
conformidad con el parágrafo del artículo 2 de la Ley 82 de 1993: “esta
condición (la de mujer cabeza de familia y en su caso, la del hombre cabeza
de familia) y la cesación de la misma, desde el momento en que ocurra el
respectivo evento, deberá ser declarada por la mujer cabeza de familia de bajos
ingresos ante notario, expresando las circunstancias básicas de su caso y sin
que por este concepto, se causen emolumentos notariales a su cargo.”[7]
4. Caso concreto.
El accionante fue desvinculado de la Empresa TELEUPAR
S.A. E.S.P. en Liquidación el día 13 de junio de 2003, un día después de que el
Gobierno Nacional decretara la disolución y liquidación de dicha empresa.
No obstante, el demandante alegó su condición de padre
cabeza de familia y solicitó su inclusión en el retén social tan solo el día 13
de octubre de 2005, cuando mediante derecho de petición dirigido a la empresa
en liquidación reclamó ser incluido en el retén social establecido en la Ley
790 de 2002. No obstante, la empresa en liquidación, más concretamente el Jefe
Jurídico de Teleasociadas en Liquidación, dio respuesta a tal petición el 24 de
octubre de ese mismo año, negando dicha solicitud. Justificó la entidad
accionada su negativa en el hecho de que el tipo de vinculación que tenía el
actor con esa empresa, correspondía a una vinculación de naturaleza contractual
y privada, en virtud de lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley 142 de 1994.
Por esta razón su condición era la misma que la de un trabajador particular.
Por tal razón, la protección especial establecida por
el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, aplicable a los servidores públicos, no
podía ser extensiva a su caso, vista su condición de trabajador particular.
Además, concluye dicha respuesta indicando la improcedencia de las pretensiones
de reintegro del actor, vistos los términos en que el Gobierno Nacional expidió
el Decreto 1613 de 2003, además de que ordenó la disolución y liquidación de
dicha empresa.
Debido a la anterior respuesta, y en el entendido que
la posición jurídica asumida por Teleupar S.A. E.S.P. en Liquidación en esta
tutela se sustenta esencialmente en exponer su naturaleza jurídica y el tipo de
vinculo laboral que tenía con sus trabajadores, argumentos que al parecer no
comparte el juez de tutela de primera instancia, para establecer la procedencia
del amparo constitucional habría necesidad de entrar a determinar no solo si el
accionante reunía las condiciones para ser considerado como padre cabeza de
familia, sino además, si su vinculación con la entidad accionada correspondía a
la de servidor público o trabajador particular.
En relación con este último punto debe advertirse que
la naturaleza jurídica de la entidad en liquidación es la que permitiría
establecer que tipo de relación laboral existía entre esta y sus trabajadores.
No obstante ser este el centro de discusión entre lo dicho por la empresa en
sus diferentes escritos y el juez de primera instancia, entrar a determinar si
en efecto la entidad era oficial, mixta o privada, no es competencia del juez
de tutela, y de hacerlo estaría desbordando su competencia constitucional.
Ahora bien, en lo relativo a si el actor reunía las
condiciones para ser considerado padre cabeza de familia, se puede apreciar que
en las pruebas que obran en el expediente, el accionante, aportó los registros
civiles de sus hijos menores edad, así como una declaración extrajuicio en la
que se señala que convive con su esposa, pero además, anexó un documento que
resume la historia clínica de uno de sus hijos menores, en el que con fecha
septiembre 12 de 2003, se señala que desde el 1° de julio de 2001, le había sido
detectada y diagnosticada una enfermedad a dicho menor, denominada Linfoma de
Hodgkins, enfermedad frente a la cual se le había iniciado un tratamiento de
poliquimioterapia, encontrándose desde el 5 de junio de 2002, bajo vigilancia y
observación médica, lo que lo ha mantenido en excelentes condiciones clínicas
generales. (ver folio 147).
Si bien con los anteriores documentos se puede
considerar que el accionante podría reunir las condiciones para ser tenido como
un padre cabeza de familia, desde mucho antes de que la entidad en la cual
laboraba entrara en proceso de liquidación, se advierte sin embargo, que tal
situación no era conocida por la empresa.
En este punto resulta de vital importancia entrar a
determinar la procedencia de la acción de tutela para reclamar la posible
inclusión del actor en el retén social al cual alega tener derecho, visto el
amplio espacio de tiempo transcurrido desde el momento en que se le desvinculó
(junio de 2003), hasta cuando realmente reclamó la protección especial de la
Ley 790 de 2002, es decir en el mes de octubre de 2005, y la posterior
interposición de la acción de tutela que ahora se revisa.
Debe la Corte recordar que la
acción de tutela es un mecanismo judicial de carácter excepcional que garantiza
la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o violados con
ocasión de la actuación u omisión de una entidad pública o de manera
excepcional por un particular. Si bien este mecanismo se encuentra consagrado
en el artículo 86 Superior, y no tiene un término de caducidad para su
interposición, lo que si es evidente, es que su empleo ha de hacerse dentro de
un término razonable que justifique y garantice la efectividad de la protección
buscada por esta vía.
En efecto, la sentencia C-543 de 1992, la Corte
declaró inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 que establecía un
término de caducidad para ejercer la acción de tutela respecto de sentencias y
providencias judiciales por considerar que la acción de tutela puede
interponerse en cualquier tiempo. Sin embargo, en virtud del principio de
inmediatez que gobierna el mecanismo de amparo judicial, la Corte ha señalado
igualmente que la interposición de la acción de tutela debe realizarse dentro
de un término razonable que permita la protección inmediata del derecho
fundamental a que se refiere el art. 86 de la C.N., y que justifique el
ejercicio de la misma como mecanismo subsidiario y expedito de defensa
judicial.
En efecto en la sentencia SU-961 de 1999, la Corte
señaló:
“Teniendo en cuenta este sentido de
proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de
caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse
dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada
por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso
concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de
establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado,
de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.
“Si bien el
término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse
de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar
cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se
convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos
fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.”
Además, como una de las características esenciales de
la acción de tutela se encuentra la de la inmediatez, en el entendido de que la
acción de tutela ha sido “instituida como remedio de aplicación urgente que
se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del
derecho objeto de violación o amenaza.”[8]
De esta manera, la clara intención de la acción de
tutela es la de poder dar una respuesta eficiente y oportunidad a la persona
que no cuenta con otros mecanismos judiciales que le aseguren una protección
igual de eficiente de sus derechos fundamentales.
En consecuencia, en el presente caso, las
circunstancias de hecho que motivaron la interposición de la presente acción de
tutela tuvieron su origen en junio de 2003, lapso de tiempo muy anterior al de
la interposición de la presente acción de tutela, más de veinticuatro meses, lo
que hace suponer, no solo que la misma no se interpuso dentro de un término
razonable que asegure la efectiva protección de los derechos presuntamente
conculcados, sino que además, en vista del amplio lapso de tiempo transcurrido,
diluye el eventual perjuicio irremediable al que hubiere estado expuesto el
accionante.
Al igual que lo resuelto en la sentencia T-231 de
2006, del contexto de la tutela, como de las pruebas y del derecho de petición
que elevara el actor, en el mes de octubre de 2005 a la entidad accionada, se
puede advertir que este no puso en conocimiento de la empresa, su especial
condición de padre cabeza de familia para así beneficiarse del señalado retén
social.
Finalmente, y en el eventual caso de que el accionante
no solo tuviere la condición de padre cabeza de familia, sino que igualmente
tuviere derecho a la aplicación de la Ley 790 de 2002, pues recordemos que la empresa
alega que el actor tenía la condición de trabajador particular y no de servidor
público, en éste momento resulta jurídica y físicamente imposible pretender su
reintegro a la empresa TELEUPAR S.A. E.S.P. en Liquidación, pues mientras se
tramitaba la segunda instancia de esta acción de tutela, e incluso desde antes
de proferirse el fallo de primera instancia, ya se había dado por concluido de
manera definitiva el proceso de liquidación de la mencionada empresa,
desapareciendo ésta del mundo jurídico.
Así, ante la imposibilidad de lograr el reintegro a la
empresa en proceso de liquidación, tal y como lo planteaba la sentencia SU-389
de 2005, las pretensiones del accionante se concretan en consecuencia a una
reclamación económica, frente a la cual el juez de tutela no puede ordenar su
reconocimiento, pues de hacerlo desbordaría su competencia e invadiría la de
otros jueces. No obstante, el accionante contaría con otras vías judiciales a
las que podría acudir, en procura de exigir del Patrimonio Autónomo Remanente
(PAR) que se creó luego de la total liquidación de la empresa TELEUPAR S.A.
E.S.P., el pago de sus reclamaciones económicas.
Así, en vista de la imposibilidad de ordenar el
reintegro del actor al cargo que desempeñaba en la empresa Teleupar S.A. E.S.P.
ya liquidada totalmente, y vista la tardía interposición de la presente tutela,
lo que hace inviable la misma, esta Sala de Revisión confirmará la sentencia
proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, pero por las
consideraciones aquí expuestas.
VI. DECISIÓN.
Con fundamento en las
consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Séptima de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de febrero de 2006, por
la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, pero por las consideraciones
aquí expuestas.
Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ley 142/94. Art. 41.-Aplicación del
Código Sustantivo del Trabajo. Las personas que presten sus servicios a las
empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de
trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código
Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta ley. Las personas que presten
sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de esta ley se
acojan a lo establecido en el parágrafo del artículo 17°, se regirán por las
normas establecidas en el inciso primero del artículo % del Decreto – Ley 3135
de 1968.
[2] Sentencia C-964 de 2003.
[3] Las acciones afirmativas relativas a la
distribución de un recurso escaso (acceso a altos cargos del Estado) que puede
legítimamente introducir el legislador para favorecer a un grupo marginado,
guardan relación con un hecho mismo de exclusión relacionado con el beneficio
que se quiere otorgar. Así, por ejemplo, en la sentencia C-371 de 2000 se declaró
constitucional buena parte de la ley por la cual se reglamenta la adecuada y
efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes
ramas y órganos del poder público de conformidad con los artículos 13, 40 y 43
de la Constitución Nacional y se dictan otras disposiciones, en la cual se
contemplan diferentes normas que constituyen mecanismos de acción afirmativa a
favor de la mujer. En esta ocasión la Corte consideró, “(…) que el estímulo a
la educación de las mujeres, que se impone, además, para toda la población en
general, es sin duda esencial, pero con ello no se garantiza de manera eficaz
el punto de llegada, o en otras palabras que la mujer, en un lapso corto,
realmente acceda a los cargos de mayor jerarquía y de dirección en el poder
público, que es en últimas el objetivo perseguido por el legislador.” La Corte
consideró que asegurar una cuota (un porcentaje) de mujeres en el poder era una
medida razonable y proporcionada para garantizar su participación en un ámbito
al cual les había sido tradicionalmente difícil acceder. Salvaron parcialmente
el voto los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Álvaro Tafur Galvis y
Alejandro Martínez Caballero. Aclaró su voto el Magistrado Vladimiro Naranjo
Mesa.
[4] En la sentencia C-112 de 2000 se consideró
que “(…) si las autoridades recurren a un criterio “sospechoso”, pero para
tomar medidas de acción afirmativa, destinadas a reducir la discriminación
existente, es obvio que esas disposiciones no pueden estar sometidas al mismo
escrutinio judicial que en aquellos eventos en que ese criterio ha sido
utilizado para profundizar o perpetuar las desigualdades. Por ello, esta
Corporación ha indicado que las acciones afirmativas están sometidas a una
prueba intermedia del respeto a la igualdad, en virtud de la cual es legítimo
aquel trato diferente que está ligado de manera sustantiva con la obtención de
una finalidad constitucionalmente importante.” Aclararon su voto a esta
decisión los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra y José Gregorio Hernández
Galindo.
[5] Sentencia SU-389 de 2005.
[6] Ibídem.
[7] Sobre este particular, la Corte en la
sentencia T-925 de 2004 sostuvo “aunque en el mismo artículo se incluye un
parágrafo en el que se indica que la mujer deberá declarar ante notario dicha
situación, tanto cuando la adquiera como cuando la pierda, para efectos de
prueba, no es una condición que dependa de una formalidad jurídica”
[8] Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de
Revisión. Sentencia T-001 de 1992
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.